EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO TERCERO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


E D I C T O Nº41/2024 EL DR. LEVY ADALID ROMAY ORTEGA - JUEZ PUBLICO TERCERO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL.--------------------------------------SUCRE- BOLIVIA.------------------------- - POR EL PRESENTE E D I C T O, NOTIFICA A POSIBLES HEREDEROS DE HECTOR ZABALA LEYTON, MARGARITA VALDEZ QUINTANA Y OSCAR AGUILAR QUISPE CON SENTENCIA 32/2024 DEL PROCESO ORDINARIO SEGUIDO POR CLAUDIA GARCIA CARDOZO VDA DE LIENDO CONTRA GERMAN OÑA HUERTA, PARA CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS PIEZAS PROCESALES, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL ES EL SIGUIENTE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- S E N T E N C I A Nº 32 /2024 Pronunciada en la ciudad de Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, Bolivia, el 24 de julio de 2024, en el Proceso Ordinario de Resolución de Contrato, seguido a instancia de: - CRISONTA AGUILAR DORADO Vda. de ZABALA Contra: - OSCAR AGUILAR QUISPE y - NOEMÍ CUESTAS AGUILAR (CON INCLUSION DE TERCEROS) POSIBLES HEREDEROS DE HÉCTOR ZABALA LEYTON, MARGARITA VALDEZ, BENIGNO ZABALA ORIHUELA, ELÍAS ZABALA ORIHUELA, LEOCADIA ZABALA ORIHUELA, MARTHA ZABALA ORIHUELA Y NATALIA ZABALA ORIHUELA. Mayores de edad y hábiles por derecho. I. VISTOS: La demanda de Resolución de Contrato (fs. 16 a 19), y pruebas presentadas. II. CONSIDERANDO: La parte actora expone lo siguiente (en lo sustancial): 1. Afirma haber transferido un inmueble de su propiedad, inscrito en bajo la matrícula 1011990007840, esto es, a los demandados OSCAR AGUILAR QUISPE y NOEMÍ CUESTAS AGUILAR. 2. Se trata –dice- de una venta ficta, cuya CLÁUSULA CUARTA refiere de un derecho de usufructo, pero fundamentalmente de la obligación de los compradores –lo que amerita la transferencia- de cuidarla en lo que atañe a su alimentación, salud y otros aspectos. 3. Tal obligación es la que no ha sido cumplida por parte de los demandados, es decir, que nunca recibió el cuidado y protección que señalaba el contrato; es más, los demandados viven respectivamente en Potosí y Oruro. 4. Al haber cumplido de su parte con el contrato, afirma que los demandados no han cumplido voluntariamente él; en ese mérito demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, concretamente del documento de fecha 12 de octubre de 2021, contenido en el Testimonio Nº 626/2021, en su mérito se proceda a la cancelación de la matrícula 1011990007840, Asiento A-5 de titularidad de dominio de fecha 11 de enero de 2022. Corrida en traslado la demanda, es contestada a fs. 25 y vlta. por parte de NOEMÍ CUESTAS AGUILAR que básicamente formula su allanamiento a ella. El codemandado OSCAR AGUILAR QUISPE fue citado vía edictos, respondiendo el Defensor de Oficio a fs. 70 a 71 y vlta., haciendo referencia a que el documento tiene todos los presupuestos legales cumplidos (prestaciones de la venta), existiendo un déficit respecto a la claridad y precisión sobre las obligaciones; no existe una cláusula resolutoria, no existe una condición. Por tanto rechaza la existencia de un incumplimiento contractual; el cuidado a que hace referencia es una cuestión potestativa (moral) y no un imperativo. La resolución del contrato no es una medida justificada. CONSIDERANDO EN CUANTO A LOS HECHOS, LA PRUEBA Y EL DERECHO: La pretensión jurídica de resolución de contrato por incumplimiento, tiene por base, en resumen, el Art. 568 del C.C. En el caso, se ha de hacer referencia a los hechos controvertidos únicamente. El caso debe considerarse primero desde la interpretación del contrato (cuestión jurídica) en lo que respecta a definir el carácter que asume lo previsto en la CLÁUSULA CUARTA (sobre el cuidado referente a alimentación, salud y otros aspectos). El defensor de oficio hace referencia a que ello no es determinante en el contrato, y que no se traduce por tanto en una obligación y tampoco en una condición que lleve necesariamente a una resolución, pues el contrato –como venta- tiene los presupuestos cumplidos referentes –en su caso- al pago del precio. Al respecto, tanto una obligación como una condición pueden llevar