EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO CUARTO DE LA CAPITAL


EDICTO PARA EL ACUSADO: JOSE ALBERTO VACA LA DRA. LILIAN MORENO CUELLAR – JUEZ DE SENTENCIA PENAL 14º DE LA CAPITAL, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO HACE SABER QUE, DENTRO DEL PROCESO PENAL POR EL PRESUNTO DELITO DE FAVORECIMIENTO Y FACILITACION AL CONTRABANDO, QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE JOSE ALBERTO VACA, JUSTO OSORIO RIVERA Y JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS SIGNADO CON NUMERO DE NUREJ: 701102012202206 – EXP. 228/22; Se ha ordenado la citación y/o notificación con las siguientes actuaciones: JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL 14VO DE LA CAPITAL CUD: 701102012202206 FORMULA RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA CONTRA LA SENTENCIA No.86/2023 OTROSI.- ABOG. CRISTIAN KIYOSHI KAMIUNTEN SALAS, Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, dentro del proceso penal seguido a instancias de la Aduana Regional Santa Cruz contra JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS, JUSTO OSORIO RIVERA y JOSE ALBERTO VACA, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO y FAVORECIMIENTO y FACILITACION AL CONTRABANDO. Previstos y sancionados por el Art. 181 con relación al A Art. 155 parte infine de la ley 2492 y el Art. 181 Decies Ambos del CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO, dentro del plazo previsto por el art. 408 de la Ley N.-1970 en relación al presupuesto contenido en el art. 407 del mismo cuerpo legal, interpongo recurso de apelación Restringida contra la Sentencia N.- 86/2023 que declara Absuelta a los acusados JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS, JUSTO OSORIO RIBERA y JOSE ALBERTO VACA, bajo la siguiente fundamentación de orden legal: I.- ANTECEDENTES. - En fecha 09 de mayo del 2.024 he sido notificado con la Sentencia N.- 86/2023 pronunciada por la Juez 14vo de Sentencia, dictada dentro del proceso penal del caso CUD:701102012202206, declarando Absueltos a los acusados JUSTO OSORIO RIVERA y JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS por los delitos de FAVORECIMIENTO y FACILITACION AL CONTRABANDO previsto y sancionado por el Art. 181 Decies del CTB; así también declarando absuelto al acusado JOSE ALBERTO VACA, por los delitos de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Art. 181 del CTB: ordenando la cesación de todas las medidas cautelares personales dictadas con anterioridad en sus contras. II.- RELACION DE LOS HECHOS SOMETIDOS A INVESTIGACION. - Señora Juez, conforme a los antecedentes que cursan, la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz, presenta denuncia en primera instancia en contra presuntos AUTORES, por el delito de CONTRABANDO, en la que manifiesta, que en atención a la Denuncia, presentada ante la Unidad de Control Estratégico (UCOE), misma que manifiesta lo siguiente: Hecho Denunciado: "DENUNCIA MERCADERIA DE CONTRABANDO, LO ESTAN DESCARGANDO EN ESTE MOMENTO APARENTEMENTE CERVEZA, ES UN GARAJE A LADO DE UN MECANICO, CALLE P. AUTONOMO Y CALLE TRANSVERSAL 20, SOBRE LA PROLONGACION DEL CAMBODROMO CERCA DE UN PUENTE, COMO YENDO A LA G77 EL PORTON ES DE CALAMINA, CON UNAS REJAS NEGRAS, POSTERIORMENTE A LA DESCARGA VIENEN VEHICULOS PEQUEÑOS Y SE LLEVAN LA MERCADERIA". Lugar de la denuncia: SANTA CRUZ, CAMBODROMO 7MO ANILLO Procediendo conforme a protocolo de allanamiento, la Unidad de Control Operativo Estratégico UCOE, realiza un trabajo de inteligencia aduanera, emitiendo el Reporte de Información AN-GRZGR-UCOEZR-FRALLA-14-2022 de fecha 19/04/2022, que a su vez fue remitido a la Unidad legal de la Gerencia Regional Santa Cruz, para poner a conocimiento del Ministerio Publico y funcionarios del COA, a efectos de que se proceda al inicio de las Investigaciones y la prosecución de la respectiva solicitud de Orden y Mandamiento de Allanamiento con el Auxilio de la fuerza pública, ante el Juzgado de Instrucción de turno en materia penal, en merito a lo señalado en el Art. 100 Núm. 9) del Código Tributario. Que, el Abg. WILFREDO MARCANI BARRIENTOS representante legal de la ADUANA NACIONAL, presenta ampliación de denuncia en contra de JOSE ALBERTO VACA, IUSTO OSORIO RIBERA Y JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS, por el presunto delito de CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION AL CONTRABANDO previsto y sancionado por el Art. 181 y 181 Decies Código Tributario, en la que manifiesta lo siguiente: Que en atención al Informe AN/GRSZ/UCOE/I/150/2022 de fecha 20/04/2022 de "Informe de Atención a Denuncia 2022533" se tiene a bien detallar la relación de todos los hechos suscitados los cuales son: En fecha 19 de abril de 2022, se recepciona la Denuncia por Contrabando a través del sistema SIDEA N° 2022533, la misma que es puesta en conocimiento de lá Unidad de Control Operativo Estratégico. Dicha denuncia corresponde a la siguiente: Conforme establece el Manual de Procedimientos para la Recepción, Registro, Procesamiento, Seguimiento a Denuncias por Contrabando, dicha denuncia es puesta en conocimiento del Grupo de Reacción Inmediata, para su atención, logrando identificar que un camión se encontraba dentro de un inmueble, el mismo que se indica en la denuncia. Las patrullas compuestas en cuatro vehículos: Patrulla 1 Vehículo Nissan Patrol con placa 4425ARR (Diego Cuellar, Desiderio Ochoa y 2 efectivos militares), Patrulla 2Vehículo Nissan Patrol con placa 4526ZDP Jaime Choque, Francisco Miranda y 2 efectivos militares), Patrulla 3 Vehículo Nissan Patrol con placa 3850 PRK lavier Romero y dos efectivos militares), posteriormente se incorpora la Patrulla 4 vehículo (Hugo Castillo y 3 efectivos militares) y la última patrulla se incorporó aproximadamente a horas 22:30 pm (Amilkar Coria, Rolando Flores), también se incorpora para reforzar el Capitán Salcedo del COA. La información proporcionada en la denuncia establecía que la mercancía de contrabando estaba siendo extraída en otros vehículos, logrando identificar que el vehículo con placa de control 4413 NEP que al momento de la revisión estaba vacío, es decir que ya había terminado de sacar parte de la mercancía: Al percatarse de la probabilidad de que la mercancía se extraiga antes de la ejecución del allanamiento, las patrullas realizaban vigilancia alrededor del inmueble para evitar que la mercancía de contrabando sea extraída.También se pudo identificar que dentro del inmueble se encontraban varias personas que realizaron la descarga de la mercancía (cerveza de contrabando) de las cuales se muestra a continuación. A horas 03:00 am aproximadamente, de manera repentina el camión enciende y las puertas del garaje se abren, para que el camión escape con complicidad de varias personas que se encontraban agresivas y en estado de ebriedad. Dicho camión de contrabando arranco a alta velocidad con intención de embestir cualquier obstáculo por lo que los funcionarios subieron a los vehículos para precautelar su integridad física. contrabandistas y los efectivos de las Fuerzas Armadas encargadas de la seguridad quienes en defensa dispararon al radiador del camión, sin embargo el camión no se detuvo y emprendió marcha por lo que las patrullas persiguen e interceptan el camión más adelante y realizan la aprehensión de tres personas en colaboración de la Policía Boliviana que acudieron a la solicitud de apoyo.La ultima patrulla, se percató de que existía una persona herida, a la cual se la auxilió de manera inmediata llamando a la policía (Cap. Salcedo) y/o algún servicio médico.La Policía llegó primero y también solicitaron la presencia de los servicios médicos. Posteriormente, en pocos minutos la policía indico que la persona se presumía fallecida. Posteriormente se hacen presentes los servicios médicos y más personal policial para atender el caso. De lo anteriormente mencionado, en fecha 20 de abril del 2022 la Unidad Legal de la Gerencia Regional Santa Cruz por intermedio de la Abg. María Susana Cazón Espejo toma conocimiento de que efectivos de la FELCC del Módulo Policial de los Tusequis procedieron al arresto de las tres personas del camión Volvo color azul con placa de control 483-GAU, los cuales de manera agresiva intentaron eludir el control aduanero siendo identificadas conforme al siguiente detalle: 1. - Jose Alberto Vaca con C.I. 3937276 (acompañantes) 2. - Tusto Osorio Ribera con C.I. 3943976 (conductor) 3. - Jose Miguel Montoya Rojas con C.I. 16996762 (acompañantes) Que, a través de requerimiento fiscal emitido por el suscrito fiscal, se cuenta con la declaración informativa policial de JUSTO OSORIO RIBERA en fotocopia legalizada, dentro del proceso con CUD 701102012202216 por el delito de HOMICIDIO que en su parte sobresaliente refiere que ... "MI PERSONA VINO DESDE LA LOCALIDAD DE PUERTO SUAREZ MANEIANDO EL CAMIÓN DE PROPIEDAD DE EFRAÍN TERRAZAS, LLEGUE AL GARAJE ALREDEDOR DE LAS 9 DE LA MANANA DE AYER MARTES 19 DE ABRIL DEL 2022, LUEGO DESPUÉS DEL MEDIO DÍA PERSONAL DE LA ADUANA Y ME PIDIERON QUE ME COMUNIQUE CON EL DUENO, FUE ENTONCES QUE LE LLAME PERO ÉL NUNCA LLEGO... POSTERIORMENTE LLEGARON ALREDEDOR DE 9 A 10 PERSONAS LLEGARON Y DIRECTAMENTE DESCARGARON LA MERCADERÍA POSTERIORMENTE ALREDEDOR DE LAS 3 DE LA MAÑANA UNA PERSONA QUE YO NO CONOZCO ENCENDIÓ EL CAMION. I ..QUERIA HUIR Y ME SUBI AL CAMIÓN JUNTO A MI SOBRINO MIGUEL MONTOYA Y EL SR. ALBERTO VACA, FUE ASÍ QUE EL CAMIÓN SALIÓ A TODA VELOCIDAD. Sumado a todos estos hechos delictivos y del requerimiento fiscal y de la revisión de la base de datos y Sistemas Informáticos de la Aduana Nacional, se tiene que en fecha 04 de diciembre 2021 el Grupo de Reacción Inmediata- GRIA Y funcionarios de Unidad de Control Operativo Estratégico - UCOE, por la carretera camino hacia localidad Caribe, intervinieron un camión con PLACA DE CONTROL 373PHP, conducido por JOSÉ ALBERTO VACA CON C.I.: 3937276 SC. que transportaba mercancías que no ampara su legal internación al país. consistente en BEBIDAS ALCOHOLICAS, por cual se emite el acta de, comiso N° 5023333 siendo posteriormente trasladados hasta el recinto aduanero de la avenida Brasil a las dependencias de ALBO S.A. para su posterior inventario y valoración, según normativa vigente RD 01-024-2021 DE 01/10/2021. En fecha 30 de diciembre 2021, en base al Acta de Intervención Contravencional UCOIZR-C-1021/2021 de 06 de diciembre de 2021 y el Informe Técnico SCRZI-SPC-IN-0577/2021 de 23 de diciembre 2021, correspondiente al Operativo SCZ-GRIA-50233/2021, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz emite la RESOLUCION SANCIONATORIA EN CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL SCRZI SPCC-RC-0589/2021, misma que en su RESUELVE PRIMERO, establece "Declarar PROBADA la comisión de contravención tributaria por Contrabando Contravencional establecida en el Acta de Intervención Contravencional UCOIZR-C-1021/2021 de 06 de diciembre de 2021, Operativo "SCZ-GRIA-502333/2021", atribuida a JOSÉ ALBERTO VACA con CI 3937276 SC." Resolución Sancionatoria, que fue legalmente notificada en fecha 05 de enero de 2022, misma que a la fecha se encuentra FIRME, SUBSISTENTE Y EJECUTORIADA, al no haberse interpuesto ningún recurso ulterior. Que, evidenciándose claramente la autoría y participación de los acusados, como AUTORES respecto al hecho delictivo, así también existiendo el peligro de fuga y de obstaculización con la finalidad de asegurar la presencia de los acusados el suscrito Fiscal, en ejercicio pleno de las atribuciones conferidas en los arts. 226 de la ley 1970 y 45 de la ley LOMP, requiere la APREHENSION del ciudadano JOSE ALBERTO VACA, JUSTO OSORIO RIBERA Y IOSE MIGUEL MONTOYA ROIAS. Que, en fecha 21 de abril de 2022, se recepciona la declaración informativa policial de los acusados IOSE ALBERTO VACA, JUSTO OSORIO RIBERA Y JOSE MIGUEL MONTOYA ROIAS, con las garantías constitucionales y procedimentales, establecido en el Art. 116 parágrafos I de la C.P.E. y Art. 5, 6, 92, 95 y 98 del Código de Procedimiento Penal, quien refieren en su parte resaltante lo siguiente. JOSE ALBERTO VACA: ".llegue por inmediaciones de esa casa por el cambodromo en compañía de mi sobrino Jorge Alberto Flores el que falleció ..... una vez adentro me dijeron a mí y a mi sobrino que acomodemos cerveza CONTY que estaba tirada en el piso para apilarla en un lugar y trabajamos hasta las 03:00 am. JUSTO OSORIO RIBERA: " "..Yo llegue de Quijarro el domingo 17 de abril de 2022 por la noche en un camión, en fecha martes 19 de 2022 a horas 21:00 pm., aprox., me hablo José por el Cambodromo...me llevaron junto con ocho personas al domicilio ubicado en el 7mo anillo cambodromo empezamos a acomodar la cerveza que estaba en el piso era de color azul y amarilla" LOSE MIGUEL MONTOYA ROIAS: " ....me llamaron por teléfono un amigo que no se su nombre y me dijo que necesitaba gente para descargar y yo le acepte para ir a descargar me dijo por el cambodromo 7mo anillo ingresamos al domicilio por la reja que da al taller mecánico, luego una vez dentro del domicilio nos dijeron que descarguemos la cerveza del camión que tenía tolva de cabina azul, cerveza CONTY y SKOL... Por los antecedentes señalados, el Ministerio Publico, en representación de la Sociedad, teniendo como víctima al ESTADO BOLIVIANO representado por la Aduana Nacional de Bolivia, Dicto Resolución Conclusiva de Acusación en contra de JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS, JUSTO OSORIO RIBERA y JOSE ALBERTO VACA, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y FAVORECIMIENTO y FACILITACION AL Art. 181 Decies ambos del CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO. III. FUNDAMENTACIÓN DE AGRAVIOS. - Es menester enfatizar, que la Sentencia N° 86/23, fue emitida por la Juez 14vo. De Sentencia Penal de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, SENTENCIA emitida conforme señala el art. 361 del Código de Procedimiento Penal, empero leída la Sentencia en su integridad tenemos a bien señalar los AGRAVIOS SUFRIDOS en base a los siguientes argumentos: 1.