EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DÉCIMO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE EL ALTO


RESOLUCIÓN No.495/2024 NUREJ: 204095105. JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DECIMO EN LO CIVIL Y COMERCIAL. DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO SEGUIDO POR FELIPA QUISPE DE BALBOA CONTRA ANA MIRIAM JOSEFINA CASTILLO DE ARCE Y SOFIA ELENA ROXANA CASTILLO DE HERRERA en calidad de herederas de ADRIAN CASTILLO NAVA SOBRE USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA. S E N T E N C I A VISTOS: Todo lo que ver en cuenta se tuvo presente obrados y; CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de demanda de fs. 97 a 101 de obrados, subsanado a fs. 108 a 110 de obrados, la señora FELIPA QUISPE DE BALBOA con C.I. 2555770 L.P., demanda Usucapión Decenal en contra de ANA MIRIAM JOSEFINA CASTILLO DE ARCE Y SOFIA ELENA ROXANA CASTILLO DE HERRERA en calidad de herederas de ADRIAN CASTILLO NAVA, manifestando lo siguiente: Que, mediante Escritura Pública No. 390/1993 de fecha 6 de diciembre de 1993, declara ser propietaria de la posesión de más de 25 años del Lote de Terrenos ubicado en la URBANIZACIÓN ALTO LIMA 4TA. SECCIÓN, LOTE No. 11, MANZANO O, con una superficie de 240.00 mts2, de esta Ciudad de El Alto, registrado en Derechos Reales bajo la Partida No. 666, Fojas No. 770v, del Libro 40 de 1948, de esta ciudad de El Alto; lote de terreno sobre el que se encontraría en pacifica y quieta posesión. Mencionando que, no habría podido realizar el saneamiento del terreno, toda vez que, el año 1997, la junta de vecinos ha realizado el saneamiento de todos los terrenos en la Zona de manera global, empero por factores económicos y desconocimiento del trámite, no habría podido sanear su terreno conjuntamente la Junta de vecinos, es así que, el año 2001, habría intentado sanear su derecho propietario, empero resulta que la Partida No. 666, Fojas No. 770v, del Libro 40 de 1948, ya estaba cancelada, toda vez que se había limitado varios lotes de terreno entre los cuales no se encuentra el terreno objeto de la Litis, expresando el motivo por lo que no se acepto el trámite administrativo. Una vez realizada la transferencia la demandante habría realizado el trámite en la Alcaldía de Aprobación de Instalación Eléctrica Domiciliaria en fecha 26 de abril de 1995, en la Compañía Boliviana de Luz Eléctrica S.A., donde la empresa hizo la revisión del domicilio para la conexión de luz eléctrica, suscribiendo también el Contrato para el Servicio Eléctrico a Medidor El Alto, del cual adjunta facturas que datan desde el año 2001, momento en el cual ha ingresado en posesión. Asimismo, habría realizado el trámite de instalación de agua potable, mediante Documento de fecha 27 de junio de 2001, en la Empresa Aguas del Illimani, tal cual lo demuestra el documento de fojas 20 al 23 de obrados. Posteriormente la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS), manifestando la instalación del medidor en fecha 17 de junio de 2003, del cual adjunta facturas de Agua. Asimismo, habría realizado la Instalación de Gas Domiciliario en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), la Id Usuario 168641. Realizando la Certificación de Datos Técnicos de fecha 21 de diciembre de 2019, del terreno objeto de la Litis, el cual establece la ubicación exacta del terreno y que el mismo se encuentra en Área Residencial y No Así Área Verde. Solicitando en merito a lo establecido por al Art. 24, 87, 88, 105, inc. I), 106, 110, 127 ? 