EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES, SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES, PÚBLICO NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SEGUNDO


TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE PANDO JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N°2 E D I C T O D E L E Y 22/2024 EL DR. DANIEL TITO ATAHUICHI ALVAREZ- JUEZ DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER SEGUNDO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PANDO, POR CUANTO LA LEY LES FACULTA: ------------------------------------------------------------------- HACEN SABER: Por intermedio del presente EDICTO al señor ALVARO RIVERO MORI (ACUSADO)se hace conocer a su persona que se le ha declarado Rebelde mediante auto de fecha 18 de julio de 2024, así se tiene dispuesto dentro del proceso seguido a instancias del MINISTERIO PÚBLICO en contra ALVARO RIVERO MORI NUREJ 901102012200620por el presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA delito previsto y sancionado en el Código. CUD: 901102012200620 PARTIDA JUDICIAL: 32/2.023 Fiscal: Sandra Oronos Farell Imputado: Álvaro Rivero Mori Delito: Violencia Familiar o Doméstica (Art. 272 Bis del CP) C, 17 de julio de 2.024 VISTOS La petición de declaratoria de rebeldía impetrada por la representante del Ministerio Publico, representado en audiencia virtual por la Dra. Sandra M. Oronos Farell, así como por la Responsable de SLIM a cargo de la Dra. Jhenny Baltazar, quienes solicitan que a raíz de la incomparecencia del imputado ALVARO RIVERO MORI, se disponga su rebeldía y se apliquen las medidas, conforme señala el Art. 87 Núm. 1) y 89 del Código de Procedimiento Penal, y; CONSIDERANDO I (Fundamentación Fáctica de los Hechos) El Ministerio Publico presentó pliego acusatorio contra ALVARO RIVERO MORI, a quien se le acuso la comisión del ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal. Al presente la autoridad fiscal a cargo de la Dra. Sandra M. Oronos Farell, solicita se disponga la declaratoria de rebeldía del imputado prenombrado, refiriendo que no compareció al llamado de la ley, que tampoco justifico el motivo de su incomparecencia, pese a que el acusado fue legalmente notificado para éste acto procesal mediante edictos. A dicha solicitud se adhiere la Responsable de SLIM, en Representación de la víctima Karen Khaterin Melgar Suarez, a cargo de la Dra. Jhenny Baltazar. CONSIDERANDO II (Fundamentación Jurídica) Habiéndose determinado la radicatoria de la causa en éste Juzgado y programada esta audiencia de juicio oral por determinación asumida mediante Auto de Apertura de Juicio de fecha 20 de junio de 2.024. Asimismo, se verifica de antecedentes que el imputado ALVARO RIVERO MORI fue legalmente notificado para este acto procesal, conforme se tiene informado por la secretaria del Juzgado y la notificación practicada al acusado mediante edictos publicados en el Sistema Hermes dependiente del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, no compareció a este acto procesal, ni mucho menos justificado las razones o motivos de su incomparecencia, provocando que sea declarado rebelde a la ley, esto conforme prevé el Art. 87 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, la misma que señala de manera expresa: “…No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código…”. De igual forma, el Art. 89 de la citada Ley establece: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarara la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido” Así mismo, debe tenerse presente la SCP Nro. 843/2015-S1 de 14 de septiembre, la cual estableció lo siguiente: “…que de conformidad a la norma prevista por el Art. 89 del CPP, el juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento, ausencia del imputado o procesado, declarada la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión…” . En ese sentido, esta autoridad jurisdiccional advierte que la conducta desplegada por el imputado nombrado precedentemente, se enmarca a lo dispuesto en la norma citada y la jurisprudencia constitucional referida, correspondiendo a esta autoridad jurisdiccional ratificar la declaratoria de rebeldía dispuesta mediante Auto Interlocutorio de fecha 21 de junio de 2.023. POR TANTO (Resultado) El Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia Contra la Mujer No. 1 de la Capital del Distrito Judicial de Cobija-Pando, en suplencia legal de su similar, en base a los fundamentos expuestos y de conformidad a los Arts. 87 Núm. 1) y 89 del Código de Procedimiento Penal, dispone RATIFICAR LA DECLARATORIA DE REBELDIA del imputado ALVARO RIVERO MORI, con cédula de identidad Nro. 14752307, mayor de edad; dispuesta, mediante Auto Interlocutorio de fecha 21 de junio de 2.023, así como las medidas dispuestas en dicha resolución, esto con el fin de no generar doble registro tanto en el REJAP, así como en la Dirección Departamental de Migración. Sin embargo, se impone las siguientes restricciones, conforme dispone el Art. 89 del CPP 1. Publíquese los datos y señas personales del declarado rebelde, en el sistema HERMES, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de su búsqueda; sin perjuicio de emitirse por Secretaría el mandamiento de aprehensión correspondiente de conformidad al Art. 129 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, a objeto de que ejecute la autoridad fiscal y el imputado sea remitido ante éste Tribunal para que se desarrolle el Juicio Oral. 2. Por Secretaría de éste Juzgado procédase a la custodia y conservación de todas las actuaciones y de los medios e instrumentos de prueba que fueren presentados por las partes. 3. La ejecución de la fianza en caso de que hay sido prestada. 4. Se designa defensor de oficio del nombrado rebelde a la Dra. Patricia Calderón, a objeto de que les asista con todas las facultades y recursos que se le reconoce a todo imputado. A ese fin, notifíquese a dicha profesional de manera personal, sea en su domicilio procesal. 5. Finalmente, en aplicación de lo preceptuado en el Art. 130 del Código de Procedimiento Penal, se declara la suspensión del cómputo de los términos a partir del pronunciamiento de ésta resolución, declarándose al mismo tiempo la interrupción del término de la prescripción conforme a lo preceptuado en el Art. 31 del citado cuerpo legal. Los sujetos procesales presentes quedan legalmente notificados con esta determinación por su pronunciamiento en audiencia conforme señala el Art. 160 del Código de Procedimiento Penal. La resolución no es susceptible de recurso de apelación al no estar comprendida en los alcances de los Arts. 251 y 403 del procedimiento penal. REGISTRESE. FRDO. DR. NEJIB RANDALL SILVA DUEÑAS- JUEZ DE VIOLENCIA HACIA LA MUJER N°2 FRDO. ABOG. NELVI BEATRIZ PACHECO CHAMBI- SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N°2 ***************************************************************** EL PRESENTE EDICTO, ES LIBRADA EN LA CIUDAD DE COBIJA, CAPITAL DE DEPARTAMENTO PANDO, A LOS DIECIOCHO DIAS DE MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO.


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