EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


MP/ANGOLA GENOVEVA Y OTROS EDICTO El suscrito secretario – Abogado; Eduardo Luis Romero Marquez mediante orden judicial de los jueces del tribunal primero de sentencia penal de la capital; Dra. Virginia Uriarte Vila; Dra. Elena Gemio Limachi y Dr. Rolando Mayta Chui, mediante el presente Edicto, cita, notifica y emplaza a: JUANA VALERO QUISPE con C.I. 2440289 L.P. A QUIEN SE LE NOTIFICA CON LOS SIGUIENTE ACTOS PROCESALES: DECRETO DE FECHA 11 DE JULIO DE 2024 ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL PÚBLICO Y CONTRADICTORIO (SUSPENDIDO) DE FECHA 11 DE JULIO DE 2024 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE FECHA 19 DE JULIO DE 2024 DECRETO DE FECHA 19 DE JULIO DE 20024 CUYO TENOR SE TRANSCRIBE A CONTINUACIÓN: &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, 11 de julio de 2024 VISTOS: De conformidad al art. 168 del Código de Procedimiento Penal, este establece siempre que sea posible, el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”, al respecto, de la revisión de obrados se tiene que a fojas 165 de obrados se encuentra el Auto de Radicatoria del Proceso en este Tribunal, asimismo a fojas 269 de obrados cursa providencia en la que se dispone la notificación personal a la víctima para que presente su Acusación Particular y presente sus pruebas de cargo, sin embargo de ello, se tiene que pese a no haberse cumplido con esta notificación, se ha dispuesto mediante Auto de Apertura de fecha 22 de marzo de 2017 cursante a Fojas 271 vta. De obrados, señalar audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, sin que se hayan cumplido con las formalidades para los actos preparatorios de Juicio y es así que incluso se han señalado varias audiencias que han sido suspendidas en las que no se ha subsanado esta omisión, al presente se tiene que habiéndose desarchivado el presente proceso, se ha señalado audiencia conforme se tiene de los antecedentes en base a anteriores suspensiones, empero siendo posible subsanar este error, esta omisión en la falta de notificaciones a la víctima y a las personas acusadas, antes de dictarse Auto de Apertura de Juicio, es que corresponde reponer obrados, dejando sin efecto las actas de audiencias de Juicio Oral y dejar sin efecto los actuados hasta el vicio más antiguo, es decir el auto de Apertura de Juicio, quedando sin efecto el mismo y debiendo a la brevedad posible cumplirse con lo establecido en providencia de fecha 17 enero de 2017, cursante a fojas 269 de obrados. Notifíquese. FIRMA Y SELLA REINA VIRGINA URIARTE VILA JUEZ TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 1º - CAPITAL FIRMA Y SELLA EDUARDO LUIS ROMERO MARQUEZ SECRETARIO – ABOGADO TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 1º - CAPITAL &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Tribunal de sentencia penal, la anticorrupción y contra la violencia hacia las mujeres 1º - Capital ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL PÚBLICO Y CONTRADICTORIO SUSPENDIDO FECHA 11 DE JULIO DE 2024 A HORAS 14:00 MP/ANGOLA GENOVEVA Se constituyen para la audiencia en la ciudad de La Paz ubicado en la Calle Genaro Sanjinés. Edif. Anexo “A” (T.D.J.) Piso 1. MIEMBROS DEL TRIBUNAL: Juez Presidente Reina Virginia Uriarte Vila (PRESENTE) Juez Técnico Rolando Mayta Chui (PRESENTE) Juez Técnico Elena J. Gemio Limachi (PRESENTE) Secretario Eduardo L. Romero Marquez (PRESENTE) DELITO: ABORTO Y OTRO JUEZ PRESIDENTE: Por secretaria sírvase informar si se encuentran legalmente notificadas las partes. SECRETARIA: la palabra señor juez de la revisión de obrados se puede establecer que las partes procesales fueron legalmente citadas y notificadas para la presente audiencia, en este entendido se encuentran presente en sala: FISCAL EDY DURAN LIMACHI PRESENTE DEFENSORIA DE LA NIÑEZ MAX PAREDES AUSENTE PADRE DE LA VICTIMA: ERNESTO HUANCA HUANCA AUSENTE ACUSADA: GENOVENA ANGOLA PRESENTE ABG. ALDO CARITA RUFO PRESENTE ACUSADA: CELINA ANTONIA NUÑEZ ULLOA PRESENTE ABG. ANTONIO HUAYHUA NINA-SEPDEP PRESENTE ACUSADA: JUANA VALERA QUISPE AUSENTE Es cuanto tengo a bien informar a fines consiguientes. Juez: Se tiene presente y se convocó hace tres audiencias para proseguir con el juicio oral siendo que el caso estaba en archivo donde se evidenció actas de juicio suspendidas, sin embargo, revisando los antecedentes se tiene actuados que