EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL SEGUNDA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA SALA PENAL SEGUNDA COCHABAMBA - BOLIVIA EDICTO A TRAVES DEL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LA IMPUTADA YESENIA ZARATE FLORES , CON EL AUTO DE VISTA DE 21 DE FEBRERO DE 2024, DECRETO DE FECHA 10 DE JULIO DE 2024, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ Nº 30336054, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA JACINTA YALES FLORES Y YESENIA ZARATO FLORES, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE PERDIDA DE DOMINIO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 68 DE LA LEY 913, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: ------------------------------------AUTO DE VISTA DE 21 DE FEBRERO DEL 2024------------------------------- RESOLUCIÓN Nº : 05/2024 RECURSO : APELACION DE SENTENCIA (LEY 913) PROCESO PENAL : 30336054 PARTE ACUSADORA : MINISTERIO PÚBLICO PARTE ACUSADA : JASINTA YALES FLORES Y OTRA. PROCESO : ACCION DE PERDIDA DE DOMINIO. LUGAR Y FECHA : Cochabamba, 21 de febrero de 2024. VISTOS: En grado de apelación la Sentencia No. 21/2023 de 17 de octubre de igual año pronunciada por la titular del Juzgado de Perdida de Dominio No. 1 de la Capital, dentro la Acción de Perdida de Dominio a favor del Estado seguido por el Ministerio Publico contra Jasinta Yales Flores y Yesenia Zarato Flores previsto en el Art. 68 de la Ley 913; lo expuesto por las partes y los demás antecedentes procesales. CONSIDERANDO I: (Presupuestos de Admisibilidad del Recurso de Apelación restringida) La titular del Juzgado de Perdida de Dominio No. 1 de la Capital pronunció la Sentencia No. 21/2023 de 17 de octubre de igual año, mediante la cual declara PROCEDENTE la Acción presentada por el Ministerio Publico, por consiguiente, dispone la PÉRDIDA DE DOMINIO del bien inmueble ubicado en el Barrio Fortaleza, Zona Fortaleza, Barrio Santo Domingo, 00020.1, Zona Pucara Chica, con coordenadas S17°26´59.4´ W66°12´41.4´, inmueble a media construcción, obra gruesa de dos plantas, puerta de ingreso y garaje ambos de metal de las afectadas-poseedoras Yesenia Zarate Flores y Jasinta Yales Flores. Esta Sentencia fue apelada por JASINTA YALES FLORES representada por Nelly Arias Tanwing mediante escrito de 1° de diciembre de 2023 cursante de Fs. 560 a 572 vlta. del cuaderno procesal. De acuerdo a la regla general prevista por el Art. 119 I. de la Ley 913, la apelación de sentencia para ser admitida, deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código de Procedimiento Penal, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, por escrito en el plazo de cinco días de notificada con la sentencia por escrito. Examinado el recurso de apelación de sentencia presentado se establece que el mismo fue interpuesto cumpliendo las formalidades y términos que establecen los Arts. 119 I. y 120 de la Ley 913, por lo que se ADMITE el recurso y se pasa a resolver los aspectos cuestionados de acuerdo a lo determinado por el Art. 398 de la misma Ley Procesal Penal en concordancia con lo establecido en Disposición Final Sexta de la Ley 913. CONSIDERANDO II (De la competencia del Tribunal y la fundamentación de agravios) Por mandato del Art. 398 del Código de Procedimiento Penal interpretado de manera sistemática con el Art. 396.3) de similar cuerpo procesal y bajo los alcances de la Disposición Final Sexta de la Ley 913, los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, constituyendo este extremo una de las reglas generales que rige los recursos, lógicamente exigible a la parte apelante, constituyendo este el límite y marco de análisis de la presente resolución en función a los siguientes puntos de agravio: II.1. Expresión de agravios formulada por JASINTA YALES FLORES. II.1.1. Ausencia de fundamentación. Refiere que, de conformidad al Art. 120 inciso c) de la Ley 913, la juzgadora debió motivar cual el razonamiento válido y sustentado en prueba que acredite que conocía de la utilización del inmueble en supuestas actividades ilícitas, señalando entre los razonamientos en concreto que: “En audiencia se alegó que la propietaria era Jacinta Yales Flores (abuela materna) y que los nietos vivían en el inmueble, que realizó la construcción con los trabajos de artesanía, sin embargo de la declaración testifical de afectada solo lo conocen en el inmueble el paraíso – chapare, no conocen alguna propiedad en el trópico que haya sido transferida y que por referencia escucharon el inmueble de pucarita chica – Silvia Callata testigo, a ello se debe sumar que el inmueble contaba con servicios de energía eléctrica, no asi con los demás servicios ya que la certificación de la OTB 5 de junio de 2023 es extendido para el trámite administrativo de YPFB, aspectos que son considerados cuando los trabajadores señalaron que no la vieron a la mencionada afectada Jacinta Yales Flores sino que vieron a Yesenia Zárate Flores en el domicilio, faltando la verdad el presidente de la OTB FORTALEZA, (DP-2.1.2) respecto a la posición pacífica continua y de buena fe, tiene acreditada la actividad de artesanía en Trópico paraíso, lícito para la adquisición del inmueble que fue adquirido por documento 12 de junio de 2017 el cual no cuenta con reconocimiento de firmas, dada la fecha de transferencia y con la cual pretende alegar ser propietaria del inmueble cuestionado (DP2.1.1) llamando la atención que una vez suscitado el hecho que se realizó el cambio de nombre de medidas de energía eléctrica la cual se encontraba registrada a nombre de la nieta Yesenia Zárate Flores, que si la misma nueva propietaria la misma no debiera estar registrada a su nombre Por cuánto para realizar el registro de dicho servicio se exige documentación del propietario, la cual cumplió en primera instancia, cuál el motivo del cambio? A la abuela?, asimismo se tiene transferencia de un bien inmueble agrícola en Puerto Villarroel, posterior a la compra de la propiedad cuestionada si vienes persona de la tercera edad que al momento de adquirir el bien inmueble contada con 72 años de edad, empero dicho inmueble fue usado para fines ilícitos, existiendo contradicción además en la declaración testifical y documental presentada”. Indica que el razonamiento de la juzgadora es un subjetivo y genérico, que la misma reconoce la condición del grupo vulnerable como persona adulta mayor al momento de razonar que el simple hecho de ser utilizado el inmueble en una parte para un ilícito, ahora implicaría el conocimiento implícito por parte de la abuela y propietaria Jacinta Yales Flores, es decir, que la juzgadora no