138 del Código Civil, DEMANDO LA USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA, solicitando que previos los trámites de rigor, se dicte en sentencia declarando PROBADA la demanda en consecuencia, se ordene a Derechos Reales de El Alto, se genere una nueva Matricula a favor de la señora FELIPA QUISPE DE BALBOA con C.I. 2555770 L.P., del Lote de Terreno ubicado en la URBANIZACIÓN ALTO LIMA 4TA. SECCIÓN, LOTE No. 11, MANZANO O, con una superficie de 240.00 mts2, de esta Ciudad de El Alto. CONSIDERANDO: Que, en merito a lo establecido por el Art. 362 y siguientes del código Procesal Civil, se Admite la demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria mediante Auto de fecha 10 de Julio del 2023 cursante a fs. 110 vuelta de obrados, siendo que las demandadas ANA MIRIAM JOSEFINA CASTILLO WILDE DE ARCE con C.I. 255248 Y SOFIA ELENA ROXANA CASTILLO WILDE DE HERRERA con C.I. 72596 en calidad de herederas de ADRIAN CASTILLO NAVA, fueron notificadas legalmente mediante edictos según consta publicación mediante SISTEMA HERMES de fecha 25 de octubre de 2023, cursante a fs. 125 a 139 de obrados, para que asuman la legal que corresponde, por lo que se tiene fehaciente la publicación del edicto con la demanda. Ulteriores actuados mediante Auto de fecha 15 de Abril del 2024, cursante a fs. 153 vuelta de obrados se designa Abogado Defensor de Oficio al profesional MARCOS CHOQUE PATZI para que represente a las Sras. ANA MIRIAM JOSEFINA CASTILLO DE ARCE Y SOFIA ELENA CASTILLO DE HERRERA herederas de ADRIAN CASTILLO NAVA, mismo que también fue legalmente notificado según consta diligencias de fs. 154 de obrados. CONSIDERANDO: Que, en aplicación de Art. 366 del Código Procesal Civil se ha procedido a realizar los siguientes actos de audiencia preliminar y audiencia de inspección Ocular: se ratificó en la demanda la parte demandante, respecto a la audiencia de conciliación no se llevó a efecto ninguna conciliación, toda vez que la misma constituye que las partes deben ser llamadas en forma personal, en el caso presente al no actuar personalmente las demandadas no se realizaron dicho acto procesal, posteriormente no se advirtió planteamiento de incidente, ni de excepciones, ni de ningún medio de prueba legal, más que la declaración testifical e inspección ocular ofrecidas por los actores, alegatos presentados por la parte demandante en acta de audiencia de fecha 28 de mayo de 2024, cursante en fs. 167 – 171 vta. de obrados, procediéndose al saneamiento del presente proceso. Dentro de la presente actividad se tiene las siguientes pruebas presentadas: PRUEBAS DE CARGO – PARTE DEMANDANTE: FELIPA QUISPE DE BALBOA. PRUEBAS DOCUMENTALES.- Se admite como prueba documental lo siguiente: A fs. 1-3, cursa en original el Testimonio Nº390/1993 sobre la protocolización de Escritura Pública de COMPRA VENTA de un lote de terreno que otorga ADRIAN CASTILLO NAVA a favor de FELIPA QUISPE LAURA. A fs. 4, cursa en original un plano levantado en gabinete sobre la ubicación del terreno del bien inmueble, a cargo del Arq. VICTOR HUGO MAMANI TICONA. A Fs. 5-19, cursa en original formularios de pago de impuestos de las diferentes gestiones sobre el bien inmueble objeto de USUCAPION. A fs. 20-26, cursa certificación de solicitud de instalación de agua, compromisos de pagos realizados ante Empresa Aguas de Illimani hoy EPSAS, además consta con la de aprobación y solicitud de instalación eléctrica por la compañía correspondiente. A fs. 27, cursa un Comprobante de pagos sobre la solicitud de dichos servicios. A fs. 28-82, Cursa en originales Recibos y Facturas de pagos de Luz, Aqua y Gas, ante las empresas correspondientes de las diferentes gestiones en la cual estuviera en posesión la parte Demandante. A fs. 83, cursa en original un informe Derechos Reales sobre