EDICTO

Ciudad: GUAYARAMERIN

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE GUAYARAMERIN


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Distrito Judicial del Beni JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 2DO DE GUAYARAMERÍN E D I C T O – J U D I C I A L EL DR. L. AMILCAR TIÑINI CALLE – JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 2DO DE GUAYARAMERIN. P O R E L P R E S E N T E E D I C T O: Hace conocer que dentro del proceso penal que sigue el MOPO a denuncia de SISBELY DA SILVA YANAMO en contra de GUILLERMO FARFAN FREITAS por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, se han realizado los siguientes actuados los cuales se transcriben para conocimiento del señor: GUILLERMO FARFAN FREITAS …………………………………………………………………………………..………... CAUSA N° 60/2024……………………………………………………………………. CUD: 802202032400129………………………………………………………………… SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL SEGUNDO DE GUAYARAMERIN FUD:802202032400129 I.- REQUIERE IMPUTACIÓN FORMAL II.- REQUIERE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL. OTROSÍES. JENNY F. HUAYHUASI CATARI, FISCAL DE MATERIA, en asignada a la “Fiscalia Especializada en delitos en Razón de Genero y Juvenil” ejerciendo las atribuciones conferidas por ley, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de SISBELY DA SILVA YANAMO en contra de GUILLERMO FARFAN FREITA por la presunta comisión del ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Código Penal, ante su autoridad con el mayor respeto expongo y pido: I.- IMPUTACIÓN FORMAL. - DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: Nombre y apellidos: GUILLERMO FARFAN FREITA Documento de Identidad: 5611324 Domicilio Real: Se desconoce Teléfono: Se desconoce Abogado defensor: Notificar a abogada de Defensa Publica DATOS PERSONALES DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA: Nombre y apellidos: SISBELY DA SILVA YANAMO Documento de Identidad: 13351631 Domicilio Real: Barrio El Triangulo, av. Nº12 Teléfono: 73948495 Abogado defensor: Dr. Rodrigo Lozano Abariojo (SLIM) Domicilio Procesal: Calle Beni entre calles Walter Alpire y Baures. II.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO. – El día lunes 11 de marzo de 2024, a horas 07:00 aproximadamente cuando la señora Sisbely Da Silva Yanamo se encontraba en su domicilio ubicado en el barrio Triangulo, calle Nº12, llego su esposo Guillermo Farfan Freita, se puso a beber con su amigo, quien después se fue, ya en horas de la tarde en estado de ebriedad no encontró el cuchillo, comenzó a golpearla, cogió una espumadera y le dio, también le dio manazos en su labio, la arrastro por el piso y luego la boto contra un alambre, ahi fue que su vecina llamo a la policia, sin embargo cuando llegaron ya se habia escapado del lugar, con ayuda de su vecina logro sentar su denuncia en el SLIM, no es la primera vez que la agrede, incluso delante de sus hijos, quienes le suplicaban que dejara de agredirla, llegando a tenerle bastante temor, ya que en ocasiones la ha amenazado y correteado con ese cuchillo. III. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECOLECTADOS DURANTE LA ETAPA PRELIMINAR (TEORÍA PROBATORIA). – Dentro del cuaderno de investigación penal se tiene las siguientes literales y actuaciones investigativas: Denuncia escrita de 21.03.2024. Informe psicológico de 13.03.2024. Historial de violencia. Certificado medico legal forense de 25.03.2024. Informe emitido por el investigador asignado al caso de 27.03.2024. Informe complementario emitido por el investigador asignado al caso de 12.06.2024. Registro del lugar del hecho de 12.05.2024 y muestrario fotográfico. Informe emitido por la trabajadora social de 10.07.2024. Certificado de antecedentes penales de 08.07.2024. Certificado de NO violencia de 08.07.2024. Y demás antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación. IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. – Durante el desarrollo de la etapa preliminar se ha logrado recabar elementos de convicción que permiten sostener que el ahora imputado es con probabilidad autor y participe del hecho refutado como el ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal por la siguiente fundamentación: PRIMERO. – Se cuenta con la denuncia escrita realizada por la victima donde hace conocer el hecho ilícito denunciado. SEGUNDO. – Se cuenta con el informe psicológico de la victima quien en su parte principal refiere “Cada vez que él se emborrachaba era la pelea, en sanito yo no podía tampoco hablarle que al ratito él me manoteaba y otra que llegaba y nos corría a nosotros, nosotros teníamos que escondernos con mis dos niños porque ya nomás él me sacaba a cuchillazos. Ayer no pillo el cuchillo porque mis niños lo escondieron, cogió la esppumadera y me ha dado, eso es lo que ahorita me duele la cabeza y estoy con golpes en todo mi cuerpo, me duele lo que me ha pateado y ese es el motivo que ya no quiero que él se me apegue, hasta miedo tengo. (…) Psicóloga... ¿Hay algo más que quisiera añadir a su testimonio? Yo me enteré que estaba embarazada cuando él estaba en mi casa todavía y cogí y le conté y se salió y me dejó, yo empecé a sangrar por los golpes. El en Noviembre me volvió a pegar, me pateo, me joneaba, me alzaba y a consecuencia de eso yo no pare el sangrado y hace días solinga en mi casa estaba y se salió mi bebe, quedé anémica, tengo los sueros para comprarme y como no tengo dinero no me he hecho colocar. Yo lo que quiero es que no me moleste más, quiero dormir tranquila porque mi casa es de vidrio ósea las ventanas y cuando