EDICTO

Ciudad: QUILLACOLLO

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEGUNDO DE QUILLACOLLO


EDICTO LA DRA. M. PATRICIA ORTUÑO ESCALERA, PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 2 DE QUILLACOLLO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. -------------------------------------- PARA: EMILIANA VARGAS TOLEDO POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LA DENUNCIANTE: EMILIANA VARGAS TOLEDO, CON ACUSACION FISCAL DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2023; DECRETO DE RADICATORIA DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2023; DECRETO DE FECHA 31 DE MAYO DE 2024.- A FIN DE QUE DENTRO EL PLAZO DE 10 DÍAS DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN PUEDA PRESENTAR SUS PRUEBAS DE CARGO DEBIDAMENTE DETALLADAS. - ACUSACION FISCAL DE FECHA 28 DE JULIO DE 2023; SEÑORA JUEZA DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO, COMERCIAL, DE FAMILIA E INSTRUCCION PENAL N°01 DEL MUNICPIO DE SIPE SIPE CUD: 309202172100166 PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL ACOMPAÑA PUBLICACION EDICTAL DEL ACUSADO OTROSI-Su contenido INTERNO 151/21 Hilda Coria López, Fiscal de Materia de la Fiscalía de Delitos en Razón de Género-Violencia Familiar o Doméstica, en representación de la sociedad, en el caso seguido por el Ministerio Público de OFICIO contra JOSE MAMANI ALVAREZ, siendo víctima M.V.T. de 15 años de edad, por el delito de VIOLACION CON AGRAVANTE, previsto y sancionado por el Art. 308 y 310 Inc. I), m) y o) del Código Penal, en merito a la modificación dispuesta en el Art. 1º de la Ley 007 de modificaciones al sistema normativo penal previsto en el Art. 323 núm. 1) del C.PP tengo a bien presentar el siguiente requerimiento conclusivo de ACUSACIÓN FORMAL cumpliendo las exigencias del Art. 341 de la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo a las siguientes consideraciones RESOLUCION DE ACUSACION FORMAL N° 68/2023 L DATOS GENERALES DE LAS PARTES . Nombre: 1.1.- ACUSADO JOSE MAMANI ALVAREZ Cedula de identidad: No consigna: Domicilio: No consigna. Ocupación: Chofer. Fecha de nacimiento: No consigna: Edad: No consigna: Situación Jurídica Medidas cautelares Rebeldía. Abogado Defensor No consigna. Domicilio procesal: No consigna 1.2.- DENUNCIANTE Ministerio Publico de Oficio 1.3. VÍCTIMA M.V.T. de 15 años de edad IL RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. - III- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. - Por los hechos expuestos, en el caso presente existen suficientes elementos de prueba para acusar a JOSE MAMANI ALVAREZ, por la comisión del delito de VIOLACION CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Art. 308 y 310 inc. 1), m) y o) del Código Penal, siendo que cometió el indicado delito en contra de su hijastra adolescente M.V.T. de 15 años de edad, toda vez que las primeras agresiones sexuales se produjeron cuando la víctima se encontraba sola pasteando sus ovejas en las serranías cerca al domicilio de su abuela en la provincia de Arque, la cuarta agresión sexual fue en el domicilio de su abuela en la provincia de Arque cuando M.V.T. se encontraba sola en el domicilio, la quinta agresión sexual en el alojamiento de Quillacollo cuando MV.T se encontraba sola, la sexta, séptima vez y octava vez fue en el domicilio de su madre ubicado en Tajra jurisdicción de Sipe Sipe donde fue agredida sexualmente por su padrastro José Mamani Álvarez metiéndole su pene a su vagina, posterior a ello este le convence a fugarse con él, por lo que fueron al Departamento de La Paz por un dos meses, durante la convivencia José Mamani le golpeaba a M.V.T. le dejaba encerrada en el cuarto, aspecto que se tiene corroborado con el Acta de denuncia de fecha 11 de mayo de 2021, emitida por la Cho Silvia Zenteno investigadora asignada al caso de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia de Sipe Sipe, por el cual se apertura el presente proceso penal, se tiene el Certificado Médico Forense con Código IDIF/MEDFOR/CBB-7046/2021 practicado a M.V.T. de 15 años de edad, emitido por la Dra. Sarah Torrez Bedoya Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forense Idif Cochabamba, valoración realizada en 11 de mayo de 2021, en conclusiones MEMBRANA HIMENEAL ELASTICA, en la cual al momento de la valoración médico forense M.V.T. refirió que su padrastro le habría abusado sexualmente el año pasado y también el año pasado, no recuerda fecha, la llevo con rumbo hacia la ciudad de La Paz (Caranavi, Guanay, Mapiri y otros). donde también fue agredida sexualmente, siendo la última vez el día