EDICTO

Ciudad: SACABA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEGUNDO DE SACABA


EDICTO PARA: EFRAIN WILLAN QUIÑONES MONTAÑO EL DOCTOR MAURICIO PILLCO MAMANI, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 2° - SACABA PROVINCIA CHAPARE.- POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: EFRAIN WILLAN QUIÑONES MONTAÑO, CON LA IMPUTACION FORMAL DE 16 DE MAYO DE 2024, RESOLUCION DE 27 DE JUNIO DE 2024.- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES No 2 DE SACABA IMPUTA FORMALMENTE Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR CUD: 310102032301024. MIRIAN N. GUTIERREZ LUIZAGA, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Juvenil de Sacaba, , dentro la etapa de investigación seguida a DENUNCIA de ROSALIA MONTAÑO VARGAS en contra de EFRAIN WILLAN QUIÑONES MONTAÑO por la presunta comisión del delito de VIOLANCION CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 308 con relación al Art. 310 Inc. L) y O) del Código Penal, tengo a bien formular el presente requerimiento de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Arts. 301 inc. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, IMPUTA FORMALMENTE en base a las siguientes consideraciones: I.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombre EFRAIN WILLAN QUIÑONES MONTAÑO C.I. 6511095 Fecha de nacimiento 01 de febrero de 1986 Estado Civil Soltero Ocupación/Profesión Estudiante Domicilio Real Calle Colombia N° 459 - Sacaba Abogado N.N. Domicilio Procesal N.N. Teléfono N.N. II.- DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE: Nombre ROSALIA MONTAÑO VARGAS C.I. 3574072 Fecha de nacimiento 09 de agosto de 1969 Estado Civil Soltera Ocupación/Profesión Bioquímico Farmacéutico Domicilio Real Calle Colombia N° 459 - Sacaba Abogado Freddy Araoz Velasco Domicilio Procesal Calle Porvenir N°369 Edif. Fiscalía de Sacaba Planta Baja Of. N° 1 Teléfono 71776808 III.- DATOS GENERALES DE LA VICTIMA: Nombre A.C.M. Edad 16 años IV.- ANTECEDENTES Y RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. De los elementos colectados en la investigación se tiene que la adolescente de iniciales A.C.M. de 16 años de edad, vive en la Calle Colombia N° 459 de Sacaba junto a su madre Rosalía Montaño Vargas y Aida Montaño Vargas hermana de su madre, en el año 2022 Efraín llego del vecino país argentina para quedarse en el territorio boliviano como dos meses cuando se encontraron estaba pendiente de la menor, tuvo tareas pendientes e iba a su habitación y se lo realizo sus tareas, trabajos que tenia del colegio, se lo llevo desayuno en distintas oportunidades les llevó al cine, le regalo un teléfono celular que él le dijo tiempo atrás que le iba regalar, posterior a los dos días no se encontraba nadie en su domicilio, a hrs. 21:00 p.m. aprox. solo estaba la menor acompañada de su abuela y le menciono que pregunte por vía WhatsApp su tío Efraín que “por donde estaban y a qué hora iban a llegar”, ya que la menor se encontraba realizando sus tareas en una computadora en la cocina de su abuela, Efraín le respondió mencionando que “ya estaban en camino”, cuando llegaron fue a la cocina y se encontraba con aliento alcohólico y le menciono “ven te voy a mostrar algo” y la menor le respondió mencionando “tengo mucha tarea” como tuve una respuesta negativa, siguió insistiendo se acercó y cerro su laptop y la llevo de sus manos con rumbo a su habilitación, cuando ingresaron la menor se dio cuenta que no hubo nada para mostrarle se sintió confundida porque en ese momento cerro la puesta de la habitación con llave, aumento el volumen a su televisor y apago la luz posterior la agarro y procedió a empujarla hacia su cama en ese momento la agarro de sus manos y con la otra mano la bajo su buzo y su ropa interior la menor no se pudo defender por el peso de su cuerpo porque estaba encima de ella y no se pudo mover le menciono “si no me haces caso te pasara algo malo y a tu familia” y penetro su pene en la vagina de la adolescente, con el miedo y advertencia que tenía no pudo pedir ayuda tampoco grito para pedir ayuda, después se escuchó en la calle como alguien estaría de llagada y la soltó, la volvió a amenazar mencionando “la que la molestaba era ella o cualquiera cosa que diga le iban a creer a él", la menor se levantó rápido se puso toda su ropa y se fue con rumbo al baño. V. DE LA INVESTIGACION Y ACTUADOS: En mérito a que la Sentencia Constitucional No. SC 0760/2003 – R, ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo y con la finalidad de probar