el registro propietario que tenía el señor ADRIAN CASTILIO NAVA. A fs. 84, cursa en original un certificado de la junta de vecinos del Distrito Municipal Nº6 de la zona Alto Lima, sobre la posesión que estuviera ejerciendo la señora FELIPA QUISPE DE BALBOA. A fs. 85-86, cursa tarjetas de control de reuniones de la junta de vecinos. A fs. 87 cursa un plano visado por el colegio de arquitectos sobre la ubicación del bien inmueble, a cargo del Arq. VICTOR HUGO MAMANI TICONA. A fs. 88-90, cursa plano visado y legalizado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y un pago de impuestos. Asimismo, cursa una certificación sobre la identidad y ubicación del bien inmueble sobre donde se encuentra debidamente ubicado con superficie y colindancias describiendo la manzana y el lote del bien inmueble a usucapir. A fs. 91, cursa un informe de Derechos Reales donde informa que el señor ADRIAN CASTILLO NAVA tendría registrado el derecho propietario. A fs. 92, cursa un certificado de la junta vecinal Alto Lima, sobre actividades que hubiera realizado y que habría desempeñado la demandante. A fs. 93, cursa un informe del SEGIP sobre la ubicación del domicilio del señor ADRIAN CASTILLO NAVA. A fs. 94, cursa un acta de Exclusión de Conciliación otorgado por la conciliadora 1º – El Alto. A fs. 104-107, cursa en original facturas de servicios de luz, agua y gas. A fs. 115-116, cursa informes del SEGIP sobre el domicilio y datos de las ciudadanas ANA MIRIAN JOSEFINA CASTILLO WILDE Y SOFIA ELENA ROXANA CASTILLO WILDE, en registro electoral de las referidas señoras. A fs. 118-119, cursa un informe de descendencia del señor ADRIAN CASTILLO NAVA. Documentales que son admitidas y a ser tratadas dentro del presente proceso. A fs. 150, cursa un informe del municipio sobre los antecedentes de planimetría de la urbanización con el Lote Nº11, Manzano "O" de la urbanización Alto Lima, 4ra. Sección, que se encuentra en área residencial. TESTIFICALES. - Se admite como prueba testifical ofrecida por la parte demandante de los siguientes ciudadanos: Los Sres. VICTORIA MAMANI DE LAURA con C.I. 2573929, MARTHA MAMANI DE QUISPE con C.I. 3446347 y SANTOS LAURA RAMOS con C.I. 4783698, a efectos de Ley se tiene consistentes sus declaraciones en Acta de Audiencia Preliminar de fs. 167 – 171 vta. de obrados. INSPECCION JUDICIAL. - Se admite la prueba de inspección Judicial del bien inmueble signado con el Lote de Terreno ubicado en la URBANIZACIÓN ALTO LIMA 4TA. SECCIÓN, LOTE No. 11, MANZANO O, con una superficie de 240.00 mts2, de esta Ciudad de El Alto, cuyas colindancias son: Al Norte: Con el Lote 13, Al Sur: el Lote 9, Al Este: con CALLE SURIQUE, Al Oeste: Con el Lote 18, cuyo registro en Derechos Reales de El Alto. Habiéndose realizado la inspección ocular conforme cursa acta de fs. 173 a 174 de obrados. PRUEBAS DE DESCARGO – PARTE DEMANDADA: ANA MIRIAM JOSEFINA CASTILLO WILDE DE ARCE Y SOFIA ELENA ROXANA CASTILLO WILDE DE HERRERA en calidad de herederas de ADRIAN CASTILLO NAVA. Que, la parte demandada actúa mediante el abogado defensor de oficio el Dr. MARCOS CHOQUE PATZI no ha adjuntado ninguna documental, ni ningún medio legal propuesto dentro de la presente causa. CONSIDERANDO: Por todo lo manifestado, se tiene los siguientes elencos de hechos probados y no probados: HECHOS PROBADOS – PARTE DEMANDANTE: FELIPA QUISPE DE BALBOA. 