EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SÉPTIMO DE LA CAPITAL


EDICTO LA MSc. MONICA GUZMAN MORALES JUEZ DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCOPN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 7 (ORURO – BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.-------------------------------------------------------------------------------------------- por el presente edicto de ley se notifica al Imputado JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA y se le hace saber sobre la acción que sigue el MINISTERIO PUBLICO en contra de JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA . A cuyo efecto se trascriben los siguientes actuados de ley. –-------------------------------------------------------------- INICIO DE INVESTIGACIONES ------------------------------------------------------------------------ SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO ORURO-BOLIVIA Comunico Inicio de Investigación.- CUD: 401503022400214 Abg. FGONZALO ÁLVAREZ CONDORI, Fiscal de materia al amparo de lo previsto por el art. 225 de la Constitución Política del Estado de conformidad con lo establecido por la última parte de los Arts. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal, comunico a su autoridad: A denuncia de: CINDY JAELA FLORES RAMOS Domicilio Real: Urbanizacion Paraiso II, Manzano 80, zona este de esta ciudad. Domicilio Procesal: No se menciona. En contra: JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA Domicilio Real: Urbanizacion Paraiso II, Manzano 80, zona este de esta ciudad. Domicilio Procesal: No se menciona. Se han iniciado investigaciones preliminares por la presunta comisión; Del Delito de: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Tipificado y sancionado por el Art. 272 bis. núm. 1 del Código Penal; en relación al Art7 núm. 1 (Violencia Fisica) de la ley N° 348. Resultando Victima del hecho: CINDY JAELA FLORES RAMOS Sirvase asumir las medidas pertinentes a efecto del control jurisdiccional. Otrosi 1º.- El Ministerio Público asume las siguientes Medidas de Protección (para mujeres) establecidas por el Art. 389 bis de la Ley N° 1173 en sus núm. 1), núm. 4), núm. 5), núm. 6), y núm. 14), de la indicada Ley. solicitando sean ratificadas, a efectos de control de legalidad. Otrosí 2º.- Señalo domicilio procesal en la calle Soria Galvarro esquina Adolfo Mier interior oficinas del Ministerio Público. Otrosí. 3º.- Se adjunta croquis domiciliario. Otrosi. 4°.-Hago conocer a su autoridad que el caso fue derivado ante la Fiscalía Especializada correspondiente. Oruro, 22 de mayo de 2024.------------------------------------------------------------------------------- Fdo.Juez. Mónica Guzmán Morales. Fdo. Secretaria Elena Gonzales Ayamayo Gandarillas .(suplencia legal)-------------- DECRETO DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024-------------------------------------------------------------------------------------DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA PARTES: Ministerio Publico; Cindy Jaela Flores Ramos C/ JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA. CUD: 401503022400214. En mérito al informe que antecede del señor Auxiliar de la oficina judicial, consta que el memorial fue puesto a despacho en la fecha, el cual se pasa a providenciar. Oruro, 24 de mayo de 2024 EN LO PRINCIPAL.- Se tiene presente el inicio de investigaciones para fines del art. 54 inc.1) del Código de Procedimiento Penal, debiendo la autoridad Fiscal, titular de la investigación penal, observar la previsión legal contenida en el art.94 de la Ley 348, bajo responsabilidad establecida en el art. 135 del Código Adjetivo Penal. ***Alternativamente notifíquese a las partes procesales en los domicilios señalados, a efecto de ejercer su derecho a plantear excepciones en el plazo de 10 días en previsión del art. 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 1173 de fecha 3 de mayo de 2019 años; ello en cumplimiento al Instructivo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de noviembre de 2014 años. AL OTROSÍ 1°.- De conformidad al art.86 num.13 de la Ley 348 y art.389 bis. del Código de Procedimiento Penal, reguardando la integridad personal de la víctima sujeta a violencia, se DISPONE RATIFICAR las medidas de protección, impuestas a su favor por la autoridad Fiscal, al ser idóneas al fin explicitado, debiendo el sindicado cumplir las mismas en su integridad bajo apercibimiento de aplicarse la sanción establecida en la norma adjetiva penal. AL OTROSÍ 2°.- Por señalado el domicilio procesal; no obstante de ello, NOTIFÍQUESE, al Fiscal Departamental, a objeto que se sirva informar sobre el Fiscal de Materia asignado al caso y su domicilio procesal. AL OTROSÍ 3°.- Por adjunto en relación a la parte víctima. AL OTROSÍ 4°.-Se tiene presente. Los sujetos procesales, deben hacer conocer domicilio procesal y ciudadanía digital, para posteriores notificaciones dentro del plazo de 48 horas a partir de su notificación; bajo apercibimiento de notificarse Sistema de Registro Judicial SIREJ ulteriores actuaciones en el tablero de notificaciones; exceptuando las señaladas por el art. 163 del Código de Procedimiento Penal.-----------------------------Fdo.Juez. Mónica Guzmán Morales. Fdo. Secretaria Elena Gonzales Ayamayo Gandarillas .(suplencia legal)--------------IMPUTACION FORMAL -----------------------------------------------------------------------------------------------SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 7 DE LA CAPITAL IMPUTA FORMALMENTE Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.- CASO M.P.: 133/2024 CUD: 401503022400214 OTROSI.