viernes, retomando de La Paz acompañada del padrastro, por lo que solicita valoración médico forense, elemento que demuestra la agresión sexual por parte del padrastro, elemento que demuestre de participación y autoría del acusado, se tiene el Acta de Entrevista de Emiliana Vargas Toledo de fecha 13 de julio de 2021, recepcionado por la investigadora asignado al caso Cabo Silvia Zenteno de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia de Sipe Sipe, en donde refirió que el día+ desde fecha 10/05/2021, él se fue de la casa cuando vino la policía a detenerlo, se escapó a los pocos días llamo a mi hija Mercedes Vargas Toledo de 15 años, la convenció para que se vaya con él, mi hija Mercedes no me dijo nada hasta ahora me llamo dos veces, me dijo que esta con otro chico, por información de una prima que vive en Ayopaya que mi hija Mercedes y mi ex concubino José Mamani Alvares se encuentra en ese lugar, sí que mi ex concubino me llama todos los días me dice que no vaya a trabajar, que si trabajo no va volver, yo estoy segura de que mi ex concubino esta con mi hija, quiero que rescaten a mi hija y el pague por lo que me está haciendo", donde la madre refiere que su hija desapareció junto a su pareja coincidente con la declaración de la víctima ha momento del certificado médico forense en la cual mencionade que con su padrastro se fue al Departamento de La Paz, por otro lado se tiene el Informe policial de fecha 14 de julio de 2021, emitido por el investigador asignado al caso Cabo Silvia Zenteno de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia de Sipe Sipe, en el cual informa el investigador asignado al caso, en fecha 13 de julio del 2021, a horas 15:00 pm. aprox. se hiso presente en dependencias de la FELCV. de Sipe Sipe la Sra. Emiliana Vargas Toledo (madre de la víctima), la misma manifiesta de manera verbal que. En fecha 10/05/2021 él se fue de la casa cuando vino la policía a detenerlo, se escapó a los pocos días llamo a mi hija Mercedes Vargas Toledo de 15 años, la convenció para que se vaya con el mi hija Mercedes no me dijo nada hasta ahora, me llamo dos veces, me dijo que esta con otro chico por información de una prima que vive en Ayopaya que mi hija Mercedes y mi ex concubino José Mamani Alvares se encuentra en ese lugar y mi ex concubino me Ilama todos los días me dice que no vaya a trabajar, que si trabajo no va volver, yo estoy segura de que mi ex concubino esta con mi hija, quiero que rescaten a mi hija y el pague por lo que me está haciendo, también se tiene el Informe policial de fecha 02 de agosto de 2021, emitido por el investigador asignado al caso Cabo Silvia Zenteno de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia de Sipe Sipe en el cual informo que en fecha 10 de mayo del 2021, a horas 21:40 pm. Aprox. se apersona a estas dependencias de la FELCV. de Sipe Sipe, el Sr Antonio N. N. OTB de la zona de Tarja, con el objeto de hacer conocer de manera verbal que habrían, aparecido el Sr. José Mamani Álvarez (denunciado) y su hijastra Mercedes Vargas Toledo (victima): y que están en su domicilio y que hace tres meses atrás aprox. el denunciado habría desaparecido juntamente con su hijastra de la mencionada zona; donde posteriormente lograron comunicarse por vía celular con el denunciado José Mamani donde el mismo habría manifestado que no sabía nada de su hijastra, en fecha 09/05/2021 habrían aparecido el denunciado con su hijastra y que los vecinos estarían haciendo vigilia en su casa, para que no se escape el denunciado en la cual la investigadora asignada al caso informa las actuaciones realizadas en el presente caso, por otro lado se tiene la Entrevista Psicológica Preliminar de fecha 11 de mayo de 2021, emitido por la Lic. Lourdes Solís Gutiérrez Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, en el cual refirió... el año pasado en el 2020 cuando había cuarentena no recuerdo la fecha, mi padrastro José Mamani Alvares de 42 años aproximadamente, me violo cuando yo no quería a la fuerza desde más antes me sabia molestar cuando venía a la casa de mis abuelitos donde yo vivía en Arque, un día cuando estaba pasteando mis ovejas donde el cerro ahí cerca de mi casa, mi padrastro vino hasta donde este pasteando la ovejas me ha dicho hablemos quiero hablar contigo yo le dije que quieres hablar tu estas con mi mamá, él me dijo tu mamá es como mi mamá yo te quiero a ti quinceañera me agarrado de mis hombros me voto al suelo y luego se subió a mi encima me saco mi buzo, él se sacó su pantalón hasta su rodilla, luego se subió a mi encima me metió su (pene) a mi sapito (vagina) casi como media hora estaba encima de mí, me hizo doler fuerte yo estaba llorando, le dije no me hagas el me respondido diciendo probaremos un mes, se subido su pantalón y se ha ido yo me quedado, más tarde yo me ido a mi casa yo no les conté nada a nadie, mi padrastro se venía a su casa de Tajra donde vivía con mi mama, desde su celular mi padrastro me enviaba mensajes donde me decía mi amor hija mamita hay que encontramos, a su semana otra vez venía a la casa de mis abuelitas diciendo que tenía reunión desde que llegaba ya me miraba sonriendo me trataba bien me lo sabía traer dulces, me sabia juguetear me votaba con piedritas, en la casa de arriba cuando no estaba mis abuelitos ni nadie en la casa mi padrastro otra vez me violo a la fuerza luego se ha venido a su casa de Tajra, a su jueves ha vuelto a venir esta vez en la casa de abajo me volvió a violar dos veces a la fuerza yo arrojado con piedra porque mi padrastro me agarraba y me violaba al suelo a la fuerza, esa ves me hizo en la casa de Tanta Lagaya ahí mi abuelita nos pillo yo estaba con mis ovejas mi padrastro vino me arrastro, mi abuelita vio las marcas que se habla quedado en la tarde mi abuelita me ha pegado grave con una pita de eso me venido a la casa de mi mama de calladito sin avisarles nada a nadie, cuando llegue a la casa de mi mamá a Tajra le dije a mi mamá que mi abuelita me había pegado, esa misma tarde me volví a mi casa de Machacmarca a la casa de mi abuelita a su un mes volvió a venir mi padrastro, yo estaba detrás de mi casa en un cerro ahí me busco y me volvió a violar a la fuerza luego se fue, yo me fui a otro lado, al día siguiente cuando estaba pasteando la ovejas vino mi amigo Víctor Betancur de 16 años de edad él me ha molestado con el tuvimos relaciones sexuales porque yo le quería a ese chico tres veces hemos tenido relaciones sexuales estábamos bien con ese chico, a su una semana vino otra vez mi padrastro me quería violar yo le dicho no me hagas le dicho que estaba con el Víctor, mi padrastro se ha enojado me ha prohibido hablar con el Víctor me celo directamente, estaba enojado esa ves también otra vez me ha violado a la fuerza yo no quería, esa vez me ha traído unas píldoras me dijo que tome eso, mi abuelita creo que ya se dio cuenta otra vez me volvió a pegar esa vez yo le llamado a mi padrastro para que me alcance porque me estaba yendo de la casa de mi abuelita, mi padrastro no podido venir yo solita he llegado a tajra donde mi mamá en la casa de mi mamá estaba una semana, luego he vuelto a la casa de mi abuelita, mi padrastro me recargaba crédito para que yo le llame cuando quería, yo le timbraba y el me devolvía la llamadas, cada tarde mi padrastro me llamaba me escribía, me decía que iba venir venia pero mi abuelita ya no quería que este con él, no he estado mucho tiempo con mi abuelita porque mucho se enojaba, un día me vine a Tajra, antes de venir le llame a mi padrastro para que venga recogerme, el vino a hasta bombeo ahí me dio alcance luego me llevo a un alojamiento de Quillacollo ahí tuvimos relaciones sexuales tres veces, luego nos hemos ido por lado de Capinota, luego a mi casa de Tajra todo el tiempo mi padrastro me miraba sonriendo una noche cuando estaba durmiendo desperté con el buzo abajo en la rodilla yo no me di cuenta. me quedado un mes en la casa de mi mamá en Tajra, una noche mi padrastro habla venido a mi cama, cuando desperté él estaba en mi encima, ese día mi mamá nos ha visto y nos ha pegado con el palo de la escoba yo me aguantado mi padrastro me dio un golpe a mi mama le voto a un rincón luego se ha ido, una noche y un día se desapareció, luego me llamo a mi celular me dijo nos encontraremos yo le contado a mi mama para que me encuentre, mi mama me dijo anda cuando me encontré él me dijo donde está tu ropa ahí nomás mi mamá se ha aparecido, ahí se han peleado, a mí también me han pegado de eso yo me fui por dentro de los maizales a mi casa, después de 4 semanas vino mi padrastro, esa misma noche otra vez se entró a mi cama mi mama nos ha visto otra vez mi mama me ha pegado me dijo anda a la casa de tus abuelos salí de esta casa, luego yo me fui hasta el surtidor ahí vino mi padrastro apareció con su moto, me llevo a la casa de su hermana Agustina, fuimos a clisa y nos hemos quedado en alojamiento, mi mamá ya había ido a la policía, en Suticollo nos hemos alquilado un cuarto y ahí estábamos viviendo, luego nos fuimos a la paz, a los yungas Caranavi, Wunay, Mapiri, Chara pampas, Yanata, ahí hemos vivido dos meses como pareja, mi padrastro me pegaba no quería que salga a