EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: SALA CONSTITUCIONAL CUARTA


EDICTO EMITIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ A CARGO DE LOS SEÑORES VOCALES: DR. RUBÉN RAMÍREZ CONDE Y DRA. CARMIÑA NINOSKA VERA MÁRQUEZ PRESIDENTE Y VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA. ------- ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? DENTRO LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL FORMULADA POR: NARCIZO WILFREDO TAMAYO VILLA Y PAULINA MARIA NAREA TAMAYO VILLA CONTRA: FAUSTO CALLE MAMANI (JUEZ TERCERO PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ), HUGO ANTONIO DOMÍNGUEZ NUÑEZ Y TERCERO INTERESADO.-------------------------------------------- ?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CURSANTE A FS.68 A 74 DE OBRADOS DE OBRADOS:.---- SEÑOR PRESIDENTE Y VOCEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ Y/O JUCES PUBLICOS DE LA CAPITAL.---INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.---OTROSIES.- SU CONTENIDO.---NARCIZO WILFREDO TAMAYO VILLA, con C.I. 2282449 L.P. y PAULINA MARIA NARDA TAMAYO VILLA, con C.I No. 453110 L.P, mayor de edad, domiciliados a efecto de este proceso en calle Julio Tapia No. 818, zona del Gran Poder, ciudad de La Paz y hábil por ley, me presento ante su autoridad con respeto expongo y pido: Señores Magistrados, nuestros derechos Constitucionales, están siendo amenazas de ser SUPRIMIDOS, virtud a ello y en mérito a los artículos 128 y 129 de la Constitución Política del Estado, interponemos ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, acción que la interpongo bajo los siguientes fundamentos:.---I.DATOS DEL ACCIONADO.---FAUSTO CALLE M., Juez 3ro Público en lo Civil y Comercial de La Paz.---I.ANTECEDENTES PREVIOS NECESARIOS.---Somos propietarios del inmueble ubicado en la calle Julio Tapia No. 818, zona gran poder, inmueble adquirido pro sucesión hereditaria de nuestra madre, inmueble con u a superficie de 150 mts2. (Inmueble que es nuestra única vivienda HACE MAS DE 50 AÑOS).---En fecha 2 de febrero de 2022, CRISTINA AGUILAR DE VIDANGOS, presento ante el juzgado 3ro. Público en lo civil y comercial, un proceso de MEJOR DERECHO PROPIETARIO, REINVINDICACION y cancelación de registro de derechos reales.---En calidad de prueba para acreditar su derecho propietaria UTILIZO, la Resolución Judicial FALSIFICADA, resolución de 195/93 de fecha 12 de junio de 1993.---Para acreditar que su propiedad tenía una superficie de 300 mts2., UTILIZO el folio real No. 2010990003872.---AMBOS DOCUMENTOS SON FALSIFICADOS.--- 1)Resolución No. 195/1993, de 12 de junio de 1993, sobre declaratoria de herederos a favor de CRISTINA AGUILA GUZMAN (nombre de soltera) a la muerte de VALENTIN MAMANI QUISPE (PERSONA CON LA CUAL NO TENIA NINGUN PARENTEZCO).---Este documento lo utilizo para probar que tenía derecho sobre los 150 mts2., del inmueble que pertenecían a VALENTIN MAMANI QUISPE.---2)Matricula No. 2.01.0.99.0003872, por la cual supuestamente CRISTINA AGUILAR DE VIDANGOS, tendría un inmueble con una superficie de 300 mts2., ubicado en el callejón Tapia, Región de Chijini.---Este documento lo utilizo para probar que registro a su nombre los 150 mts2., que pertenecían a VALENTIN MAMANI QUISPE.---Admitida la demanda corridos los trámites de ley en fecha 28 de octubre de 2022, el juez HOY ACCIONADO admite la prueba que hoy denuncio de falsa, (prueba cursante a fs. 146 a 152, 157 a 159 y 160 del expediente principal).---En fecha 21 de noviembre de 2022, el juez accionado VALORANDO ESOS DOCUMENTOS FALSIFICADOS, emite la Sentencia No. 859/2022, RECONOCIENDO EL MEJOR DERECHO Y DISPONIENDO LA REINVINDICACION.---Ante la agraviante Sentencia en fecha Iro. De enero de 2023, interponemos recurso de APELACION, misma que es Resuelta por Auto de Vista, Resolución No. 322/2023, de fecha 4 de julio de 2023.---Ante el oprobioso Auto de Vista, en fecha 1ro. De septiembre de 2023, interpongo recurso de Casación, mismo que es declarado INFUNDADO, por Auto Supremo No. 1139/2023 de fecha 16 de noviembre de 2023.---En ejecución de fallos el hoy accionado en fecha 16 de febrero de 2024, emite el AUTO, disponiendo el termino de 10 días para la entrega de nuestro inmueble a CRISTINA AGUILAR de VIDANGOS, bajo alternativa de emitirse mandamiento de desapoderamiento, Auto que al ser vulneratorio a Derechos y Garantías constitucionales en fecha 27 de febrero de 2024 es recurrido de REPOSICION BAJO ALTERNATIVA DE APELACION.---En fecha 22 de marzo de 2024, por Auto Interlocutorio, el hoy accionado DECLARA NO HA LUGAR, al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en contra del auto de fecha 16 de febrero de 2024, Y CONCEDE EL RECURSO DE APELACION en efecto suspensivo.---En fecha 22 de marzo de 2024, el accionado emite Auto disponiendo textual en lo pertinente… “en merito a… la conminatoria de fecha 16 de febrero de 2024 cursante a fs. 1362, Librese el correspondiente mandamiento de desapoderamiento para la entrega del 50% del inmueble con una superficie de 150 mts2., ubicado en la calle Julio Tapia de la zona Gran Poder…”.---En fecha 28 de marzo de 2024, ante la amenaza a nuestros derecho constitucionales tutelados Por el Art 19 1 y 21 num. 2) de la C.P.E.P., interpusimos nuevo Recurso de Reposición bajo alternativa de Apelación, CONTRA EL AUTO DE FECHA 22 DE MARZO DE 2024, que dispone se libren mandamientos de desapoderamiento. En fecha 2 de abril de 2024, el accionado emite decreto disponiendo que se corra traslado del recurso de reposición bajo alternativa de apelación.---En fecha 2 de abril de 2024, ante la evidencia que el proceso referido FUE INCIADO CON DOCUMENTOS FALSIFICADOS, interpusimos INCIDENTE DE FALSEDAD, contra los documentos base de la acción, solicitando LA SUSPESION PROVICIONAL DE LA EJECUCION DE SENTENCIA, por la amenaza de causarnos graves e irreparables daños por la ejecución de un desapoderamiento que fue logrado CON DOCUMENTOS FALSOS. (Recurso que hasta la fecha de esta acción NO TUVO RESPUESTA).---El día de aver 3 de abril en horas de la tarde, el accionado emitió MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO, amenazando nuestro derecho a la VIVIENDA DIGNA.---I.BREVES ANTECEDENTES DE LA FALSIFICACION DENUNCIADA EN EL INCIDENTE.---1)FALSEDAD DE LA RESOLUCIÓN NO. 195/1993, DE 12 DE JUNIO DE 1993, SOBRE DECLARATORIA DE HEREDEROS A SU FAVOR A LA MUERTE DE VALENTIN MAMANI QUISPE.---Para emitirse Sentencia en nuestra contra y declararse el mejor derecho propietario de CRISTINA AGUILAR DE VIDANGOS, el accionado valoro LA RESOLUCIÓN NO. 195/1993, DE 12 DE JUNIO DE 1993, que fue ofertada como título de propiedad BASE DE LA ACCION.---Primero.-1)Esta resolución acredita que Cristina Aguilar Guzmán, se declaró heredera de una PERSONA CON LA QUE NO TENIA NINGUN PARENTEZCO.---2)Las declaraciones falsas que hizo insertar están referidas a la afirmación que hizo en el sentido que VALENTIN MAMANI QUISPE, era su tio, por ser este hermano de su padre SANTOS AGUILAR QUISPE.---3)En el proceso de declaratoria de herederos NO EXITE PRUEBA que acredite que VALENTIN QUISPE MAMANI hubiese sido hermano de SANTOS AGUILAR QUISPE.---Segundo.---CRISTINA AGUILAR GUZMAN, para lograr el aparente pronunciamiento de la Resolución No. 195/1993, de fecha 12 de junio de 1993, manifiesta que:---a)CRISTINA AGUILAR GUZMAN, se inscribió al registro civil de las personas el 27 de mayo de 1943, su nacimiento fue inscrito en la oficialía del registro civil No. 1, libro No. 1-43, partida No. 132, (sin folio) de fecha 27 de mayo de 1943.---(esa partida de nacimiento es falsa NO EXITE EN LOS REGISTROS).---b)CRISTINA AGUILAR GUZMAN, tiene registrado su NACIMIENTO en la oficialía DCUATROSM, libro No. 48-98, partida No. 30, filio No. 30, departamento La Paz, provincia Murillo, localidad nuestra señora de La Paz, con fecha de partida 21 de octubre de 1998. (la prueba de esa afirmación cursa a fs. 10 a 11 de obrados del expediente).---De ello se tiene que CRISTINA AGUILAR GUZAMAN, para hacerse declarar heredera de VALENTIN MAMANI QUISPE, con quien no tenía ningún parentesco, utilizo el certificado falsificado, inscrito en la oficialía del registro civil No. 1, libro No. 1-43, partida No. 132, (sin folio) de fecha 27 de mayo de 1943. (Por lo cual la Resolución No. 195/1993, es falsa.--- Tercero.---Otra elemento probatorio respecto a la falsedad, es el certificado de MATRIMONIO entre SANTOS AGUILAR QUISPE y SALOME GUZMAN YUJRA, inscrito en la oficialía del Registro Civil No. A-4, libro No. 1-85-89, partida No. 308 en fecha 14 de agosto de 1989.---a)Cristina Aguilar Guzman, declaró para hacerse declarar heredera, de su supuesto tío declaro que este, es decir VALENTIN MAMANI QUISPE, habría muerto el año 1977.---b)Para la declaratoria de heredero presento el certificado de matrimonio de SALOME GUZMAN YUJRA, de lo que tiene probado que su madre recién se casó el año el año 1989, fecha en la que el decujus ya llevaba muerto 12 años, por lo cual su madre NO PUDO TENER con VALENTIN MAMANI QUISPE, ningún vínculo de afinidad, simplemente porque jurídicamente NO EXISTIA, ha momento de su matrimonio, se es afín de los parientes del Conyugue NO DE LOS MUERTOS.