- PRIMER AGRAVIO: ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (art. 181 inc. b) y g) con relación al Art. 155 numeral 1) de Ley 2492 C.T.B.).- Dignos Vocales, de la lectura Integra de la Sentencia N° 86/2023 en su Parte IV inciso a) "Descripción del tipo penal, su ubicación en Código Penal y los bienes Jurídicos que lesiona" la autoridad a quo realiza una explicación escueta v simple del tipo penal de CONTRABANDO descrito por el art. 181 del CTB; omitiendo señalar que el tipo penal del cual se acusa a JOSE ALBERTO VACA es CONTRABANDO AGRAVADO con la agravante señala en el Art. 155 numeral 1) del CTB, al ser reincidente, para tal efecto tenemos a bien indicar que: 1.1 DEL DELITO DE CONTRABANDO.- Nuestra Constitución Política del Estado en su Art. 325 señala que: ".El Contrabando, la evasión impositiva y otros delitos económicos conexos serán penados por ley....", es decir el Constituyente ha previsto salvaguardar la economía del Estado Boliviano y su potestad recaudadora de tributos previendo que sea el Legislador que emita las leves necesarias que coadyuven al cumplimiento del mandato Constitucional. El Código Penal Boliviano art. 6 señala que 'si la misma materia fuere prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición de carácter general, prevalecerá la primera en cuanto no dispusiese lo contrario", mismo cuerpo legal que en su Art. 231 del C.P. refiere que: "Son delitos tributarios los tipificados en el Código Tributario y la ley General de Aduanas...", la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano) contempla en su Capítulo IV a LOS DELITOS TRIBUTARIOS y en su Artículo 181° inc. b) y g) refiere el tipo penal de Contrabando señalando: ARTÍCULO 181° (CONTRABANDO). Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita. "ARTÍCULO 155°. (Agravantes). Constituyen agravantes de ilícitos tributarios las siguientes circunstancias: 1. La reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución administrativa firme o sentencia ejecutoriada por la comisión de un ilícito tributario del mismo tipo en un período de cinco (5) años; Tratándose de delitos tributarios, la pena privativa de libertad se incrementará hasta en una mitad. Cuando en el contrabando concurra alguna de las circunstancias previstas en los numerales 1,4 y 5 del presente Artículo, el ilícito constituirá delito de contrabando previsto en el Artículo 181º de este Código."El glosario de Términos Aduaneros mismo Anexo de la Ley 1990 L.G.A. define al Delito Aduanero: DELITO ADUANERO: Todo acto u omisión mediante el cual se incurra en hechos o actos tipificados como delito de contrabando, defraudación aduanera u otros. La SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2016 Sucre, 14 de enero de 2016 señala respecto al ilícito de Contrabando refiere lo siguiente: "Asimismo, al encontrarse la descripción de los actos u omisiones que hacen al delito de contrabando, positivizados en una ley que determina también las sanciones a ser aplicadas, se establece que el principio de legalidad, tampoco ha sido vulnerado; por cuanto, conforme la naturaleza de éste, el art. 181 del CTB, no solamente se refiere a la identificación del hecho punible y los elementos que lo caracterizan y lo hacen distinto de otros de similar connotación, sino que además, se refiere a las sanciones que serán aplicadas, lo que implica también la observancia del principio de reserva legal. Lo propio sucede con las sanciones establecidas en los parágrafos del I al V del art. 181 del CTB, la cuales de manera clara determinan de qué forma, el Estado, ha de reaccionar ante determina conducta antijurídica que se identifique con cualquiera de los elementos descriptivos o tipos del delito de contrabando, cuya aplicación corresponde a un tribunal de sentencia en materia tributaria, no siendo evidente que su imposición se encuentre librada a la arbitrariedad o subjetividad del juzgador, sino que, se estableció una gradación de sanciones que, de acuerdo a la gravedad del hecho, a ser demostrada en el proceso, variará desde la imposición de multas, comisó de la mercancía o medios de transporte y finalmente, privación de la libertad personal; medidas que en su naturaleza y esencia, surgen como respuesta del Estado, ante una conducta antijurídica derivada de la comisión del delito de contrabando, como la ejecución de acciones encaminadas a la reparación directa de los perjuicios económicos que sufrió el Estado, por la inobservancia de normas vigentes". La SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2022-S4 de fecha 27/06/2022 señala respecto al ilícito de Contrabando agravado por reincidencia refiere lo siguiente: Que, cuando una persona tenga RESOLUCIONES SANCIONATORIAS FIRMES por contrabando, y sea encontrado nuevamente con mercadería de contrabando corresponde aplicar lo señalado por el Art. 155 en su numeral 1) del CTB debiendo procesarse por el ilícito penal de CONTRABANDO AGRAVADO. DOCTRINA APLICABLE.- Ahora bien el Autor Carlos Asuaje Sequera en su obra Derecho Aduanero Edición 2017 pág. 197 y 198 refiere que: "El Contrabando constituye lo que la doctrina penal denomina delitos de mera conducta o de mera actividad, en oposición a los llamados delitos de resultado. La responsabilidad penal por contrabando es objetiva, pues la Ley prescinde del dolo y aun de la simple culpa, lo cual constituye una importante excepción a los principios generales del derecho penal universal. Por ejemplo, si el conductor de un vehículo de carga, por haberse guiado por una señal de carretera equivocada, ingresa a territorio nacional por lugar no habilitado para la importación, es imputable, aun cuando sea evidente el error que condujo a dicho territorio. Basta la acción material de introducir cargamento para que se consume el delito, aun cuando el conductor no lo haya querido. Charles Bindinng escribe en defensa de la responsabilidad objetiva: por inocente que sea el que produce un mal, más lo es todavía quien lo sufre. Este parece ser el sentido adoptado por las leyes de aduana de casi todo el mundo al tipificar el contrabando El Autor Roberto Zagal Pastor en su obra Derecho Aduanero Editorial San Marcos pág. 278 define a las Formalidades Aduaneras como: "Todas las acciones que deben ser llevadas a cabo por las personas interesadas y por la Administración Aduanera a los efectos de cumplir con la legislación aduanera". Así también define Garantía como: "Instrumento que asegura, a satisfacción de la Administración Aduanera, el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y otras obligaciones cuyo cumplimiento es verificado por la autoridad Aduanera". El Autor Iván Ramírez Chavero en su Obra Fundamentos de Derecho Aduanero Editorial Flores Pág. 196 parte 6.2 Define LOS DELITOS EN MATERIA ADUANERA: "El delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales... En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si este tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerara que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente". Al respecto debemos considerar lo que refiere el Art. 148 parte II. Los delitos tributarios aduaneros son considerados como delitos públicos colectivos de múltiples víctimas y se considerará la pena principal más las agravantes como base de la sanción penal. Ahora bien el AUTO SUPREMO N° 495/2014-RRC de 23/09/2014 en su parte III. 1.3. Refiere que: "La errónea aplicación de la Ley sustantiva, de manera general constituye un vicio de Sentencia, descrito en el art. 370 inc. 1) del CPP como norma habilitante, por lo que necesariamente debe estar vinculado a la infracción de algún artículo del Código Penal. Se puede incurrir en este vicio por tres razones: 1) Errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2) Errónea concreción del marco penal o; 3) Errónea fijación judicial de la pena (Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de Julio). En este caso, atañe hacer referencia a la errónea calificación de los hechos; al respecto el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, estableció que: "La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la Ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción obietiva del o de los delitos endilgados debe ser correcta y exacta.. De la doctrina legal precitada, se establece que se incurre en errónea aplicación de la Ley sustantiva, por errónea calificación de los hechos, cuando el juzgador no realiza un correcto juicio de tipicidad, derivando en consecuencia en una errónea subsunción, pues conforme se expresó en III.1.1. de este fallo, para la existencia de un delito, es necesario que la conducta desplegada por el imputado se encuadre de forma exacta en el tipo penal acusado que lógicamente debe estar descrito en el Código Penal; lo contrario implica atipicidad, circunstancia ante la cual, la conducta no es reprochable penalmente". Dignos Jueces, la Sentencia N° 86/23 en su parte "HECHOS PROBADOS" - 1er. Hecho Probado, la Juez 14vo. De Sentencia Penal refiere que: "NO SE PROBO EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO", empero la autoridad a quo omite valorar la prueba Documental valorar las pruebas testificales PT.1, PT. 2, PT. 3, PT.4, PT. 5, PT. 6, PT. 7, testificales que señalan que en fecha 20/04/2022 se encontró flagrantemente a LOS ACUSADOS JOSE ALBERTO VACA, JUSTO OSORIO RIVERA y MIGUEL MONTOYA ROJAS, DESCARGANDO MERCADERIA DE CONTRABANDO CONCISTENTE EN CERVEZAS Y QUE AL VERSE DESCUBIERTOS POR FUNCIONARIOS DE ADUANA, HUYERON A BORDO DEL CAMION TRATANDO DE OCULTAR EL INTRUMENTO QUE SE USO PARA REALIZAR EL CONTRABANDO QUE ES EL CAMION CON PLACA DE CONTROL No 483-GAU, y que luego una persecución y enfrentamiento con los militares se los detuvo y se procedió a su arresto. Omite valorara correctamente la prueba documental P.D 10 y P.D.12; mediante el cual el investigador Cap. Ruben Salcedo Alanoca, relata los hechos suscitados y eleva el muestrario fotográfico del interior del inmueble allanado donde se evidencia que la mercadería de contrabando (cervezas ) habría sido ocultada por los acusados, quienes habrían puesto ripio encima de la mercadería para que esta no sea encontrada. Omite valorara correctamente la prueba PD.39, que demuestra que la mercadería encontrada en el inmueble allanado es de contrabando, toda vez que no cuenta con documentación legal para su internación. Omite valorar correctamente la prueba PD. 26 que demuestra que el acusado JOSE ALBERTO VACA es reincidente, toda vez que tiene una resolución Sancionatoria firme por contrabando contravencional. Por las pruebas señaladas por el ministerio público ha probado el hecho del contrabando agravado toda vez que el acusado JOSÉ ALBERTO VACA se lo declaró nuevamente realizando el tráfico de mercadería extranjera sin documentación alguna y al tener resolución sancionatória firme su conducta encuadra en el tipo penal de contrabando agravado previsto en el Art 181 con relación al Art 155 numeral 1) del CTB. Así también refiere como Segundo Hecho Probado por el Ministerio Publico se tiene que se ha demostrado que los acusados al verse descubiertos con mercadería de contrabando, ocultaron parte de la mercadería tapándola con ripio como se muestra en el muestrario Fotográfico, así también se ha demostrado que los acusados JOSE ALBERTO VACA, JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS y JUSTO OSORIO RIVERA, al Encontrarse acorralados huyeron con el camión con placa de control 483-GAU, camión que fue usado para internar la mercadería de contrabando, lo que constituye en el instrumento del delitos, configurándose así su conductas al tipo penal de FAVORECIMIENTO Y FACILITACION AL CONTRABANDO previsto en el Art. 181 Decies del CTB. Por lo señalado la autoridad ha incurrió en INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA. 2 SEGUNDO AGRAVIO: INSUFICIENTE FUNDAMENTACION Y CONTRADICCION EN LA SENTENCIA ART. 370 CPP Núm. 5).