- Abg. LUIS A. SANTOS LIQUE, Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Oruro, en apego a lo que establece el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, dentro del proceso investigativo seguido por el MINISTERIO PÚBLICO DENUNCIA de CINDY JAELA FLORES RAMOS en contra de JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA resultando victima CINDY JAELA FLORES RAMOS, ante su autoridad con el debido respeto expongo y se tiene las siguientes consideraciones de orden legal: Recibidas las actuaciones policiales, resultado de la investigación preliminar, se pronuncia la siguiente RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE IMPUTACIÓN FORMAL: 1.- DATOS E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.- 1.1.- DATOS E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.- NOMBRE Y APELLIDO NACIONALIDAD C.I. EDAD FECHA DE NACIMIENTO LUGAR DE NACIMIENTO ESTADO CIVIL JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA. BOLIVIANO. 7407226, 25 AÑOS 04/11/1998 ORURO SOLTERO NO SE CONSIGNA NO SE CONSIGNA ARICA ESQUINA CARO Y MONTESINOS. OCUPACIÓN CELULAR DOMICILIO ABOGADO NO CONSIGNA. CIUDADANIA DIGITAL NO CONSIGNA. CELULAR NO CONSIGNA. DOMICILIO PROCESAL NO CONSIGNA. 1.2.- IDENTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA.- NOMBRE Y APELLIDO CINDY JAELA FLORES RAMOS NACIONALIDAD BOLIVIANA C.I. 4049146 OR EDAD 32 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO 11/01/1992 PÚBLICO FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO LUGAR DE NACIMIENTO LA PAZ-INQUISIVI-COLQUIRI VIUDA ESTADO CIVIL OCUPACIÓN ENFERMERA DOMICILIO URBANIZACIÓN PARAISO II MZ 80 CELULAR 1 68287282 ABOGADO ELIO ESPINOZA COLQUE CIUDADANIA DIGITAL 659037, CELULAR 71841301. DOMICILIO PROCESAL LA PLATA Nº 5773. 2.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.- Que, de la relación fáctica de los hechos se tiene que en fecha 20 de mayo del 2024, a horas 22:00p.m., la víctima CINDY JAELA FLORES RAMOS, se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en el Local 3 Marías, conjuntamente con su concubino JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA, donde tienen una discusión por celos, ante este hecho es que deciden a retirarse en un taxi con dirección a su domicilio ubicado en la Urb. Paraíso II, Mz. 45 entre la Calle S/N de la Zona sud de la ciudad de Oruro, y antes de arribar a la puerta de su domicilio es que el denunciado JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA, sin motivo y causa de justificación procede agredir fisicamente a la víctima CINDY JAELA FLORES RAMOS, propinándole jalones del cabello y su cuello, no conforme con ello es que procede a propinarle golpes de puñetes en su rostro y cabeza, así como patadas en su espalda Que, previa valoración por el Médico Forense a la víctima CINDY JAELA FLORES RAMOS, se le otorga 8 días de Incapacidad médico legal. 3.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (TEORÍA PROBATORIA).- De la teoría probatoria, en base a los elementos de convicción colectados en la etapa preliminar, es decir, ejercer dirección funcional de la investigación y promover la acción penal pública, con el propósito de recoger los elementos de convicción suficientes que sirvan para sustentar la acusación o en su caso acreditar la defensa del autor de estos hechos, bajo el principio de objetividad se cuentan con elementos de convicción suficientes en contra de JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA en los casos comprendidos, conforme a las circunstancias descritas. El art. 302 del C.P.P. señala: "Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada", lo que da origen a la presente imputación y contrastados los hechos y evidencias, bajo el principio de objetividad se tiene:FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO ? ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de mayo del 2024, presentada por la victima CINDY JAELA FLORES RAMOS, en las dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, haciendo conocer los hechos de violencia. ? INFORME DE CONOCIMIENTO de fecha 21 de mayo del 2024, emitido por el investigador asignado al caso Sgto. 2º. DGP. RAMIRO EDWIN GUTIERREZ MAMANI, donde se tiene establecidos los hechos en tiempo, modo y lugar. ? ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA de fecha 21 de Mayo del 2024 realizada a la victima CINDY JAELA FLORES RAMOS, misma refiere: "En fecha lunes 20 de mayo de 2024 a horas 22:00 p.m. aproximadamente me encontraban compartiendo bebidas alcohólicas en el Local 3 Marías con mi concubino y por motivo de celos empezamos a discutir y regresamos en un taxi y antes de llegar a mi domicilio le dije al taxista que nos detuviéramos más antes en la casa de mi vecina Jhovana Villegas y me refugie en la casa pero mi concubino comenzó a agredirme en el patio, jalándome de mis cabellos, dándome golpes en el rostro y patadas en la espalda y la cabeza y mis vecinos trataron de defenderme, escapándose mi concubino del lugar dando a conocer sobre esta situación a Dependencias de la FELCV, EPI-4." ? FORMULARIO DE VALORACIÓN DE RIESGO EN RELACIONES DE PAREJA de fecha 21 de Mayo de 2024, realizado a la víctima CINDY JAELA FLORES RAMOS, donde por lo cual se evidencia que existe RIESGO, por tal motivo se otorga las medidas de protección. ? CERTIFICADO MEDICO FORENSE de fecha 21 de Mayo de 2024, correspondiente a la Sra. CINDY JAELA FLORES RAMOS, emitido por el Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (I.D.I.F.) dependiente de la Fiscalía Departamental de Oruro Dra. Wilma Petrona Gabriel Ramos que en CONCLUSIONES refiere: Contusión Parietal, Contusión Palpebral, POR LO QUE SE LE OTORGA 8 DÍAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL. ? ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO de fecha 24 de marzo de 2024, evacuado por el investigador especial Sgto. 2DO. OSCAR QUINAYA YUCRA (INVESTIGADOR ESPECIAL), donde se advierte la ubicación exacta de del lugar de los hechos las URB. PARAISO II, MZ. 45, ENTRE CALLE S/N ZONA SUD. (adjunto placas fotográficas) ? INFORME PRELIMINAR de fecha 04 de Junio de 2024 evacuado por el investigador asignado al caso Sof. 2do. DGP. RAMIRO EDWIN GUTIERREZ MAMANI. 4.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (TEORÍA JURÍDICA).- Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan al sujeto activo del presente hecho delictivo, es preciso remitirnos al Código Penal: ARTICULO 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. EL CÓNYUGE O CONVIVIENTE O POR QUIEN MANTENGA O HUBIERA FLACONIUO CON LA VICTIMA UNA RELACIÓN ANÁLOGA DE AFECTIVIDAD O INTIMIDAD, AÚN SIN CONVIVENCIA. 2. La persona que huya procreado hijos o lujas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguineos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente. Por otro lado, la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), establece: ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: 1. Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. El art. 14 (DOLO) del Código Penal refiere: "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor o los autores consideren seriamente su realización y acepte esta posibilidad". Por otra parte el art. 20 (AUTORES) del Código Penal, el cual establece "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico". Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.Il de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable. En estos fundamentos, la conducta asumida por el imputado, se subsumen plenamente al tipo penal descrito por la norma sustantiva penal, como es VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA tipificado en el art. 272 bis, numeral 1 del Código Penal, con relación al Art. 7 núm. 1 de la ley 348, al respecto la violencia familiar o doméstica, también denominada violencia intrafamiliar, es agredir de una de las formas descritas en el Art. 7 de la Ley 348 a un miembro del grupo familiar que puede ser que la agresión provenga de los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. Ahora bien conforme se tiene de los antecedentes del presente cuaderno de investigaciones se tiene que LA VICTIMA FUE AGREDIDA FÍSICAMENTE POR SU CONCUBINO. Los mismos se hallan respaldados por entrevistas policiales informativas, informes psicológicos, informe evacuados por el investigador asignado al caso y investigador especial. A partir del Art. 15 p I, II y III de la C.P.E. se tiene que "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado, que el Estado... (SIG). El Art. 5) Principios) de ley 260 expresa El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios: objetividad y responsabilidad. Resulta suficiente la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho punible, conviene hacer constar, QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL, ES REALIZADA EN BASE A LA VALORACIÓN INTEGRAL DE LOS ELEMENTOS QUE HAN SIDO COLECTADOS EN EL TRANSCURSO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, VALORACIÓN QUE ES REALIZADA EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES Y FUNCIONES ESPECÍFICAS QUE POSEE EL MINISTERIO PÚBLICO, tal cual se ha manifestado en la rattiodecidendi de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007, por medio de la cual en relación a la valoración de la prueba este instrumento legal manifiesta que "...El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en ésta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciando como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de (SC 1175/2004-R, de 27 de La SC 0760/2003-R de 4 de junio, señaló que: "La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben participación en el hecho que se le La etapa Preparatoria conforme al Art. 277 del Código de Procedimiento Penal La etapa Prepare de ESTABLECEN del juicio oral y público mediante la recolección de todos los elementla preparación de Juldar la acusación del Fiscalade de todos los la defensa del que permita Fiscalia tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción imputado. Lactuará con el auxilio de la Policia Nacionalngredel Instituto de publicacionetua Forenses... Por lo que corresponde ingresar a la etapa preparatoria. El Ministerio Público debe actuar y enmarcar LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO, ANTE LA EIMEISEN RAZÓN DE GÉNERO, prevenir, investigar y sancionar los actos de violencia en razón de género, así como de ofrecer la reparación y socorro a las victimas, a fin de preservar su integridad, de adoptar politicas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo, el estado debe a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras. OBLIGACIÓN DE APLICAR LA PERSPECTIVA DE GÉNERO a partir de la SCP Nº 0064/2018-52 "Las y los jueces y tribunales están obligados a aplicar una perspectiva de género en el marco de las obligaciones internaciones asumidas por el estado Boliviano,..." 5.- IMPUTACIÓN FORMAL.