establece ningún tipo de razonamiento judicial que devenga de un elemento probatorio que haga entrever a esta parte que si conocía de la supuesta utilización del inmueble en una actividad ilícita, más al contrario, se tiene que con prueba documental esa parte acredita, no solo la condición de titularidad del inmueble sino, también el origen de los recursos con el cual fue adquirido, además del desconocimiento de la utilización del mismo en una supuesta actividad ilícita, es decir, que el razonamiento judicial efectuado por parte de la juzgadora en media plana en la página 17 vulnera el debido proceso en su componente fundamentación. Refiere que, conforme al Art. 156 del Decreto Supremo 3434 de 13 de diciembre de 2017, es obligación del Ministerio Público determinar la concurrencia de la causal objeto de la acción de pérdida de dominio, por lo tanto, debe acreditar no solo que el bien haya sido utilizado como instrumento en la preparación o ejecución de un delito vinculado al Tráfico de Sustancias Controladas, sino que ese fue realizado en desconocimiento o conocimiento de su titular, aspecto que en el presente caso no se cumple porque la juzgadora establece que, por caso de duda y contradicción aparente, esa parte no logró acreditar los recursos por los cual habría adquirido el inmueble objeto de la acción, sin embargo el mismo razonamiento omite señalar que la causal de pérdida de dominio es el Núm. 2) del Art. 68 de la Ley 903, es decir, la instrumentalidad del bien en una actividad licita, salvando los derechos del titular en caso de desconocimiento. Si bien la Sentencia trata de argumentar la utilización del inmueble, pero de ninguna manera se pronuncia y fundamenta la excepción en caso de desconocimiento de la titular en la supuesta utilización de su inmueble en una actividad ilícita. Por otro lado, alega que la Autoridad de instancia sostiene que el simple hecho de no acreditar el origen lícito de su actividad comercial es suficiente para la adquisición del inmueble objeto a la acción de pérdida de dominio mediante documento de 12 de junio de 2017, por lo que la Juzgadora incurre en una contradicción evidente, ya que pretende juzgar el Núm. 1) del Art. 68 de la Ley 913 referente al “producto” como causal de pérdida de dominio, es decir, dicha causal implica la obligación por parte del afectado -dentro del sistema de carga dinámica de la prueba- de acreditar el origen licito del bien, ello para enervar que el mismo no es producto de las actividades ilícitas, empero, en el presente caso, la acción de pérdida de dominio formulada por el Ministerio Público se basó en el Núm. 2) del Art. 68 de la Ley 913, es decir, la causal va dirigida a la instrumentalidad de un bien en una actividad ilícita, no así al producto de esa actividad lícita. Por consiguiente, refiere que la Juzgadora no puede aplicar de manera extra petita una causal de perdida de dominio no invocada. II.1.2. Incorrecta valoración probatoria. Manifiesta que este agravio se encuentra inserto en el Art. 120 inciso e) de la Ley 913, por cuanto la juzgadora incurre en error de derecho al momento de valorar las pruebas aportadas por el Ministerio Público, así como incurre en error de hecho al momento de valorar las pruebas de descargo de esta parte, conforme lo siguiente: Respecto a la prueba MP1-D, refiere que aparentemente es un acta de autorización de ingreso voluntario al inmueble en la que firma como propietario y ocupante Adolfo Quispe y Paulino Vargas, señala que esa prueba no se encuentra enmarcada en ninguna norma procesal penal y de ninguna otra norma especializada, es decir que los funcionarios policiales intervinientes que son cuatro los funcionarios policiales, no actuaron conforme la Ley y la Constitución mandan, considerando que el hecho no constituye flagrancia al tenor del Art. 230 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que la base para la flagrancia es que el autor del hecho haya sido sorprendido antes, durante o después de la comisión de hecho; en el presente caso no concurre ninguno de dichos presupuestos primeramente porque no se tiene una intervención en flagrancia al autor directo de ese supuesto ilícito, es decir, según el proceso penal instaurado consecuencia de esa mala actuación contraria a los derechos y garantías constitucionales de Jasinta Yales como titular del inmueble. El proceso penal no es aperturado contra dicha ciudadana como titular de inmueble, sino es aperturado contra Yesenia Zárate, sin que la misma haya sido descubierta en flagrancia, con la simple atestación de personas que no fueron a declarar en el presente caso para ratificar supuestos testimonios de ese hecho, por lo que dicha acta de autorización de ingreso voluntario contraviene los derechos y garantías constitucionales de titularidad de Jasinta Yales, específicamente porque no se encuentra con autorización de autoridad judicial para quebrantar la inviolabilidad de domicilio. Por otro lado, sostiene que, al haber judicializado esta prueba sin que se encuentren las personas que suscriben, esto es realizado bajo exclusiva responsabilidad y so pena de nulidad. Respecto a la prueba MP1-F, refiere que también plantearon exclusión probatoria sobre la base de que esta prueba resulta ser ilícita porque constituye un acta de prueba de campo de toma de muestras para cocaína en la que única y exclusivamente suscriben agentes policiales, sin la participación ni control funcional de una autoridad fiscal que garantice la cadena de custodia, conforme establece la obligación del Ministerio Público prevista en el Art. 40 Núm. 10) de la Ley 260. Con relación a las pruebas MP1-J y K, refiere que las mismas carecen de valor probatorio y resultan ser ilícitas, porque esas pruebas son producto de la toma de muestra consistente en la prueba MP1-F, en la que no participa el Fiscal de Materia, además de desconocerse si se han cumplido con los protocolos de recolección de toma de muestra, cuantificación y determinación de sustancia psicotrópica de acuerdo al protocolo emitido por la UNDCO, es decir, sin garantizar la cadena de custodia en la toma de dichas muestras su pesaje y la visión del dictamen pericial. Por otro lado, señala que la prueba MP1-K constituye un dictamen pericial, sin embargo, la misma no fue ofrecida por el Ministerio Público en dicha calidad, más al contrario fue ofrecida como una prueba documental existiendo una abismal diferencia de ambos institutos, si bien es evidente que la Ley 913 no hace una diferenciación de los medios probatorios, no es menos cierto que el Ministerio Público tiene una obligación de recolectar