los extremos denunciados, se ha colectado la siguiente prueba documental, en función a lo establecido por los Arts. 70, 72, 216, 217 y 280 del Código de Procedimiento Penal: Que, cursan en el cuaderno de investigación en calidad de elementos de convicción los siguientes: Certificado Médico Legal Forense de fecha 08 de noviembre de 2024, realizado por el Dr. Carlos Simón Caballero Flores, médico forense de IDIF, a la víctima A.C.M. (16 años de edad). Acta de denuncia de fecha 30 de noviembre de 2023, realizado por Rosalía Montaño Vargas y por el Sgto. 2do. Pamela R. Quea, investigadora asignada ala caso. Acta de Entrevista Informativa Policial de fecha 30 de noviembre de 2023, de Rosalía Montaño Vargas, que en las partes más importantes refiere: “Estoy viniendo a declarar la violencia sexual que sufrió mi hija A.C.M. de 16 años por parte de mi sobrino Efraín William Quiñones Montaño. Efraín William Montaño Vargas es mi sobrino es el hijo mayor de mi hermana mayor Aida Montaño la relación entre tia y sobrina es normal Efraín es una persona amigable, se hacía pasar de bueno y se llevaba bien con los jóvenes y niños de la casa; A.C.M. es mi hija menor, la relación entre madre e hija es buena, como persona mi hija es tranquila, estudiosa, no sale a fiestas para la edad que tiene. En fecha 06 de junio 2023 estaba en mi casa y mi hija me conto lo que paso llorando que su primo Efraín había abusado de ella, que en fecha 16 o 17 de febrero de 2022 aprovechando que ella estaba sola haciendo tareas en la cocina de mi mama, Efraín ingreso a donde estaba ella y le dijo que le acompañe que le iba mostrar un regalo que le trajo de argentina en principios ella se negó pero nuevamente el insistió y le llevo al cuarto de su mama, mi hija me conto que cuando ingresaron al cuarto Efraín cerró la puerta aumento el volumen de la televisión y se acercó a mi hija y le intento bajar el buzo y mi hija puso resistencia y Efraín le empujó hacia la cama y según me cuenta mi hija le agarro de la dos manos con un brazo y con la otra le bajo el buzo después me dijo que le violo que se sacó el pantalón luego me dijo que le introdujo su miembro ella me dijo que no podía gritar porque Efraín le amenazo que si iba gritar le iba matar eso es lo que me conto, desde septiembre del año pasado mi hija se encuentra de mal de salud empezó a sentir dolores en la cadera y no le mejoraba con calmantes cambiando de médicos buscando una solución, y si no puse la denuncia en ese momento es por mi hija se encontraba muy mal y yo estaba más preocupada por su salud”. Informe Social de fecha 14 de diciembre de 2023, de A.C.M. de 16 años de edad, emitido por la Lic. Mary Adalia León Medrano, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-1, que en el resumen de los hechos señala: “La adolescente Anelise Castro Montaño, proviene de una familia desestructurada, siendo la tercera de tres hermanos, la misma se encuentra bajo el cuidado y protección de su progenitora. Respecto al hecho denunciado la adolescente de acuerdo a la entrevista realizada a la adolescente se infiere que Efraín William Quiñones Montaño (denunciado), la habría direccionado a través de juegos, mentiras y manipulaciones, para posteriormente cometer el hecho denunciando así como lo refiere la adolescente: cuando tenía unos 8 a 9 años mi primo llegaba del exterior traía ropa, juguetes para mí y mis primos, nos llevaba a comer, él se ponía a jugar con nosotros y entre juego a veces el me tocaba, parecía como si no fuera intencional me toco los glúteos tipo rosando con su mano me agarraba de mi cintura, como eso pasaba mientras jugábamos entre todos, yo lo tomaba como juego." Tomando en cuenta la relación de poder, siendo el denunciado mayor de edad, valiéndose y refutando sus acciones bajo el consumo de bebidas alcohólicas primeramente besa a la adolescente, posterior a ello realiza promesas y amenazas a objeto de manipularla y confundirla como lo refiere: cuando tenía 10 años más o menos, me dijo que juguemos los dos, me llevo al cuarto de mi abuelita, me hizo echar en la cama, me tapo los ojos y me dijo que tenía que adivinar lo que me iba a poner en la boca, después de eso él me dijo que no cuente a nadie de ese juego y que al año me iba a comprar un celular... al año siguiente, fuimos toda la familia a Punata, para festejar carnaval, todos bebieron, al volver a nuestra casa mi primo Efraín me dijo que si había contado algo de lo que me beso y le dije que no y me fui hacia el baño y él me estaba esperando, me