EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER OCTAVO DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY EL DR. JOSE LUIS BARRIENTOS FLORES, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 8 DE LA CAPITAL DE ORURO-BOLIVIA POR CUANTO LA LEY Y EL DERECHO LE FACULTAN: N° 101/24 Por el presente Edicto se NOTIFICA, a la víctima, MARTHA RIOS CHOQUE dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO en contra de CASTO AJATA RAMIREZ, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley: INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 1 DE MARZO DE 2024, DECRETO DE FECHA 4 DE MARZO DE 2024, RECHAZO DE DENUNCIA DE FECHA 26 DE MARZO DE 2024 Y DECRETO DE 28 DE MARZO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2024 Y DECRETO DE 18 DE JUNIO 2024 SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO ORURO-BOLIVIA Comunico Inicio de Investigación.- Otrosí-.CUD: 401502012400555Abg. F. GONZALO ÁLVAREZ CONDORI, Fiscal de materia al amparo de lo previsto por el art 225 de la Constitución Política del Estado de conformidad con lo establecido por la última parte de los Arts. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal, comunico a su autoridad A denuncia de: MARTHA RÍOS CHOQUE Domicilio Real: C/ San Gabriel N° 7 entre San Francisco de Asis y Circunvalación de esta ciudad. Domicilio Procesal: No se menciona. En contra: CASTO AJATA RAMÍREZ Domicilio Real C/ San Gabriel N° 7 entre San Francisco de Asís y Circunvalación de esta ciudad. Domicilio Procesal: No se menciona. Se han iniciado investigaciones preliminares por la presunta comisión: Del Delito de: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Tipificado y sancionado por el Art. 272 bis núm. 1 del Código Penal, en relación al Art. 7 núm. (Violencia Psicológica) de la Ley Nº 348.Resultando Victimas del hecho: MARTHA RÍOS CHOQUE Se servirá asumir las medidas pertinentes a efecto del control jurisdiccional de lo que en derecho corresponde establecidas Otrosí 1°. El Ministerio Público asume las siguientes Medidas de Protección mujeres) por el Art. 389 bis de la Ley N° 1173 en sus núm. 1), núm. 4) núm. 5) núm. 6) y núm. 14), de la indicada Ley, solicitando sean ratificadas, a efectos de control de legalidad. Otrosí 2º.- Señalo domicilio procesal en la calle Soria Galvarro esquina Adolfo Mier interior oficinas del Ministerio Público Otrosí. 3º.- Se adjunta el croquis domiciliario Otrosí. 4°. Hago conocer a su autoridad que el caso fue derivado ante la Fiscalía Especializada corresponde FIRMA FISCAL. DECRETO Oruro, 28 de marzo de 2024En lo principal.- Se tiene presente la comunicación del inicio de investigación penal para los fines del control jurisdiccional, generada por el Ministerio Público en contra de CASTO AJATA RAMIREZ el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 bis, núm. 1, con relación al art. 7 num 3 de la ley 348; debiendo emitirse por parte de la representación fiscal el requerimiento conclusivo correspondiente a la etapa preliminar, en el plazo previsto por el art. 94 de la Ley N°348 (Ley Integral para Garantizar a la Mujer una Vida Libre de Violencia); conforme previene el art. 163 del Código de Procedimiento Penal, y a los fines de los Artículos: 133, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la notificación al denunciado de forma personal con el inicio de investigación y la presente determinación, así mismo se dispone la notificación de todos los sujetos procesales intervinientes en la presente causa penal con el inicio de investigación, sea previas las formalidades legales. Asimismo, se dispone que denunciante/victima debe apersonarse a objeto de señalar su ciudadanía digital para realizar futuras notificaciones, en caso de no hacerlo futuros actuados se notificaran mediante tablero de notificaciones de este despacho judicial Al Otrosí 1º.- Se APRUEBAN y RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN(mujeres), asumidas por el titular de la investigación, en sus núm. 1), 4), 5), 6) ? 14) conforme lo determina el art. 389 (bis) de la Ley N° 1173, del Código de Procedimiento Penal, conforme determina el art. 389 (ter) II del Código de Procedimiento Penal incorporado por el art. 14 de la Ley N° 1173, asumidas por la autoridad fiscal, estableciéndose la obligación de su cumplimiento por parte del imputado, bajo prevención de aplicarse el art. 389 quinquies del procedimiento de la materia. Al Otrosí 2°. Por señalado domicilio procesal a efectos de su comunicación legal. Al Otrosí 3º.- por adjunto croquis domiciliario. Al Otrosí 4º.- Se tiene presente, a tal efecto notifíquese al FISCAL DEPARTAMENTAL DE LA CIUDAD DE ORURO a objeto que haga conocer a este Despacho Judicial el fiscal de materia asignado a la presente causa, sea en el plazo de 2 (dos) días computables a partir de su comunicación legal. Autoridad a quien, identificada, deberá notificársele con los actuados correspondientes. Una vez identificada la autoridad fiscal, deberá hacer llegar a este Despacho Judicial croquis pon puntos de referencia y placa fotográficas del domicilio del denunciado y victima/denunciante, sea en el plazo de 48 horas a partir de su legal notificación. FIRMA JUEZ. FIRMA JUEZ. SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº. 8 DE LA CAPITAL.RESOLUCION FUNDAMENTADA DE RECHAZODE DENUNCIA.CASO MP: 81/2024CUD: 401502012400555O TROSI.