EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE LA CAPITAL


EDICTO PARA: FABRICIO SOLIZ SERRANO.--------- DRA. MAUREEN ORELLANA MALDONADO---JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 1, DE LA CAPITAL COCHABAMBA - BOLIVIA. ------------------ POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA A FABRICIO SOLIZ SERRANO CON EL MEMORIAL DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024, DECRETO DE 01 DE JULIO 2024 Y DECRETO DE FECHA DE 11 DE JULIO DE 2024, CONFORME ESTABLECE EL ART. 165 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. - DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA DEL PRENOMBRADO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 272 BIS DEL CODIGO PENAL- A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS ACTUADOS PERTINENTES.----------------------------------- **********************MEMORIAL DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024************************* JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUOCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 1 DE LA CAPITAL. - IMPUTA FORMALMENTE Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR OTROSIES. ---------------------------------------------------------------------------------------------- Dra. PATRICIA ZENTENO HEREDIA, Fiscal Materia, asignada a la FISCALIA ESPECIALIZADA DE DELITOS EN RAZON DE ENERO y JUSTICIA PENAL JUVENIL, en representación de la Sociedad dentro proceso penal seguido por EMANUELLE VICTORIA LIZARAZU MELENDRES contra FRABRICIO SOLIZ SERRANO por la presunta comisión del delito Violencia Familiar o Domestica, tipificado y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal modificado por la Ley N° 348, de conformidad a lo establecido en 302 del CPP, tenemos a bien poner conocimiento le su autoridad la presente Imputación Formal: CODIGO UNICO: 301102012401271. Delito: Violencia Familiar, Art. 272 bis del CP., modificado por la Ley N* 348 I.- DATOS GENERALES DEL VICTIMA. - Nombre y apellidos: EMANUELLE VICTORIA LIZARAZU Domicilio: SIGLO XX C. BOBADIA Ocupación: COMERCIANTE Estado Civil: solterA Teléfono: 77655588 Abogado Defensor: LUIS ALBERTO MEDINA Domicilio procesal: Sucre y San Martin No. 483 II.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO, - Nombre y apellidos: FABRICIO SOLIZ SERRANO Domicilio: AV. SIGLO XX BOBADIA Teléfono: 75999675 Abogada Alayza Aranda Ayca IV.- ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO: de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación se tiene VICTORIA LIZARAZU, interpone denuncia contra FABRICIO SOLIZ SERRANO manifestando que en fecha 27 de abril de 2024 al promediar las 15:30 p.m. en su domicilio ubicado en la calle José Antonio Arze y calle Agustín Aspiazu, zona las cuadras, cuando estaban comiendo junto a sus hijos, el denunciado empezó a gritar diciendo que el arroz estaba crudo, haciéndoles asustar a sus hijos, luego agarro el plato de arroz y lo tiro al piso, mientras la ofendía diciéndole "eres tan vieja, no puedes hacer un arroz,, no valoras el dinero, claro, eres una mantenida, porque no sabes lo que es ganar dinero, eres una cochina, que vas a cocinar para mí, debes tener tu macho", por lo que la víctima se levantó de la mesa y se fue a lavar ropa, él fue por su detrás y en la lavandería la sujeto del cuello, ella se defendió y él le agarró de los brazos, luego agarro detergente en polvo en su mano y le metió a la boca de la víctíma haciéndole tragar ya que también la sujetaba del cuello, para luego burlarse de ella riéndose. Se tiene que el denunciado es una persona agresiva, abusiva peligrosa, por lo que ella tiene mucho temor. No es la primera vez que la agrede en una oportunidad la golpeo, dejándole el ojo morado y el labio reventado. V. ELEMENTOS DE CONVICCION RECOLECTADOS. - A la fecha se cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1. Formulario único de denuncia. 2. Informe fecha 27 de abril de 2024, elaborado por el Sgto. MIGUEL RIVA SILES investigador asignado al caso, que da cuenta de los actos investigativos preliminares desarrollados. 3. Informe de intervención policial preventiva o acción directa de fecha 27 de abril de 2024, elaborado por el Sgto. LUIS MECADO OMONTE Y Sgto. JHOEL COPALI COLQUE funcionarios policiales que dan cuenta de las circunstancias de arresto del denunciado. 4. Acta de denuncia. 5. Formulario de valoración de riesgo en relaciones de pareja 6. Acta de declaración prestada por la victima GIOVANA FLORES MOYA de fecha 27 de abril de 2024, quien de forma clara y precisa refiere la forma en la que fue agredida por su pareja, quien la sujeto del cuello y brazos, haciéndole tragar detergente en polvo, al mismo tiempo de ofenderla e insultarla siendo que no es la primera vez que la agrede. 7. Informe psicológico preliminar de fecha 27 de abril de 2024, elaborado por la Lic. NORMA MURIEL ARZE psicóloga del SLIM, quien en conclusiones respalda los hechos denunciados, manifestando la concurrencia de indicadores de violencia familíar que provocan en la victima afectación emocional. 8. Acta de toma de placas fotográficas elaborado por la Sgto. RUTH G. LOPEZ DELGADO investigadora especial de la FELCV que refleja las lesiones que presenta la víctima como consecuencia de la agresión propinada por el denunciado. 9. Acta de declaración informativa prestada por el denunciado. VI.