no habrian sido realizados conforme a procedimiento es en ese entendido y a efectos de sanear el proceso se emite el acto correspondiente que ya cursa en obrados. ACTO SEGUIDO SE DA LECTURA INTEGRA AL AUTO DE FECHA 11 DE JULIO DE 2024 AÑOS JUEZ: Quedando notificados los sujetos presentes con el auto dictado. ABG CARITA. Habiéndose escuchado nulidad de obrados solicito que se tome en cuenta memoriales de extinción que se plantearon incluso el art. 133 en su último parágrafo el juez de oficio puede revisar el proceso donde existen memoriales de extinción del proceso. FISCAL: No tenemos observación al auto dictado por su autoridad señora juez pero ahora se debe tener en cuenta que el caso recién pasó a despacho del suscrito fiscal por lo que solicito se informe al respecto de las pruebas. SEPDEP: Se tenga presente que estamos en representación de la acusada Celina Antonia Nuñez. JUEZ: Se tiene que a fojas de 17 de enero de 2017 se señaló que el fiscal fue notificado para presentar pruebas y que no presento pruebas y se revisó antecedentes y no se tiene presentación de pruebas, por lo que puede hacer presentes todas aquellas pruebas, asi también señalo el fiscal solicito pronunciamiento respecto a los incidentes al efecto se aclara que los incidentes y o excepciones se tomaran a momento de iniciar el juicio. Que a memorial cursante a fojas 61 a 65 de obrados de fecha 30 de agosto de 2011 ya se solicitó la extinción de acción penal es decir antes de la radicatoria, y este memorial también fue presentado ante este tribunal y no fue considerado, por lo que mal podemos esperar para considerar este memorial ya que con anticipación se presentó memorial, ya que en vano esperariamos a los actos preparatorios ya que las notificaciones tienen plazos que cumplir por lo que se debe considerar la solicitud de extinción, por lo que se dispone se cumpla con las notificaciones a la víctima acusación, radicatoria y ofrecimiento de pruebas, asi también notificación a los acusados por otro lado se señala audiencia para considerar excepciones presentadas para el día LUNES 29 DE JULIO A HORAS 14:00 P.M. señalamiento con el cual esta notificado el fiscal las acusadas y debiendo notificarse a la víctima con este señalamiento. CON LO QUE TERMINO EL PRESENTE ACTO FIRMANDO ANTE MI DE LO QUE CERTIFICO DEJANDO CONSTANCIA QUE NO CURSA FIRMA DE LOS SUJETOS PROCESALES SIENDO UNA AUDIENCIA VIRTUAL. FIRMA Y SELLA EDUARDO LUIS ROMERO MARQUEZ SECRETARIO – ABOGADO TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 1º - CAPITAL &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑORES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 1 DE LA PAZ – BOLIVIA. NUREJ: 200700908 PLANTEO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. OTROSI.- SU CONTENIDO. GENOVEVA ANGOLA, con Cédula de Identidad No. 489446 LP. con los demás generales de Ley ya conocidas dentro del presente proceso penal, por el supuesto delito de ABORTO Y OTROS, me apersono ante su autoridad y con todo respeto expongo y pido: Señora Presidenta, por los antecedentes, el estado del presente proceso tengo ha bien plantear prescripción de la acción penal por duración máxima del proceso sea bajo el siguiente argumento de orden legal: I. RELACION DE HECHOS.- 1. El representante del Ministerio Público de ese entonces Dr. Alberto Villegas García, indica: MONICA HUANCA VALERO fue hija de Ernesto Huanca y Juana Valero Quispe, había nacido en la ciudad de La Paz, el 28 de diciembre de 1991 y que, al 28 de diciembre de 2006, había cumplido 15 años de edad, soltera, estudiante. Vivía junto a sus padres, en el inmueble ubicado en la calle 14 de Junio Nº 510 de la zona Pasankeri de la ciudad de La Paz. Pero, MONICA HUANCA VALERO, estaba embarazada con más de cinco meses de gestación. GENOVEVA ANGOLA, una persona de más de 65 años de edad, había comenzado trabajando en calidad de secretaria del Dr. Néstor Alba Caballero, en el Consultorio que estaba ubicado en el inmueble de la Avenida Buenos Aires N° 712; según refiere la imputada desde hace más de 30 años, incluso llegando a tener un hijo con el nombrado médico. Estas sus actividades se habían ido desarrollando en forma paulatina, hasta contar con dos consultorios 2 y 4 del mismo inmueble. Durante las investigaciones se pudo establecer que el Consultorio N° 2, del primer piso, es administrada directamente por GENOVEVA ANGOLA, puesto que la profesional