- Por los antecedentes expuestos en forma sucinta, existiendo suficientes indicios y elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, la suscrita Fiscal de Materia, en aplicación del art. 301 Inciso 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal y art. 40 inciso 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE: a JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA, es con probabilidad autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado y sancionado por el Art. 272 Bis. Núm. 1) del Código Penal, incorporado por el Art. 84 de la Ley 348, con relación al Art 7 Núm. 1) de la misma Ley, con relación al Art. 20 del Código Penal. Cabe señalar que la calificación del delito es provisional (puede ser modificada en el transcurso de la etapa preparatoria) y que en base a los elementos de convicción aportados e investigados es que se imputa formalmente en contra del referido por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA por adecuar su conducta a este tipo penal y que se encuentra en proceso de investigación, aspectos que han servido para fines de la imputación formal y calificación provisional del delito. Así también lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional 1284/2011 de 26 de Septiembre que señala en su ratio decidendi"...la calificación provisional del delito, constituye una atribución privativa del Fiscal a cargo de la investigación, quien será el encargado de comprobar en la etapa preparatoria su comisión...". 6.- APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL.- FUNDAMENTOS QUE VIABILIZAN LA APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.- Conforme lo dispuesto por la ley Nº 1173 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres) y su Modificación Ley Nº 1226, se puede establecer que el delito por el cual se está imputando JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado y sancionado por el artículo 272 bis, numeral 1, del Código Penal, incorporado por el Art. 84 de la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), con relación al Art. 7 núm. 1 (Violencia Física) del mismo cuerpo legal, como presunto autor directo conforme al artículo 20 del Código Penal, presenta sanción de reclusión máxima de 4 años, extremo que hace entrever que no se encuentra dentro los alcances del artículo 232.5 del Código de Procedimiento Penal, asimismo se debe considerar que el delito imputado no se encuentra dentro de los alcances de la improcedencia a la detención preventiva, conforme lo dispuesto en el artículo 232.III.2 del Código de Procedimiento Penal que refiere: "...Los numerales 4, 5 y 6 del Parágrafo I del presente artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos: 2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores..." (Cursiva y negrillas agregadas), es decir que resulta viable aplicar la detención preventiva. Por otro lado para la aplicación de medidas cautelares personales conforme dispone el artículo 231 bis del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 se debe establecer la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá el proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, aspecto que han sido extensamente fundamentados en párrafos anteriores; al respecto, existen suficientes elementos de convicción para sostener que el Sr. JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA, es con probabilidad autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, al contar con suficiente prueba documental, que acredita que el imputado, ha incurrido y adecuado su conducta al tipo penal antes señalado, extremos estos explanados a lo largo de la presente imputación formal; asimismo, se determina que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, puesto que su conducta, se adecua a la comisión de delito de orden público y de gran manera reprochable por la Sociedad, quien, en su FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO afán de no responder ante la Justicia por sus actos delictivos, procederá a darse a la fuga y obstaculizará la averiguación de la verdad. REQUISITOS Y NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Dentro la presente causa ante los hechos acontecidos y el delito imputado se justifica aplicar la medida cautelar de última ratio máxime que en los de la materia no se encuentra dentro las causas de improcedencia de la detención preventiva y concurren los requisitos exigidos para la detención preventiva como: El artículo 233 numerales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento modificado por el artículo 11 de la Ley 1173, modificada a su vez por el artículo 2 de la Ley, establece: "...La detención preventiva únicamente será interpuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituído en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley..."(Cursiva y negrillas agregadas). ? EN CUANTO AL PRIMER REQUISITO, la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del imputado JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del delito atribuido al mismo, por lo que ES CONCURRENTE con el primer requisito establecido en el artículo 233.1. ? EN CUANTO AL SEGUNDO REQUISITO, respecto a los riesgos procesales, a los que se refiere el artículo 233.2 del Código de Procedimiento Penal se tienen los siguientes: PELIGRO DE FUGA: Art. 234 Inc. 1), 2), 4), 5), 6), y Inc. 7) del Código de Procedimiento Penal (modificado por la Ley 1173). ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.- (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173) Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Al efecto en el presente caso concurren los siguientes riesgos de fuga: ARTÍCULO 234 NÚM. 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.