EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO CUARTO DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL EDICTO JESÚS EFRAÍN CAMACHO CÓRDOVA, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL. PARA: TANIA JIMENA PANOZO ZARATE POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A LA DENUNCIANTE: TANIA JIMENA PANOZO ZARATE, CON ACUSACIÓN FISCAL DEL 3 DE ABRIL DEL 2024, RADICATORIA DEL 13 DE MAYO DEL 2024, MEMORIAL DEL 5 DE JUNIO DE 2024, PROVIDENCIA DEL 6 DE JUNIO DEL 2024, REPRESENTACIÓN DEL 24 DE JUNIO DEL 2024 Y PROVIDENCIA DEL 26 DE JUNIO DEL 2024; DENTRO EL PROCESO PENAL (N° 301102072400152), SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE LA PRENOMBRADA DENUNCIANTE, EN CONTRA DEL IMPUTADO IVAN FELIX PANOZO RODRIGUEZ, POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 312, DEL CÓDIGO PENAL, A OBJETO DE QUE PUEDA, SI ASÍ LO DESEA, PRESENTAR SU ACUSACIÓN PARTICULAR O ADHERIRSE A LA ACUSACIÓN FISCAL (ACOMPAÑANDO SUS PRUEBAS SOLAMENTE SI FUERAN DISTINTAS DE LAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO) Y SEA EN EL PLAZO DE 10 DIAS HÁBILES, (COMPUTABLES DESDE SU LEGAL NOTIFICACIÓN), A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: ACUSACIÓN FISCAL DEL 3 DE ABRIL DE 2024 SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER NRO. 2 DE LA EPI SUR PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL CUD: 301102072400152 INT. 28/24 OTROSIES.- MARILYM ARIAS ANCASI, FISCAL DE MATERIA - FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL Y EN RAZON DE GENERO DE LA EPI SUR, en representación de la Sociedad conforme establece el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, dentro la etapa preparatoria de investigación seguida por el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de TATIANA JIMENA PAN???? ZARATE siendo víctima D. P. P. de 10 años de edad en contra de IVAN FELIX PANOZO RODRIGUEZ por la comisión del delito ABUSO SEXUAL previsto en el Art. 312 del Código Penal, de conformidad a lo previsto en el Art. 40 núm. 11 de la Ley 260 y Art. 323 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, tengo a bien presentar requerimiento conclusivo de ACUSACIÓN FORMAL cumpliendo las exigencias del Art. 341 de la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo a las siguientes consideraciones: 1.- DATOS GENERALES DE LAS PARTES DEL PROCESO: DATOS DEL ACUSADO: DETENIDO EN EL PENAL DE SAN SEBASTIAN VARONES Nombres y Apellidos: IVAN FELIX PANOZO RODRIGUEZ N° Cédula de identidad o Pasaporte: 5914230 Cbba Lugar y Fecha de Nacimiento: Cochabamba, 09/07/1980 Edad: 45 años Nacionalidad: Boliviano Domicilio Real: Pucara Molle Molle, Hospital España a media cuadra Profesión/Ocupación: Zapatero Lugar de Trabajo: Frente a mi casa Dirección de correo electrónico: No Teléfonos: No Estado civil: Soltero Otro dato particular: No Abogado defensor: Nancy Cotrina Fernández Domicilio procesal: Acera este de la EPI SUR Dirección de correo electrónico: crotrinamcf@hotmail.com Teléfonos: 70771575 DATOS DE LA DENUNCIANTE: Nombre: TANIA JIMENA PANOZO Cédula de Identidad: 8231671 Santa Cruz Domicilio real: Zona Sur Molle Molle parada H Celularl: +56349057481 (Chile) DATOS DE LA VICTIMA: Nombre: D. P. P. de 10 años de edad Cedula de identidad: 15321476 Fecha de nacimiento: 26/01/2013 2.- ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO: Durante la etapa investigativa se ha llegado a establecer que el Sr. Iván Felix Panozo Rodríguez es el tío de la menor D.PP., quien cuando tenía 6 años de edad vivía en Santa Cruz (2019) en la casa de su abuelo junto a sus primos, tíos, ya que la casa era grande, pero que en el funeral de su abuelo llego su tío IVAN FELIX PANOZO RODRIGUEZ, al domicilio donde vivía en la ciudad de Santa Cruz, en el 5to anillo quedándose su tío unos días en la casa, quien procedió a realizarle toques de índole sexual a la menor, refiriendo la misma que la primera vez fue (no recuerda fecha, mes) pero era cuando vivía en Santa Cruz, la menor D.P.P. se encontraba en su cama sola viendo una película, pero que su tío Iván Felix Panozo ingreso al cuarto y se hecho en la cama, para luego empezarle a tocar su vagina, por encima de su ropa, pero que la victima por vergüenza no dijo nada; pasando a unos días nuevamente su tío Ivan Felix Panozo