ningún lado, me sabia echar llave, me quitaba mi celular, ándate me decía, pero el seguía en contacto con mi mama, se enviaban fotos, a su semana le llame a mi mamá le mentí le dije que estaba en Charamocho, me dijo ven, un amigo nos avisaba que mi mamá estaba parando en la policía, yo le dije que me iba venir, cada noche mi padrastro hablaba con mi mama y mis hermanos, después de 3 semanas nos hemos venido, a Quillacollo hemos llegado hemos ido hasta Tajra a la placita el día domingo llegue a mi casa, ese mismo día llego mi padrastro en la noche, luego hemos hablado con mi mamá, pero no le avisado mi padrastro se escapó por la ventana la policía le ha buscado por todos lados pero no le ha encontrado donde la victima relata las circunstancias en las cuales fue agredida sexualmente por su padrastro en más de presencia del antígeno prostático especifico en el hisopos de región perilabial, hisopados de canal vaginal hisopos de fondo de saco vaginal, elemento que establece el acceso canal, lo que demuestra la agresión sexual, elemento que establece la existencia del hechos, la participación y autoría del acusado en el presente hecho, por último se tiene el Detalles de Trafico de fecha 14 de julio de 2021 al 01 de agosto de 2021, emitido por la empresa de telecomunicaciones Entel elemento que establece la existencia, participación y autoría del acusado, todos estos elementos que prueba deben ser valorados al momento de establecer la responsabilidad del acusado partiendo del interés superior de la adolescente y del principio de presunción de verdad, mismo que no fue desvirtuado en la transcurso de la etapa preparatoria nada de lo que me ful, ese día se han peleado con mi mama, mi padrastro, luego se dumio, al día siguiente fuimos a comprar ovejas, luego fuimos a Quillacollo, ahí había estado mi tío Carlos, ahí se han peleado con mi padrastro, hemos cocinado por el cumpleaños de mi hermanita, uno nomas tocaron la puerta, ahí llego la policía, 7 oportunidades, que incluso con el cual se fue al Departamento de La Paz, se tene el Dictamen Pericial de fecha 11 de agosto de 2021, emitido por la Dra. Orfa Reque Zurita Bioquímica Laboratorista del Instituto de Investigaciones Forense Idif Cochabamba, en la cual la perito en conclusiones estableció que se detectó Se debe tener presente que en materia de genero la no existencia evidencia medica de la violación referida por la víctima, no disminuyen la veracidad de su declaración y los episodios de violencia sexual de las cuales fue víctima, para cuyo efecto se señala el caso de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO ESPINOZA GONZALES VS. PERU, Sentencia De 20 De noviembre De 2014 párrafo 153 Refiere En el mamo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes.", elementos de prueba que acreditar la violencia física deben ser analizadas en todo su contexto Se debe analizar también el derecho de acceso a la justicia que tienen los niños, niñas y adolescentes en base al principio del interés superior que constituye un eje central que orienta la resolución de conflictos en los que está involucrado este sensible y vulnerable sector de la población, al que se le debe garantizar una protección constitucional especial, debido a la ausencia de madurez física y mental que experimentan por su edad, aspecto que los hace indefensos Las bases jurídicas de este principio se encuentran contempladas en el Art. 60 de nuestro texto constitucional, el cual dispone: "Es deber del Estado la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado" En el ámbito jurídico internacional, fue en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989 donde se consolido el principio y garantía del "interés superior", pues en el artículo 3 de dicho Instrumento se dispuso que "en todas las medidas concernientes a los niños que formen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño En relación a la protección efectiva que deben otorgar el Estado en todos sus niveles, así como la población en general, respecto los derechos de la niñez y adolescencia, citamos a continuación algunos aspectos señalados en la Sentencia Constitucional 1851/2011-R de 07 de noviembre de 2011: Los menores de edad, niños, niñas, adolescentes, descritos en el art. 2 del CNNA, citado en el Fundamento Jurídico precedente requieren de especiales cuidados y protección dado su nivel de desarrollo, tanto físico como mental, situación que, ante su manifiesta inexperiencia frente al mundo, los hace especialmente vulnerables y por ende sujetos de protección constitucional reforzada a efectos de preservar y