médico que también ocupaba ese ambiente. Dra. Ana María Jacqueline Córdova Loayza, que atendía en los horarios de oficina, de 9 a 12 y de 15 a 18, de lunes a viernes; el alquiler paga a GENOVEVA ANGOLA y que todo el instrumental médico que existe en el consultorio, así como el escritorio, camilla, vitrina, sillas es de GENOVEVA ANGOLA y que la profesional tiene cuatro cosas suyas: Un pequeño televisor, su tensiómetro, linterna y fonodoscopio: paga por la consulta la suma de Bs. 500 mensual, en ese monto està comprendido el uso del servicio de luz, teléfono, agua, baño y el servicio de limpieza. Además, ha señalado en su declaración informativa, que GENOVEVA ANGOLA y PEDRO RODRIGUEZ, tienen las llaves del consultorio e ingresan a la misma a cualquier hora y además cuentan con un espacio para sus cosas. En el consultorio N 4, trabaja, según ella, haciendo limpieza además de otros profesionales médicos, en diferentes horarios. El Dr. Néstor Alba Caballero, es el padre de su hijo de GENOVEVA ANGOLA, por lo que tendría las llaves de ese consultorio. PEDRO RODRIGUEZ, trabaja desde hace muchos años atrás, como una persona encargada de la limpieza de los consultorios del primer piso, del inmueble de la Avenida Buenos Aires N° 712, permanece en el lugar todo el día. Presentado así tanto el entorno de la víctima como de los imputados me corresponde desarrollar los sucesos por el que se les juzga a los ya nombrados imputados. Dos semanas antes del 17 de enero del 2007, MONICA HUANCA VALERO, había concurrido en compañía de su señora madre, JUANA VALERO QUISPE, al consultorio ubicado en el primer piso del inmueble de la Avenida Buenos Aires N° 712, siendo atendida por GENOVEVA ANGOLA, asi los refiere el otro imputado, PEDRO RODRIGUEZ en sus declaraciones. Pero, el día 17 de enero de 2007, cuando volvió nuevamente al consultorio la joven MONICA HUANCA y su madre JUANA VALERO, fue nuevamente atendida por GENOVEVA ANGOLA. Aquel día la joven MONICA HUANCA fue atendida en el consultorio, tanto en horas de la mañana como en horas de la tarde, al presentar un malestar y ante el reclamo de la madre. Incluso PEDRO RODRÍGUEZ, indica en su declaración que: “… volvieron a las tres de la tarde, la chica ya estaba mal…” Pero, GENOVEVA ANGOLA, había instruido a PEDRO RODRÍGUEZ, indicándole que “alójala en tu casa,…”. Por lo que PEDRO RODRIGUEZ había llevado a JUANA VALERO QUISPE y a la Joven MONICA HUANCA VALERO, hasta su domicilio ubicado en la calle Pucarani N° 197 de la zona Ballivián de El Alto. Lugar donde habita la señora Celina Antonia Núñez Ulloa, esposa del señor Pedro Rodríguez acomodándoles en principio en el living de la casa, recuestan en una cama a la joven MONICA HUANCA VALERO, cumplida con esa instrucción dada por GENOVEVA ANGOLA, éste retorna nuevamente a su lugar de trabajo, a los consultorios de la Avenida Buenos Aires. Mientras que la madre de MONICA HUANCA también abandono el lugar para retornar a su hogar, y volver en horas de la noche en compañía de su otra hija mayor DELFINA CONDORI VALERO y de su yerno MARCELO CRUZ, al promediar, según refieren a las 22:00 pm. Durante esa tarde y en horas de la noche, Mientras que MONICA HUANCA VALERO, había quedado parte de la tarde y en la noche, hasta que lleguen sus familiares, al cuidado de CELINA NÚÑEZ de RODRÍGUEZ. Según declaraciones de los imputados se tiene que PEDRO RODRÍGUEZ retorna a su domicilio en horas de la noche, donde aún permanecen la víctima, sin recibir la atención profesional de un médico. Al promediar entre la media noche y la madrugada del dia 18 de enero del 2007, MONICA HUANCA VALERO, después de los fuertes dolores de parto y la hemorragia que presenta, expulsa el FETO, a consecuencia del parto inducido, a consecuencia del supuesto tratamiento médico que se le había dispensado, pero, que ese no era el tratamiento adecuado, ni las personas aptas y capacitadas para efectuar e inducir al parto. Al no estar desarrollado la placenta ni estar el organismo para dar luz o el alumbramiento de un nuevo ser concebido en el vientre materno, por las maniobras y operaciones, llegan a desprender la placenta, arrancando del útero; así se ha establecido en la autopsia, el útero quedó revuelto como una bolsa o bolsillo de un pantalón, estos extremos están demostrados a través de las placas fotográficas y el protocolo de autopsia. El FETO que había nacido con vida, debido a