EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO QUINTO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL


EDICTO LA DRA. ROSARIO SILVIA PASCUAL SAAVEDRA: JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA Nº5 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. -------------------------------------------------------- Por el presente EDICTO de ley se CITA al Sra. GLORIA YULI MOLINA TORREZ, dentro del Incidente de REDUCCION DE ASISTENCIA FAMILIAR, seguido por el Sr. HENRRY GIRONDA VELA en contra de la Sra. GLORIA YULY MOLINA TORREZ, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley. ---MEMORIAL DE DEMANDA DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2024 QUE CURSA A FS. 494 a 498 VLTA. DE OBRADOS---SEÑORA JUEZA DEL JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA Nº5 DE ORURO---NUREJ. 40125448---INTERPONE DEMANDA DE REDUCCIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR EN PROCESO DE RESOLUCIÓN INMEDIATA---HENRRY GIRONDA VELA, C.I.: 6763682 LP, mayor de edad, boliviano, Ingeniero Industrial, con domicilio real, en calle Bolívar 1582 y Pagador, HOTEL GALAXIA de este-ciudad, dentro del fenecido Proceso Familiar de Divorcio; ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido:1. DATOS DE LA DEMANDADA--Los datos de la demandada: GLORIA YULY MOLINA TORREZ, con C.I. Nº 4292370 expedido la ciudad de La Paz, mayor de edad, Ingeniero Industrial, hábil por derecho, con domicilio en calle 17 Edif. Mario Mercado Nº 17 D, zona Obrajes, de la ciudad La Paz.2. ANTECEDENTES DEL PROCESO--En el fenecido proceso de divorcio a su cargo, consta en la propia Sentencia de divorcio (fs. 71 y ss.), que el monto de Bs. 1. 000 (UN MIL BOLIVIANOS 00/100), fue acordado en audiencia de conciliación por ante su autoridad. Dicha Sentencia de divorcio adquirió ejecutoria en fecha 17 de junio de 2022. La sentencia resuelve: POR TANTO. Con base en los fundamentos expresados, las citas de derecho invocadas y la motivación y fundamentación expuestas; la suscrita Juez Pública de Familia No. 5 de la Capital, falla declarando PROBADA la demanda de Divorcio; interpuesta por: GLORIA YIJLY MOLINA TORREZ, en cuyo mérito, dispone lo siguiente: 1.- Se declara disuelto el vínculo matrimonia/ entre HENRY GIRONDA VELA Y GLORIA YIJLY MOLINA TORREZ 2.- Se fija en favor de HENRY RAFAEL GIRONDA MOLINA, una asistencia familiar en la suma de Bs. 1000.- (MIL 00/100 BOLIVIANOS) de carácter mensual que el obligado HENRRY GIRONDA VELA, debe proveer mediante depósito judicial y/o cuenta bancaria, desde la citación con la demanda. Cuenta que debe ser abierta por la demandante a la brevedad posible, y la misma QUE DEBE SER DE EXCLUSIVO USO PARA ASISTENCIA FAMILIAR, debiendo hacer conocer a este despacho. 3.- Se dispone la guarda del niño en favor de la madre y un REGIMEN DE VISITAS para el progenitor los días sábados en forma intercalada de 08:00 a 16:00, vale decir dos veces al mes.3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO El art. 64.1 de la Constitución Política del Estado, señala: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común; el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad" (el subrayado nos -corresponde).Asimismo, el entendimiento jurisprudencial sobre la asistencia familiar expresado en: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/201883 de 20 de abril de 2018: Sin embargo, tampoco debe pensarse que la asistencia familiar, es un medio por el que el progenitor que tiene la guarda, solicite al obligado sumas elevadas o mayores a las que le corresponde cubrir, puesto que, de ser así, se estaría pretendiendo que el obligado sea quien cubra gran parte o la totalidad de la obligación, desentendiéndose así el progenitor que tiene la guarda, de la obligación-que también debe asumir. Consecuentemente, en el marco del referido mandato constitucional, ninguno de los progenitores debe asumir estos extremos, que desnaturalizan los deberes que tienen con sus hijos, sino más bien corresponderá que asuman sus responsabilidades de padres en el marco de la igualdad de condiciones; pensando sobre todo en el beneficio de sus hijos y no así en sus propios intereses. El deber de cubrir en igualdad de condiciones, las necesidades del beneficiario, emerge del art. 64.1 de la CPE, el cual dispone que, es obligación de los padres, el atender a sus hijos en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común; lo que quiere decir, que ninguno de los progenitores puede sustraerse de cumplir esta obligación, sino más bien les corresponde a cada uno de los ellos, sustentar en forma equitativa las necesidades de sus hijos para otorgarle una vida digna. Deberá comprenderse también, que la asistencia familiar, no podrá ser fijada tomando en cuenta