EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO EPI NORTE


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DISTRITO JUDICIAL DE COCHABAMBA JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, V Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N°1 (EPI NORTE) DE LA CAPITAL EDICTO PARA: CHARLES RAMOS DIAZ DRA. L. CAROLINA SAHONERO ALVARADO JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N°1 (EPI NORTE) DE LA CAPITAL COCHABAMBA- BOLIVIA MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO, SE ORDENA LA NOTIFICACION DEL IMPUTADO CHARLES RAMOS DIAZ CON MEMORIAL DE 10/10/2023, DECRETO DE 13/10/2023, IMPUTACION DE FECHA 28/03/2024, DECRETO DE 05/04/2024 Y DECRETO DE 23/05/2024, DENTRO DEL PRESENTE PROCESO PENAL CON C.U. 301102082300510, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART 272 BIS DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCIBEN LOS ACTUADOS PERTINENTES:---------------------------------- ------------------------------------------- INICIO DE INVESTIGACIONES DE 10 DE OCTUBRE DE 2024 ---------------------------------------------- SEÑOR(A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN Y DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE TURNO CUD: 301102082300510 INICIO DE INVESTIGACIÓN.- Otrosíes.- Abog. JIMENA ANGELICA BARRIOS DIAZ, Fiscal de Materia, en representación de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, ante su autoridad expongo, digo y pido: En mérito a la denuncia y/o información fehaciente recibida sobre la comisión de un presunto hecho delictivo y, de conformidad con lo establecido en la última parte del art. 289 del Código de Procedimiento Penal, informo a su autoridad el INICIO DE INVESTIGACIÓN contra CHARLY RAMOS a instancia de DE OFICIO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, ART.272 BIS., previsto y sancionado por el art.. "Por un sistema penal más justo pero fundamentalmente más humano" Otrosí 1.- Adjunto copia de (Denuncia, Querella o Informe Policial). Otrosí 2.- Señalo domicilio procesal en la Fiscalía Departamental de Cochabamba, ubicada en calle y buzón de ciudadanía digital. Cochabamba, 10 de octubre de 2023 ----------------------------------------------------------- DECRETO DE 13 DE OCTUBRE DE 2023 --------------------------------------------------- En mérito al informe que antecede, se tiene presente el informe de inicio de investigaciones presentado por la FISCALIA dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de IRMA LIANY GARCIA MELINA contra CHARLY RAMOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. A mérito de lo anterior, se recomienda a la autoridad fiscal dar estricto cumplimiento a lo establecido por el Art. 94 de la Ley Nº 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia” y Art. 301 del Código de Procedimiento Penal con el advertido que de existir la necesidad de complementar las diligencias policiales más allá del plazo fijado para dicho efecto, deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional, a los fines de un efectivo control jurisdiccional, antes del vencimiento de los ocho días previstos para la investigación preliminar, bajo la responsabilidad establecida en el Art. 135 de la Ley 1970, en caso de incumplimiento. Por otra parte, se ordena la notificación a las partes conforme manda el Art. 163 del CPP a objeto de que puedan plantear las excepciones e incidentes que consideren en el plazo de 8 días a partir de su legal notificación conforme prevé el Art 314 del Código de Procedimiento Penal. De igual forma en consideración a lo establecido por el Art. 161 en concordancia con el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal modificado por la ley 1173 y en mérito al Instructivo 05/2020 debido a la emergencia sanitaria, las PARTES deberán activar su ciudadanía digital, señalar su correo electrónico y Cedula de Identidad para la notificación a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital o WhatsApp en la primera petición; de igual forma proceder pro secretaria a la activación para el ingreso al SIREJ REACT y ver el proceso de manera digital caso contrario, se utilizara los datos del Registro Público de la Abogacía (RPA) dependiente del Ministerio de Justicia, bajo su exclusiva responsabilidad. AL OTROSI 1.- Se tiene presente. AL OTROSI 2.- Por señalado debiendo notificarse vía ciudadanía digital.- Notifique Funcionario.