EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO OCTAVO


EDICTO EL DR. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE------------ JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 18º DE LA CIUDAD DE LA PAZ. CUD: 201707272 ----------------------------------------- A NOMBRE DE LA LEY. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- HACER SABER que en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra JHAMIL DANIEL FLORES JIMENEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA se notifica con el presente Edicto al siguiente sujeto procesal: XIMENA VERONICA TACACHIRA QUIA con C.I. 9123284 (VICTIMA). Con lo que se transcribe a continuación refiere:---------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE SENTENCIA NRO. 100/2024 DE FECHA VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA DEPARTAMENTO DE LA PAZ PROVINCIA MURILLO JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER NRO. 18 DE LA CAPITAL SENTENCIA Nro. 100/2024 En la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, 28 de junio de 2024 CÓDIGO ÚNICO: 201707272 AUTORIDAD JURISDICCIONAL: Juez Javier Pablo Mamani Zarate DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO: Nombres y Apellidos JHAMIL DANIEL FLORES JIMENEZ Estado Civil Casado Cédula de identidad 8335273 Nacionalidad Boliviano Domicilio Calle Ricardo Bustamante Nro. 20 zona Villa Nueva Potosí Ocupación Estudiante Situación Jurídica En libertad Delito que se acusa Violencia Familiar o Doméstica PARTICIPAN: Ministerio Público Rudy N. Terrazas Torrico Imputado Jhamil Daniel Flores Jimenez Abogado defensor Alvaro Apaza Mejía Secretaria del Juzgado Judith Rosalía Mamani Pinto EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y ESPECIALIZADA QUE POR LEY EJERCE, PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA: I. BASES PARA LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Dentro la presente causa, conforme establece el Art. 373 núm. II) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, para aceptar el procedimiento Abreviado, debe cumplirse con los requisitos exigidos conforme el artículo 373 y artículo 374 de la citada norma procesal y se requiere que debe estar plenamente demostrado por el representante del Ministerio Publico: la existencia del hecho punible, la participación y autoría del imputado o la imputada; asimismo, también deben existir pruebas suficiente que acrediten el hecho, así como la voluntad del imputado o la imputada de someterse al Procedimiento Abreviado y no exista oposición fundada de parte de la víctima. De lo expuesto y puesto a conocimiento a este despacho judicial se tiene que de manera formal se solicita la salida alternativa de procedimiento abreviado, estableciéndose un hecho ilícito acompañando prueba para sustentar la concurrencia del hecho y la participación del imputado y que la salida alternativa se encuentra acordada con el imputado de someterse a éste procedimiento abreviado por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA asumiendo responsabilidad penal, y se imponga pena PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 2 AÑOS; por su parte el imputado a viva voz en audiencia manifiesta estar de acuerdo con el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, renuncia al juicio oral y se declara autora y culpable del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y que participó en el hecho que se le acusa y se encuentra asentida por su abogado defensor; en relación a la víctima se tiene que ha sido notificado y no se hace presente, su derecho se encuentra resguardado por el Ministerio Publico y también se encuentra reguardado a través del mecanismos de impugnación en caso de agravios; consecuentemente, este despacho judicial considera que se ha cumplido con las formalidades de rigor que exige la salida alternativa de procedimiento abreviado, correspondiendo viabilizar la salida alternativa. II. ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE ES OBJETO DE ACUSACIÓN. En fecha 27 de marzo de 2017 la señora Ximena Verónica tacachira Quía, fue víctima de violencia por parte de su esposo quien a horas 19:15 cuando la misma habría retornado de su instituto, su esposo le habría reclamado porque habría llegado tarde y sin darle tiempo a defenderse le golpeó, la agarro a sopapos, la mojó con agua a empujones la subió al piso de arriba y ella solo se protegía porque la misma se encontraba en etapa de gestación de dos meses y en lo que ella gritó vinieron sus familiares. III. FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA DE LA PRUEBA Y ANÁLISIS VALORATIVO. La prueba constituye un parte fundamental en la vida jurídica, puesto que se puede afirmar que, sin su existencia, el orden jurídico sucumbiría a la ley del más fuerte, dado que no sería posible la solución de ningún conflicto en forma racional. La norma jurídica regla conductas humanas y para la solución de controversias se hace indispensable de la prueba del derecho, pues la administración de justicia se haría imposible sin el cumplimiento de este requisito y la seguridad del tráfico jurídico en general naufragaría en la más completa incertidumbre. Para poder cumplir la misión de la administración de justicia, el proceso necesita entrar en contacto con la realidad del caso concretó que en él se presente, y sólo es posible conocer esta realidad mediante la reconstrucción de los hechos y actos sucedidos en el pasado, la cual se obtiene a través de la prueba. Asimismo, señalar que no es suficiente manifestar hechos o argumentos fácticos sin que las proposiciones que contenga no se encuentran demostradas a través de las pruebas y acrediten lo aseverado, bajo ese contexto, a través del desarrollo del juicio oral se han producido las siguientes pruebas que son parte de la comunidad de la prueba: A) PRUEBAS VALORADAS. En relación a la prueba documental presentada se tiene: MP1. Certificado médico forense de Ximena Verónica Tacachira: MP2. Informe psicológico emitido por Abraham Choque Mamani de fecha 11 y 16 de mayo de 2017; La documentación anteriormente detallada, en general, produce eficacia probatoria, no existiendo mayor discrepancia, por lo que ésta autoridad genera credibilidad sobre su contenido. IV. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO. De lo visto y oído en audiencia, conforme a las reglas de la sana crítica prevista por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, en el marco del principio de la verdad material establecida en el Art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y Art. 30 núm. 11 de la Ley del Órgano Judicial, la autoridad judicial establece los siguientes hechos establecidos mediante la prueba aportada, y sobre la base de ello establecer la reconstrucción de los hechos ocurridos: A) HECHOS PROBADOS. ÚNICA: En fecha 27 de marzo de 2017 la señora Ximena Verónica tacachira Quía, fue víctima de violencia por parte de su esposo quien a horas 19:15 cuando la misma habría retornado de su instituto, su esposo le habría reclamado porque habría llegado tarde y sin darle tiempo a defenderse le golpeó, la agarro a sopapos, la mojó con agua a empujones la subió al piso de arriba y ella solo se protegía porque la misma se encontraba en etapa de gestación de dos meses y en lo que ella gritó vinieron sus familiares. Conclusión a la que se arriba en mérito a las pruebas: MP1. Certificado médico forense de Ximena Verónica Tacachira: MP2. Informe psicológico emitido por Abraham Choque Mamani de fecha 11 y 16 de mayo de 2017. B) CONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE RELEVANCIA JURÍDICA. En conclusiones de acuerdo a los hechos comprobados, se tiene el siguiente hecho: “En fecha 27 de marzo de 2017 la señora Ximena Verónica tacachira Quía, fue víctima de violencia por parte de su esposo quien a horas 19:15 cuando la misma habría retornado de su instituto, su esposo le habría reclamado porque habría llegado tarde y sin darle tiempo a defenderse le golpeó, la agarro a sopapos, la mojó con agua a empujones la subió al piso de arriba y ella solo se protegía porque la misma se encontraba en etapa de gestación de dos meses y en lo que ella gritó vinieron sus familiares”. Del hecho plenamente acreditado, se considera dentro el sano criterio, suficiente la prueba aportada para establecer un hecho de manera concreta que constituye un hecho de relevancia jurídico penal que se subsuma al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA tipificado y sancionado en el Art. 272 BIS del Código Penal, en mérito a los hechos acusados, conclusión a la que se arriba a razón de los elementos de prueba presentados, en consecuencia, se pasa a fundamentar jurídica y doctrinalmente, las razones por las cuales se adecúa la conducta al tipo penal señalado. V. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES. Los hechos referidos precedentemente concluidos, y en base a los hechos acusados e identificado el hecho de relevancia jurídico penal e identificado la adecuación a un tipo penal conforme normativa prevista por el Art. 359 núm. 2, 360 y 361 y 374 del Código de Procedimiento Penal, se pasa a fundamentar los argumentos jurídicos bajo el siguiente detalle: A) EN RELACIÓN AL TIPO PENAL Conforme el hecho acusado es el delito de VIIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, correspondiendo ingresar al análisis de la exigencia del tipo penal en sus elementos componente por lo cual se pasa a su análisis: Artículo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La pena que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente. Nombre jurídico: Violencia familiar o doméstica Bien jurídico protegido: La Integridad corporal, física, la salud, la libertad sexual, la dignidad personal Conductas hipotéticas reguladas: 1) El cónyuge que agrediere físicamente al cónyuge 2) El cónyuge que agrediere psicológicamente al cónyuge 3) El cónyuge que agrediere sexualmente al cónyuge 4) El conviviente que agrediere físicamente al conviviente 5) El conviviente que agrediere psicológicamente al conviviente 6) El conviviente que agrediere sexualmente al conviviente 7) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad le agrediere físicamente 8) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad le agrediere psicológicamente 9) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad le agrediere sexualmente 10) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad le agrediere físicamente. 11) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad le agrediere psicológicamente. 12) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad le agrediere sexualmente. 13) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia le agrediere físicamente 14) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia le agrediere psicológicamente 15) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia le agrediere sexualmente 16) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia le agrediere físicamente 17) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia le agrediere psicológicamente 18) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia le agrediere sexualmente 19) Quien hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad le agrediere físicamente 20) Quien hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad le agrediere psicológicamente 21) Quien hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad le agrediere sexualmente 22) Quien hubiera mantenido con la victima una relación análoga de intimidad le agrediere físicamente. 23) Quien hubiera mantenido con la victima una relación análoga de intimidad le agrediere psicológicamente. 24) Quien hubiera mantenido con la victima una relación análoga de intimidad le agrediere sexualmente. 