- Abg. LUIS A. SANTOS LIQUE, Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Oruro, en apego a lo que establece el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, dentro del proceso investigativo seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a DENUNCIA de MARTHA RIOS CHOQUE, en contra de CASTO AJATA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA resultando victima MARTHA RIOS CHOQUE, ante su autoridad con el debido respeto expongo y se tiene las siguientes consideraciones de orden legal: RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE RECHAZO:1.- DATOS E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-1.1.- DATOS E IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIADO.-NOMBRE Y APELLIDO: CASTRO AJATA RAMIREZ C.I.: 1589094 OR. EDAD.: 67 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO: 01/07/1955 LUGAR DE NAC.: LLANQUERA ESTADO CIVIL: CASADO OCUPACIÓN: CHOFER DOMICILIO: AVC/SAN GABRIEL Nº. 7 E/ SAN FRANCISCO ABOGADO DEFENSOR: FERNANDO CLAROS GONZALES DOMICILIO PROCESAL: CAMACHO PETOT - DEFENSA PÚBLICA 1.2.- DATOS E IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA.-NOMBRE Y APELLIDO: MARTHA RIOS CHOQUE C.I.:3079353 OR. FECHA DE NACIMIENTO: 19/01/1959 ESTADO CIVIL: CASADA OCUPACIÓN: COMERCIANTE DOMICILIO: SAN GABRIEL Nº. 7 SAN F. DE ASIS YCIRCUNVALACIONABOGADO DEFENSOR: NO SE CONSIGNA DOMICILIO PROCESAL: NO SE CONSIGNA 2.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. -Que, de acuerdo a los antecedes se tiene que la denunciante manifiesta que: Yo me Llamo Martha Rios Choque he sufrido desde el día de mi concubinato de mi esposo Casto Ajata maltratos psicológicos, maltratos físicos, maltrato económico, incluso sexual contra mi voluntad pero toda la vida me he aguantado este mi esposo CASTO AJATA RAMIREZ me hace sufrir demasiado tengo todavía una hija y desde 1980 yo he sufrido estas agresiones, no he comido ni bien, ni me alimentado bien y mi hijita igual no me da dinero para mi hijita todavía está en sustento de mi está yendo recién a la universidad no le importa; ayer en mi casa Circunvalación entre San Gabriel y San Francisco de Asis N° 7 a las 4 de la tarde CASTO AJATA RAMIREZ me dijo ándate; tal vez me estoy olvidando el 24 de Marzo de 2024 y me dijo que día te vas a ir esto es mi casa y la niña le dije como quieres echarme, eso a mi no me interesa llévese tú has parido de lo que quieres váyase no quiero verte, bueno paso eso yo me he calmado y 8 de la noche nuevamente me dice moñuda tu no has querido hacer casa aquí, tu eres una mañuda no quieres hacer mi casa, sin embargo yo estoy en primer lugar en construir la casita donde vivimos, pero me calumnia que rato te vas a ir mierda mi hijita llora, yo lloro a mi esposo CASTO AJATA RAMÍREZ no le importa si yo como o no como mi hija come o no come todavía está en la universidad3.- FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL: Que, en consideración a los antecedentes expuestos, en observancia a los arts. 69 y 277 del Código de Procedimiento Penal, se dispone dar inicio a la presente investigación, con el firme propósito de recoger los elementos de convicción suficientes para fundar la acusación y/o en su caso desestimar la responsabilidad de los denunciados, asimismo con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 73 del Código de Procedimiento Penal y 5 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, el suscrito representante del Ministerio Publico ha realizado una compulsa y minuciosa valoración de los elementos de convicción o probatorios tanto de cargo como de descargo que han sido acumulados al presente cuaderno de investigación penal en el transcurso de la investigación preliminar, de cuya apreciación logra arribar a las siguientes conclusiones de orden estrictamente legal:a).- Que, para determinar la existencia del hecho denunciado, es decir, que el mismo evidentemente se haya producido y que se encuentran a prima facie presentes los elementos subjetivos y objetivos constitutivos del tipo penal denunciado, así descritos en la norma penal sustantiva aplicable. En relación con este primer elemento se tiene que valorados los extremos de la denuncia que cursan en el cuaderno de investigaciones, se infiere que no existen suficientes elementos de convicción que lleven al suscrito Representante del Ministerio Publico a sostener una imputación o futura acusación en contra del denunciado CASTO AJATA RAMIREZ, TODA VEZ QUE, DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACION SE EMITIO EL REQUERIMIENTO FISCAL PARA SU VALORACION PSICOLOGICA "ENTREVISTA PSICOLOGICA INFORMATIVA Y EVUALUACION PSICOLOGICA ACTUAL DEL USUARIO DEL ESTADO COGNITIVO CONDUCTUAL Y EMOCIONAL CON RELACION AL HECHO DENUNCIADO", POR LO QUE LA VICTIMA MARTHA RIOS CHOQUE, no se habría apersonado a oficinas de la Psicóloga forense para su respectiva valoración psicológica, POR LO QUE SE TIENE UNA REPRESENTACIÓN POR INASISTENCIA DE LAVICTIMA INDICANDO QUE LA MISMA NO SE HIZO PRESENTE A SU RESPECTIVA PARA SU PROGRAMACIÓN, NI ATENCIÓN, SI ESTO ES ASI, NO EXISTE UN DAÑO COMO RESULTADO QUE SE VA ACENTUANDO Y CONSOLIDANDO A LO LARGO DEL TIEMPO Y DE ESTA MANERA CUANTO MÁS PRECISA, MAYOR Y MÁS SÓLIDA SERÁ LA LESIÓN DE TIPO EMOCIONAL, ADEMÁS DE ACUERDO A LA LEY 348 SE HABLA DE MALTRATO PSICOLÓGICO CUANDO LA CONDUCTA ES SISTEMÁTICA, ES DECIR QUE SE MANTENGA DURANTE UN PLAZO DE TIEMPO, PODRÍAMOS DECIR QUE ES HABITUAL. UN INSULTO PUNTUAL, UNA PALABRA O UNA MIRADA OFENSIVAS, COMPROMETEDORAS O CULPABILIZADORAS SON UN ATAQUE PSICOLÓGICO, PERO NO LO QUE ENTENDEMOS POR VIOLENCIA PSICOLÓGICA PARA EFECTO DE TOMA DE ACCIONES LEGALES por lo cual no corresponde a proseguir el caso. b).