---2) FALSEDAD DEL FOLIO REAL DE LA MATRICULA No. 2.01.099.0003878.---Señor vocales, CRISTINA AGUILAR GUZMAN, también UTILIZO el folio real falsificado de la matricula No. 2010990003872.---a) La matricula No. 2010990003878, donde se registra como propietaria a CRISTINA AGUILAR DE VIDANGOS, de un inmueble de 300 mts2., tiene como antecedente de dominio la partida No. 532, fs. 551 A, del libro 1-A de 1930 de fecha 15 de septiembre de 1930, registrada a nombre de SANTOS Y VALENTIN MAMANI QUISPE, sobre un lote de terreno de 300 mts2, ubicado EN LA REGION DE CHIJINI.---b) La partida No. 532, fs. 551 A, del libro 1-A de 1930 de fecha 15 de septiembre de 1930, registrada a nombre de SANTOS Y VALENTIN MAMANI QUISPE, sobre un lote de terreno de 300 mts2, ubicado EN LA REGION DE CHIJINI, en fecha 22 de febrero de 1964, fue dividida y limitada por la inscripción de la escritura pública No. 53/64 de 21 de febrero de 1964, (ver prueba fs. 908) por la venta que hizo VALENTIN MAMANI QUISPE, quedando en esa partida SOLO 150 mts2., a nombre de SANTOS MAMANI QUISPE.---c) El año 1968, CRISTINA AGUILAR, registra su derecho propietario a la muerte de SANTOS AGUILAR QUISPE, bajo la partida No. 1076, fojas 1077, del libro 1- B, de 1968, con 150 mts2.---d) Esa partida con el tiempo es trasladada a la partida computarizada sistema WANG No. 01244420 y luego depurada a la matricula No. 20100330003878, donde actualmente tiene registrado su derecho propietario CRISTINA AGUILAR, PERO MAGICAMENTE APARECE ESE SU REGISTRO con una superficie de 300 mts2., ubicado en el callejón JULIO TAPIA, REGION DE CHIJINI. (falsificando el dato de superficie).---IV.RELACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE VIOLAN DERECHOS CONSTITUCIONALES.---1) En fecha 3 de abril de 2024, FAUSTO CALLE M., emite mandamiento de DESAPODERAMIENTO, del inmueble ubicado en la calle Julio Tapia, zona Gran Poder, (el mandamiento amenaza con suprimir el derecho a la Vivienda).---2) La emisión del mandamiento NO CONSIDRA, que dentro del proceso existe dos recursos o medios legales pendientes de resolución. Entre ello UN INCIDENTE DE FALSEDAD, virtud al cual en fecha 2 de abril de 2024, es decir en fecha previa a la emisión del mandamiento de desapoderamiento de fecha 3 de abril de 2024, solicitamos la SUSPNESION PROVISIONAL DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA y se deje SIN EFECTO EL LIBRAMIENTO DEL MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO.---Señores Tribunos; El jurisprudencia ha establecido como excepción a la ejecución de mandamientos de desapoderamiento la existencia de recursos pendientes de resolución, COMO ES EL CASO, línea jurisprudencial que es de conocimiento del accionado misma que deliberadamente ha omitido considerarla Y CON EL ACTO DE EMISION DEL MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO, amenza con restringir muesto derecho a la VIVIENDA DIGNA.---Todos los hechos relatados ponen en evidencia que existe UNA SERIA AMENAZA CON SUPRIMIR nuestros derechos constitucionales a la VIVIENDA, contemplado en el art. 191 Y 20 1. de la Constitución Política del Estado Plurinacional, IV LÍNEA JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA EN CASO DE AMENZAS AL DERECHO A LA VIVIENDA.---Sobre la materia existe una línea dura de la jurisprudencia constitucional, misma que ha dejado claramente establecida que en casos excepcionales se puede otorgar tutela en hechos similares y conceder la suspensión provisional de la ejecución de una sentencia.---La amplia línea jurisprudencia ha determinado que en ejecución de sentencia EL DERECHOA LA VIVIENDA frete a otros derechos (ejm. Derecho a la propiedad privada), debe ser tutelado bajo ciertas circunstancias especiales.---SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2017-S1, Sucre, 10 de marzo de 2017.---Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional”. Jurisprudencia .---El derecho a la vivienda, se encuentra expresamente previsto en el art. 19.1 de la CPE, y sobre el mismo, la jurisprudencia constitucional, progresivamente, ha desarrollado el entendimiento sobre el alcance de la protección provisional que debe otorgarse en casos donde exista un una necesidad de desapoderamiento así, la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, razonó que entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada, se debía tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda, conclusión a la que llegó tras realizar una pertinente labor de ponderación.---Siguiendo similares antecedentes, la SCP 0892/2013 de 20 de junio, ha señalado que: “Dentro del grupo de derechos fundamentales- fundamentales, se encuentra, conforme se tiene señalado, el derecho a una vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria (art. 19.1 de la CPE) y los derechos a los servicios básicos de agua potable y electricidad (art. 20.1). La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido que el derecho a la vivienda digna '...persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: «Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección»..."(las negrillas nos corresponden).---En razón a esto, la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos como los referidos, ha establecido que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter "provisional", siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es imprescindible comprender que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la existencia de un trámite en la vía ordinaria que podría determinar si corresponde o no el desalojo, únicamente deberá tutelar provisionalmente este derecho con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho, que pudiera resultar de restringir el derecho a la vivienda, pues como hemos visto, se constituye en una condición esencial para la vida que es a su vez un derecho básico para la concreción de otros.---Así, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, entre otras, estableció que: "Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional. En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.---Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).--- Este mismo entendimiento fue asumido en la SC 1225/2010- R que otorgó la tutela provisional en un caso donde se pretendía ejecutar un desapoderamiento, concluyendo que: “…el hecho fáctico relatado se encuentra directamente relacionado con la vivienda, y que en caso de efectuarse el desapoderamiento, los niños albergados en el hogar solidario se encontrarían gravemente afectados en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada (…). Al respecto, cabe señalar que este Tribunal, si bien ante una situación diferente, como lo fue una medida de hecho por corte de servicios básicos, a través de la SC 0616/2010-R de 19 de julio, señaló que: ‘…el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, cede ante la necesidad de tutelar los derechos de las personas contra los actos o vías de hecho cuando éstas afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, como ser el derecho a la vivienda…' derecho que si bien no fue denunciado de haber sido vulnerado; empero, está conectado o relacionado a los hechos denunciados, v guarda relación con la tutela solicitada que básicamente busca el no desalojo del inmueble en cuestión. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisional en tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).---En este caso concreto dentro d esta acción se debate nuestro derecho a la vivienda digna que está siendo amenazada, por una determinación judicial que fue adoptada en base a documentos falsificados.---Las sentencias constitucionales glosadas constituyen la base jurídica y jurisprudencial de la presente acción.--- V. IDENTIFICACION DE LOS DERECHOS VULNERADOS.---La emisión del mandamiento de desapoderamiento librado r el accionado en fecha 3 de abril de 2024, amenaza con restringir el siguiente derecho:---a) A LA VIVIENDA.---La Constitución Política del Estado, Artículo 19 I. SEÑALA:---Artículo 19. 1. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.---El derecho constitucional a LA VIVIENDA tiene su orientación en la protección del desarrollo de las personas en sociedad dentro de los márgenes de la dignidad humana. El vivir sin un techo que proteja al hombre lo reduce a un ser inferior en la condición de un animal, que en un estado de derecho es inaceptable.---V.- PETITORIO.---Con los fundamentos expuestos ante su autoridad, en mérito a los artículos 128 y 129 de la Constitución Política del Estado, Art. 73 de la Ley 027, y Art. 33, 51, 52 núm. 1 de la ley 254 Código Procesal Constitucional, interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra: FAUSTO CALLE M., juez publico 3ro. En lo civil y comercial de la ciudad de La Paz. Por amenazar con suprimir mis derechos UNA VIVIENDA DIGNA (Art.19 I.) de la Constitución Política del Estado Plurinacional, violación a mi derecho constitucionales, por lo por la cual pido los reparen Resolviendo:---1.-SE CONCEDA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.---2.