EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEXTO TRINIDAD


En nombre de la ley: Dra. CLAUDIA NATALIA PINTO GONZALES – JUEZ DE SENTENCIA DE VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2 PARA: BEATRIS APAZA MAITA OBJETO: SENTENCIA PROCESO: ABUSO SEXUAL ACUSADO: JULIO CESAR LUPE URAPIÑA. PROCESO: 801102012000686 Se cita y emplaza a objeto que comparezca ante este despacho judicial. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL -DISTRITO BENI SENTENCIA N°47 /2024 NUREJ: 801102012000686 Trinidad, 05 de julio de 2024 JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA HACIA LA MUJER JUEZ DE SENTENCIA: CLAUDIA NATALIA PINTO GONZALES. SECRETARIO: EDGAR DANIEL GARNICA SALVATIERRA AUXILIAR: JOSUE FERNANDO PILLCO GOMEZ MINISTERIO PUBLICO: OLGA LIDIA JULIO CORDOVA ACUSADO: JULIO CESAR LUPE URAPIÑA ABOGADO DEFENSOR: MAIKO CANSECO SUAREZ Dicta la sentencia del proceso penal que sigue el ministerio público en contra de JULIO CESAR LUPE URAPIÑA , por el delito de Abuso sexual descrito, por el Art 312 del código penal, I- Datos del Acusado: JULIO CESAR LUPE URAPIÑA, con C.I.9691414 BENI, de fecha de nacimiento de 30 de septiembre de 2004, de edad 19 años de edad, domicilio anterior Guarayos comunidad Cerro Chico, actualmente en recinto carcelario de varones de Palmasola. II.RELACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO: En la localidad de puente san pablo municipio san Andrés del día lunes 30 de marzo del 2020 n a horas 9:15 a.m. se hizo presente en la oficina de la defensoría de la niñez y adolescencia la señora Beatriz Apaz Maita , mayor de edad hábil por ley para sentar denuncia contra el señor julio cesar lupe Urapiña por supuesta tentativa de violación a la menor a la menor zuleika rojas moreno de 7 años de edad , la señora beatriz apaz maita amnifiesta que la señora fanny moreno taborga madre de la niña dejo sola a su tres hijas menores en su domicilio después de tres días la niña se apersona a su domicilio de mencionada y le indica que este señor julio cesar Lupe urapiña la venia tocando su partes íntimas y que en anterior le había dado de beber bebidas alcohólicas todo esto es de conocimiento de una madre de la niña la señora Fanny moreno taborga. Que de acuerdo a la revisión del certificado médico forense se tiene que la víctima presenta himen biolabiado integro sin lesiones. no signos de acto contranatura. Que de acuerdo a la valoración psicológica realizada a la víctima señala en una para de su valoración que su padrastro de nombre cesar López urapiña le habria agarro su parte mientras dormía, y ella se dio cuenta despertó se dio cuenta de ahí levanto el mosquitero igual levanto mi shorh y me toco. y muestra como le levanto. III.- FUNDAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO: De Solicitud de Salida Alternativa de Procedimiento abreviado de abogado defensor de oficio y de la anuencia de ministerio público, dentro del proceso de juicio ordinario. Bajo el principio de legalidad y tomando en cuenta la edad de la víctima se tiene que reconocer que JULIO CESAR LUPE URAPIÑA , quien, por prueba documental MP 1 a Mp 12 con relaciona a relato de la menor en evaluación psicológica se tiene que el agresor el 26 de marzo de 2020 , julio su padrastro, en su cama le agredió físicamente realizando tocamiento en zona genital de la menor de 7 años de edad. De las pruebas, de las pruebas ofrecidas y judicializadas sin observación alguna de Mp 1 –MP12 se adecua a la tipificación y subsunción del delito acusado en memorial de ministerio público de acusación formal por el Art 312 CP con relación al 20 del código penal y su agravante en condición de víctima de menor de edad. El proceso siguió en rebeldía hasta instancia de juicio del cual acusado de otro delito detenido en la ciudad de Santa Cruz se ha podido desarrollar actuado del presente proceso puesto que se desconocía su paradero y se tiene dentro del presente proceso un auto de apertura de juicio de fecha 23/06/2023, del cual se ha cumplido los plazos de ley del cual se tiene una remisión a este juzgado en fecha 17 de marzo de 2023, concluyendo en 23 de junio de 2023, del cual hasta la fecha se desconocía el paradero del acusado. Que en audiencia virtual05 de julio de 2024, en virtud al trámite correspondiente en audiencia, y que de las fundamentaciones realizadas en audiencia, adjuntando acuerdo de procedimiento abreviado de fecha 05 de julio 2024, en el cual firma al tenor del acuerdo de libre voluntad y mutuo acuerdo de partes, a someterse al procedimiento abreviado, cumpliendo una sanción de 10 años de privación de libertad, el Sr. JULIO CESAR LUPE URAPIÑA, en el recinto de rehabilitación de varones de mocoví. Con las pruebas documentales de cargo producidas en audiencia, no hace ningún tipo de observación ni plantea ningún incidente de exclusión probatoria sobre ellas, por lo que la suscrita previa su lectura las judicializa e introduce al proceso de conformidad al Art 333 del código de procedimiento penal El abogado de defensa de Oficio, del acusado, Dr. Maiko