------------------------------- ------------------------------------------------------------ IMPUTACION DE 28 DE MARZO DE 2024 ---------------------------------------------------------- COCHABAMBA SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR PENAL DE VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 2 CAPITAL CASO: CUD. 301102082300479 INT. 296/23 PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL. SOLICITA AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL. OTROSI. SU CONTENIDO ALEIDA MERIDA MORALES Fiscal de Materia de la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL Y EN RAZÓN DE GÉNERO - EPI NORTE, dentro el proceso seguido por el Ministerio Publico a denuncia de OFICIO contra CHARLES RAMOS DIAZ, SIENDO VÍCTIMA MELINA IRMA LIANY GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 BIS núm. 1) del Código Penal, en defensa de la sociedad conforme previene el Art. 225 de la Constitución Politica del Estado, realizada la valoración de hechos y antecedentes conforme dispone el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal y 40 numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ha determinado emitir la presente Resolución de Imputación Formal de acuerdo a las siguientes consideraciones. I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: IMPUTADO NOMBRE Y APELLIDO: CHARLES RAMOS DIAZ CEDULA IDENTIDAD: 13586381 EDAD: 22 años ESTADO CIVIL: Concubino OCUPACIÓN: Eléctrico Domiciliario DOMICILIO: Pacata, B/10 de Diciembre, del Beatón subiendo hasta las C/10. Celular: Sin dato C. Electrónico: abg.lexjaal@gmail.com Ciudadania D.: Sin dato SITUACION JURIDICA: LIBRE ABOGADO DE DEFENSA: ALVARON ESCALIER VIDAL DOMICILIO PROCESAL: Frente al 1.D.I.F. CELULAR: 68468716 C. ELECTRÓNICO: Sin dato CIUDADANÍA D.: Sin dato DENUNCIANTE: NOMBRE Y APELLIDO: DE OFICIO VICTIMA NOMBRE Y APELLIDO: MELINA IRMA LIANY GARCIA CEDULA IDENTIDAD: 13594660 EDAD: Sin dato DOMICILIO: Sin dato Celular: 71753812 II. ANTECEDENTES Y RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS. En fecha lunes 09 de octubre de 2023 a hrs 00:15 am., se realizó un llamado al Radio Patrullas de 110, siendo que Oficiales de Policía se constituyeron al Barrio Solterito Calle Moctezuma, a objeto de verificar problemas familiares, una vez estando en el lugar se tomó contacto con la Sra. MELINA IRMA LIANY GARCÍA, misma refirió que su ex pareja de nombre CHARLES RAMOS DÍAZ le habría propinado con puñete en todo el rostro y parte de su cabeza sin motivo alguno. También mencionó la denunciante que tendría él medidas de protección, ya que su anterior caso se encontraría en EPI- NORTE. Por lo que se procedió con el arresto a horas 00:30 aproximadamente a Charles Ramos, quien fue conducido a dependencias de la FELCV Central, para su respectiva Investigación, dejando a cargo al personal de Turno a horas 01:18 am. III. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ACUMULADOS. Con la finalidad de probar los extremos denunciados, se ha colectado los siguientes elementos de convicción, en función a lo establecido por los Arts. 70, 72, 216, 217 y 280 del Código de Procedimiento Penal: 1. Formulario Único de Denuncia de fecha 09/10/2023. 2. Informe de fecha 09 de octubre de 2023 elaborado por el investigador asignado al caso, en el que acompaña Formulario Único de denuncia, Acta de Denuncia de Oficio y Muestrario Fotográfico de las lesiones causadas a la víctima. IV. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA: Del análisis de los medios colectados, se advierte que, de la denuncia de oficio, se tiene presente el Formulario Único de Denuncia de fecha 09/10/2023, la cual menciona que en fecha lunes 09 de octubre de 2023 a hrs 00:15 am., se realizó un llamado al Radio Patrullas de 110, siendo que Oficiales de Policía se constituyeron al Barrio Solterito Calle Moctezuma, a objeto de verificar problemas familiares, una vez estando en el lugar se tomó contacto con la Sra. MELINA IRMA LIANY GARCÍA, misma refirió que su ex pareja de nombre CHARLES RAMOS DÍAZ le habría propinado con puñete en todo el rostro y parte de su cabeza sin motivo alguno. También mencionó la denunciante que tendría él medidas de protección, ya que su anterior caso se encontraría en EPI-NORTE. Por último, se tiene presente un Informe de fecha 09 de octubre de 2023 elaborado por el investigador asignado al caso, en el que acompaña Formulario Único de denuncia, Acta de Denuncia