EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO OCTAVO


EDICTO EL DR. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE-------- JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 18º DE LA CIUDAD DE LA PAZ. CUD: 20219617------------------------------------ A NOMBRE DE LA LEY. ------------------------------------------------------------------------------------------------ HACER SABER que en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en JOSE GERMAN QUINTANILLA GUZMAN por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Art. 335 del Código Penal. Se notifica con el presente Edicto al siguiente sujeto procesal: JOSE GERMAN QUINTANILLA GUZMAN con CI. 345493 LP. (IMPUTADO). Con lo que se transcribe a continuación refiere: -------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE MEMORIAL DE FECHA NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS---------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ ONCEAVO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE LA ZONA SUR DE LA PAZ NUREJ: 20219617 --- CASO: ZSR1801896 ---- PRESENTA ACUSACION FORMAL. --- OTROSIES. SU CONTENIDO. ----- RESOLUCION DE ACUSACIÓN No. 10/2022. --- Abg. JUAN LAURA CHIQUE, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales Zona Sur, en representación del Estado y defensa de sociedad conforme previene el Art. 225 de la Constitución Política del Estado y 40 numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público dentro del proceso penal seguido por el Ministerio a instancias de MINISTERIO PUBLICO a instancia de CARMELO JAITA LOPE, en contra de ANA MARIA ZALAQUETT HURTADO Y JOSE GERMAN QUINTANILLA GUZMAN, sobre el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Art. 335 del Código Penal, los hechos que han motivado la presente investigación, todos los antecedentes que en conjunto conforman el cuaderno de investigación y todo lo que ver convino y se tuvo presente:---De conformidad con el articulo 323 Inc. 1, 324-1 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 007 de fecha 18 de mayo del año 2010 y la Ley 1173 de fecha 3 de mayo del 2019, presento ante su autoridad ACUSACION FORMAL en contra de los acusados ANA ZALAQUETT HURTADO Y JOSE GERMAN QUINTANILLA GUZMAN, por existir fundamento para su enjuiciamiento oral, pidiendo respetuosamente se considere el siguiente contenido de la acusación.----------------------I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-----1.- DATOS GENERALES DE LA PARTE ACUSADA.---1. NOMBRE: ANA ZALAQUETT HURTADO---Fecha de Nacimiento: 15 de agosto de 1959---Cedula de Identidad: 059063 L.P.---Ocupación: Labores de Casa---Domicilio: Edificio ByV Koani, Av. Muñoz entre calle 6 Dtpo. 304---Estado civil: Casada---Celular: 76735088----ABOGADO DEFENSOR: Dr. Romulo Alfredo Estivariz Monje---Domicilio Procesal: Av Mcal. Santa Cruz No.1364 P-17, Bloque A Of.1---Celular: 77299673 ---------2. NOMBRE: JOSE GERMAN QUINTANILLA GUZMAN---Fecha de Nacimiento: 23 de septiembre de 1959---Cedula de Identidad: 345493 L.P.---Ocupación: Empresario---Domicilio: Calle 22 No. 7770 Zona Calacoto---Estado civil: Casado---Celular: 77741000----ABOGADO DEFENSOR: Dr. Romulo Alfredo Estivariz Monje---Domicilio Procesal: Av. Mcal. Santa Cruz No. 1364 P-17, Bloque A Of.1--- Celular: 77299673--------------1.1. DATOS GENERALES DE LA PARTE QUERELLANTE Y VICTIMA: -----NOMBRE: CARMELO JAITA LOPE---Cedula de identidad: 6028473 L.P.---Ocupación: Tec. Telecomunicaciones---Domicilio Real: Av. 4B No.89 Zona Villa Tejada Triangular---Celular: 72557510---ABOGADO: Dra. Guadalupe Oña Lovera---Domicilio Procesal: Av. 9 de Agosto Of.667 Zona Final Obrajes---Celular: NO CONSIGNA-------------II.- ANTECEDENTES Y RELACIÓN O CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO (Art. 341 Inc. 2) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL) --- Que, el denunciante CARMELO JAITA LOPE, señala que en fecha 18 de enero de2016 se contactó con el señor Jose Bernardo Quintanilla Zalaquett, vía Faceboock quien realizaba la importación de vehículos con oficinas ubicadas en la Calle 21 de Calacoto frente a IMCRUZ, solicitando que le traiga una moto, el denunciado le envió fotografías de una motocicleta y le pidió un depósito de $us. 700 a una cuenta del banco bisa que se encuentra a nombre de Ana Maria Zalaquett Hurtado, madre del denunciado. ---Que, posteriormente, en fecha 27 de enero de 2016, el denunciado le confirmó vía internet que ya había comprado la moto manifestándole que tenía 24 horas para depositar el saldo, motivo por el que el denunciante realiza el depósito de $us. 10.000 a la misma cuenta bancaria, habiéndole entregado un total de 10.700 $us. Y la moto tendría un costo de 15.700 $us. Quedando un saldo de 5.000 $us. Que fueron depositados el 29 de febrero de 2016 y el restante le entregó personalmente al denunciado en la Calle 21 de Calacoto, al interior de su motorizado, pero que la entrega de la moto no se realizó debido a que el denunciante afirmaba que la moto había chocado y que tenía una pieza rota.