25) Quien hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia le agrediere físicamente 26) Quien hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia le agrediere psicológicamente 27) Quien hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia le agrediere sexualmente 28) Quien hubiera mantenido con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia le agrediere físicamente 29) Quien hubiera mantenido con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia le agrediere psicológicamente 30) Quien hubiera mantenido con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia le agrediere sexualmente 31) La persona que haya procreados hijos o hijas con la víctima le agrediere físicamente 32) La persona que haya procreados hijos o hijas con la víctima le agrediere psicológicamente 33) La persona que haya procreados hijos o hijas con la víctima le agrediere sexualmente 34) La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia le agrediere físicamente 35) La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia le agrediere psicológicamente 36) La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia le agrediere sexualmente 37) El ascendiente que agrediere físicamente a su descendiente 38) El ascendiente que agrediere psicológicamente a su descendiente 39) El ascendiente que agrediere sexualmente a su descendiente 40) El descendiente que agrediere físicamente a su ascendiente 41) El descendiente que agrediere psicológicamente a su ascendiente 42) El descendiente que agrediere sexualmente a su ascendiente 43) La hermana que agrediere físicamente a su hermana 44) La hermana que agrediere físicamente a su hermano 45) La hermana que agrediere psicológicamente a su hermana 46) La hermana que agrediere psicológicamente a su hermano 47) La hermana que agrediere sexualmente a su hermana 48) La hermana que agrediere sexualmente a su hermano 49) El hermano que agrediere físicamente a su hermana 50) El hermano que agrediere físicamente a su hermano 51) El hermano que agrediere psicológicamente a su hermana 52) El hermano que agrediere psicológicamente a su hermano 53) El hermano que agrediere sexualmente a su hermana 54) El hermano que agrediere sexualmente a su hermano 55) El pariente consanguíneo en línea directa agrediere físicamente 56) El pariente consanguíneo en línea directa agrediere psicológicamente 57) El pariente consanguíneo en línea directa agrediere sexualmente 58) El pariente consanguíneo en línea colateral agrediere físicamente 59) El pariente consanguíneo en línea colateral agrediere psicológicamente 60) El pariente consanguíneo en línea colateral agrediere sexualmente 61) El pariente afín en línea directa agrediere físicamente 62) El pariente afín en línea directa agrediere psicológicamente 63) El pariente afín en línea directa agrediere sexualmente 64) El pariente afín en línea colateral agrediere físicamente 65) El pariente afín en línea colateral agrediere psicológicamente 66) El pariente afín en línea colateral agrediere sexualmente 67) La persona que estuviere encargado del cuidado de la víctima le agrediere físicamente 68) La persona que estuviere encargado del cuidado de la víctima le agrediere psicológicamente 69) La persona que estuviere encargado del cuidado de la víctima le agrediere sexualmente 70) La persona que estuviere encargado de la guarda de la víctima le agrediere físicamente 71) La persona que estuviere encargado de la guarda de la víctima le agrediere psicológicamente 72) La persona que estuviere encargado de la guarda de la víctima le agrediere sexualmente 73) La persona que con la que se encuentre en el hogar (con la víctima) le agrediere físicamente 74) La persona que con la que se encuentre en el hogar (con la víctima) le agrediere psicológicamente 75) La persona que con la que se encuentre en el hogar (con la víctima) le agrediere sexualmente 76) La persona que estuviere en situación de dependencia (con la víctima) le agrediere físicamente 77) La persona que estuviere en situación de dependencia (con la víctima) le agrediere psicológicamente 78) La persona que estuviere en situación de dependencia (con la víctima) le agrediere sexualmente 79) La persona que estuviere en situación de autoridad (con la víctima) le agrediere físicamente 80) La persona que estuviere en situación de autoridad (con la víctima) le agrediere psicológicamente 81) La persona que estuviere en situación de autoridad (con la víctima) le agrediere sexualmente Elemento objetivo: Personal: recae la conducta sobre una persona Sujeto del tipo penal: - Sujeto activo: Propio; puede cometer esta conducta aquella persona que cumple las cualidades o condiciones descritas en los numerales 1 al 4. - Sujeto pasivo: Impropio; puede ser cualquier persona que se encuentre vinculado a las condiciones establecidas en los numerales 1 al 4 del tipo penal. Verbo o núcleo: Agrediere Por la concurrencia de verbos o núcleos: Independiente Condición necesaria: agresión física, psicológica y/o sexual Elemento subjetivo: Doloso Pena: Pena privativa de libertad de 2 a 4 años B) EN RELACIÓN A LA AUTORIA Y LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL EN EL DELITO Son partícipes de un hecho punible, el autor, los instigadores y los cómplices. El concepto de autor es legal, no natural y como concepto legal, y es autor el que realiza el hecho típico y cómplice el que da apoyo a esa realización, pero sin realizar el hecho. Aún en los casos en que, desde un punto de vista natural, pueda decirse que el cómplice también interviene en la ejecución. Que las categorías de participación que no son ni cómplice ni instigador, que están claramente definidas en los Art. 22 y 23 del Código, y que han tomado parte en la ejecución del hecho, son para nuestra ley, los autores. Demostrado la participación de una persona en un determinado hecho ilícito, se debe proceder a determinar el grado de su participación en el hecho antijurídico, a efecto de imponer la pena, de ahí que, observando el principio del, in dubio pro reo, se debe iniciar la determinación del grado de participación, descartando su calidad de cómplice e instigador, en cuyo caso recién se podrá considerar como autor del hecho. En ese sentido, es autor quien realiza el hecho por sí solo, en este caso es el autor material quien ejecuta por voluntad propia todas las acciones propias del injusto sin la necesidad de la ayuda, colaboración o cooperación de personas en particular que le brinda ninguna clase de ayuda anterior o posterior al hecho antijurídico; o como lo establece la teoría del hecho dominante que deviene de la doctrina alemana en la que considera como autor, a quien tiene en sus manos el curso de los hechos, del suceso típico y antijurídico, lesionando el bien jurídico; asimismo, sobre autores se dice del acuerdo previo, cuando hay una resolución conjunta, libre, voluntaria para realizar el hecho planteado con antelación, distribuyendo roles y papeles en la ejecución dolosa de la lesión antijurídica. De acuerdo al Código Penal en su Art. 20, establece que sujeto se constituye en autor, de lo descrito: “son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro a los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habrían podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito”, de lo descrito se tiene que se considerará autor: - Quien realiza el hecho por si solo o conjuntamente - Quien realizado por medio de otro - Los que dolosamente prestan una cooperación de tal manera, sin la cual no se habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. - Quien se sirva de otro como instrumento para la realización del delito En ese entendido, conforme al hecho de relevancia jurídica penal establecido en la presente sentencia, se tiene sin duda alguna una participación directa del Sr. JHAMIL DANIEL FLORES JIMENEZ como autor del ilícito penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, siendo que lo realiza de manera directa agrediendo físicamente a su conviviente en fecha 27 de marzo de 2017, logrando la comisión del hecho antijurídico, por lo que el ahora acusado tenía en sus manos el curso de los hechos y que su conducta va en contra del ordenamiento jurídico y que perfectamente se adecúa como autor. C) EN RELACIÓN A LA ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA AL TIPO PENAL. El delito desde un punto jurídico modernamente se lo define como una acción, típica, antijurídica y culpable. Esta definición se obtuvo tras observar que en todo caso es imprescindible analizar cada una de estas categorías, aspectos o elementos para determinar la delictuosidad del hecho. En efecto, todo supuesto es necesario determinar si se realiza un comportamiento relevante para el derecho penal (acción), si ese accionar es el previsto por la ley penal (tipicidad), si esa acción típica estaba o no autorizada por el ordenamiento jurídico en las circunstancias concretasen que fue realizada (antijuridicidad) y si el autor de ese comportamiento contrario a derecho tenía las condiciones personales requeridas para poder ser considerado responsable (culpabilidad). 1) EN RELACIÓN A LA ACCIÓN La acción es definida como el comportamiento humano exteriorizado y evitable o voluntario. Solo los hechos humanos son relevantes para el derecho penal excluyéndose los hechos de la naturaleza y los realizados por personas jurídica. El derecho penal es un orden regulador de conductas humanas por lo que carece de sentido referirse a hechos naturales por lo que, si a consecuencia de hechos naturales se produce la afectación no tiene sentido la intervención del sistema penal como instrumento de control social. Sin embargo, no todos los comportamientos humanos revisten interés por el derecho penal, sino solo aquellas conductas que sean exteriorizadas lo cual es consecuencia del principio de reserva que impide sancionar los pensamientos o sentimientos. Este tema se relaciona íntimamente con las bases de un derecho penal del acto en el que se sanciona a las personas por lo que hacen contraponiéndose a un derecho penal del autor en el cual la ley penal tiene en minas determinadas características del sujeto. De lo señalado, en el caso en concreto se ha establecido y demostrado como hecho de relevancia jurídica lo siguiente: “En fecha 27 de marzo de 2017 la señora Ximena Verónica Tacachira Quía, fue víctima de violencia por parte de su esposo quien a horas 19:15 cuando la misma habría retornado de su instituto, su esposo le habría reclamado porque habría llegado tarde y sin darle tiempo a defenderse le golpeó, la agarro a sopapos, la mojó con agua a empujones la subió al piso de arriba y ella solo se protegía porque la misma se encontraba en etapa de gestación de dos meses y en lo que ella gritó vinieron sus familiares”; de lo descrito, se establece que Jhamil Daniel Flores Jimenez en fecha 27 de marzo de 2017 en el inmueble que habitaba conjuntamente con Ximena Verónica Tacachira Quía, a horas 19:15 Jhamil Daniel Flores Jimenez quien tenía toda la intensión de infringir dolor en la víctima cuyo motivo es por haber llegado tarde Ximena Verónica Tacachira Quia del Instituto, a fin de correr la misma le reclama y sin darle tiempo la golpea con sopapos en la cara y mojándola con agua y empujándola para subir un piso donde habitaban y a consecuencia de la misma se produce lesiones en la integridad de la víctima, consecuentemente existe una manifestación de la voluntad del ahora acusado, agrediendo físicamente a su conviviente y provocándole lesiones en la integridad corporal, existiendo el nexo causal entre la manifestación de la voluntad del ahora imputado como autor directo y el resultado o la exteriorización modificando el mundo exterior, por lo que desarrolla una conducta prohibida en el ordenamiento jurídico penal, consecuentemente concurriendo plenamente el primer elemento del delito que es la conducta. 2) EN RELACIÓN A LA TIPICIDAD La acción es definida como el comportamiento humano exteriorizado y evitable o voluntario. Solo los hechos humanos son relevantes para el derecho penal excluyéndose los hechos de la naturaleza y los realizados por personas jurídica. El derecho penal es un orden regulador de conductas humanas por lo que carece de sentido referirse a hechos naturales por lo que, si a consecuencia de hechos naturales se produce la afectación no tiene sentido la intervención del sistema penal como instrumento de control social. Sin embargo, no todos los comportamientos humanos revisten interés por el derecho penal, sino solo aquellas conductas que sean exteriorizadas lo cual es consecuencia del principio de reserva que impide sancionar los pensamientos o sentimientos. Este tema se relaciona íntimamente con las bases de un derecho penal del acto en el que se sanciona a las personas por lo que hacen contraponiéndose a un derecho penal del autor en el cual la ley penal tiene en minas determinadas características del sujeto. De lo precedentemente explicado y del análisis del tipo penal desarrollado, en el presente caso, establecida la concurrencia del hecho y la participación del imputado, identificándose plenamente la conducta desplazada, corresponde establecer si la referida conducta de adecúa al tipo penal: en ese sentido se tiene que se identifica plenamente a JHAMIL DANIEL FLORES JIMENEZ quien a sabiendas que la víctima es su conviviente procede a agredirle físicamente por el solo hecho de haber llegado tarde de su instituto, causándole lesiones en su integridad personal, identificado con precisión al sujeto activo, misma que no requiere