- Señor Juez, su autoridad podrá denotar que de la revisión de la SENTENCIA objeto de la presente apelación, NO SE TIENE UN APARTADO EN EL CUAL SEÑALE LOS MOTIVOS DE DERECHO EN QUE BASA LA AUTORIDAD A QUO SU DECISIÓN DE ABSOLVER A LOS ACUSADOS, solo existe una breve redacción de hechos probados y No probados incumpliéndose lo establecido por el Art. 124 del C.P.P., evidenciándose una clara ausencia de Fundamentación del por qué se está absolviendo al acusados JOSE ALBERTO VACA por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO y a los acusados JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS y JUSTO OSORIO RIVERA de los delitos de FAVORECIMIENTO Y FACILITACION AL CONTRABANDO. En la Sentencia obieto de la presente apelación adolece de una ESCASA E INSUFICIENTE FUNDAMENTACION toda vez que refiere:”la acusación no ha sido probada conforme a derecgo, a través de prueba idónea e indubitable" En el presente caso, el Tribunal unipersonal llega a la conclusión; de que el imputado JOSE ALBERTO VACA, haya adecuado su conducta y proceder en las previsiones y sanciones del tipo penal inserto en la norma del Art. 181 Inc. b) y g) con relación al Art. 155 numeral 1 del CTB, asi también que los imputados JUSTO OSORIO RIVERA Y JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS hayan adecuado su conducta en lo establecido por el Art. 181 Decies, siendo que se debería haber acreditado los hechos antijurídicos, conducta típica, que se acreditaría mediante la demostración de la existencia del dolo, conocimiento intención mínima. Conjunto de las pruebas de cargo, no han sido suficientes para demostrar la conducta antijurídica, típica y punible de la imputada, la misma que NO se adecua a la descripción del tipo penal de Contrabando, por no poder afirmar que el acto mismo no haya existido, sino porque las pruebas aportadas, no han venido a generar a la suscrita la convicción plena de la responsabilidad, culpabilidad de los imputados en cuanto a los hechos presuntamente punibles acusados". De lo manifestado anteriormente, se tiene que la Juez 14vo. de Sentencia Penal no ha motivado ni fundamentado de manera concreta con legislación pertinente su Sentencia N° 86/23 haciendo una simple relación de aseveraciones propias. Vale la pena señalar que el debido proceso implica entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: "Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes". La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una ..fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables... En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que:". la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de 6 forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas nos corresponden). La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (.), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso.. Por otra parte, resulta hasta INCONGRUENTE LA ESCASA FUNDAMENTACION realizada en la SENTENCIA 86/23 toda vez que Incurre en CONTRADICCIONES: En su parte V quinta FUNDAMENTACION FACTICA en el cual señala que se ha encontrado a los acusado en el inmueble allanado donde se encontró mercadería de contrabando empero en el inmueble allanado donde se encontró mercadería de contrabando empero los exime de responsabilidad indicando que solo eran estibadores y que solo habían sido encontrados no tomando en cuenta la declaración de JUSTO OSORIO RIVERA que afirma que la mercadería su persona la introdujo desde puerto quijarro (Frontera con Brasil). Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. En cuanto al principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la condena, la SCP 0738/2012 de 13 de agosto, al respecto mantiene el siguiente entendimiento: "El principio de congruencia adquiere notoria relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, al delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional, condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador. Conviene en ese sentido recordar que precisando los alcances del principio de congruencia, aunque respecto a materia penal, la jurisprudencia constitucional estableció al respecto la SC 1312/2003-R de 9 de septiembre:"… a fin de resolver la problemática planteada, resulta menester referirnos a los alcances del principio de congruencia, que cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso, en especial en materia penal, pues este marca el ámbito en el que la parte querellante va a aportar sus pruebas tomando como base los delitos que denuncia, como también delimitaba el campo de acción en el que el juzgador va a dirigir el proceso y finalmente señala también de la misma forma que en ese marco ha de asumir defensa el imputado o procesado, siendo por tanto -como se dijo- de mucha importancia en especial para este último sujeto procesal, que a tiempo de asumir defensa se le haga conocer por qué delito se le está juzgando, de manera que sobre esa acusación él pueda desvirtuar la misma, alegando, proponiendo pruebas y participando en la práctica probatoria y en los debates, para lo que resulta obvio, que necesariamente debía conocer con antelación suficiente los delitos que se le acusaban, sin que la sentencia posteriormente pueda condenarle por algo de lo que antes no se acuso y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articular su estrategia exigida, como le garantizaba la Ley" Con relación al segundo ámbito en el que se manifiesta el principio de congruencia, es decir, respecto a la estructura de la Resolución, la línea jurisprudencial del 2012 este Tribunal Constitucional en la SC 1009/2003-R de 18 de julio de 2003 estableció el siguiente entendimiento: " ... el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de Observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos. 3.- TERCER AGRAVIO: DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA ART. 370 CPP Núm. 6).- Que, la Sentencia obieto de la presente apelación Restringida con relación a la VALORACION Y FUNDAMENTACION DE LA PRUEBA la autoridad a quo realiza una escasa valoración probatoria conforme al siguiente detalle: ESCASA VALORACION DE LAS DECLARACIONES TESTIFICALES DEL CAP. MSc. RUBEN SALCEDO ALANOCA - INVESTIGADOR COA REG. SANTA CRUZ, EDWIN ROLANDO FLORES VARGAS - TESTIGO, HUGO ALBERTO CASTILLO CASSON - TESTIGO, JAVIER ROMERO CHOQUELA - TESTIGO, FRANCISCO ANTONIO MIRANDA BRAVO - TESTIGO, DESIDERIO GREGORIO OCHOA CARBALLO - TESTIGO y SANTIAGO MAMANI, CONDORI - TESTIGO. En el presente caso la Juez a quo ESCASAMENTE HA VALORADO LA PRUEBA TESTIFICAL TODA VEZ QUE LOS MISMOS INDICARON que: que en fecha 20/03/2022 se encontró flagrantemente a LOS ACUSADOS JOSE ALBERTO VACA, JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS y JUSTO OSORIO RIVERA, DESCARGANDO MERCADERIA DE CONTRABANDO CONCISTENTE EN CERVEZAS Y QUE AL VERSE DESCUBIERTO POR FUNCIONARIOS DE ADUANA, HUYERON A BORDO DEL CAMION TRATANDO DE OCULTAR EL INTRUMENTO QUE SE USO PARA REALIZAR EL CONTRABANDO QUE ES EL CAMION CON PLACA DE CONTROL No483-GAU, y que lego una persecución y enfrentamiento con los militares se los detuvo y se procedió a su arresto. Así también la incorrecta valoración de las prueba documental P.D 10 y P.D.12; mediante el cual el investigador Cap. Ruben Salcedo Alanoca, relata los hechos suscitados y eleva el muestrario fotográfico del interior del inmueble allanado donde se evidencia que la mercadería de contrabando (cervezas ) habría sido ocultada por los acusados, quienes habrían puesto ripio encima de la mercadería para que esta no sea encontrada, COMO TAMBIEN de las demás pruebas documentales INCURRIENDO LA AUTORIDAD JUDICIAL EN SU SENTENCIA HOY APELADA EN EL DEFECTO DE ESCASA VALORACION DE LA PRUEBA omitiendo lo que indica el Auto SupremoNo.131 de 31/01/2007 establece que: "... En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de. los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación obietiva" Así también se debe tomar en cuenta lo establecido en el AUTO SUPREMO N° 181/2016-RRC de 08/03/2016 el cual indica que: " ..en el actual sistema procesal que deja a un lado una serie de formalismos que exigía el viejo sistema procesal, tal es así que incluso fotocopias sin legalizar actualmente pueden ser admitidos como medios probatorios por el Juez o Tribunal de Sentencia dentro del juicio oral, público y contradictorio tal cual lo señala el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal ... Lo anterior tiene una connotación fundamental, pues el juzgador en atención al principio de libertad probatoria previsto en el art. 171 del CPP, admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que conduzcan al conocimiento de la verdad histórica del hecho siempre que sean lícitos, útiles y pertinentes, a los fines de que el Tribunal o Juez de mérito emita la respectiva sentencia, considerando entre otros principios a los verdad material, eficacia y eficiencia, sobre los cuales se asienta o fundamenta la jurisdicción ordinaria conforme los términos previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado" El AUTO SUPREMO N° 789/2018-RRC de fecha 30/08/2018 establece que: "Para una decisión de condena no es necesario que la culpabilidad del imputado deba establecerse sobre la base de la totalidad de pruebas de cargo presentadas, sino que, por la evaluación del conjunto expuesto, incluyendo indicios y presunciones, puede quien juzga llegar a la certeza moral de una plena convicción más allá de toda duda razonable. IV.- RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA. Señores Jueces, en la sentencia que hoy es objeto de apelación señala que existen HECHOS DEMOSTRADOS Y PROBADOS y que fueron debidamente señalados al exordio PERO LO ILÓGICO, INCOHERENTE Y TOTALMENTE CONTRADICTORIO es que en la parte de determinación de Responsabilidad penal manifiesta la Juez que con la prueba de cargo ofrecida, producida e incorporada al juicio oral por los acusadores fiscal y particular, NO HA SUPERADO EL LUMBRAL DEL PRINCIPIO DE INOCENCIA, menos aún la responsabilidad penal de la acusada en los hechos delictivos por el cual fue sometido a juzgamiento, considerando por ello en aplicación del Art. 363 inc. 2) del C.P.P. su absolución. Lo que trae a colación el famoso pensamiento de San Bernardo, que dice: "no está la culpa en el sentimiento, sino en el consentimiento". Contrariamente a lo escasamente fundamentado por la Juez 14vo. De Sentencia Penal, consideramos que la prueba de cargo ofrecida, producida e incorporada al juicio oral por los acusadores fiscal y particular, HA GENERADO LA CONVICCIÓN Y CERTEZA PLENA MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE SOBRE LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS, en grado de AUTORES de la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO Y FAVORECEIMIENTO Y FACILITACION AL CONTRABANDO. V.- PETITORIO.