--- Asimismo, manifiesta que el denunciado apaga su celular y deja de contactarse con su persona hasta el 23 de abril de 2016 en que se contactó vía whatsapp y le manifestó que seguía con los tramites de la moto, indicando además que la moto se habría perdido y que tenía problemas con su socio y le manifestó pidiéndole que le anticipe la suma de 10.000 $us., a tal efecto el denunciado lo llevo a Chile, donde se encontraban varios vehículos en reparación, ahí el denunciado le pidió 10.000 $us. Y su esposa desde Bolivia le deposito la suma de 1.500 $us. Via Wester Unión y 8.500 $us. Mediante deposito a una cuenta del Banco Unión, quedando en que la entrega del vehiculó se realizaría el 1 de diciembre de 2016, pero esto no sucede así. Refiere que el 16 de diciembre de2016 el denunciado se comunica con el y le pide la suma de 2.000 $us. Para el trámite de la póliza y su nacionalización puesto que el vehículo ya se encontraba en Bolivia, dinero que fue entregado en el domicilio del sindicado; empero, el denunciado jamás le entrego el vehículo.--- Que, finalmente habiendo concluido el termino, el denunciante fue ubicado por el padre del denunciado, German Quintanilla Guzmán en fecha 17 de febrero de2017, quien le manifestó que no haga problemas y que él asumiría la responsabilidad de su hijo, por lo que a partir de ese momento mantuvo contacto con el mismo quien le indica que la única forma de arreglar el problema es con otro carro y que tendría que seguir aumentando el precio hasta 45.000, por lo que la familia Zalaquett se asoció estructuradamente, que la madre es titular de la cuenta bancaria donde se deposita el dinero, el hijo Jose Bernardo Quintanilla Zalaquett es el que ofrece los vehículos y el padre German Quintanilla Guzman es el que coacciona para obligar a la víctima a comprar otro vehículo y además aumentar el monto de la compra y que esta conducta logro que el denunciante realice actos de disposición patrimonial utilizando el artificio de que los denunciados fungirían ser importadores de vehículos y que mediante engaños le sonsacaron la suma de 29.300 para la entrega del vehículo que nunca llego. Con cuyos argumentos y otros formula denuncia en contra los mencionados por el tipo penal de Estafa, adjuntando literales en cantidad de prueba. ------------III. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN (ART. 341 Inc. 3) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL). --- Que, el Art. 323 Núm. 1) del Código de Procedimiento Penal dispone, "Cuando el fiscal concluya la investigación: Presentará ante el Juez de Instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado."; en el presente caso de autos, se cuenta con suficientes elementos de convicción y evidencias para atribuir a los acusados por la presunta comisión del delito de ESTAFA basándose en los siguientes aspectos legales:---Que, estos indicios colectados ofrecen al Ministerio Publico suficientes elementos de convicción, para emitir una Resolución de Acusación Formal, de lo que se establece que se sustentan los fundamentos expuestos, los documentales cursantes en el cuaderno de investigaciones que el Ministerio Público organiza, referidas en la presente resolución, mismos que hacen objetivamente que ANAZALAQUETT HURTADO Y JOSE GERMAN QUINTANILLA GUZMAN, han transgredido el tipo penal de ESTAFA previsto y sancionado en el Art. 335 del Código Penal, ya que para cometer el hecho ilícito tuvo la intención de obtener un beneficio indebido.---Que, de acuerdo a los Arts. 72 y 73 del C.P.P., los hechos denunciados y/o querellados en contra de la mencionada, fueron hechos premeditados ya que de las investigaciones realizadas se establece que el trasfondo del actuar ilícito de los acusados se ha generado para conseguir beneficios económicos indebidos en base a intereses personales, hechos que van en contra del Ordenamiento Jurídico Penal, lo que de una manera factible ofrece suficientes elementos al Ministerio Público para presentar una Acusación Formal en su contra.