- Que, es necesario manifestar que de conformidad con las determinaciones contenidas en el Art. 301 Núm. 3) y 304 Núm.3), ambos del Código de Procedimiento Penal, se tiene que el Representante del Ministerio Publico se encuentra facultado para rechazar una denuncia cuando LA INVESTIGACIÓN NO HAYA APORTADO ELEMENTOS SUFICIENTES PARA FUNDAR LA ACUSACIÓN; Y; cuya importancia radica en que todo hecho denunciado como ilícito debe encuadrarse en todos los elementos constitutivos objetivos y subjetivos descritos en la norma penal aplicable, así denunciados y puestos en conocimiento de la autoridad judicial para su pertinente control jurisdiccional, lo que no ocurre en el presente caso de autos, puesto que como se ha expuesto ampliamente, el hecho denunciado y calificado como delito en contra de CASTO AJATA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA; donde luego del análisis de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones pese al haberse percutado actos de investigación con la finalidad de llegar a la verdad material histórica de los hechos, empero, LOS ELEMENTOS O INDICIOS COLECTADOS RESULTAN SER INSUFICIENTES PARA ACREDITAR TODOS LOS PRESUPUESTOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, toda vez que, la violencia, es toda agresión física, psicológica y sexual, cometida hacia la mujer...., sin embargo pese a lo referido por la víctima, no se tiene plenamente demostrado el daño psicológico cometida hacia la víctima.4.- CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN EFECTUADA. Conforme al hecho denunciado se apertura el presente proceso, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado y sancionado por el Núm. 31 del Art. 272 Bis del Código Penal (incorporado por el Art. 84 de la Ley Nº348), con relación al Núm. 3) del Art. 7 de la Ley 348, en este entendido la norma citada indica textualmente: ARTICULO 272 BIS. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.1. EL CONYUGE O CONVIVIENTE O POR QUIEN MANTENGA O HUBIERA MANTENIDO CON LA VÍCTIMA UNA RELACIÓN ANÁLOGA DE AFECTIVIDAD O INTIMIDAD, AÚN SIN CONVIVENCIA. 2. La persona que huya procreado hijos o lujas con la víctima, aún sin descendientes, hermanos, hermanas, parientes con vivencia. 3. Los ascendientes o consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente. POR OTRO LADO, LA LEY 348 (LEY INTEGRAL VIDA LIBRE DE VIOLENCIA), ESTABLECE: PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNAARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: 3. VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. Los elementos colectados, que conforme el Código de Procedimiento Penal, se han acumulado en el cuaderno de investigación, resultan ser las siguientes actuaciones: DENUNCIA VERBAL, de fecha 25 de marzo de 2024, presentado por la victima MARTHA RIOS CHOQUE, haciendo conocer los hechos de violencia. ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA, de fecha 12 de abril de 2024 emitido por el Investigador Asignado al Caso SGTO. 2º MARIA DE LOS ANGELESMAMANI, realizado a la SRA. MARTHA RIOS CHOQUE (victima) donde refiere: ...Bueno el dia 24 de marzo a las 16:00 pm e me dijo ándate de la casa que quieres es mi trabajo y la chica una hija de 22 años tengo que está yendo a la universidad y yo le dije dónde voy a llevar a esta hija donde voy a llevar si me vas echar de eta casa luego me dice llévese donde tú quieras no me interesa llévese toda la vida me dices eso le eh dicho ni siquiera no das ni para que vaya a la universidad y todavía me lo voy a llevar mala fe luego agarro un balde de agua y me ha echado todo mi cuerpo y luego yo me e caído por defender estaba echada de agua me caí y ahí me ha pateado y jalado mi cabello y mi hijita ha salido porque e gritado me defendió mi hijita me he levantado me entre a mi cuarto me he cambiado y nuevamente a las 8 de la noche yo he ido a comprarme pan para hacerme un cafecito yo he entrado tiene otro cuarto él estaba pasando por su puerta y sale me dijo sigues aquí mierda tu nunca has querido hacer casa ya deberías irte entonces yo le he contestado porque me dices a lo revés porque me estas calumniando porque yo soy el principal de hacer casa y para comprar la casa porque me estas calumniando así haciéndome ayudar todavía con mi momo sinvergüenza tu ándate, y luego mi hijita nuevamente ya sale no hagas más violencia mami si tienes que irte ándate papi ya no hagas más violencia le estas calumniando a mimama y el señor seguía gritándome que tengo que irme y luego me he salida mi hijita me ha dicho me traumas tengo que estudiar y me aloje donde el vecino y al día siguiente he venido al adulto mayor a denunciar.... ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO de fecha 12 de abril de 2024,MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO evacuado por el investigador especial Sgto. YOSELIN ESCOBAR RODRIGUEZ (INVESTIGADOR DE LA FUERZA ESPECIAL DE LA FUERZA ESPECIAL DE LUCHACONTRA LA VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE ORURO). > INFORME PRELIMINAR, de fecha 23 de abril de 2024, realizado por el investigador asignado al caso SGTO. 2º MARIA DE LOS ANGELES MAMANI IRIGOYEN. REPRESENTACION POR INASISTENCIA - INFORME DE ACTIVIDAD SIN RESULTADO, de fecha 24 de mayo de 2024, realizado por la Lic. MIREYA LUNA QUISPE - Psicóloga Forense de UPAVT, en el cual pone a conocimiento que la Sra. MARTHA RIOS CHOQUE, NO SE HIZO PRESENTE EN AMBIENTES DE LA OFICINA DE PSICOLOGIA, PARA SU PROGRAMACION Y ATENCION.SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y LAS GARANTÍAS QUE LO COMPONEN: Las garantías jurisdiccionales establecidas en la Constitución Política del Estado, establecen que: Que él, Art. 115 de la CPE. I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Que él, Art. 116 de la CPE. I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado. II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible. Que él, Art. 117 de la CPE. I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. Que él, Art. 119 de la CPE. I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios. La jurisprudencia constitucional, así la SC 0800/2010-R de 2 de agosto, que reiterando la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que fue...entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos real lucidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales... Con el objeto de amparar a la resolución conclusiva de la etapa preliminar, Corresponde desarrollar los siguientes razonamientos jurídicos: Conforme la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado el Ministerio Publico debe desarrollar sus actuaciones bajo PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD (225.11 CPE) razonamiento que va en concordancia con lo previsto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal y 5. 3) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que se traducen en la exigencia dirigida a los fiscales, quienes acatando este principio. Velaran por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los Tratados Internacionales, así como las leyes adjetivas y sustantivas relativas a la materia, por lo tanto, en el transcurso de la investigación deberán tomar en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las circunstancias que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad a los denunciados. La norma legal antes citada, debe ser interpretada en la inteligencia de lo determinado por el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal en el que se indica que los fiscales deben abstenerse de formular acusación cuando no encuentren fundamento para aquello. Lógicamente, esta determinación de imputar o abstenerse de hacerlo debe ser consecuencia de una adecuada compulsa y valoración de los elementos de prueba acumulados en el transcurso de la investigación preliminar actividad de análisis y valoración potestativa del Fiscal: así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su S.C. N° 044/2007-R. de 7 de febrero, al establecer: El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en esta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputada en el mismo: consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (S.C. 1175/2004-R, de 27 de julio).La persecución penal debe desarrollarse en observancia de la garantía constitucional de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, tal cual establece el art. 116 de la Constitución Política del Estado, garantía Constitucional que es rectora del derecho penal, en virtud a la cual él es tratado siempre como inocente. De consiguiente los elementos de la investigación deben aportar suficiente convicción sobre la culpabilidad del presunto Autor y desvirtúen la presunción de inocencia, demostrando razonablemente la participación del denunciado en el hecho y la autoría del mismo respecto al ilícito atribuido. Que, asimismo, si bien el suscrito Fiscal como representante de los intereses generales de la sociedad, se constituye como director funcional de las investigaciones y la Policía como brazo operativo de la Fiscalía no es menos cierto que, la parte denunciante, también debe y tiene la obligación de coadyuvar con la investigación, a efectos del esclarecimiento del hecho que se ha denunciado, necesariamente debe obtenerse medios de prueba tanto literales como testificales que puedan comprobar y corroborar fehacientemente este ilícito penal, en el desarrollo de las investigaciones. Finalmente, habiendo fenecido el plazo de la etapa superabundantemente corresponde pronunciarse de conformidad con el Art. 301 preliminar del Código de Procedimiento Penal, a efectos de no dejar en la incertidumbre a las partes. Que, el