su incompleto desarrollo, como dice el Protocolo de Autopsia, por su prematuridad, fallece. El feto no tenía los pulmones totalmente desarrollados, no podía valerse por si mismo para respirar, necesitaba de una incubadora y cuidados intensivos para salvar su vida por la prematuridad. El señor ERNESTO HUANCA HUANCA fue la persona que puso en conocimiento de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen, sobre la muerte de su hija en forma extraña, según relato y versión de su esposa, pidiendo se investigue; motivo por el cual el personal de la División Homicidios y del Laboratorio Técnico Científico de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen, se constituya tanto al inmueble habitados por los denunciantes Ernesto Huanca y Juana Valero Quispe, donde se encontraba velándose el cadáver de su hija, que responde al nombre de MONICA HUANCA VALERO y un fetito. 2. Con estos hechos el representante del Ministerio Público, presenta su resolución conclusiva de ACUSACIÓN FORMAL DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2007, de esta acusación que cursa a fs. 19 al 22 de obrados del cuaderno de control se debe tener presente que el hecho sucedió entre el 17 Y LA MADRUGADA DEL 18 DE ENERO DE 2007, SUMANDO TODO ELLO HASTA EL PRESENTE YA PASARON 17 AÑOS, 5 MESES Y 15 DÍAS, después de los hechos tiempo en el cual se encuentra abierto el presente proceso, superando todos los plazos procesales que se encuentran dentro del Código de Procedimiento Penal, asimismo cabe mencionar que el presente proceso es por el delito de Aborto y Aborto Seguido de Muerte, tipificados en el: Artículo 263.- (ABORTO). El que causare la muerte de un feto en el seno materno o provocare su expulsión prematura, será sancionado: 1) Con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años, si el aborto fuere practicado sin el consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de diez y seis (16) años., 2) Con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años, si fuere practicado con el consentimiento de la mujer., 3) Con reclusión de uno (1) a tres (3) años, a la mujer que hubiere prestado su consentimiento. Articulo 264.- (ABORTO SEGUIDO DE LESIÓN O MUERTE). Cuando el aborto con el consentimiento de la mujer fuere seguido de lesión, la pena será de privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años; y si sobreviniere la muerte, la sanción será agravada en una mitad. Cuando del aborto no consentido resultare una lesión, se impondrá al autor la pena de privación de libertad de uno (1) a siete (7) años; si ocurriere la muerte, se aplicará la de privación de libertad de dos (2) a nueve (9) años. Señora Presidenta, desde el hecho reitero ya han trascurrido 17 AÑOS, 5 MESES Y 15 DÍAS, con ello incluso sea superado la pena máxima por el tiempo de duración del presente proceso, con esto conlleva que ya es algo inconstitucional que el proceso siga vigente, por este argumento tengo ha bien solicitar la prescripción del presente proceso. II. FUNDAMENTOS JURIDICOS. Señora Presidenta, conforme se establece de la relación fáctica descrita, de los antecedentes de hecho expuestos, demostrando fehacientemente el derecho que nos asiste y la vulneración del mismo, se tiene que el precepto jurídico constitucional y penal, las cuales garantiza ampliamente nuestra solicitud por lo cual fundamos la presente excepción de prescripción. Primero.- Señora Presidenta, se debe tener presente la SENTENCIA CONSTITUCIONAL NO. 0023/2007- R., la cual refiere la actividad represiva del estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que existe entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantias individuales, por cuanto en aplicación al Art. 27 Núm. 8, Art. 29 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, solicita la extinción de la acción penal por prescripción. Sobre los alcances y fines de la prescripción de la acción penal, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0861/2012 de 20 de agosto, que mencionando a la Sentencia Constitucional N° 0600/2011 - R de 3 de mayo, señaló: “En principio, es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales, o por los particulares en los delitos de acción privada. Se funda en un interés social por cuanto el Estado no puede prolongar indefinidamente en el tiempo la persecución penal, ya sea por negligencia de la víctima o falta de interés de los órganos encargados