EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: SALA CONSTITUCIONAL CUARTA


EDICTO EMITIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ A CARGO DE LOS SEÑORES VOCALES: DR. RUBÉN RAMÍREZ CONDE Y DRA. CARMIÑA NINOSKA VERA MÁRQUEZ PRESIDENTE Y VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA. ----------------------------------- ????????????????????????????????????????????????????????????????????? DENTRO LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL FORMULADA POR: MUJICA SANTALLA AMELIA JUANA CONTRA: DRA. MIRTHAGABY MENESES GOMEZ (DECANA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA) Y DR. OMAR MICHEL DURAN (CONSEJERO DE LA MAGISTRATURA)&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? MEMORIAL DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN FS. 60 A 67:&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ????????????????????????????????????????????????????????????????????? SEÑORES VOCALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE TURNO DE LA CIUDAD DE LA PAZ.------- I.RELACION DE HECHOS.-------------------------------------------------------------II. PLANTEA ACCION DE AMPARO ----- CONSTITUCIONAL----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- III. PETITORIO----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- OTROSI1.- PRUEBA-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- OTROSI2.- DOMICILIO---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- AMELIA JUANA MUJICA SANTALLA, boliviana, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. No. 2344220 LP, de profesión Abogada, con domicilio en la Av. Los Leones No.2474, zona Miraflores, ante las consideraciones de sus autoridades, con el debido respeto me apersono, expongo y pido: --------------------- I. RELACION DE HECHOS ---------------------------------------------------- Señores Vocales de la Sala Constitucional, tal como se desprende de antecedentes en el Juzgado en el que presto funciones como Juez Publico de Familia Primero de la ciudad de La Paz, se sigue un proceso de División y Partición que se encuentra caratulado Ticona c/ Gutiérrez, con el Nurej 204047294, el cual fue observado al no cumplir a cabalidad los requisitos necesarios para su admisión, además de que pese a que en sus actuaciones incluso se presentó una compulsa, la misma fue negada y a la fecha la demanda se encuentra abandonada pues la demandante no realiza acción alguna.--------------------------------------------- Emergente del proceso señalado la señora Cintia Milenca TIcona Castañeta, presento una denuncia en contra mía y de ex Auxiliar del Juzgado, ante la cual presente un informe el 10 de abril de 2023, y posterior al mismo se emitió la Resolución Definitiva de Primera Instancia No. 065/2023, el mismo refiere que se hubiere probado la comisión de las faltas previstas en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la Ley No. 025, sancionándome con suspensión de 2 meses en el ejercicio de mis funciones.---------------------------- Ante esta resolución presente recurso de apelación, el cual es resuelto por la Resolución TSI-AP Nª376/2023, de 31 de octubre de 2023, en la cual señala que al no darse uno de los elementos del tipo previsto en el art. 187 num.9 de la Ley del Órgano Judicial, se tiene que su accionar no se subsume a la falta grave prevista en el articulado mencionado siendo viable el agravio alegado por la recurrente. Respecto al segundo agravio señala que la Juez Disciplinario actuó en el marco del principio de verdad material y valoración razonable de la prueba conforme lo descrito en el Considerando III.3 y III.4 de la presente resolución consecuentemente, el agravio resulta inviable.----------------------------------- Finalmente señala que de la revisión de antecedentes del cuaderno disciplinario, se advierte que a fs.507 cursa el certificado de antecedentes disciplinarios, verificando que no cuento con antecedentes disciplinarios, siendo evidente lo que se aduce que a momento de imponer la sanción la autoridad disciplinaria no considero tal circunstancia, por lo que al constituirse un atenuante previsto en el art. 106.I num.1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, corresponde modificar la sanción de dos meses a un mes de suspensión del ejercicio de funciones sin goce de haberes, en consecuencia el agravio invocado resulta evidente.------------------------------------------------------------------------ Ante esta Resolución presente complementación y enmienda señalando que en la apreciación realizada en mis agravios se establece que no se declara probada la falta por subsumir mi conducta a lo descrito en el num.9 del art. 187 de la LOJ, y líneas más atrás también se reconoce que la discrecionalidad de la Juez Disciplinario de primera instancia en el señalamiento de mi sanción no correspondía, más aún al no tener registro de faltas anteriores correspondía que la sanción de 1 mes sea atenuada y no así solamente se considere para una falta que no fue probada como lo era la del num. 9 del art. 187 de la LOJ., sino que el atenuante se debió aplicar a la falta del num.14 del art. 187 de la LOJ.--------- Asimismo, también señale que entre mis agravios presentados en mi recurso se hizo referencia a la garantía del estado de inocencia, señalando incluso la Sentencia Constitucional No.1462/2013. De 21 de agosto de 2013, aspecto que fue vinculado también con el art. 116 de la Constitución Política del Estado que hace referencia al principio de favorabilidad, el mismo que no fue correlacionado en los agravios expuestos, y el cual solicito se aplique a efecto de que se complemente la resolución y se enmiende el plazo de mi suspensión.--------------- En respuesta a esta solicitud se emitió el Auto de 29 de enero de 2024, el mismo que me es notificado el 13 de marzo de 2024, en el que señala NO HA LUGAR, a la complementación y enmiendo planteada.-------------------------------------------- II. PLANTEA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL-------------------------------- A efecto de plantear la presente acción de amparo constitucional se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:-------------------------------------------------- Legitimación activa-------------------------------------------------------------- De conformidad a lo establecido por el num.1 del art. 52 de la Ley No. 251, al verse mis derechos vulnerados como lo desarrollare en la presente acción constitucional, cumplo con lo requerido por el procedimiento constitucional para dicho fin.----------------------------------------------------------------------- De la Subsidiariedad------------------------------------------------------------- De conformidad a lo establecido por el par. I del art. 54 de Procedimiento Constitucional, el proceso seguido disciplinario seguido por Cintia Ticona en mi contra llego al Tribunal de Segunda Instancia al emitirse la Resolución TSI-AP Nª376/2023, de 31 de octubre de 2023, y al haberse emitido el Auto de 29 de enero de 2024, el mismo que me fue notificado en fecha 13 de marzo de 2024, auto con el cual se acabó la vía disciplinaria correspondiente y no quedando recurso ulterior alguno a presentarse por las partes, se cumple con la condición establecida acerca de la subsidiariedad.----------------------------------------------------- Del Plazo para la interposición de la acción ------------------------------------ De acuerdo a lo establecido por el par. I) del art. 55 del Procedimiento Constitucional referido al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, como se señaló anteriormente fui notificada con el auto de complementación y enmienda de la resolución de segunda instancia el 13 de marzo de 2024, por lo que la misma se encuentra dentro del plazo de 6 meses, más aun tomando en cuenta que tal como prevé el par. II) del referido artículo se emitió el auto de complementación y enmienda en fecha 14 de junio de 2023.