entro a su cuarto de D.P.P. y cerró la puerta. cuando D.P.P quería llamar a su mamá, el sindicado le tapó la boca para que no diga nada, después empezó a tocarle su vagina, su trasero por dejaba de su ropa, le baja la polera y el pantalón, su tío se baja su pantalón, empezó a meter un poco su pene en su vagina, quería gritar, pero no pudo porque le tapaba su boca para luego ponerle su ropa mientras la niña lloraba, sin saber cómo avisarla a su madre, toda vez que el sindicado le decía que no diga nada a nadie, dándole una paleta, pensó en avisarle a su mamá, pero no lo hizo por no causaría peleas; y la tercera vez de igual manera se repitió a los pocos días cuando la menor D.P.P. se encontraba sola en la casa, su tío Iván Felix le llamo diciéndole ¡ven te voy a dar una paleta!, llevándole al cuarto de su tía, donde nuevamente la empezó a quitar su pantalón se subió encima de la victima D.P.P., tapándole la boca le dijo que no dijera nada a su mama porque si no la iba a pegar. 3.- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN: En base a las investigaciones en la etapa preparatoria y las pruebas producidas que objetivamente y relacionadas entre si, junto con los antecedentes y el hecho investigado, infieren que existen suficientes elementos de prueba respecto a la AUTORIA de IVAN FELIX PANOZO RODRIGUEZ en el delito de ABUSO SEXUAL previsto en el Art. 312 del Código Penal, y Art. 20 del Código Penal, puesto que el accionar del acusado conforme la prueba aportada, demuestra que actuó de manera dolosa adecuando su conducta a la descripción del tipo penal citado, toda vez, que existen suficientes elementos sobre la existencia del hecho y la probable autoría del sindicado que indican que IVAN FERNANDO CRUZ PAYE aprovecho la vulnerabilidad de las victima D.P.P cuando tenía 6 años de edad aprovechando que la víctima se encentraba sola y desprotegida para tocarle sus partes intimas (vagina), con su mano y su miembro viril, en tres ocasiones siendo la primera vez cuando vivía en Santa Cruz, la menor D.P.P. se encontraba en su cama sola viendo una película, pero su tío Iván Felix Panozo ingreso al cuarto y se hecho en la cama, para luego empezarle a tocar su vagina, por encima de su ropa, pero que la victima por vergüenza no dijo nada; pasando unos días nuevamente su tío Iván Felix Panozo entro a su cuarto de D.P.P. y cerró la puerta, cuando D.P.P quería llamar a su mamá, el sindicado le tapó la boca para que no diga nada, después empezó a tocarle su vagina, su trasero por dejaba de su ropa, le baja la polera y el pantalón, su tío se baja su pantalón, empezó a meter un poco su pene en su vagina, quería gritar, pero no pudo porque le tapaba su boca para luego ponerle su ropa mientras la niña lloraba, sin saber cómo avisarla a su madre, toda vez que el sindicado le decía que no diga nada a nadie, dándole una paleta, pensó en avisarle a su mamá, pero no lo hizo por no causaría peleas; y la tercera vez de igual manera se repitió a los pocos días cuando la menor D.P.P. se encontraba sola en la casa, su tío Ivan Felix le llamo diciéndole ¡ven te voy a dar una paleta!, llevándole al cuarto de su tía, donde nuevamente la empezó a quitar su pantalón se subió encima de la víctima D.P.P., tapándole la boca le dijo que no dijera nada a su mama porque si no la iba a pegar, hechos de agresión sexual que no conto a su madre en su momento al sentirse avergonzada y temerosa de que su tío le hiciera algo peor, pero cuando la menor se encontraba en Chile la victima junto a su madre, decidió contarle a unas de sus primas, hechos por el cual, que la conducta del imputado se subsume al delito de Abuso Sexual, ya que el mismos realizo toques en el cuerpo de las víctima sin su consentimiento con fines libidinosos, por lo que el Ministerio Público acreditará fehacientemente que D.P.P. de 10 de edad a la fecha de la denuncia, fue víctimas de ABUSO SEXUAL por parte del denunciado IVAN FELIX PANOZO RODRÍGUEZ. 4.- ACUSACIÓN FORMAL.