- Por lo expuesto, en virtud a los antecedentes de hecho y derecho expuestos precedentemente, así también en merito a los Arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado, Arts. 407, 408, 370 y 413 del Condigo de Procedimiento Penal, INTERPONGO RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA contra la SENTENCIA No. 86/2023, con relación a la ABSOLUCIÓN DE LOS ACUSADOS JOSE ALBERTO VACA, JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS Y JUSTO OSORIO RIVERA, solicitando sea ADMITIDA y posterior remisión de los actuados ante la Sala Penal de Turno a fin de resolver la apelación presentada y se emita sentencia condenatoria. OTROSI 1ro.- Señalo por domicilio procesal Av. Doble vía la Guardia entre 5to y 6to anillo, edificio Davinci planta baja. OTROSI 2do. Ciudadanía Digital: CRISTIAN KIYOSHI KAMIUNTEN SALAS con CI: 6246545. Santa Cruz de la Sierra,29 de mayo del 2024. ———————————————————————————————————————————————— Exp.228/22 A, 29 de mayo de 2024 Con el recurso de Apelación Restringida planteado, de conformidad a lo establecido por el art. 409 del CPP, traslado a la parte contraria, para su contrastación en el plazo de Diez (10) días de su legal notificación, vencidos los plazos con contestación o sin ella, remitase a la Sala Penal de Turno, sea conforme a procedimiento. Al otrosi 1 y 2.- Por señalado [9:37, 19/7/2024] Camila Lavadenz: SENORA JUEZ 14avo. DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL.- CUD: 701102012202206 EXP. 228/22 I. - APERSONAMIENTO.- II. - NOTIFICACIÓN CON LA SENTENCIA 86/23.- III. - FUNDAMENTACIÓN DE AGRAVIOS.- IV.-RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA.- V. PETITORIO.- Otrosí.- Abg. WILFREDO MARCANI BARRIENTOS, con C.I. 8132566, mayor de edad, hábil por derecho, en mi calidad de Abogado Regional en Representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en virtud de Poder Notarial N° 110/2023 de 15/02/2023, extendido por la Notaria de Fe Publica 064, del Departamento de La Paz, dentro del proceso PENAL ADUANERO contra, JOSE ALBERTO VACA por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO POR REINCIDENCIA; JUSTO OSORIO RIVERA Y JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO y FACILITACION DEL CONTRABANDO, ante su autoridad con el debido respeto, expongo y pido 1. APERSONAMIENTO.- En mérito al Poder N° 110/2023 de 15/02/2023, que confiere la Lic. Carola Cazón Fernández, en calidad de Gerente General de la Aduana Nacional, mediante el cual me faculta como abogado y apoderado de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Sierra - Aduana Nacional, me apersono ante su digna Autoridad, para que una vez aceptada mi personería se me haga conocer ulteriores diligencias a dictarse dentro del presente proceso. II. NOTIFICACIÓN CON LA SENTENCIA N° 86/23.- Señora Juez, en fecha 09/05/2024, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional fue legalmente notificada con Sentencia N° 86/23 de 13/12/2023, dictada por la Juez 14avo. De Sentencia Penal de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, en la cual falla declarando “Primero. - Al acusado JOSE ALBERTO VACA de generales ya conocidas dentro del juicio oral ABSUELTO de pena y culpa del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado por el Art. 181 con relación al Art.155 parte in fine de la Ley 2492 del Codigo Tributario Boliviano. Segundo.- A los acUsados JUSTO OSORIO RIVERA Y JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS de generales ya conocidas dentro del juicio oral ABSUELTOS de pena y culpa del delito de FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO previsto y sancionado por el Art. 181 bis de la Ley 2492 del Codigo Tributario Boliviano. Sentencia absolutoria que es totalmente atentatoria a los derechos e intereses de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional y en consecuencia al Estado Plurinacional de Bolivia. Por lo que tenemos a bien interponer Recurso de Apelación Restringida conforme el Art. 407 del C.P.P. y dentro de los plazos establecidos por el Art. 408 del mismo cuerpo legal, por lo que instamos se tomen en cuenta los siguientes fundamentos de hecho y derecho: III. FUNDAMENTACIÓN DE AGRAVIOS.- Es menester enfatizar, que la Sentencia N° 86/23 de 13/12/2023, fue emitida por la Juez 14avo. De Sentencia Penal de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, SENTENCIA emitida conforme señala el art. 361 del Código de Procedimiento Penal, empero leída la Sentencia en su integridad tenemos a bien señalar los AGRAVIOS SUFRIDOS en base a los siguientes argumentos: 1. - PRIMER AGRAVIO: 1.1 LA INOBSERVANCIA DE LA LEY SUSTANTIVA ART. 20, 23 .Y 24 DEL CP CON RELACION A ARTS. 151 Y 171 DE LA LEY ESPECIAL LEY 2492 CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO. Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (art. 181 CON RELACION AL ART. 155 y 181 Decies de Ley 2492 C.T.B.).- Dignos Vocales, de la lectura Integra de la Sentencia N° 86/23 en su Parte IV a. "Descripción del tipo penal, su ubicación en Código Penal y los bienes Jurídicos que lesiona" la autoridad a quo INOBSERVÓ en el presente caso Las firmas de participación del delito que el legislador boliviano ha establecido en el Código Penal Boliviano en sus arts. 20, 23 y 24: ARTÍCULO 20° - (AUTORES). Son autores los que reclizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habria podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. ARTÍCULO 239.- (COMPLICIDAD). Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad .al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme el Art.39. ARTÍCULO 24°- (INCOMUNICABILIDAD). Cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros. .Las especiales relaciones cualidades y circunstancias personales que funden, excluyan, aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunican entre ninguno de los participantes. ARTÍCULO 230°- (FLAGRANCIA). Se considera que hay flagrancia •cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho. Puesto que de forma escueta en su SENTENCIA parte 2. "Hecho no "probado", la autoridad a quo señaló que: "No se demostró que efectivamente el ciudadano JOSE ALBERTO VACA con relación al delito de CONTRABANDO y de los acusados JUSTO OSORIO RIVERA Y JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS con relación al delito de FAVORECIMIENTO y FACILITACION DEL CONTRABANDO, siendo que hubiere actuado como autores de la comisión del tipo penal señalado... teniendo en cuenta que únicamente serian contratados como estibadores desconociendo sobre la mercadería, lo cual ha generado duda a la suscrita en cuanto a imponer una sanción, lo cual en este caso corresponde la aplicación de la existencia de un proceso administrativo por lo cual incluso procedería Non Bis In Idem. Por cuanto no se •tiene acreditado todos los elementos constitutivos del tipo acusado, y ante la falta de los elementos existe falta de subsunción y genera sobras dudas en cuanto al hecho". Es decir la autoridad incurre en INOBSERVANCIA DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA toda vez que la misma OMITE aplicar la LEY SUSTANTIVA ESPECIAL específicamente el Art. 151 parte Tercera de Ley 2492 Código Tributario Boliviano el cual señala: ARTÍCULO 151° (RESPONSABILIDAD POR ILÍCITOS TRIBUTARIOS): Son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en este Código, disposiciones legales tributarias especiales o disposiciones reglamentarias. De la comisión de contravenciones tributarias surge la responsabilidad por el pago de la deuda tributaria y/o por las sanciones que correspondan, las que serán establecidas conforme a los procedimientos del presente Código. De la comisión de un delito tributario, que tiene carácter personal, surgen dos responsabilidades: una penal tributaria y otra civil. Mismo concordante con el art. 171 del mismo cuerpo legal Código Tributario Boliviano el cual establece: ARTICULO 171° (RESPONSABILIDAD). De la comisión de un delito tributario surgen dos responsabilidades: una penal tributaria para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de las penas medida de seguridad correspondientes; y una responsabilidad civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes. La responsabilidad civil comprende el pago del tributo omitido, su actualización e intereses cuando no se hubieran pagado en la etapa de determinación o de prejudicialidad, así como los gastos administrativos y judiciales incurridos. La acción civil podrá ser ejercida en proceso penal tributario contra el autor y los partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable. Conforme a lo señalado anteriormente en el presente caso la autoridad a quo ha inobservado la ley sustantiva penal (arts. arts. 20, 23 y 24 del Código penal Boliviano con relación a la Ley especial ley 2492 Código Tributario Boliviano en sus arts. 151 y 171 puesto que dicha autoridad en su Sentencia 86/23 de MANERA GENERAL deslinda y absuelve de responsabilidad penal a todos los acusados indicando de manera infundada que. "Sin embargo, con relación a los ahora acusados se debe tomar en cuenta que los mismos en si no hubieran realizado en concreto la comisión de los delitos que se acusan, teniendo en cuenta que únicamente serian contratados como estibadores desconociendo sobre la mercancía" e incluso señaló dicha autoridad "la existencia de un proceso administrativo por lo cual cual incluso procedería Non Bis In Idem", empero se tiene demostrado que: 1.- Cursa en acta de audiencia de fecha 18/10/2022 que el Ministerio Publico en sus alegatos de apertura mencionó y aclaró que dicha sanción administrativa por un hecho anterior por Contrabando corresponde solo al Sr. Jose Alberto Vaca cursante a fojas 1036 y 1037, aspecto que fue aclarado en audiencia de juicio oral por el Representante de la Aduana Nacional al indicar en los alegatos de apertura cursantes a fojas 1038 de exp. Procesal que: "José Alberto Vaca ha contravenido el Codigo Tributario en su Agravante del numeral 1 del Art. 155 la Reincidencia", REINCIDENCIA que fue demostrada con la Prueba Documental de Cargo. La RESOLUCION SANCIONATORIA EN CONTRABÁNDO CONTRAVENCIONAL SCRZI-SPCC-RC-0589/2021 de fecha 30/12/2021 y que demuestra SOLO EL ACUSADO JOSE ALBERTO VACA fue sancionado POR UN HECHO ANTERIOR AL PRESENTE CASO ( hecho de fecha 04/12/2021) fue anteriormente sancionado por CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL y que por IMPERIO DE LA LEY 1053 de 25/04/2018 y aplicación del núm. 1 de Art. 155 del Codigo Tributario Boliviano corresponde que en el presente caso se APLIQUE LA REINCIDENCIA y se tramite en la VIA PENAL contra JOSE ALBERTO VACA POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO POR REINCIDENCIA por los hechos acontecidos en el presente caso penal conforme a dicha legislación citada: LEY 1053 - 25/04/2018 Se modifica el Artículo 155º de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 155°. (Agravantes). Constituyen agravantes de ilícitos tributarios las siguientes circunstancias: 1. La reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución administrativa firme o sentencia ejecutoriada por la comisión de un ilícito tributario del mismo tipo en un período de cinco (5) años; Empero la autoridad Aquo DE MANERA GENERAL beneficia a todos los acusados inobservando todo lo manifestado durante el juicio oral y publico beneficiando a TODOS LOS ACUSADOS con la absolución INOBSERVANDO la forma de participación en los delitos acusados. Aduana Naciona. 1.2. ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (art. 181 CON RELACION AL núm. 1 de ART. 155 y 181 Decies de Ley 2492 C.T.B.).- Señora Juez, el Código Penal Boliviano en su art. 6 señala que "si la misma materia fuere prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición de carácter general, prevalecerá la primera en cuanto no dispusiese lo contrario", mismo cuerpo legal que en su Art. 231 del C.P. refiere que: "Son delitos tributarios los tipificados en el Código Tributario y la ley General de Aduanas...", la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano)contempla en su Capítulo IV a LOS DELITOS TRIBUTARIOS y en su Artículo 181° refiere el tipo penal de Contrabando señalando: Ahora bien, mediante la Sentencia 86/23 se tiene demostrada la errónea aplicación de la Ley Sustantiva referente al art. 181 respecto al delito de Contrabando puesto que la misma autoridad a quo en su Fundamentacion Juridica.