-------------- De los accionados---------------------------------------------------------------- De conformidad al num 2 del art. 33 del Procedimiento Constitucional, la presente acción de amparo constitucional va dirigida contra: ----------------------------- - La Dra. Mirtha Gaby Meneces Gómez, mayor de edad, hábil por derecho, de Profesión Abogada, Decana – Consejo de la Magistratura, con domicilio laboral en la Calle Luis Paz Arce No. 290, de la ciudad de Sucre.---------- - El Dr. Omar Michel Duran, mayor de edad, hábil por derecho, de Profesión Abogado, Consejero de la Magistratura, con domicilio laboral en la Calle Luis Paz Arce No. 290, de la ciudad de Sucre.----------------------------- Fundamento de la Acción de Amparo Constitucional y Derechos Vulnerados----------- Señores Vocales como es de su conocimiento la acción de amparo constitucional se encuentra establecida por los arts. 128 y 129 de la CPE, es un mecanismo procesal de naturaleza constitucional cuyo fin es la protección y resguardo efectivo de derechos fundamentales que no versen sobre derechos protegidos por la acción de libertad, la acción de protección de privacidad, de cumplimiento y acción popular Asimismo la acción de amparo constitucional, tiene en el ordenamiento jurídico boliviano un carácter preventivo y reparador, y opera en casos en los cuales no exista otro remedio judicial eficiente, por tanto, se concluye que esta acción por mandato del art. 129.I de la Constitución Política del Estado se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiariedad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados. -- La SC 0651/2003-R de 13 de mayo, citada por la SC 0091/2010-R, de 4 de mayo, determinó que: “…el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada…”. --------------------------------------- Aún más allá de esta consideración, la Sentencia Constitucional 0091/2010-R, señala lo siguiente: “Conforme a la jurisprudencia citada, no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional; dado que si bien el principio de subsidiariedad responde a la idea de que la lesión a los derechos fundamentales están llamados a ser reparados por los órganos jurisdiccionales o administrativos comunes, y sólo en su defecto, por la jurisdicción constitucional, evitando de esta manera la alteración de las competencias que tienen esos órganos para resolver las controversias que se les presenten a través de los mecanismos previstos en las normas legales pertinentes, no es menos cierto que, dada la eficacia en la protección que brinda el art. 128 de la CPE, los mecanismos previstos por las leyes, deben ser idóneos para reparar la lesión denunciada y restablecer el derecho invocado, modificando, revocando o anulando los actos o resoluciones que en determinado momento puedan ser cuestionados por las partes; pues, de lo contrario, las respuestas del ordenamiento sólo se constituirían en medidas formales sin ninguna efectivizarían práctica”.--------------------------- Expresado este aspecto se debe señalar que el debido proceso es la posibilidad de que EL JUZGADOR, ADECÚE SU ACCIONAR CONFORME A LAS LEYES INSTITUIDAS EN UN PAÍS CON UNA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN CORRECTA Y JUSTA. ---- En la SCP 0002/2012 de 13 de marzo señala lo siguiente: “…El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley (…)”.------------------------------------------------------------------------ Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de las Sentencias Constitucionales 1227/2003-R y 1266/2003-R, ha modulado que: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes (…)”------------ Esta línea jurisprudencial, ha sido reforzada y/o fortalecida con las últimas modulaciones constitucionales, es así que la Sentencia Constitucional 683/2013 del 3 de junio de 2013, establece en referencia a la interpretación evolutiva del Debido Proceso a la luz del Estado Constitucional de derecho que: “…En el Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso, se configura como una garantía constitucional, un derecho fundamental y un principio rector del orden constitucional, consagrado en el bloque de constitucionalidad imperante y en particular en el art. 115.2 de la Constitución Política del Estado (…)”. (las negrillas y subrayado son propios).---------------------------------------------- Por su parte el Tribunal Constitucional, en una amplia línea jurisprudencial ha dejado establecido que existen dos formas de manifestación del Debido Proceso: la sustantiva y la adjetiva. ------------------------------------ La Sentencia Constitucional 683/2013 del 3 de Junio define el Debido Proceso Sustantivo como: (…) aquel que está vinculado con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder y en particular de las sentencias judiciales, principios rectores que aseguran la proscripción de decisiones arbitrarias contrarias al Estado Constitucional de Derecho (…)(las negrillas y subrayado son propios).---------------------------------------------- De lo expuesto anteriormente, debe colegirse que en su faceta sustantiva, el debido proceso se configura como un estándar de justicia que en resguardo del principio constitucional de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, en cuanto a las sentencias judiciales, o administrativas, asegurando la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores de justicia e igualdad, para consolidar así el vivir bien en el Estado Plurinacional de Bolivia, razón por la cual, en teoría constitucional, se identifica al debido proceso sustantivo como “una regla del equilibrio conveniente o de racionalidad de las relaciones sustanciales”.------------------------------------------------------------------En el presente caso se ha vulnerado el Debido Proceso en su forma Sustantiva porque se han quebrantado flagrantemente los principios de valoración de la prueba, motivación y congruencia, todos ligados al derecho del debido proceso.------------------------------------------------------------------------- La Valoración de la prueba------------------------------------------------------- Respecto a este punto se debe tener en cuenta que la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refirió que: "Dicho ello, corresponde a continuación analizar las implicancias de aquellos casos en los que, las autoridades tanto administrativas como judiciales, a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios probatorios, o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso. Incumplimiento que al igual que en el caso de inobservancia de la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución, siempre en resguardo del debido proceso. --------------------------- En relación a ello, el Tribunal Constitucional, estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: '…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente «…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)»'. En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R.--------------- Competencia que se traduce, conforme a lo establecido en la SC 0129/2004-R de 28 de enero, que: '…es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...'. (…)-------------------------------------------------------------- En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional…-------------------------------------------- Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración en la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…)------------------------------------------------------------------ Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…'". ------------------------------------------------ Respecto a este punto debemos tener en cuenta que la Resolución TSI-AP Nª376/2023, de 31 de octubre de 2023, en la cual señala que al no darse uno de los elementos del tipo previsto en el art. 187 num.9 de la Ley del Órgano Judicial, se tiene que su accionar no se subsume a la falta grave prevista en el articulado mencionado siendo viable el agravio alegado por la recurrente y que respecto a la falta del num. 14 del art. 187 que la Juez Disciplinario actuó en el marco del principio de verdad material y valoración razonable de la prueba, empero, también refiere que cursa el certificado de antecedentes disciplinarios, verificando que no cuento con antecedentes disciplinarios, y que es evidente que a momento de imponer la sanción la autoridad disciplinaria no considero tal circunstancia, por lo que al constituirse un atenuante previsto en el art. 106.I num.1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, modificando la sanción a 1 mes de suspensión, ahora bajo este aspecto se solicitó en la complementación se señala que si la falta del num.9 del art. 187 no estaba probada y que al no tener antecedentes y señalar que esto constituye un atenuante porque se me sancionaría con la suspensión de 1 mes, tomando en cuenta que mi agravio fue probado, respecto a una falta, suponiendo que a criterio de la Juez Disciplinario de primera instancia me hubiera impuesto 1 mes de suspensión por cada falta.