Art. 304 del Código de Procedimiento Penal señala: "El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él;2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) LA INVESTIGACIÓN NO HAYA APORTADO ELEMENTOS SUFICIENTES PARA FUNDAR LA ACUSACIÓN; Y,4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. Si bien, la denunciante MARTHA RIOS CHOQUE, formalizó la noticia críminis, afirmando que habría sido víctima de violencia psicológica por parte de su esposo CASTO AJATA RAMIREZ, las diligencias investigativas desplegadas por el Ministerio Público y los indicios acumulados, no son suficientes para corroborar la presunción utilizada para sustentar la imputación formal. Con relación a los elementos constitutivos, es necesario realizar las siguientes precisiones. El sujeto pasivo del delito, o la víctima, puede ser cualquier persona natural; sin embargo, se debe tener en cuenta lo señalado por el art. 5.IV de la Ley 348 que dice: Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a toda persona que, por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquier de las formas que esta ley sanciona, independientemente de su género; es decir, la víctima no necesariamente será una mujer, pudiendo ser también, dependiendo de la situación de vulnerabilidad, un hombre. En ese mismo sentido, Mauricio Nava Morales señala lo siguiente: Dentro del ámbito de aplicación del art. 5 de la ley 348, se tiene que, su alcance jurídico rige para todas las personas que se encuentren en una situación vulnerable, independientemente de su género, es decir, que también protege al varón. El Ministerio Público al momento de conocer la noticia criminosa, debe hacer un análisis objetivo para evaluar y determinar las circunstancias en que llegar a suceder los hechos, sin limitarse a considerar que la víctima solo puede ser mujer El sujeto activo del delito, será una persona natural, y que no necesariamente tendrá que ser un hombre, pudiendo ser también una mujer, esto al amparo de lo dispuesto por el art. 6 num. 6) de la ley 348 que expresa: Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones. Agresor o agresora. Quien comete una acción u omisión que implique cualquier forma de violencia hacia la mujer u otra persona. MINISTERIO PÚBLICOR aspecto al bien jurídico protegido, el delito de Violencia familiar o doméstica, incurso en el art. 272 bis, creado por el por el art. 84 de la Ley 348, incorpora tipo penal en el libro segundo - parte especial, título VIII - Delitos contra la vida, la Integridad corporal y la dignidad del ser humano, capítulo III - Delitos contra la integridad corporal y la saludo del CP. Al respecto, se entiende por integridad corporal al: Interés jurídico protegido por el delito de lesiones cuando su resultado perjudica a la salud por suponer la pérdida, la inutilidad o el menoscabo de una de las partes del cuerpo humano, y por salud, la Organización Mundial de la Salud (OMS) la define como: La salud es un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Con relación al verbo rector, se refiere a la agresión, sea esta física, psicológica o sexual y debe ser cometida por el sujeto activo, en cualquiera de sus cuatro modalidades, descritas ut supra. CONDITIO SINE QUA NON EN DELITOS DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. Sine qua non, también conocida como la regla de la causalidad, es un principio fundamental en la ley penal que establece que un hecho se considera la causa de un resultado si, en ausencia de ese hecho, el resultado no habría ocurrido. Este principio se usa para establecer una conexión causal entre la acción del perpetrador y el daño resultante. En el contexto del Artículo 272 bis, que trata sobre indispensable para que se configure este delito víctima se encuentra bajo el cuidado del agresor. En ausencia de dicha relación, el delito de violencia familiar o doméstica no se configura, y las acciones podrían caer bajo otro tipo penal, como la lesión o el acoso, según corresponda. Violencia familiar o doméstica, la con sitio sine qua non se refiere a los elementos Primero, es necesario que exista una relación específica entre el agresor y la víctima. Esta relación puede ser una de pareja, como un matrimonio o una convivencia, o bien una relación de parentesco, como ser parientes consanguíneos o afines, entre otros casos. Incluso puede tratarse de una relación de dependencia, como cuando la En segundo lugar, es imprescindible que haya ocurrido una agresión. Esta puede ser de índole física, psicológica o sexual. Es decir, si no existe una acción dañina contra la víctima, no se configura el delito de violencia familiar o doméstica. En tercer lugar, el dolo o intención de cometer el acto violento es un elemento esencial del delito. Si el agresor no tenía la intención de causar daño, entonces no se puede hablar de violencia familiar o doméstica. ES IMPORTANTE DESTACAR QUE LA LEY PENAL SANCIONA LA VOLUNTAD DE DAÑAR Y NO MERAS ACCIONES IMPRUDENTES O NEGLIGENTES. En última instancia, es necesario que la agresión cause un perjuicio a la víctima. Este perjuicio puede manifestarse de diversas maneras, desde daño físico hasta trauma emocional o psicológico. SIN