recuerdo él esta tocando la ventana a cualquier hora de la madrugada, mi hijito es mami ya esta ahí afuera, ese es mi temor que no puedo salir al baño de noche. Deseo que me ayude con mis niños, es todo lo que yo deseo, no para mí, para mis niños.VII. CONCLUSIONES: * Nivel Emocional. Dentro del desarrollo de la entrevista se perciben indicadores emocionales de miedo latente y humor depresivo debido a las agresiones físicas por parte del supuesto agresor. e Nivel Conductual. Se presentó a entrevista denotando un comportamiento tímido y estado de ánimo bajo. Se evidencia un hematoma en el labio…” TERCERO. – Se cuenta con el certificado medico legal forense realizado a la victima que en su parte principal refiere “CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES Al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen, se evidencia lo siguiente. - Por la exterioridad del tiempo transcurrido del hecho no se evidencias lesiones traumaticas al momento del examen. CONCLUSIONES No se evidencia signos de lesiones traumaticas al momento del examen, por tal situación no se emite días de incapacidad medico legal...” CUARTO. – - Se cuenta con el registro del lugar, demostrándose con ello la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos, respaldado con el muestrario fotográfico, donde ademas se refiere que agredio a la actual pareja de la victima. Conforme a procedimiento y cumpliendo lo establecido en el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se procedió a notificar al imputado por edicto. V.- CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO. - Conforme a lo expuesto precedentemente y efectuado el análisis bajo el sentido interpretativo de la norma y la fundamentación fáctica de los hechos se advierte que existen suficientes indicios para sostener fundadamente la probabilidad de autoría del imputado GUILLERMO FARFAN FREITA en la comisión del ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal, toda vez que el mismo prescribe: “Artículo 272 bis. (Violencia Familiar o Doméstica). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. Para la subsunción de la conducta delictiva, se debe considerar lo establecido en el Art. 7 de la Ley 348 señala que la violencia física es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. Además, se debe precisar que la violencia hacia la mujer es una de las formas más extremas de discriminación en razón de genero por el simple hecho de ser mujer. Bajo todo este marco legal y de una revisión objetiva e integral de los elementos colectados, nos encontramos dentro de los alcances previstos en el núm. 1 y 2 del Art. 272 bis, dada la condición de concubinato entre la víctima y el imputado, además de haber procreado dos hijos, relación que a la fecha ha sido disuelta por las constantes agresiones físicas realizadas por el imputado, así se advierte de los elementos indiciarios colectados hasta la fecha como el informe psicologico, donde la víctima identifica de manera clara a su ex concubino como su agresor, quien durante mucho tiempo de convivencia la sumergió en un círculo de violencia agrediéndole físicamente incluso amenazándola con cuchillo en mano, situándola en una posición de desventaja y vulnerabilidad, si bien el un certificado médico, refiere que no se evidencia signos de lesiones, es por la exterioridad del tiempo transcurrido, lo cual no implica que no se han producido dichos maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marca ni cicatrices permanentes. Lo mismo es cierto para los casos de VIOLENCIA y violación sexual EN LOS CUALES NO NECESARIAMENTE SE VERA REFLEJADA LA OCURRENCIA DE LOS MISMOS EN UN EXAMEN MEDICO. (CASO FAVELA NOVA BRASILIA Vs BRASIL). VI.- IMPUTACIÓN FORMAL Al Amparo de lo previsto por los Arts. 301 núm. 1) y 302 de la Ley 1970, Art. 38 y 40.1), 2) y 11) de la Ley Nº 260 y Art. 272 bis y 20 del Código Penal concurriendo suficientes indicios que demuestran la existencia del hecho, así como la participación del imputado, el Ministerio Publico IMPUTA FORMALMENTE AL CIUDADANO GUILLERMO FARFAN FREITA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA en grado de autoría incurso en la sanción prevista en el Art. 272 bis en relación al Art. 20 del Código Penal. VII.- APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL. Ratificando los razonamientos vertidos precedentemente demuestran fehacientemente la concurrencia del requisito sustancial en estricto cumplimiento al Art. 233 inc. 1) del Cód. de Pdto. Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipes del hecho punible denunciado. Asimismo, el inc. 2) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.” “Artículo 234°. - (Peligro de fuga). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.” Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país; Del cuaderno de investigación penal se tiene que el imputado no cuenta con un TRABAJO y DOMICILIO legalmente asentados en el País, lo cual incide en el peligro de fuga establecido en el Art. 234 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal. 2.- Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; En la investigación se establece que al no haber desvirtuado los riesgos consistentes en TRABAJO Y DOMICILIO legalmente asentado en el territorio boliviano se hace latente existir el riesgo procesal de fuga, al no existir un arraigo natural que haga que el imputado permanezca en el territorio boliviano. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; De los antecedentes del cuaderno de investigación se tiene que el imputado al tomar conocimiento que la vecina de la victima llamo a la policía, se dio a la fuga, demostrando con su comportamiento su voluntad de no someterse al presente proceso, mas aun cuando se lo tuvo que notificar por edicto. 7. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; Conforme a SCP 0001/2019-S2 de fecha 15 de enero de 2019 que precisa: “111.2. Sobre los riesgos procesales de obstaculización y fuga, especial mención al peligro efectivo para la víctima en delitos relacionados a violencia contra la mujer desde una visión de género. (…) desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante. Entonces, tratándose de delitos de abuso sexual a niñas, niños y adolescentes, deberá considerarse la especial vulnerabilidad de esas víctimas; pues, esas circunstancias exigen medidas de protección inmediata y preferenciales para la atención integral a las víctimas que exigen medidas específicas en el proceso penal, orientadas a generar una respuesta institucional especializada para evitar la revictimización de la niña o adolescente…” En el caso concreto, se debe considerar la situación de asimetría y desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado por las agresiones realizadas por este cuya autoría se le atribuye, quien además conoce perfectamente el domicilio de la víctima, teniendo facilidades para ingresar en cualquier momento, generando en ella no solo revictimización sino también un peligro efectivo. “Artículo 235. (Peligro de Obstaculización). Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad” Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 2. Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente. De los antecedentes del cuaderno de investigación se tiene que aun falta recepcionar la declaración de la vecina de la victima, a quien conoce el imputado, y puede influir negativamente en la a fin de que se comporte de manera reticente. Art. 231 bis párrafo 1, num.10. “Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código.”, así como el Art. 233 ambos del CPP, conforme a lo prescrito por el Art. 40 inc. 1), 11) y 12) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley Nº 260) constituye atribución del Fiscal de Materia solicitar fundadamente la aplicación de medidas cautelares, siguiendo criterios de objetividad y analizando la concurrencia de los requisitos legales en cada caso, por ello dado los presupuestos legales como el quantum de la pena por el delito imputado y considerando que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la averiguación de la verdad el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, a objeto de que el imputado se someta al proceso y no entorpezca u obstruya la averiguación de la verdad, asimismo el Art. 86 de la Ley 348, (PRINCIPIOS PROCESALES) que refiere “En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales: (…) 13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas…” el Ministerio Publico bajo una perspectiva de género va solicitar la aplicación de la DETENCION PREVENTIVA PARA EL IMPUTADOGUILLERMO FARFAN FREITA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA en grado de autoría incurso en la sanción prevista en el Art. 272 bis del Código Penal y sea por termino de CINCO MESES, toda vez que faltan realizar varios actos investigativos como ser la declaración anticipada de la víctima en cámara Gesell, recepción de las declaraciones testificales como la vecina, el amigo del imputado y sus dos hijos menores de edad, verificación de cámaras de seguridad, entre otros actos investigativos. Asimismo, con la finalidad de definir la situación procesal del imputado solicito a su autoridad SEÑALE DÍA Y HORA DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL protestando fundamentar de manera oral la medida cautelar impetrada en el mencionado acto conforme a los razonamientos jurisprudenciales vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional en la SC N° 012/2006. Otrosí 1°. – Se adjunta acta de declaración del imputado, la denuncia, informe psicologico y demás antecedentes. Protestando en audiencia exhibir el cuaderno de investigación. Otrosí 2°. - Bajo el principio de oralidad que se rigen a las audiencias, se tenga presente si el caso amerita la suscrita Fiscal se reserva el derecho de ampliar, fundamentar, rectificar, enmendar o ratificar el presente requerimiento conclusivo en audiencia pública. Otrosí 3°. - Señalo domicilio procesal en la Fiscalía de la ciudad de Guayaramerin , ubicada en la calle Beni entre Calle Cochabamba y Antonio Vaca Diez. Guayaramerín, 13 de julio de 2024 CUD: 802202032400129. CASO: 60/2024. Guayaramerín, 15 de julio de 2024. EN LO PRINCIPAL.- Se tiene presente la imputación formal presentado por la representación fiscal a efectos de su consideración se señala audiencia cautelar para el día 31 de julio de 2024 a hrs. 10:30 am., debiendo loa sujetos procesales apersonarse al despacho del suscrito juez. Ante el desconocimiento del domicilio real del imputado GUILLERMO FARFAN FREITAS por secretaria notifíquese mediante edicto a fin de que se apersone y asuma su defensa, sin perjuicio de ser asistido por su abogado de confianza notifíquese a defensa pública de Guayaramerín. Al Otrosí 1.- Se extraña lo señalado. Al Otrosí 2.- Por referido. Por señalado. Al Otrosí 3.- Por señalado. Notifíquese.- El presente Edicto es librado en la ciudad de Guayaramerín, Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, Miércoles a los diecisiete días del mes de Julio del año Dos Mil veinticuatro…………………………………………………………..………………………….


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