- FUNDAMENTACÍON, CALIFICACIÓN E IMPUTACIÓN FORMAL: El artículo 225.1 de la Constitución Política del Estado asigna al Ministerio Público el rol fundamental de defender los intereses generales de la sociedad, misión que implica, entre otros aspectos, el resguardo y materialización del derecho de acceso a la justicia que tienen las víctimas de hechos delictivos, de igual forma el art. 73 del C.P.P. y art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, señala que los fiscales deben emitir sus requerimientos y resoluciones debidamente fundamentadas. La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los derechos de las personas adultas mayores, señalando en el art. 67.1 que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana". Por su parte, el art. 68 de la citada Ley Fundamental, refiere: I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades posibilidades. II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores. El art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 01 de mayo de 2013-, determina los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran: 1. No discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción exclusión , restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores (...) 2. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (...). De igual forma, el art. 5.b. y c. de la citada Ley, reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores, disponiendo que el derecho a una vejez digna es garantizado a través de un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, mediante la promoción de la libertad personal en todas sus formas. Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala: "...Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son victimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros". La SCP 1631/2012 de 1 de octubre, expresó: "La protección especial a la que tienen derecho las personas de la 'Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de 'especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: 'Vivir con dignidad' acceso a una vida integra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y 'Seguridad y apoyo jurídico', protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario". La SCP 1071/2014 de 10 de junio, refirió: "...Bajo este paraguas jurisprudencial, el Tribunal Constitucional Plurinacional asume el desafío de destrozar las prácticas formalistas que reproducen el sistema colonial, bajo un mandato fundamental del constituyente a partir de la norma jurídica directamente aplicable como es la Constitución, siempre en busca de la eficacia de los derechos y garantías constitucional; así, encontramos el reflejo de la efectividad de su función traducida en: 'velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales'; en consonancia con ello, el razonamiento de las autoridades que imparten justicia debe partir de la Constitución, pues estos se constituyen en los garantes primarios de la misma de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, claro está, su tarea interpretativa y sus decisiones deben obedecer, a una efectiva 'ponderación' en cada caso concreto" El Art. 272 Bis del Cdgo Penal modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 mismo que regula la conducta del que: "Agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 a 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos, o hijas con la víctima, aun sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el 4to. Grado. 4. La persona que estuviera encargada del cuidado o guarda de la víctima o si esta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. Con relación a la AUTORÍA el Art. 20 del Código Penal refiere: "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso". Consiguientemente, conforme a los Arts. 300-301 y 302, del CPP y según el criterio de la suscrita Representante del Ministerio Publico, el hecho descrito encuentra subsunción en el Art. 272 bis del Cdgo. Penal, con rel. Al art. 7 inc: 1) y 3) la Ley N° 348, motivo por el que se IMPUTA FORMALMENTE a FREDDY CHAVEZ MENDEZ por el delito de Violencia Familiar o Domestica, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo ejerció VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA contra la víctima. VII.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. - Según el Art. 231 Bis, del CPP incorporado por la Ley N° 1173, la aplicación de medidas cautelares deberá cumplir dos presupuestos básicos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible. 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. En relación a la PROBABILIDAD DE AUTORÍA, me remito a los elementos de convicción acumulados hasta el momento y que están descritos en el punto III, de los cuales se puede establecer que el imputado es con probabilidad autor del hecho que se le imputa. Con relación a los riesgos procesales, esta autoridad considera que estarían presentes los riesgos procesales previstos por el Art. 234 Inc. 7) y 235 Inc. 2) del CPP: PELIGRO DE FUGA ART. 234 Núm. 7) “PELIGRO EFECTIVO PARA LA VÍCTIMA” De la declaración de la víctima se establece la situación vulnerable en la que se encuentra, ello tomando en cuenta la diferencia asimétrica existente entre ambos, traducida en fuerza física y género, victima quien conforme a la SC 001/19 merece una protección especial dada su condición de vulnerabilidad, pues de antecedentes se desprende que existe una asimétrica diferencia entre la víctima y el presunto agresor en cuanto a género, fuerza física y poder lo cual la coloca en una situación de desventaja. Al respecto la citada sentencia señala: “En los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la victima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante." PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Art. 235 del Código de Procedimiento Penal: Núm. 2) "INFLUIRÁ NEGATIVAMENTE SOBRE LOS PARTÍCIPES, TESTIGOS O PERITOS PARA BENEFICIARSE". El denunciado ejerce influencia negativa sobre la víctima, ya que en anteriores oportunidades ya la agredió y ella no denuncio, por dependencia económica que tiene con el denunciado, conforme se tiene del informe psicológico elaborado. Consiguientemente, en merito a las consideraciones expuestas y toda vez que conforme el Art. 221, del CPP, se hace necesario garantizar el desarrollo de la investigación y el proceso mediante la aplicación de medidas cautelares, SE REQUIERE a su autoridad imponga a FREDDY CHAVEZ MENDEZ las MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES, previstas en los numerales 2), 4), 5), 6) y 8) del Art. 231 Bis del CPP. VIII- CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION IMPUESTAS. - Conforme a lo dispuesto por el Art. 389 ter incorporado por la Ley 1173 tengo a bien solicitar a su autoridad control de legalidad de las medidas de protección dispuestas en favor de la víctima. OTROSI 1ro. - Ofrezco en calidad de elementos de prueba los descritos en el punto III, los cuales serán presentados ante su autoridad. OTROSI 2do.