a la consecuencia de resolución del contrato; en el caso de la obligación, por no haberse cumplido ella; en el caso de la condición (en el caso, resolutoria) por haberse cumplido la condición (si acaso no se dispensa el cuidado sobre salud y alimentación y otros). Pues bien, por mérito del principio señalado en el Art. 454 del CC (libertad contractual), las partes pueden convenir en aspectos diversos a los nominados en el Código Civil para la efectividad de los contratos. En el caso presente, ambas partes han acordado en definir aquello que aparentaría ser una condición (resolutoria [en su interpretación lógica]), como una obligación; “…además los COMPRADORES se obligan a cuidarla en cuestión de alimentación, salud y otros aspectos,…”; “…declaramos nuestra plena y absoluta conformidad con todas y cada una de las cláusulas de la presente transferencia comprometiéndonos al fiel y estricto cumplimiento de la presente minuta, conforme a ley.” sic. Y aquella cláusula se constituye además en determinante (Art. 510.II CC) para los fines de formación del contrato, en razón a que la actora se define, primero, como persona de la tercera edad (fs. 12, 82 años a momento del contrato), lo que lógicamente se vincula a esa necesidad de ser cuidada en su alimentación y salud; y, luego, porque se trata de una persona que vive sola como han referido los testigos cuyas declaraciones se analizarán luego. Esto se señala para contextualizar lo determinante de la Cláusula en torno al acto de transferencia, y que no solamente se ha reducido ella a las prestaciones habituales (precio-bien), sino a la prestación propia de las circunstancias en que se ha formado el contrato (en atención al tiempo y personas). Luego, no deja de ser relevante el hecho que los demandados se constituyen en sus sobrinos, lo que reporta que la relación contractual ha ligado la obligación de cuidados a personas allegadas. Dicho esto, queda absolutamente claro que lo que establece el contrato es, en toda su extensión, una obligación o prestación a la que se reataban los demandados cumplir. En ese contexto, se analiza ahora si esa obligación efectivamente ha sido cumplida. No cabe duda que esa obligación no ha sido cumplida por el acto voluntario (Art. 1.3 CPC) que señala NOEMÍ CUESTAS AGUILAR a fs. 25 y vlta., donde reconoce que la demandante no ha sido cuidada del modo que mandaba el contrato. En este punto no existe controversia. En cuanto al codemandado OSCAR AGUILAR QUISPE, debe precisarse que existía una carga de prueba que en rigor le correspondía a él sostener, es decir, que al haberse alegado un hecho negativo (“no cuidado en alimentación, salud y otros aspectos”), era carga probatoria del demandado de referencia acreditar que sí cumplió con la obligación consignada en la Cláusula Cuarta del contrato de transferencia, todo, conforme el Art. 136.II del CPC y 1283.II del CC. En el caso, no existe absolutamente ningún elemento de prueba que señale (positivamente) que OSCAR AGUILAR QUISPE ha dispensado el cuidado que refiere el contrato para con la demandante, lo que lleva a la conclusión que el hecho negativo expuesto por la actora (no cuidado), se lo tenga como una verdad jurídica. Debe considerarse en el caso que el demandado ha sido citado legalmente vía edictos, es decir, se ha dado su citación legal para todo fin consiguiente; es más, ha contado con un defensor de oficio que cubre toda eventual circunstancia relativa a la citación edictal. El hecho es que, definitivamente no se tiene un hecho positivo que acredite el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato respecto del cuidado que debía merecer la demandante, habiéndose –aquí- efectuado una interpretación favorable a la actora por razón de su misma edad (tercera edad). Contrariamente a lo anterior, la demandante ha generado prueba a su favor que permite corroborar el hecho ya tenido por cierto, concretamente los testigos que han depuesto en la fecha (EDILMER ORDOÑEZ ANTONIO y EPIFANIA ASENCIO AYMA), además de acreditar su vinculación personal con la demandante (vivieron con ella en el periodo en que se concretó el contrato, ya sea por razones personales o como arrendatarios), dan cuenta que efectivamente