garantizar el carácter superior y prevalente de sus derechos y garantías, axioma básico, postulado en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que coincide con el art. 60 de la CPE precitado, en que los derechos de niñas niños y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás, por lo que el Estado, la sociedad y la familia se hallan compelidos tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, de garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que éstos necesitan para convertirse en miembros útiles de la sociedad, de donde se desprende que los principios de protección especial de la niñez y preservación del interés superior y prevaleciente del menor, son fundamentales a efectos de asegurar su desarrollo armónico (...)" Como se puede establecer de lo expuesto precedentemente, dentro un proceso judicial en el que se vea involucrado un niño, niña o adolescente, debe preservarse primordialmente su interés superior en relación a la salvaguarda de los derechos que se reconozcan a los acusados o sindicados, protegiéndoles, además, contra toda forma de sufrimiento físico, psicológico, mental y emocional. Para materializar esta protección, entre otras medidas, debe limitarse a lo estrictamente indispensable, el número de entrevistas e intervenciones que deban efectuar los niños, niñas y adolescentes, lógicamente, a fin de evitar su revictimización y los consecuentes efectos negativos para su bienestar integral. Siguiendo este lineamiento internacional obligatorio, la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, en su artículo 193, materializa en su normativa este principio procesal, señalando: (..) c) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo (...)" Ahora bien, expuesto el marco normativo, constitucional e interno, aplicable a los casos de violencia cometida contra niños, niñas y adolescentes, el cual comprende también las Directrices que deben observarse a favor de este sector vulnerable de la población, cuando participen en procesos judiciales, ya sea en calidad de testigos o víctimas: corresponde resaltar que toda autoridad del Sistema de Justicia Penal boliviano, tienen la obligación de aplicar los Estándares Internacionales de Protección, en observancia del principio de primacía de la Constitución Política del Estado, y consiguientemente del Bloque de Constitucionalidad. Consecuentemente, los hechos denunciados se adecuan perfectamente a la definición de Violencia sexual establecidas en el Art. 7 Núm. 7) de la Ley No. 348, que describe "Violencia Sexual Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso canal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer Por lo que se llega a la deducción clara y concreta de que JOSE MAMANI ALVAREZ, es Autor de las agresiones sexuales ocasionadas a la víctima, adecuando su conducta antijuridica a lo previsto y sancionado por los Arts. 308 y 310 Inc. I), m) y o) del Código Penal que señala: "Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir..." Artículo 310. (Agravantes). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: 1) Tratándose del delito de violación, la victima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años; m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima; o) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; Conducta que atenta contra la integridad sexual y autodeterminación de la víctima pues se debe considerar en este tipo de actos los razonamientos establecidos por la Corte Interamericana de Derecho Humanos y tomando en cuenta lo dispuesto en la Convención de Belém do Pará, ha considerado anteriormente que la violencia sexual se configura en acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno En particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso trascienden a la persona de la víctima. (Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de agosto de 2010, párr. 109). En el presente caso, se ha establecido que, si se produjeron agresiones sexuales en contra de la víctima por parte de su padrastro JOSE MAMANI ALVAREZ, por lo que se pasa a realizar la teoría de los filtros que constituye la teoría del delito, con la finalidad de establecer de manera objetiva la responsabilidad del acusado Se tiene la ACCIÓN, esta debe ser entendida como el comportamiento humano, exterior, evitable dirigido a un fin, mismo que en el presente caso se traduce en el hecho de que JOSE MAMANI ALVAREZ agredió sexualmente a su hijastra de 15 años de edad metiendo su pene en su vagina, en más de ocho oportunidades aprovechándose de la vulnerabilidad de la víctima, ya que la