- SE ORDENE DEJE SIN EFECTO EL MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO DE FECHA 3 DE ABRIL DE 2024, DIRIGIDO A DEAPODERAR EL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE JULIO T????, ???? GRANPODER.---3.- SE CONCEDA LA SUSPENSION PROVISIONAL DE LA SENTENCIA MIENTRAS TANTO SE RESULTAVAN LOS RECURSOS E INCIDENTES PLANTEADOS EN EJECUCION DE SETNENCIA.---OTROSÍ. A los efectos de las notificaciones con la presente acción, señalo domicilio del accionado, en la calle Potosí, edificio del Tribunal Departamental de Justicia, piso 4to, ubicado frente a la Fiscalía Departamental.---OTROSÍ 1RO.- En calidad de prueba adjunto:---a)TODO EL EXPEDEINTE CARATULA VIDANGOS C/VILLA, NUREJ 20150261, RADICADO EN EL JUEZGADO 3RO. PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ.---b)Auto de fecha 16 de febrero de 2024.---c)Recurso de Reposición bajo alternativa de apelación de fecha 27 de febrero de 2024. Es recurrido de REPOSICION BAJO ALTERNATIVA DE APELACION.---d)Auto Interlocutorio de fecha 22 de marzo de 2024 que DECLARA NO HA LUGAR, al recurso de reposición Y CONCEDE EL RECURSO DE APELACION en efecto suspensivo.---e)Recurso de reposición bajo alternativa de apelación de fecha 28 de marzo de 2024.---f)Decreto de fecha 2 de abril de 2024, que dispone se corra traslado del recurso de reposición bajo alternativa de apelación de fecha 28 de marzo de 2024.---g) Incidente de falsedad solicitando suspsnesion provisional de la ejecuion de la sentencia de fecha 2 de abril de 2024.---h)MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO, de fecha 3 de abril de 2024.---i)Testimonio de la Resolución 195/1993 de 12 de junio de 1993, cursante a fs. 6 a 8 y 157 a 159 de obrados.---j) Folio real de la matricula No. 2010990182501, cursante a fs. 242 de obrados.---k) Informes de derechos reales de fs. 908 a 909 de obrados.---l) Certificado de fecha 21 de agosto de 1984, que acredita que bajo la partida No. 304, fojas 304 del libro A del año 1974, VICTORIA ALARCON, tenía inscrito la superficie de 150 metros, sobre el lote objeto de esta Litis.---m)Certificado de derechos reales de fecha 7 de abril de 2017, cursante a fs. 190 a 191 de obrados, que acredita que registro declaratoria de herederos de 26 de octubre de 1965 (es decir antes de la muerte de VALENTIN Mamani Quispe, pero registro falsamente 300 mts2.).---n) Catastro de fecha 9 de febrero de 1990, cursante a fs. 719 de obrados y certificado catastral de fs. 256 de obrados.---o) Informe de derechos reales de fecha 2 de agosto de 2018, que acredita que VICTORIA ALARCON SILVA, tenia inscrito 150 mts2., sobre su derecho de propiedad..---p) Facturas de luz de fs. 970 a 912 Y TELEFONIA.---q) Declaratoria de herederos, testimonio No. 510/2022 otorgado ante notario, SAMUEL POMMIER ROCHA en fecha 21 de julio de 2022, Fs. 773 a. 779.---OTROSÍ 2DO.- A vuestras autoridad hago notar que existen terceos interesado, por lo expuesto a usted pido que, conforme al art. 31 II del Código Procesal Constitucional, convoquen y/o cite a:---Cristina Aguilar de Vidangos, con C.I con C.1. 219478 L.P., domiciliada en la Calle Julio Tapia No. 822, zona Gran Poder, ciudad de La Paz.---a) Convocatoria que pido para que asista en calidad de terceros interesados.---OTROSI 3RO.- (SOLICITA OFICIOS). - Sres. Vocales y/o juez; en cumplimiento del Art. 33 núm.7 del código de Procedimiento Constitucional SEÑALAMOS que las pruebas que ofrecemos se encuentran el juzgado 3ro. publico en lo civil y comercial, de la ciudad de La Paz, dentro del proceso caratulado VIDANGOS c/ VILLA, proceso con Nurej 20150261 interno 542/17, UBICADO EN EL 4to. Piso del edificio del Tribunal Departamental de justicia La Paz por lo que SOLICITAMOS SE OFICIE a referido juzgado a efectos de que REMITAN TODO EL EXPEDIENTE ante sus autoridades.---OTROSI 4TO.- La amenaza con suprimir NUESTROS DERECHOS A UNA VIVIENDA DIGNA, es de tal naturaleza que eventualmente si somos desapoderados de nuestra única vivienda, LOS DAÑOS CAUSADOS SERIAN GRAVES Y POR SU NATURALEZA IRREPARABLE, por los daños psicológicos y materiales que podrían causarnos, para luego tener que retornar a nuestra vivienda por lo cual conforme al art. 33 num. 6 de la Ley 254, a ustedes pedimos nos concedan MEDIDAS PRECAUTORIAS, disponiendo orden dirigida al juez 3ro. Publico en lo civil y comercial, Dr. FAUSTO CALLE M., para que suspenda la ejecución del mandamiento de desapoderamiento librado en fecha 3 de abril de 2024, mientras se resuelva la presente acción.---OTROSI 5TO.- En cuanto a los honorarios el abogado que suscribe la presente acción se atiene al Arancel del Colegio de Abogados de La Paz.---OTROSI 6TO.- A efecto de notificaciones con las resoluciones dentro de la presente Acción de Amparo, señalo domicilio en la Av. 16 de julio, edificio. Caracas No. 1456, piso 1, oficina 1.---La Paz, 4 de abril de 2024.---FIRMA.---PAULINA NARDA TAMAYO C.I. 453110 L.P. firma ilegible.--- FIRMA.---WILFREDO TAMAYO VILLA C.I. 2282449 L.P firma ilegible.----FIRMA Y SELLA.--- Martin Alejandro De La Quintana Rivera.---ABOGADO CONSULTOR.---M.G.A.04171.R.P.A.MADLQR4281482.----------------------------- ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? SUBSANACIÓN DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CURSANTE A FS.93 A 102 DE OBRADOS DE OBRADOS:.---------------------------------------------------------------------SEÑORES VOCALES, SALA CONSTITUCIONAL CUARTA, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ-.---SUBSANA OBSERVACIONES A ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITA ADMISION. ---Whats App 70686096.---NUREJ 204150429.---martindelaquintana@hotmail.com.---OTROSIES.- SU CONTENIDO.---NARCIZO WILFREDO TAMAYO VILLA, con C.I. 2282449 L.P. y PAULINA MARIA NARDA TAMAYO VILLA, con C.I No. 453110 L.P, mayor de edad, domiciliados a efecto de este proceso en calle Julio Tapia No. 818, zona del Gran Poder, ciudad de La Paz y hábil por ley, ante su autoridad con respeto expongo y pido:---I. SUBSANA OBSERVACIONES A ACCION DE DEFENSA.---Señores Magistrados, vuestras autoridades por decreto de fecha 8 de abril de 2024, han observado nuestra acción de Amparo, disponiendo se subsanen las observaciones, virtud a ello dándonos por expresamente notificados, CON REFERIDO DECRETO, subsanamos lo observado con los siguientes fundamentos:---1.Cumpla con la previsión del Art. 33 numerales 1 y 2 debiendo señalar la generales de ley de forma integra, señalar los medios telemáticos de la parte accionante y accionada. Asimismo de existir terceros interesados señale su interés legítimo..---SUBSANA PRIMERA OSERVACION.---a)GENERALES DE LEY DEL ACCIONADO:---NOMBRE: FAUSTO CALLE MAMANI.---PROFESION: ABOGADOCARGO: Juez 3ro Público en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz.---DOMICILIO LABORAL: Edificio Anexo “B”, piso 4, Tribunal Departamental de Justicia La Paz, calle Potosí s/n, frente a la Fiscalía Departamental La Paz.---TELEFONO LABORAL: 2-2648500 interno 2739.---MEDIO TELEMATICO: WHATS APP-69767784.---a)GENERALES DE LEY DE LOS ACCIONANTES.----NOMBRE: NARCIZO WILFREDO TAMAYO VILLA CARNET DE IDENTIDAD: 2282449 L.P. PROFESION/OCUPACIO: EMPLEADO DOMICILIO: Calle Julio Tapia No. 818, zona del Gran Poder. MEDIO TELEMATICO: WHATS APP-72069930.---NOMBRE: PAULINA MARIA NARDA TAMAYO VILLA CARNET DE IDENTIDAD: 453110 L.P PROFESION/OCUPACION: LABORES DE CASA DOMICILIO: Calle Julio Tapia No. 818, zona del Gran Poder.MEDIO TELEMATICO: WHATS APP-70148768.---c)JUSTIFICA INTERES LEGITIMO DE LA TERCERA INTERESADA.---La presente acción la interpusimos por la amenaza de SUPRESIÓN de nuestro derecho constitucional a la vivienda digna y adecuada, por parte del accionado FAUSTO CALLE MAMANI, Juez 3ro Público en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, quien conoció el proceso civil ordinario sobre mejor derecho, reivindicación, y otro, seguido por CRISTINA AGUILAR DE VIDANGOS contra PAULINA MARIA NARDA TAMAYO VILLA, registrado con número NUREJ 20150261.---El accionado dentro de ese proceso a instancia de la demandante CRISTINA AGUILAR DE VIDANGOS, ha emitido el mandamiento de desapoderamiento de nuestra vivienda, SIN CONSIDERAR QUE EXISTEN RECURSOS PENDIENTES DE RESOLUCION.---Entre las Resoluciones pendientes se encuentra la que debe resolver EL RECUROSO DE APELACION contra el Auto de fecha 16 de febrero de 2024 y el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el auto de fecha 22 de marzo de 2024.---Asimismo existe un INCIDENTE DE NULIDAD POR FALSEDAD de los documentos base de acción civil, PUES OBTUVIMOS PRUEBA de que CRISTINA AGUILAR VDA. DE VIDANGOS, falsifico la declaratoria de herederos pronunciada por el Juez 9no, de instrucción en lo civil, Resolución No. 195/1993 de fecha 12 de junio de 1993 y también falsifico el folio real No. 2010990003872 y la matricula No. 2010990003872, INCREMENTANDO O ADICIONADO SUPERFICIE en los registros públicos sobre un terreno que tenía 150 mts2., a 300 mts2., documentos sobre los cuales fundo sus pretensiones mismos que el accionado valoro para emitir sentencia. (Emitió sentencia en base a documentos falsos).