EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN TERCERO EN MATERIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Y DE ANTICORRUCIÓN DE LA CAPITAL


PARA: EPIFANIA ENCINAS CAMACHO EDICTO DRA. KAREN IRLANDA MUNGUIA BARRIENTOS JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES NO. 3RO. DE LA CAPITAL.- MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: EPIFANIA ENCINAS CAMACHO, CON EL MEMORIAL DE FECHA 27 DE JULIO DE 2024 DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIAS DE EPIFANIA ENCINAS CAMACHO CONTRA MARCELINA VARGAS CASTRO Y OTROS, POR LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES GRAVES Y LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 271 DEL CÓDIGO PENAL A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS. .------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑORA JUEZ TERCERO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA DE LA CAPITAL N°3 SE APERSONA E INTERPONE EXCEPCION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION OTROSIES. - (NUREJ: 301102012201264) KAMERLINGH RITTER MOLINA CABALLERO con CI. N° 6553887 Cbba, mayor de edad, hábil por ley, de Profesión Abogado, vecino de esta ciudad, con Domicilio real en Cerro San Miguel Calle Tupac Amaru N 0227, de nacionalidad boliviana, en mi condición de abogado defensor de oficio dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en contra de MARCELINA VARGAS CASTRO Y MARIBEL GUTIERREZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves previsto y sancionado en el art. 271 Del CP., ante su Autoridad con todo respeto expongo y solicito: En aplicación del art. 9 y 109 del CPP., tengo a bien apersonarme en calidad de Defensor de Oficio de las imputadas Marcelina Vargas Castro y Maribel Gutierrez Vargas, por lo que pido que se tenga presente para futuras diligencias y actuaciones. Señora Juez, con la facultad conferida en el art. 308 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal, que señala que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 4) "extinción de la acción penal según lo establecido en los articulos. 27 y 28 de este código", en consecuencia, nos remitimos a lo establecido en el art. 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal la que refiere, que la acción penal se extingue"por PRESCRIPCION", tengo a bien en interponer nuevamente la EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION. Que de acuerdo a la doctrina, las excepciones constituyen una serie de medidos de defensa a objeto de impedir la acción penal y la pretensión punitiva del Estado, tendientes a impugnar y/o anular la misma, SIN ENTRAR EN ANALIZAR Y DISCUTIR SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO, entre ella precisamente se encuentra la excepción DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION por lo que tenemos a bien en interponer la misma bajo los siguientes fundamentos: 1. FUNDAMENTACION JURIDICA 1. DEL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO PENAL OPORTUNIDAD DE SU PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN En cuanto al trámite de las excepciones, debemos remitirnos al art. 314 y Sgts. Del CPP., considerando además que la misma por su naturaleza puede ser planteada en cualquier etapa del proceso. 2. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, SUS FUNDAMENTOSSENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1935/2013, Sucre, 4 de noviembre de 2013. La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la acción que opera por el transcurso del tiempo, luego de la comisión del delito, como sostiene Binder, es un límite temporal al ejercicio del poder penal del Estado, y así está prevista en nuestra legislación procesal penal en el art. 27. inc. 8) del CPP. Guillermo Cabanellas, refiriéndose a este instituto, señala que constituye: La consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono desidia, inactividad o impotencia. En materia penal sostiene el mismo tratadista que involucra la: extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo sin perseguir el delito o falta luego de quebrantada la condena. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia, en la SC 0023/2007-R de 16 de enero, desarrolló los fundamentos de la prescripción, por lo que la misma está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica. Bajo ese entendido, debe concluirse que: a) La extinción de la acción penal por prescripción, conforme a la jurisprudencia glosada, tiene como fundamento además de las razones de orden doctrinal y de política criminal, a la propia Constitución Política del Estado, al consagrar esta el derecho a la defensa (art. 119.II de la CPE), y por ende, la garantía del debido proceso (art. 117.1 constitucional) y el principio de seguridad jurídica (178.1 de la Ley Fundamental); y, b) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se fundamenta en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o el derecho a un plazo razonable, previsto en el art. 115 de la Norma Suprema. 3. SOBRE CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCION. Sobre el cómputo del plazo de la prescripción y su interrupción, el art. 29 del CPP, establece los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penal es establecido en el Código penal. DE ACUERDO AL ART. 30 DEL CPP, DICHOS TÉRMINOS EMPIEZAN A CORRER DESDE LA MEDIA NOCHE DEL DÍA EN QUE SE COMETIÓ EL DELITO, TRATÁNDOSE DE DELITOS INSTANTÁNEOS, o en que cesó su consumación, en el caso de los delitos permanentes. Razonamiento confirmado en la Sentencia Constitucional 1424/2013 de fecha 14 de agosto. Asimismo, es menester citar a la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2013) SUCRE, 13 DE MARZO DE 2013, respecto a los delitos instantáneos y permanentes. ANALISIS DEL CASO CONCRETO.