- (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173) "Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentado en el país", siendo que el imputado JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA, hasta el momento no ha logrado acreditar de manera objetiva un domicilio fijo, toda vez que al momento no ha prestado su declaración informativa, y de acuerdo al informe de citación al sindicado en fecha 27 de mayo de 2024, el imputado hubiese sido citado en su domicilio real en CALLES IGNACIO LEON ENTRE CALLE ARICA Y CALLE I DE LA CIUDAD DE ORURO, y de acuerdo al contraste con el certificado de SEGIP se tiene consignado otro domicilio ubicado en la C/ARICA E/CARO Y MONTECINOS-OR, por lo que estos dos datos o elementos resultan siendo totalmente contradictorios e imprecisos, con estos antecedentes el Ministerio Público está acreditando dos diferentes domicilios, extremos que hacen la imposible acreditación de un domicilio fijo con caracterices de habitabilidad y habitualidad por parte del imputado. ARTÍCULO 234 NÚM. 2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.- (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173) "...Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto..."; Se acredita ante el inicio de la presente investigación por los delitos de orden público y conforme los datos que arrojan las primeras investigaciones no han demostrado de manera fehaciente que exista un arraigo natural, arraigo social, menos un arraigo legal siendo que no demostraron un domicilio legal dentro el territorio nacional, por lo que fácilmente abandonara en cualquier momento nuestro país, consiguientemente en un estado de libertad fácilmente van a evadir su responsabilidad y abandonar el país o permanecer oculto, al margen de ello no existe un arraigo natural que le permita someterse a la investigación, y si para salir del país no precisamente se requiere de trámite de pasaporte previo con sola presentación de la cedula de identidad se puede salir del país. El nuevo sistema procesal penal, prevé la restricción del derecho constitucional de libertad, cuando en casos como el presente se hace necesaria la detención preventiva del imputado en el propósito de garantizar la realización de los actos de investigación preparatoria en el objetivo de averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. ARTICULO 234. NUM. 4) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173), "...el comportamiento del imputado durante el proceso u en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo...". Conforme se tiene de antecedentes del presente cuadernos de investigaciones se tiene un informe evacuado por la SOF. 2DO, DGP. RAMIRO EDWIN GUTIERREZ MAMANI de fecha 27 de Mayo de 2024, en la que en el mismo hace referencia que el ciudadano y/o denunciado JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA ha sido CITADO en su domicilio real ubicado en las CALLES IGNACIO LEON ENTRE CALLE ARICA Y CALLE I DE LA CIUDAD DE ORURO, por lo que desde esa fecha el imputado no ha comparecido en el Ministerio Publico para prestar su declaración informativa, menos ha justificado su incomparecencia, con estas circunstancias se acredita que su conducta no ha sido de someterse al proceso penal. ARTICULO 234 NUM. 5 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.- (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173) "...Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso; ya que evidentemente el art. 326 del Código de Procedimiento Penal orienta a poder aplicar salidas alternativas, por lo que en el presente caso concreto concurre este presupuesto procesal de fuga debido a que el imputado JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA , hasta el momento no ha logrado acreditar de manera objetiva un domicilio fijo, toda vez que al momento no ha prestado su declaración informativa, y de acuerdo al informe de citación al sindicado en fecha 27 de mayo de 2024, el imputado hubiese sido citado en su domicilio real en CALLES IGNACIO LEON ENTRE CALLE ARICA Y CALLE I DE LA CIUDAD DE ORURO, y de acuerdo al contraste con el certificado de SEGIP se tiene consignado otro domicilio ubicado en la C/ARICA E/CARO Y MONTECINOS-OR, por lo que estos dos datos o elementos resultan siendo totalmente contradictorios e imprecisos, con estos antecedentes el Ministerio Público está acreditando dos diferentes domicilios, extremos que hacen la imposible acreditación de un domicilio fijo con caracterices de habitabilidad y habitualidad por parte del imputado, ARTÍCULO 234 NÚM. 2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.- (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173) "...Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto..."; Se acredita ante el inicio de la presente investigación por los delitos de orden público y conforme los datos que arrojan las primeras investigaciones no han demostrado de manera fehaciente que exista un arraigo natural, arraigo social, menos un arraigo legal siendo que no demostraron un domicilio legal dentro el territorio nacional, por lo que fácilmente abandonara en cualquier momento nuestro país, consiguientemente en un estado de libertad fácilmente van a evadir su responsabilidad y abandonar el país o permanecer oculto, al margen de ello no existe un arraigo natural que le permita someterse a la investigación, y si para salir del país no precisamente se requiere de trámite de pasaporte previo con sola presentación de la cedula de identidad se puede salir del país. El nuevo sistema procesal penal, prevé la restricción del derecho constitucional de libertad, cuando en casos como el presente se hace necesaria la detención preventiva del imputado en el propósito de garantizar la realización de los actos de investigación preparatoria en el objetivo de averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. ARTICULO 234. NUM. 4) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173), "...el comportamiento del imputado durante el proceso u en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo...". Conforme se tiene de antecedentes del presente cuadernos de investigaciones se tiene un informe evacuado por la SOF. 2DO. DGP. RAMIRO EDWIN GUTIERREZ MAMANI de fecha 27 de Mayo de 2024, en la que en el mismo hace referencia que el ciudadano y/o denunciado JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA ha sido CITADO en su domicilio real ubicado en las CALLES IGNACIO LEON ENTRE CALLE ARICA Y CALLE I DE LA CIUDAD DE ORURO, por lo que desde esa fecha el imputado no ha comparecido en el Ministerio Publico para prestar su declaración informativa, menos ha justificado su incomparecencia, con estas circunstancias se acredita que su conducta no ha sido de someterse al proceso penal. ARTICULO 234 NUM. 5 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.