---De ello se tiene que mediante esta acción pretendemos se deje sin efecto el auto de fecha 22 de marzo de 2024, que dispuso se libren mandamientos de desapoderamiento y los mandamientos de desapoderamiento que efectivamente se libraron y que pretende ejecutar CRISTINA AGUILAR DE VIDANGOS, y se suspenda provisionalmente la ejecución de la sentencia. Eventualmente la resolución que se pronuncie dentro de esta acción puede dejar sin efecto las pretensiones de la tercera interesada de desapoderarnos de nuestra vivienda. Por ello existe un interés legítimo de la tercera interesada y nosotros de buena fe pedimos sea citada dentro de esta acción.---GENERALES DE LEY DE LA TERCERA INTERESADA.---NOMBRE: CRISTINA AGUILAR DE VIDANGOS.CARNET DE IDENTIDAD: 219478 L.P.PROFESION: LABORES DE CASA DOMICILIO: Calle Julio Tapia No. 822, zona del Gran Poder. MEDIOS TELEMATICOS: 72549276.---2.De conformidad con el Art. 33 numerales 4) del Código Procesal Constitucional,deberá señalar una relación circunstanciada de los hechos identificándolos en tiempo y espacio teniendo presente que los hechos deben encontrarse en relación causal con los derechos vulnerados, correspondiendo identificar de forma precisa los hechos, actos u omisiones lesivas por la parte accionada, en relación a los hechos evocados. Además, establezca con precisión la SUBSIDIAREDAD E INMEDIATEZ en la presente acción de defensa.---SUBSANA SEGUNDA OBSERVACION.---a)RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y RELACION CAUSAL DE LOS HECHOS CON LOS DERECHOS AMENAZADOS CON SER SUPRIMIDOS.---I. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (TIEMPO Y LUGAR).---1) En fecha 2 de febrero de 2022, CRISTINA AGUILAR DE VIDANGOS, presento ante el juzgado 3ro. Público en lo civil y comercial, una demanda de MEJOR DERECHO PROPIETARIO, REINVINDICACION y cancelación de registro de derechos reales de nuestra propiedad, UTILIZANDO DOCUMENTOS FALSIFICADOS (Ubicado en la calle Julio Tapia No. 818, zona gran poder, inmueble que es nuestra única vivienda DONDE VIVIMOS HACE MAS DE 50 AÑOS, junto a nuestra descendencia, hijos, nietos).---2) Dentro de ese proceso se emitió la Sentencia No. 859/2022, RECONOCIENDO EL MEJOR DERECHO PROPIETARIO, DISPONIENDO LA REINVINDICACION a favor de la demandante FALSIFICADORA, sentencia confirmada por Auto de Vista, Resolución No. 322/2023, de fecha 4 de julio de 2023, interpuesto recurso de casación contra referido auto, se emitió el Auto Supremo No. 1139/2023 de fecha 16 de noviembre de 2023, mismo que declaro INFUNDADO el recurso de casación. (NUNCA TUVIMOS DEFENSA EFECTIVA).---3) En ejecución de fallos el hoy accionado en fecha 16 de febrero de 2024, emite el AUTO, disponiendo el termino de 10 días para la entrega de nuestro inmueble a CRISTINA AGUILAR de VIDANGOS, bajo alternativa de emitirse mandamiento de desapoderamiento, Auto que al ser vulneratorio a Derechos y Garantías constitucionales en fecha 27 de febrero de 2024 es recurrido de REPOSICION BAJO ALTERNATIVA DE APELACION.---4) En fecha 22 de marzo de 2024, por Auto Interlocutorio, Resolución No. 266/2024, el hoy accionado DECLARA NO HA LUGAR, al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en contra del auto de fecha 16 de febrero de 2024, Y CONCEDE EL RECURSO DE APELACION en efecto suspensivo.--- 5) En fecha 22 de marzo de 2024, el accionado emite otro Auto, disponiendo textual en lo pertinente… “en merito a… la conminatoria de fecha 16 de febrero de 2024 cursante a fs. 1362, Líbrese el correspondiente mandamiento de desapoderamiento para la entrega del 50% del inmueble con una superficie de 150 mts2., ubicado en la calle Julio Tapia de la zona Gran Poder…”.---6) En fecha 28 de marzo de 2024, ante la amenaza a nuestros derecho constitucionales tutelados por el Art 19 1 y 21 num. 2) de la C.P.E.P., interpusimos nuevo Recurso de Reposición bajo alternativa de Apelación, CONTRA EL AUTO DE FECHA 22 DE MARZO DE 2024, que dispone se libren mandamientos de desapoderamiento.---7) En fecha 2 de abril de 2024, el accionado emite decreto disponiendo que se corra traslado del recurso de reposición bajo alternativa de apelación. (recurso pendiente de Resolución a la fecha).---8) En fecha 2 de abril de 2024, ante la evidencia que el proceso referido FUE INCIADO CON DOCUMENTOS FALSIFICADOS, interpusimos INCIDENTE DE FALSEDAD, contra los documentos base de la acción, solicitando LA SUSPESION PROVICIONAL DE LA EJECUCION DE SENTENCIA, (conforme al art. 1298 del C.C. Y ART. 400 del C.Pr.C) por la amenaza de causarnos graves e irreparables daños por la ejecución de un desapoderamiento que fue logrado CON DOCUMENTOS FALSOS. (Recurso que hasta la fecha de esta subsanación a la acción de amparo NO TUVO RESPUESTA).---9) En fecha 3 de abril de 2024, en horas de la mañana, el accionado emitió MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO, mandamiento que se pretendió ejecutar a horas 12:50.---TODOS LOS HECHOS HAN SIDO COMENTIDO EN LA CIUDAD DE LA PAZ, EN EL DESPACHO DEL ACCIONADO, JUZGADO 3RO. PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL, UBICADO EN EL EDIFICIO ANEXO B, piso 4 DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA, ubicado en la calle potosí s/n, frente a la fiscalía departamental La Paz.---II. INDENTIFICACION DEL ACTO LESIVO QUE AMENZA LA SUPRESION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y ADECUADA..---Señores vocales, luego de esa breve y precisa relación circunstanciada de los hechos, preciso los actos lesivos.---1)Auto de fecha 22 de marzo de 2022, que dispone se libre mandamiento de desapoderamiento, existiendo concesión de recurso de apelación pendiente de resolución contra el auto de fecha 16 de febrero de 2022. Asimismo contra ese Auto de fecha 22 de marzo de 2022, EXISITE recurso de reposición bajo alternativa de apelación, QUE NO FUE RESUELTO.---2)Mandamiento de DESAPODERAMIENTO de fecha 3 DE ABRIL DE 2024.---RELACION CAUSAL DE LOS HECHOS CON LOS DERECHOS AMENAZADOS CON SER SUPRIMIDOS.---La amplia línea jurisprudencial ya ha determinado que en ejecución de sentencia, ante la existencia de recursos pendientes de Resolución, corresponde en protección excepcional del DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y ADECUADA, suspender provisionalmente los mandamientos de desapoderamiento.---Así tenemos la siguiente línea jurisprudencial:---La SCP 0892/2013 de 20 de junio, enseña que:---“Dentro del grupo de derechos fundamentales, se encuentra, conforme se tiene señalado, el derecho a una vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria (art. 19.1 de la CPE) y los derechos a los servicios básicos de agua potable y electricidad (art. 20.1).---La SCP 0348/2012 de 22 de junio, enseña que:---El derecho a la vivienda digna…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir, sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma c independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: «Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección»….---En razón a esto, la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos como los referidos, ha establecido que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter “provisional”, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida…---La SC 1082/2003-R de 30 de julio, estableció que:---“Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional. En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.---Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución”.--- Razonado sobre esas enseñanzas jurisprudenciales, los ACTOS LESIVOS, que son el AUTO DE FECHA 22 DE MARZO DE 2022 y el MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO DE FECHA 3 DE ABRIL DE 2024, tienen una directa relación de causalidad con las AMENAZAS DE SUPRESION de nuestro derecho a la VIVIENDA DIGNA Y ADECUADA, consagrada en el art. 19 1 y 21 num. 2 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, pues el accionado al disponer DESAPODERAMIENTO DE NUESTRA VIVIENDA, pese a existir recursos pendientes de Resolución, desconociendo toda la línea jurisprudencial PRETENDE DESAPODERARNOS, acto que de producirse nos causara un daño irreparable.---Además de ello, diremos que los hechos están relacionados a la amenaza con supresión del derecho a la vivienda, pues conforme a la SCP 0348/2012 de 22 de Junio, (glosada líneas arriba) enseña que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter “provisional”, siempre y cuando exista pendiente algún recurso (tal cual es el caso) “O proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida”, (también existe un incidente de nulidad por falsedad) sobre ese particular a ustedes hicimos conocer en la relación de hechos que en fecha 2 de abril de 2024, interpusimos un incidente de unlidad POR FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCION, incidentes que eventualmente podría suspender de forma definitiva la ejecución de la sentencia.---Por todos ello queda claro que, los actos denunciados (auto de fecha 22 de marzo de 2024 y mandamiento de desapoderamiento de fecha 3 de abril de 2024) están en relación directa con la amenaza de SUPRIMIR nuestro derecho A LA VIVIENDA DIGNA Y ADECUADA.---b) FUNDAMENTA SOBRE LOS PRINCIPIOS DE SUBSIARIEDAD E INMEDIATEZ DE LA ACCION DE AMPARO.---1)SOBRE EL PRINCIPIO DE SUBSIARIEDAD (VIA EXCEPCION).