esos elementos de prueba dentro del marco de la legalidad y de producir dicha prueba en el juicio oral también dentro de la legalidad, ya que no se le dio la oportunidad de proponer e impugnar los puntos de pericia conforme establecen los Arts. 204 y siguientes del Código de Procedimiento Penal aplicables para la ejecución de ese medio probatorio en específico. Respecto a las pruebas MP1-M y MP1-N, resultan ser ilícitas en consideración a que el Ministerio Publico pretende introducir prueba de declaración testimonial ofrecida en mayo de 2022, es decir, que el Ministerio Publico desde mayo de la gestión 2022 tenía la oportunidad de convocar a dichos testigos en la etapa pre procesal con el asignado al caso y también en esa etapa procesal de juicio oral, pero no lo hizo, pretendiendo introducir una prueba ilícita que la norma procesal no habilita a los agentes policiales a tomar declaraciones o entrevistas policiales como las denominan, sin que exista causa abierta legalmente, porque es en base a dichas declaraciones que aperturan el proceso penal no viceversa, pero ahora pretenden que esas mismas declaraciones sesgadas que no tienen asidero legal en el Art. 295 del Código de Procedimiento Penal sea judicializadas como simples atestaciones, cuando el Ministerio Publico no produjo dicha prueba testifical en el juicio, por lo que dicha desidia no puede ser suplida por la autoridad judicial, contrariando el espíritu de los Arts. 121 y 193 del Código de Procedimiento Penal, así como las reglas de juicio oral y de inmediación previstas en los Arts. 108 y 110 de la Ley 913. Con relación a la prueba DPJ-2.1.3, refiere que se establece que Jasinta Yales Flores adquiere una propiedad específicamente un lote de terreno de extensión superficial 300 metros cuadrados ubicado en Santo Domingo, Distrito 9, compresión cantón de Itocta del departamento de Cochabamba suscrito por Benedicto Zurita Veizaga, por el monto de $us. 6.000 dólares americanos, documental relevante a efectos de generar valor probatorio considerando que el Ministerio Público no investigó la titularidad de dicho inmueble limitándose a la posesión, correspondiendo en consecuencia un error de hecho por parte de la juzgadora en el menospreciar esa literal. Respecto a la prueba DPJ-2.1.2., sostiene que esa certificación señala con meridiana claridad que la poseedora titular del inmueble ubicado en Manzano de lote numero 10 Distrito 9 sub Distrito 29 zona Tamborada Pucarita junta vecinal denominada Central Fortaleza zona sud oeste, es Jasinta Vales Flores, emitida por la Central Fortaleza como junta vecinal legalmente constituida el 7 de noviembre de 2015, es decir, la organización de base territorial certifica ese aspecto independientemente que en la parte final por un error de taipeo, señales para fines de trámites administrativos siendo en el fondo una literal que acredita la titularidad y posesión del inmueble en su favor; hecho que la Autoridad no considera al momento de emitir la Sentencia. Con relación a la prueba DPJ-2.1.5, señala que si bien no es obligación de esa parte acreditar el origen licito de la propiedad y las mejoras objeto de la acción de la pérdida de dominio, esa documental fue presentada con dicha finalidad, para acreditar la buena fe. Con dicha literal se acredita, además de la declaración jurada de Marcial Pérez Flores, en la que declara que dichos recursos fueron entregados de manera efectiva a esa parte y con conocimiento que la misma iba destinado a realizar mejoras de construcción en el inmueble del Barrio Fortaleza de la ciudad de Cochabamba, es decir que además de haber acreditado el origen de los recursos realizando las mejoras en su lote de la Zona Sur Barrio Fortaleza, esa parte acreditó los recursos por los cuales habría realizado mejoras, así como está acreditando que esos recursos si fueron entregados efectivamente por parte del comprador con conocimiento pleno que los mismos estaban destinados a mejoras en el inmueble. Respecto a la prueba DPJ.-2.1.6., refiere que esa certificación acredita que en el Barrio Unión de la provincia Carrasco Paraíso, esta parte es afiliada en el lote número 9 Manzano número 13 de dicho barrio acreditada por el Comité Cívico El Paraíso hace más de 20 años, cumpliendo con todas sus obligaciones sociales a pesar de ser una persona de la tercera edad, esa literal, también corroborada por la certificación del Comité Cívico El Paraíso firmado por Santos Rojas Vargas Presidente de dicha institución, también corrobora que la accionada es afiliada al Barrio Unión siendo dueña de una propiedad de 600 metros cuadrados y que vive ahí cotidianamente, es decir que no cabe duda que esa literal acredita que la apelante al 19 de mayo de la gestión 2022, fecha en la que hubiese ocurrido el supuesto ilícito de tráfico de sustancias controladas en su inmueble, se encontraba viviendo cotidianamente y trabajando en la provincia de Carrasco en el Barrio Unión en plena carretera vendiendo artesanías, en consecuencia, acredita completamente que la titular desconocía de la utilización de su inmueble por parte de su nieta en supuestas actividades ilícitas. Con relación a la prueba DPJ.2.1.7., refiere que acredita que la persona que entregó esos recursos a la apelante si existe y entregó dicha cantidad de dinero, así declaró de manera pública ante Notario el lunes 13 de noviembre de 2023, pues las autoridades se preguntaron por qué hace una declaración jurada notarial y no declara ante la autoridad judicial, simple y llanamente porque dicho testigo se traslada desde el trópico de Cochabamba específicamente del municipio de Ivirgarzama, imposibilitando su traslado hasta el juzgado especializado considerando la distancia. Empero, esta documental reviste el valor probatorio que le otorgan los Arts. 1289 y 1290 del Código Civil, al constituir un documento público realizado ante autoridad pública y competente como es el Notario de Fe Pública. Respecto a la prueba DPJ.2.1.10., refiere que no fue valorada correctamente incluyendo un error de hecho de los siguientes puntos que contiene dicha declaración jurada voluntaria notarial: El primero, que esa parte declara de manera voluntaria que se encuentra en uso y posesión continua, pública, pacífica y de buena fe del inmueble objeto de la acción de pérdida de dominio desde la gestión 2017 por compra del mismo al señor Benedicto Zurita Veizaga. Como segundo aspecto, declara respecto a la documentación del lote de terreno descrito precedentemente que se encuentra en trámites de regularización por ser un área rural. El tercer aspecto, de buena fe se declara que