EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DÉCIMO CUARTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


E D I C T O CARMEN E. CAMPERO RODRÍGUEZ JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº14 DE LA CAPITAL POR EL PRESENTE EDICTO, se cita y emplaza al Señor: ADRIAN ISLA MAMANI. Objeto de que comparezca a este despacho judicial y de asumir defensa por sí o mediante su apoderado, dentro del proceso EJECUTIVO seguido por JOSE ALFREDO BARRERA RAMOS para cuyo fin se transcribe las siguientes piezas procesales con el contenido literal siguiente: A FOJAS 6 VTA. DE OBRADOS CURSA MEMORIAL PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------SEÑOR JUEZ PUBLICO DE TURNO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL.Instauro Demanda EjecutivoOtrosí es.-JOSE ALFREDO BARRERA RAMOS, mayor de edad, con carnet de identidad Nº 5699992 Ch., domiciliado en zona patacón sin denominación, hábil por derecho, presentándome a su digna autoridad, con el debido respeto expongo y pido:I.- RELACION DE LOS HECHOSPor el documento privado de préstamo de dinero suscrito en fecha 29 de diciembre de 2022, mismo que fue debidamente reconocido en sus firmas y rubricas con el número de tramite notarial 7495/2022, por ante notaria de Fe publica, adjunto al presente memorial, el cual merece todo la fe probatoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1297 del Código Civil en actual vigencia y por lo tanto tiene la fuerza ejecutiva requerida por los artículos 378 y 379 -1) del Código Procesal Civil, acredito que los señores: ADRIAN ISLA MAMANI (deudor) y ESTEFANIA VILLARROEL VENTURA Vda. de MERMA, me adeudan la suma de Bs.- 7.700 ( Siete Mil Setecientos bolivianos 00/100), más el interés del 3% de forma mensual, ahora bien la suma de dinero otorgado en calidad de préstamo debía ser cancelada en fecha 29 de enero de 2023, así como lo establece en la cláusula tercera del documento adjunto, sin embargo la deudora no cumplió con dicho compromiso por la tanta la deudora ha incurrido en mora, puesto que hasta la fecha no cancela un solo centavo por concepto del dinero otorgado en calidad de préstamo.La que fue garantizada por la garante como lo estipula en la cláusula quinta garantiza el mismo con todos sus bienes habidos por haber, pero principalmente con la garantía de su propiedad de la señora: ESTEFANIA VILLARROEL VENTURA Vda. de MERMA, quien garantiza a la vez con su propiedad inmueble, ubicado en la zona de Ckara Punku de esta ciudad con una superficie de 200,00 mts2, con matricula computarizada Nº 1.01.1.99.0043003.Como vera señor Juez los deudores han incumplido en su totalidad con lo estipulado en el documento de préstamo de dinero suscrito en fecha 29 de diciembre de 2022, por lo expuesto señor Juez al amparo de lo establecido por los artículos 378 y siguientes del Código Procesal Civil, INSTAURO DEMANDA EJECUTIVO, en contra los señores: ADRIAN ISLA MAMANI (deudor), y ESTEFANIA VILLARROEL VENTURA Vda. de MERMA (garante personal), solicitando a su autoridad que previo cumplimiento de las formalidades de ley, admita la misma y en sentencia declare PROBADA la demanda ejecutiva y en consecuencia ordene a la deudora, cancele la suma de dinero de capital que me adeuda en Bs.- 7.700. (Siete Mil Setecientos bolivianos 00/100), más los intereses pactados del 3% mensual computarse desde la fecha 29 de enero de 2023, haciendo un total de Bs.- 3.172,40, como se estableció en la cláusula cuarta más los intereses hasta la fecha legales correspondientes más el pago de costas y costos procesales.Otrosí 1.- Los demandados son los señores: ADRIAN ISLA MAMANI, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 13034393, con domicilio en Barrio belén al finalizar dicho barrio donde está la parada de la línea Nº 7, y ESTEFANIA VILLARROEL VENTURA Vda. de MERMA, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 12516608, con domicilio en Barrio Belén pasando la faculta de agronomía por donde se encuentra la fábrica de gaseosas Coca Cola la dos direcciones en esta ciudad, protestando coadyuvar con la citación con el oficial de diligencia.Otrosí 2.- En calidad de prueba adjunto: documento de préstamo de dinero debidamente reconocido en sus firmas.Certificación de Derechos Reales.Fotocopia simple de mi carnet de identidad.Otrosí 3.- Así mismo en vista de que la deudora, garantiza con todos sus bienes presentes y futuros sin reserva ni limitación alguna en especial con la garantía de su alícuota de su propiedad de inmueble a ese propósito solicito extender lo siguiente:Ordene se expida Mandamiento de Embargo sobre el bien de propiedad de garantía cuyo registro se encuentra debidamente descrito en lo principal de la demanda y la posterior emisión de la Provisión Ejecutoria de inscripción del embargo en DD.RR., encomendando su ejecución y cumplimiento al oficial de diligencia de vuestro juzgado Otrosí 4.