Canseso Suarez y así el acusado en audiencia manifiesta de forma voluntaria su renuncia al juicio oral, publico, contradictorio y continuado para someterse al procedimiento abreviado, así mismo asume haber participado y ser responsable del hecho acusado. IV ACEPTACION DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO El objeto final de la administración de justicia es arribar a la paz social y el bien común, en términos generales respecto a la sociedad donde se realiza un determinado hecho delictivo y en particular entre los litigantes garantizando que la pacificación entre las personas tiene como base principal el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso previstos en el Art 178. I 115. I de la constitución política del estado y el respeto de los Tratados y Convenios Internacionales sobre protección de los derechos humanos tipificados en el Art 13 IV. de la misma norma constitucional. El art 72 bis de ley 348 con relación a ley 1970 del código de procedimiento penal modificado por la ley de descongestionamiento y efectivizarían del Sistema Procesal Penal N° 586 de 30 de octubre de octubre de 2014 ; del cual tiene competencia para conocer y resolver en la etapa de juicio las salidas alternativas de Criterio de oportunidad Reglada, Suspensión Condicional del Proceso, Conciliación y Procedimiento Abreviado, previo cumplimiento de los requisitos específicos establecidos por ley, en este entendido al encontrarse el presente proceso en esta fase y al estar dadas las condiciones para la aplicación del procedimiento abreviado a favor del acusado JULIO CESAR LUPE URAPIÑA toda vez que, tanto el procedimiento abreviado a favor del acusado y su abogado defensor de oficio están plenamente de acuerdo en su aplicación: así como en la imposición de la pena acordada entre partes, corresponde a este juzgado de sentencia admitir la procedencia del procedimiento abreviado. V.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO INTRODUCIDAS AL JUICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Durante el desarrollo del juicio de proceso abreviado se produjeron e incorporaron al proceso las pruebas documentales de cargo ofrecidas, por el ministerio público de Mp-1 al Mp-12. VI.- VALORACION ANALITICA DE LA PRUEBA JUDICIALIZADA AL JUICIO DEL ABREVIADO Que de las normas para la deliberación de la sentencia establecidas en el 358 y 359 del CPP luego de analizar y compulsar cada uno de los elementos probatorios judicializados y ninguno de ellos objetados con incidentes de exclusión probatoria, aplicando las reglas de la sana critica que están ligadas a las normas de lógica, los principios y disposiciones legales que rigen ciencia del derecho y la experiencia común. Se ha comprobada que MP-7, que el acusado: JULIO CESAR LUPE URAPIÑA cometió el ilícito penal atribuido y que de dicha prueba se adecuó su conducta al tipo penal de Abuso Sexual en cuanto a lo establecido en el Art 312 CP, el mismo de forma dolosa en grado de autoría con relación al Art 20 (Grado de autor) CP (victima menor de edad). De la prueba se tiene detallado y correlacionado lo que la menor ha relatado. Se tiene una acreditación del cual su relato ha sido claro, firme, ubicado en tiempo y espacio del cual se tiene también testigo que ha presenciado en la situación que la menor de 07 años de edad años en la que obligando a beber bebidas alcohólicas, dormitando el acusado levanto el mosquetero y realizando tocamiento en área de genitales de la menor, el 23 de marzo cuando su madre estaba en la ciudad de Trinidad. Colocando una escopeta al lado de su cama. VII VALORACION JURIDICA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO De la prueba documental del cual tiene el valor probatorio trascendental y descrita como el relato de la víctima, tiene una estructura lógica, contiene cantidad de detalles específicos, hay un engranaje contextual porque ha descrito interacción, descripción y reproducción. Existe precisión y espontaneidad identificando al autor y el hecho en su casa del agresor (padrastro) es concluyente en su descripción, ubica tiempo y espacio, detalla lo sufrido y como se siente, y ha narrado en forma coherente concluyendo que es CREÍBLE y no ha sido rebatido con otra documental que menoscabe el mismo o desvirtué dicha narración. Además que por PRESUNCION DE VERDAD principio que se encuentra instituido en el artículo 193 inciso c) de la Ley N° 548 Nuevo Código Niña, Niño, Adolescente que establece como principio procesal de protección jurídica, la presunción de Verdad, por cuanto el testimonio de un niño, niña o adolecente, debe ser considerado como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo. Que de la Presunción de verdad que de acuerdo a la interpretación del Tribunal Constitucional contenida en Sentencia Constitucional 0110/2010-R, el Bloque de Constitucionalidad está conformado por el texto escrito de la Constitución; los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos incluidas las decisiones, directrices y estándares que emanen tanto del Sistema