---Si bien La Constitución Política del Estado en su Art. 129.1 establece que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimido o amenazados"; y en esa misma dirección, el Art. 54 del Código de Procedimiento Constitucional, sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, señala "I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.---El tribunal constitucional ha interpretado que ese mandato debe ser entendido en los supuestos en que la vía ordinaria efectivamente garantice los derechos constitucionales involucrados, para los casos en los que esta vía resulte ineficaz, por la probabilidad de un daño irreparable por la tardía solución, se está ante los casos de excepción, así tenemos la siguiente línea (línea dura que no fue modificada o modulada a la fecha).---SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1082/2003-R.---III. 5 Que, la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que sólo es viable la concesión de la tutela que brinda el art. 19 constitucional cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que el orden juridico dispensa a los recurrentes (asi SSCC 725/2003-R, 834/2003-R, 910/2003-R 1032/2003-R, entre otras). y excepcionalmente, cuando existiendo otros medios o recursos, éstos no logran la eficacia esperada, por cuanto la lesión puede resultar irreparable y la protección tardia (asi sscc 462/2003-R, 301/2003-R 657/2003- R, entre otras).---III.6 Que, es necesario modular los entendimientos y alcances jurisprudenciales antes señalados, bajo la idea de que cuando el art. 19 CPE, establece que “…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantias restringidos, suprimidos o amenazados…”, lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantias constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaria ineficaz, por tardia (así, SSCC 462/2003-R y 462/2003-R, entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional..---Ahora bien, para la vinculación de esa línea jurisprudencial es de hace notar a vuestras autoridades, que la misma ha sido invocada en casos similares al nuestro (SCP 0171/2017-S1), donde se solicitó tutela provisión ante un inminente ejecución de un mandamiento de desapoderamiento existiendo recursos pendientes, por ser los recursos de apelación a los incidentes en ejecución de sentencia concedidos simplemente en efecto devolutivo y que los mismos no suspenden la ejecución de referidos mandamientos.----La línea jurisprudencial invocada expresa los siguientes entendimientos:---SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2017-S1.---(…) Así, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, entre otras, estableció que: “Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional. En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.---Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).---Este mismo entendimiento fue asumido en la SC 1225/2010-R que otorgó la tutela provisional en un caso donde se pretendía ejecutar un desapoderamiento, concluyendo que: “…el hecho fáctico relatado se encuentra directamente relacionado con la vivienda, y que en caso de efectuarse el desapoderamiento, los niños albergados en el hogar solidario se encontrarían gravemente afectados en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada (…). Al respecto, cabe señalar que este Tribunal, si bien ante una situación diferente, como lo fue una medida de hecho por corte de servicios básicos, a través de la SC0616/2010-R de 19 de julio, señaló que: ‘…el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, cede ante la necesidad de tutelar los derechos de las personas contra los actos o vías de hecho cuando éstas afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, como ser el derecho a la vivienda…’ derecho que si bien no fue denunciado de haber sido vulnerado; empero, está conectado o relacionado a los hechos denunciados, y guarda relación con la tutela solicitada que básicamente busca el no desalojo del inmueble en cuestión. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisional en tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante”.--- Glosada la linea jurisprudencial respecto a la procedencia de la acción de amparo vía excepción a la subsidiariedad, en ejecución de sentencia y los supuestos de excepción que posibilitan su interposición directa, corresponde también hacer una breve invocación a los entendimientos del tribunal constitucional sobre el derecho a la vivienda digna y adecuada, que evoco como derecho amenazado con ser suprimido.---La SCP 0348/2012, estableció que el derecho a la vivienda digna:---*…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir, sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc., de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implicitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Politica del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.1 del citado cuerpo normativo que señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección…”.--- Por todo lo fundamentado señores vocales, hoy estamos ante una inminente supresión de nuestro derecho a la vivienda que empezó a materializarse con la emisión del mandamiento de desapoderamiento sin facultades de allanamiento de fecha 3 de abril de 2004, que se pretendido ejecutar el mismo día 3 de abril de 2024, CON CELERIDAD INUSITADA, en el juzgado del accionado (jamás se ejecuta un mandamiento el mismo dia de ser emitido, por factores logísticos, ejemplo agenda del oficial de diligencias). Los mismos fundamentos expuestos y la línea jurisprudencia del que se extrae los razonamientos dejan ver que se cumple con EL PRINCIPIO DE SUBSIARIEDAD VIA EXCEPCION.---2) EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.---Respecto de la inmediatez, de acuerdo con la uniforme jurisprudencia y bloque de constitucionalidad consiste en el derecho subjetivo que tiene una persona de interponer la Acción de Amparo Constitucional DENTRO DEL PLAZO PERENTORIO DE 6 MESES desde la emisión de una resolución o acto jurídico por la autoridad o persona que restringe o suprime o amenace restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, por lo que nuestras persona se encuentra dentro del plazo para presentar esta acción de defensa, SIENDO QUE EL ACTO ILEGAL QUE AMENZA CON SUPRIMIR NUESTRO DERECHO A LA VIVIENDA EL MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO DE FECHA 3 DE ABRIL DE 2024, MANDAMIENTO OFRECIDO EN CALIDAD DE PREUBA, DE LO QUE SE TIENE QUE ESTAMOS DENTRO DEL PLAZO DE LOS SEIS MESES PARA SU INTERPOSICIÓN, cumpliendo así el requisito de inmediatez previsto por los Arts. 129. II de la C.P.E. y 55 del Código de Procedimiento Constitucional y conforme también lo ha establecido la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: "...El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.---3. Conforme al art. 33 numeral 5) deberá establecer con claridad los derechos vulnerados, en relación a los hechos evocados, debiendo existir una debida fundamentación y acreditación objetiva del derecho y garantía constitucional que fue agraviado.---SUBSANA TERCERA OBSERVACION.---a)ESTABLECE CON CLARIDAD EL DERECHO AMENAZADO CON SER SUPRIMIDO.El derecho amenazado con ser suprimido es nuestro DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y ADECUADA, consagrado en el Art. 19 1 y 21 num. 2 de la Constitución Política del Estado.---1)DERECHO A LA VIVIENDA.---La Constitución Política del Estado, Articulo 19 1. Señala:---Artículo 19. I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.---El derecho constitucional a LA VIVIENDA tiene su orientación en la protección del desarrollo de las personas en sociedad dentro de los márgenes de la dignidad humana. El vivir sin un techo que proteja al hombre lo reduce a un ser inferior en la condición de un animal, que en un estado de derecho es inaceptable.---2)DERECHO A LA DIGNIDAD.---La constitución política del estado, art. 21 núm. 2), señala; Articulo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:1.A la autoidentificación cultural. 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.---La dignidad humana es inherente a la condición misma del ser humano, lleva en si la obligatoriedad del respeto al ser humano como un ser pleno de derechos. El respeto de todo ser humano, como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.---Se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan.---En el sistema constitucional boliviano, la dignidad humana tiene una doble dimensión, de un lado, se constituye en un valor supremo sobre el que se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho y, del otro, en un derecho fundamental, a través del cual toda persona tiene la facultad de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.---El reconocimiento de la dignidad humana como un derecho, habilita a su vez el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. (entendimientos de la doctrina constitucional).---b)OBJETIVAMENTE ACREDITA AMENAZA DE SUPRESION DE NUESTRO DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y ADECUADA.