cumplir condiciones o características para ser sujeto del tipo penal, más que ser imputable en este caso, ha momento de la comisión del delito fue y es mayor de edad; asimismo, se tiene plenamente identificado como sujeto pasivo o víctima a Ximena Verónica Tacachira Quia quien era la conviviente (esposa) del ahora acusado quien es afectada en su integridad corporal en fecha 27 de marzo de 2017; ahora bien, también en el hecho concreto se establece de manera precisa el verbo o núcleo rector de la acción configurativa del tipo penal, en este caso la acción de agredir físicamente, siendo que utiliza las manos para provocarle lesiones en la integridad corporal de la víctima, sin motivo alguno, que al estar en desacuerdo por la hora que llegaba la víctima, sin darle a la misma tiempo para explicarla, de ello concurriendo el elemento subjetivo del tipo penal, es decir, una conducta dolosa, toda vez que concibe que con infringir dolor a la víctima, lograría corregir la supuesta tardanza que tuvo su conviviente, hecho que lo ejecuta dándole sopapos en la cara, mojándola con agua, y empujándola para que suba al primer piso donde habitaban; asimismo, se tiene identificado plenamente el elemento objetivo del tipo penal, es decir que recae la conducta desplazada en algo personal en este caso en la integridad física de la ahora víctima; finalmente, cumpliendo también las condiciones necesarias que configura el tipo penal, que se trate de agresiones físicas contra la persona que tuvo una relación de convivencia, en consecuencia se tiene plenamente establecido la concurrencia de los elementos constitutivos esenciales que exige el tipo penal, por lo cual la conducta desplazada del imputado se adecúa al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA tipificado y sancionado en el Art. 272 BIS de Código Penal. 3) EN RELACIÓN A LA ANTIJURICIDAD La acción merecedora de pena debe necesariamente ser antijurídica. La antijuridicidad aparece como el tercer elemento, estrato o presupuesto de este concepto o de la teoría del delito. En esta instancia del camino lógico utilizado por la dogmática, se intenta responder si el comportamiento típico estaba autorizado por el ordenamiento jurídico en las circunstancias concretas en que fue realizado en razón de encontrarse amparado por una causa de justificación. La teoría de la antijuridicidad tiene por finalidad determinar bajo qué condiciones y en qué casos una acción típica, esto es vulneratoria de una norma penal, no es contraria al ordenamiento jurídico en su conjunto, es decir, no merece la desaprobación del orden jurídico por estar amparada por una causa de justificación y encontrare en consecuencia autorizada, por ello la tipicidad constituye solamente un indicio de la antijuridicidad. La antijuridicidad se presenta como la colisión de la conducta con el ordenamiento jurídico en su totalidad. Esto obedece a que la conducta típica produce una contrariedad con las normas penales, sea prohibitivas o imperativas, pero el orden jurídico no se agota en ellas, sin que justo a estas encontramos preceptos permisivos, que son aquellos que otorgan un permiso para actuar típicamente en determinadas circunstancias, desarrollando una conducta prohibida o absteniéndose de una impuesta. Consecuentemente la antijuridicidad no surge del derecho penal sino de la contrariedad con el ordenamiento en su conjunto y la justificación elimina la ilicitud de la conducta típica. En el caso de la ausencia de la antijuridicidad, antinormatividad penal es neutralizada por un permiso que puede provenir de cualquier parte del ordenamiento. En definitiva, la tipicidad es la contrariedad a la norma penal, mientras que la antijuridicidad es la contrariedad al ordenamiento jurídico en su conjunto. A través de la indagación de la inexistencia de una causa de justificación, o sea de la antijuridicidad, se completa el ilícito o injusto penal. Tipicidad y antijuridicidad forman en su conjunto el ilícito penal, entendiendo el injusto como de naturaleza personal y compleja, integrado por los desvalores de resultado y de acción. De lo precedentemente explicado y conforme al presente caso, el tercer elemento que configura el delito, es la antijuridicidad y habiendo establecido la concurrencia tanto de la conducta y la tipicidad, corresponde ingresar a realizar la valoración de la concurrencia de la antijuridicidad, en ese entendido la conducta es antijurídica cuando se estrella contra el total ordenamiento jurídico y se constituye el juicio negativo de valor que recae en una conducta, bajo esa concepción corresponde circunscribirse a la esencia de la antijuridicidad que es el juicio de valor: se tiene que a través del ordenamiento jurídico penal en su parte sustantiva en su Art. 272 bis del Código Penal, establece diferentes conductas prohibida de su realización en una sociedad civilizada y ésta se halla destinada a proteger entre otros bienes la integridad física o corporal de la víctima, y habiéndose establecido que el hoy acusado en fecha 27 de marzo de 2017, conociendo que la víctima era su conviviente y no podía realizar acciones que dañen a su integridad corporal procede a agredirla físicamente y provocarle lesiones en su integridad corporal, consecuentemente afecta el valor jurídico referido, más aún que la conducta desplazada del acusado, no tienen ningún causa justificada en la que la ley o el ordenamiento jurídico le permita realizar la señalada conducta, estableciéndose así la concurrencia de la antijuridicidad como tercer elemento del delito. 