de la misma. Asimismo Señor Presidente, se debe tener presente lo manifestado por Guillermo Cabanellas, refiriéndose a este instituto, señaló que constituye: ‘La consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad, ya perpetuando una renuncia, abandono desidia, inactividad o impotencia En materia penal sostiene el mismo tratadista que involucra la: “extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo sin perseguir el delito o falta luego de quebrantada la condena. POR ELLO SEÑORA PRESIDENTA, CON ESTA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, HA ESTABLECIDO QUE: LA PRESCRIPCIÓN SE TRADUCE EN LOS EFECTOS QUE PRODUCE EL TRANSCURSO DEL TIEMPO SOBRE EL EJERCICIO DE UNA DETERMINADA FACULTAD. ESTA DEFINICIÓN, APLICADA AL ÁMBITO PENAL, SIGNIFICA LA EXPRESA RENUNCIA POR PARTE DEL ESTADO DEL DERECHO A JUZGAR DEBIDO AL TIEMPO TRANSCURRIDO. SEÑORA PRESIDENTA, AHÍ QUE TENER PRESENTE QUE EL PROPIO ESTADO ES EL QUE, A TRAVÉS DE LA NORMA PENAL (PROCESAL O SUSTANTIVA, SEGÚN LAS LEGISLACIONES), ESTABLECE LOS LÍMITES DE TIEMPO EN QUE SE PUEDE EJERCER LA PERSECUCIÓN PENAL. LA ACTIVIDAD REPRESIVA DEL ESTADO NO PUEDE SER EJERCIDA DE MANERA INDEFINIDA, YA QUE AL HACERLO SE QUEBRANTARÍA EL EQUILIBRIO QUE DEBE EXISTIR ENTRE LA FUNCIÓN DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD Y LA PROTECCIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES (SC 0023/2007 - R DE 16 DE ENERO). El mismo entendimiento, luego de identificar las razones que fundamentan la prescripción, concluyó que ésta: debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores. Derechos y garantias constitucionales, fundamentalmente la garantia del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica. Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, legando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. El Art. 27 inc. 8) del CPP, establece la extinción de la acción penal por prescripción. A su vez el art. 29 del mismo cuerpo legal, señala los plazos dentro de los cuales prescribe la acción penal, siendo los siguientes: 1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad, y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad”. El Art. 30 del citado Código, estipula que: “El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del dia en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”. Por su parte, el art. 31 del CPP, preceptúa que: El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente. Finalmente, el Art. 32 del mismo cuerpo legal, indica que se suspende el término de la prescripción: 1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente, 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las excepciones planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o en la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas mientras dure ese estado. Dentro del presente proceso mi persona nunca fue declarada rebelde por lo cual nunca sea interrumpido el plazo previsto para la prescripción. Por jurisprudencia constitucional como la 0100/2006-R de 25 de enero de 2006, 0101/2004-ECA, de 14 de septiembre y 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre ambos del año 2004, que puntualizan el legítimo derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Dentro del tiempo más corto, persiguiendo que le dilación indebida no acarree al procesado lesión en sus derechos o violación de su derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la aplicabilidad del principio de celeridad lodos reconocidos por los artículos 7 Inciso a). 16 y 116 X de la Constitución Política del Estado…” Asimismo cabe señalar el Auto Supremo No. 165 Sucre, 8 de junio de 2006 en su parte pertinente señala…..el artículo 29 de la Ley 1970 del Código de Procedimiento Penal, ha instituido la prescripción de la acción penal como una forma de garantizar la aplicación del principio de seguridad juridica y del derecho a un procesamiento en un plazo razonable dada la naturaleza Jurídica del proceso penal y sus connotaciones con relación a los derechos fundamentales y garantias constitucionales de las personas sindicadas de haber cometido un delito el legislador ha adoptado un sistema pleno de garantias entre las que se adopta, como línea rectora, el respeto a los derechos fundamentales entre los que se considera la posibilidad de la extinción penal por el mero transcurso del tiempo, en consecuencia, ha previsto que la