- De acuerdo a la relación de hecho y derecho expuestos, luego de haber precisado la conducta e identificado al sujeto activo del delito (autores), la adecuación de su conducta a un tipo penal, la vulneración o infracción de la norma, la intención y voluntad de delinquir, la capacidad de ser sujeto de reproche penal y consiguientemente el delito; el Ministerio Público en representación de la Sociedad, en estricta observancia a lo dispuesto por el articulo 323 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal ACUSAN a IVAN FELIX PANOZO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado por el Art.312 del Código Penal. Que dentro el presente caso se puede establecer que el acusado adecuado su conducta dentro del tipo penal establecido en el: Articulo 312.- (ABUSO SEXUAL).- "Cuando en la mismas circunstancias y por los medios señalados en los Art. 308 y 308 Bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (5) a diez (10) años de privación de libertad. Conducta del Sr. Iván Felix Panozo Rodríguez que son propio a actos libidinosos que sin duda afectan la integridad sexual de la víctima, pues en este tipo de ilícito lo que está claro y que busca el autor del mismo es producirse sensaciones de placer sexual o sea excitar su Libido, tocando a sus víctimas, frotándose con ellas, sometiéndola a tocarlo a su agresor, etc. El abuso sexual se produce entonces cuando se dan conductas de acercamiento, aproximaciones o contactos corporales, del cuerpo con la víctima, como las caricias que pueden darse mediante besos no consentidos y obviamente mediante el tocamiento de las partes pudendas o los roces que normalmente tienen ese significado. A decir del autor nacional Ricardo Ramiro Tola Fernández en su libro Derecho Penal, parte especial, págs. 600 y 601; "Los actos libidinosos se proponen el desahogo descompuesto de la lujuria, consistente en actos sucedáneos del concúbito que sin llegar a la plenitud del placer ocupan la zona circunvecina. Comprende, entre otros, el coitus "inter femora", el sobajamiento de los órganos, la masturbación, hasta las contemplaciones lascivas precedidas del desgarramiento de la indumentaria del sujeto pasivo para excitar la voluptuosidad con el incentivo del cuerpo desnudo". Del mismo modo se tiene que al recaer la conducta ilícita sobre menores de catorce (14) años, ya no es posible simplemente hablar de libertad sexual, como bien jurídico específicamente protegido en ellos, dado que los sujetos pasivos sobre los que recaen son personas que carecen de esa libertad; por cuanto, si algo caracteriza a las personas que se encuentran en esa situación, es carecer de autonomía para determinar su comportamiento en el ámbito sexual, tal cual se tiene en el presente caso ya que la víctima al momento de cometerse el hecho ilícito por Iván Felix Panozo únicamente contaba con 6 años de edad. La Doctrina citando a Francisco Muñoz Conde en su Libro "Derecho Penal Parte Especial", define como una especie de consenso no escrito sobre la intangibilidad o indemnidad que frente a la sexualidad de terceros debe otorgarse a estas personas; más que la libertad del menor o incapaz, que obviamente no existe en estos casos, se pretende, en el caso de los menores, proteger su libertad futura, o mejor dicho, la normal evolución y desarrollo de su personalidad, para que cuando sea adulto decida en libertad su comportamiento sexual, por ello, la prohibición específica introducida en el citado tipo penal, es el ejercicio de la sexualidad con ellos porque se afecta el desarrollo de su personalidad y puede producir alteraciones importantes que incidan en su vida o en su equilibrio psíquico en el futuro. Entonces cabe reiterar que el delito de abuso sexual queda configurado cuando se dan conductas de acercamiento, aproximaciones o contactos corporales, del cuerpo con la víctima, como las caricias que pueden darse mediante besos no consentidos y obviamente mediante el tocamiento de las partes pudendas o los roces que normalmente tienen ese significado, con el objetivo de producirse el autor sensaciones de placer sexual o sea excitar su Libido, tocando justamente a sus víctimas-, situación que es evidentemente que ha repertutido en la menor, ya que si bien los hechos se suscitaron cuando la menor tenía tan solo 6 años de edad, la victima recuerda con claridad cómo es que su tío Iván Felix Panozo Rodríguez procedió a tocarle su cuerpo, su partes genitales (vagina), como es que su tío le bajaba su buzo y se subía encima de ella, así como las amenazas de pegarle si contaba algo de lo sucedido a su