---Que, una Investigación penal debe basarse en probar y acreditar la posibilidad de la participación de los acusados en el hecho querellado, para lo cual se analizó la conducta de los mismos y la investigación ha reunido los elementos constitutivos del tipo penal descrito y la prueba es suficiente para generar en el Juez o Tribunal la convicción de que los acusados adecuan su conducta al tipo penal respectivo.---Que, en el transcurso de la Investigación se imputó a los acusados, por Resolución presentado en fecha 18 de noviembre del 2021 ante el Juez Contralor de Garantías; porque en ese momento los indicios de la comisión del delito eran suficientes y se demostraban elementos de convicción de que los acusados han incurrido en el tipo penal descrito y realizadas las diligencias de la Investigación los mismos no fueron enervados por la mencionada, de acuerdo a una valoración objetiva de los antecedentes y esta convicción está basada en el principio de legalidad y en una correcta valoración y apreciación de los elementos objetivos cursantes en Cuaderno de Investigaciones, para fundar la Acusación Formal, bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho:-----PRIMERO.-Que, el Artículo 335 (ESTAFA) del Código Penal, dice:"...El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días.----Que, conforme a los hechos descritos por la víctima se toma convicción, que durante las investigaciones se ha realizado las actuaciones oportunas y se tienen acumulados elementos de prueba, sobre la participación de los Imputados ANA ZALAQUETT HURTADO Y JOSE GERMAN QUINTANILLA GUZMAN, por lo que existe en el Ministerio Público la convicción de que los mismos adecuan su conducta al tipo penal de ESTAFA sancionado y tipificado en el Art 335 del Código Penal. Por lo que se tiene cumplido con el modo, tiempo y forma de la comisión del hecho. --- RESPECTO DE LA AUTORÍA: el Art.20 del Código Penal refiere que: "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso..." --- Que, en el presente caso los hoy acusados ANA ZALAQUETT HURTADO Y JOSE GERMAN QUINTANILLA GUZMAN, ambos madre e hijo señalaron a la víctima que eran Empresarios en venta de vehículos, mediante engaños, han logrado que el denunciante disponga de su dinero y el mismo fuera depositado a la cuenta de Ana Zalaquett Hurtado esperando una moto y al final un vehículo, los mismo que no le fueron entregados hasta la fecha, siendo que la víctima ha invertido $us. 29.300.Siendo que en una primera instancia se contactaron en fecha 18 de enero del 2016, via facebock, siendo que los hoy acusados hacían la importación de vehículos con oficinas ubicadas en la calle 21 de Calacoto frente IMCRUZ enviándoles fotografías de una motocicleta y piden el depósito de $us.700,y que en fecha 27 de enero del 2016,le confirman que ya compraron la moto y que tenían que depositar. Por lo que se tiene la modo, tiempo y forma de la comisión del hecho de estafa. --- SEGUNDO. -Que, conforme los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, se tiene documentación, del cual se desprende la existencia de: a) Recibos oficiales de depósito de dinero ante las entidades financieras BISA y Banco Unión, a nombre de Ana Zalaquett Hurtado y Jose German Quintanilla Guzman, b) Correos y Conversaciones de Exigencias de pagos. --- Que, de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones se puede establecer que la víctima Carmelo Jaita Lopez en fechas 20/01/2016. 03/03/2016 y 01/02/2016 realizó los depósitos de las sumas de $us.700,5.000 y 10.000, respectivamente, a la cuenta del Banco Bisa perteneciente a Ana María Zalaquett Hurtado, esto a solicitud de José Bernardo Quintanilla Zalaquett, con el propósito de pagar el precio de la compra de una moto que jamás fue entregada. --- Que, Jose German Quintanila Guzmán, padre de José Bernardo Quintanilla Zalaquett, mediante la red social whatsapp se comunica con la víctima, y le indica que la única formo de recuperar su dinero es con un carro, proponiéndole un nuevo negocio de venta de vehículo, esta vez con uno Bmw x6, siendo que su hijo indujo en error a la víctima con el mismo artilugio de venderle primero una moto, aumentar dinero para un vehículo, para que finalmente el ahora imputado le oferte recuperar el dinero invertido, invirtiendo otro monto adicional para la compra de otro vehículo, a fin de que la víctima desista de la acción penal. --- Que, de los datos provistos