de Oficio y Muestrario Fotográfico de las lesiones causadas a la víctima. En la cual se evidencia claramente que el Sr. CHARLES RAMOS DÍAZ habría agredido físicamente a la Sra. MELINA IRMA LIANY GARCÍA con golpes en todo el rostro. Si bien la suscrita a detallado en su totalidad los medios útiles colectados en la presente investigación, estos medios son los que dan solvencia en relación a los hechos y la probabilidad de su autoría, tal cual otorga la exigencia del art. 302 del C.P.P, por la cual se tiene presente y evidente el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 BIS núm. 1) del Código Penal. De las pruebas detalladas precedentemente, en principio se debe tomar en cuenta que para que el delito sea considerado violencia en contra la mujer, en cualquiera de sus tres formas (PSICOLÓGICA, FISICA O SEXUAL) dependen del contexto en el cual los hechos se han suscitado, de la relación fáctica de los hechos denunciados se determina que el tipo de violencia al que fue sometida la víctima es de violencia física por su ex concubino CHARLES RAMOS DÍAZ. En el caso que nos ocupa, primeramente, se debe tomar en cuenta que la Ley 348 en su Art. 5- IV señala: "Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que, por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género", en concordancia con el Art 15 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que señala: "I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte". Que, El Art. 272 bis con el nomen iuris "VIOLENCIA FAMILIAR Y DOMESTICA" establece: "...Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente articulo incurrirá en pena de reclusión de dos a cuatro años, siempre que no constituya otro delito". El núm. 1 refiere: "...El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, convivencia". La Convención Interamericana de Belem do Para "Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer" con respecto a la violencia afirma que constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, asimismo en su Art. 1 refiere "Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que entró en vigor el 03 de septiembre de 1981, establece en su Art. 1'A los efectos de la presente Convención, la expresión, "discriminación contra la mujer denotara toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio pro la mujer. independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera". La Constitución Política del Estado Boliviano, en su Art. 15-II establece: ... Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad...". En concerniente al hecho denunciado, conforme a los requisitos exigidos de los elementos constitutivos del tipo penal denunciado, los indicios colectados acreditan la existencia del hecho, identificación, e individualización del autor del ilícito, mismos que se tienen suficientes elementos de convicción de que CHARLES RAMOS DÍAZ, es con probabilidad autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica: El Núm. I del art. 7 de la ley 348 la define como violencia física a: "Toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio". De lo que se concluye que el imputado CHARLES RAMOS DÍAZ es con probabilidad AUTOR del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. Ante el hecho denunciado y la probabilidad de participación del denunciado en el hecho, el bien jurídico lesionado que en este caso se traduce en integridad física de MELINA IRMA LIANY GARCIA, la existencia indicios que corroboran estos extremos, la suscrita fiscal en representación de la sociedad, al amparo del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal IMPUTA FORMALMENTE a: CHARLES RAMOS DÍAZ Por existir elementos que determinan su probable participación en el hecho descrito precedentemente, calificando provisionalmente su conducta a lo establecido por el Art. 272 bis 1) del código Penal como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA en calidad de autor. En relación al hecho investigado, es preciso recalcar el trabajo de nuestros legisladores en relación a garantizar a las mujeres una vida sin violencia a partir de lo que establece el art. 15 II) de la C.P.E cuando establece que: "...Todas las personas, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física..." (subravado y negrillas no son parte del texto original), a partir de ello y lo principios instituidos en la ley 348, se ha marcado línea jurisprudencial en aras de identificar a estos grupos vulnerables y crear mecanismos que protejan sus derechos a través de estándares más altos como ser las SSCCs. Nos. 2233/2013, 87/2014-S3, 19/2018-S2, 0394/2018-S2 y 0001/2019-S2. V. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Al presente, como consecuencia de la imputación formal realizada, a los efectos de garantizar los fines del proceso, la suscrita Fiscal de Materia REQUIERE porque su autoridad, imponga MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES en contra de CHARLES RAMOS DÍAZ en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar: A fin de establecer si se cumplen o no los presupuestos establecidos en el parágrafo 1 del Art. 231 Bis del C.P.P., incorporado por la Ley 1173, en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares que deberá cumplir con dos presupuestos esenciales: Iro. "Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad AUTOR O participe de un hecho punible". Respecto a la probabilidad de autoría de CHARLES RAMOS DÍAZ concurren elementos de convicción suficientes que permiten inferir objetivamente que es AUTOR del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto por el Art. 272 bis, Núm. 1) del Código Penal. 2do. "Además existan en su contra suficientes elementos de B convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad". Respecto, a este último concurre el siguiente riesgo procesal incurso en el Art. 234 Núm. 7) del Código de Procedimiento Penal. En cuanto al peligro efectivo para la víctima. En el presente caso el imputado, constituye un peligro efectivo para la víctima, toda vez, que dada las características de este tipo de delitos VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA en el cual el bien jurídico protegido es la integridad física y la vida, siendo prioridad nacional del Estado eliminar la violencia contra las mujeres por cuestión de género, porque se encuentran dentro de un grupo vulnerable que materialmente las sitúa en desventaja en nuestra realidad social, razón por la que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado Boliviano y una atención diferenciada, esto es, que las mujeres deben recibir la atención que sus necesidades y circunstancias específicas demanden con criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos, conforme establece la SCP 394/2018-S2 de 03 de Agosto de 2018. Se debe considerar la situación de vulnerabilidad o desventaja de la víctima con relación a CHARLES RAMOS DÍAZ que ejerció poder y fuerza en una mujer que se encontraba vulnerable, sin medir tal situación el imputado; que, a decir de la denunciante menciona que el denunciado tendría medidas. de protección de otro caso denunciado. Consiguientemente, en merito a las consideraciones expuestas y toda vez que conforme el Art. 221, del CPP, se hace necesario garantizar el desarrollo de la investigación y el proceso mediante la aplicación de medidas cautelares, SE REQUIERE a su autoridad imponga que CHARLES RAMOS DÍAZ asuma defensa bajo MEDIDAS que permitan cumplir la finalidad de la causa, o sea el descubrimiento del hecho y cumplimiento de la ley, en ese sentido se solicita la aplicación del art. 231 Bis 2) y 4), incorporado por la Ley 1173, dispuestas en los siguientes numerales: 2) Obligación de presentarse ante la Fiscalía cada 30 días, para su respectivo registro. 4) Prohibición de concurrir al domicilio de la víctima. Por lo fundamentado y a efectos de precautelar las garantías constitucionales previstas en el Art. 116 del C.P.E., solicito a su Autoridad de acuerdo al Art. 87 del Código de Procedimiento Penal se sirva señalar fecha y hora para la resolución de la misma, previa notificación con imputación formal. OTROSÍ. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Constitucional 1036/2002, notifíquese al imputado de manera personal con la presente resolución, a efectos del cómputo de la etapa preparatoria v en cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1714/2003, informo a su autoridad que se tomó la declaración informativa del imputado, en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por lo que se acompaña la declaración informativa y el croquis de su domicilio. OTROSI 1ro. En Aplicación al Art. 302 núm. 3 de la Ley adjetiva el suscrito fiscal de Materia se reserva la prerrogativa de fundamentar, enmendar, complementar o ratificar la presente resolución en audiencia pública, conforme lo prevé el Art. 168 del Código Procesal Penal, pidiendo se tenga presente. OTROSI 2do. SE INFORMA QUE LOS MEDIOS OFRECIDOS COMO ELEMNTOS DE CONVICCION SE ENCUENTRAN CADA UNO INTEROPERADOS POR EL SISTEMA JL2 ECO SISTEMA ASI COMO LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DECLARACION DEL SINDICADO. SE TENGA PRESENTE. OTROSÍ 3ro. Señalo domicilio procesal Fiscalía Especializada en Delitos de Razón de Género, ubicado en ambientes de la EPI NORTE.