EMBARGO, SI LA AGRESIÓN NO RESULTA EN DAÑO ALGUNO, LA LEY PODRÍA NO CONSIDERARLA COMO VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA. Respecto a la VIOLENCIA PSICOLÓGICA descrito en el art. 7 numeral 3 de la Ley 348, es pertinente señalar que el Libro Ley Integral N° 348, Análisis especializado, actualizado y su aplicación - Publicación de Derechos Humanos y el Fondo de las Naciones Unidas UNFRA (Edición 2016), en su página 25 refiere: La violencia psicológica, actúa en el tiempo, es decir que es un daño que se va acentuando y consolidado a lo largo del tiempo y de esta manera cuanto más precisa, mayor y más sólida será la lesión de tipo emocional, además de acuerdo a la Ley 348 se habla de maltrato psicológico cuando la conducta es sistemática, es decir que se mantenga durante un plazo de tiempo, podríamos decir que es habitual. Un insulto puntual, una palabra o una mirada ofensivas, comprometedoras o culpabilizadas son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por violencia psicológica para efecto de toma de acciones legales. Asimismo la Comunidad de Derechos Humanos en coordinación con diferentes instituciones públicas y de la sociedad civil y con el apoyo del Fondo de Población de Naciones Unidas - UNFPA Bolivia, la Cooperación Suiza en Bolivia COSUDE y la Acción Ecuménica Sueca - DIAKONIA en su libro Preguntas Frecuentes sobre la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia, en su página 43 refiere La violencia psicológica traducida en agresiones que afectan la integridad emocional al ser un proceso constante en el que las ideas, sentimientos, características de personalidad y percepciones de la mujer son rebajados y despreciados provocan en muchos casos que las mujeres empiecen a ver estos aspectos de sí misma como gravemente dañados o incluso ausentes. Es decir, se produce una destrucción de su sentido de identidad personal. Si este proceso de abuso se repite de forma continuada, llega un momento en el que se empieza a dudar de si misma y la capacidad para afrontar cualquier situación. Aparece una sensación de vacío interior, soledad y tristeza, la depresión y una baja autoestima son frecuentes... Tres son los parámetros que pueden llevarnos a determinar si una conducta de violencia psicológica puede ser calificada como delito: 1. En relación a la conducta deberá tratarse de un conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación comportamiento control del, y decisiones de las mujeres. 2. En relación a los efectos en la víctima que podrán ser la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e Incluso el suicidio. La temporalidad de los efectos del daño para la víctima. 3Los factores descritos en el punto uno y dos son los que nos podrán llevar a determinar si la conducta puede configurar un delito de violencia familiar o doméstica o incluso un posible homicidio suicidio. El tercer factor de la temporalidad de los efectos son los que llevarán a identificar si se trata de un delito de violencia psicológica. En los de la materia para la configuración del delito de violencia psicológica deben concurrir los siguientes elementos constitutivos del tipo son los siguientes:1. INTENCIONALIDAD: La violencia psicológica se ejerce de manera intencional y con el propósito de controlar y dominar a la víctima. 2. REPETICIÓN: La violencia psicológica se caracteriza por ser repetitiva y constante, lo que provoca un desgaste emocional en la víctima.3. DURACIÓN: La violencia psicológica puede ser de corta o larga duración, pero en cualquier caso, sus efectos pueden ser devastadores para la víctima.4. GRAVEDAD: La violencia psicológica puede ser grave o leve, pero en cualquier caso, es una forma de violencia que puede afectar gravemente la salud mental y emocional de la víctima.5. CONTEXTO: La violencia psicológica puede darse en cualquier contexto, ya sea en el ámbito familiar, laboral, escolar, entre otros. Ahora bien, la Violencia Psicológica conforme a los alcances de la Ley 348, se encuentra enteramente vinculado al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR ODOMESTICA previsto en el art. 272 bis; en consecuencia en el caso en cuestión, conforme a los hechos descritos y sujetos a investigación, no es posible colegir los presupuestos para la configuración de tal tipo penal; pues no es posible advertir la existencia de acciones que hubieran asumido el ahora sindicado CASTO AJATA RAMIREZ, respecto a una secuencia sistemática de desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones de la víctima MARTHA RIOS CHOQUE, cuya finalidad sea de someter a la presunta víctima a designios de los presuntos agresores, empero, durante la etapa de investigación se emitió el requerimiento fiscal para su valoración psicológica "ENTREVISTA PSICOLÓGICA INFORMATIVA Y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA ACTUAL DEL USUARIO DEL ESTADO COGNITIVO CONDUCTUAL Y EMOCIONAL CON RELACIÓN AL HECHO DENUNCIADO", por lo que la víctima MARTHA RÍOS CHOQUE, no se habría apersonado a oficinas de la psicóloga forense para su respectiva valoración psicológica, por lo que se tiene una representación por inasistencia de la víctima indicando