mama; elementos constitutivos al tipo penal de abuso sexual que en el presente caso son coincidentes y verificables con las entrevistas psicológicas, social y sobre todo debe de tomarse en cuenta la entrevista de la victima D.P.P. la misma que tiene presunción de veracidad conforme establece el Art. 193 inc. c) de la Ley 548 así como también tratados internacionales. Por lo expuesto, el Ministerio Publico llega al convencimiento en forma clara y concreta que IVAN FELIX PANOZO RODRIGUEZ es autor del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado por el Art.312 y Art. 310 del Código Penal y REQUIEREN: porque se dicte Auto de Apertura de Juicio Oral contra IVAN FELIX PANOZO RODRIGUEZ, debiendo señalarse al efecto la respectiva audiencia para la sustanciación del juicio oral y que una vez concluido se dicte sentencia CONDENATORIA en su contra, conforme determina el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndoseles la pena de presidio en una cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, más el pago de multas, costas y daños ocasionados. Una vez dictada la sentencia condenatoria remita copia de la Sentencia a la sección correspondiente del Juzgado de Ejecución Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y al REJAP de Cochabamba. 5.- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: A) DOCUMENTALES.- M.P.1. Formulario Único de Denuncias del Caso CUD: 301102072400152. M.P.2. Informe del investigador asignado al caso de fecha 25 de enero de 2023 suscrita por la Sof. Willy Sajama Madre. M.P.3. Informe de intervención policial preventiva y/o acción directa suscrito por el Sgto. 1ro. Rubén Baltazar Villca. M.P.4. Acta de denuncia verbal de fecha 25 de enero de 2024 realizado por Tania Jiména Panozo Zarate. M.P.5. Acta de entrevista prestada por Tatiana Jimena Panozo Zarate de fecha 25 de enero de 2024, en calidad de madre de la víctima. M.P.6. Acta de declaración prestada por la víctima D. P. P. de 10 años de edad, de fecha 25/01/2024. M.P.7. Fotocopia de cedula de Identidad de D.P.P. M.P.8. Certificado médico legal forense de fecha 25 de enero de 2024, emitido por la Dra. Sarah Torrez Bedoya- Médico Forense del IDIF. M.P.9. Informe psicológico preliminar de fecha 25 de enero de 2024, emitido por Lic. María Rene Morales Zambrana psicóloga de DNA. M.P.10. Informe psicológico de fecha 20 de febrero de 2024 suscrito por el Lic. Carlos Raúl Quiroz Arenas psicólogo de DNA. M.P.11. Informe social de fecha 19 de febrero de 2024 suscrito por la Lic. Wendy Pereira Mejía trabajadora social de DNA. M.P.12. Nota Informe de fecha 04 de marzo de 2024 suscrito por la Lic. Wendy Pereira Mejía trabajadora social de DNA. B) TESTIFICAL.- 1) DIANA PERALTA PANOZO, menor de edad, en su calidad de victima relatara todo lo que sabe sobre el hecho. 2) TANIA JIMENA PANOZO ZARATE, mayor de edad, en su calidad de testigo, madre de la menor victima relatara todo lo que sabe sobre el hecho. 3) LIC. MARIA RENE MORALES ZAMBRAZA, mayor de edad, Psicóloga de la DNA, quien declarara con relación a los informes emitidos. 4) LIC. CARLOS RAUL QUIROZ ARENAS, mayor de edad, Psicólogo de la DNA, quien declarara con relación a los informes emitidos. 5) LIC. WENDY PEREIRA MEJIA, mayor de edad, Trabajadora Social de la DNA, quien declarara con relación al informe emitido. 6) SGTO. RUBEN BALTAZAR VILLCA, mayor de edad, funcionar policial, quien declarara con relación a los actos de investigación desarrollados. 7) SOF. WILLY SAJAMA CARREÑO, mayor de edad, funcionar policial, quien declarara con relación a los actos de investigación desarrollados. 8) DRA. SARAH TORREZ BEDOYA, mayor de edad, MEDICO FORENSE dependiente del IDIF, quien declarara con relación al certificado emitido de fecha 22/01/2024. PRUEBA PERICIAL: En atención a los Arts. 209 y siguientes de la Ley 1970 se propone la Pericia psicológica de la víctima a cargo de la LIC. MONICA ANDREA REYNOLDS ROMERO PSICOLOGA FORENSE del IDIF del Ministerio Público, quien deberá: - ¬Determinar si las victimas DIANA PERALTA PANOZO, presentan daño psicológico y/o síndrome de estrés post traumático, de ser evidente establecer las secuelas del mismo. - Determinar las características de personalidad de las víctimas DIANA PERALTA PANOZO. - Determinar el estado emocional y situación actual en que se encuentran las victimas DIANA PERALTA PANOZO. - Establecer a quien identifican DIANA PERALTA PANOZO como su agresor. Para lo cual deberá otorgársele el plazo de 30 días para la entrega de su Informe pericial y tomársele el respectivo juramento de ley. D) PRUEBA PERICIAL TESTIFICAL: LIC. MONICA ANDREA REYNOLDS ROMERO, mayor de edad, PERITO EN PSICOLOGICA FORENSE dependiente del IDIF, quien declarara con relación a los dictámenes emitidos. Otrosí 1º.