4) EN RELACIÓN A LA CULPABILIDAD El Estado exige al ciudadano que acate los mandatos legales. En el juicio de culpabilidad o reproche se le cuestiona que contando con la posibilidad de ajustar su comportamiento a derecho optó por vulnerar la norma, es decir, se le reprocha que no se motivó en la norma siéndole ello exigible. La posibilidad de que el sujeto su conducta a derecho, se encuentra condicionado por dos situaciones, que a su vez abarcan diversos factores extrínsecos e intrínsecos: a) que el sujeto haya podido conocer el precepto y b) que haya podido ajustar su obrar al conocimiento potencial que tenía de la disposición legal (posibilidad de motivación). El conocimiento de la contrariedad a derecho y la posibilidad de ajustar su comportamiento a dicho conocimiento puede verse afectado por: a) Las condiciones intelectuales del sujeto; b) Las circunstancias que rodearon el hecho ya que existen situaciones de anormalidad en las que la libertad del sujeto se encuentra disminuida y finalmente; c) El sujeto debe tener conciencia de que conculca el orden normativo. Solo si tras analizar estos tres elementos no se encuentra ninguna causa que permita excluir esta alternativa de conducta será factible exigir una conducta diferente a la que realizó y consecuentemente, el sujeto será pasible de reproche de culpabilidad. La culpabilidad así entendida consta de tres elementos: la capacidad de culpabilidad, la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de la conducta adecuada a la norma. Finalmente, se tiene que en el presente caso, se establece claramente que el acusado tenía pleno conocimiento de la ilicitud en la que participaba de manera directa establecido en el Art. 20 del Código Penal, y que el ahora acusado, contaba con toda la capacidad de elegir libremente su actuar, siendo que es una persona mayor de edad, con la plena capacidad de obra, no existiendo ninguna circunstancia que disminuya su capacidad o anule esa capacidad, más aún conocedor que la conducta que realizaba es contrario al ordenamiento jurídico (Art. 272 bis del Código Penal) siendo que el Art. 108 núm. 1 de la Constitución Política del Estado establece que es deber de todo ciudadano de conocer tanto la Constitución Política del Estado y las leyes y cumplirla, y sabiendo que no puede atentar contra la integridad corporal de la ahora víctima lo afecta; asimismo, teniendo todas las aptitudes de realizar otra conducta positiva que no vaya en contra de la norma, hablar entre parejas, inclusive mantenerse pasivo y esperar una explicación, o incluso de no estar de acuerdo en la forma de vida que tuviese la víctima decidir su separación, pero opta en ir en contra de la norma, consecuentemente reproblable su conducta. VI. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENA. Al respecto el penalista Von Liszt, conceptualiza la pena como un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor. Siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del Derecho Penal, en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como de la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales en aras de garantizar la paz social y la pervivencia del Estado. Por otro lado, para la imposición de la pena se debe tomar en cuenta lo establecido en el Art. 37 y 38 del Sustantivo Penal, el primero, a la fijación de la pena atendiendo aspectos como la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancia y las consecuencias del delito, el conocimiento directo de la víctima, del procesado, entre otras cosas; el segundo, referido a la valoración y apreciación de la personalidad del autor, tomando en cuenta aspectos como la educación, las costumbre y la conducta precedente y posterior del acusado, así como los móviles que le impulsaron a delinquir. De igual modo se debe considerar las condiciones especiales en que se encontraba el procesado en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, la premeditación, el motivo bajo, antisocial, la alevosía, el ensañamiento, etc. Los rasgos orientadores ofrecidos por el Código Penal al juzgador para la fijación de una pena, se sitúan en la oscilación de la valoración integral de la personalidad del autor, de la mayor o menor gravedad del hecho, así como de las circunstancias y las consecuencias del delito, y la consideración de circunstancias atenuantes establecidas en el Art. 39, 40 del Código Penal, en ese sentido, la fijación de la pena, presupone un análisis integral de la jerarquización y ponderación de las circunstancias particulares y excluyentes que emergen de los hechos juzgados, en relación a la subsunción al ilícito penal. La pena del delito no es la prevista como consecuencia del modelo comportamental básico, sino la que corresponde a la conducta total, razón por la cual, si es del caso, debe completarse con las proporciones señaladas para las circunstancias legales aceptadas como agravantes y atenuantes del hecho punible. Establecido la concurrencia de los cuatro elementos componente del delito de manera precisa y concreta, que la conducta acreditada en juicio es de relevancia jurídico penal y establecido la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica tipificado y sancionado en el Art. 272 bis del Código Penal, en la referida norma jurídica establece como consecuencia o sanción a imponerse en caso de comprobarse el supuesto o hipótesis regulado en la referida norma, la de privación de libertad de 2 a 4 años. No habiéndose advertidos atenuantes u agravantes, considera ésta autoridad judicial que la conducta acredita y su participación, es razonable la pena de 2 años de privación de libertad, misma que es acorde de la conducta desplazada y el fin que busca la pena, es decir la reinserción social del acusado, así como de los efectos generales que cumpla la pena, es decir, que sirva de ejemplo a futuros actos que serán castigados de la misma manera. II. CON RELACIÓN A LA APLICACIÓN DE SANCIÓN ALTERNATIVA 1. Que, conforme al Art. 76 parágrafo I de la Ley Nro. 348 establece que, en temas de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando: 1. La pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso será remplazada por una sanción alternativa de las señalas en la presente ley. 2. A solicitud del condenado a pena privativa de libertad superior a tres años que hubiera cumplido al menos la mitad de ésta, las sanciones alternativas no podrán superar el tiempo de la pena principal impuesta. 1.1. De lo descrito, la Ley 348 establece que en caso de condena por privación de libertad, estas pueden ser aplicadas por sanciones alternas, es decir cambiar la pena de privación de libertad por otra que establezca la norma, cuyo primer requisito elemental es que el condenado no cuente con antecedentes de reincidencia, es decir, en el entendido que establece el Art. 235 bis del Código de Procedimiento Penal, que no haya sido condenado por otro delito vinculado en este caso a violencia en Bolivia o en el extranjero en los últimos 5 años y tenga calidad de cosa juzgada, o en su caso hubiera en los últimos 5 años de haber cumplido la condena. 