a la investigación se puede colegir que los hoy acusados Ana Zalaquett Hurtado y Jose Germán Quintanilla Guzmán, padres de Jose Bernardo Quintanilla Zalaquett, de manera dolosa le prestaron una cooperación necesaria a este último a fin de que pueda materializar el delito de Estafa, toda vez que Ana Zalaquett Hurtado le facilitó el uso de su cuenta bancaria del Banco Bisa para que la víctima deposite el dinero consensuado por el precio de una mato, con el fin de evadir la responsabilidad de su beneficio. máxime si se considera que al ser el sindicado José Bernardo Quintanilla Zalaquett un empresario, éste fácilmente podía aperturar una cuenta a su nombre y no necesitar la cuenta de su madre. En lo que atinge a la participación del padre ahora coimputado Jose Germán Quintanilla Guzmán, se tiene que el mismo es parte del supuesto negocio de venta de motorizados, así se colige de las fotos de vehículos que le envía a la víctima y en ese contexto, le ofrece al denunciante "solucionar el problema" con otra nueva venta de vehículo de más costo, que, si bien no se concretó, no es menos evidente que el producto de las sumas de dinero que ascienden a $us.29.000 depositados por la víctima, se traducen en un beneficio económico indebido para el negocio del imputado, presupuesto que contempla la descripción del tipo penal contenido en el Art.335 del C.P. --- Por lo que se tiene que se utilizó los engaños y artificios valiéndose de la confianza dispensada por la víctima, por ello han encuadrado su conducta al tipo penal de Estafa establecidos en el Art.335 en concordancia con el Art.14 (Dolo), todos del Código Penal, consiguientemente, siendo autores y participes del tipo penal referido. TERCERO. -Que, se tiene claramente establecida una motivación por parte del acusado a este tipo penal, usa dolosamente un artificio y en conclusión las características de este actuar delictivo es el ENGAÑO y FRAUDE al que hizo incurrir en error a las víctimas, por ende, el presente delito exige como elemento constitutivo: -----1.- El “FRAUDE” y que en base a éste se ataque el patrimonio del sujeto pasivo, es decir, inducir en error a una persona a efectos de que realice una disposición patrimonial. En este sentido, el fraude no debe carecer de idoneidad y necesariamente implica disposición, es decir, traslado de una parte o del total del patrimonio a dominio de otro, engaño que debe ser precedente y concurrente, es decir debe producirse con anterioridad o a tiempo de realizarse el acto de disposición patrimonial; la conducta fraudulenta puede consistir tanto en la afirmación de hechos falsos como en la simulación de los verdaderos, y es éste actuar en que debe ser idóneo para generar error en la víctima, de tal manera que realice una disposición patrimonial con la idea que se trata de una RELACIÓN JURÍDICA establecida bajo parámetro de legalidad.------2.- El ENGAÑO supone un ardid, una determinada maquinación o simulación por parte del sujeto, el que tiene que tener aptitud suficiente para inducir a error al otro. Es lo que se llama una puesta en escena, que implica que se requiera más que una simple mentira, que un simple silencio o un puro juicio valorativo; donde lo decisivo den el engaño es dar de cualquier modo concluyente y determinado la apariencia de verdadero a un hecho falso; el engaño por tanto recae sobre un hecho o sobre un hecho y su valoración, pero no puede consistir en un simple y exclusivo juicio valorativo. Estando considerado dentro de nuestra Ley Adjetiva penal dentro de los delitos caracterizado por DEFRAUDACIONES, cuyo fin de estos delitos es la afectación del PATRIMONIO a través de un ENGAÑO y un ARDID, seduciendo a la víctima, para que la misma sea quien disponga de su patrimonio sin saberlo y sin quererlo el bien jurídico protegido resulta ser la BUENA FE en el tráfico o lealtad de las operaciones, sino el PATRIMONIO, a consecuencia de: --- EL ENGAÑO, seducción o ardid que se emplea en los delitos de defraudación. únicamente serán el modus operandi, que va a determinar la lesión al patrimonio, este a diferencia del Hurto o del Robo. --- EL PATRIMONIO, es un conjunto de derechos patrimoniales de una persona, solo se considera el elemento integrante del patrimonio aquel que está reconocido como derecho subjetivo por el orden Jurídico. --- La DEFRAUDACIÓN no es otra cosa que el ataque la propiedad cometida por FRAUDE, la estafa es el género y el estelionato es una sub especie de la estafa. --- El manual