que la misma NO SE HIZO PRESENTE A SU RESPECTIVA PARA SU PROGRAMACIÓN, NI ATENCIÓN, por lo que genera inconsistencia en los hechos relatados. Por lo que se descarta cualquier existencia de situación de trastorno alguno, así como no se identifica ninguna de las consecuencias que emergen de una violencia psicológica ejercida por el sindicado CASTO AJATA RAMIREZ, asimismo dentro de la etapa de investigación no se establecido o demostrado la preexistencia de un maltrato psicológico de forma sistemática; es decir, que es un daño que se va acentuando y consolidando a lo largo del tiempo y de esta manera cuanto más persista, mayor y más sólida será la lesión de tipo emocional. Además, de acuerdo a la Ley Nº 348 se habla de maltrato psicológico cuando la conducta es sistemática, es decir que se mantenga durante un plazo de tiempo, podríamos decir que es habitual. Un Insulto puntual, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizad ora son un ataque psicológico, PERO NO LO QUE ENTENDEMOS POR VIOLENCIA PSICOLÓGICA PARA EFECTO DE TOMAR ACCIONES LEGALES. Para que la violencia psicológica se produzca, es preciso y necesario que los actos u omisiones se repitan en el tiempo, para que el victimario que maltrate o manipule a la mujer, LLEGUE A PRODUCIRLE LA LESIÓN O DAÑO PSICOLÓGICO PERMANENTE O TRANSITORIA, sin embargo, en el caso en cuestión como resultado no se tiene daño alguno PSICOLÓGICO, por lo que la ley no podría considerarla como violencia familiar o doméstica. Que, si bien en el presente caso en cuestión, el hecho denunciado se agotado con una serie de actos de investigación por una presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, vinculado al art. 7 núm. 3) de la Ley 348, en su componente (Violencia Psicológica), pues no se tiene plenamente acreditado la violencia psicológica de manera sistemática que provoca un desgaste emocional en la víctima, siendo esto primordial para sustentar una imputación formal, se requiere en esta etapa procesal que esta sea objetivamente corroborada por elementos que le permitan al Ministerio Público el sustentar en un eventual juicio oral, la responsabilidad penal del acusado. En virtud a ello siendo tal la exigencia de suficiencia probatoria, se requiere que la sindicación, tras culminada la investigación, sea certera, objetiva y no supuesta o inferida, no pudiendo el Ministerio Público en caso de duda o insuficiencia de tales condiciones, sustentar la responsabilidad de una persona en juicio. Al manifestar que una persona es culpable de un acto, se entiende que se le puede reprochar y atribuir a esa persona dicho acto, pero resulta imposible manifestar ese reproche y Atribuir la comisión de un acto a una persona, cuando Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por ello el legislador ha previsto este extremo al legislar el Art. 301 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, mismo que establece que el Fiscal, recibidas las actuaciones policiales, analizando su contenido puede disponer el Rechazo de la Denuncia, la querella o las Actuaciones Policiales y en consecuencia proceder con su emergente Archivo; por su parte el Art. 304 de la referida norma procesal penal, al hablar de las causas de Rechazo, en su núm. 3) del referido artículo dispone, que el Rechazo procede cuando LA INVESTIGACIÓN NO HAYA APORTADO ELEMENTOS SUFICIENTES PARA FUNDAR LA ACUSACIÓN; razones por las cuales dentro del caso presente, se hace viable el Rechazo de la presente investigación. POR TANTO: En mérito a las conclusiones legalmente expuestas, el suscrito representante del Ministerio Público, en defensa de los intereses generales de la sociedad y en virtud a la competencia y jurisdicción que confieren los Arts. 3, 5 núm. 3), Art. 12, y Art. 40 numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley. No. 260) además del Art. 304 Inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970) REQUIERE EL RECHAZO DE LA DENUNCIA, interpuesta por la Sra. MARTHA RIOS CHOQUE, en contra de CASTO AJATA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIARO DOMESTICA tipificado y sancionado por el Núm. 1) del Art. 272 Bis. Del Código Penal (incorporado por el Art. 84 de la Ley Nº348), con relación al Núm. 3) del Art. 7 de la Ley 348, resultado victima MARTHA RIOS CHOQUE. Disponiéndose en consecuencia el correspondiente archivo de obrados. NOTIFIQUESE, a las partes procesales en el plazo establecido por ley, y de igual forma se les advierte de que las partes pueden hacer uso de los recursos que les franquea la ley de conformidad al Art. 305 parágrafo primero del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, remítase una copia de esa resolución a la autoridad jurisdiccional correspondiente. La presente resolución constituye un archivo provisional, pudiéndose reabrir el caso hasta dentro del año computable a partir de su legal notificación, siempre y cuando los motivos que la fundaron se modifiquen o varíen, transcurrido el mismo adquirirá la calidad de definitivo. Oruro, 04 de junio de 2024 FIRMA FISCAL DECRETO Oruro, 06 de junio de 2024Se tiene presente y póngase a conocimiento de las partes el requerimiento de RECHAZO FUNDAMENTADO DE DENUNCIA emitida a favor de CASTO AJATA RAMIREZ dentro del caso que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de MARTHA RÍOS CHOQUE, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTIVA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis núm. 1), incorporado por el art. 7 num.3) de la Ley 348, a objeto de que se pronuncien en el plazo establecido por ley, asimismo se conmina al fiscal de materia a objeto de que haga conocer a este despacho judicial si la resolución de rechazo fue impugnada. Al Otrosí 1º.