---En calidad de prueba adjuntamos a esta acción de defensa, el Auto de fecha 22 de marzo de 2024, por el cual se dispuso se libren mandamientos de desapoderamiento, de igual forma acreditamos por prueba que existe un recurso de apelación con efecto devolutivo pendiente de resolución, que el hoy accionado NOS HA CONCEDIDO, mediante la Resolución No. 266/2024 de fecha 22 de marzo de 2024.---También, contra el Auto de 22 de marzo de 2024, que dispuso se libren mandamientos de desapoderamiento, EXISTE PENDIENTE DE RESOLUCION, de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue corrido en traslado en fecha 2 de abril de 2024.---Así mismo hemos adjuntado en calidad de prueba el mandamiento de desapoderamiento de fecha 3 de abril de 2024, emitido por el accionado pese a existir DOS recurso pendiente Y UN INCINDENTE DE NULIDAD POR FALSEDAD de los documentos base de la acción, que fue interpuesto EN FECHA ANTERIOR A LA EMISION DEL MANDAMIETO DE DESAPODERAMIENTO, de fecha 2 de abril de 2024, lo que deja ver EL INMINENTE DESAPODERAMIENTO que pretende el accionado, pese a estar pendiente incluso ese incidente AUN NO RESUELTO Y LOS recurso descrito líneas arriba.---4.Conforme el art. 33 numeral 8) deberá expresar su petitorio en términos claros y positivos conforme a los hechos expuestos, debiendo realizar su petición con absoluta taxatividad y congruencia con los hechos planteados.---SUBSANA CUARTA OBSERVACION.---Señores vocales, conocidos los hechos que amenazan con suprimir nuestros derechos a la vivienda digna y adecuada, a ustedes pedimos:---SE CONCEDA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.---2)SE DISPONGA SE DEJE SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA 22 DE MARZO DE 2024, QUE DISPONE SE LIBRE MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO DE NUESTRA VIVIENDA, HASTA QUE SE RESUELVAN TODOS LOS RECURSOS PENDIENTES DE RESOLUCION.---3)DISPONGAN SE DEJE SIN EFECTO EL MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO DE FECHA 3 DE ABRIL DE 2024, LIBRADO POR EL ACCIONADO Y E DEJE SIN EFECTO TODO LO ACTUADO CONFORME AL MANDAMIENTO.---DISPONGA QUE EL ACCIONADO CUMPLA LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCION Y SE ABSTEGA DE EMITIR NUEVOS MANDAMIENTOS DE DESAPODERAMIENTOS MIENTRAS EXISTAN RECURSOS PENDIETNES DE RESOLUCION.---II. PETITORIO.---Subsana que han sido las observaciones de vuestras autoridades a ustedes le pedimos ADMITAN nuestra acción de defensa y se sirvan señalar audiencia a la brevedad posible y sea antes de la ejecución de los mandamientos de desapoderamiento.--- OTROSÍ.- En calidad de prueba ofrecemos y adjuntamos a esta subsanación:---1)Certificado de NO PROPIEDAD A NIVEL NACIONAL.---2) Auto de fecha 22 de marzo de 2022, que dispone se libren mandamientos de desapoderamiento de nuestra vivienda.---3) Recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el auto de 22 de marzo de 2024, que dispone se libren mandamientos de desapoderamiento.---4) Decreto de fecha 2 de abril de 2024, que dispone traslado del recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el auto de 22 de marzo de 2024.---Auto Interlocutorio, Resolución No. 266/2024, de fecha 22 de marzo de 2024 que DECLARA NO HA LUGAR, al recurso de reposición Y CONCEDE EL RECURSO DE APELACION en efecto suspensivo.---6)MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO, de fecha 3 de abril de 2024.---OTROSI 1RO.- habiendo ofrecido prueba en el otrosi primero de la acción de amparo y habiéndola adjuntado a ustedes pedimos decreten admitiéndola.-- OTROSI 2DO.- Estando dentro de la prueba ofrecida, TODO EL EXPEDEINTE CARATULA VIDANGOS C/ VILLA, NUREJ 20150261, RADICADO EN EL JUEZGADO 3RO. PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ, a ustedes pido dispongan que el ACCIONADO, juez 3ro. Publico en lo civil y comercial de la ciudad de La Paz, remita el expediente ante vuestras autoridades.---OTROSÍ 3RO.- Admitida que sea la Acción de Defensa, a vuestra autoridad pido convoquen y/o cite en calidad de tercera interesad a:--- Cristina Aguilar de Vidangos, con C.I con C.I. 219478 L.P., domiciliada en la Calle Julio Tapia No. 822, zona Gran Poder, ciudad de La Paz.---OTROSI 4TO.- La amenaza con suprimir NUESTROS DERECHOS A UNA VIVIENDA DIGNA, ES INMINENTE, el accionado OMITIENDO LA LINEA JURISPRUDENCIAL, ha ordenado se libren mandamientos de desapoderamiento y efectivamente ha librado, lo que Deja en evidencia que por la naturaleza de los mandamientos, eventualmente si somos desapoderados de nuestra única vivienda, LOS DAÑOS QUE SE NOS CAUSE SERAN GRAVES Y POR SU NATURALEZA IRREPARABLE, por los daños psicológicos y.---materiales que podrían causarnos, para luego tener que retornar a nuestra vivienda por lo cual conforme al art. 33 num. 6 de la Ley 254, a ustedes REITERAMOS el pedido para que se nos conceda MEDIDAS PRECAUTORIAS, disponiendo orden dirigida al juez 3ro. Publico en lo civil y comercial, Dr. FAUSTO CALLE MAMANI, hoy accionado, suspenda la ejecución del mandamiento de desapoderamiento librado en fecha 3 de abril de 2024, mientras se resuelva la presente acción y se abstenga de librar nuevos mandamientos mientras se trata y resuelve esta ACCION DE DEFENSA.--- OTROSI 5TO.- En cuanto a los honorarios el abogado que suscribe la presente acción se atiene al Arancel del Colegio de Abogados de La Paz.---OTROSI 6TO.- A efecto de notificaciones con las resoluciones dentro de la presente Acción de Amparo, señalo domicilio en la Av. 16 de julio, edificio. Caracas No. 1456, piso 1, oficina 1. ANUNCIANDO QUE RECIBIREMOS VALIDAMENTE NOTIFICACIONES VIA WHATS APP en el número 70686096.---La Paz, 17 de abril de 2024.---FIRMA.---PAULINA NARDA TAMAYO C.I. 453110 L.P. firma ilegible.--- FIRMA.---WILFREDO TAMAYO VILLA C.I. 2282449 L.P firma ilegible.----FIRMA Y SELLA.--- Martin Alejandro De La Quintana Rivera.---ABOGADO CONSULTOR.---M.G.A.04171.R.P.A.MADLQR4281482.------ ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? AUTO DE ADMISIÓN DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CURSANTE A FS.103 DE OBRADOS DE OBRADOS:.--------------------------------------------------------------------- ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:.---Interpuesta por: NARCIZO TAMAYO VILLA Y PAULINA MARIA NARDA TAMAYO VILLA contra FAUSTO CALLE MAMANI (JUEZ 3ro. PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ), HUGO ANTONIO DOMINGUEZ NUÑEZ Y TERCERA INTERSADA.---La Paz, 22 de abril de 2024.---VISTOS-. SE ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL formulado por: NARCIZO WILFREDO TAMAYO VILLA Y PAULINA MARIA NARDA TAMAYO VILLA, con quien deberá entenderse futuras actuaciones dentro la presente acción tutelar; conforme lo previsto en los articulos 128 y 129 de la Constitución Política del Estado, concordante con el articulo 51 del Código Procesal Constitucional; señalándose para verificativo de AUDIENCIA PÚBLICA, para el DÍA: Miércoles, 15 de Mayo, a HORAS: 14.00 a desarrollarse en la Plataforma Virtual Cisco Webex, conforme al Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, debiendo conectarse a través del siguiente Link.---https://ojcivillpz.webex.com/ojcivillpz/j.php?MTID=mb669deafc64bddb08699f300f0e212e2.---Únicamente a efectos de asistencia técnica podrá comunicarse mediante mensaje de WhatsApp a los números 76247464 ? 63094802, exhortando a las partes tengan a bien presentar a esta Sala Constitucional de forma anticipada y en físico los memoriales, escritos, documentación u otros que requieran.---Haciendo constar que el señalamiento efectuado es a mérito de la carga procesal con la que cuenta este Despacho Judicial, dado a que se ha señalado audiencias con antelación, audiencias que se están desarrollando hasta pasada las ocho horas laborales establecidas; a cuyo efecto citese en forma personal o por cédula a la siguiente autoridad accionada: Fausto Calle Mamani (Juez 3ro. en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz,) notificación que debe ser cumplida en el domicilio señalado por la parte accionante.--- Ante la formulación de Terceros Interesados notifiquese a: Cristina Aguilar de Vidangos, con domicilios en la ciudad de La Paz, para que interponga sus argumentos y alegatos que viere conveniente, notificación que debe cumplirse en el domicilio señalado por la parte accionante, conforme norma procesal constitucional.--6Asimismo, se exhorta a las partes la obligación que tienen de constituirse a Secretaria de Cámara a realizar el seguimiento y tomar conocimiento de actuados procesales, haciendo constar que la Resolución Constitucional es dispuesta su notificación en audiencia.---Al Otrosi.- Por Adjuntado.---Al Otrosí Iro y 5to.- Téngase presente.---Al Otrosi 2do.- Oficiese a la autoridad correspondiente para que remita ante esta Sala Constitucional el expediente caratulado Vidangos contra Villa, con Nurej: 20236628, el cual debe ser remitido en tiempo prudencial ante esta Sala Constitucional.--- Al Otrosi 3ro.- A lo principal.---Al Otrosí 4to.- Considérese en audiencia.---Al Otrosi 6to.- Por sseñalado . .---Firma y Sella.---Dra. Carmiña Ninoska Vera Marquez.--- VOCAL.--- SALA CONSTITUCIONAL CUARTA.---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---Firma y Sella.--- Mery G. Herrera Gavincha.