de la lengua española entrega dos definiciones de lo que entiende por estafa, señalando: 1) Robo de dinero o de bienes que se hace con engaño, 2) incumplimiento de las condiciones o promesas que se habían asegurado, especialmente en una venta o en un TRATO. --- Que, debemos de considerar claramente el tipo penal por el cual se está realizando la presente resolución en su integridad y la participación directa de los acusados, teniéndose de los elementos fundamentales del que actúan cometiendo este ILICITO PENAL, de la apropiación del patrimonio. Realizado mediante ENGAÑOS, timos, ardid, o de cualquier tipo de fraude, siendo esta la ultima la característica esencial del delito de ESTAFA, provocando en la victima a fortalecer el error de disponer su patrimonio, aprovechándose ilícitamente el sujeto activo creando entre las versiones expresadas o con documentación de orden público que puede ser verdadera como fraguada, muestre una seguridad en la victima defraudándole con seducción a beneficios de presumiblemente menos gasto económico. Extremo que se tiene en el presente caso, conforme los antecedentes señalados en líneas arriba.--------------CUARTO.- En base a lo anteriormente señalado se establece que existen suficientes indicios de convicción para sostener que la conducta de ANA ZALAQUETT HURTADO Y JOSE GERMAN QUINTANILLA GUZMAN, se adecua al tipo Penal de ESTAFA sancionado en el Artículo 335 del Código Penal.----*La participación del SUJETO ACTIVO en el presente caso está plenamente identificada cuya conducta es reprochable se enmarca en la disposición señalada precedentemente las mismas que han sido efectuadas con premeditación y plena voluntad de cometer el ilícito.----*La TEORÍA DEL DELITO establece un procedimiento sistemático y secuencial en cuanto la conducta de los sujetos a momento del antes y después del hecho reprochado por la sociedad, en el que paso a paso se van construyendo a partir del concepto así como de ACCIÓN, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito, además teniendo presente que de acuerdo a la doctrina penal el delito tiene dos componentes, un elemento OBJETIVO y otro SUBJETIVO, perteneciendo al elemento Objetivo: La acción, La Tipicidad y la Antijuricidad, dejando como elemento Subjetivo, La culpabilidad (Es decir el propósito que guía al agente).----*Se entenderá por ACCIÓN en sentido jurídico penal, "Como la conducta humana que constituye una manifestación de voluntad de su autor; que la domina y dirige hacia un resultado". Se tiene que los hechos acusados, descritos y fundamentados precedentemente, claramente describe las características de la ACCIÓN o CONDUCTA. --- *En cuanto a la TIPICIDAD, que es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, en tanto que el tipo penal es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza, predominantemente descriptivas, que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente prohibidas. --- *La acción típica descritas son también ANTIJURÍDICAS, porque se estrella contra el total ordenamiento jurídico, “La Antijuricidad es el juicio negativo de valor que recae sobre una conducta", La naturaleza de la antijuricidad es predominantemente objetiva, esto quiere decir que resulta indiferente para establecer que una conducta es antijurídica, el análisis de los móviles del sujeto, sus propósitos o sus condiciones personales, basta que la conducta sea contraria al ordenamiento jurídico, de esta manera lo antijurídico resulta del solo enfrentamiento del hecho con el derecho tutelado y defendido por aquel. --- *Referente al elemento subjetivo del delito la CULPABILIDAD, desde el punto de vista normativo, la culpabilidad es la irreprochabilidad de un injusto a un autor, solo es posible cuando revela que el autor ha obrado con una disposición interna contraria a la norma violada, ya que en el momento de tomar una decisión dolosa de sonsacar montos de dinero, forjar documentación fraudulenta, insertar declaraciones falsas en documentos y hacer utilidad del mismo con una finalidad afectar la buena fe y en específico el patrimonio de la víctima para su beneficio ilegítimo. --- *Por último, respecto a la PUNIBILIDAD, los autores por su conducta deben cumplir con una sanción penal previo a un juicio justo debido a que ha frustrado las expectativas de la sociedad como los intereses de la buena fe del Estado. --- En consecuencia, se tiene que ANA ZALAQUETT HURTADO Y JOSE GERMAN QUINTANILLA GUZMAN, subsumieron su conducta desde el primer acto de disposición patrimonial, al delito de ESTAFA, art. 335 del Código Penal.