sólo los ingresos que posee el obligado, sin analizar ni considerar las necesidades de su hijo, menos establecer montos superiores o elevados a lo que le cumplir en el marco de la igualdad de condiciones y responsabilidades; puesto que, de procederse de esa manera se estaría desnaturalizando la finalidad de la asistencia familiar, Medando incluso, el cuidado que el obligado podría tener respecto a sus otros hijos (en caso de haber constituido una nueva familia), o simplemente a sus gastos personales que necesite realizar para su propio sustento; lo que implicaría ir en contra del mandato constitucional previsto en el art. 64.I de la CPE. Conforme a este entendimiento jurisprudencial, la fijación de la asistencia familiar debe fijarse en el marco de la igualdad de condiciones y responsabilidades, de ambos progenitores y, que ninguno puede sustraerse de cumplir esta obligación. 3.1 CAMBIO DE Ml SITUACION ECONOMICA Y DE LAS POSIBILIDADES DE PRESTAR LA ASISTENCIA FAMILIAR EN EL MONTO FIJADO POR DESVINCULACION LABORAL. Al presente, vengo cumpliendo puntualmente el pago de la asistencia familiar en favor de mi hijo (adjunto originales de los depósitos bancarios de los últimos 4 meses por Asistencia Familiar), empero, ya no estoy en condiciones de seguir cubriendo la suma de Bs 1.000, que fuera establecida en la Sentencia de divorcio, recogiendo el acuerdo entre partes. Como quedo establecido en el proceso de divorcio, por prueba aportada por la parte demandada, mis ingresos provenían de un contrato de trabajo temporal en la Empresa Pública Productiva Cementos de Bolivia ECEBOL (“Planta de cementos de Oruro” Municipio de Caracollo, localidad Jeruyo, Central Cañohuma, a 30km de Caracollo). No teniendo otra fuente de ingresos. Como hice conocer en ese entonces, mi trabajo en ECEBOL, estaba sujeto a contratos temporales, que no era un trabajo ni fijo, ni estable, ya que por el régimen de libre contratación y las dificultades que atraviesa la Planta de cementos ECEBOL en cualquier momento podían prescindir de mis servicios. Extremo que efectivamente ocurrió ya que en fecha 31 de marzo de 2024, concluyo mi último contrato con ECEBOL; habiéndoseme notificado con la desvinculación laboral por dicha Empresa y consiguiente entrega de activos, quedando sin mi fuente de ingresos sobre cuye bese ge fijó le asistencia familiar, para lo cual adjunto le documental correspondiente. Por la naturaleza de los contratos eventuales tampoco tengo derecho a percibir beneficios sociales. Al presente me encuentro sin trabajo y por la situación económica del país la oferta de empleos en mi ramo es casi nula. Tampoco tengo algún negocio o emprendimiento como consta en la certificación negativa tanto de Impuestos Nacionales como del SEPREC (Registro de Comercio). El Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece: Artículo 116º.- (Fijación de la asistencia familiar) III. La capacidad de otorgar la asistencia familiar será apreciada en forma integral de los medios que demuestren sus ingresos periódicos, salariales u otros, conforme a boletas de pago, declaraciones impositivas y otras acreditaciones Artículo 286º.- (Sueldo y salario embargables) Los sueldos, salarios, jubilaciones, pensiones, rentas y otros beneficios sociales sólo podrán ser embargables dentro de la pretensión de asistencia familiar, hasta el cuarenta por ciento (40%) del total mensual. El legislador entendió que, para fijar una Asistencia Familiar, debe tomarse en cuenta un ingreso fijo mensual. Y cuando una persona no tiene ingresos fijos (por desempleo como en el presente caso) el parámetro de fijación es el 20% (Art. 116.IV de la Ley 603) de "un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional sea fijo o no". Siendo el monto mínimo de la Asistencia Familiar, actualmente, de Bs. 472, que es monto que solicito a su probidad pueda establecerse a tiempo de resolverse la presente demanda de reducción de Asistencia Familiar. 3.2 REDUCCION DE LA ASISTENCIA FAMILIAR A UN MONTO COMPATIBLE CON Ml ACTUAL CONDICIÓN ECONOMICA. El Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece. Artículo 109º.- (Contenido y extensión de la asistencia familiar) ll. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos. Artículo 116º.- (Fijación de la asistencia familiar) l. La asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, y será ajustable según la variación de estas condiciones. III. La capacidad de otorgar la asistencia familiar será apreciada en forma integral de los medios que demuestren sus ingresos periódicos, salariales u otros, conforme a boletas de pago, declaraciones impositivas y otras acreditaciones. El art. 123.