-------- Ya que si es el caso este al no concurrir una falta, se eliminaría 1 mes de suspensión y en el caso de declarar probada 1 falta e imponerme 1 mes de suspensión tampoco se valoró la misma prueba generada por la Juez disciplinario que establece que no tengo antecedentes disciplinarios, por lo que el tribunal de segunda instancia no valoro correctamente la prueba y sus propios fundamentos que establecen que mi agravio se encuentra demostrado, y en su caso que también resulta aplicable el principio de favorabilidad a momento de emitir una sanción, al ser vulnerado el estado de inocencia en el cual me encontraba a momento de emitirse la resolución. Aspecto que tampoco fue tomado en cuenta por el auto de complementación y enmienda.------------------------------------------------------ Con relación a la Motivación y Congruencia--------------------------------- Se tiene que la SCP 1585/2014 de 19 de agosto, citando a la SCP 0099/2012 de 23 de abril, sobre esta problemática indicó que: “La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional. Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal. Corresponde en consecuencia, referirse a los dos elementos constitutivos del debido proceso enunciados: fundamentación y congruencia, dado que los mismos son invocados como vulnerados por la parte accionante. Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras. Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.--------------------------------------------------- Este aspecto establece que debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume. En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso. -------- En el proceso disciplinario señalado se debe tener en cuenta 2 aspectos a los cuales hago referencia en cuanto a este apartado de motivación y congruencia, siendo que en el primero se debe tener en cuenta que lo vertido en cuanto a la valoración de los argumentos para declarar probada la falta establecida en el num. 14 del art. 187 de la LOJ., se habla de actuaciones que son netamente jurisdiccionales y que de ninguna manera trataron de perjudicar a la parte denunciante, pues para empezar no puedo tomar parte a favor de la parte demandante pues la misma como se señaló en el recurso cuenta con asistencia técnica de un abogado y es el mismo quien debe darle seguridad a efecto de hacer valer su acceso a la justicia, pues se le realizo una observación el 24 de octubre de 2022, y si bien concurren otros proveídos antes de su admisión el 10 de febrero de 2023, son porque la parte no cumplió a cabalidad la observación realizada de acuerdo al 259 y 264 de la Ley No. 603, pues no se trataron de nuevas observaciones, sino reiterativas a la primera, ya que la parte no subsanaba a cabalidad tales elementos, aspecto que se puede verificar a simple vista de los antecedentes del proceso de división y partición que concurren también en los antecedentes del proceso disciplinario por lo que mal se puede señalar que se realizó una debida motivación y congruencia respecto a que la juez disciplinaria de primera instancia hubiere actuado con apego a la verdad material y valoración razonable de la prueba, pues la resolución de segunda instancia solamente se circunscribió a señalar los mismos argumentos que dice la resolución de primera instancia pero no los verifico para dar tal afirmación.--------------- Con relación al segundo punto dentro de este acápite se debe referir a que la resolución del tribunal de segunda instancia señala que es viable el atenuante de no tener sanción disciplinaria tal como prevé el art. 106 num. 1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria, empero al solo quedar subsistente una falta que es la del num.14 del art. 187 de la LOJ., se me sanciona con 1 mes de suspensión, aspecto que de acuerdo a la resolución de primera instancia se me daba 2 meses de suspensión por 2 faltas, es decir a razón de 1 mes por falta, pero al solo existir una falta y haber una atenuante, no debería considerarse sobre la misma sanción este aspecto que es referido por la resolución motivo del recurso?, pues fue la propia resolución que estableció que no se subsume mi conducta a la falta del inc. 9 del art. 187 de la LOJ., pues al haberse determinado que no concurre tal aspecto se supone que no existe 1 mes de suspensión por esta falta, y que la discrecionalidad con la que se me juzgo al aplicar 2 meses de sanción lesionan el principio de motivación que no es otra cosa que un instrumento para erradicar la Arbitrariedad del Poder y Fortalecer el Estado Democrático de Derecho. La motivación tendrá siempre como finalidad la justificación de la Decisión, que es la conclusión de un Silogismo, que muestra la corrección del Razonamiento Lógico que conduce a la premisa mayor conformada por la norma y a la menor, por el hecho histórico, a la conclusión.-------------- La motivación consiste en ahondar sobre un hecho hasta llegar a la esencia misma del Derecho, hasta la causa profunda de los actos jurídicos, ya que los móviles, es decir la motivación no son otra cosa, sino los resortes de la voluntad, la cual, a su vez da vida al Derecho, por ello, las circunstancias de hecho o de derecho, constituyen la causa o motivo de la resolución emitida.----------------- Para esto es indispensable que en el análisis de los hechos se perciba la realidad y no solamente el texto de una disposición, pues se debe hacer una adecuada percepción de la realidad sin realizar omisiones a los derechos de las partes y su correspondiente valoración a efecto de que las partes queden plenamente convencidas de la determinación asumida.------------------------------ En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa. ------------------------------------------ III. PETITORIO-------------------------------------------------------------- Por todo lo expuesto y desarrollado al amparo del art. 57 de la Ley de Procedimiento Constitucional, tengo a bien solicitar se admita la presente acción y se ME OTORGUE LA TUTELA SOLICITADA, disponiendo se deje sin efecto la Resolución TSI-AP Nª376/2023, de 31 de octubre de 2023 y que el Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, dicte nuevo resolución respecto a los derechos vulnerados expuestos, emitiendo un fallo acorde al debido proceso en sus vertientes valoración de la prueba y motivación y congruencia, ajustado a la realidad y la verdad material, por lo que ratifico señale día y hora de audiencia, a efecto de que podamos ampliar los argumentos referidos en la presente acción.----------------------------------------------------------------- OTROSÍ.- Al haberse dictado la Resolución TSI-AP Nª376/2023, de 31 de octubre de 2023, es inminente en su ejecución la cual puede producir dos efectos 1. Perjuicio al Órgano Judicial en la medida en la que de revocarse la decisión impugnada se deberá cancelar a mi persona incluso no hubiere trabajado mi salario, y 2. Se obligara a mi persona a realizar una serie de trámites de reposición de salarios y derechos laborales además de perjudicar las tareas inherentes a mi trabajo en desmedro del publico litigante solicito como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la resolución antes referida, hasta que sus autoridades se pronuncien respecto al fondo de la demanda de amparo constitucional a cuyo efecto pido se comunique a la Oficina de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura esta medida.