- De la revisión de antecedentes se tiene que el presente caso versa en el hecho suscitado en fecha 04 de mayo de 2022, en circunstancias que las imputadas Marcelina Vargas Castro y Maribel Gutierrez Vargas, habrían agredido fisicamente a la victima Epifania Encinas Camacho. En ese entendido el hecho atribuido se hubiera suscitado en fecha 04 de mayo de 2022, situación que debe tomarse para el inicio del cómputo del plazo para la prescripción. - 1. Que el delito atribuido a las simputadas Marcelina Vargas Castro y Maribel Gutierrez Vargas, se halla previsto en el art. 271 del CP., mismo que tiene pena No privativa de libertad de 1 a tres años de trabajos comunitarios. 2. Que conforme establecido en el punto Fundamentos jurídicos, el delito atribuido es de naturaleza instantánea, considerando el verbo rector del delito, por cuanto se consume en un solo acto, y a los fines del computado del plazo de la prescripción se computa el mismo, conforme el art. 30 del CPP., es decir a partir de la media noche del día 04 de mayo de 2022. 3. Que por mandato del art. 29 inc.4) (PRESCRIPCION DE LA ACCION) "la acción penal prescribe:"2). EN DOS AÑOS,..." tomado en cuanto el cuantun de la pena, es decir que el presente caso prescribiría en 2AÑOS; consecuentemente, realizando computo del plazo conforme el art. 30 del CPP., el presente caso prescribió al haber transcurrido al presente mas de los 2 años que exige la norma citada. 4. De acuerdo al artículo 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal, conforme los antecedentes procesales, se tiene que no existe, causal de suspensión ni de interrupción del término de la prescripción en la presente causa, así como también, no existe declaratoria de rebeldía, por lo que iniciada el hecho y consumado el mismo el 04/05/2022, hasta el presente, la presente acción ya hubiese prescrito. Asimismo, corresponde hacer mención a las exigencias incorporadas en la Ley 1173, respecto a que en el presente caso no se tiene ninguna excepción o incidente que haya sido declarado malicioso, tampoco se tiene la suspensión de plazos por la aceptación de la conciliación, y menos aún se tiene la interposición de recusaciones en contra de su autoridad. Por lo que señora Juez, en estricta aplicación de los fundamentos expuestos en el presente memorial, se debe declarar la extinción de la acción penal por prescripción, IV. PETITORIO. Por los fundamentos expuestos en estricta aplicación del art. 308 inc. 4), art. 27 Num. 8), art. 29 inc. 4), y art. 130 todos del Código de Procedimiento Penal, SOLICITO a su autoridad DECLARAR FUNDADA LA EXCEPCION DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION a favor de MARCELINA VARGAS CCASTRO Y MARIBEL GUTIERREZ VARGAS, y en consecuencia se proceda al archivo de obrados. Asimismo, en aplicación del art. 314 del CPP., se sirva señalar audiencia, protestando fundamentar oralmente en la misma. OTROSI 1ro.-En calidad de prueba se tenga presente el cuaderno de control jurisdiccional. OTROSI 2do.- A efectos del Art. 101 del Código de Procedimiento Civil señalo NUEVO domicilio procesal, en la Avenida Heroínas Esq. San Martin Edificio Golden Tower Segundo Piso Of. 2 "A", mediante ciudadanía digital 6553887 al email: molinacaballerokamerlinghritte@gmail.com, y/o via wathsap a los Celulares 72754149- 79702046. Cochabamba, 27 de junio de 2024. ***************************************************************************************************************** N°301102012201264 No. 264/22 MINISTERIO PUBLICO Victima: Epifania Encinas Camacho C/ Imputado: Marcelina Vargas Castro Delito: Art. 271 CP. Cochabamba, 01 de julio de 2024 A mérito de lo expuesto, en función del Art. 314 del Código de Procedimiento Penal modificado por la ley 1173, a fin de considerar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el abogado defensor de oficio, se señala audiencia PRESENCIAL para el día 22 de julio de 2024 a horas 11:30, con noticia de partes. Se dispone la notificación de la victima Epifania Encinas Camacho de conformidad al art. 163 del CP., en estricta aplicación el art. 121 de la CPE y art. 77 del CPP.. Se advierte a las partes que en caso de contar con prueba a los fines de la audiencia señalada, la misma deberá ser presentada de forma física ante este despacho judicial, con 24 Hrs. de anticipación, previa digitalización por ante la Oficina Gestora, a los fines de la verificación de su autenticidad por la suscrita Autoridad. Al Otrosi 1ro.- Se tiene presente. Al Otrosi 2do.- Por señalado. Notifíquese a través de la Oficina Gestora. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- N°301102012201264 No. 264/22 MINISTERIO PUBLICO Victima: Epifania Encinas Camacho C/ Imputado: Marcelina Vargas Castro Delito: Art. 271 CP. Cochabamba, 17 de julio de 2024 A mérito de lo expuesto, en atención al informe emitido por la Oficina Gestora de Procesos, se dispone la notificación de la víctima, sea de conformidad al Art. 165 del CPP., mediante Edicto judicial a través del Sistema Hermes. Notifíquese a través de la Oficina Gestora. FDO./SELLO.- Dra. Karen I. Munguia Barrientos.- Juez.- Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia contra las Mujeres N° 3.- Cochabamba Bolivia.---------------------------------------------------------- FDO./SELLO.- Iver Apaza Tola, Secretario Abogado.- Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia contra las Mujeres Nº 3 de la Capital.------------------------------------------------- -------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES EXPEDIDO EN LA CIUDAD DE COCHABAMBA A LOS 18 DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VENTI CUATRO-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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