es sobre el lote de terreno donde no pesa ningún problema o registro, gravamen legal o judicial. El cuarto aspecto y relevante a esa parte, es que declaró de manera libre voluntaria que sobre el inmueble se está realizando mejoras instalación de otros servicios públicos, es decir que esa parte declaró ante autoridad pública notarial de manera libre y voluntaria sobre la situación jurídica del inmueble, si esto es así, la juzgadora no le otorgó valor probatorio a esa literal relevante. Respecto a la prueba DPJ.2.1.11., indica que los pagos de factura por servicios básicos acreditan que el inmueble no solo es de su titularidad sino que los servicios básicos se regularizaron a su nombre considerando que la misma fue registrada anteriormente de manera errónea por la nieta considerando que se le confió la construcción del mismo con los pocos recursos adquiridos en la gestión 2018 de la venta de otro inmueble en el trópico cómo se acreditó en el presente caso. Por su parte, refiere que también es necesario denunciar como agravio que la Sentencia no valoró ni admitió como pruebas la declaración jurada notarial de la coafectada Yesenia Zárate flores, esta literal causa relevancia jurídica probatoria considerando que la misma de manera libre y voluntaria ante autoridad pública notarial declara lo siguiente: “Que mi abuela materna de nombre Jasinta Yales Flores, con carnet de identidad 1958026 es propietario legitima del inmueble ubicado en Santo Domingo Distrito 9 extensión superficial de 300 metros cuadrados canton y toxta del municipio de Cochabamba adquirido por compraventa del señor Benedicto Zurita Veizaga mediante minuta de fecha 12 de julio de 2017, Que han dicho inmueble mi abuela me da un cuarto y una habitación con su baño privado en la planta baja a título gratuito en la cual habito junto con mi hija menor de edad la cual es una persona con capacidades especiales habitando desde la gestión 2018 aproximadamente así mismo hacer mención que dicho inmueble se está realizando una construcción y de forma de colaboración ya que mi abuela no sabe leer ni escribir le ayudo con De igual forma con el control diario de los diferentes trabajos que se están realizando en dicha construcción.(...)" Es decir, dicha declaración jurada pública y notarial causa relevancia jurídica por cuanto la confiscada implícitamente hace una confesión extrajudicial ante autoridad fedataria señalando que la única titular del precipitado inmueble es Jasinta Yales Flores, ello con el afán de no perjudicar su derecho real expectaticios, pues habida cuenta no se puede negar el techo a un familiar a título gratuito, Maxime cuando la misma se encuentra a cargo de una persona con discapacidad o capacidades diferentes protegidas por las leyes especiales como grupo vulnerable. Lo propio ocurre con la certificación domiciliaria de 12 de noviembre de 2023 expedida por el Presidente de la Junta Vecinal Central Fortaleza, Benedicto Calani Gómez en la que señala: “Jacinta Yales Flores con cedula de identidad 1958026 Cbba, poseedora con domicilio y posición real Pacifico continua de buena fe compañera responsable eficiente y orgánica que cumple con la función social y económica de todos los deberes y obligaciones exigidas por la organización matriz sin ningún tipo de antecedente que desprestigien a su persona en esta junta vecinal central fortaleza desde el mes de junio del 2017 en Manzano B lote numero 10 sepin proyecto plano sectorial para su aprobación en el gobierno autónomo municipal de Cochabamba el distrito 9 Distrito 29 zona temporada Pucarita. (...)" Dicha certificación es clara al señalar que la titular y que se encuentren por sesión real de dicho inmueble es la suscrita y no otra persona, correspondiendo en consecuencia declarar improbada la acción de perdida de dominio por cuanto el Ministerio Publico no ha identificado correctamente al titular del inmueble. Por su parte, la Autoridad omite otorgar valor probatorio a la declaración jurada notarial voluntaria realizada por Mauricio Juchatuma Tupuri, mismo que declara lo siguiente: “Que la señora Jacinta Yales Flores, con carnet de identidad 1958026, habita hace más de 5 años atrás y sigue habitando en calidad de poseedora en inmueble que se encuentra ubicado en el domicillo Santo Domingo Distrito 9 con presión de Cantón y tosca del cercado de Cochabamba con una superficie aproximadamente de 300 metros cuadrados y mueble que fue adquirido mediante compra y venta del señor Benedicto Zurita Veizaga, siendo la misma vecina de la zona quien conozco y reconozco como vecina de la zona que vive con su nieta y bisnieta Yesenia Zárate flores es cuanto puedo declarar que la misma vive en el lugar". Es decir, dicha literal no fue valorada y admitida por parte de la juzgadora de manera injustificada legal, particularmente porque dicha declaración jurada voluntaria notarial conforme al Art. 1289 y 1290 del Código Civil, tiene fuerza aprobatoria suficiente para que la autoridad judicial le otorgue un valor probatorio. II.1.3. Errónea aplicación de la Ley. Menciona que la Sentencia incurre en una errónea aplicación de la Ley 913 y del Decreto Supremo 3434, conforme los siguientes fundamentos: Refiere que la causal inserta en el Núm. 2) del Art. 68 de la Ley 913 es la que se aplica e interpreta incorrectamente por la juzgadora, ya que dicha causal regula que se sanciona con la perdida de dominio los bienes que hayan sido instrumento del ilícito, ya sea en la etapa de preparación o ejecución del ilícito, si esto es así, la misma solo tiene un verbo rector: "utilizar". En el presente caso el 19 de mayo de la gestión 2022, Jasinta Yales se encontraba trabajando en el municipio de Carrasco específicamente en su actividad de artesanías, conforme se ha acreditado de la prueba testifical, además de la certificaciones emitidas el 18 de agosto de 2023 por el Comité Cívico Paraíso Distrito 14, así como la certificación de Barrio emitida por el Barrio Unión Paraíso de la provincia Carrasco en la que identifica a su defendida como afiliada de dicho barrio del lote número 9 Manzano 13 ubicado en el mismo barrio hace más de 20 años aproximadamente y que las declaraciones testificales acreditan que jamás tuvo problemas o antecedentes penales o vinculados a la ley 1008, es más, si bien no es obligación de esta parte, se logró acreditar que el inmueble objeto de la acción de pérdida de dominio se adquirió con ahorros y las mejoras o construcción de una venta de un inmueble agrario al señor Marcial Pérez flores por la suma de $us. 20.000 según documento de 7 de agosto del 2018 y la declaración jurada