llevo hacia la parte de atrás de mi casa, es un tipo jardín oscuro, me dijo que tenía que decirme algo, me dijo que me iba a extrañar que ya se iba a regresar a Argentina y me dio otro beso. En ese momento me sentía confundida, no sabía cómo tomarlo, porque me amenazo también me dijo que no cuente a nadie del beso, porque me iba a hacer algo malo y que si contaba no me iban a creer, porque él estaba borracho..." Después de haber direccionado sus acciones el denunciado a objeto de perpetrar el hecho, el mismo comete el ilícito, en dos oportunidades, como lo refiere la adolescente con engaños y utilizando la fuerza: "...llego a la casa, estaba un poco mareado, entro a la cocina y me dijo: ven te voy a mostrar algo yo no quería ir, pero me agarro de mi mano v me llevo a su cuarto de mi tía, apenas entre al cuarto lo cerró la puerta lo echo llave, apago la luz, yo me asuste en ese momento me abuso, me desvistió a la fuerza, me agarro con sus manos para que no me defienda, me amenazo me dijo que no grite, ni intente escapar porque iba a matar a mi mamá y hermanos, también me dijo que si iba a hablar nadie me iba a creer y que yo le estaba provocando v persiguiendo, yo solo me puse a llorar, De la entrevista realizada al entorno familiar, fue la progenitora la única persona a la que habría referido lo sucedido, en este sentido manifestó la misma que tenía sospechas que algo andaba mal con la adolescente, siendo que habría cambiado su actitud, habría perdido e interés por sus actividades, a decir de la misma la veía deprimida, triste, por lo que antes de que se realice la cirugía la adolescente la presiono para conocer lo que le estaría sucediendo, enterándose del hecho, por lo cual posteriormente denuncio. Actualmente la adolescente se encuentra bajo el cuidado y protección de su progenitora y hermanos, quienes a su vez se han constituido en la principal red de apoyo de la adolescente a objeto de coadyuvar a superar el hecho denunciado, así mismo se encargan de su manutención. Respecto a las condiciones de habitabilidad la adolescente cuenta con un espacio adecuado para su desarrollo integral, contando con una habitación y objetos para su uso personal y estancia”, adjunta reporte fotográfico. Informe Psicológico de fecha 30 de noviembre de 2023, de A.C.M. de 16 años de edad, emitido por el Lic. Vicente Condori Silvestre, Psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-1, que en el resumen de los hechos señala: “ De acuerdo a los resultados obtenidos en los instrumentos aplicados así como la entrevista realizada, se tiene la siguiente percepción. Anelis muestra un desarrollo intelectual promedio a superior con procesos de atención, concentración y memoria acordes según percentiles esperados. No se presentan alteraciones para activar sus procesos de atención y concentración por lo que logra sostener un discurso comprensible y sistemático, aportando datos para afirmar que es una adolescente ubicada en tiempo y espacio al momento de la entrevista. Durante el proceso de entrevista, su relato va acompañado de expresiones faciales según la intensidad de la descripción de las agresiones, presentando estados generalizados de ansiedad manifestados a través de conductas onicofagias, silencios prolongados y llanto. Su discurso viene con cargas de sentimientos de culpa y confusión, demanda de afecto y con fuertes montos de angustia que le es difícil de simbolizar y los desplaza a través de actos dirigidos a su entorno familiar y social. Sobre el hecho denunciado refiere que su presunto agresor interviene en ella de manera paulatina desde los 8 años de edad a través de dadivas y juegos donde iniciaba los toques que según refiere: "eran toques medio raros...el juego era tipo lucha libre y me tocaba mis partes, me tocaba los glúteos; en esos momentos no me daba cuenta; él lo hacía parecer como accidente", señala que cada año que venía aumentaba la intensidad: Uno de esos días mediante un juego él me ha besado en los labios". Refiere que mientras aumentaba la intensidad de sus avances, le sugestionaba indicando que no hable de lo ocurrido pues le metería en líos, y si no decía nada él le regalaría un celular donde la entrevistada se deja llevar por la promesa: como todo niño le gusta el celular yo no decía nada." Al relatar el hecho propiamente manifiesta conductas onicofagicas con varios silencios intentando contener su llanto, hasta que por fin desborda e indica: "me agarró y me empujo a la cama. Me estaba intentando bajar mi buzo, me agarró de las