-------------------------------------- OTROSÍ.- En calidad de prueba tenemos a bien adjuntar los siguientes elementos:-- • Copia simple de la denuncia de Cintia Ticona Castañeta.-------------------- • Copia Simple de Informe Presentado el 10 de abril de 2023.----------------- • Copia simple de Resolución Definitiva de Primera Instancia NO. 065/2023, de 28 de agosto de 2023.------------------------------------------------------ • Copia Simple del Recurso de Apelación-------------------------------------- • Copia Simple de Resolución TSI-AP Nª376/2023, de 31 de octubre de 2023.---- • Copia Simple de Memorial de Complementación y Enmienda.-------------------- • Copia Simple de Auto de 29 de enero de 2024.------------------------------ • Copia Simple de Memorándum CMLP/URH/SD Nº 101/2024.------------------------ • Copia de mi Credencial de Juez-------------------------------------------- • Copia de mi Cedula de Identidad ------------------------------------------ OTROSÍ 1.- De conformidad al art. 31 del Procedimiento Constitucional señalo que concurre en calidad de 3ro interesado ------------------------------------------- - Cintia TIcona Castañeta, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en………………………………………………………..-------------------------------------------------- Solicitando se notifique a la misma con la presente Acción de Amparo Constitucional. ----------------------------------------------------------------- OTROSÍ 2.- Tengo a bien señalar domicilio en la Calle Loayza, Edificio Mariscal de Ayacucho, Piso 5, Oficina 504, Telefonos No. 2203177, 68139319 – 72581311 y el siguiente correo electrónico: dromero691@gmail.com.------------------------------ JUSTICIA, ETC.------------------------------------------------------------------- La Paz, 22 de abril de 2024------------------------------------------------------ ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? PROVEIDO DE 25 DE ABRIL DE 2024 EN FS. 69:&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? Nurej: 204153471----------------------------------------------------------------- A.A.C: Mujica Santalla Amelia Juana c/ Consejeros de la Magistratura------------- La Paz, 25 de abril de 2024------------------------------------------------------ Con carácter previo, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por: Mujica Santalla Amelia Juana, de conformidad con el articulo 33 del Código Procesal Constitucional, deberá subsanar los siguientes puntos.--------------------------- 1. Cumpla con la previsión del Art. 33 numerales 1 y 2 debiendo señalar las generales de Ley de forma integra, señalando domicilio y medios telemáticos de parte accionante y parte accionada.---------------------------------------------- 2. De conformidad con el Art. 33 numeral 4) del Código Procesal Constitucional, deberá señalar una relación circunstanciada de los hechos identificándolos en tiempo y espacio, teniendo presente que los hechos deben encontrarse en relación causal con los derechos vulnerados, correspondiendo identificar de forma precisa los hechos, actos u omisiones lesivas por parte accionada en relación a los hechos evocados.----------------------------------------------------------------- 3. Conforme el Art. 33 numeral 5) deberá establecer con claridad los derechos vulnerados en relación a los hechos evocados, debiendo existir una debida fundamentación y acreditación objetiva del derecho y garantía constitucional que fue agraviado.------------------------------------------------------------------- 4. Conforme el Art. 33 numeral 8) deberá expresar su petitorio en términos claros positivos conforme a los hechos expuestos, debiendo realizar su petición con absoluta taxatividad y congruencia con los hechos planteados.-------------------- Tomese en cuenta que las observaciones realizadas son con fines de establecer una estructura coherente conforme lo manifiesta la Ley No. 254, para el efecto a la normativa citada se otorga el plazo de 3 dias a partir de su legal notificación a la parte accionante a efecto que subsane las observaciones bajo alternativa de tenerse por no presentada su acción, conforme el Art. 30 numeral 1) del Código Procesal Constitucional, sea todo con las debidas formalidades de Ley.----------- AL OTROSI. - Previo subsane las observaciones.----------------------------------- ALOTROSI 2. - Por adjuntado conforme el sello de cargo.-------------------------- AI OTROSÍ 4.- Por señalado domicilio profesal y medios telemáticas.-------------- ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? MEMORIAL DE SUBSANACION DE FS. 72 A 77:&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? SEÑORES VOCALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA DE LA CIUDAD DE LA PAZ.--------- NUREJ 204154287------------------------ I.SUBSANA OBSERVACION.-------------------- OTROSI.- REITERA MEDIDA CAUTELAR.------------------------------------------------ OTROSI1.- SE RATIFICA EN ACCION PRESENTADA -------------------------------------- Y EN LAS PRUEBAS OFRECIDAS.------------------------------------------------------ OTROSI1.- REITERA DOMICILIO.----------------------------------------------------- AMELIA JUANA MUJICA SANTALLA, boliviana, mayor de edad, hábil por derecho, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por mi persona en contra de los Consejeros de la Magistratura, ante las consideraciones de sus autoridades, con el debido respeto, expongo y pido: ---------------------------------------------- IV. SUBSANA OBSERVACION -------------------------------------------------- Señores Vocales de la Sala Constitucional a objeto de subsanar la observación realizada y dentro el plazo establecido por ley, tengo a bien subsanar la misma de acuerdo a lo siguiente:------------------------------------------------------- 1. Con relación al primer punto observado que se cumpla con el art. 33 numerales 1 y 2, debiendo señalar las generales de Ley de forma íntegra, señalando domicilio y medios telemáticos de parte accionante y parte accionada:------------ Señores Vocales a efecto de subsanar esta observación reitero mis generales de ley de conformidad al num.1 del art. 33 de la Ley No. 254:----------------------- - Amelia Juana Mujica Santalla, boliviana, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 2344220 L.P., abogada de profesión, desempeñando el cargo de Juez Publico Primero de Familia de la ciudad de La Paz, con domicilio en la av. Los Leones Nº 2474, numero de celular 72581311 y correo electrónico aj-mujica@hotmail.com--------------------------------------------------------- Con relación al numeral 2 del art. 33 de la Ley citada ut supra, reitero las generales de ley de los accionados:---------------------------------------------- - La Dra. Mirtha Gaby Meneces Gómez, mayor de edad, hábil por derecho, de Profesión Abogada, Decana – Consejo de la Magistratura, con domicilio laboral en la Calle Luis Paz Arce No. 290, de la ciudad de Sucre.---------- - El Dr. Omar Michel Duran, mayor de edad, hábil por derecho, de Profesión Abogado, Consejero de la Magistratura, con domicilio laboral en la Calle Luis Paz Arce No. 290, de la ciudad de Sucre.------------------------------ Complementando tal solicitud, se debe tener en cuenta que el num. 2 del art. 33 de la Ley 254, señala que se deben referir datos básicos para identificar a los accionados, y el lugar donde pueden ser notificados, aspecto que si se cumple al señalar sus nombres, cargos y lugar donde pueden ser habidos para ser notificados, pues se debe tener en cuenta que la página del Consejo de la Magistratura tampoco brinda su domicilio real y mucho menos su número de celular o correo electrónico a objeto de referirnos a medios telemáticos para su notificación.