- Por señalado domicilio procesal y ciudadanía digital a efectos de su comunicación legal. Por otro lado De la revisión de obrados se evidencia la existencia de representación de notificaciones de la denunciante y denunciado por parte de la Oficina gestora de procesos a este efecto se dispone que la autoridad fiscal remita croquis georreferenciado y/o placas fotográficas para identificar los domicilio de los referidos y proceder a notificar a los mismos con los actuados pertinentes, o refiérase al respecto, sea en el plazo de 48 horas a partir de su legal notificación. FIRMA JUEZ FIRMA SAECRETARIA SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 8 DE LA CAPITAL.CUD: 401502012400555Caso No. 81/2024INFORMAAbg. Luis A. Santos Lique, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Familiar o Domestica, Director de las Investigaciones en los casos radicados ante este despacho, caso seguido por el Ministerio Publico a Denuncia de MARTHA RIOS CHOQUE en contra de CASTO AJATA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, presentándome respetuosamente ante VUESTRA AUTORIDAD, con el debido respeto expongo y comunico: Señor Juez en cumplimiento a lo ordenado mediante decreto de 06 de Junio de 2024, tengo a bien informar a su autoridad que la RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE RECHAZO de Fecha 05 de Junio de 2024 aún se encuentra en la unidad de servicios comunes dependiente de la fiscalía departamental a la espera de la correspondiente emisión de las notificaciones, es en cuanto me permito a informar a su digna probidad así mismo los sujetos procesales aún se encuentran en plazo para poder objetar. Aspecto que solicito tener presente a efectos de control jurisdiccional. Oruro, 14 de Junio de 2024. FIRMA FISCAL DECRETO Oruro, 17 de junio de 2024 En atención al informe que antecede, se tiene presente para efectos de control jurisdiccional, sin embargo la autoridad fiscal cumplida la notificación, deberá poner en conocimiento de este Despacho Judicial si la resolución fue objetada o no, a la brevedad posible. Por otro lado mediante decreto de fecha 06 de junio del 2024, también se solicitó que la autoridad fiscal remita croquis georreferenciado y/o placas fotográficas para identificar los domicilios del denunciado y denunciante y proceder a notificar con los actuados pertinentes, o se refiérase al respecto, empero, no habiendo dado cumplimiento a lo solicitado se conmina a autoridad fiscal a objeto de dar cumplimiento a lo requerido, sea en el plazo de 24 horas a partir de su notificación. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRALA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES & DE LA CAPITAL.CÓDIGO ÚNICO: 401502012400555CASO INT.-81/2024ADJUNTA CROQUIS DEL DENUNCIADO Y LA VICTIMA.OTROSIES.-ABG. LUIS A. SANTOS LIQUE, mayor de edad, hábil a los efectos de ley, de profesión abogado, en actual ejercicio de Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Razón de Género, dentro el proceso penal seguido a denuncia de MARTHA RIOS CHOQUE, en contra de CASTO AJATA RAMIREZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA. REMITE En estricto cumplimiento a providencia de la providencia de fecha 17 de Junio de 2024. Tengo a bien remitir a su Autoridad EL Croquis Domiciliario de la víctima y el denunciado junto a placas fotográficas de los mismos. Aspecto que se tenga presente para fines consiguientes de ley. OTROSÍ IRO.-Adjunto documentación referida a fs. 2. OTROSÍ 2DO.- Señalo domicilio procesal las oficinas de la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS EN RAZÓN DE GENERO (CALLE CAMACHO ENTRE JUNIN Y AYACUCHO DE LA CIUDAD DE ORURO). Por otro lado se tenga presente mi Ciudadanía Digital 6895834.ORURO, 28 DE JUNIO DE 2024 FIRMA FISCAL, DECRETO Oruro, 01 de julio de 2024En atención al memorial que antecede se tiene por adjunto croquis domicilio de la víctima y denunciado, a este efecto conforme la revisión de antecedes, se advierte que los croquis adjuntos por la autoridad fiscal son los mismos que ya fueron anexados en el inicio de investigación y que las mismas fueron representadas por la Oficina Gestora de Procesos, a este efectos habiéndose agotado todos los medios para su notificación personal con los datos proporcionados por la autoridad fiscal, por lo que, de conformidad al art. 165 del Código de Procedimiento Penal, notifíquese a VÍCTIMA Y DENUNCIADO mediante EDICTO JUDICIAL en el sistema HERMES, previo cumplimiento de las formalidades de ley. FIRMA JUEZ FIRMA SECRETARIA.EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.


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