manos, me amenazó; me dice que si no me dejaba me iba a matar: con una mano me agarra de las dos manos y con la otra me baja mi buzo y mi ropa interior; ... se puso encima mío y después... ahí es cuando se pone en mi encima y luego empieza violarme, me penetró en las partes íntimas, en la parte mi vagina de él su pene lo ha metido; y cuando yo hacía fuerza me besaba bien bruscamente y mientras me lo estaba haciendo, me amenazaba diciendo que no diga nada y que él iba a decir que estaba borracho, me decía que él iba decir que yo le buscaba y si gritaba me iba hacer daño a mi o a mis hermanos. En ese momento le tenía miedo totalmente, por eso no gritaba pidiendo auxilio y por miedo no decía nada, no hablaba". El presunto agresor subyugaba a la adolescente a través de amenazas: "tienes que hacerme caso si no, ya sabes lo que va a pasar así mismo lograba intimidarla, con afirmaciones: "yo soy el bueno, a ti no te van a creer"; intentando controlar hasta su comportamiento: "Me dijo que yo era como su pareja de él porque supuestamente yo he aceptado lo que pasó esa noche y tenía que actuar como si fuera su pareja de él Cuando ya paso como tres meses, él se comunicó conmigo y me empezó a mandarme mensajes como si fuera su novia, con emojis de corazoncitos y me decía que si me preguntaran yo me negara y si dijera algo, me iba culpar diciendo que fue uno de mis compañeros". Refiere que el hecho habría ocurrido en dos oportunidades y que tras el mismo habría quedado confundida y triste: "cuando estaba sola me ponía a llorar"; habría dejado de entrenar y ya no se comunicaba con sus amigas. Tras el retorno del presunto agresor al país de Argentina, la adolescente evaluada refiere que estaba confundida y triste: "cuando estaba sola, sólo me ponía a llorar por lo que pasó, ya ni quería salir a entrenar". Ya no se comunicaba con sus amigas indicando: "se me hizo como un trauma en mis sueños tenía pesadillas de que mucha gente me violaba, soñé varias veces que me forcejeaba, despertaba asustada ya no quería estar en esa casa por que recordaba todo lo que pasó y me ponía mal." Las pruebas administradas dan cuenta de la presencia de los siguientes indicadores emocionales: Sus estados emocionales y actitud son de constante suspicacia y evasividad. Tiende a percibir el ambiente como hostil y peligroso, que repercute en sus relaciones con los demás. Es propensa a dudar y desconfiar de las afirmaciones, sinceridad y amistad de otros; su recelo puede llegar a la actitud paranoide y pensar que la gente quiere hacerle daño. La evaluada tiende a no querer mostrarse tal como es, presenta intentos de aparentar una imagen positiva ante los demás, falseando el comportamiento. Presenta ansiedad por el cuerpo, preocupación y/o sentimientos de culpa por impulsos sexuales con indicadores de ansiedad”. Acta de registro del lugar del hecho, de fecha 07 de diciembre de 2023, realizado por la Sgto. 2do. Arminda Anguela Puente, Investigador especial FELCV, adjunta muestrario fotográfico. Certificación del Registro Civil de fecha 24 noviembre de 2023, correspondiente a Efraín Willam Quiñones Montaño. Certificación de Verificación de Datos – Registro Civil de fecha 27 de octubre de 2023, correspondiente a Efraín Willam Quiñones Montaño. Certificación de Filiación Descendencia de fecha 28 de noviembre de 2023, en el cual adjunta certificación de descendencia de Efraín Willam Quiñones Montaño. Certificación del Registro Civil de fecha 24 de noviembre de 2023, correspondiente a A.C.M. Fotocopia Legalizada de la Partida de Nacimiento de fecha 24 de noviembre de 2023, correspondiente a A.C.M. DICTAMEN PERICIAL R.G. IDIF. 0261-24 PSICO-FOR/IDIF-SAC.001-2024 de fecha 06 de febrero de 2024, emitido por la M. S.C. Carmen L. Céspedes Andia Psicóloga forense IDIF. Informe Social de fecha 19 de marzo de 2024, de A.C.M. de 16 años de edad, realizado por la Lic. Mary Idalia León Medrano, Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-1, que en el resumen de los hechos señala: “Actualmente la adolescente se encuentra bajo el cuidado y protección de su progenitora y hermanos, se encuentra residiendo en el mismo domicilio ubicado en el D-1. Respecto al ámbito educativo, refiere su progenitora que inicio la gestión escolar con entusiasmo, sin embargo, debido a su situación de salud, la adolescente no puede realizar actividades físicas. Respecto al ámbito de salud, la adolescente continúa asistiendo a fisioterapia tres veces por semana, debido a la operación que tuvo con anterioridad, a objeto de mejorar su movilidad. Respecto a las medidas de protección se estaría dando cumplimiento a ello, toda vez que el denunciado no se habría comunicado ni molestado a la familia ni con la víctima, siendo que el mismo se encontraría en el país de Argentina, donde residiría junto a su familia Así mismo la progenitora de la adolescente manifestó que se encuentra en constante supervisión de la adolescente debido a su estado emocional, debido a la situación de salud”, adjunta reporte fotográfico. VI.- FUNDAMENTACIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL, CALIFICACIÓN PROVISIONAL Al presente, analizados los elementos acumulados se tiene la existencia de suficientes indicios de convicción que evidencian el hecho y la probabilidad de participación y autoría del imputado, conforme a las disposiciones contenidas en los Art. 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE A: EFRAIN WILLAM QUIÑONES MONTAÑO, como probable autor del ilícito calificado en forma provisional como VIOLACION tipificado en el “Artículo 308 del código penal “Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien, mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir.” ARTÍCULO 310°.- (AGRAVANTE). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: l) Tratándose del delito de violación, la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años. o) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Norma penal que en su estructura aparece en el TITULO XI DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, CAPITULO I en primero, en tanto que el segundo en el TITULO II EL DELITO, FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE, CAPITULO I FORMAS DE APARICION DEL DELITO, de ahí que en el tipo penal imputado se tiene la concurrencia de los siguientes elementos constitutivos: Bien jurídico protegido La libertad sexual (autodeterminación sexual de las personas) con su tutela no se aspira simplemente a garantizar a toda aquella persona que posea la capacidad de autodeterminación sexual su efectivo ejercicio, sino a ejercerlo con libertad, tutela también a las personas que aún no están en condiciones de ejercerla, por ejemplo, como los infantes, niñas, niños, adolescentes, de ahí la imposición de sanción agravada en esos casos. Sujeto activo Puede ser cometido por cualquier persona, en éste caso a quien actualmente se atribuye el hecho denunciado es a Efraín Willam Quiñones Montaño, de 38 años de edad, quien es una persona mayor, en pleno uso y goce de sus facultades mentales, agredió sexualmente en el año 2022 a su sobrina A.C.M. de 16 años de edad, a quien empezó a tocarle y manosearle el cuerpo, es en el febrero de 2022, cuando se le acerco en su habitación, la agarro de sus manos y le empujo contra la cama, le hizo echar, le bajo en pantalón y su ropa interior, el imputado se desabrocho en pantalón, se subió encima de la adolescente y penetro su pene en la vagina de la adolescente, al escuchar que alguien se aproximaba al lugar, la soltó bajo amenazas, la adolescente se puso toda su ropa y se fue con rumbo al baño. Sujeto pasivo La víctima, identificada como A.C.M. de 16 años de edad, fue agredida sexualmente por su tío Efraín Willam Quiñones Montaño, cuyo re victimización debe ser evitada ante la arremetida desplegada por el imputado. - Que los elementos colectados y detallados son suficientes y permiten sostener fundadamente que el imputado EFRAIN WILLAM QUIÑONES MONTAÑO identificado por la víctima como su TIO, desde el año 2023 empezó a manosear el cuerpo de la víctima manifestando que era bonita, que no debía salir con nadie porque lo ponía celoso, en el año 2022 Efraín llego del vecino país argentina para quedarse en el territorio boliviano como dos meses cuando se encontraron estaba pendiente de la menor, tuvo tareas pendientes e iba a su habitación y se lo realizo sus tareas, trabajos que tenia del colegio, se lo llevo desayuno en distintas oportunidades les llevó al cine, le regalo un teléfono celular que él le dijo tiempo atrás que le iba regalar, posterior a los dos días no se encontraba nadie en su domicilio, a hrs. 21:00 p.m. aprox. solo estaba la menor acompañada de su abuela y le menciono que pregunte por vía WhatsApp su tío Efraín que “por donde estaban y a qué hora iban a llegar”, ya que la menor se encontraba realizando sus tareas en una computadora en la cocina de su abuela, Efraín le respondió mencionando que “ya estaban en camino”, cuando llegaron fue a la cocina y se encontraba con aliento alcohólico y le