-------------------------------------------------------------------- 2. Respecto al segundo punto de la observación referido que se haga una relación circunstanciada de los hechos identificándolos en tiempo y espacio y la relación causal con los derechos vulnerados, se subsana la misma de la siguiente forma:--- 2.1 RELACION DE HECHOS----------------------------------------------------------- Señores Vocales de la Sala Constitucional, tal como se desprende de antecedentes en el Juzgado en el que presto funciones como Juez Publico de Familia Primero de la ciudad de La Paz, se sigue un proceso de División y Partición que se encuentra caratulado Ticona c/ Gutiérrez, con el Nurej 204047294, el cual fue observado al no cumplir a cabalidad los requisitos necesarios para su admisión, además de que pese a que en sus actuaciones incluso se presentó una compulsa, la misma fue negada y a la fecha la demanda se encuentra abandonada pues la demandante no realiza acción alguna.----------------------------------------------------------- Emergente del proceso señalado la señora Cintia Milenca TIcona Castañeta, presento una denuncia en contra mía y de ex Auxiliar del Juzgado, ante la cual presente un informe el 10 de abril de 2023, y posterior al mismo se emitió la Resolución Definitiva de Primera Instancia No. 065/2023, el mismo refiere que se hubiere probado la comisión de las faltas previstas en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la Ley No. 025, sancionándome con suspensión de 2 meses en el ejercicio de mis funciones.------------------------------------------------------ Ante esta resolución presente recurso de apelación, el cual es resuelto por la Resolución TSI-AP Nª376/2023, de 31 de octubre de 2023, en la cual señala que al no darse uno de los elementos del tipo previsto en el art. 187 num.9 de la Ley del Órgano Judicial, se tiene que su accionar no se subsume a la falta grave prevista en el articulado mencionado siendo viable el agravio alegado por la recurrente. Respecto al segundo agravio señala que la Juez Disciplinario actuó en el marco del principio de verdad material y valoración razonable de la prueba conforme clo descrito en el Considerando III.3 y III.4 de la presente resolución consecuentemente, el agravio resulta inviable.----------------------------------- Finalmente señala que de la revisión de antecedentes del cuaderno disciplinario, se advierte que a fs.507 cursa el certificado de antecedentes disciplinarios, verificando que no cuento con antecedentes disciplinarios, siendo evidente lo que se aduce que a momento de imponer la sanción la autoridad disciplinaria no considero tal circunstancia, por lo que al constituirse un atenuante previsto en el art. 106.I num.1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, corresponde modificar la sanción de dos meses a un mes de suspensión del ejercicio de funciones sin goce de haberes, en consecuencia el agravio invocado resulta evidente.------------------------------------------------------------------------ Ante esta Resolución presente complementación y enmienda señalando que en la apreciación realizada en mis agravios se establece que no se declara probada la falta por subsumir mi conducta a lo descrito en el num.9 del art. 187 de la LOJ, y líneas más atrás también se reconoce que la discrecionalidad de la Juez Disciplinario de primera instancia en el señalamiento de mi sanción no correspondía, más aún al no tener registro de faltas anteriores correspondía que la sanción de 1 mes sea atenuada y no así solamente se considere para una falta que no fue probada como lo era la del num. 9 del art. 187 de la LOJ., sino que el atenuante se debió aplicar a la falta del num.14 del art. 187 de la LOJ.--------- Asimismo, también señale que entre mis agravios presentados en mi recurso se hizo referencia a la garantía del estado de inocencia, señalando incluso la Sentencia Constitucional No.1462/2013. De 21 de agosto de 2013, aspecto que fue vinculado también con el art. 116 de la Constitución Política del Estado que hace referencia al principio de favorabilidad, el mismo que no fue correlacionado en los agravios expuestos, y el cual solicito se aplique a efecto de que se complemente la resolución y se enmiende el plazo de mi suspensión.--------------- En respuesta a esta solicitud se emitió el Auto de 29 de enero de 2024, el mismo que me es notificado el 13 de marzo de 2024, en el que señala NO HA LUGAR, a la complementación y enmiendo planteada.-------------------------------------------- Por lo que los Consejeros de la Judicatura al emitir la Resolución TSI-AP Nª376/2023, de 31 de octubre de 2023, solamente revocando parcialmente la Resolución Definitiva de Primera Instancia No. 065/2023, han vulnerado el Debido Proceso en su forma Sustantiva porque se han quebrantado flagrantemente los principios de valoración de la prueba, motivación y congruencia, todos ligados al derecho del debido proceso.------------------------------------------------------ 3. Respecto al punto tercero de la observación que se deben establecer con claridad los derechos vulnerados en relación a los hechos evocados, debiendo existir una debida fundamentación y acreditación objetiva del derecho y garantía constitucional que fue agraviado, se subsana dicha observación de la siguiente manera.-------------------------------------------------------------------------- 3.1 Fundamento de la Acción de Amparo Constitucional y Derechos Vulnerados------- Señores Vocales como es de su conocimiento la acción de amparo constitucional se encuentra establecida por los arts. 128 y 129 de la CPE, es un mecanismo procesal de naturaleza constitucional cuyo fin es la protección y resguardo efectivo de derechos fundamentales que no versen sobre derechos protegidos por la acción de libertad, la acción de protección de privacidad, de cumplimiento y acción popular Asimismo la acción de amparo constitucional, tiene en el ordenamiento jurídico boliviano un carácter preventivo y reparador, y opera en casos en los cuales no exista otro remedio judicial eficiente, por tanto, se concluye que esta acción por mandato del art. 129.I de la Constitución Política del Estado se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiariedad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados. ------------------ La SC 0651/2003-R de 13 de mayo, citada por la SC 0091/2010-R, de 4 de mayo, determinó que: “…el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada…”. --------------------------------------- Aún más allá de esta consideración, la Sentencia Constitucional 0091/2010-R, señala lo siguiente: “Conforme a la jurisprudencia citada, no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional; dado que si bien el principio de subsidiariedad responde a la idea de que la lesión a los derechos fundamentales están llamados a ser reparados por los órganos jurisdiccionales o administrativos comunes, y sólo en su defecto, por la jurisdicción constitucional, evitando de esta manera la alteración de las competencias que tienen esos órganos para resolver las controversias que se les presenten a través de los mecanismos previstos en las normas legales pertinentes, no es menos cierto que, dada la eficacia en la protección que brinda el art. 128 de la CPE, los mecanismos previstos por las leyes, deben ser idóneos para reparar la lesión denunciada y restablecer el derecho invocado, modificando, revocando o anulando los actos o resoluciones que en determinado momento puedan ser cuestionados por las partes; pues, de lo contrario, las respuestas del ordenamiento sólo se constituirían en medidas formales sin ninguna efectivizarían práctica”.--------------------------- Expresado este aspecto se debe señalar que el debido proceso es la posibilidad de que EL JUZGADOR, ADECÚE SU ACCIONAR CONFORME A LAS LEYES INSTITUIDAS EN UN PAÍS CON UNA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN CORRECTA Y JUSTA. --------------------------- En la SCP 0002/2012 de 13 de marzo señala lo siguiente: “…El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley (…)”.