- (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173) "...Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso; ya que evidentemente el art. 326 del Código de Procedimiento Penal orienta a poder aplicar salidas alternativas, por lo que en el presente caso concreto concurre este presupuesto procesal de fuga debido a que el imputado JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA, cuenta a su favor con una SALIDA ALTERNATIVA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, conforme se tiene del Auto Interlocutorio 69/2023de fecha 04 de abril de 2023, emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Nº. 7, por lo que concurre este peligro de fuga. ARTÍCULO 234 NÚM. 6 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.- (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173 "...La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada", en el presente caso concreto concurre este riesgo procesal debido a que el imputado JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA, cuenta en su contra procesos penales instaurados por el delitos dolosos de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, registrado con el CUD 401503022300120, conforme se tiene de la SENTENCIA CONDENATORIA nº. 021/2023 de fecha 04 de abril de 2023", en ello se acredita la reiteración de la conducta delictiva del imputado en el marco de la exigencia del peligro del núm. 6 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal, ya citado, toda vez que término "reiteración tiene una clara diferenciación con el término "reincidencia", no siendo para este peligro necesaria la acreditación de la Sentencia Condenatoria; por lo que concurre aquel peligro. ARTÍCULO 234. NÚM. 7) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173),"... peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante..."Este presupuesto procesal se encuentra concurrente toda vez que, se acredita mediante elementos materiales demostrables como es el certificado médico forense de fecha 21 de Mayo del 2024 por lo que se advierte que la víctima ha vivido un episodio de violencia física, conforme se tiene de la entrevista policial informativa de fecha 21 de Mayo en la cual refiere "NOS ES LA PRIMERA VEZ QUE ME AGREDE DE ESA MANERA, YA QUE EL AÑO PASADO IGUAL ME AGREDIÓ Y FORMULE LA DENUNCIA" y se debe tomar en cuenta que puede protagonizarse a futuros traumas psicológicas y físicas a la víctima que pueden derivarse a consecuencias fatales y/o irremediables (FEMINICIDIO HOMICIDIO SUICIDIO DE LA VICTIMA), asimismo se debe tomar en cuenta la Sentencia Constitucional 056/2014 en la que se determina la peligrosidad del imputado por la naturaleza y característica del hecho, asimismo se debe tomar en cuenta la Sentencias Constitucionales 001/2019-S2, 0394/2018-S2, 0545/2020-S4, que establece la obligatoriedad del Órgano Jurisdiccional y Ministerio Público, actuar bajo el principio de la debida diligencias, y siempre considerando la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, toda vez que, la victima pertenece a los grupos vulnerables una por su condición de mujer, por lo que se acredita este peligro de fuga. Además, cabe señalar, que en la ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, SE DEBE PRIVILEGIAR LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA MUJER DURANTE LA INVESTIGACIÓN; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima. 6.1.- EN CUANTO AL PLAZO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA SOLICITADA Y LOS ACTOS INVESTIGATIVOS QUE REALIZARA EN ESE PERIODO, PARA ASEGURAR LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD, EL DESARROLLO DEL PROCESO Y LA APLICACIÓN DE LA LEY. A fin de garantizar el principio de proporcionalidad en la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños Adolescentes y Mujeres, en el Art. 233, prevé que la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. En consonancia con la obligación de investigar y sancionar, el Estado puede llegar a privar de libertad al imputado JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA, para efectivamente poder cumplir con esa obligación que es de interés general a toda la sociedad. De forma tal que, si el correcto desarrollo de la investigación puede llegar a verse obstaculizado por el imputado JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA o la eventual sanción a serle impuesta en un futuro se tornara posiblemente irrealizable, por lo que el Estado tiene la obligación de evitarlo, asegurando que el imputado no eludirá la acción de la justica. En aras de ese objetivo poder hacer uso de diversos mecanismos legítimos, siendo uno de ellos la detención preventiva del imputado JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA, en nada altera el estado de inocencia, toda vez que, no es la pena anticipada por el delito cometido sino una medida "cautelar"; máxime en situaciones como estas, donde la persona que se presume culpable, estando en libertad va afectar negativamente la investigación u sustraerse dei proceso. Además