misma se encontraba sola e indefensa TIPICIDAD, la conducta desplegada por JOSE MAMANI ALVAREZ, llega a ser típica, su actuar esta descrito en el Art. 308 y 310 inc. I), m) y o) (VIOLACIÓN CON AGRAVANTE) del CODIGO PENAL, cumpliéndose con los elementos objetivos del tipo siendo, sujeto activo, JOSE MAMANI ALVAREZ, sujeto pasivo se tiene a la víctima M.V.T. de 15 años, plasmando su conducta en actos sexuales constitutivos de penetración o acceso carnal, tal como lo establece el tipo penal como verbo rector, que en el presente caso se traducen penetración que tienen como fin satisfacer la libido del acusado, conducta que vulnero el Bien jurídico protegido en el presente caso la integridad sexual y psicológica de la víctima que goza de protección en el ámbito internacional y nacional, conducta que llega a ser a ser de carácter doloso, ya que el mismo en más de una oportunidad la agredió sexualmente aprovechándose que la adolescente se encontraba pasteando sus ovejas sola en las serranías y en el domicilio de su madre, de esta manera satisfacer su libido, sacando ventaja de la vulnerabilidad de la víctima, actos realizados con pleno conocimiento y voluntad, considerando que el autor tenía es una persona mayor de edad, circunstancia que acredita la presencia del dolo en su actuar ANTIJURIDICA, su conducta va contra el ordenamiento jurídico interno e internacional como lo establece la "CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARA", Art. 1, refiere "Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica a que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual, en el ámbito interno la Constitución Política del Estado Art. 15 parágrafo Il refiere "Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, disposiciones legales que fueron vulneradas por el sujeto activo en el presente caso. Artículo 61. 1. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad CULPABLE, por que el agresor JOSE MAMANI ALVAREZ en el presente caso, es plenamente responsable, no concurriendo causas de inimputabilidad, o semiimputabilidad, se debe tener presente que la conducta del acusado es reprochable penalmente ya que él podía actuar de manera diferente es decir no agrediendo sexualmente a la víctima su hijastra, empero no lo hizo, por lo que su conducta es reprochable para el derecho penal Durante las investigaciones se ha logrado colectar las siguientes pruebas documentales y testificales: IV. ELEMENTOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN - PRUEBA DOCUMENTAL- MP-1. Acta de denuncia de fecha 11 de mayo de 2021, emitida por la Cbo. Silvia Zenteno investigadora asignada al caso de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia de Sipe Sipe. MP-2. Certificado Médico Forense con Código IDIF/MEDFOR/CBB-7046/2021 practicado a M.V.T. de 15 años de edad, emitido por la Dra. Sarah Torrez Bedoya Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forense Idif Cochabamba, valoración realizada en 11 de mayo de 2021, en conclusiones MEMBRANA HIMENEAL ELASTICA, MP.3. Informe policial de fecha 11 de mayo de 2021, emitido por el investigador asignado al caso Cabo. Silvia Zenteno de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia de Sipe Sipe MP-4. Acta de Entrevista de Emiliana Vargas Toledo de fecha 13 de julio de 2021, recepcionado por la Investigadora asignado al caso Cabo. Silvia Zenteno de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia de Sipe Sipe. MP-5. Informe policial de fecha 14 de julio de 2021, emitido por el investigador asignado al caso Cabo. Silvia Zenteno de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia de Sipe Sipe. MP-6. Informe policial de fecha 02 de agosto de 2021, emitido por el investigador asignado al caso Cabo Silvia Zenteno de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia de Sipe Sipe. MP-7. Entrevista Psicológica Preliminar de fecha 11 de mayo de 2021, emitido por la Lic. Lourdes Solís Gutiérrez Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobiemo Autónomo Municipal de Sipe Sipe MP-8. Dictamen Pericial de fecha 11 de agosto de 2021, emitido por la Dra. Orfa Reque Zurita Bioquímica Laboratorista del Instituto de Investigaciones Forense Idif Cochabamba. 7 MP-9. Detalles de Trafico de fecha 14 de julio de 2021 al 01 de agosto de 2021, emitido por la empresa de telecomunicaciones. 16 PRUEBA TESTIFICAL. - 1. M.V.T. menor de edad, en calidad de victima quien relatara como sucedieron los hechos. 