---------------------- Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de las Sentencias Constitucionales 1227/2003-R y 1266/2003-R, ha modulado que: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes (…)”------------ Esta línea jurisprudencial, ha sido reforzada y/o fortalecida con las últimas modulaciones constitucionales, es así que la Sentencia Constitucional 683/2013 del 3 de junio de 2013, establece en referencia a la interpretación evolutiva del Debido Proceso a la luz del Estado Constitucional de derecho que: “…En el Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso, se configura como una garantía constitucional, un derecho fundamental y un principio rector del orden constitucional, consagrado en el bloque de constitucionalidad imperante y en particular en el art. 115.2 de la Constitución Política del Estado (…)”. (las negrillas y subrayado son propios).---------------------------------------------- Por su parte el Tribunal Constitucional, en una amplia línea jurisprudencial ha dejado establecido que existen dos formas de manifestación del Debido Proceso: la sustantiva y la adjetiva. ------------------------------------------------------- La Sentencia Constitucional 683/2013 del 3 de Junio define el Debido Proceso Sustantivo como: (…) aquel que está vinculado con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder y en particular de las sentencias judiciales, principios rectores que aseguran la proscripción de decisiones arbitrarias contrarias al Estado Constitucional de Derecho (…)(las negrillas y subrayado son propios).---------------------------------------------------------- De lo expuesto anteriormente, debe colegirse que en su faceta sustantiva, el debido proceso se configura como un estándar de justicia que en resguardo del principio constitucional de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, en cuanto a las sentencias judiciales, o administrativas, asegurando la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores de justicia e igualdad, para consolidar así el vivir bien en el Estado Plurinacional de Bolivia, razón por la cual, en teoría constitucional, se identifica al debido proceso sustantivo como “una regla del equilibrio conveniente o de racionalidad de las relaciones sustanciales”.------------------------------------------------------------------- En el presente caso se ha vulnerado el Debido Proceso en su forma Sustantiva porque se han quebrantado flagrantemente los principios de valoración de la prueba, motivación y congruencia, todos ligados al derecho del debido proceso.--- 3.1.1 La Valoración de la prueba------------------------------------------------- Respecto a este punto se debe tener en cuenta que la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refirió que: "Dicho ello, corresponde a continuación analizar las implicancias de aquellos casos en los que, las autoridades tanto administrativas como judiciales, a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios probatorios, o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso. Incumplimiento que al igual que en el caso de inobservancia de la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución, siempre en resguardo del debido proceso. --------------------------- En relación a ello, el Tribunal Constitucional, estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: '…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente «…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)»'. En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R.--------------- Competencia que se traduce, conforme a lo establecido en la SC 0129/2004-R de 28 de enero, que: '…es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...'. (…)-------------------------------------------------------------- En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional…-------------------------------------------- Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración en la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…)------------------------------------------------------------------ Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…'". ------------------------------------------------ Respecto a este punto debemos tener en cuenta que la Resolución TSI-AP Nª376/2023, de 31 de octubre de 2023, en la cual señala que al no darse uno de los elementos del tipo previsto en el art. 187 num.9 de la Ley del Órgano Judicial, se tiene que su accionar no se subsume a la falta grave prevista en el articulado mencionado siendo viable el agravio alegado por la recurrente y que respecto a la falta del num. 14 del art. 187 que la Juez Disciplinario actuó en el marco del principio de verdad material y valoración razonable de la prueba, empero, también refiere que cursa el certificado de antecedentes disciplinarios, verificando que no cuento con antecedentes disciplinarios, y que es evidente que a momento de imponer la sanción la autoridad disciplinaria no considero tal circunstancia, por lo que al constituirse un atenuante previsto en el art. 106.I num.1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, modificando la sanción a 1 mes de suspensión, ahora bajo este aspecto se solicitó en la complementación se señala que si la falta del num.9 del art. 187 no estaba probada y que al no tener antecedentes y señalar que esto constituye un atenuante porque se me sancionaría con la suspensión de 1 mes, tomando en cuenta que mi agravio fue probado, respecto a una falta, suponiendo que a criterio de la Juez Disciplinario de primera instancia me hubiera impuesto 1 mes de suspensión por cada falta.-------- Ya que si es el caso este al no concurrir una falta, se eliminaría 1 mes de suspensión y en el caso de declarar probada 1 falta e imponerme 1 mes de suspensión tampoco se valoró la misma prueba generada por la Juez disciplinario que establece que no tengo antecedentes disciplinarios, por lo que el tribunal de segunda instancia no valoro correctamente la prueba y sus propios fundamentos que establecen que mi agravio se encuentra demostrado, y en su caso que también resulta aplicable el principio de favorabilidad a momento de emitir una sanción, al ser vulnerado el estado de inocencia en el cual me encontraba a momento de emitirse la resolución. Aspecto que tampoco fue tomado en cuenta por el auto de complementación y enmienda.------------------------------------------------------ 3.1.2 Con relación a la Motivación y Congruencia--------------------------------- Se tiene que la SCP 1585/2014 de 19 de agosto, citando a la SCP 0099/2012 de 23 de abril, sobre esta problemática indicó que: “La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional. Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal. Corresponde en consecuencia, referirse a los dos elementos constitutivos del debido proceso enunciados: fundamentación y congruencia, dado que los mismos son invocados como vulnerados por la parte accionante. Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras. Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.--------------------------------------------------- Este aspecto establece que debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume. En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso. -------- En el proceso disciplinario señalado se debe tener en cuenta 2 aspectos a los cuales hago referencia en cuanto a este apartado de motivación y congruencia, siendo que en el primero se debe tener en cuenta que lo vertido en cuanto a la valoración de los argumentos para declarar probada la falta establecida en el num. 14 del art. 187 de la LOJ., se habla de actuaciones que son netamente jurisdiccionales y que de ninguna manera trataron de perjudicar a la parte denunciante, pues para empezar no puedo tomar parte a favor de la parte demandante pues la misma como se señaló en el recurso cuenta con asistencia técnica de un abogado y es el mismo quien debe darle seguridad a efecto de hacer valer su acceso a la justicia, pues se le realizo una observación el 24 de octubre de 2022, y si bien concurren otros proveídos antes de su admisión el 10 de febrero de 2023, son porque la parte no cumplió a cabalidad la observación realizada de acuerdo al 259 y 264 de la Ley No. 603, pues no se trataron de nuevas observaciones, sino reiterativas a la primera, ya que la parte no subsanaba a cabalidad tales elementos, aspecto que se puede verificar a simple vista de los antecedentes del proceso de división y partición que concurren también en los antecedentes del proceso disciplinario por lo que mal se puede señalar que se realizó una debida motivación y congruencia respecto a que la juez disciplinaria de primera instancia hubiere actuado con apego a la verdad material y valoración razonable de la prueba, pues la resolución de segunda instancia solamente se circunscribió a señalar los mismos argumentos que dice la resolución de primera instancia pero no los verifico para dar tal afirmación.