1.2. Otro de los requisitos que la norma establece es en cuanto a la pena impuesta, misma que en su numeral 1 establece que la misma no exceda a los 3 años, y en el segundo numeral cuando la pena se haya cumplido la mitad de la condena podrá solicitar el condenado a la aplicación de una sanción alterna, medida alterna que tampoco debe superar la pena por las cuales se haya impuesto la condena. 2. Ahora bien, conforme al Art. 76 parágrafo II de la ley 348, establece que es la autoridad judicial que aplicará la sanción alternativa conjuntamente con otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia. 2.1. De lo precedentemente señalado se tiene que es la propia ley que regula a aplicación de la sanción alterna previo cumplimiento de los requisitos antes señalado, y que las sanciones alternas que determina la ley pueden ser acompañadas con otras medidas a fin de precautelar la protección a la víctima de violencia exclusivamente a mujeres, hijos e hijas o el núcleo familiar y dentro los alcances del Art. 5 parágrafo IV. de la Ley Nro. 348 los grupos vulnerables sin importar el género. 3. De la revisión de la Ley 348 en el Título V, Capítulo I, Art. 77, 78, 79, 80, 81, 82 establece de manera concreta las sanciones alternas a aplicarse, desde la Multa, Detención de fin de semana, trabajos comunitarios, medidas de seguridad, inhabilitación, cumplimiento de instrucciones; 3.1. En relación a la multa establece que se podrá aplicar esta sanción como alterna a la privación de la libertad y que la misma no debe entenderse como sustitución de la reparación a la mujer por el daño causado como efecto de la violencia, la determinada multa no debe ser mayor a 365 días ni comprender para el cálculo más del 50% del salario del sancionado, y si no se cuenta con un salario determinado se procederá al cálculo sobre el salario mínimo nacional, el día de privación equivalente a un día multa y es revocable ante el incumplimiento; esta modalidad de sanción se destinará a los Servicios de Atención Integral a cargo de los Gobiernos Autónomos Municipales, quienes constituirán un fondo y abrirán una cuenta fiscal exclusivo, debiendo asignar los recursos con carácter de preferencia a las Casas de Acogida y Refugio Temporal y costos por servicios de salud, no pudiendo destinar dichos fondos a otro fin. 3.2. Con relación a la Detención de fin de semana, es una limitación de la libertad que se aplica desde el día viernes desde horas 19:00 hasta el día lunes a horas 6:00 a.m. así como los días feriados; para la equivalencia, el día de privación de libertad corresponde a un día de detención de fin de semana. 3.3. Con relación a los trabajos comunitarios, llega a consistir en la prestación de trabajos en favor del Gobierno Autónomo Municipal, que se realizará en fines de semana, feriados y los días hábiles en horarios diferentes a los habituales. Esta sanción se aplicará por un mínimo de 1 año equivalente a 52 semanas y de un máximo de 104 semanas. Es deber de los Gobiernos Autónomos Municipales supervisar y reportar el cumplimiento de la sanción al juzgado competente y al sistema Integral Plurinacional de Prevención, atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género. 3.4. En relación a las medidas de seguridad, esta medida la adoptará la autoridad judicial cuando se hayan dispuesto sanciones alternativas, disponiendo las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, asimismo a los hijos o hijas o el núcleo familiar. 3.5. En relación a la inhabilitación, esta medida también se podrá aplicar con la inhabilitación quien haya sido sancionado por delitos de violencia hacia las mujeres y ejerzan una profesión o u ocupación relacionada con la educación, cuidado y atención de personas, independientemente de su edad o situación, atención médica, psicológica, consejería o asesoramiento, cargo administrativo en universidades o unidades educativas, instituciones, deportivas, militares, policiales; asimismo, se podrá aplicar la inhabilitación con la suspensión temporal de la autoridad paterna por el tiempo que dure la sanción, la clausura de locales y la pérdida de licencias; el límite de la inhabilitación no debe superar los 12 años y no pudiendo imponerse todas las restricciones de esos derechos en una sola sentencia; una vez transcurrido la mitad del plazo de la inhabilitación, o un mínimo de 5 años, puede darse la rehabilitación. 3.6. Finalmente, en relación al cumplimiento de instrucciones, la autoridad judicial podrá aplicar un plan de conducta al condenado cuando le sean aplicadas sanciones alternativas que impliquen su libertad ya sea total o parcial, debiendo cumplir con las instrucciones que imponga la autoridad judicial misma que no deben ser vejatorias o susceptibles de ofender la dignidad o la autoestima. Estas instrucciones pueden ser modificadas durante la ejecución de la sentencia y no puede extenderse más allá del tiempo que dure la pena principal: las medidas a imponerse son: prohibición de portar cualquiera tipo de arma, en especial de fuego; abstenerse de asistir a lugares públicos en los que se expendan bebidas alcohólicas y lenocinios; Abstenerse de consumir drogas o alcohol; incorporarse a grupos o programas para modificar comportamientos que hayan incidido en la relación del hecho; asistir a un centro educativo o aprender un oficio. 4. De acuerdo a los antecedentes, se tiene que se emite la presente sentencia condenatoria, imponiéndose la pena de 2 años de privación de libertad por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica del Art. 272 bis del Código Penal. 5. En el análisis del presente caso se establece los siguientes extremos: que la sentenciada ha sido sancionada por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, sancionándole con una pena privativa de libertad de 2 años, de los extremos señalados se puede evidenciar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 76 parágrafo I de la Ley 348 con relación a la pena y el hecho sancionado al condenado; finalmente corresponde a esta autoridad establecer que el condenado no haya sido sancionado con una condena por delito doloso anterior en los últimos 5 años y conforme a los certificado de antecedentes exhibidos ante el Ministerio Público no tiene antecedentes penales y de no violencia, cumpliéndose el tercer requisito para otorgarse el beneficio de la aplicación de la sanción alternativa y de éste extremo se establece la viabilidad de otorgar el beneficio solicitada. 