2. Emiliana Vargas Toledo, quien, en su calidad de madre de la víctima, quien brindara detalles de cómo se anoticio y descubrió el hecho 3. Cabo. Silvia Zenteno de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia de Sipe Sipe, quien, en su calidad de investigador asignado al caso, quien brindara detalles de cómo se anoticio y descubrió el hecho, actos investigativos Testigo experto: 1. Sarah Torrez Bedoya Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forense de Cochabamba quién declarará sobre valoración médico forense de fecha 11 de mayo de 2021, realizada a la víctima 2. Lourdes Solís Gutiérrez Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobiemo Autónomo Municipal de Sipe Sipe, quién declarará sobre la entrevista psicológica preliminar de fecha 11 de mayo de 2021, realizada a la víctima 3. Orfa Reque Zurita Bioquímica Laboratorista del Instituto de Investigaciones Forense Idif Cochabamba, quien, en su calidad de perito en brindar detalles sobre la pericia realizada dentro el presente caso PRUEBA PERICIAL- A efectos de contar con mayores elementos probatorios y al amparo de lo establecido en los Arts. 204 y 209 del Código de Procedimiento Penal, propongo la realización de prueba pericial Psicológica a desarrollarse y producirse en juicio de la víctima M.V.T., para cuyo fin tengo a bien solicitar a sus Autoridades designar como perito a la psicóloga forense del Instituto de Investigaciones Forenses del Ministerio Publico Lic. MÓNICA ANDREA REYNOLDS-PSICÓLOGA FORENSE DEL IDIF, debiendo señalar día y hora para la recepción d su juramento de ley. Debiendo la perito establecer y absolver los siguientes puntos de pericia: 1-Determinar si la victima Mercedes Vargas Toledo fue víctima de agresión sexual 2.- Determinar a quién identifica la victima Mercedes Vargas Toledo como su agresor y cual la relación con el mismo 3- Determinar si existe influencia de terceras personas en el testimonio de la víctima Mercedes Vargas Toledo 4- Determinar si hubo intimidación a la víctima Mercedes Vargas Toledo por parte del agresor antes durante y después del hecho 5-Determinar si existe daño psicológico o estrés pos traumático en la victima Mercedes Vargas Toledo 6-Determinar la situación actual Psicológica de la víctima Mercedes Vargas Toledo Asimismo a efectos de contar con mayores elementos probatorios y al amparo de lo establecido en los Arts. 204 y 209 del Código de Procedimiento Penal, propongo la realización de prueba pericial genética a desarrollarse y producirse en juicio de la muestra obtenidas de la víctima M.V.T. en fecha 11/05/2021 con la muestra a obtenerse del acusado José Mamani Álvarez, para cuyo fin tengo a bien solicitar a sus Autoridades designar como perito a la Dra. Janeth C. Copa Vásquez Perito en Genética Forense del Instituto de Investigaciones Forenses del Ministerio Publico, debiendo resaltar día y hora para la recepción de su juramento de mí, debiendo realizar la pericia en el plazo de 20 días Debiendo la perito establecer y absolver los siguientes puntos de pericia: 1-Realizar la comparación genética de la muestra a obtenerse de la víctima MV.T. en fecha 11/05/2021 con la sangre obtenida y /o muestras obtenida de José Mamani Álvarez Inspección Conforme la previsión del Art. 179 del Código de Procedimiento Penal, solicito la inspección al lugar de los hechos V. PERTINENCIA DE LA PRUEBA- La prueba ofrecida tiene por objeto establecer con certidumbre, la existencia del hecho, la Autoría del acusado, siendo que los mismos se presentarán conforme establece el Art. 340 parágrafo i de la Ley 1970, VI PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES DE LA ACUSACIÓN Se tiene como fundamentos legales el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Art. 40 inc. 11). Art. 5 núm. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en aplicación de los Art. 340, 341 y 393 (quinquer) del Código de Procedimiento Penal y el Art. 298 del Código Penal VII-PETITORIO- Por lo expuesto, la suscrita Fiscal de Materia, en representación de la sociedad SOLICITA porque se dicte Auto de Apertura de Juicio señalándose día y hora del mismo, de acuerdo a la previsión legal de los Arts. 343 y 344 y concluido se dicte sentencia declarando Autor y Culpable del delito al acusado JOSE MAMANI ALVAREZ imponiéndole una pena privativa de libertad de 25 años de privación de libertad en la cárcel pública de esta ciudad, el pago de costas, multas y daños ocasionados al Estado de conformidad con el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal AL OTROSI 1. Seria lado que señale día y hora para la celebración de juicio oral y solicito expedir los respectivos mandamientos de comparendos para los testigos propuestos, cumpliendo las formalidades de ley AL OTROSI 2- Se adjunta la publicación edictal del acusado. JOSE MAMANI ALVAREZ AL OTROSI 3 Solicito a su autoridad remitir a sorteo a fin de realizar el juicio oral, publico y contradictorio correspondiente AL OTROSÍ 4º.