- Conforme a lo establecido en los Art. 98 y 341 del C.P.P., se adjunta declaración del imputado, quien se encuentra con detención preventiva en el penal de San Sebastián Varones, así mismo se aclara que la madre y víctima se actualmente se encuentran en el Vecino País de Chile sin embargo el personal de DNA - EPI SUR tiene comunicación permanente quienes envía de coordinación la vitima procede a Trasladarse a este departamento para realizar el seguimiento del presente proceso penal, finalmente se acompaña requerimiento de medidas de protección. Otrosí 3º.- Solicitando la emisión de los mandamientos de comparendo para los testigos y la notificación de los mismos por la oficina gestora de procesos conforme dispone el Art. 160 de del CPP modificado por la Ley Nro. 1173, y Artículo 56 Bis. (Oficina Gestora de Procesos) que señala: 2) Notificar a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes; por lo que al ser atribución exclusiva y para el fin cual fue creado la oficina gestora se solicita que dicha instancia gestione la notificación con los comparendos. Otrosí 4º.- Señalo domicilio procesal en la dependencia de la Fiscalía de la EPI SUR. Fdo. Marilym Arias Ancasi, Fiscal de Materia. RADICATORIA DEL 13 DE MAYO DE 2024 Habiéndose remitido la ACUSACIÓN FORMAL de 3 de abril del 2024, presentada por la fiscal Marilym Arias Ancasi contra el imputado IVÁN FELIZ PANOZO RODRÍGUEZ, al considerar que los elementos de convicción recolectados durante la investigación son suficientes para enjuiciarlo por la presunta comisión (en grado de autor) del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el art. 312 del Código Penal, corresponde al amparo de lo establecido en los arts. 340 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), se tome conocimiento de la presente causa (con NUREJ: 301102072400152) y se disponga su RADICATORIA en este Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital, ordenándose en consecuencia la NOTIFICACIÓN PERSONAL de la prenombrada representante del Ministerio Público con esta resolución, a fin de que EN EL PLAZO DE 24 HORAS (A SER COMPUTADOS A PARTIR DE SU NOTIFICACION) PRESENTE FÍSICAMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL PLIEGO ACUSATORIO FISCAL DE REFERENCIA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, SEA BAJO EXPRESA CONMINATORIA DE LEY. Se aclara que sobre la prueba pericial ofrecida por esta parte, corresponde se efectué la designación, así como la fijación de los puntos de pericia, etc., a tiempo de ordenarse la notificación del pliego acusatorio al imputado, toda vez que en dicha oportunidad el mismo asumirá defensa. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1) del art. 341 del CPP, se ordena a dicha autoridad fiscal o a quien al presente hubiera sido asignado/a al caso, que también acompañe en el mismo plazo el croquis del domicilio real de la víctima y del imputado (con identificación precisa del lugar, puntos de referencia, fotografías u otros), sin perjuicio de que las partes puedan apersonarse a secretaría de este despacho judicial a efectos de que sean notificadas con las determinaciones que correspondan; de igual manera deberá informar si en la etapa preparatoria se determinaron medidas de protección a favor de la aludida víctima y si las mismas están siendo cumplidas por el acusado. Finalmente, al advertirse que la víctima es MENOR DE EDAD (10 años), se dispone la notificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cercado, con los actuados procesales ya señalados, sea a los fines legales pertinentes. AL OTROSI 1°.- Se tiene presente, debiendo arrimarse a sus antecedentes. AL OTROSI 3°.- En su oportunidad se dispondrá lo que corresponda. AL OTROSI 4°.