menciono “ven te voy a mostrar algo” y la menor le respondió mencionando “tengo mucha tarea” como tuve una respuesta negativa, siguió insistiendo se acercó y cerro su laptop y la llevo de sus manos con rumbo a su habilitación, cuando ingresaron la menor se dio cuenta que no hubo nada para mostrarle se sintió confundida porque en ese momento cerro la puesta de la habitación con llave, aumento el volumen a su televisor y apago la luz posterior la agarro y procedió a empujarla hacia su cama en ese momento la agarro de sus manos y con la otra mano la bajo su buzo y su ropa interior la menor no se pudo defender por el peso de su cuerpo porque estaba encima de ella y no se pudo mover le menciono “si no me haces caso te pasara algo malo y a tu familia” y penetro su pene en la vagina de la adolescente, con el miedo y advertencia que tenía no pudo pedir ayuda tampoco grito para pedir ayuda, después se escuchó en la calle como alguien estaría de llagada y la soltó, la volvió a amenazar mencionando “la que la molestaba era ella o cualquiera cosa que diga le iban a creer a él", la menor se levantó rápido se puso toda su ropa y se fue con rumbo al baño, de lo cual se establece que el imputado es con probabilidad AUTOR del tipo penal imputado, conforme lo señalado en el Art. 20 del Código Penal, que establece que son autores: “Quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse le hecho antijurídico doloso….”, de ésta forma el tipo penal es calificado provisionalmente, no teniendo elementos de descargo que hubieran sido aportados por el imputado para su análisis, con el advertido que durante la etapa preparatoria de investigación a los efectos del Art. 277 del CPP se proseguirán con las investigaciones. También se debe tomar en cuenta que la víctima es menor de edad, al efecto por disposición del Art. 60 de la Constitución Política del Estado que señala “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.” amerita su inmediato pronunciamiento, debiendo tomarse en cuenta así mismo el Art. 3 de la CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO que expresamente indica: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. Convención ratificada por nuestro Estado, en consecuencia es parte del bloque de constitucionalidad previsto en el Art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, corresponde pronunciarse de manera fundamentada, máxime tomando en cuenta el principio de “verdad material” previsto en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que ha sido recogido en el Auto Supremo N° 225/2015 de 10 de abril de 2015 que señala “…el principio de verdad material consagrado por la Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho a efectos de impartir justicia, lo que implica no admitir la exigencia de ritualismos extremos o formalismos que en su materialización sean impedidos,, en razón a que todos los miembros de la sociedad tienen derecho a una justicia material, … deberá tenderse a otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales a fin de lograr una justicia eficaz y eficiente, ello con el objetivo de que el derecho substancial prevalezca sobre alguna regla procesal que no sea indispensable…”. VII.- MEDIDAS CAUTELARES En mérito a los antecedentes y como consecuencia de la imputación formal, con el propósito de garantizar la presencia de los imputados en el desarrollo del proceso el suscrito Fiscal de Materia, solicita a su autoridad se sirva disponer como medida cautelar de carácter personal la DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado EFRAIN WILLAM QUIÑONES MONTAÑO, en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar: Procedencia de la Detención Preventiva.- Los presupuestos establecidos por el Art. 232 del CPP modificado por la Ley Nº1173 y posteriormente por la Ley Nº 1226, no aplican a delitos relacionados contra la libertad sexual de niños, niñas o adolescentes y mujeres, el Art. 308 Bis y 310 inc. m) del Código Penal, se constituye un delito de acción penal pública y tiene como pena privativa de libertad entre 20 a 25 años; razón por la cual, se tiene que el delito de Violación de Infante Niño Niña y Adolescente con Agravante se encuentra al margen de lo que indica el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, consiguientemente, la solicitud de detención preventiva del imputado es procedente conforme al Art. 231 Bis núm. 10 del CPP modificado por la Ley Nº 1173, por ser esta medida la que va a garantizar el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, en relación con las otra medidas cautelares personales que no pueden asegurar la presencia del imputado en el proceso considerando la concurrencia de los riesgos procesales.