Universal como Interamericano de Protección de Derechos Humanos; los Acuerdos de Integración y los principios y valores supremos de carácter plural. En el marco de lo señalado y conforme a estándares internacionales en materia de derechos humanos se tiene que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales v, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho (Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Ateneco vs. México). Que, en virtud de la aplicación de perspectiva de género y ley 348 dentro de todas las resoluciones del juzgado de sentencia contra la violencia hacia la mujer, se materializa dichos parámetros de perspectiva de género Por lo que, en aplicación del principio de congruencia, la presente resolución se sustenta en referencia a los hechos descritos en la acusación, ratificados en el Auto de Apertura de Juicio, lo alegado en la fundamentación de acusación fiscal y procedimiento abreviado en audiencia de juicio y la prueba producida en la misma. El presente proceso penal, ha sido instaurado por ministerio público en contra del acusado, JULIO CESAR LUPE URAPIÑA Por el delito de Abuso Sexual Art 312 CP ARTÍCULO 312°.- (ABUSO SEXUAL). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las, agravantes previstas en el Artículo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años. ARTICULO 20°, (AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. VIII DOSIMETRIA DE LA PENA La sanción penal busca conseguir el arrepentimiento y castigo del autor del ilícito, de esta forma reestablecer el orden social alterado por la infracción a la norma y al orden social, pues la pena es un medio para hacer rectificar la conducta del autor y a su vez para recomponer los bienes jurídicos considerados lesionados. El art 25 del código penal, establece que la sanción penal comprende las penas y las medidas de seguridad, que la sanción tiene como finalidad la enmienda y readaptación social del acusado. De lo expuesto por la noma citada efectuando el proceso de subsunción normativa del hecho condenado, al haberse establecido que el acusado JULIO CESAR LUPE URAPIÑA ha adecuado su conducta antijurídica al tipo penal de ABUSO SEXUAL en el Art 312 CP con relación al art 20 del código penal en grado de AUTOR, en juicio de procedimiento abreviado se ha podido verificar la prueba aportada por ministerio público. Considera la suscrita pertinente la pena mínima fijada y acordada en acuerdo de procedimiento abreviado con el acusado para el delito recalificado atribuido. POR TANTO: La juez de sentencia penal en materia de violencia hacia la mujer N2 de la capital, Claudia Natalia Pinto Gonzales en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, administrando justicia en esta instancia, en procedimiento abreviado y en virtud del Art 365 con relación al Art 328 IV, 373 y 374 del código de procedimiento penal, DECLARA al acusado JULIO CESAR LUPE URAPIÑA de generales de ley conocidas en el proceso, CULPABLE dela comisión del delito de Abuso Sexual en grado de Autor, sancionado en el Art 312 con relación al Art 20 CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de ( 10) AÑOS de privación de libertad a cumplirse en el centro de Rehabilitación de Varones "Mocoví" de la ciudad de Trinidad. Se ordena, en cumplimiento de la Ley 348, en reparación del daño: 1.- Tratamiento psicoterapéutico de la menor S.R.M mediante la unidad de psicología de la Defensoría de San Andrés, bajo responsabilidad de área legal del cual el tiempo que psicóloga determine. Dando a conocer a juez de ejecución sobre su cumplimiento bajo responsabilidad. Ahora bien; la condena deberá ser cumplida desde 05 de julio de 2024 hasta el 05 de julio de 2034 de cómputo de la sanción desde su detención preventiva. A efectos por secretaría expídase el mandamiento de Condena, regístrese en Rejap, Cenvi. -Además se emitió MEDIDAS DE PROTECCION que el acusado no podrá de forma directa o indirecta, realizar actos provocativos, amenazas o cualquier tipo de coacción contra los familiares y acercamiento a la víctima aun concluida su sanción, queda totalmente prohibido toda forma de re victimización. En audiencia todas las partes procesales hicieron renuncia del recurso de apelación restringida, menos el acusado. Notifíquese a la víctima denunciante y acusado para interponer el recurso de apelación restringida a la presente resolución, en virtud del Art 408 CPP. Señor secretario se ordena realizar el cómputo del plazo de 15 días de apelación restringida. Con o sin presentación de la misma ingrese a despacho, para emitir resolución ejecutoria de sentencia y su remisión al juzgado de ejecución penal Art 430CPP Regístrese en el libro de tomas de razón y arrímese copia. Notifique por Servidor de la Gestora FDO Y SELLADO DRA CLAUDIA NATALIA PINTO GONZALES JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2 DE CAPITAL ANTE MÍ: EDGAR DANIEL GARNICA SALVATIERRA SECRETARIO DE JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2 DE CAPITAL


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