- Solicito a su Autoridad señalar día y hora para la celebración de la Audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares solicitadas. Asimismo, solicito se notifique al denunciado con la imputación mediante OTROSI 3ro. - Señalo domicilio procesal en las oficinas de la Fiscalía Especializada delitos de Violencia en Razón de Género y justicia penal Juvenil de Coña Coña. *********************************DECRETO DE FECHA 01 DE JULIO DE 2024******************************* A mérito del memorial presentado por el Ministerio Público, se tiene presente LA IMPUTACIÓN FORMAL en contra de FABRICIO SOLIZ SERRANO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, establecido en el Art. 272 Bis. del CP y a los fines establecidos en el parágrafo II del Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la notificación PERSONAL del prenombrado imputado con el requerimiento de imputación formal y el presente proveído, a los fines previstos por ley A fin de considerar la solicitud de aplicación de MEDIDAS CAUTELARES, se programa audiencia VIRTUAL para el día JUEVES, 18 DE JULIO DE 2024 A HORAS 10:00 A.M., sea con noticia de partes. Cabe aclarar que el señalamiento que se realiza, debido a que este despacho se encuentra elevada la carga procesal por el despacho diario, las audiencias previstas de manera regular, así como con las tramitaciones urgentes con detenidos, aprehendidos, etc., circunstancias de fuerza mayor por lo que en aplicación de la parte in fine del Art. 130 del CPP y Art. 124 de la Ley N°025 se suspende plazos procesales. Asimismo se instruye: A. Que, la presente audiencia se llevara a través de videoconferencia mediante el sistema Cisco Webex. B. Que, las partes procesales se conecten a la sesión virtual con 15 a 10 minutos de anticipación e informar sobre su asistencia por secretaría. C. Que, las partes procesales deben asegurar su conectividad a la sesión (internet, equipo apto para audiencia, etc.) y conectarse al LINK JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 1º https://ojpenalcbba.webex.com/ojpenalcbba/j.php?MTID=m4d0f0d3b85f7728891655456a6f63426 , ello bajo su exclusiva responsabilidad, no pudiendo alegar estos factores para posibles suspensiones de audiencia. D. Las partes deberán presentar la prueba que viere conveniente (BUZON JUDICIAL O CIUDADANIA DIGITAL), hasta 24 HORAS antes de iniciarse la audiencia ante la Oficina Gestora de Procesos No. 3, para su correspondiente valoración, bajo alternativa de no considerarse bajo un principio de preclusión. E. La AUTORIDAD FISCAL bajo su exclusiva responsabilidad, deberá REMITIR por interoperabilidad las literales que considera pertinente sean valoradas por la autoridad jurisdiccional (de manera ordenada) y de igual manera con un mínimo de 24 horas de anticipación antes de iniciarse la audiencia, bajo su exclusiva responsabilidad. F. A mayor abundamiento la oficina Gestora de Procesos realice las gestiones necesarias para llevar a cabo la audiencia a través de vídeo conferencia. G. A fin de evitar cualquier eventualidad y garantizando la defensa técnica del sindicado precedentemente citado, se designa defensor de oficio al Dr. NELSON EDUARDO ROSALES CLAROS, a quien debe notificársele para que lo asista y represente con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, sin perjuicio de que el mismo sean asistido por sus abogado particular de confianza En previsión del Art. 339 del Código de Procedimiento Penal, en ejercicio del poder ordenador y disciplinario la suscrita autoridad está adoptando los lineamientos en la cual se va desarrollar la presente audiencia, exhortando a las partes que den cumplimiento estricto a lo determinado precedentemente, bajo su responsabilidad. AL OTROSI 1.- Estese al punto e) AL OTROSI 1.- Se tiene presente. Notifique Funcionario.--------------------------------------------------------- ***********************************DECRETO, DE FECHA 11 DE JULIO DE 2024******************************* A mérito de la representación realizada por la Oficina Gestora de Procesos referente a la imposibilidad de notificación al imputado FABRICIO SOLIZ SERRANO debido a los datos genéricos que se cuenta, se dispone la notificación con la imputación formal de fecha 27 de junio de 2024 y decreto de 01 de julio de 2024 mediante EDICTO conforme establece el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal. Notifique Funcionario. Fdo.- Dra. Maureen Orellana Maldonado Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres No. 1 de la Capital. --------------------------------------------------- Fdo.- Dra. Ilda Escobar Ramos Secretaria de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres No. 1 de la Capital.----------------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO A LOS 11 DIAS DEL MES DE JULIO DE 2024.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


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