6. Ahora bien, corresponde, determinar que sanción alterna aplicar, entre ellas se encuentra como se ha señalado las multas, la detención de fines de semana, el trabajo comunitario, las medidas de seguridad y la inhabilitación, a fin de lograr que la sanción impuesta logre el fin de la sanción vinculados a la violencia, considera que debe aplicarse la multa por la data del tiempo transcurrido del hecho. 6.1. Ahora bien, conforme al Art. 77 de la ley 348 se establece que su fijación no debe exceder los 365 ni debe ser más del 50% del salario que se sanciona, que conforme a la situación jurídica que se encuentra a la sentenciada corresponde tomar en cuenta el salario mínimo y es sobre la base de la misma que se debe distribuir para la imposición de la sanción, en este caso, habiéndose impuesto la pena corresponde también una multa en esa singularidad, debe imponerse 730 días que corresponde a 2 años, y la multa por día debe ser de 2.- por día, correspondiendo otorgarle un plazo para su cumplimiento siendo. 7. Finalmente, a fin de resguardar y proteger a la víctima dentro el fenecido proceso, considera la aplicación de determinadas instrucciones, y conforme al Art. 82 de la Ley 348, considera la aplicación de los numerales 1, 2, 3, 4, y otras medidas que resguarden a la víctima. III. PARTE RESOLUTIVA: POR TANTO: El Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nro. 18, antes Juzgado de Sentencia Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Nro. 1 de nuestra señora de La Paz, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción ordinaria y especializada que por ley ejerce determina: PRIMERO: Acepta la salida alternativa de procedimiento abreviado solicitado bajo los fundamentos expuestos. SEGUNDO: declarar a: JHAMIL DANIEL FLORES JIMENEZ, con cédula de identidad Nro. 8335273 y demás datos establecidos en la presente sentencia AUTOR de la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA tipificado y sancionado en el Art. 272 BIS del Código Penal, porque la prueba presentada es suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal, imponiéndosele la pena privativa de libertad de DOS (2) AÑOS a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, computables a partir de la ejecutoria debiendo descontarse el tiempo de su detención por el delito que se condena, inclusive el tiempo de su aprehensión, más el pago de costas y reparación del daño civil ocasionado al Estado y la víctima a determinarse en ejecución de sentencia. TERCERO: Aplicar la Sanción Alternativa dispuesta en el Art. 77 de la Ley 348, debiendo el sentenciado cumplir MULTA por la cantidad de 730 días a razón de 2 Bs. por día, misma que deberá ser empozada en un plazo de 6 meses computables a partir de su ejecutoria de la presente determinación, depósito que deberá realizar a la cuenta fiscal apertura por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz o la cuenta habilitada para el efecto, y debiendo hacer presente el pago dentro el plazo establecido en la presente determinación. Asimismo, Se dispone la aplicación de un plan de conducta de la sentenciada, bajo las siguientes instrucciones: 1. La prohibición de portar cualquier tipo de armas, en especial las armas de fuego por ninguna circunstancia; 2. Abstenerse de asistir a lugares público en los que se expendan bebidas alcohólicas; 3. Abstenerse de consumir drogas o alcohol. 4. La obligación de incorporarse a 1 programa mínimamente para modificar el comportamiento por las cuales se le condena, mismas que pueden ser a través del tratamiento psicológico que refleje haberse superado la conducta de la sentenciada, acreditable mediante el informe psicológico y/o psiquiátrico, que deben ser presentado ante el Juez de Ejecución Penal. 5. Seguir cumpliendo las medidas de protección dispuesta dentro de la presente causa. 6. No incurrir en nuevos ilícitos penales sea ordinarias o vinculadas a la ley 348. Las referidas medidas dentro el plan de conductas, deben ser cumplidas durante el tiempo en la cual debe cumplir la sanción alternativa, debe presentar el informe en la cual se ejecuta la pena alternativa y cumplidas hasta antes del vencimiento de la aplicación de la sanción alternativa. La presente determinación debe ser controlada y supervisada por el Juez de ejecución Penal de turno, con la plena advertencia a la sentenciada que en caso de no cumplir la sanción alternativa y el plan de conducta, se procederá a revocar el beneficio y deberá cumplirse la pena privativa de libertad impuesta, y ejecutoriada la determinación remítase a las instancias respectivas para su cumplimiento. Esta sentencia de la que se tomará razón en el libro que corresponda es pronunciada en la ciudad de La Paz a horas 16:45 p.m., del día 28 de junio de 2024, la misma que podrá ser apelada en caso de agravios en el plazo de 15 días, conforme lo establecido en el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal, quedando notificados por su pronunciamiento oral de la presente sentencia el Ministerio Público, la defensa, notifíquese a la víctima. La presente determinación se funda en las siguientes disposiciones legales: Art. 13, 14, 109, 110, 112, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 123 de la Constitución Política del Estado; Art. 1, núm. 1, Art. 4, 5, 14, 20, 25, 26 núm. 2, Art. 27 núm., 2, Art. 37, 38, 40, 45, 272 bis del Código Penal; Art. 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 16, 53, 171, 172, 173, 340, 342, 343, 344 y sgtes., Art. 358, 359, 360, 367, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal y los alcances normativos de la Ley 348. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLO: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 18º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA------------------------------------------------------------------ FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 18º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA ------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de julio de dos mil veinticuatro años. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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