--------------- Con relación al segundo punto dentro de este acápite se debe referir a que la resolución del tribunal de segunda instancia señala que es viable el atenuante de no tener sanción disciplinaria tal como prevé el art. 106 num. 1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria, empero al solo quedar subsistente una falta que es la del num.14 del art. 187 de la LOJ., se me sanciona con 1 mes de suspensión, aspecto que de acuerdo a la resolución de primera instancia se me daba 2 meses de suspensión por 2 faltas, es decir a razón de 1 mes por falta, pero al solo existir una falta y haber una atenuante, no debería considerarse sobre la misma sanción este aspecto que es referido por la resolución motivo del recurso?, pues fue la propia resolución que estableció que no se subsume mi conducta a la falta del inc. 9 del art. 187 de la LOJ., pues al haberse determinado que no concurre tal aspecto se supone que no existe 1 mes de suspensión por esta falta, y que la discrecionalidad con la que se me juzgo al aplicar 2 meses de sanción lesionan el principio de motivación que no es otra cosa que un instrumento para erradicar la Arbitrariedad del Poder y Fortalecer el Estado Democrático de Derecho. La motivación tendrá siempre como finalidad la justificación de la Decisión, que es la conclusión de un Silogismo, que muestra la corrección del Razonamiento Lógico que conduce a la premisa mayor conformada por la norma y a la menor, por el hecho histórico, a la conclusión.-------------- La motivación consiste en ahondar sobre un hecho hasta llegar a la esencia misma del Derecho, hasta la causa profunda de los actos jurídicos, ya que los móviles, es decir la motivación no son otra cosa, sino los resortes de la voluntad, la cual, a su vez da vida al Derecho, por ello, las circunstancias de hecho o de derecho, constituyen la causa o motivo de la resolución emitida.----------------- Para esto es indispensable que en el análisis de los hechos se perciba la realidad y no solamente el texto de una disposición, pues se debe hacer una adecuada percepción de la realidad sin realizar omisiones a los derechos de las partes y su correspondiente valoración a efecto de que las partes queden plenamente convencidas de la determinación asumida.------------------------------ En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa. ------------------------------------------- 4. Con relación al punto cuarto de la observación que se debe expresar en el petitorio en términos claros y positivos conforme a los hechos expuestos, debiendo realizar la petición con taxatividad y congruencia con los hechos planteados, se subsana la observación de la siguiente manera.-------------------- 4.1. PETITORIO------------------------------------------------------------------- Por todo lo expuesto y desarrollado al amparo del art. 57 de la Ley de Procedimiento Constitucional, tengo a bien solicitar se admita la presente acción y se ME OTORGUE LA TUTELA SOLICITADA, disponiendo se deje sin efecto la Resolución TSI-AP Nª376/2023, de 31 de octubre de 2023 y que el Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, dicte nuevo resolución respecto a los derechos vulnerados expuestos, emitiendo un fallo acorde al debido proceso en sus vertientes valoración de la prueba y motivación y congruencia, ajustado a la realidad y la verdad material, por lo que ratifico señale día y hora de audiencia, a efecto de que podamos ampliar los argumentos referidos en la presente acción.----------------------------------------------------------------- OTROSÍ.- Señores Vocales reitero que la solicitud de medidas cautelares, ya que al haberse dictado la Resolución TSI-AP Nª376/2023, de 31 de octubre de 2023, es inminente en su ejecución la cual puede producir dos efectos 1. Perjuicio al Órgano Judicial en la medida en la que de revocarse la decisión impugnada se deberá cancelar a mi persona incluso no hubiere trabajado mi salario, y 2. Se obligara a mi persona a realizar una serie de trámites de reposición de salarios y derechos laborales además de perjudicar las tareas inherentes a mi trabajo en desmedro del publico litigante solicito como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la resolución antes referida, hasta que sus autoridades se pronuncien respecto al fondo de la demanda de amparo constitucional a cuyo efecto pido se comunique a la Oficina de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura esta medida.--------------------------------------------------------------------- OTROSÍ1.- Señores Vocales tengo a bien ratificarme en los aspectos expuestos en mi memorial de acción de amparo constitucional y en toda la prueba que se adjuntó a la misma. --------------------------------------------------------------------- OTROSÍ 2.- Tengo a bien señalar domicilio en la Calle Loayza, Edificio Mariscal de Ayacucho, Piso 5, Oficina 504, Teléfonos No. 2203177, 68139319 – 72581311 y el siguiente correo electrónico: dromero691@gmail.com.------------------------------ JUSTICIA, ETC.------------------------------------------------------------------- La Paz, 26 de abril de 2024------------------------------------------------------ ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? AUTO DE ADMISION DE FECHA 29 DE ABRIL 2024 EN FS. 78 VUELTA:&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:------------------------------------------------- Interpuesta por: AMELIA JUANA MUJICA SANTALLA contra DRA. MIRTHA GABY MENESES GOMEZ (DECANA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA) Y DR. OMAR MICHEL DURAN (CONSEJERO DE LA MAGISTRATURA)----------------------------------------------------------------- La Paz, 29 de abril de 2024------------------------------------------------------ VISTOS-. SE ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL formulado por AMELIA JUANA MUJICA SANTALLA, con quien deberá entenderse futuras actuaciones dentro la presente acción tutelar; conforme lo previsto en los articulos 128 y 129 de la Constitución Politica del Estado, concordante con el articulo 51 del Código Procesal Constitucional; señalándose para verificativo de AUDIENCIA PÚBLICA, para el DIA: miercoles 29 de mayo DE 2024, a HORAS: 9:00, a desarrollarse en la Plataforma Virtual Cisco Webex, conforme al Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, debiendo conectarse a través del siguiente Link:------------------------------------------------------- https://ojcivillpz.webex.com/ojcivillpz/j.php?MTID=mb669deafc64bddb08699f300f0e212e2------------------------------------------------------------------------------ Únicamente a efectos de asistencia técnica podrá comunicarse mediante mensaje de WhatsApp a los números 76247464 y 63094802, exhortando a las partes tengan a bien presentar a esta Sala Constitucional de forma anticipada y en fisico los memoriales, escritos, documentación u otros que requieran.