voluntaria notarial de dicho ciudadano. Que, la declaración jurada voluntaria y notarial como prueba documental presentada realizada por Jasinta Yales Flores, también acredita dentro del marco del derecho a la defensa que la misma se encontraba en posesión del inmueble objeto de perdida de dominio desde la gestión 2017 además aclarando que dicho inmueble se encontraría en trámites de regularización porque no estaría dentro la mancha urbana, a mayor abundamiento también se acredita la titularidad del inmueble con la certificación domiciliaria de 12 de noviembre de 2023 emitida por la Central Fortaleza junta vecinal que acredita que Jasinta Yales poseedora y titular del inmueble se encontraría afiliada en la misma y viviendo hace varios años, lo propio se tiene de la declaración voluntaria notarial emitida por Mauricio Juchatuma Tupuri de 10 de noviembre de 2023 en la que declara que Jasinta Yales habita el inmueble hace más de cinco años atrás, la declaración voluntaria notarial también realizada por Marcial Pérez Flores, ratifica dicho extremo; es decir, existe prueba documental que acredita que la afectada adquirió el inmueble objeto de pérdida de dominio mucho antes de la intervención en mayo de la gestión 2022, que porque la zona es rural y el año 2007 los lotes no valían como valen ahora, pero fundamentalmente la buena fe y los recursos por los cuales realizó las mejores en dicho inmueble, así como la acreditación del pago de servicios básicos como la luz, se tiene que Jasinta Yales Flores desconocía de la utilización de su inmueble en supuestas actividades ilícitas, siendo carga de la prueba y obligación del Ministerio Público conforme al Art. 156 parágrafo segundo del Decreto Supremo 3434. Con base a lo anterior sostiene que no se demostraron los elementos materiales de concurrencia del Núm. 2) del Artículo 68 la Ley 913, es decir, que el inmueble hubiese sido preparado o ejecutado en actividades de Tráfico de Sustancias Controladas con conocimiento de su titular, porque el Ministerio Público no llegó a demostrar ni el inicio de la ejecución de una actividad ilícita porque simple y llanamente no existía flagrancia, no existiendo el presupuesto material de procedencia para dicha causal, por lo que la juzgadora, al momento de emitir la Sentencia, aplica incorrectamente el Num. 2) del Art. 68 de la Ley 913 así como el Art. 156 del Decreto Supremo 3434 de 13 de diciembre de 2017, Considera que el Art. 73 de la Ley 913 es aplicado de manera incorrecta en el presente caso considerando los incidentes de exclusión probatoria formulados en el desarrollo del juicio oral en contra de determinada prueba en concreto presentada por parte del Ministerio Público,, es decir, la juzgadora aplica incorrectamente dicha norma en la frase que habilita la legislación penal vigente, considerando que los derechos y garantías aplicables al imputado se encuentra taxativamente arreglado el derecho a la defensa, al contradictorio e inviolabilidad de domicilio. Estos derechos no fueron observados por parte de la juzgadora en relación a las pruebas presentadas por parte del Ministerio Público, en esencia la prueba pericial que no cumple ni reúne la garantía del debido proceso en su componente defensa por cuanto se judicializó una prueba pericial sin cumplir el procedimiento previsto en el Art. 204 del Código de Procedimiento Penal específicamente para esta parte, porque habría propuesto nuevos puntos de pericia o la ampliación del dictamen pericial. II.1.4. Petitorio. Solicita que se admita el recurso de apelación, declarando procedente el mismo y en consecuencia, se revoque el fallo deliberando en el fondo y declarando improbada la acción de pérdida de dominio en relación al inmueble. CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos de la resolución del Tribunal De Alzada) III.1. Con relación al primer punto de agravio presentado ante este Tribunal de Alzada y que se encuentra identificado en el punto II.1.1. del presente Auto de Vista, la parte recurrente invoca la causal de apelación inserta en el inc. c) del Art. 120 de la Ley 913 el cual establece: “Cuando no exista fundamentación en la sentencia o que la misma sea claramente contradictoria.” Al respecto, corresponde precisar que, en efecto, en la conformación de la Sentencia, uno de los principales aspectos en el que debe prestar especial cuidado el Juez al redactar la Sentencia, es la obligación de exponer una completa y suficiente fundamentación del fallo, partiendo de una clara identificación del hecho, las circunstancias en que se ha producido y la individualización del autor, lo que se conoce como la fundamentación fáctica. De igual forma, se debe prestar atención a la exposición descriptiva de los elementos y medios de prueba incorporados al debate, lo que conduce a la fundamentación probatoria y, consecuentemente, el fallo debe recoger un análisis de toda la prueba en su conjunto, donde el juzgador valore los elementos probatorios decisivos para la sentencia e identificar el hecho ilícito tenido por demostrado, si de la prueba se llega a tal convencimiento, esto es la fundamentación intelectiva. Por último, el fallo debe expresar una fundamentación jurídica conexa con la fundamentación probatoria. Toda esta operación intelectual debe guardar coherencia con el hecho, objeto de probanza y de debate en Audiencia, cumpliendo los principios de congruencia en la secuencia argumentativa y exhaustividad al proceder al análisis integral de toda la prueba, tanto en forma individual como conjunta. Entonces, la motivación es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, constituye el elemento trascendental, eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico de la Sentencia. Según Claría Olmedo: “Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica.” En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia Constitucional 2221/2012 de 8 de noviembre, la cual establece: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad” En ese sentido, una resolución debidamente fundamentada y motivada observara los siguientes parámetros: 1) el cumplimiento irrestricto de los preceptos constitucionales y convencionales, 2) el convencimiento de que no constituye un fallo arbitrario, 3) la garantía de revisión de las resoluciones por un superior jerárquico y 4) la publicidad de la actividad jurisdiccional. En ese sentido, el Art. 120 inc. c) de la Ley 913, al hacer referencia a la inexistencia de fundamentación o que la misma sea claramente contradictoria como criterios de impugnabilidad en este procedimiento, se entiende que dicho reclamo debe estar