de ello, para hacer efectivo el principio, la referida disposición, establece que el Fiscal debe mencionar los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. EL PLAZO REQUERIDO PARA REALIZAR ACTOS INVESTIGATIVOS PARA LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD SERÁ DE CUATRO MESES. Durante ese tiempo se realizara los siguientes actos investigativos: ? ANTICIPO DE PRUEBA JURISDICCIONAL (Declaración de la víctima en la cámara gesell). ? EL ACTUADO DE INPSECCION OCULAR DE LOS HECHOS. ? ENTREVISTA POLICIAL DE LOS TESTIGOS QUE HUBIESEN PRESENCIADO DEL HECHO. ? ENTREVISTA Y/O VALORACIÓN EN PSICOLOGÍA (Evaluar el daño psicológico, secuela del daño, establecer la presencia de algún grado de intimidación), Y SOCIAL DE LA VICTIMA, POR PARTE DE LA UNIDAD DE PROTECCION A LA VICTIMA Y TESTIGOS DEPENDIENTE DEL MNISTERIO PUBLICO.MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO ? PERITAJE EN PSICOLOGÍA FORENSE PARA LA VICTIMA (PUNTOS PERICIALES: 1.- Establecer la presencia de daño psicológico o secuelas como consecuencias del hecho denunciado. 2.- Determinar la credibilidad de testimonio respeto al hecho denunciado). Al respecto, corresponde puntualizar que el fundamento para solicitar y aplicar la medida de extrema ratio de la detención preventiva del imputado JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA, radica en que, esta medida resulta ser la más idónea, debido en el presente hecho existe peligrosidad del imputado en relación a la víctima y que la misma deba presentarse y someterse a estos actuados de investigación de manera libre, sin presiones de ninguna naturaleza, ya que la igualdad procesal de las partes, deba hacerse efectiva para todos los sujetos procesales, entonces, si bien el Ministerio Público está solicitando la detención preventiva por un plazo de cuatro meses, seria proporcional para asegurar esta finalidad instrumental, motivos por los cuales se ha considerado que la medida de extrema ratio es la idónea, se tiene debidamente justificado con relación al tiempo de un plazo de 4 meses con la finalidad de asegurar el desarrollo, de los actuados pendientes, particularmente el anticipo de prueba jurisdiccional (Declaración de la víctima en la cámara gessell), practicarle a la víctima una evaluación y pericia psicológica, por lo que la víctima es quien debe someterse a estos sin temor de una eventual re victimización, por lo que es necesario que el imputado JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA, guarde detención preventiva hasta que los actuados de investigación pendientes se realicen, puesto que se está resguardando la averiguación de la verdad en la etapa preparatoria, y el tiempo de dos (4) meses, está vinculado con la fijación del interrogatorio para la cámara gesell, puntos periciales, relacionado con el procedimiento que debe cumplirse para que se practique anticipo de prueba jurisdiccional, evaluación y pericia psicológica, en la forma prevista por el procedimiento, por lo que el Ministerio Público entiende que es proporcional, exclusivamente para desarrollar actos de investigación, y sus actos preparatorios, puesto que las mismas de procedimiento deben obedecer al cumplimiento de determinados plazos, y deben también facilitar a las partes la posibilidad de realizar una u otra actuación "proposición de las diligencias", oponerse y objetar al interrogatorio y los puntos de pericia, o en su caso reformularlos, ofrecer un perito que cumpla con los requisitos previstos por ley, que acredite la idoneidad y su especialidad en la materia, por el cual se considera que el PLAZO DE CUATRO MESES, es proporcional, idónea y legal, para asegurar exclusivamente el desarrollo de los actuados pendientes, ya que inclusive en el hipotético caso de aplicar todas las medidas cautelares establecidas en el art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal, las mismas resultan ser insuficientes para asegurar la finalidad previsto por los arts. 7, 221 y 222 del Código de procedimiento Penal. POR TANTO.- El suscrito Fiscal, representante del Ministerio Público sin entrar en mayores consideraciones de orden legal y después de una valoración y compulsa objetiva de las actuaciones legales aparejadas en el legajo procesal, al amparo de lo que establece el Art. 5, Art. 6, Art.8, Art. 12 y Art. 40 Inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con relación al Art. 301 Inc. 1) Art. 302, Art. 233. Núm. 2), Art. 234, Núm. 1), 2), 4), 5), 6) y núm. 7) todos del Código de Procedimiento Penal (modificado por la Ley Nro. 1173 del 03/05/2019 "Ley de Abreviación Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres). REQUIERE: porque su autoridad se sirva disponer LA DETENCIÓN PREVENTIVA del ahora Imputado JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, sea en dependencias del Penal de San Pedro de la Ciudad de Oruro, en su mérito por secretaria de su digno despacho se emita el correspondiente Mandamiento de Detención Preventiva.- OTROSÍ 1º.- Señalar día y hora de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares de carácter personal en contra del ahora imputado JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA. OTROSÍ 2º.- Señalo domicilio procesal las oficinas de la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS EN RAZÓN DE GENERO (CALLE CAMACHO ENTRE JUNIN Y AYACUCHO DE LA CIUDAD DE ORURO). Por otro lado se tenga presente mi Ciudadanía Digital 6895834. Oruro, 24 de Junio de 2024--------------------------------------------------Fdo.Juez. Mónica Guzmán Morales. Fdo. Secretaria Elena Gonzales Ayamayo Gandarillas .