- Requisitos para la detención preventiva.- Art. 233 numos. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº1173. 1. "La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible" Respecto a este presupuesto, de los antecedentes supra referidos se tiene que existen los suficientes elementos que permiten establecer que EFRAIN WILLAM QUIÑONES MONTAÑO, es con probabilidad AUTOR del hecho ilícito que se investiga, toda vez, que fue plenamente identificado por la victima A.C.M. como la persona que le agredió sexualmente en varias oportunidades. 2. “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad". De los antecedentes antes esgrimidos se advierte que el imputado Efraín Willam Quiñones Montaño, no tiene la intención de someterse al proceso; toda vez, que de los elementos colectados se tiene que el mismo asumió conocimiento de la denuncia por información de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.- En cumplimiento al Art. 231 Bis-V del CPP modificado por la Ley Nº 1173, el Ministerio Público acredita el peligro de fuga y obstaculización de la siguiente manera: PELIGRO DE FUGA: 234 inc. 2 del Cdgo. de Pdto. Penal.- “Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto” De los elementos colectados en la etapa de investigación se tiene que el imputado EFRAIN WILLAM QUIÑONES MONTAÑO, tiene facilidades para salir del país y permanecer oculto, lo cual se encuentra plenamente demostrado por la denuncia realizada por desaparición, los informes psicológicos y sociales realizados a la víctima. 234 inc. 7) del Código de Pdto. Penal.- “Peligro Efectivo para la Sociedad o para la víctima o el denunciante” La conducta asumida por el imputado debe ser considerada como un peligro efectivo para la víctima y para la sociedad, conforme a los parámetros que han sido establecidos en la S.C. 394/2018 S2, se debe tomar en consideración el enfoque interseccional, la vulnerabilidad o desventaja de la víctima en relación al imputado, teniendo en cuenta en este caso las características del delito donde el imputado es una persona mayor de edad con pleno conocimiento de sus actos, siendo prioridad nacional del Estado eliminar la violencia contra las mujeres por cuestión de género, porque se encuentran dentro de un grupo vulnerable que materialmente las sitúa en desventaja en nuestra realidad social, razón por la que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado Boliviano y una atención diferenciada , esto es, que las mujeres deben recibir la atención que sus necesidades y circunstancias específicas demanden con criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos, conforme establece la SCP 394/2018 –S2 de 03 de Agosto de 2018 y 001/2019 S2, se debe considerar la situación de vulnerabilidad o desventaja de la víctima con relación al agresor, teniendo en cuenta las características del delito y la conducta que ha sido exteriorizada por el imputado antes y después de la comisión del hecho, en el presente caso de todos los elementos colectados se tiene que considerar la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la adolescente y la asimetría de poder que existe con relación a la víctima y a la situación de riesgo en la que se encuentra la adolescente, que en reiteradas oportunidades fue víctima de hecho de violencia sexual por su tio. PELIGRO DE OBSTACULIZACION: 235 inc 2 del Cdgo. de Pdto. Penal.- “Que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”. Que, el imputado en clara identidad de la víctima, de los testigos del hecho genera influencia negativa a fin de que informen falsamente o se comporten de manera reticente durante el desarrollo de la investigación, obstaculizando la averiguación de la verdad, tomando en cuenta la situación de riesgo en la que se encuentra la menor por su vulnerabilidad respecto al imputado, así como los testigos del hecho tomando en cuenta el grado de consanguinidad de primer grado que existe en la familia, que cursa la entrevista psicológica de la madre de la víctima quien señala que su hija le conto de todo lo que le tocaba su cuerpo y los actos sexuales que le hizo su tío Efraín, circunstancias que están haciendo que la víctima se comporte de manera reticente durante la investigación, la misma que también está siendo presionada por su madre y su situación económica, ya que esta la defensoría de la niñez y adolescencia informo a su esposo de la denuncia, lo cual demuestra de manera objetiva que el imputado está ejerciendo influencia negativa en la victima y los testigos por la dependencia económica que tienen respecto a este.. VIII.