- a. Descripcion típica del ilícito de Contrabando señaló incorrectamente la cuantía de 10.000 UFVs y Pena establecida de art. 181 sin modificaciones puesto que en dicha Sentencia citó equivocadamente que : "I. Privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía decomisada sea superior a UFVs 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda)", aspecto relevante que demuestra la ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA ART. 181 DEL CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO puesto que dicha norma fue actualizada y modificada por la Disposición Adicional Primera de Ley 1053 LEY 1053 - 25/04/2018 siendo la misma la siguiente: ARTÍCULO 181° (CONTRABANDO). Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: a) Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el .control aduanero. Será considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía. b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. c) Realizar transbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración Tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la Administración Tributaria más próxima. d) El transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la Administración Tributaria. e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas. f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida. g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita. El contrabando no quedará desvirtuado aunque las mercancías no estén gravadas con el pago de tributos aduaneros. Las sanciones aplicables en sentencia por el Tribunal de Sentencia en materia tributaria, son: I. Privación de libertad de ocho (8) a doce (12) años, cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía decomisada sea superior a UFV's200.000 (Doscientos Mil Unidades de Fomento de Vivienda) establecido en la valoración y liquidación que realice la administración tributaria. II. Comiso de mercancías. Cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando. III. Comiso de los medios o unidades de transporte o cualquier otro instrumento que hubiera servido para el contrabando, excepto de aquellos sobre los cuales el Estado tenga participación, en cuyo caso los servidores públicos conforme a normativa vigente, estarán sujetos a la responsabilidad penal establecida en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades de la Ley N° 1178 o las leyes en vigencia. Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía sea igual o menor a UFV'S200.000 (Doscientos Mil Unidades de Fomento de Vivienda), se aplicará la multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte. Cuando las empresas de transporte aéreo o férreo autorizadas por la Administración Tributaria para el transporte de carga utilicen sus medios y unidades de transporte para cometer delito de Contrabando, se aplicará al transportador internacional una multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía decomisada en sustitución de la sanción de comiso del medio de transporte. Si la unidad o medio de transporte no túviere autorización de la Administración Tributaria para transporte internacional de carga o fuere objeto de contrabando, se le aplicará la sanción de comiso definitivo I. Se aplicará la sanción accesoria de inhabilitación especial, sólo en los casos de contrabando sancionados con pena privativa de libertad. Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFV's200.000 (Doscientos Mil Unidades de Fomento de Vivienda), la conducta se considerará contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del presente Código; salvo concurra reincidencia, intimidación, violencia, empleo de armas o explosivos en su comisión, en cuyo caso la conducta constituirá delito de contrabando, correspondiendo su investigación, juzgamiento y sanción penal. La salvedad prevista en el párrafo precedente no se aplicará cuando exista reincidencia en la falta de presentación de alguno de los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. V. Quienes importen mercancías con respaido parcial. serán procesados por el delito de contrabando por el total de las mismas. LEY 1053 - 25/04/2018 Se modifica el Artículo 155º de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto: “ARTÍCULO 155º. (Agravantes). Constituyen agravantes de ilícitos tributarios las siguientes circunstancias: 1. La reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución administrativa firme o sentencia ejecutoriada por la comisión de un ilícito tributario del mismo tipo en un período de cinco (5) años; Cuando en el contrabando concurra alguna de las circunstancias previstas en los numerales 1, 4 y 5 del presente Artículo, el ilícito constituirá delito de contrabando previsto en el Artículo 181º de este Código. Señora Juez, en materia penal aduanera desde cualquier ángulo que se le observe, el contrabando es una figura delictual de muy especiales características, muchas de las cuales no encuadran dentro de los principios generales del derecho penal ordinario, toda vez que "El bien jurídico tutelado es el "CONTROL ADUANERO", entendiendo como aquella facultad del Estado de actuar a través de la Administración Aduanera para verificar toda la mercancía que ingresa o sale de nuestras fronteras. (Tratadista Roberto Zagal Pastor en su libro "Derecho Aduanero pág. 256 numeral 9.2.1 Delito de Contrabando; Editorial San Marcos). Ahora bien, la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2016 Sucre, 14 de enero de 2016 señala respecto al ilícito de Contrabando refiere lo siguiente: "Asimismo, al encontrarse la descripción de los actos u omisiones que hacen al delito de contrabando, positivizados en una ley que determina también las sanciones a ser aplicadas, se establece que el principio de legalidad, tampoco ha sido vulnerado; por cuanto, conforme la naturaleza de éste, el art. 181 del CTB, no solamente se refiere a la identificación del hecho punible y los elementos que lo caracterizan y lo hacen distinto de otros de similar connotación, sino que además, se refiere a las sanciones que serán aplicadas, lo que implica también la observancia del principio de reserva legal. Lo propio sucede con las sanciones establecidas en los parágrafos del I al V del art. 181 del CTB, la cuales de manera clara determinan de qué forma, el Estado, ha de reaccionar ante determina conducta antijurídica que se identifique con cualquiera de los elementos descriptivos o tipos del delito de contrabando, cuya aplicación corresponde a un tribunal de sentencia en materia tributaria, no siendo evidente que su imposición se encuentre librada a la arbitrariedad o subjetividad del juzgador, sino que, se estableció una gradación de sanciones que, de acuerdo a la gravedad del hecho, a ser demostrada en el proceso, variará desde la imposición de multas, comisó de la mercancía o medios de transporte y finalmente, privación de la libertad personal; medidas que en su naturaleza y esencia, surgen como respuesta del Estado, ante una conducta antijurídica derivada de la comisión del delito de contrabando, como la ejecución de acciones encaminadas a la reparación directa de los perjuicios económicos que sufrió el Estado, por la inobservancia de normas vigentes".DOCTRINA APLICABLE.- Así también el Autor Carlos Asuaje Sequera en su obra Derecho Aduanero Edición 2017 pág. 197 y 198 refiere que: "El Contrabando constituye lo que la doctrina penal denomina delitos de mera conducta o de mera actividad, en oposición a los llamados delitos de resultado... La responsabilidad penal por contrabando es objetiva, pues la Ley prescinde del dolo y aun de la simple culpa, lo cual constituye una importante excepción a los principios generales del derecho penal universal. Por carentes ejemplo, si el conductor de un vehículo de carga, por haberse guiado por una señal de carretera equivocada, ingresa a territorio nacional por lugar no habilitado para la importación, es imputable, aun cuando sea evidente el error que condujo a dicho territorio. Basta la acción material de introducir cargamento para que se consume el delito, aun cuando el conductor no lo haya querido. Charles Binding escribe en defensa de la responsabilidad objetiva: por inocente que sea el que produce un mal, más lo es todavía quien lo sufre. Este parece ser el sentido adoptado por las leyes de aduana de casi todo el mundo al tipificar el contrabando" El Autor Iván Ramírez Chavero en su Obra Fundamentos de Derecho Aduanero Editorial Flores Pág. 196 parte 6.2 Define LOS DELITOS EN MATERIA ADUANERA: "El delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales... En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si este tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerara que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente".Al respecto debemos considerar lo que refiere el Art. 148 parte II. Los delitos tributarios aduaneros son considerados como delitos públicos colectivos de múltiples víctimas y se considerará la pena principal más las agravantes como base de la sanción penal. En el presente caso en la fase final del Juicio Oral público y Contradictorio el acusado Jose Alberto Vaca cursante a fis. 2432 manifestó textualmente que: ".me hablaron de mi casa para ir a traer un camión", asi también sobre los hechos delictivos acontecidos en fecha 20/04/2022 el testigo Rubén Salcedo Alanoca en su declaración testifical (fojas 1167) indicó que: “Si, en el garaje se podía observar que al fondo estaba un camión azul con una tolva blanca, estaban descargando paquetes de cerveza color azul", El testigo Hugo Alberto Castillo Cazon en su declaración (fojas 1173) testifical indicó: "la volqueta sale muy fuerte también hacia nosotros, sin importar que estábamos en el paso, la volqueta insta contra las personas que corrian y nos tiraban todo, la volqueta logra salir del garaje y por darse a la fuga" asi tambien el testigo Rubén Salcedo Alanoca manifestó "El Sr. Vaca que fue bajado de la tolva y que tenia varias canitas parecía mas mayorcito", se demostró que el Sr. Jose Alberto Vaca adecuó su actuar delictivo al tipo penal de Contrabando puesto que el mismo realizó el trafico de mercancías sin documentación legal mismo que fue encontrado en fecha 20/04/2022 a horas 03:00aprox EN FLAGRANCIA EN POSESION y TENENCIA DE MERCANCIAS DE CONTRABANDO (CERVEZA EXTRANJERA) conforme se demuestra en el inventario y valoración descritos en la Prueba DocUmental PD-55 misma que asciende a Tributos Omitidos de 86,279.18 (OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE 18/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) adecuando su actuar al ilícito de Contrabando tipificado por el Art. 181 de Ley 2492 mismo que constituye un daño económico al Estado y conforme se demostró con la Prueba Documental PD-29 el citado Acusado ya contaba anteriormente con una Resolucion Administrativa Sancionatoria Firme Nro. SCRZI-SPCC-RC-0589/2021 de fecha 30/12/2021 correspondiente la aplicación de la agravante establecida por el num. 1 de Art. 155 de Ley 2492 Codigo Tributario Boliviano el cual indica que: Cuando en el contrabando concurra alguna de las circunstancias previstas en los numerales 1, 4 y 5 del presente Artículo, el ilícito constituirá delito de contrabando previsto en el Artículo 181º de este Código., motivo por el cual se demuestra que el acusado JOSE ALBERTO VACA adecUó sU actual delictivo al DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO • POR REINCIDENCIA, Empero la Juez a quo incurrió en su Sentencia en errónea aplicación de la Ley Sustantiva de art. 181 CON RELACION AL núm. 1 de ART. 155 del Codigo Tributario Boliviano, subsumiendo incorrectamente los hechos acontecidos señalando: la existencia de un proceso administrativo por lo cual incluso procedería Non Bis In Idem BENEFICIANDO. INCORRECTAMENTE CON LA ABSOLUCION A TODOS LOS ACUSADOS. DE LA ERRONEA APLICACIÓN DEL ART. FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO. Asi también el bien jurídico protegido por el Art. 181Decies del C.T.B. "El bien jurídico tutelado es el "control aduanero" puesto que dicho tipo penal indica que la persona que en el marco de un operativo de acción directa de lucha contra el Contrabando, favorezca, facilite, coadyuve, o encubra la comisión de un ilícito de Contrabando mediante el tránsito, tenencia, recepción, destrucción u ocultación de las mercancías o instrumentos del ilícito: Este delito será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. El