prescripción en el proceso penal no se interrumpe con lo sola iniciación de la acción penal, menos con la realización de las actuaciones procesales de la investigación del delito, el cómputo del plazo de la prescripción por determinación del legislador sólo te Interrumpe con la declaratoria de rebeldía del imputado, así lo dispone al artículo 31 del Código de Procedimiento Penal o se suspende en los casos previstos en el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal. Por su parte el artículo 308 del mismo cuerpo penal, establece que la “excepción de extinción de la acción por prescripción (artículo 29 Código de Procedimiento Penal) es de previo y especial pronunciamiento, por lo que corresponde resolvería antes que el fondo de la causa…” Señora Presidenta, su Autoridad podrá evidenciar que mi persona se encuentra acusada por el delito tipificado en el Art 263 del Código Penal Art. 264 del mismo cuerpo legal. Y por al revisión del cuaderno de control jurisdiccional y de acusación, se podrá advertir que mi persona jamás fue declarado rebelde. Por todo esto, se debe tomar en cuenta el TÍTULO IV – CONTROL DE LA RETARDACIÓN DE JUSTICIA. Artículo 133. (Duración máxima del proceso). Todo proceso tendrá una duración máxima de tres (3) años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía. Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido. Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal. Señora Presidenta, reitero y se debe tener presente que el hecho sucedió el 17 Y LA MADRUGADA DEL 18 DE ENERO DE 2007, SUMANDO TODO ELLO HASTA EL PRESENTE YA PASARON 17 AÑOS, 5 MESES Y 15 DÍAS, por todo esto corresponde la prescripción, habiendo superado de manera superabundante todos los plazos procesales, incluso superando de manera doble el tiempo de la condena que tiene el delito por el que se me acusa. PETITORIO.- Señora Presidenta, por todo lo argumentado en hechos y derechos ampliamente y teniendo conocimiento de su autoridad que los plazos son improrrogables y perentorios, Por su parte el ARTÍCULO 308 DEL MISMO CUERPO PENAL, ESTABLECE QUE LA “EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PRESCRIPCIÓN (ARTICULO 29 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL) es de previo y especial pronunciamiento, por lo que corresponde resolverla antes que el fondo de la causa, por todo ello interpongo PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, solicitando se dicte la correspondiente resolución, DECLARANDO PROBADA la misma., sea con las formalidades correspondientes OTROSI 1°.- A fin de poder demostrar todo lo manifestado tengo ha bien adjuntar los siguientes literales: 1. CERTIFICADO EMITIDO POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 1 DE LA PAZ – BOLIVIA, CON EL CUAL SE DEMUESTRA LO VERTIDO EN EL PRESENTE. 2. CERTIFICADO DE NO VIOLENCIA EN DONDE SE DEMUESTRA QUE NO TENGO ANTECEDENTES PENALES. OTROSI 2°.- Para fines de Notificación vía Virtual señalo Correo Electrónico g- mail: firmocam9@gmail.com y numero de WhatsApp: 60559839, domicilio procesal, UBICADO EN EL EDIFICIO TORRE GUNDLACH, TORRE OESTE PISO 21, OF. 2102, CALLE REYES ORTIZ, ESQ. FCO. ZUAZO N73, ZONA CENTRAL. SERÁ JUSTICIA. LA PAZ – BOLIVIA, JULIO 2024 FIRMA Y SELLA ALDO CARITA RUFO ABOGADO R.P.A. Nº 9933387 ACR NIT: 9933387015 FIRMA GENOVEVA ANGOLA FIRMA Y SELLA IRENE G. QUISPE PAYE AUXILIAR TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 1º - CAPITAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ LA PAZ - BOLIVIA &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, 19 de julio de 2024 Se tiene presente la Excepción planteada por la ciudadana GENOVEVA ANGOLA, en consecuencia, SE SEÑALA AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, PARA EL DÍA 29 DE JULIO DE 2024 A HORAS 13:30, literales adjuntas, memorial que antecede y señalamiento que antecede, deberán ser notificados a los sujetos procesales. Al otrosí 1º Por adjuntado. Al otrosí 2º Por señalado. FIRMA Y SELLA REINA VIRGINIA URIARTE VILA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 1º - CAPITAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ FIRMA Y SELLA EDUARDO LUIS ROMERO MARQUEZ TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 1º - CAPITAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBERADO EN LA CIUDAD DE LA A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO


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