- Por señalado el domicilio procesal, debiendo esta parte sin embargo y en sujeción a lo establecido por los arts. 160 y 161 del CPP, señalar un medio de comunicación electrónica. Fdo. Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la capital. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital. MEMORIAL DEL 5 DE JUNIO DE 2024 SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 1 DE LA CAPITAL REMITE PRUEBA DRA. MARILYN ARIAS ANCASI, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Violencia Sexual II (EPI SUR), dentro el caso seguido por el Ministerio Publico a denuncia de TANIA JIMENA PANOZO SIENDO VICTIMA EN RESERVA contra IVAN FELIX PANOZO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto por el Art. 312, del Código Penal, caso signado con el No. 301102072400152, ante Ud. con el debido respeto expongo y pido: En cumplimiento a lo dispuesto por su autoridad, tengo a bien adjuntar la prueba original ofrecida en el pliego Acusatorio, asimismo adjunto, la declaración denunciado y las medidas de protección dispuestas en el presente caso, por lo que solicito se deje sin efecto la conminatoria de Ley. OTROSI 1.- Notificaciones se comisione a funcionario público. Fdo. Marilym Arias Ancasi, Fiscal de Materia. PROVIDENCIA DEL 6 DE JUNIO 2024 A LO PRINCIPAL Y OTROSI 1.- Se tiene presente la remisión de la prueba ofrecida en la acusación fiscal, debiendo la misma ser desglosada y puesta bajo custodia de la secretaria - abogada, para su posterior codificación. De otra parte corresponde deba ordenarse la notificación personal de la denunciante TANIA JIMENA PANOZO, con la acusación fiscal, radicatoria y el presente proveído, para que pueda, si así lo desea, presentar su acusación particular o adherirse a la acusación fiscal (acompañando sus pruebas solamente si fueran distintas de las propuestas por el Ministerio Publico) y sea en el plazo de 10 DIAS HÁBILES, (desde su legal notificación), conforme lo establecido en el art. 340 del CPP. Se deja establecido que el no ejercicio de este derecho por la víctima, no impedirá su participación en el juicio y de las etapas posteriores, conforme lo dispuesto por el art. 11 del CPP. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital. REPRESENTACIÓN DEL 24 DE JUNIO DE 2024 La suscrita Gestora dependiente de la Oficina Gestora de Procesos N° 3 tiene a bien informar lo siguiente: Que por disposición de su digno despacho, la Oficina Gestora de Procesos recibió la orden de notificar personalmente a TANIA JIMENA PANOZO ZARATE en la “Zona Molle Molle Parada H”, Cel. 56349057481(CHILE). Habiéndome constituido en “Zona Molle Molle Parada H”, Cel. 56349057481(CHILE), procedí a realizar un recorrido del lugar buscando el domicilio según la dirección señalada de la cartilla, ya estando en el lugar realicé la búsqueda minuciosa sin lograr individualizar el domicilio, asimismo preguntando a los vecinos nadie conoce a la prenombrada, por otro lado de la revisión del sistema Sirej la prenombrada por Acusación Formal de fecha 03-01-24, el único dato proporcionado es la referida en la cartilla de notificación y las notificaciones fueron notificadas en tablero de juzgado desde su inicio. Motivos por los cuales no se pudo realizar la orden emanada por su Autoridad. (Adjunto capturas de Google Maps, fotos). Es cuanto informo a su autoridad para fines consiguientes de ley. Fdo. L. Patricia Campero Zeballos -Técnico III – Gestora, de la Oficina Gestora de Procesos. PROVIDENCIA DEL 26 DE JUNIO DE 2024 Se tiene presente la representación realizada por Patricia Campero Zeballos, dependiente de la Oficina Gestora de Procesos, sobre la imposibilidad de notificar personalmente a la víctima Tania Jimena Panozo Zarate, al no contar con datos precisos del domicilio del mismo; por lo que es forzoso colegir que no tiene domicilio conocido y se ignora su paradero en virtud a que la información resulta vaga e imprecisa; lo que conllevara que en resguardo de los principios de celeridad y dirección del proceso, deba ordenarse la notificación edictal a través del sistema Hermes de la prenombrada víctima, conforme a lo establecido en el art. 165 del CPP. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital. ES CUANTO SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY Cochabamba, 24 de julio de 2024


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