------------------------------------------------------------------------------------------------- Cochabamba, 28 de marzo de 2024. ----------------------------------------------------------------- DECRETO DE 05 DE ABRIL DE 2024 ----------------------------------------------------- No obstante que el presente memorial no guarda relación con el estado del proceso sin embargo de las pruebas interoperadas por la Sra. Fiscal Aleida Mérida se observa el requerimiento de imputación formal es ilegible mismo que consigna un CUD 3011020823000479 que no corresponde al caso en cuestión, por lo que se dispone que la representante del Ministerio Publico en el día subsane dicha observación en el sistema SIREJ a fin de que se pueda poner a conocimiento de las partes via ciudadanía digital, bajo responsabilidad funcionaria en caso de incumplimiento por lo demás se apercibe a la Sra. Fiscal a tener mayor cuidado bajo el principio de responsabilidad sin embargo de ello se tiene presente la IMPUTACIÓN FORMAL en contra de CHARLES RAMOS DIAZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis. del Código Penal, debiendo practicarse la notificación personal al prenombrado imputado con el requerimiento de imputación formal y la presente providencia, conforme establece el Art. 163 del Código de Procedimiento Penal, a los fines establecidos en el parágrafo II del Art. 301 del Código de Procedimiento Penal. Disponiendo que la OGP notifique y use todos los medios necesarios para su ubicación a fin de evitar informes posteriores. - Asimismo, por SECRETARIA procédase al registro de la IMPUTACION FORMAL en los libros correspondientes a los fines de control del plazo de la etapa preparatoria (6 meses) bajo su entera responsabilidad. - Para considerar la solicitud de APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES se programa audiencia virtual para el DÍA JUEVES 23 DE MAYO DE 2024 A HORAS 08:30 A.M., señalamiento que se realiza debido a que el rol de audiencias de este juzgado se encuentra totalmente saturado con carga laboral retrasada por personal subalterno, asimismo al considerarse casos no solo de delitos contra la violencia hacia la mujer sino también casos de delitos ordinarios, circunstancias que imposibilita señalar la audiencia con mayor anticipación, más aun si existen señalamientos de audiencias de detenidos preventivos señalados con anterioridad Y AL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO CON DETENIDOS SIN DETENIDOS PREVENTIVOS por lo que de conformidad al Art. 130 del CPP se suspende el plazo en cuanto al señalamiento de audiencia dadas las circunstancias de fuerza mayor que han sido expuestas por esta autoridad y conforme los lineamientos del protocolo de audiencias se instruye: Que, la presente audiencia se llevara a través de videoconferencia mediante el sistema Cisco Webex, para ello las partes procesales tienen la obligación de señalar sus direcciones de correo electrónico, numero de celular y/o WhatsApp, caso contrario, se utilizara los datos del Registro Público de la Abogacía (RPA) dependiente del Ministerio de Justicia. • Que, las partes procesales se conecten a la sesión virtual con 15 a 10 minutos de anticipación e informar sobre su asistencia por secretaría. • Que, las partes procesales deben asegurar su conectividad a la sesión (internet, equipo apto para audiencia, etc.) y conectarse al LINK https://ojpenalcbba.webex.com/ojpenalcbba/j.php?MTID=mcb1e6c07e042ea67ac4449d8926c0183 ello bajo su exclusiva responsabilidad, no pudiendo alegar estos factores para posibles suspensiones de audiencia. • Las partes deberán presentar la prueba que viere conveniente (RECEPCIÓN FISICA Y DIGITAL DE MEMORIALES), hasta 48 HORAS antes de iniciarse la audiencia ante la Oficina Gestora de Procesos de la EPI NORTE, para su correspondiente valoración, en resguardo al principio de contradicción, bajo alternativa de no considerarse bajo un principio de preclusión. • A mayor abundamiento