(suplencia legal)-------------- DECRETO DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2024--------------------------------------------------------------------------DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA PARTES: Ministerio Publico; Cindy Jaela Flores Ramos C/ JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA. CUD: 401503022400214. Oruro, 26 de junio de 2024 EN LO PRINCIPAL y AL OTROSI PRIMERO.- Se tiene presente el Requerimiento Fiscal de Imputación Formal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art.272 bis. en relación al num.1 del Código Penal, en relación al art.7 num.1 de la Ley 348, en grado de autoría conforme el art.20 del Código Penal, en contra de JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA, consiguientemente notifíquese a las partes procesales de forma personal de conformidad a lo previsto por el art. 163 del Código de Procedimiento Penal, debiendo cumplirse con las demás formalidades de ley. A efecto de la solicitud del Ministerio Público, de consideración de aplicación de medidas cautelares al imputado, se señala AUDIENCIA PÚBLICA para el día lunes 8 de junio de 2024, a horas 11:00 a.m. y siguientes a verificarse en el Salón Unipersonal del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo. AL OTROSÍ.- De conformidad al art.86 num.13 de la Ley 348 y art.389 bis. del Código de Procedimiento Penal, reguardando la integridad personal de la víctima sujeta a violencia, se DISPONE RATIFICAR las medidas de protección, impuestas a su favor por la autoridad Fiscal, al ser idóneas al fin explicitado, debiendo el imputado cumplir las mismas en su integridad bajo apercibimiento de aplicarse la sanción establecida en la norma adjetiva penal. AL OTROSÍ SEGUNDO.- Por señalados. EL SEÑOR FISCAL DE MATERIA, DEBERÁ DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL ART.98 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, ADJUNTANDO LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DEL IMPUTADO EN ORIGINAL, ASIMISMO LOS CROQUIS DOMICILIARIOS DE LAS PARTES, SEA EN EL PLAZO DE 24 HORAS, BAJO APERCIBIMIENTO.--Fdo.Juez. Mónica Guzmán Morales. Fdo. Secretaria Elena Gonzales Ayamayo Gandarillas .(suplencia legal)------------- ACTA DE AUDIENCIA DE FCHA 12 DE JULIO DE 2024------------------------------------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - JUZGADO J. INST. PENAL ANT. C/ LA VIOLENCIA 07.PROCEDIMIENTO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICAEXPEDIENTE: 401503022400214ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES En TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - JUZGADO J. INST. PENAL ANT. C/ LA VIOLENCIA 07., en fecha 12-07-2024 10:32 Ante su autoridad, MÓNICA GUZMAN MORALES, con mi asistencia como Secretario/a Judicial, comparecen: JUEZ: MÓNICA GUZMAN MORALESSECRETARIO: DEYVIS VILLA AUXILIAR HABILITADO PARA EL INFORMEFISCAL: ABG. LUIS SANTOS LIQUE Los comparecientes lo hacen al objeto de celebrar la Audiencia de MEDIDAS CAUTELARES que viene convocada para el día de hoy. INCIDENCIAS JUEZ: MÓNICA GUZMAN MORALES.- INSTALA LA AUDIENCIA, PIDE INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY Y LA ASISTENCIA DE LOS SUJETOS PROCESALES. HABILITA LAS FUNCIONES DEL SEÑOR AUXILIAR DE LA OFICINA JUDICIAL A LOS FINES DEL INFORME. SECRETARIO: DEYVIS VILLA AUXILIAR HABILITADO PARA EL INFORME.- INFORMA QUE NO SE CUMPLIERON CON LAS FORMALIDADES DE LEY, AL ESTAR REPRESENTADA LA NOTIFICACIÓN DEL IMPUTADO. QUE EN SALA UNICAMENTE SE ENCUENTRA EL FISCAL DE MATERIA.JUEZ: MÓNICA GUZMAN MORALES.- DISPONE QUE EL FISCAL DE MATERIA CUMPLA CON LA PREVISIÓN DEL ART.98 DEL CPP., PRESENTANDO LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DEL IMPUTADOS Y CROQUIS DOMICILIARIOS DE LAS PARTES .FISCAL: ABG. LUIS SANTOS LIQUE.- SOLICITA UN PLAZO DE 24 HORAS PARA LA PRESENTACIÓN DEL ACTA DE INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO, PRESENTA INFORME DE NOFICACIÓN DEL IMPUTADO Y CERTIFICACIÓN SEGIP., SEÑALANDO QUE EL IMPUTADO NO SE APERSONO AL MINISTERIO PUBLICO, POR LO QUE EN MERITO A LA REPRESENTACIÓN DE LA OGP., PIDE SU NOTIFICACIÓN POR EDICTOS DE LEY. JUEZ: MÓNICA GUZMAN MORALES.- DISPONE LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA AL NO ESTAR CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY Y DIFIERE SU CONSIDERACIÓN PARA EL DÍA MARTES 30 DE JULIO DE 2024, A HRS.09:00 A.M. Y SIGUIENTES. NOTIFICA AL FISCAL DE MATERIA, DISPONE LA NOTIFICACIÓN DE LA VICTIMA CONFORME PROCEDIMIENTO.POR OTRA PARTE, CONSIDERANDO QUE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, CONSIGNAN COMO DOMICILIO DEL IMPUTADO EL MISMO EN EL QUE SE INTENTÓ SU NOTIFICACIÓN POR LA OFICINA GESTORA DE PROCESOS Y FUERA REPRESENTADA, LO QUE COLEGIRÍA QUE NO TIENE UN DOMICILIO CONOCIDO; EN EL MARCO DEL ART.165 DEL C.P.P., DISPONE LA NOTIFICACIÓN DEL SEÑOR JHOAN BRAYAN LIMA MARIACA, CON LOS ACTUADOS DISPUESTOS, MEDIANTE EDICTOS DE LEY A PUBLICARSE EN EL SISTEMA HERMES. OTORGANDO AL IMPUTADO EL PLAZO DE 10 DÍAS HÁBILES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO PARA APERSONARSE AL DESPACHO JUDICIAL, ASÍ PRESENTARSE A LA AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PROGRAMADA, BAJO APERCIBIMIENTO DE DECLARARSE SU REBELDÍA.LA AUDIENCIA FINALIZO EN FECHA 12-07-2024 A HRS. 10:53Con lo cual, se da por terminada la presente, firmando en constancia el juez y el secretario que suscriben.----------------Fdo.Juez. Mónica Guzmán Morales. Fdo. Secretaria Elena Gonzales Ayamayo Gandarillas .(suplencia legal)-------------- El presente Edicto de Ley, es librado en la ciudad de Oruro, a los doce días del mes de julio de dos mil veinticuatro años.----------------------------------------------------------------------


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