tratadista de origen Venezolano Carlos Asuaje Sequera en su obra Derecho Aduanero del año 2017 en su pág. 215 inc. a) refiere: a) Desviar, disponer o sustituir de bultos "(...) En estos y en todos los demás casos en que las mercancías estén a la orden de la aduana, deberán conservarse en el mismo estado que exhibían para que el momento de su llegada a los depósitos, tanto en lo relativo a la cantidad, calidad, peso y demás características, físicas, como en lo concerniente a su ubicación dentro de los bultos que las contengan, los bultos sometidos a deposito aduanero solo pueden ser manipulados durante las necesarias y habituales operaciones de transporte estiba u otras similares propias del almacenamiento de mercancías. Este literal reitera la prohibición de que mercancias sobre las cuales verse una operación, sean usadas o consumidas sin que la aduana haya emitido la autorización correspondiente. Ello deriva de manera directa de la obligación que tiene el Estado de cuidar los efectos tomados en prenda legal, con la diligencia de un buen padre de familia o en su defecto, de resarcir a su propietario, pronta y completamente, los daños sufridos durante todo el lapso de almacenamiento. No es de extrañar, entonces que la Ley para desestimular los robos de mercancías tan frecuentes en los _... v almacenes aduaneros, contenga una disposición de esta naturaleza que confiere carácter de delito aduanero a lo que de otra forma pudiera corresponder al derecho penal ordinario". Ahora bien, la Autoridad a quo en su Sentencia 86/23 pag. 19 señaló erróneamente que: "….existe falta de subsunción y genera sobras dudas en cuanto al hecho". Conforme se tiene en los antecedentes descritos en la Acusacion Particular se tiene que: En fecha 20/04/2022 a horas 03:00 am aproximadamente, de manera repentina el camión con placa de control 483GAU enciende y las puertas del garaje se abren, para que el camión escape con complicidad de varias personas que sé que como escudo humano y amedrantando la integridad física de los efectivos militares y personal de Aduana Nacional, empiezan a lanzar objetos contundentes, utilizados como armas y en evidente estado de ebriedad. El mencionado camión de contrabando arranco a alta velocidad con intención de embestir a los funcionarios atentando a contra sus vidas, existió enfrentamiento entre los contrabandistas y los efectivos de las Fuerzas Armadas encargadas de la seguridad quienes en defensa, los efectivos militares hicieron uso de su armamento de reglamento a fin de precautelar la vida de los todos los funcionarios y tratar de inutilizar el camión con placa de control 483GAU, para impedir su escapatoria, pero al no poder detenerlo, los funcionarios Aduaneros y Militares subieron a los vehículos, para emprender la persecución al vehículo, sin embargo el camión no se detuvo y emprendió marcha por lo que las patrullas persiguen e interceptan el camión kilómetros más adelante y realizan la aprehensión de tres personas en colaboración de la Policía Boliviana que acudieron a la solicitud de apoyo, quienes procedieron al arresto de las tres personas que se encontraban del camión Volvo color azul con placa de control 483-GAU, los cuales de manera violenta y atentando contra la vida de los efectivos militares intentaron eludir el control aduanero siendo identificadas conforme al siguiente detalle: 1. - José Alberto Vaca con C.I. 3937276 (Reincidente). 2. - Justo Osorio Ribera con C.I. 3943976 3. - José Miguel Montoya Rojas con C.I. 16996762 Así también mediante la Declaración Testifical de Rubén Salcedo Alanoca fojas 1167 vuelta el indicó que: "Si, en el garaje se podía observar que al fondo estaba un camión azul con una tolva blanca, estaban descargando paquetes de cerveza color azul”. "En razón de esta situación fue que a esa hora de las 3:00 am aproximadamente un camion que se encontraba en el interior de ese domicilio, pareció que era un garaje, se abrieron los portones y “salió en la pared, yo no puedo confirmar eso, abrieron el portón, empezaron a gritar, salió un camion con la intención de darse a la fuga, una vez que salió el camion los militares que acompañaban al grupo de Aduana donde fue, se dispersaron por el lugar y le escucharon disparos, yo no puedo asegurar si eran disparos...en total "tres vehículos fuimos persiguiendo el camion que se estaba escapando, más o menos a unos 15 minutos de persecución de este camión que se estaba escapando, más o menos a unos 15 minutos de persecución de este camión se detuvo, no pudo avanzar mas, en esa aplicación con los que nos acompañaban en los tres vehículos de la Aduana que estamos realizaron la persecución descendieron, fueron a bajar al conductor, los acompañantes y bajaron una persona mas que se encontraba a bordo del camión, en total 3. Entonces la situación los mismos se identificaron, Justo Osorio que era una persona un poco mas robusta con el nombre de Justo Osorio Rivera, luego se identificó el acompañante de unos 30 años Jose Miguel Montoya Rojas y la persona que lo bajaron de la tolva que estaba escondido un poco mayorcita porque tenia canas era Jose Alberto Vaca. Entonces descendieron. El testigo Francisco Miranda Bravo en su declaración fojas 1192 indicó: Era un camion, una volqueta de las grandes y era esos antiguos, estaba con ripio y debajo de él estaba las cervezas.Demostrándose que los Sres. JUSTO OSORIO RIBERA (Conductor del camión placa 483GAU) y JOSE MIGUEL MONTOYA (acompañante) adecuaron su Conducta la Tipo penal de Favorecimiento y Facilitación del Contrabando tipificado por el Art. 181 Decies puesto que los mismos de manera flagrantes OCULTARON DEL CONTROL ADUANERO MERCANCIAS EXTRANJERAS (Cervezas) conjuntamente con el Sr. JOSE ALBERTO VACA (quien estaba en la parte trasera de la Tolva del camion) descargando las mismas en dicho inmueble cubriéndolas con ripio con el objeto de no ser descubiertos, conforme se demuestra en el inventario y valoración descritos en la Prueba Documental PD-55 misma que asciende a Tributos Omitidos de 86,279.18 (OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE 18/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA). En el presente caso se tiene vulnerada la siguiente Jurisprudencia: Ahora bien el AUTO SUPREMO N° 495/2014-RRC de 23/09/2014 en su parte III. 1.3. Refiere que: "La errónea aplicación de la Ley sustantiva, de manera general constituye un vicio de Sentencia, descrito en el art. 370 inc. 1) del CPP como norma habilitante, por lo que necesariamente debe estar vinculado a la infracción de algún artículo del Código Penal. Se puede incurrir en este vicio por tres razones: 1) Errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2) Errónea concreción del marco penal o; 3) Errónea fijación judicial de la pena (Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de Julio) En este caso, atañe hacer referencia a la errónea calificación de los hechos; al respecto el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, estableció que: "La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la Ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados debe ser correcta y exacta." De la doctrina legal precitada, se establece que se incurre en errónea aplicación de la Ley sustantiva, por errónea calificación de los hechos. Cuando el juzgador no realiza un correcto juicio de tipicidad, derivando en consecuencia en una errónea subsunción. pues conforme se expresó. AUTO SUPREMO N° 597/2022-RRC De 23 de Junio de 2022 "..En primer término, y como labor inmediata, una vez concluida la valoración de la prueba y establecidos los hechos probados y no probados, el juzgador debe verificar la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro de él o los hechos debatidos en juicio; es decir, realizar un enjuiciamiento jurídico del hecho, para 'después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal. De este modo la selección e interpretación del tipo penal y su adecuada subsunción no sólo supondrá una aplicación coherente y correcta de la norma sustantiva, si no que involucrará el cumplimiento del derecho a una tuteld judicial efectiva (art. 115.1 de la C.P.E.), un entender contrario; es decir el tomar una decisión por parte del juzgador, en base a una deficiente y defectuosa subsunción de la conducta enjuiciada aplicando el tipo penal irrazonablemente, comprometerá la vulneración al principio de la legalidad penal..." 2.- SEGUNDO AGRAVIO: INSUFICIENTE FUNDAMENTACION Y CONTRADICCION e INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA ART. 370 CPP Núm. 5).- Señora Juez, su autoridad podrá denotar que de la revisión de la SENTENCIA objeto de la presente apelación, NO SE TIENE UN APARTADO EN EL CUAL SEÑALE LOS MOTIVOS DE DERECHO EN QUE BASA LA AUTORIDAD A QUO SU DECISIÓN DE ABSOLVER A LOS ACUSADOS, solo existe una breve redacción de hechos probados (NINGUNO) y No probados incumpliéndose lo establecido por el Art. 124 del C.P.P., evidenciándose una clara ausencia de Fundamentación del por qué se está absolviendo a los hoy acusados de los delitos de Contrabando art. 181 inc. b). y g) Agravado por Reincidencia num. 1 de art. 155 y Favorecimiento y Facilitación del Contrabando Art. 181 Decies de Ley 2492 C.T.B. En la Sentencia objeto de la presente apelación adolece de una ESCASA E INSUFICIENTE FUNDAMENTACION toda vez que refiere: “Hecho probado:Ninguno. Hecho no probado: No se demostró que efectivamente el ciudadano JOSE ALBERTO VACA con relación al delito de CONTRABANDO y de los acusados JUSTO OSORIO RIVERA Y JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS con relación al delito de FAVORECIMIENTO y FACILITACION DEL CONTRABANDO, siendo que hubiere actuado como autores de la comisión del tipo penal señalado.” En consecuencia, se llega a la conclusión que los acusadores Fiscal y Particular no han actuado con objetividad como lo manda el art. 72 del Codigo de Procedimiento Penal, ya que han acusado a JOSE ALBERTO VACA con relación al delito de CONTRABANDO y de los acUsados JUSTO OSORIO RIVERA Y JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS con relación al delito de FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO, en base a presunciones conjeturales e incosistentes que no constituyen prueba". LOS PROFESIONAL EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES GERENCIA REGIONAL SAP Mismo INCONGRUENTE con lo referido "De acuerdo a los hechos que fueron objeto de juzgamiento en el presente juicio, teniendo en cuenta que la Aduana Nacional. Regional Santa Cruz, si bien es evidente que hubiera realizado descuente denuncia por mercadería de contrabando, cuando en la calle P. Autonomo y Calle Transversal, sobre la Prolongación del Cambodromo cerca de un puente, portón es de calamina, con rejas negras, lugar en el cual se encontraría mercancía que seria de contrabando. Sin embargo, con relación a los ahora acusados se debe tener en cuenta que los mismos en si no hubieran realizado en concreto la comisión de los delitos que se acusan, teniendo en cuenta que únicamente serian contratados como estibadores desconociendo sobre la mercadería, lo cual ha generado duda a la suscrita en cuanto a imponer una sanción, lo cual en este caso corresponde la aplicación del In Dubio Pro Reo, Amen de la existencia de un proceso administrativo por lo cual incluso procedería Non Bis In Idem. Por cuanto no se tiene acreditado todos los elementos constitutivos del tipo penal acusado, y ante la falta de elementos existe falta de subsunción y genera sobras dudas en cuanto al hecho" Digno Juez, la autoridad a que INFUNDADAMENTE concede la ABSOLUCION A TODOS LOS ACUSADOS por la presunta concurrencia de falta de subsunción en los tipos penales acusados, dudas respecto a su participación de los acusados en los hechos delictivos señalando escuetamente que solo se tratarían de estibadores beneficiándose injustamente con la ABSOLUCION sin realizar un análisis objetivos de toda la documentación de cargo presentada y judicializada y las diferentes declaraciones testificales que demuestran que los hoy acusados han subsumido su conducta delictiva a los tipos penales de: JOSE ALBERTO VACA con C.I. 3937276 (CONTRABANDO AGRAVADO POR REINCIDENCIA) ARTICULO 155 NÚM. 1 QUE REMITE AL DELITO DE CONTRABANDO ARTICULO 181 AMBOS DEL CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO. JUSTO