- Señalo domicilio procesal Fiscalía de Sipe Sipe, ubicado el módulo policial de Sipe Sipe ciudadanía digital: 7864370. Sipe Sipe, 17 de agosto de 2023. FDO. DRA. ILDA CORIA LOPEZ FISCAL FISCAL DE MATERIA DE COCHABAMBA. DECRETO DE RADICATORIA DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2023; Habiendo la autoridad jurisdiccional que asumió el control de la etapa preparatoria, remitido requerimiento conclusivo de acusación formal de 17 de Agosto de 2023, presentado por la Dra. Hilda Coria López - Fiscal de materia asignada a la fiscalía especializada en delitos en Razón de Genero, contra JOSE MAMANI ALVAREZ por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVANTE, previsto y sancionado por el Art- 308 Y 310 inc. 1), m) y o) del C.P., al presente habiendo adquirido conocimiento de la presente causa, en cumplimiento de la 1ra. Parte del Art. 340 del CPP modificado por la Ley N° 586, se dispone la RADICATORIA de la causa ante este Tribunal de Sentencia Penal N.º 2 de la ciudad de Quillacollo, consecuentemente en cumplimiento de lo establecido por el Art. 340 - 1 del CPP, modificado por la ley N° 586, se dispone la notificación de la Fiscal a cargo conforme al Art. 163 del CPP, para que haga la presentación física de los medios de prueba ofrecidos dentro el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, bajo su responsabilidad. Por lo demás téngase por ofrecida la prueba documental, testifical y pericial. Por otro lado, se DESIGNA perito en la persona de la Lic. Mónica Andrea Reynolds, psicóloga forense del IDIF, debiendo notificarse a dicha profesional, siendo la parte proponerte quien debe coadyuvar en dicho cometido, y debe concurrir ante este Tribunal en horarios laborales a objeto de revisar antecedentes si fuese necesario y realizar la pericia, bajo los puntos de pericia expuestos por esta parte y sean entregadas previos al juicio oral, bajo exclusiva responsabilidad del perito, sea con conocimiento de la parte contraria a los efectos del Art. 209 y 210 del CPP. En previsión del Art. 340 del CPP, se proceda a la notificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sipe Sipe y Emiliana Vargas madre de la víctima, ambos en representación de la menor M.V.T., a los fines de que conforme el Art. 340 11 del CPP presente su acusación particular o se adhiera a la fiscal, señale domicilio procesal o haga conocer su ciudadanía digital, dentro el plazo de diez días posteriores a su notificación, bajo conminatoria de ley, AL OTROSI 1.- Se considerará oportunamente. AL OTROSI 2. Por acompañada y arrímese a sus antecedentes. AL OTROSI3.- Considerado por el a quo. AL OTROSI 4- Por señalado su domicilio procesal y Nro. De ciudadanía digital. Notifique oficina gestora de procesos. -FDO. DRA. M. PATRICIA ORTUÑO ESCALERA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 2 DE QUILLACOLLO. FDO.- DR. RICHARD CRUZ VARGAS JUECES TÉCNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA NO. 2 DE QUILLACOLLO DRA. SALOME GUZMAN TERAN JUECES TÉCNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL NO. 2 DE QUILLACOLLO. - FDO.- DRA. ROSA ROSEMERY BAENA CHAVEZ SECRETARIA ABOGADA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL NO. 1 DE QUILLACOLLO (EN SUPLENCIA) DECRETO DE FECHA 31 DE MAYO DE 2024.- Se tiene presente y en mérito a lo informado, no siendo posible ubicar el domicilio de la denunciante EMILIANA VARGAS TOLEDO, máxime cuando la misma no demostró interés en el proceso en esta etapa, se ordena su notificación con la acusación y radicatoria mediante edictos, que deberán publicarse en el sistema Hermes, ello considerando la obligación que las partes del proceso tienen de apersonarse a tribunales para el seguimiento de su caso y que la denunciante hasta la fecha no se ha apersonado, debiendo tenerse como domicilio futuro tablero de este Tribunal. Notifique oficina gestora de procesos. - FDO. DRA. MONICA PATRICIA ORTUÑO ESCALERA, PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°2 DE QUILLACOLLO. FDO.- DRA. ROCIO COSSIO ESPEJO SECRETARIA ABOGADA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA NO. 2 DE QUILLACOLLO. - - El presente edicto debe ser publicado en el Sistema Hermes, bajo alternativa de declararse su rebeldía por su incomparecencia. ----------------------- Quillacollo, 17 de julio de 2024


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