1. Que, de la compulsa de literales presentados en la demanda ordinaria, se infiere que la señora FELIPA QUISPE DE BALBOA ha demostrado haber entrado en posesión del bien inmueble objeto de usucapión, viviendo por más de 10 años, adquiriendo el bien inmueble mediante Escritura Pública No. 390/1993 de fecha 6 de diciembre de 1993, poseyendo el bien inmueble por más de 25 años del Lote de Terrenos ubicado en la URBANIZACIÓN ALTO LIMA 4TA. SECCIÓN, LOTE No. 11, MANZANO O, con una superficie de 240.00 mts2, de esta Ciudad de El Alto, registrado en Derechos Reales bajo la Partida No. 666, Fojas No. 770v, del Libro 40 de 1948, de esta ciudad de El Alto; lote de terreno sobre el que se encontraría en pacifica y quieta posesión. Mencionando que, no habría podido realizar el saneamiento del terreno, toda vez que, el año 1997, la junta de vecinos ha realizado el saneamiento de todos los terrenos en la Zona de manera global, empero por factores económicos y desconocimiento del trámite, no habría podido sanear su terreno conjuntamente la Junta de vecinos, es así que, el año 2001, habría intentado sanear su derecho propietario, empero resulta que la Partida No. 666, Fojas No. 770v, del Libro 40 de 1948, ya estaba cancelada, toda vez que se había limitado varios lotes de terreno entre los cuales no se encuentra el terreno objeto de la Litis, expresando el motivo por lo que no se acepto el trámite administrativo. Una vez realizada la transferencia la demandante habría realizado el trámite en la Alcaldía de Aprobación de Instalación Eléctrica Domiciliaria en fecha 26 de abril de 1995, en la Compañía Boliviana de Luz Eléctrica S.A., donde la empresa hizo la revisión del domicilio para la conexión de luz eléctrica, suscribiendo también el Contrato para el Servicio Eléctrico a Medidor El Alto, del cual adjunta facturas que datan desde el año 2001, momento en el cual ha ingresado en posesión. Asimismo, habría realizado el trámite de instalación de agua potable, mediante Documento de fecha 27 de junio de 2001, en la Empresa Aguas del Illimani, tal cual lo demuestra el documento de fojas 20 al 23 de obrados. Posteriormente la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS), manifestando la instalación del medidor en fecha 17 de junio de 2003, del cual adjunta facturas de Agua. Asimismo, habría realizado la Instalación de Gas Domiciliario en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), la Id Usuario 168641. Realizando la Certificación de Datos Técnicos de fecha 21 de diciembre de 2019, del terreno objeto de la Litis, el cual establece la ubicación exacta del terreno y que el mismo se encuentra en Área Residencial y No Así Área Verde. 2. Que, la demanda es dirigida en contra del Sr. ADRIAN CASTILLO NAVA, demandando a sus herederas ANA MIRIAM JOSEFINA CASTILLO WILDE DE ARCE Y SOFIA ELENA ROXANA CASTILLO WILDE DE HERRERA. la cual es el último titular registrado en Derechos Reales de la ciudad de El Alto, por lo que se ha demostrado que la demanda va dirigida contra el ultimo propietario del bien inmueble, que resulta requisito de vital importancia a la hora de operar la usucapión. Asimismo, mediante la certificación del cursante a fs. 88 de obrados emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se establece que el bien demandado se encuentra en Área Residencial y que no es propiedad del ente referido, así como certificación de la Junta de Vecinos del Distrito Municipal Nº6 de la zona Alto Lima, sobre la posesión que estuviera ejerciendo la señora FELIPA QUISPE DE BALBOA, como poseedora legal y vecina del bien inmueble ubicado en el Lote de Terreno ubicado en la URBANIZACIÓN ALTO LIMA 4TA. SECCIÓN, LOTE No. 11, MANZANO O, literales que constituyen plena prueba. 