OSORIO RIBERA con C.I. 3943976, (FAVORECIMIENTOFACILITACION AL CONTRABANDO) ARTICULO 181 DECIES DEL CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO. 3)JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS con C.I. 16996762, (FAVORECIMIENTO FACILITACION AL CONTRABANDO) ARTICULO 181 DECIES DEL CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO, Demostrándose la concurrencia del defecto en la Sentencia 86/23 de FALTA DE FUNDAMENTACION, MOTIVACION E INCONGRUENCIA OMISIVA en la Sentencia emitida por dicha autoridad a quo, toda vez que dicha calidad de Victima la otorga el Código Tributario Boliviano Ley 2492 C.T.B. en su art. 183:ARTÍCULO 183° (ACCIÓN PENAL POR DELITOS TRIBUTARIOS). La acción penal tributaria es de orden público y será ejercida de oficio por el Ministerio Público, con la participación que este Código reconoce a la Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria en calidad de víctima, que podrá constituirse en querellante. El ejercicio de la acción penal tributaria no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal.De lo manifestado anteriormente, se tiene que la Juez 14avo. de Sentencia Penal no ha motivado ni fundamentado de manera concreta con legislación pertinente su Sentencia N° 86/23 de 13/12/2023 haciendo una simple relación de aseveraciones propias. Vale la pena señalar que el debido proceso implica entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: "Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes". La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una ' fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas cincuenta legales aplicables…. En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: " la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de 6 forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas nos corresponden). La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: ''Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (...), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (.); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso...!". Por otra parte, resulta hasta INCONGRUENTE LA ESCASA FUNDAMENTACION realizada en la SENTENCIA 86/23 de 13/12/2023 toda vez que Incurre en CONTRADICCIONES: PUESTO QUE RECONOCE LA EXISTENCIA DEL ILICITO DE CONTRABANDO DENTRO DE LOS HECHOS ACONTECIDOS, incurriendo en una clara FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION E INCONGRUENCIA OMISIVA conforme a la siguiente Jurisprudencia. Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos.de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. En cuanto al principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la condena, la SCP 0738/2012 de 13 de agosto, al respecto mantiene el siguiente entendimiento: "El principio de congruencia adquiere notoria relevancia en dos ámbios. por una parte respecto al proceso como unidad, al delimitar el campo de acción de las partes y del óraano luisdiccional, condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador. Conviene en ese sentido recordar que precisando los alcances del principio de congruencia, aunque respecto a materia penal, la jurisprudencia constitucional estableció al respecto la SC 1312/2003-R de 9 de septiembre:" a fin de resolver la problemática planteada, resulta menester referirnos a los alcances del principio de congruencia, que cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso, en especial en materia penal, pues este marca el ámbito en el que la parte querellante va a aportar sus pruebas tomando como base los delitos que denuncia, como también delimitaba el campo de acción en el que el juzgador va a dirigir el proceso y finalmente señala también de la misma forma que en ese marco ha de asumir defensa el imputado o procesado, siendo por tanto - como se dijo- de mucha importancia en especial para este último sujeto procesal, que a tiempo de asumir defensa se le haga conocer por qué delito se le está juzgando, de manera que sobre esa acusación él pueda desvirtuar la misma, alegando, proponiendo pruebas y participando en la práctica probatoria y en los debates, para lo que resulta obvio, que necesariamente debía conocer con antelación suficiente los delitos que se le acusaban, sin que la sentencia posteriormente pueda condenarle por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articular su estrategia exigida, como le garantizaba la Ley". Con relación al segundo ámbito en el que se manifiesta el principio de congruencia, es decir, respecto a la estructura de la Resolución, la línea jurisprudencial del 2012 este Tribunal Constitucional en la SC 1009/2003-R de 18 de julio de 2003 estableció el siguiente entendimiento " el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos. Citando también como Jurisprudencia vulnerada la siguiente: AUTO SUPREMO AS/0037/2021-RRC del 04/03/2021. Maxima: FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES/ Todo Juzgador, al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y derecho en los que apoya su decisión; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legitimo y lógico; cuya inobservancia constituye defecto absoluto".AUTO SUPREMO AS/403/2020-RRC de 28/07/2020. Máxima: INCONGRUENCIA OMISIVA/EI Tribunal de alzada debe fundamentar sus resoluciones de manera puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y no acudir a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o mas cuestionamientos. ART. 370 CPP Núm. b).- En el presente caso tenemos que la autoridad recurrida en su Sentencia N° 86/23. HA INCURRIDO EN LA DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIFICAL INTRODUCIDA Y JUDICIALIZA en Juicio Oral y Público puesto que la misma infundadamente señaló “ES EN JUICIO ORAL Y PUBLICO DONDE LOS MEDIOS PRUEBA DE CARGO DEBEN DOTAR AL TRIBUNAL O JUEZ DE SENTENCIA DE UNA CONVICCION SOBRE EL HECHO, DENTRO DEL CUAL HAN DE ENMARCARSE TODOS LOS ELEMENTOS DE SU TIPIFICACION LEGAL PARA LA CONFIGURACION DE LOS DELITOS. SI ESTO NO SE LOGRA DURANTE LA SUSTANCIACION DE LA PRUEBA, EN EL DEBATE, SOLAMENTE CABE DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA. En el presente caso no existió elementos de prueba que haya aportado la parte acusadora para generar convicción sobre la adecuación de la conducta del acusado, lo que implica que corresponde absolver al mismo. Consecuentemente, ante la duda generada en el Tribunal al no exitir prueba licita suficiente para demostrar de manera cierta e indubitable que el acusado JOSE ALBERTO VACA con relación al delito de CONTRABANDO y de los acusados JUSTO OSORIO RIVERA y JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS con relación al delito FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO, hubiera participado en el hecho sometido a Juzgamiento, es de aplicación ineludible el principio central del derecho probatorio que es el "in dubio pro reo" que significa aplicar lo mas favorable a los acusados". GERENCIA REGIONAL SANTA CRUZ. Ahora bien la autoridad a quo en su SENTENCIA 86/23 parte II Fundamentación Descriptiva a) Pruebas Testificales producidas y valoradas NO APRECIÓ CORRECTAMENTE LAS PRUEBAS TESTIFICALES CONFORME AL PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA Y DE RAZONABILIDAD toda vez que escasamente cita Los nombres de los testigos producidos tanto de cargo como de descargo empero NO OTORGA UN VALOR RAZONABLE respecto a cada declaración testifical producida conforme a lo aseverado por cada testigo en Audiencia tal como lo refieren las ACTAS DE JUICIO ORAL del presente caso ya que mediante las pruebas testificales se demostró 1. - Desiderio Gregorio Ochoa Carballo.- El mismo señaló textualmente los hechos delictivos acontecidos y acusados en las acusaciones fiscal y particular reconociendo la existencia de mercancías de contrabando en el lugar, reconociendo al Sr. Justo Osorio como conductor de camión y la participación de los demás acusados, toda vez que del citado camión descendieron 3 personas declaración cursante desde fojas 1044 a 1050 y vuelta de expediente procesal. 2. - Cap. Rubén Salcedo Alanoca.- la existencia de los hechos delictivos acusados y reconoce a los 3 acusados y la existencia de la mercancía de contrabando cursante a fojas 1167 hasta 1170 y vuelta de expediente procesal. 1. - Santiago Mamani Condori.- El cual brindo un relato detallado sobre los hechos denunciados cursante a fojas 1171 hasta 1172. 2. - Hugo Alberto Castillo Cazon.- El cual brindó un relato detallado sobre los hechos delictivos acusados indicando que: la volqueta sale muy fuerte también hacia nosotros sin importar que estábamos en el paso, la volqueta insta contra las personas que corrían y nos tiraban de todo, la volqueta logra salir del garaje y por darse a la fuga", indicando la existencia de la mercancía de contrabando cursante a fojas 1174 a 1176 y vuelta. 3. - Edwin Rolando Vargas el cual manifestó: "la custodia del inmueble a ser allanado porque ya estaba en curso la tramitación de la orden de allanamiento, estaba con nosotros personal militar que estaba trabajando en base a un convenio con la Aduana Nacional, asiendo custodia conforme a procedimiento de aduana y aproximadamente 3:00am creo que era, los contrabandistas o los afines al contrabando dentro del inmueble salen del mismo con el mismo camión que tenía contrabando, ellos hacen rezumbar el motor, el conductor amenaza las personas que estaban en el inmueble, agredían al personal, ellos tenían conocimiento Pruebas documentales: Acta de declaración informativa policial del testigo JAVIER ROMERO CHOQUELA. de 21/04/2022. Acta de declaración informativa policial del testigo FRANCISCO ANTONIO MIRANA BRAVO. de 21/04/2022. Acta de declaración informativa policial del testigo DESIDERIO GREGORIO OCHOA CARBALLO de 21/04/2022. Acta de declaración informativa policial del testigo SANTIAGO MAMANI CONDORI de 21/04/2022. Orden de aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS, de 20/04/2022. Notificación del ciudadano JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS de 20/04/2022. Orden de aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO VACA de 20/04/2022. Acta de declaración informativa policial del testigo DIEGO JAVIER CUELLAR ESPINOZA de 21/04/2022. Acta de declaración informativa policial del testigo ROGER LUNA APAZA. de 21/04/2022. Acta de declaración informativa policial del testigo CARLOS FELIPE CORNEJO MARTINEZ. de 21/04/2022. Notificación del ciudadano JOSE ALBERTO VACA de 20/04/2022. Informe policial UCOASC/114/22 realizado por el CAP. RUBEN SALCEDO ALANOCA, de fecha 21/04/ 2022. Respuesta a requerimiento fiscal, nota AN/GRSZ/UJ/N/1114/2022 de 22/04/2022 de la Gerencia Regional Santa Cruz, remitiendo documentación legalizada de proceso administrativo contra JOSE ALBERTO VACA, por contrabando contravencional Gestión 2021, incluye RESOLUCION SANCIONATORIA EN CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL SCRZI-SPCC-RC-0589/2021 de 30/12/2021 ejecutoriada. REQUERIMIENTO FISCAL PARA ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS ABC. REQUERIMIENTO FISCAL A LA FISCALIA DEPARTAMENTAL POR EL CONVENIO INSTITUCION CON LA ANH. REQUERIMIENTO FISCAL A LAS TELEFONIAS. Respuesta a Requerimiento Fiscal Nota AN/GRSZ/ISC/N/2086/2022 de 25/04/2022, de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, con referencia RESPUESTA A SOLICITUD CUD 701102012202206. Respuesta a Requerimiento Fiscal Nota ABC/GSC/RJU/2022-0021 de 27/04/2022, emitido por ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS ABC. REQUERIMIENTO FISCAL AL DR. WINDSOR HERNAN ORTIZ BASCOPE de 21/04/2022. FORMULARIO DE DELCARACION LEGALIZADO DE JUSTO OSORIO RIBERA, dentro del caso HOMICIDIO. FORMULARIO DE DECLARACION LEGALIZADO DE JOSE ALBERTO VACA, dentro del caso HOMICIDIO. FORMULARIO DE DECLARACION LEGALIZADO DE JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS dentro del caso HOMICIDIO. INCURRIENDO LA AUTORIDAD JUDICIAL EN SU SENTENCIA HOY APELADA EN EL DEFECTO DE ESCASA VALORACION DE LA PRUEBA omitiendo lo que indica el Auto Supremo No.131 de 31/01/2007 establece que: «….En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva". Así también la autoridad a quo no consideró lo establecido en el art. 25 de la Ley General de Aduanas la cual señala: ARTICULO 25.