la oficina Gestora de Procesos realice las gestiones necesarias para llevar a cabo la audiencia a través de vídeo conferencia. • A fin de evitar cualquier eventualidad y garantizando la defensa técnica del sindicado precedentemente citado, se designa defensor de oficio a la Dra. Mahela Arequipa, a quien debe notificársele para que la asista y represente con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, sin perjuicio de que el mismo sean asistido por su abogado particular de confianza. En previsión del Art. 339 del Código de Procedimiento Penal, en ejercicio del poder ordenador y disciplinario la suscrita autoridad está adoptando los lineamientos en la cual se va desarrollar la presente audiencia, exhortando a las partes, den cumplimiento estricto a lo determinado precedentemente, bajo su responsabilidad. AL OTROSI y AL OTROSI 2do.- Se tendrá presente previa revisión por Auxiliatura en el sistema SIREJ.- AL OTROSI 1ro.- Bajo responsabilidad del Ministerio Publico debiendo estarse a lo determinado en la SC 760/2003.- AL OROSI 3ro.- En consideración a lo establecido por el Art. 161 en concordancia con el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal modificado por la ley 1173 y el instructivo No. 05/2020 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, las PARTES serán notificadas a través de ciudadanía digital, por medio de la Oficina Gestora correspondiente.- Notifique funcionario.- FDO. DRA. LITHZI CAROLINA SAHONERO ALVARADO JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, V Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER NRO 1 DE LA EPI NORTE DE LA CAPITAL ANTE MI FDO. ILEGIBLE ABG. RENE A. ZAPATA HEREDIA SECRETARIO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER NRO 1 DE LA EPI NORTE DE LA CAPITAL --------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------- DECRETO DE 23 DE MAYO DE 2024 --------------------------------------------------------- DECRETO: En mérito de lo manifestado por la representante del Ministerio Publico, pronunciándose respecto a la falta de datos del Domicilio del imputado Charles Ramos Diaz, esta autoridad evidenciando la incomparecencia del mismo por la falta de notificación con la imputación forma, hace viable la reprogramación de la audiencia para el día MARTES 16 DE JULIO DE 2024 A HORAS 08:30 A.M., disponiéndose en primer lugar la notificación del Sr. Charles Ramos Diaz a través de edictos judiciales, conforme establece el Art. 165 del CPP, debiendo por secretaria realizarse las publicaciones en el sistema Hermes, debiendo sin embargo al representante del Ministerio Publico en vía de cooperación enviar la imputación en formato Word para que pueda viabilizarse la publicación del edicto, de igual manera, habiéndose determinado la designación de defensora de oficio en la Dra. Mahela Arequipa Pérez, se apercibe a la misma a que asista a la audiencia señalada por esta autoridad judicial, bajo conminatoria de remitirse antecedentes ante las instancias administrativas que es el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, y también realizarse las acciones pecuniarias que esta autoridad vea conveniente conforme al Art. 105 del CPP, por lo demás notifíquese a los demás sujetos procesales inconcurrentes conforme se tiene en antecedentes bajo responsabilidad funcionaria------------------------------------------------------------------------------------------------ Con lo que concluyo el presente acto procesal, quedando las partes presentes notificadas con la presente resolución conforme el art 160 del CPP, firmando el acta en señal de conformidad con su tenor, la Sra. Juez y el suscrito Secretario. Asimismo, se informa que las partes fueron legalmente notificadas en sal virtual Cisco Webex. Doy Fe.-------------------------------- NOTA: Audiencia grabada en la Sala WEBEX: CBBOGPSALA-21-JIV-EPI NORTE/ Soporte: Ing. Edson Chacón. FDO. DRA. LITHZI CAROLINA SAHONERO ALVARADO JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, V Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER NRO 1 DE LA EPI NORTE DE LA CAPITAL ANTE MI FDO. ILEGIBLE ABG. RENE A. ZAPATA HEREDIA SECRETARIO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER NRO 1 DE LA EPI NORTE DE LA CAPITAL ------------------------- NOTA EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN FECHA 24 DE MAYO DE 2024 D.S.O.


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