- Solicito a la ASFI a efectos de que dispongan la retención del monto adeudado de las cuentas de los demandados tuviera registrado a su nombre.Otrosí 5.- El abogado que suscribe se atiene al arancel establecido por el Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca.Otrosí 6.- A mérito de lo dispuesto por el Articulo 294 del Código Procesal Civil, de manera expresa tengo a bien hacer constar a su autoridad que NO pretendo activar el procedimiento previo a la conciliación.Otrosí 7.- Señaló domicilio procesal en avenida Jaime Mendoza Nº 2500, con el número de celular 72894734. Solcito activación del casillero sirej: RMT5645041 Sucre 22 de marzo de 2024.----FIRMA ILEGIBLE DEL DEMANDANTE-----FIRMA DEL ABOGADO ROBERTO MITA TAPIA---PROVIDENCIA QUE LE CORRESPONDE A FOJAS 7-10-SENTENCIA INICIALRESOLUCIÓN No. 062/2024NUREJ No. 10161346JUZGADO PÚBLICO EN LO CIVIL COMERCIAL DÉCIMO CUARTO DE LA CAPITAL DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA.DENTRO DEL PROCESO CIVIL DE ESTRUCTURA MONITORIA - EJECUTIVO - SEGUIDO POR JOSÉ ALFREDO BARRERA RAMOS CONTRA ADRIAN ISLA MAMANI y ESTEFANIA VILLARROEL VENTURA Vda. de MERMA SOBRE COBRO EN BOLIVIANOS.V I S T O SLa demanda, el título acompañado y todo lo demás que ver se convino y se tuvo presente y,CONSIDERANDO II.1.- Antecedentes.Con base a los hechos expuestos y las citas de derecho invocados en su memorial de demanda de fs. 6 y vlta. de obrados, JOSÉ ALFREDO BARRERA RAMOS inicia la presente acción ejecutiva monitoria contra ADRIAN ISLA MAMANI y ESTEFANIA VILLARROEL VENTURA Vda. de MERMA, manifestando lo siguiente:Refieren que por el documento privado de préstamo de dinero suscrito en fecha 29 de diciembre de 2022, mismo que fue debidamente reconocido en sus firmas y rubricas con el número de tramite notarial 7495/2022, por ante notaria de Fe publica, el cual merece todo la fe probatoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1297 del Código Civil en actual vigencia y por lo tanto tiene la fuerza ejecutiva requerida por los artículos 378 y 379-1) del Código Procesal Civil, acredita que los señores ADRIAN ISLA MAMANI (deudor) y ESTEFANIA VILLARROEL VENTURA Vda. de MERMA, le adeudan la suma de Bs.- 7.700 (Siete Mil Setecientos bolivianos 00/100), más el interés del 3% de forma mensual y que la suma de dinero otorgado en calidad de préstamo debía ser cancelada en fecha 29 de enero de 2023, así como lo establece la cláusula tercera del documento presentado, manifestando que la deudora no cumplió con dicho compromiso por lo tanto ha incurrido en mora.También señala que la obligación fue garantizada por la garante como lo estipula en la cláusula quinta como también con todos sus bienes habidos por haber, pero principalmente con la garantía del inmueble de propiedad de la señora ESTEFANIA VILLARROEL VENTURA Vda. de MERMA, ubicado en la zona de Ckara Punku de esta ciudad con una superficie de 200,00 mts2, con matricula computarizada º 1.01.1.99.0043003.Finalmente manifiesta que ante el incumplimiento, al amparo de lo establecido por los artículos 378 y siguientes del Código Procesal Civil, INSTAURA DEMANDA EJECUTIVA, en contra los señores ADRIAN ISLA MAMANI (deudor), y ESTEFANIA VILLARROEL VENTURA Vda. de MERMA (garante personal), solicitando que previo cumplimiento de las formalidades de ley, admita la misma y en sentencia declare PROBADA la demanda ejecutiva y en consecuencia ordene a la deudora, cancele la suma de dinero de capital que le adeuda de Bs.- 7.700,oo (SIETE MIL SETECIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), más los intereses pactados del 3% mensual computarse desde fecha 29 de nero de 2023, más intereses y pago de costos y costas procesales.II.- Fundamentación Jurídica Del proceso monitorio y su procedenciaQue de acuerdo a lo previsto por el art. 375.I concordante con el art. 380.I, ambos del CPC, y tratándose de un proceso de estructura monitoria a tenor de los arts. 375 y 376.1 del CPC, que es el régimen procesal conforme al cual, presentado el documento o los documentos constitutivos que demuestran la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial; en ese sentido, analizado el documento presentado en calidad de título ejecutivo, con la finalidad de establecer la procedencia de esta acción para el cobro de sumas de dinero, como es el caso del proceso ejecutivo en el que surge la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible (art. 378 del CPC), y verificado los demás presupuestos