orientado al control por parte del Tribunal de Alzada de la labor lógico-jurídica exteriorizada por la Autoridad de instancia con miras a verificar la inexistencia de conclusiones que pueden ser catalogadas como arbitrarias, de donde se infiere que la antítesis de una resolución debidamente fundamentada y motivada resulta ser, en definitiva, una resolución arbitraria. En ese sentido, la Jurisprudencia antes citada realiza un distingo en lo que se refiere a una resolución arbitraria en cuya contrapartida se tiene el cumplimiento a los principios del valor justicia, interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia. Es así que: “En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una “decisión sin motivación”, o existiendo esta es b.2) Una “motivación arbitraria”; o en su caso, b.3) Una “motivación insuficiente”. Al margen de lo anterior, si bien es cierto que el derecho a una resolución fundamentada y motivada resulta ser de vital importancia en lo que se refiere a los estándares expectaticios de un Estado Constitucional de Derecho, no es menos cierto que aquellas infracciones intrascendentes que bien podrían ser subsanadas por el Tribunal revisor no acarrean la nulidad de las actuaciones jurisdiccionales al ser de poca relevancia constitucional, es en ese sentido que razonó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la emisión de la Sentencia Constitucional 014/2018-S2 de 28 de febrero al entender que la insuficiente fundamentación o motivación en las resoluciones debe contar con trascendencia en el fondo del decisorio, por cuanto disponer la nulidad de actuaciones que de todas formas tendrían el mismo resulta es otorgar preponderancia al derecho formal antes que al material. En el caso en concreto, la apelante circunscribe su análisis en este acápite a tres ejes temáticos: 1) Indica que la Autoridad no establece ningún tipo de razonamiento que devenga de un elemento probatorio que haga entrever a esta parte si conocía de la supuesta utilización del inmueble en una actividad ilícita, más al contrario, se tiene que con prueba documental esa parte acredita, no solo la condición de titularidad del inmueble, sino también el origen de los recursos con el cual fue adquirido, además del desconocimiento de la utilización del mismo en una supuesta actividad ilícita. 2) Refiere que, conforme al Art. 156 del Decreto Supremo 3434 de 13 de diciembre de 2017, es obligación del Ministerio Público determinar la concurrencia de la causal objeto de la acción de pérdida de dominio, por lo tanto, debe acreditar no solo que el bien haya sido utilizado como instrumento en la preparación o ejecución de un delito vinculado al Tráfico de Sustancias Controladas, sino que ese fue realizado en desconocimiento o conocimiento de su titular, aspecto que en el presente caso no se cumple porque la juzgadora establece que, por caso de duda y contradicción aparente, esa parte no logró acreditar los recursos por el cual habría adquirido el inmueble objeto de la acción, sin embargo el mismo razonamiento omite señalar que la causal de pérdida de dominio es el Núm. 2) del Art. 68 de la Ley 903, es decir, la instrumentalidad del bien en una actividad licita, salvando los derechos del titular en caso de desconocimiento. 3) Por otro lado, alega que la Autoridad de instancia sostiene que el simple hecho de no acreditar el origen lícito de su actividad comercial es suficiente para la adquisición del inmueble objeto a la acción de pérdida de dominio mediante documento de 12 de junio de 2017, por lo que la Juzgadora incurre en una contradicción evidente, ya que pretende juzgar el Núm. 1) del Art. 68 de la Ley 913 referente al “producto” como causal de pérdida de dominio, es decir, dicha causal implica la obligación por parte del afectado -dentro del sistema de carga dinámica de la prueba- de acreditar el origen licito del bien, ello para enervar que el mismo no es producto de las actividades ilícitas, empero, en el presente caso, la acción de pérdida de dominio formulada por el Ministerio Público se basó en el Núm. 2) del Art. 68 de la Ley 913, es decir, la causal va dirigida a la instrumentalidad de un bien en una actividad ilícita, no así al producto de esa actividad lícita. Por consiguiente, refiere que la Juzgadora no puede aplicar de manera extra petita una causal de perdida de dominio no invocada. Ahora bien, a efectos de verificar si lo alegado por la parte recurrente en verdad constituyen agravios, corresponde remitirse al fundamento intelectivo desarrollado por la Autoridad de instancia que se encuentra de Fs. 502 vlta. a Fs. 503 vlta. del proceso donde refiere lo siguiente: “CONSIDERANDO: Bajo este marco, la buena fe tiene relación con este instituto ya que el reclamar un bien, llámese como directo interesado o tercero interesado el mismo debe acreditar ese interés y que deba ser lícito, en el presente caso existe un Bien inmueble ubicado en Pucara Chica que estaba como poseedora quien fue debidamente identificada YESENIA ZARATE FLORES, vivía con su hija menor de edad y una niñera, además que contrato los servicios de los albañiles Paulino Vargas Meneses y José Martínez Rodríguez para que realicen mejoras en el inmueble por el cual se les cancelaba, es así que el 19 de mayo de 2022 cuando se hicieron presentes funcionarios policiales de la FELCN, se comunicó con el contratista Adolfo Quispe, arribado al lugar 11:30 aprox., ingresaron con autorización del mismo al inmueble, en la requisa efectuada a la planta baja que tenía 6 ambientes se encontró en el ambiente 3 a la niñera y la menor, documentos y cedulas de identidad de Yesenia Zarate Flores y entre indumentaria se encontró sustancia controlada bicarbonato, en el ambiente N° 5 se encontró 6 paquetes de distintas formas y tamaños forrados con cinta masquin sometida a la prueba de campo dio positivo para cocaína, corroborado por los testigos José Martínez Rodríguez y Paulino Vargas Meneces, asimismo en la planta alta se encontró baldes con residuos de cocaína y una balanza gramera digital referido por Paulino Vargas, corroborado por la documental y la atestación de Juan Pablo Galvarro. Se determina que el presente inmueble debe pasar al Estado, como efecto de este proceso, por cuanto si bien no se tiene registro en Derechos Reales a nombre de Yesenia Zarate Flores, llama la atención el pretender eludir una responsabilidad puesto que realizo el trámite de servicio de energía eléctrica (MP-1-C) conforme la declaración testifical de Juan Pablo Galvarro posteriormente el 23 de mayo de 2022 a solicitud de la misma realiza el cambio a la nueva tenedora