---Ahora bien, teniendo en cuenta los extremos referido en el anterior punto se tiene establecido el tipo de comportamiento delictivo de esta persona que incurre en este tipo delictivo, se debe de establecer el MODUS OPERANDI en el TIEMPO Y ESPACIO a momento de cometerse el Engaño a la víctima, dentro del presente caso conforme a los elementos de convicción arrimados, Por todo lo expuesto se colige que todos los indicios, presunciones pruebas y evidencias resultan ser unívocos, directos y concordantes constituyendo suficiente prueba sobre la participación del ahora Acusado en la comisión de los delitos de Estafa previsto y sancionado en el Art. 335 del Código Penal.---Que, también la DOCTRINA PENAL.- “El objeto de la Estafa es cualquier elemento integrante del patrimonio existente en el momento de consumarse el delito, la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error induciendo a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños de una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que existe una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero beneficios o ventajas económicas, consecuentemente es necesaria la existencia de dolo directo en el actuar del agente, su inconcurrencia trae como consecuencia “Falta de Tipicidad”, la antijuricidad radica en inducir a error por medio de artificios o engaños. La estafa tiene como elementos del tipo a) Existencia de artificios o engaños, b) El elemento psíquico o sea la voluntad de engañar y relación de causalidad entre conducta activa y el resultado, d) El enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima”. --- Que, también se debe tomar en cuenta lo que refiere la A.S. N° 59/07 DE 27 DE ENERO DE 2007,SALA PENAL II, “(sic)..la acción del agente debe constituir en emplear artificios o engaños, es decir inducir al error al sujeto pasivo empleando ardides connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio…(sic) es por ello que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños o el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas", razonamientos jurídicos objetivos que establecen en forma determinante que en el presente caso el delito de Estafa fue cometido por ANA ZALAQUETT HURTADO Y JOSE GERMAN QUINTANILLA GUZMAN. ------VI. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (ART. 341- 4 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL) --- · Art.20, Art.335 del Código Penal. --- ·Art.225 y 226 de la Constitución Política del Estado. --- Arts.70,73 y 323 num. 1) del Código de Procedimiento Penal. --- · Ley 1173 ------- VII.-OFRECIMIENTO DE PRUEBA. - Durante la etapa preparatoria al juicio, se ha recolectado pruebas y evidencias, que el ofrezco de la siguiente manera: ----- PRUEBA DOCUMENTAL: Consistente en los siguientes documentos: --- MP-1.- Boletas de BANCO VISA S.A. Deposito Efectivo, $us.700.00.-a la cuenta de ZALAQUETT HURTADO ANA, de fecha 20/01/2016. --- MP-2.- Boletas de BANCO VISA S.A. Deposito Efectivo, $us. 5,000.- a la cuenta de ZALAQUETT HURTADO ANA, de fecha 03/03/2016. --- MP-3.- Boletas de BANCO VISA S.A. Deposito Efectivo, $us. 10,000.-a la cuenta de ZALAQUETT HURTADO ANA, de fecha 01/02/2016. --- MP-4.- Boletas de BANCO UNION S.A. Envió por WESTER UNION, Monto: 10,981.44 Bs. a la cuenta de JOSE BERNARDO QUINTANILLA ZALAQUEIT, de fecha 16/11/2016. --- MP-5.- Boletas de BANCO UNION S.A. Deposito a cuenta: 8,500 $us.a la cuenta de JOSE BERNARDO QUINTANILLA ZALAQUETT, de fecha 18/11/2016. --- MP-6.-Conversaciones por redes sociales del denunciante y los acusados [en fs.40) --- MP-7.- Informe del Investigador Asignado al Caso Sof. My. Freddy Osco Q. de fecha 10 de septiembre de 2018. ----- PRUEBA TESTIFICAL--- MPT1.CARMELO JAITA LOPE, mayor de edad, domicilio en ésta y hábil por ley. --- MPT2. ANA ZALAQUETT HURTADO, mayor de edad, domiciliada en ésta y hábil por ley. --- MPT3. JOSE GERMAN QUINTANILLA GUZMAN, mayor de edad, domiciliado en ésta y hábil por ley. --- MPT4. Sof. My. Freddy Osco Q. mayor de edad, domiciliado en ésta y hábil por ley.----------- VIII.-PETITORIO----- EL SUSCRITO FISCAL DE MATERIA,EN ESTRICTA APLICACION DEL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD Y RAZON SUFICIENTE,EN OBSERVANCIA DEL ART.323, NUMERAL 1) DE LA LEY 1970, ART. 40, NUMERAL 21 DE LA LEY 260 MODIFICADOS Y COMPLEMENTADOS POR LOS ARTÍCULOS 325 DE LA LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL EL MISMO QUE REFIERE: "PRESENTACION DE REQUERIMIENTO CONCLUSIVO: I. Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez instructor dentro del plazo de (24) horas, previo sorteo, remita los antecedentes a la o Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad." Y el articulo 340 modificado por la Ley 586 que refiere: "PREPARACION DEL JUICIO: I. Recibida la acusación ante el Juzgado o Tribunal competente y radicada la causa en el día. La autoridad judicial notificara al Ministerio Publico para la presentación física de las pruebas ofrecidas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, bajo responsabilidad. IV. Vencido el plazo otorgado a la o el imputado, con o sin su pronunciamiento, la o el Juez O Tribunal de Sentencia dictara auto de apertura del juicio". --- Por todas las pruebas recolectadas y existiendo prueba suficiente y plena sobre la participación de la ahora acusada, en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art.335 del Código Penal, corresponde en juicio oral, público y contradictorio dictarse SENTENCIA CONDENATORIA tal como prevé la norma legal contenida en el Art.365 del C.P.P. en contra de: ----------- ANA ZALAQUETT HURTADO --- JOSE GERMAN QUINTANILLA GUZMAN ------ A cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, respectivamente. Debiendo imponerse la pena Máxima prevista en el Art. 335 del Código Penal, más el pago de daños costas y perjuicios calificables en ejecución de sentencia. --- OTROSI 1.- Adjunta declaración de los acusados. --- OTROSÍ 2.-Señalo como domicilio para conocer su providencia las oficinas del Ministerio Publico ubicada en la Calle 11 de la zona de Calacoto Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales de la Zona Sur de la ciudad de La Paz. ---- La Paz, 09 de junio de 2027. FIRMA Y SELLA: Juan Laura Chique----- FISCAL DE MATERIA; FISCALA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&SE TRANSCRIBE DECRETO DE FECHA QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES---------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, a 15 de junio de 2023 ----------------SE RADICA LA PRESENTE CAUSA, Conforme al Estado de la causa, dentro el marco del Art.340 parágrafo I del Adjetivo Penal, se ordena al Ministerio Público DENTRO EL CAS0:20219617, seguido en contra de JOSE BERNARDO QUINTANILLA ZALAQUETT, ANA ZALAQUETT HURTADO remita la prueba documental ofrecida en su acusación, en el plazo de 24 horas de su legal notificación, para lo cual genérese la diligencia de notificación y remítase a la Oficina Gestora de Procesos.--------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------------------------------------ FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA -------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO DE FECHA DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO--------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, a 18 de abril de 2024---------Dentro el marco del Art. 340 parágrafo III del Adjetivo penal, se dispone la notificación a ANA ZALAQUETT HURTADO, JOSÉ GERMAN QUINTANILLA GUZMAN con la acusación fiscal, providencia de radicatoria, la presente determinación para que dentro el plazo de 10 días siguientes ejerza lo que en derecho corresponda. FIRMA Y SELLO: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------------------------------------ FIRMA Y SELLA: Ante mí: Dra. NENA ELSY MAMANI LIMA --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 5º DE LA CAPITAL --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA -------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO EN FECHA TRECE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO--------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, a 13 de mayo de 2024------------Se tiene por devuelto la notificación, en consecuencia, desconociendo su domicilio del imputado JOSE GERMAN QUINTANILLA GUZMAN, mediante edictos conforme se dispone mediante providencia de fecha 18 de abril de 2024. ------------------- FIRMA Y SELLO: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------------------------------------ FIRMA Y SELLA: Ante mí: Dra. NENA ELSY MAMANI LIMA --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 5º DE LA CAPITAL --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA -------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de julio de dos mil veinticuatro años. -------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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