señalados precedentemente, corresponde pronunciar directamente la Sentencia Inicial.El proceso monitorio es el conjunto de actuaciones tendientes a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación en favor del demandante y a cargo del demandado, la cual debe estar contenida en una sentencia declarativa de condena que persigue su cumplimiento total , siendo la vía de ejecución directa para lograr la satisfacción de una obligación que la ley presume existente en razón del documento base del proceso, que se constituye en un título ejecutivo de conformidad al art. 379 del CPC.En cuanto al procedimiento del proceso ejecutivo, el mismo se encuentra inserto en el art. 380 del CPC, por lo que, presentada la demanda ejecutiva, la autoridad judicial examinará cuidadosamente el titulo ejecutivo y reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando a llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos; en ese sentido, se tiene que el titulo ejecutivo necesariamente debe presentarse, ya que es el motor de dicho proceso, que ante la inexistencia del mismo no se puede desarrollar el proceso; así también, una de las características propias de los procesos monitorios es que una vez formulada la demanda, y observando el art. 375 del CPC, el juzgador debe dictar la sentencia inicial, admitiendo la pretensión jurídica. Que, al acreedor, le asiste el derecho de exigir ejecutivamente el pago de la obligación no satisfecha en el plazo que se le otorgó, derecho que está señalado por el art. 1465 del CC, y que luego de la citación con la demanda y sentencia inicial, de persistir el incumplimiento y de no oponer excepciones la parte ejecutada, puede dar lugar a la continuación del proceso hasta el remate de bienes para dar cumplimiento al pago de suma adeudada, intereses, costas y costos según establece el art. 380.I del CPC.En consecuencia, dictada la sentencia inicial de pago y cumplidas efectivamente las medidas precautorias o cautelares, y el embargo ejecutivo, corresponde la citación con la demanda y sentencia inicial a la parte ejecutada, con el objeto de que pueda asumir defensa material en el proceso y en su defecto efectuar los trámites de remate para cumplir con la obligación adeudada.CONSIDERANDO III.- De la revisión de los antecedentes, se tiene las siguientes consideraciones de orden legal que hacen a la resolución de la presente causa:1.- Que, mediante contrato privado de préstamo de dinero, de fecha 29 de diciembre de 2022, reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública N° 19 de la Capital a cargo de la Abog. Yojaira Alvarez Cabero, JOSÉ ALFREDO BARRERA RAMOS acredita que el señor ADRIAN ISLA MAMANI le adeuda el monto de Bs.- 7.700,oo (SIETE MIL SETECIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), con el interés del 3% mensual, monto de dinero a ser devuelto en fecha 29 de enero de 2023, con la garantía de todos sus bienes habidos y por haber, en especial con la garantía personal de la señora ESTEFANIA VILLARROEL VENTURA Vda. de MEMA, quien garantiza a su vez con el inmueble de su propiedad, ubicado en zona de Ckara Punku de esta ciudad de Sucre, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada º 1.01.1.99.0043003.2.- Que la obligación asumida por los ejecutados a la fecha se encuentra en mora, ya que la no cumplió con la obligación en el plazo establecido.Análisis del caso concreto.En el presente caso, de la revisión de antecedentes se evidencia que los señores ADRIAN ISLA MAMANI y ESTEFANIA VILLARROEL VENTURA Vda. de MERMA adeudan a favor de JOSÉ ALFREDO BARRERA RAMOS, la suma total de Bs.- 7.700,oo (SIETE MIL SETECIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), con la garantia de todos sus bienes, en especial con la garantía personal de ESTEFANIA VILLARROEL VENTURA Vda. de MERMA y la garantía del inmueble de propiedad de ésta (cláusula quinta del referido documento), ya que de acuerdo al título ejecutivo de fecha 29 de diciembre de 2022, reconocido ante Notario de Fe Pública, los ahora ejecutados incumplieron con la obligación asumida en el mencionado Documento Privado, con el interés del 3% mensual conforme se establece en dicho documento, plazo que a la fecha se encuentra vencido, adeudando a la fecha el monto de Bs.- 7.000,oo.Que el documento privado de fecha 29 de diciembre de 2022, mcuenta con la eficacia probatoria de acuerdo a lo previsto por los arts. 1297 del CC, 148.II.1 y 149-II del CPC, por cuanto se establece la existencia de un título ejecutivo y el plazo vencido de la obligación, en virtud del cual la ley le atribuye tener suficiencia necesaria para exigir su cumplimiento forzado de la obligación que consta en el mismo.P O R T A N T OLa suscrita Jueza Décima Cuarta Pública en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Chuquisaca, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, juzgando en primera instancia, FALLA declarando PROBADA la demanda interpuesta por JOSÉ ALFREDO BARRERA RAMOS, consiguientemente se dispone: 1.