---SECRETARIA DE CAMARA.---SALA CONSTITUCIONAL CUARTA.--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--- LA PAZ.---------------------------------------------- ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CURSANTE A FS.216 Y 217 DE OBRADOS DE OBRADOS:.------------------------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ SALA CONSTITUCIONAL CUARTA ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (SUSPENDIDA).--- En la Ciudad de La Paz, a horas 14:00 p.m.r del 04 de julio de 2024, el personal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de LA Paz, constituida en Tribunal de Garantias Constitucionales, conformada por la Dra. Ninoska Vera Marquéz, Dr. Rubén Ramirez Conde-Vocales de la Sala Constitucional Cuarta y la suscrita Secretaria, se constituyeron en Audiencia Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por: NARCIZO WILFREDO TAMAYO VILLA, PAULINA MARIA NARDA TAMAYO VILLA CONTRA DR FAUSTO CALLE MAMANI JUEZ TERCERO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PAZ-TERCERO INTERESADO CRISTINA AGUILAR DE VIDANGOS.--- VOCAL. DRA. VERA:---Se instala audiencia de acción de Amparo Constitucional formulada por el ciudadano NARCIZO WILFREDO TAMAYO VILLA, PAULINA MARIA NARDA TAMAYO VILLA CONTRA DR FAUSTO CALLE MAMANI- JUEZ TERCERO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PAZ-TERCERO INTERESADO CRISTINA AGUILAR DE VIDANGOS, por secretaria informe la notificación a las partes, su presencia y que documentación ha sido presentado para la audiencia.---SECRETARIA DE CAMARA: La palabra Sra. Vocal a su autoridad que las notificaciones han sido cumplidas, respecto a la presencia de partes: PARTE ACCIONANTE- NARCIZO WILFREDO TAMAYO VILLA-PRESENTE,PAULINA MARIA NARDA TAMAYO VILLA-PRESENTE ABG DE PARTE ACCIONANTE-ABG MARTIN DE LA NAVARRO-PRESENTE PARTE ACCIONADA JUEZ TERECRO CIVIL COMERCIAL-AUSENTE TERCERO INTERESADO-CRISTINA AGUILAR DE VIDANGOS-PRESENTE ABG DE TERCERO INTERESADO-ABG MONTERREY-PRESENTE.---Asimismo, señalar a su autoridad que la parte accionante presento memorial pidiendo la incorporación de terceros interesados y el Juzgado 3ro Civil Comercial ha remitido antecedentes del proceso, Es cuanto tengo a bien informar sra. Vocal gracias.--- VOCAL DRA VERA: Se tiene presente, el informe de secretaria y habiéndose cumplido las comunicación y habiéndose remitido antecedentes inclusive antecedentes no existe óbice para el desarrollo de la audiencia, asimismo se tiene que se ha presentado memorial por el cual pide la incorporación de tercero interesado parte accionante refiera cual es el motivo de su solicitud.---ABG DE PARTE ACCIONANTE: Buenas tardes sra. Vocal Martin de la Quintana abogado de los accionantes respecto a lo señalado por su autoridad señalar que este es un proceso de múltiples partes que han sido demandas varias personas entre las que están los accionantes y están ausentes algunos de los demandados que vienen a serlos posibles de los hermanos Villa a los que se designó defensor de oficio de manera posterior a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el abogado defensor debería participar en esta audiencia y corresponde que alegue los elementos que vea por pertinente como abogado defensor de oficio y que se encuentre vinculado a la esta acción ya que el fallo que podría emitirse podría perjudicarse a estos posibles herederos que son parte del proceso principal correspondiendo en consecuencia hacer conocer este extremo motivo por el cual se ha presentado el memorial o personas que tendrían que tener interés en la presente acción.--- VOCAL DRA VERA: Con claridad señale a quien debe incorporarse a quien se lo debe incorporar. ABG DEPARTE ACCIOANTE: Claro que si Sra. Vocal el proceso que se inicia con restricción de derechos, se trata de un proceso civil en el que han sido demandados los accionados y también han sido demandados los herederos de la Sra. Maria Vila Alarcón Felipa Villa Alarcón y Yolanda Villa Alarcón dentro del proceso y ante la incomparecencia de los mismos se ha designado defensor de oficio y el abogado designado recaido Abg. Iván Marcelo Aylion a Villanueva la cual cursa en el expediente de la acción y hemos presentado la resolución que hace el juez de la cusa principal en este caso el Tribunal donde se amenaza la restricción de derechos constitucionales por lo cual estos herederos se encuentran en la misma situación de los accionados y posiblemente que se podrian suprimir con la confirmación que pretende realizar el juez público en lo civil y es la precisión que debía realizar.---VOCAL DRA VERA Donde se establece este extremo sr abogado, EXISTE SUSCESION PROCESAL EN EL PROCESO.--- ABG DE PARTE ACCIONANTE: Hay Legitimación de directa de los demandados por cuanto fueron demandados y como no se tiene conocimiento se realizado la comunicación mediante edictos y como se designo defensor de oficio y recayó sobre el profesional señalado, la demanda cursa a fs. 667-679 donde se establece que quienes son los demandados y otros, 1493 vta. Decreto de fecha 7 de mayo fecha posterior a la interposición de la acción por el que se designa defensor de oficio sobre el sr abogado.---Y han sido demandados son herederos.---VOCAL DRA VERA: EL Litis consorcio ha sido presentado en el proceso.---ABG DE PARTE ACCIONANTE: Si.---VOCAL DRA. VERA. EL proceso caratulado Cristina Aguilar contra Yolanda Villa Alarcón y otros, y en calidad d Felipa Bertha Alarcón, lo que me está señalado es que no se trajo a los herederos de Villa Alarcón eso es cierto se los identifico en el proceso.---ABG DE PARTE ACCIONANTE: si exactamente Sra. Vocal.---VOCAL DRA VERA: ¿Se los identifico en el proceso?.---ABG DE PARTE ACCIONANTE: Como cursa y desde que asumi defensa hay una denuncia de la violación del derecho a la defensa por cuanto existe un abogado designado como abogado defensor de oficio que ha presentado un solo memorial por el que se apersona y no ha realizado ningún otro acto más que se traduzca en defensa por tanto hasta adonde tengo conocimiento ?? se los ha podido identificar y el abogado no ha estado presente en ninguna audiencia preliminar, fijación de puntos de hecho, no ha recurrido en apelación en casación no ha realizado ningún acto y serán los posibles herederos que reclaman ese extremo y no se los ha identificado y se los ha convocado Sra. Vocal.—.---VOCAL DRA VERA: Bien se tiene presente, tiene algo que señalar parte de tercero interesado.---ABG DE TERCERO INTERESADO: Buenas tardes señores vocales, puntualizar lo siguiente lo que el colega pretende es que asuman la calidad de terceros interesados las persona que dentro del proceso han actuado como demandados, vale decir, que en todo caso esta petición que hace la parte accionante es un petición que se abstrae absolutamente del actos postula torio por cuanto bajo esa lógica deberia convocarse a todos los que intervinieron en el proceso como sujetos pasivo o demandados y ese es un aspecto que no corresponde pro cuanto la pretensión incursa en obrados esta vinculada a autos interlocutorios simples que han sido dictados en ejecución de fallos no está vinculada la petición ni pretensión en relación de terceros o posibles herederos que en este caso darian a entenderse que estarian en alguna incertidumbre algún derechos de ellos y los argumeritos es una falacia y mentira en relación a que defensor de oficio no estaria presente entendemos que el colega asume conocimiento de la última parte y no tiene conocimiento de un defensor de oficio asumido bajo responsabilidad y ese es un extremo que se tiene que verificar de oficio y no terceros que aleguen por el buen o mal trabajo que realizo el defensor de oficio y otro aspecto que deben tener en cuenta, es que habría un defensor de oficio de nombre Marcelo Ayllon y que habria sido designado en el procesos y que tendria que participar que no sabemos bajo que criterio, bajo los antecedentes de que sus autoridades tienen y que cursa a fs 1594 a relevado de esa condición de defensor de oficio al Abg Marcelo Ayllon y se ha nombrado nueva defensora de oficio y lo que solicita el colega al pretender incorporar como terceros interesados no tiene absolutamente merito ni tampoco tiene razón juridica para ser incorporada los aspectos que como actos lesivos que son oponibles a terceros que el colega señala que tiene que estar representados por un defensor de oficio este extremos dignas autoridades solicitamos se considere.---VOCAL DRA VERA: Se tiene presente, pregunta aparte accionante como han sido comunicados con la sentencia los y terceros interesados.--- ABG DE PARTE ACCIONANTE: La palabra sra. vocal existe en antecedentes sra. vocal notificaciones al defensor de oficio y se notificó Marco Robert Gorriti y obviamente como intervención en el proceso ha sido nula.