Jasinta Yales Flores (MP-9), posterior al operativo realizado en el inmueble que era habitado por la misma Yesenia, quien contrato los servicios de albañiles para hacer mejoras en los ambientes de la planta baja, quienes presenciaron el hallazgo de la sustancia controlada, además realizaba el pago, puesto que no se tiene acreditado actividad económica sea formal o informal que respalde un ingreso económico licito en Cochabamba. En la audiencia se alegó que la propietaria era Jacinta Yales Flores (abuela materna) y que los nietos vivían en el inmueble, que realizo la construcción con los trabajos de artesanía, sin embargo de la declaración testifical de la afectada solo conocen el inmueble de El Paraíso-Chapare, no conocen alguna propiedad en el Trópico que haya sido transferida y que por referencia escucharon del inmueble de Pucara Chica –Silvia Catallata testigo-, a ello se debe sumar que el inmueble contaba con el servicio de energía eléctrica, no así con los demás servicios, ya que la certificación de la OTB de 5 junio de 2023 es extendido para el trámite administrativo en YPFB, aspectos que son considerados, cuando los trabajadores señalaron que no la vieron a la mencionada afectada Jacinta Yales Flores sino que vieron a Yesenia Zarate Flores en el domicilio, faltando a la verdad el presidente de la OTB Fortaleza (DP-2.1.2) respecto a la posesión pacífica, continua y de buena fe. Jacinta Yales tiene acreditada la actividad de artesanía en el Trópico Paraiso- no así el ingreso lícito para la adquisición del bien inmueble que fue adquirido por documento de 12 de junio de 2017 el cual no cuenta con reconocimiento de firmas, dada la fecha de transferencia y con la cual pretende alegar ser propietaria del bien inmueble cuestionado (DP2.1.1) llamando la atención que una vez suscitado el hecho se realizó el cambio de nombre de medidor de energía eléctrica la cual se encontraba registrada a nombre de la nieta Yesenia Zarate Flores, que si la misma no era propietaria, la misma no debiera estar registrado a su nombre, por cuanto para realizar el registro de dicho servicio se exige documentación del propietario, la cual cumplió en primera instancia, cual el motivo de cambio? a la abuela?. Asimismo se tiene la transferencia de un bien inmueble agrícola en Puerto Villarroel, posterior a la compra de la propiedad cuestionada, si bien es persona de la tercera edad que a momento de adquirir el bien inmueble contaba con 72 años de edad, empero dicho inmueble fue usado para fines ilícitos, existiendo contradicción además en la declaración testifical y documental presentada. Ahora bien de la valoración de las pruebas producidas por el Ministerio Público y las afectadas, la suscrita ha generado certeza que en el inmueble en obra gruesa, de 2 plantas, ubicado en la Zona Pucara Chica, calle Innominada de la Zona Sur, en coordenadas S17°26´59.4 W 66°12´41.4” ha sido utilizado en la actividad ilícita del narcotráfico, puesto que la poseedora Yesenia Zarate Flores tenia pleno conocimiento de dicha actividad ilícita la cual al verse descubierta pretendía esconder haciendo el cambio de nombre del medidor de energía eléctrica a nombre de su abuela materna (Jacinta Yales Flores) posterior al hecho, bien inmueble que claramente se advierte que es de procedencia del lavado de dinero y que no cumplía una función social de no ser así, una vez puesta en su conocimiento de la investigación las afectadas debieron acreditar la adquisición del bien y la función social que cumplía, aspecto que no lo realizaron generando duda en la suscrita juzgadora...” conclusión que, a criterio de este Tribunal de Alzada, resulta ser insuficiente en lo que respecta a los elementos que hacen a una resolución debidamente fundamentada conforme los alcances de la jurisprudencia citada con anterioridad, por cuanto la Autoridad de instancia no especifica de forma clara la causal de perdida de dominio inserta en el Art. 68 de la Ley 913 que considera aplicable al caso en concreto, es decir, graficando la Sentencia en forma de un silogismo jurídico compuesto por premisas fáctica y normativa de las cuales se obtiene una conclusión, se tiene que la construcción de la premisa normativa realizada por la Autoridad de instancia se encuentra indeterminada, lo que lleva a una incongruencia externa de la resolución. Vale decir, la Autoridad de instancia únicamente cita de forma inextensa el Art. 68 de la Ley 913 para posteriormente realizar una fundamentación intelectiva y así concluir la resolución determinando la perdida de dominio del bien inmueble en cuestión; todo esto sin identificar la norma sustantiva sobre la cual se asienta la decisión de disponer la extinción del derecho de propiedad de las afectadas con relación al bien sujeto a perdida. Al margen de lo anterior, del análisis del fundamento intelectivo antes extraído se advierte que la Autoridad de instancia llega a conclusiones como que: “Jacinta Yales tiene acreditada la actividad de artesanía en el Trópico Paraiso- no así el ingreso lícito para la adquisición del bien inmueble…” y también la siguiente: “…la suscrita ha generado certeza que en el inmueble en obra gruesa, de 2 plantas, ubicado en la Zona Pucara Chica, calle Innominada de la Zona Sur, en coordenadas S17°26´59.4 W 66°12´41.4” ha sido utilizado en la actividad ilícita del narcotráfico, puesto que la poseedora Yesenia Zarate Flores tenia pleno conocimiento de dicha actividad ilícita la cual al verse descubierta pretendía esconder haciendo el cambio de nombre del medidor de energía eléctrica a nombre de su abuela materna…” De estas conclusiones, este Tribunal de Alzada entiende que la Autoridad de instancia hace referencia implícita a las causales de perdida de dominio establecidas en los Nums. 1) y 2) del Art. 68 de la Ley 913 referidas a que: “1. Los bienes producto de actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas. 2. Los bienes que hayan sido utilizados como instrumento en la preparación o ejecución de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, salvando los derechos del titular en caso de desconocimiento de la utilización ilícita del bien.” Ahora bien, tal como observó la parte recurrente, la presente acción de perdida de dominio interpuesta por la representación fiscal se circunscribe a la instrumentalización del bien inmueble sujeto a perdida en actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas. Al respecto, si bien la calificación legal propuesta por el titular de la acción de perdida de dominio no reata el decisorio que pueda asumir la autoridad jurisdiccional en virtud al principio iura