- ACTUACIONES DE INVESTIGACION PENDIENTES DE REALIZAR: Tomando en cuenta el hecho objeto de esta investigación se encuentran pendientes de realizar los siguientes actuados: Declaración anticipada de la víctima en Cámara Gessell.- Otros actos de investigación que surjan en el transcurso de la investigación. Por lo expuesto en virtud reiterativa a que en el presente se ha generado la emergencia y cumplimiento de los preceptos inmersos en los Arts. 231 Bis núm. 10), 233 Incisos 1, 2 y 3 de la ley 1970 modificada por la Ley 1173, la suscrita Fiscal REQUIERE: LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PERSONAL DE DETENCION PREVENTIVA DE EFRAIN WILLAM QUIÑONES MONTAÑO SEA POR EL PLAZO DE 3 MESES, todo ello con el único propósito de garantizar en la intelectiva del Art. 221 de la ley 1970 la presencia del imputado dentro el proceso y llegar a la averiguación de la verdad de los hechos y la emergente aplicación de la ley y en el caso de ser necesaria la ampliación del termino se informara a su Autoridad oportunamente. IX.- SOLICITUD DE AUDIENCIA A efectos de precautelar las garantías constitucionales previstas en los Arts. 9 y 16 de la C.P.E. su Autoridad se sirva señalar la audiencia correspondiente para la resolución de las medidas cautelares, previa notificación del imputado a efectos de la defensa material que prevé el Art. 8 del mismo C.P.P. , sea conforme establece el Art. 165 del C.P.P. a través del portal de notificaciones del Órgano Judicial, asimismo, pido se designe defensor de oficio para el imputado tomando en cuenta que el mismo fue citado mediante edictos, sin perjuicio de que el mismo asista a la audiencia programada con su defensa técnica de confianza . OTROSI PRIMERO.- Adjunto prueba literal (en fotocopias) a objeto de crear en su Autoridad la convicción en los hechos descritos y a efectos del Art. 100 del Código de Procedimiento Penal OTROSI SEGUNDO.- Conforme establece el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, señalo domicilio procesal en oficinas de la Fiscalía ubicada en la Calle Final Granado, Centro Integrado de Violencia Contra la Mujer.- Sacaba, 14 de Mayo de 2024.- Sacaba, 27 de junio de 2024.- Se toma conocimiento de la imputación formal, dentro el proceso que sigue contra EFRAIN WILLAM QUIÑONES MONTAÑO, por la comisión del delito previsto y sancionado por el Art. 308 – 310 inc. l), o) del Código Penal, conminando a la prenombrada Fiscal de Materia dar estricto cumplimiento a plazos previstos por el Art. 134 del Código de Procedimiento Penal, bajo su absoluta responsabilidad a las emergencias legales. En lo referente al requerimiento de aplicación de medidas cautelares dentro la presente etapa preparatoria, se señala audiencia pública para considerar y resolver la solicitud de Medidas Cautelares contra el imputado EFRAIN WILLAM QUIÑONES MONTAÑO, para el día 15 de agosto de 2024 a horas 09:15 a.m., audiencia a desarrollarse por la plataforma virtual CISCO WEBEX (https://ojpenalcbba.webex.com/meet/JIVCM1-SACABA), sea con noticia de partes y Ministerio Publico. Asimismo de la documentación acompañada por el Ministerio Público respecto de la notificación del imputado EFRAIN WILLAM QUIÑONES MONTAÑO con la orden de citación mediante publicación edictal, conforme la literal señalada, se ordena la notificación del prenombrado imputado y sea conforme el Art. 165 del CPP, es decir mediante edictos con la imputación formal de fecha 16 de mayo de 2024 y la presente resolución, por lo que por secretaria se ordena la publicación del edicto correspondiente en el SISTEMA HERMES, bajo alternativa de no comparecer a asumir su defensa se lo declarara rebelde y contumaz. A objeto del desarrollo de la presente audiencia se designa como abogada defensora de oficio al representante del SEPDEP Sacaba, profesional a quién deberá notificarse para que asuma la defensa del imputado EFRAIN WILLAM QUIÑONES MONTAÑO con todas las facultades que la ley le otorga y asista al prenombrado imputado en la audiencia señalada. - AL OTROSÍ 1.- Por acompañado. AL OTROSI 2.- Por señalado. Notifique funcionaria. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE SACABA A LOS VEINTISEIS DIAS DE MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY. DOY FE.-


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