ella –como persona sola- no recibió atención alguna de los demandados, quienes viven en lugares diversos (Potosí, Oruro). Estos testigos tienen conocimiento directo del contrato y sus emergencias, asimismo, conocen a los demandados y de la obligación que les asistía (Art. 186 CPC). Por lo tanto, esta instancia asume total convicción de que los demandados efectivamente no han cumplido con el contrato en lo que respecta a los cuidados que refiere la Cláusula Cuarta, motivando ello la consecuencia de resolución de contrato sin necesidad de que exista una Cláusula Resolutoria que tiene un contexto distinto conforme los Arts. 569 y ss del CC (difiere únicamente en la intimación previa, y en el hecho que opera de derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial). Ahora bien, debe hacerse una consideración particular en relación a la codemandada NOEMÍ CUESTAS AGUILAR en razón a que ella ha sostenido que el contrato –en los hechos- es una venta ficta (no hubo pago de precio), lo que supone que en torno a la resolución de contrato, está en imposibilidad de formular reclamo alguno con relación al precio que de su parte le hubiera correspondido (ver fs. 25), lo que será considerado en la parte resolutiva de esta determinación que no puede salir, de todos modos, de la pretensión inherente a resolución de contrato. La instancia judicial considera que efectivamente la parte demandada tenía, según el contrato, una obligación que era de exigencia inmediata (por su misma naturaleza [alimentación, salud], Art. 311 CC), lo que justifica la demanda en razón al tiempo de su cumplimiento, pero sobre todo en la urgencia que amerita el contenido de la misma obligación frente a una persona de la tercera edad. Por lo demás, la parte demandada no cuestiona los restantes hechos de la demanda, por lo que se concluye aplicables los Arts. 135.I, 137.1 y 125.2 parte final del CPC, lo que desecha consideraciones de fondo sobre la restante prueba. Como conclusión, se tienen por cumplidos los presupuestos legales y probatorios (carga de prueba) que refiere el Art. 136.I del CPC, en relación al instituto de resolución de contrato que prevé el Art. 568 del CC, en su vertiente invocada de, precisamente, resolución de contrato, con los efectos consiguientes; por lo que corresponde estimar la demanda. SOBRE LA PRUEBA.- Sobre la prueba, conforme el Art. 145 del C.P.C. y 135 del mismo, se hicieron las consideraciones necesarias y relevantes al caso, es decir, que se ha asumido una convicción en base a la suficiente prueba determinante (derivando la restante en, impertinente o reiterativa, o bien, meramente informativa [prueba no controvertida]). POR TANTO Se declara PROBADA la demanda, con costas y costos en relación únicamente a OSCAR AGUILAR QUISPE. En su mérito: 1. Se declara RESUELTO el contrato de transferencia a que refiere el documento de fs. 07 y 08 y vlta., es decir, contrato de venta de 05 de octubre de 2021. 2. Como consecuencia de esa forma de invalidez o ineficacia contractual, se dispone la cancelación del registro de derecho de propiedad correspondiente al inmueble objeto de transferencia, es decir, el Asiento A-5 del folio con matrícula Nº 1011990007840. Al efecto, líbrese la correspondiente provisión ejecutoria dirigida a Derechos Reales. 3. En lo que corresponda, una vez cumplido todo, debe observarse el Art. 574 del CC. Notifíquese al citado vía edictos, del mismo modo, sin perjuicio de comunicación a Defensor de Oficio. FDO. DR. LEVY ADALID ROMAY ORTEGA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 3º DE LA CAPITAL.- ANTE MI FDO. ABOG. CLAUDIA PEÑARANDA JUCUMARI – SECRETARIA – ABOGADA JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 3º DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA---------------------------------------------- E S C U A N T O S E H A C E S A B E R A: POSIBLES HEREDEROS DE HECTOR ZABALA LEYTON, MARGARITA VALDEZ QUINTANA Y OSCAR AGUILAR QUISPE PARA QUE TOMEN CONOCIMIENTO DE SOBRE LOS ACTUADOS Y ACTOS PROCESALES, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------D.S.O.-----------------------------------------------------------------


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