novit curia, debe considerarse que, de conformidad a lo establecido en el Art. 72 de la Ley 913, a la persona afectada le asisten los derechos y garantías establecidos en la legislación penal vigente, lo cual importa el resguardo del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones. Esto quiere decir que la resolución que ponga fin a un litigio debe responder a lo argumentado y solicitado por las partes, lo cual nos lleva a la conclusión de que los hechos expuestos por la representación fiscal constituyen el marco de acción sobre el cual debe manifestarse la autoridad. Siendo esto así, de la revisión de los hechos expuestos en el escrito de Acción de Perdida de Dominio de 28 de julio de 2022, se advierte que no se exponen hechos con anterioridad al operativo de 19 de mayo de 2022 como para que sea posible llegar a la conclusión de que el bien sujeto a perdida es -o no- producto de actividades ilícitas relacionadas al trafico de sustancias controladas. Es decir, el hecho de que este inmueble sea un producto de actividades ilícitas no es algo que haya sido sometido a debate. Por otro lado, con relación a la segunda causal identificada por este Tribunal de Alzada, en efecto, la resolución cuenta con una fundamentación insuficiente respecto a la excepción por desconocimiento de la titular del uso ilícito del bien, por cuanto la Autoridad únicamente refiere que: “…la poseedora Yesenia Zarate Flores tenía pleno conocimiento de dicha actividad ilícita la cual al verse descubierta pretendía esconder haciendo el cambio de nombre del medidor de energía eléctrica a nombre de su abuela materna…” Conclusión que permite adquirir certeza de que la poseedora tenia conocimiento de las actividades ilícitas, sin embargo, no refiere de forma alguna si la titular del bien inmueble -es decir, la ahora apelante- tenía conocimiento de dicha actividad, ya que es la propia Autoridad quien sostiene que la ahora recurrente: “…tiene acreditada la actividad de artesanía en el Trópico Paraiso- no así el ingreso lícito para la adquisición del bien inmueble…” Es decir, la Autoridad reconoce a Jacinta Yales Flores como la titular del bien inmueble, sin embargo, no refiere de forma clara si considera que la misma tenia conocimiento de la instrumentalización del bien inmueble de su propiedad en actividades ilícitas. En merito a todo lo manifestado, se advierte que la fundamentación de la resolución impugnada resulta insuficiente en lo que respecta a los estándares relativos al deber de las autoridades jurisdiccionales de emitir resoluciones debidamente fundamentadas como elemento del derecho, garantía y principio del debido proceso que le asiste a la ahora apelante. Aquello reviste de vital trascendencia por cuanto la indeterminación de la norma sustantiva aplicable al caso en concreto limita el contenido del recurso que la ley le franquea, es decir, al desconocer cual la norma sustantiva aplicable no es posible impugnar su errónea aplicación en un virtual recurso. Es así que corresponde citar a los autores Juan Pablo Sterling Casas y Pedro María Osma en su artículo La hermenéutica en la Teoría Comunicacional del Derecho: la teoría de textos donde analizan el derecho como un ejercicio hermenéutico a partir -en una primera instancia- de la escuela psicológica de la Gestalt donde refieren: “El principio básico de la Gestalt se resume entonces en que una forma no siempre es lo perceptible a primera vista (el todo), sino algo más que la suma de las partes, en otras palabras, las propiedades de la forma no surgen de la sumatoria de las propiedades de los distintos elementos que la componen.” de lo anterior se infiere que el yerro incurrido por parte de la Juez de instancia es, en definitiva, un error en la hermenéutica, temática que fue analizada por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006 donde establece que: “El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto.” esto resulta de vital importancia ya que el contenido de la resolución es lo que dará lugar al contenido del recurso, por lo que es de suma importancia allanar el ejercicio del derecho a la impugnación a través de una resolución de primera instancia debidamente fundamentada en su integridad. En consecuencia, corresponde declarar la procedencia del recurso dejando sin efecto la resolución ahora impugnada y disponer que la Autoridad de instancia emita una nueva resolución conforme los fundamentos antes expuestos. POR TANTO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara PROCEDENTE el recurso de apelación de sentencia planteado por JASINTA YALES FLORES; consecuentemente, DEJA SIN EFECTO la Sentencia No. 21/2023 de 17 de octubre de igual año pronunciada por la titular del Juzgado de Perdida de Dominio No. 1 de la Capital, disponiendo que sea esa Autoridad emita una nueva resolución conforme a los argumentos expuestos en el presente Auto de Vista. Se advierte a las partes que esta resolución no admite recurso ulterior. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Vocal relator: Dr. Oscar Florero Florero. Fdo. Oscar Florero Florero. Fdo. Dra. Patricia Torrico Ortega. Presidente y Vocal, respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Ante Mi Secretaria de Cámara. Es conforme.-------------------------------------------------- ------------------------------------DECRETO DE 10 DE JULIO DE 2024----------------------------------------------- No. NUERJ: 30336054 Acusación: Ministerio Publico Afectadas: Yesenia Zarate Flores y otra Proceso: Perdida de Domicio Tipo de apelación: Apelación restringida Cochabamba, 10 de julio de 2024 De acuerdo al informe efectuado el 9 de julio del año en curso por la Srta. Oficial de Diligencias de esta Sala Penal Segunda, se constata en antecedentes que hasta la fecha no ha sido posible cumplir con la notificación personal con el Auto de Vista de 21 de febrero de 2024 de la ciudadana; en consecuencia, a fin de evitar mayores dilaciones dentro el trámite del presente proceso se dispone la notificación a la ciudadana Yesenia Zarate Flores, mediante edictos, (a ser publicados en la forma que establece el Art. 165 de la Ley Nº 1970, modificado por la Ley 1173, es decir en el Sistema Informático de la Gestión de Causas - Portal de Notificaciones del Tribunal Supremo y del Ministerio Público) con el Auto de Vista de 21 de febrero de 2024 y el presente proveído, esto en razón a que no se cuenta con mayores datos que permitan individualizar el domicilio de la ciudadana prenombrada. Notifique funcionaria. Fdo. Dra. Carmen Soliz Plaza - Secretaria de Cámara de Sala Penal Segunda.


Volver |  Reporte