---VOCAL DRA VERA: Primero señalar que en la relación procesal en el expediente se tiene que la misma tiene varias acciones, de hecho y derecho de acciones que deben ser analizadas en varias situaciones que son Paulina Tamayo seria parte dentro del proceso ordinario, en primer lugar el limite de la justicia constitucional siempre ha sido que no puede dejarse en estado de indefensión en la formulación o alegación se puede dar de manera espontánea y como en este caso puede ser con el señalamiento de parte accionante como lo hizo en este caso y conforme la norma lo permite en el art 33 del CPCO., le corresponde como obligación de parte accionante hacer conocer este extremo a inicio de la acción que si son herederos que hizo o no el abogado de oficio y este aspecto no ha sido clara por lo que a parte accionante se le otorga el plazo de 24 horas para que señale quienes son los terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional debiendo proporcionar datos como nombres apellidos y datos que permitan identificarlos cual es la situación juridica de los terecos interesados bajo responsabilidad y bajo lealtad procesal con los antecedentes del proceso, sin perjuicio de ello se realizar el diferimiento de audiencia porque la observación que ha sido realizada no es menor por cuanto no puede irse en contra de los derechos de los terceros interesados sabemos que de manera independiente se va identificar a forma de notificación y de antemano se tiene que como se tiene los terceros interesados han sido notificados a través del sistema Hermes, por lo que por secretaria de sala tenga presente este extremo, previa identificación de terceros interesados, para lo cual se reprograma la audiencia para el 25 de julio de 2024 a horas 14:00 pm.; queda notificado con la reprogramación de audiencia parte accionante, tercero interesado, no existiendo necesidad de otra comunicación más que la conexión el dia y hora de audiencia señalado en este caso el plazo de 24 horas deberá cumplir con la exhortación que ha sido realizada y el razonamiento vertido se tiene que esta situación debió subsanarse ab initio, inclusive es menester, señalar lo solicitado por la parte accionante en el plazo de 24 horas habiéndose establecido que la norma de notificación será a través de edictos parte accionante deberá proporcionar los datos que han sido solicitados, en el plazo otorgado, no habiendo nada más suspendido el acto, tengan buenas tardes.---Firma y Sella.---Dra. Carmiña Ninoska Vera Marquez.--- VOCAL.--- SALA CONSTITUCIONAL CUARTA.---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---Firma y Sella.--- Mery G. Herrera Gavincha.---SECRETARIA DE CAMARA.---SALA CONSTITUCIONAL CUARTA.--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--- LA PAZ.-------------------------------------------- ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? MEMORIAL CURSANTE A FS.218 Y 219 DE OBRADOS DE OBRADOS:.------------------------- SEÑORES VOCALES, SALA CONSTITUCIONAL CUARTA, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---NUREJ: 204150429.---CUMPLE LO ORDENADO Y PIDE.---OTROSIES.- SU CONTENIDO.---NARCIZO WILFREDO TAMAYO VILLA, con C.L. 2282449 L.P. y PAULINA MARIA NARDA TAMAYO VILLA, con C.I No. 453110 L.P, mayor de edad, domiciliados a efecto de este proceso en calle Julio Tapia No. 818, zona del Gran Poder, ciudad de La Paz y hábil por ley, ante su autoridad con respeto expongo y pido: Señores Vocales: El proceso dentro del cual se AMENAZA con restringir derechos constitucionales es UN PROCESO FRAUDULENTO.---Para constatar esa afirmación simplemente uno se debe remitir al informe de fecha 5 de junio de 2024, remitido a vuestras autoridades por el señor juez Fausto Calle Mamani, que en el punto 1, informa que en el proceso existen las siguientes actuaciones a) DOCUMENTO DE PROPIEDAD, CURSANTE A FS. 627 y 628 por el cual CRISTINA AGUILAR DE VIDANGOS, acredito tener una propiedad de 300 mts2.---Pues a ustedes señores Vocales hacemos conocer:---1) A fs. 627 y 628, NO CURSA NINGUN TITULO o documento de propiedad, sino un simple certificado (folio real) QUE POR OTRO LADO CONSIGNA UN DATO FALSO, pues la propiedad que ese folio real CERTIFICA está registrado es falsificado. (en el hipotético caso que ustedes en audiencia PIDAN EL TITULO PROPIETARIO del inmueble objeto del proceso principal NO SE LOS PRESENTARAN PUES NO EXITE NI NUNCA EXISITO, el juez fallo EN FRAUDE PROCESAL).---2) El juez A VUESTRAS AUTORIDADES informa que, el documento de propiedad cursa a fs. 627 y 628 de obrados, ES PARTE DEL PROCESO (documento que efectivamente el juez VALORO, NO ES UN TITULO es una simple CRTIFICACION, sin embargo con ello pronuncio una sentencia EN FRAUDE PROCESAL), PERO LO QUE CALLA, Y NO INFORMA que ese certificado NUNCA LO ADMITIO COMO PRUEB??,---3) La prueba de nuestras afirmaciones cursan a fs. 892 a 896, acta de audiencia preliminar, DONDE NO ESTUVO PRESENTE EL DEFENSOR DE OFICIO, y se ADMITIO PRUEBA, y dentro de la prueba admitida NO ESTA LA DE FS. 627 v 628.---Virtud de ese fraude y otros se generaron dentro del proceso varios incidentes INCLUIDO UNO DE FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCION, que aún se encuentran con RECURSOS PENDIENTES DE RESOLUCION.---Ahora señores VOCALES, sobre esos breves antecedentes quienes pueden tener DERECHO SUBJETIVO, en relación al DERECHO OBJETIVO, derecho a la vivienda, propiedad privada y otros, son TODOS LOS DEMANDADOS DENTRO DEL PROCESO PRINCIPAL, donde se generan las amenazad de vulneración que denunciamos en la acción de amparo que vuestras deben conocer.---A fs. 667 a 678, cursa la demanda civil ordinaria contra:---1)Posibles herederos de FELIPA BERTHA VILLA ALARCON.---2) Posibles herederos de MARINA VILLA ALARCON.—3)Posibles herederos de YOLANDA VILLA ALARCON.---A fs. 884, cursa decreto de fecha 11de febrero de 2022, por la cual se ADMITE LA DEMANDA, contra:---1)JOSE LUIS ALARCON VILLA Y MARIANELA DEL ROSARIO ILLANES VILLA, herederos de YOLANDA VILLA ALARCON.---2) Y los posibles herederos de FELIPA BERTHA VILLA ALARCON Y MARINA VILLA ALARCON.---3)A fs. 762, cursa la DESIGNACION de abogado de oficio de las demandadas fallecida FELIPA BERTHA VILLA ALARCON, YOLANDA VILLA ALARCON Y MARIA VILLA ALARCON, al abogado MARK GORRITTY.---4) A fs. 1493 vta. cursa la DESIGNACION de nuevo abogado DEFENSOR DE OFICIO, de los posibles herederos demandados, cargo que recayó en el abogado IVAN MARCELO AYLLON VILLANUEVA.---De esos antecedentes se constata que las PARTES QUE TIENEN UN DERECHO SUBJETIVO, dentro de la presente acción son: 1) Los posibles herederos de YOLANDA VILLA ALARCON, FELIPA BERTHA VILLA ALARCON Y MARINA VILLA ALARCON.---2) JOSE LUIS ALARCON VILLA Y MARIANELA DEL ROSARIO ILLANES VILLA.--PETITORIO.---Cumplido lo ordenado por su autoridad e identificados todos los demandados dentro del proceso que origina esta acción de defensa, a usted pido:---1) Emita oficio al SEGIP, para que certifique los domicilios de JOSE LUIS ALARCON VILLA Y MARIANELA DEL ROSARIO ILLANES VILLA.---2) Y HABIENDOSE ORDENADO NOTIFICACION POR EDICTOS, para los posibles herederos de las hermanas VILLA ALARCON, a usted pido NOTIFIQUE AL DEFENSOR DE OFICIO QUE SE DESIGNO DENTRO DEL PROCESO a favor de mencionados posibles herederos.---HACEMOS NOTAR QUE EL ULTIMO ACTUADO QUE CONOCIMOS, ES LA DESIGNACION DEL ABOGADO IVAN MARCELO AYLLON VILLANUEVA, abogado de los posibles herederos de las hermanas VILLA ALARCON.---La Paz, 5 de julio de 2024.--- .---FIRMA.---PAULINA NARDA TAMAYO C.I. 453110 L.P. firma ilegible.--- FIRMA.---WILFREDO TAMAYO VILLA C.I. 2282449 L.P firma ilegible.----FIRMA Y SELLA.--- Martin Alejandro De La Quintana Rivera.---ABOGADO CONSULTOR.---M.G.A.04171.R.P.A.MADLQR4281482.------------------------------------------------- ?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????DECRETO CURSANTE A FS.22 DE OBRADOS DE OBRADOS:.-------------------------------- La Paz, 09 de julio de 2024.---Conforme al Art. 33 num.1 del CPCO no habiendo identificado como terceros interesados parte accionante, a efecto de no ingresar en retardación indebida en la tramitación de la acción tutelar e indefensión de partes que pudieren tener interés, de conformidad con el Art 31 del CPCo., se complementa el auto de admisión de fs. 103 se incorpora como terceros interesados a los herederos, o posibles interesados, o quien acredite interés de YOLANDA VILLA ALARCON, FELIPA BERTHA VILLA ALARCON Y MARINA VILLA ALARCON, y se dispone la notificación de los citados ciudadanos con la acción de amparo constitucional y partes pertinentes de la misma a través del sistema Hermes, sin perjuicio notifíquese al defensor de oficio Abg. Iván Marcelo Ayllon Villanueva a través de medio telemático.---.---Firma y Sella.---Dra. Carmiña Ninoska Vera Marquez.--- VOCAL.--- SALA CONSTITUCIONAL CUARTA.---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---Firma y Sella.--- Mery G. Herrera Gavincha.---SECRETARIA DE CAMARA.---SALA CONSTITUCIONAL CUARTA.--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--- LA PAZ.--------- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DE 2024, POR ORDEN DEL SR. PRESIDENTE Y SRA. VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA DR. RUBEN RAMIREZ CONDE Y DRA. CARMIÑA NINOSKA VERA MARQUEZFIRMADO POR LA DRA. MERY GIOVANA HERRERA GAVINCHA SECRETARIA-ABOGADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----------------?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????


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