- Los Tributos Aduaneros de Importación son: a) El Gravamen Arancelario y, si proceden, los derechos de compensación y los derechos antidumping. b) Los impuestos internos aplicables a la importación, establecidos por Ley Así también se debe tomar en cuenta lo establecido en el AUTO SUPREMO N° 181/2016-RRC de 08/03/2016 el cual indica que:…en el actual sistema procesal que deja a un lado una serie de formalismos' que exigía el viejo sistema procesal, tal es así que incluso fotocopias sin legalizar actualmente pueden ser admitidos como medios probatorios por el Juez o Tribunal de Sentencia dentro del juicio oral, público y contradictorio tal cual lo señala el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal ... Lo anterior tiene una connotación fundamental, pues el juzgador en atención al principio de libertad probatoria previsto en el art. 171 del CPP, admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que conduzcan al conocimiento de la verdad histórica del hecho siempre que sean lícitos, úlles y pertinentes, a los fines de que el Tribunal o Juez de mérito emita la respecliva sentencia, considerando entre otros principios a los verdad material, eficacia y eficiencia, sobre los cuales se asienta o fundamenta la jurisdicción ordinaria conforme los términos previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado". El AUTO SUPREMO N° 789/2018-RRC de fecha 30/08/2018 establece que: “Para una decisión de condena no es necesario que la culpabilidad del imputado deba establecerse sobre la base de la totalidad de pruebas de cargo presentadas, sino que, por la evaluación del conjunto expuesto, incluyendo indicios y presunciones, puede quien juzga llegar a la certeza morai de una plena convicción más allá de toda duda razonable. Así también el Auto Supremo N° 189/2022-RRC de 04/04/2022 estableció que: "….. abordando la problemática de ausencia de valoración integral, las conclusiones dictaminadas por el Tribunal de Alzada, no son coherentes con los antecedentes del proceso, por cuanto, como se dijo insistentemente, la valoración individual de la prueba fue precaria y alejada totalmente de los márgenes que la norma procesal dispone, asi como la valoración conjunta, armonica e integral, es imaginaria. Por valoración integral, se entiende el criterio racional por el que las pruebas y sus resultados individuales interactúan unas con otras, con el contexto de los hechos denunciados y conducen metódicamente a un resultado, la Ley no dispone que la conclusión de un hecho sea precedida solo por la descripción de una prueba sin ejercicio de razonamiento alguno; por ello cuando el Tribunal de apelación considera que tal ejercicio fue realizado, cuando este indudablemente no existió, no hace mas que profundizar el sesgo de confirmación con la que este caso estuvo impregnado.." Es así que se demuestra que la Juez a quo en su Sentencia 86/23 realizó una valoración individual Precaria y alejada totalmente de todos los márgenes que la norma procesal dispone demostrándose asi LA ESCASA VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS EN ACUSACION PARTICULAR como lo son: PRUEBAS DOCUMENTALES REPORTE DE INFORMACION AN - GRZGR - UCOEZR - FRALLA - 14 - 2022 de 19/04/2022. Denuncia presentada por la GERENCIA REGIONAL SANTA CRUZ ADUANA NACIONAL, en fecha 19 de abril del año 2022. Admisión de denuncia en fecha 19 de abril del año 2022. Informe de inicio de investigación al juez en fecha 19 de abril del año 2022. Solicitud de allanamiento requisa y secuestro en fecha 19 de abril del año 2022. Informe AN/GRSZ/UCOE//150/2022 de 20/04/2022. Ampliación de denuncia presentada por la Gerencia Regional Santa Cruz, de fecha 20/04/2022. Admisión de la ampliación de denuncia en fecha 20/04/2022. Memorial donde hace conocer la AMPLIACION DE DENUNCIA, en fecha 20/04/2022. Informe policial UCOASC/112/22 realizada por el CAP. RUBEN SALCEDO ALANOCA, de 20/04/2022. Resolución de aprehensión de fecha 20/04/2022. Muestrario Fotográfico de la mercancía (CERVEZA) en inmueble denunciado. Orden de aprehensión de JUSTO OSORIO RIBERA de 20/04/2022. Acta de notificación del ciudadano JUSTO OSORIO RIBERA, de 20/04/2022. Acta de declaración informativa policial del testigo EDWIN ROLANDO FLORES VARGAS de 20/04/2022. Acta de declaración informativa policial del testigo HUGO ALBERTO CASTILLO CASSON, de 20/04/2022. Acta de declaración informativa policial del testigo JAVIER ROMERO CHOQUELA. de 21/04/2022. Acta de declaración informativa policial del testigo FRANCISCO ANTONIO MIRANA BRAVO. de 21/04/2022. Acta de declaración informativa policial del testigo DESIDERIO GREGORIO OCHOA CARBALLO de 21/04/2022. Acta de declaración informativa policial del testigo SANTIAGO MAMANI CONDORI de 21/04/2022. 1. Informe UCOAS/095/22 de 21/04/2022 emitido por Investigador Cap.?RUBEN SALCEDO ALANOCA, referencia INFORMO IMPOSIBILIDAD DE EJECUCION DE MANDAMIENTO DE ALLANAMIENTO. 2. HOJA DE RUTA P-3029 FDSCZ del MINISTERIO PUBLICO, que remite 3. extracto del Sistema Convenio ANH-Ministerio Publico. 4. Respuesta a Requerimiento Fiscal Nota NT/Informe/3539/2022 de?25/04/2022 remitido por Telefónica VIVA. 5. Respuesta a Requerimiento Fiscal Nota TEL/RF/4327/2022 de?19/05/2022 remitido por Telefónica TELECEL S.A. 6. MEMORIAL DE 02/06/2022 dirigido al Juzgado 8vo. de Instrucción con referencia HACE CONOCER QUERELLA. Memorial de 02/06/2022, con la Admisión de Querella. Orden de allanamiento y registro o requisa de fecha 06 de mayo del año 2022. Acta de NOTIFICACION CEDULON con ORDEN DE ALLANAMIENTO de 06/05/2022. Acta de Allanamiento de Domicilio de 06/05/2022. ACTA DE COMISO N° 0502853 de 06/05/2022. Informe Policial UCOA/SANTA CRUZ/N° 004/2022 de 09/05/2022, emitido por Oficial Reynaldo Choque Huanca, con referencia INFORME DE ALLANAMIENTO CON RESULTADO. 1. Memorial de 10/05/2022, del Ministerio Publico haciendo conocer 2. ejecución de allanamiento. 3. NOTA AN/GRSZ/ISC/N/2441/2022 de 13/05/2022 la Administración de 4. Aduana Interior Santa Cruz, remite al Ministerio Publico INVENTARIO Y VALORACION FINAL. 5. Respuesta a Requerimiento Fiscal NOTA AN/GRSZ/ISC/N/2886/2022 de?01/06/2022 la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, remite al Ministerio Publico, el ACTA DE INTERVENCION UCOIZR-C-0593/2022. Respuesta a Requerimiento Fiscal NOTA AN/GRSZ/ISC/N/2918/2022 de 02/06/2022 la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, remite al Ministerio Publico, copia legalizada de ACTA DE COMISO N° 0502853/2022. PRESENTADAS EN ACUSACION FISCAL Y PARTICULAR Y DEBIDAMENTE JUDICIALIZADAS DESCRITAS EN LA SENTENCIA 86/23 de fecha 13/13/2023 misma que solo hace una mención escueta de las citadas pruebas por cuanto no se puede desconocer QUE EXISTIÓ LA COMISION DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO POR REINCIDENCIA y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO previstos y sancionados en arts. 181 inc. b) y g) AGRAVADO por núm. 1 de art. 155 y art. 181decies de Ley 2492 Código Tributario Boliviano; conforme a la Acusación Fiscal y acusación Particular de 20/06/2022 tal como lo establece la Sentencia Constitucional 0846/2018-2 de 20/12/2018 conforme al siguiente detalle: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0B46/2018-52 Sucre, 20 de diciembre de 2018 la lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la Prueba, igualdad de las partes y seguridad jurídica; “El proceso argumentativo del fallo, se halla íntimamente vinculado con la valoración de la prueba, la justicia constitucional en varias Sentencias relevantes como la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada ylo motivada como elemento del debido proceso; determinó que la arbitrariedad de una resolución puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; es decir, que la motivación arbitraria de la resolución puede derivar de la omisión de elementos en la valoración probatoria, sea esta total o parcial, o un razonamiento probatorio irrazonable o defectuoso". Que el debido proceso implica entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: "Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes". La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el. art. 236 inc 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una”….fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables... IV. RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA.- Señores Jueces, en la sentencia que hoy es objeto de apelación señala que existen HECHOS DEMOSTRADOS Y PROBADOS y que fueron debidamente señalados al exordio PERO LO ILÓGICO, INCOHERENTE Y TOTALMENTE CONTRADICTORIO es que en la parte de determinación de Responsabilidad penal manifiesta la Juez que con la prueba de cargo ofrecida, producida e incorporada al juicio oral por los acusadores fiscal y particular, NO HA SUPERADO EL LUMBRAL DEL PRINCIPIO DE INOCENCIA, menos aún la responsabilidad penal de los acusados en los hechos delictivos por el cual fue sometido a juzgamiento, considerando por ello en [9:38, 19/7/2024] Camila Lavadenz: AUTO DE VISTA ANULANDO LA SENTENCIA N° 86/23 Y ORDENE LA REPOSICIÓN DEL JUICIO, conforme el art. 413 de la Ley 1970. "Se deben precautelar los intereses del Estado y sancionar los actos que comprometan los intereses del mismo". Otrosí 1.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Al amparo de lo dispuesto por el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal y con el fin de demostrar los defectos que adolece la Sentencia, sustentamos el presente recurso ofreciendo en calidad de prueba los antecedentes y Actas de Juicio Oral cursantes en el expediente acusatorio CUD: 701102012202206 mismo radicado en el Juzgado 14avo. De Sentencia Penal. Otrosí 2°.- A los efectos de acreditar personería adjunto a la presente Poder N° 110/2023 de 15/02/2023. Otrosí3.- Adjuntamos en calidad de pruebas documentales copias de Auto Supremo N° 495/2014-RRC de 23/09/2014. Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31/10/2005. Sentencia Constitucional 0577/2004-R de 15/04/2004. Sentencia Constitucional Plurinacional 0738/2012 de 13/08/2012. Sentencia Constitucional Plurinacional 0846/2018-S2 de 20/12/2018. Auto Supremo No. 131 de 31/01/2007. Auto Supremo N° 789/2018-RRC de 30/08/2018. Auto Supremo N° 189/2022-RRC de 04/04/2022. Auto Supremo N° 0037/2021-RRC de 04/03/2021. Auto Supremo N° 0403/2020-RRC de 28/07/2020. SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2016 de 14/01/2016. Así también indicamos como pruebas documentales las Actas de Audiencia de Juicio Oral cursantes en expediente procesal caso CUD:701102012202206. Otrosí 4.- En mérito al Art. 408 del CPP, requerimos se señale fecha y hora para la fundamentacion del presente RECURSO de forma oral. Otrosí 5.- Para efectos de notificaciones señalo ciudadanía digital Albg. Wilfredo Marcani Barrientos con C.I. 8132566 Otrosí 6.- Señalamos domicilio procesal en Av. Doble Vía La Guardia esq. Unzaga de la Vega N° 5250, Barrio los Jardines entre 5to. y 6to. Anillo Edificio Da Vinci, UV 120 MZA 17, Piso 2 Oficinas de Unidad Jurídica de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional. Santa Cruz de la Sierra, 29 de Mayo de 2024. ———————————————----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Exp.228/22 A, 29 de mayo de 2024 Con el recurso de Apelación Restringida planteado, de conformidad a lo establecido por el art. 409 del CPP, traslado a la parte contraria, para su Sesentas contrastación en el plazo de Diez (10) días de su legal notificación, vencidos los plazos con contestación o sin ella, remitase a la Sala Penal de Turno, sea conforme a procedimiento. Al otrosi 1 y 2.- Se tiene presente. Al otrosí 3.- Por adjuntado. Al otrosi 4. - Lo considerara el tribunal de alzada. Al otrosí 5 y 6.- Por señalado. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FUNDO LEGIBLE Y SELLO. - ABG. LILIAN MORENO CUELLAR - JUEZ DE SENTENCIA PENAL 14º DE LA CAPITAL. ------------------------------------------------ ANTE MI FDO. LEGIBLE Y SELLO. - ABG. BRENDA MONTAÑO JUSTINIANO – SECRETARIA DEL JUZGADO 14ª DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL. - &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ES CUANTO SE HACE CONOCER POR MEDIO DEL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, A LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY, SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. ----


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