3. Que, mediante de Formularios de Recaudaciones y facturas de servicios básicos, de los cuales se establece que la demandante ha actuado como legítima propietaria del bien objeto de Usucapión siendo que ha cumplido con sus obligaciones tributarias, demostrando su legal posesión sobre dicho inmueble por más de 10 años conforme lo establece el Art. 138 del Código Procesal Civil, sin interrupción alguna de terceras personas que aleguen mejor derecho propietario. HECHOS NO PROBADOS – PARTE DEMANDADA: ANA MIRIAM JOSEFINA CASTILLO WILDE DE ARCE Y SOFIA ELENA ROXANA CASTILLO WILDE DE HERRERA en calidad de herederas de ADRIAN CASTILLO NAVA. Toda vez que actúa mediante el abogado MARCOS CHOQUE PATZI no ha adjuntado ninguna documental, ni ningún medio legal propuesto dentro de la presente causa; no se demuestran los hechos no probados. CONSIDERANDO: Que, de las pruebas producidas, admitidas, valoradas en la subsunción fáctica y jurídica, en función a la relación procesal y acorde al voto del Art. 1286 del Código Civil, el principio de la adquisición y comunidad de las pruebas, se llegan a las siguientes conclusiones que hacen merito a la presente sentencia. 1. DE LOS EFECTOS DE LA USUCAPIÓN: Conforme se emana del A.S. 567/2021 se debe considerar que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad. Atendiendo el doble efecto que genera la usucapión, en ningún caso opera como un modo de adquirir bienes que no pertenecen a nadie, siendo otros los medios por los cuales se adquiere la propiedad de esos bienes; pues, la usucapión como modo de adquirir la propiedad, presupone siempre la existencia de un anterior derecho propietario sobre el bien a usucapir, derecho que se pretende extinguir a favor del usucapiente. Del caso en particular, se tiene que los actores han establecido la legitimación pasiva de quien hubiere de demandarse por usucapión de manera correcta siendo que el señor ADRIAN CASTILLO NAVA, demandando a sus herederas ANA MIRIAM JOSEFINA CASTILLO WILDE DE ARCE Y SOFIA ELENA ROXANA CASTILLO WILDE DE HERRERA, la cual es el último titular registrado en Derechos Reales de la ciudad de El Alto, del Lote de Terreno ubicado en la URBANIZACIÓN ALTO LIMA 4TA. SECCIÓN, LOTE No. 11, MANZANO O, dentro del cual se encuentra el bien inmueble objeto de usucapión. Siendo que los demandados a la vez no han opuesto ningún medio de defensa alguno. Que, el Art. 56 de la Constitución Política del Estado establece "toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social" los impetrantes presentan su demanda de Usucapión como una forma de adquirir el derecho propietario por el transcurso del tiempo en el entendido de que en dicha normativa persigue un fin social de la Constitución Política del Estado, ya que toda persona tiene derecho a una vivienda digna a la propiedad privada y es de obligación del estado garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. Siguiendo dicho precepto la demandante ha demostrado tener la posesión de forma pacífica de la vivienda que pretende usucapir, siendo esta continua, pública y de buena fe, la misma que no ha sido perturbada, interrumpida por terceras personas tal cual lo establece los principios jurisprudenciales de la usucapión así como lo glosado por el A.S. 185/2012: "…como se conoce para que proceda la usucapión ésta debe contener tres requisitos que son: la posesión continuada durante diez años, la posesión pacífica y la posesión ininterrumpida por ese tiempo, cumplidos los mismos y declarada judicialmente la usucapión, ésta produce un doble efecto: el primero adquisitivo para los usucapientes y el segundo extintivo para el usucapido, por lo que necesariamente a tiempo de iniciar una demanda de usucapión respecto a un inmueble este debe contar con registro de propiedad a los fines de dirigir la demanda contra quien fuere último propietario…", aspectos corroborados por la autoridad, en este sentido