----------------------- Haciendo constar que el señalamiento efectuado es a mérito de la carga procesal con la que cuenta este Despacho Judicial, dado a que se ha señalado audiencias con antelación, audiencias que se están desarrollando hasta pasada las ocho horas laborales establecidas; a cuyo efecto citese en forma personal o por cédula a las siguiente autoridad accionada DRA. MIRTHA GABY MENESES GOMEZ (DECANA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA) Y DR. OMAR MICHEL DURAN (CONSEJERO DE LA MAGISTRATURA), notificaciones que deben ser cumplidas en los domicilios señalados por la parte accionante, a fin que la parte accionada salve el informe a este despacho judicial y ofrezcan las pruebas pertinentes sobre el hecho denunciado, sea con las formalidades de Ley. A ese efecto por Secretaria de Camara extiéndase las correspondientes Provisiones Citatorias, encomendando su ejecución a la Sala Constitucional de Turno de dicha ciudad, cumplido lo cual se devuelva a esta Sala a la brevedad posible.----------------------------------------------------------- Ante la formulación de Terceros Interesados notifiquese a Cintia Ticona Castañeda, para que dicha persona interponga sus argumentos y alegatos que viere conveniente: notificación y/o provisión citatoria que debe cumplirse en el domicilio señalado por la parte accionante conforme norma procesal constitucional.------------------------------------------------------------------ Asimismo, se exhorta a las partes la obligación que tienen de constituirse a Secretaria de Cámara a realizar el seguimiento y tomar conocimiento de actuados procesales, haciendo constar que la Resolución Constitucional es dispuesta su notificación en audiencia…------------------------------------------------------- Al Otrosi.- Atento a la solicitud de medidas cautelares en la que parte accionante hace conocer que se pretende ejecutar la Resolución TSI-AP N°376/2023, de 31 de octubre de 2023, el cual mediante MEMORANDUM CMLP/URH/SD N°101/2024 de fecha 2 de abril de 2024 establece "la suspensión del ejercicio de sus funciones por el transcurso de un (1) mes sin goce de haberes, misma que deberá cumplir del 1 al 31 de mayo de 2024" de la accionante como Juez Público de Familia 1º de la ciudad de La Paz. A ese efecto, de conformidad con el Art. 34 del C.P.Co. "En todo momento, la Jueza, Juez o Tribunal podrá determinar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional que, a su juicio, pueda crear una situación irreparable", ante la amenaza de la restricción que pueda crear una situación irreparable, hace factible que esta Sala deba otorgar la medida cautelar disponiéndose de manera expresa; la SUSPENSIÓN DEL MEMORANDUM CMLP/URH/SD N°101/2024, que pretende suspender el ejercicio de funciones judiciales de la parte accionante por un (1) mes sin goce de haberes, hasta el desarrollo de la Audiencia de Acción de Amparo Constitucional, a cuyo efecto notifiquese a las autoridades accionadas, asi como a la Jefatura de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura. Sea con las formalidades de ley.------------------------------------------------------------- Al Otrosí 1. se tiene presente.-------------------------------------------------- Al Otrosi 2.- Por señalado domicilio procesal medios telemáticos.---------------- ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (SUSPENDIDA)DE 27 DE JUNIO DE 2024 CURSANTE EN FS. 101 VUELTA: ??????????????????????????????????????? TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ------------------------------------- SALA CONSTITUCIONAL CUARTA------------------------------------------------------- ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (SUSPENDIDA)-------- En la Ciudad de La Paz, a horas 14:00 p.m,; del 27 de junio de 2024, el personal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia A La Paz, constituida en Tribunal de Garantías constitucionales, conformada por la Dra. Ninoska Vera Marquéz, Dr. Rubén pamírez Conde-Vocales de la Sala Constitucional Cuarta y la suscrita Secretaria, se constituyeron en Audiencia Acción de Amparo constitucional, interpuesta por: AMELIA JUANA MUJICA SANTALLA CONTRA DRA MIRTHA GABY MENESES GOMEZ-DECANA DEL COSNEJO DE LA MAGISTRATURA Y DR OMAR CMICHEL DURAN -CONSEJERO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y TERECRO INTERESAOD CINTIA TICONA CASTAÑEDA.----------------------------------------------------------------------- VOCAL DRA. VERA: Se instala audiencia de acción de amparo constitucional formulada por el ciudadano AMELIA JUANA MUJICA SANTALLA CONTRA DRA MIRTHA GABY MENESES GoMEZ-DECANA DEL COSNEJO DE LA MAGISTRATURA Y DR OMAR CMICHEL DURAN -CONSEJERO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y TERECRO INTERESAOD CINTIA TICONA CASTAÑEDA por secretaria informe sobre la notificación a la parte y la presencia de las misma y si presentaron al documento para la audiencia. ------------------- SECRETARIA DE CAMARA: La palabra Sra. Vocal debo informar a su autoridad que, no cursa notificación a terceros interesados cursa informe de Oficial de Diligencias (dio lectura), respecto a la presencia de partes: ------------------------------- - PARTE ACCIONANTE- PRESENTE ---------------------------------------------------- - ABG DE PARTE ACCIONANTE- PRESENTE --------------------------------------------- - PARTE ACCIONADA - CONSEJEROS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA REP POR ABG ENRIQUEZ MEDIANTE PODER 258/2024-PRESENTE --------------------------------------- - TERCERO INTERESADO-AUSENTE ---------------------------------------------------- Es cuanto tengo a bien señalar Sra. Vocal gracias. ------------------------------ VOCAL DRA VERA: Se tiene presente, pregunta a parte accionante que sucede con el domicilio de tercero interesado ------------------------------------------------- ABG DE PARTE ACCIONANTE: Gracias Sra. magistrada nosotros hemos proporcionado el domicilio que cursa en el expediente tanto en el juzgado público de familia y proceso disciplinario no tenemos mayores datos talvez el número de whattsapp.---- VOCAL DRA VERA: Es el mismo domicilio que señala en el proceso ------------------ ABG DE PARTE ACCIONANTE: Si es el mismo. ---------------------------------------- VOCAL DRA VERA: Es un proceso a denuncia o de oficio. --------------------------- ABG DE PARTE ACCIONANTE: A sido a denuncia de parte la Sra. realizado la denuncia. ----------------------------------------------------------------------- VOCAL DRA VERA NO tiene domicilio procesal.-------------------------------------- ABG DE PARTE ACCIOANTE: Señala un domicilio procesal en el proceso familiar de manera posterior no se señala otro dato, no podría señalar otras situaciones. --- VOCAL DRA VERA: Se tiene presente, el desarrollo de la audiencia no es posible debido a la falta de notificación maxime si este caso 3ro interesado es contra parte en proceso disciplinario debiendo cumplirse la notificación y bajo el principio de buena fe la notificación a ha sido realizada en un domicilio que se encuentra señalada por tercero interesado en todas las actuaciones, pero debemos agotar la notificación y hacer que llegue en conocimiento eficaz de Cintia Ticona Castañeda y se va habilitar de forma expresa la notificación al número de whattsapp medio telemático al número que se encuentra en el expediente procesal y por secretaria deberá notificarse a través del sistema Hermes con la acción tutelar y partes pertinente a la ciudadana CITNIA TICONA CASTAÑEDA, asimismo, señalar que la sala constitucional tiene señalamientos previos y de acuerdo a nuestra tabilla se señala audiencia Jueves 18 de julio a horas 10:30 am quedando notificados parte accionante y accionada debiendo notificarse a terceros interesado conforme ha sido dispuesto, no habiendo nada más que tratar damos por suspendido el acto buenas tardes.------------------------------------------------ ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DE 2024, POR ORDEN DEL SR. PRESIDENTE Y SRA. VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA DR. RUBEN RAMIREZ CONDE Y DRA. CARMIÑA NINOSKA VERA MARQUEZ ---FIRMADO POR LA DRA. MERY GIOVANA HERRERA GAVINCHA SECRETARIA-ABOGADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ–BOLIVIA-?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????


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