-En observancia del art. 411.I y II del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1470 del Código Civil, se ordena el embargo de los bienes de los deudores, sea hasta el monto de la pretensión.2.-Citar a los ejecutados ADRIAN ISLA MAMANI y ESTEFANIA VILLARROEL VENTURA Vda. de MERMA para que paguen a su acreedor JOSÉ ALFREDO BARRERA RAMOS, la suma de Bs.- 7.700,oo (SIETE MIL SETECIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), más el interés del 3% mensual conforme establece el art. 409 del Código Civil.3.-De conformidad al art. 381.I del Código Procesal Civil se cita de excepciones a los deudores.4.-En defecto de pago en el plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia Inicial se proceda al remate de los bienes constituidos en garantía y/o de otros que fueren necesarios para hacer efectivo el pago exigido a través de este proceso. 5.-Se condena en costas y costos a los ejecutados. Salvándose el derecho de la parte perdidosa por la vía legal correspondiente.Al Otrosí 1.- Tenga presente la Srta. Oficial de Diligencias.Al Otrosí 2.- Téngase en tal calidad con noticia de parte contraria.Al Otrosí 3.- Por secretaría líbrese mandamiento de embargo sobre el inmueble de propiedad de ESTEFANIA VILLARROEL VENTURA Vda. de MERMA, ubicado en zona de Ckara Punku de esta ciudad de Sucre, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 1.01.1.99.0043003, encomendando su ejecución y cumplimiento a la Srta. Oficial de Diligencias.Al otrosí 4.- Por Secretaría ofíciese a la ASFI, debiendo la mencionada entidad considerar lo previsto por el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado con relación a los salarios devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social.Al Otrosí 6.- Se tiene presente.Al Otrosí 7.- Por señalado el domicilio procesal y número de celular.Esta Sentencia es pronunciada en la ciudad de Sucre, a los tres días del mes de abril de dos mil veinticuatro años. Regístrese. ------FIRMANDO EN CONSTANCIA LA SRA. JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA–ABOGADA LIC. SERAFINA CRUZ CHOQUE---- A FOJAS 41. DE OBRADOS CURSA MEMORIAL PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE---- SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 14 EN LA CAPITAL.NUREJ. – 10161346.Solicito Notificación Sistema Hermes.JOSE ALFREDO BARRERA RAMOS, de generales ya conocidos dentro del proceso Coactivo que sigo en contra los señores: Adrian Islas Mamani y Otra, a Ud. Respetuoso exponga:SOLICITO NOTIFICACION SISTEMA HERMESSeñora Juez de la revisión minuciosa del cuaderno procesal de fojas 36, de la certificación de la institución del SERECI, podrá observar que la última dirección del señor Adrián Islas Mamani, es inexacta por todo lo mencionado SOLICITO, que la notificación con la demanda ejecutivo y con la sentencia se le notifique por edicto del sistema Hermes. “La Majestad de la Ley, Radica en el Juez”SERA JUSTICIA. - Sucre 24 de junio de 2024.----FIRMA ILEGIBLE DEL DEMANDANTE-----FIRMA DEL ABOGADO ROBERTO MITA TAPIA---PROVIDENCIA QUE LE CORRESPONDE A FOJAS 41VTA--- Sucre, 26 de junio de 2024 En atención al memorial de la vuelta, cítese al ejecutado ADRIAN ISLAS MAMANI mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio en días y horas de oficina, conforme a lo previsto por el Art. 78 del Nuevo Código Procesal Civil, Ley 439, sea mediante el SISTEMA HERMES del Tribunal Departamental de Chuquisaca.-----FIRMANDO EN CONSTANCIA LA SRA. JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA–ABOGADA LIC. SERAFINA CRUZ CHOQUE----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------A FOJAS 44 CURSA FOTOCOPIA SIMPLE DE CARNET DE IDENTIDAD DE JOSE ALFREDO BARRERA RAMOS-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------A FOJAS A FOJAS 45 CURSA EL ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO---FIRMA DEL DEMANDANTE ----Fdo. Dra. Carmen E. Campero Rodríguez.----JUEZ----JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 14º DE LA CAPITAL, firmando en constancia la Sra. Juez y la suscrita Secretaria, que certifica. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------****************************************************************************************************************************************************************************** D. S. O.


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