se llegó a la convicción que los demandantes pernoctan y realizan actividades familiares y personales dentro del bien inmueble ubicado en el: Lote de Terreno ubicado en la URBANIZACIÓN ALTO LIMA 4TA. SECCIÓN, LOTE No. 11, MANZANO O, con una superficie de 240.00 mts2, de esta Ciudad de El Alto, cuyas colindancias son: Al Norte: Con el Lote 13, Al Sur: el Lote 9, Al Este: con CALLE SURIQUE, Al Oeste: Con el Lote 18, sin haber sido perturbada su posesión. Por todo lo antes referido se tiene que la posesión fue adquirida mediante Escritura Pública No. 390/1993 de fecha 6 de diciembre de 1993, declara ser propietaria de la posesión de más de 25 años del Lote de Terrenos ubicado en la URBANIZACIÓN ALTO LIMA 4TA. SECCIÓN, LOTE No. 11, MANZANO O, con una superficie de 240.00 mts2, registrado en Derechos Reales de El Alto, COMPRA VENTA de un lote de terreno que otorga ADRIAN CASTILLO NAVA a favor de FELIPA QUISPE LAURA. Por lo que, habiéndose demostrado la posesión con todos los medios legales de prueba, así como los demás actos de disposición del bien, se demuestra la posesión del demandante sobre el bien por más de 10 años, en el animus y corpus, sin que vicie interrupción de terceras personas a la continuo y pacifica posesión de inmueble. Asimismo, el Art. 88 del Código civil en su parag. III "la posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay un título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria." en el presente se tiene que la señora FELIPA QUISPE DE BALBOA con C.I. 2555770 L.P., además de demostrarse su posesión desde el Testimonio Nº390/1993 sobre la protocolización de Escritura Pública de COMPRA VENTA de un lote de terreno, es menester señalar que por la sola posesión continua pacifica e ininterrumpida por más de 10 años haciendo uso y goce del bien cual si fuera propietario legítimo, haciéndose cargo con las deudas tributarias del mismo, con ello manifestado su ánimo de poseer el inmueble, conforme se tiene de los impuestos pagados, las declaraciones vertidas por los vecinos ofrecidos como testigos, quienes señalan haberlos conocido y haber vivido el demandante en el bien materia de Litis por más de 10 años, y las literales aportadas por los impetrantes que merece de fe probatoria conforme el Art. 1286 del Código Civil, procede se registre su derecho propietario sobre el bien inmueble ya descrito. POR TANTO: El suscrito Juez Público Civil y Comercial Décimo de la ciudad de El Alto, impartiendo justicia en primera instancia a nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce, declara PROBADA EN TODAS SUS PARTES la demanda interpuesta por FELIPA QUISPE DE BALBOA con C.I. 2555770 L.P., cursante a fs. 97 a 101 de obrados, subsanado a fs. 108 a 110 de obrados. En consecuencia, declara PROPIETARIA a la señora por Usucapión y por adquirido el derecho propietario del bien inmueble ubicado en el Lote de Terreno ubicado en la URBANIZACIÓN ALTO LIMA 4TA. SECCIÓN, LOTE No. 11, MANZANO O, con una superficie de 240.00 mts2, de esta Ciudad de El Alto, cuyas colindancias son: Al Norte: Con el Lote 13, Al Sur: el Lote 9, Al Este: con CALLE SURIQUE, Al Oeste: Con el Lote 18. Por lo que en ejecución de sentencia procédase por ante oficinas de Derechos Reales de El Alto a la inscripción del nuevo derecho propietario correspondiente a la demandante FELIPA QUISPE DE BALBOA con C.I. 2555770 L.P., para cuyo efecto deberá extenderse las ejecutoriales correspondientes de ley, sea con las formalidades de Ley. LA PRESENTE SENTENCIA DE LA QUE SE TOMARA RAZÓN EN DONDE CORRESPONDA, ES PRONUNCIADA A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. TÓMESE RAZÓN Y REGÍSTRESE. –


Volver |  Reporte