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece: La asistencia familiar se reduce o aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades de la persona beneficiaria en los recursos de le persona obligada. Normas que claramente orientan a que, para considerar una reducción de la asistencia familiar, existen dos vertientes, la primera, la disminución de las necesidades del, beneficiario y, la segunda, la disminución de las posibilidades económicas del obligado. Vertientes que operan por separado, solo siendo necesario acreditar una de ellas. En suma, debe demostrarse un cambio en las circunstancias, que en su momento dieron lugar a un monto determinado de Asistencia Familiar. El art. 415.VI del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que: VI. La petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustanciará conforme al procedimiento de resolución inmediata, sin que se interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada. En caso de cese o disminución, regirá desde la fecha de la correspondiente resolución, y en caso de aumento, la nueva suma fijada correrá desde la citación con la petición. Conforme lo expuesto, se acredita que mi persona no tiene los suficientes recursos económicos para sostener la asistencia fijada en mi contra, en el monto establecido en Sentencie de Divorcio, habiéndose modificado sustancialmente y desaparecido las circunstancias que sirvieron de base forzada para fijar en Bs. 1.000 el monto de Asistencia Familiar, esta nueva situación me habilita para demandar la reducción de la asistencia familiar fijada, sea en un monto acorde con mi actual condición. Planteo el monto de Bs.472 mensuales como Asistencia Familiar.4. PETITORIO--Por lo expuesto, al amparo del Art. 64.1 constitucional y los Arts. 109, 116, 123, 415.Vl y Art. 446 del Código de las Familias y del Proceso Familiar interpongo DEMANDA DE REDUCCIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, en contra de GLORIA YULY MOLINA TORREZ; solicitando se admita y, en el fondo dicte Resolución declarando probada la demanda y fije como nuevo monto la suma de Bs 472.- (Cuatrocientos setenta y dos 00/100 Bolivianos) de carácter mensual, en favor de mi hijo Henry Rafael Gironda Molina. Oruro, 19 de abril de 2024---FDO. ABOGADO EDWIN ORLANDO RIVEROS BAPTISTA---INTERESADO---HENRRY GIRONDA VELA---AUTO QUE CURSA A FS. 499 DE OBRADOS--- PROCESOS: ASISTENCIA FAMILIAR---PRETENSION: REDUCCION DE ASISTENCIA FAMILIAR---DEMANDANTE: HENRRY GIRONDA VELA---DEMANDADO: GLORIA YULY MOLINA TORREZ--Oruro, 23 de abril de 2024---VISTOS.- El memorial de pretensión, la prueba que se acompaña, en merito a la competencia de este juzgado, cumplidas como se tienen las formalidades y los requisitos establecidos en el art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar se ADMITE, la presente pretensión de REDUCCION DE ASISTENCIA FAMILIAR, en todo en cuento hubiese lugar en derecho y conforme dispone el art. 446. III del código supra, se corre traslado a GLORIA YULY MOLINA TORREZ quien tiene el termino de CINCO días a partir de su citación, para responder, y asumir defensa, bajo advertencia de que en que caso de no responder se le designara abogado de oficio. REGÍSTRESE---FDO. ROSARIO SILVIA PASCUAL SAAVEDRA, JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 5ª----FDO.WENDY SUSANA GARCIA ANAYA, SECRETARIA DEL JUZGADO DE FAMILIA 5º---MEMORIAL DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2024, QUE CURSA A FS. 552 a 552 VLTA. DE OBRADOS---SEÑORA JUEZA, JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA Nº 5 DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO---NUREJ: 40125448-4---C.D.3055374---SOLICITA NOTIFICACION POR EDICTO---OTROSÍES.--HENRRY GIRONDA VELA, de generales de ley ya conocidas, dentro del incidente de REDUCCION DE ASISTENCIA FAMILIAR, que sigue mi persona en contra de GLORIA YULY MOLINA TORREZ, presentándome ante su autoridad, con el respeto, expongo y solicito: Señora Jueza, el informe emitido por Ana Camila Conde Apaza, Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Nº 14 Capital del TDJLP de fecha 13 de mayo de 2024, nos indica que: “…En fecha viernes 10 de abril de 2024 a horas. 15:15 aproximadamente, me constituí a la z/ Obrajes, c/17, Edif. Mario Mercado en busca de la Sra. GLORIA YULY MOLINA TORRES, sin embargo, al momento de ingresar, me identifique con el portero, el cual, revisando listas de los ocupantes, me informa que la Sra. Molina ya no vive en el edificio desde el mes de JUNIO de la gestión pasada…” En merito a dicho informe, a través del memorial de fecha 31 de mayo de 2024 solicité a su autoridad las notificaciones a SERECI y SEGIP con el objeto de que certifiquen los datos correspondientes al domicilio de la Sra. Molina. En ese entendido se tiene las siguientes certificaciones:-CERTIFICADO REGISTRO DE DOMILICIO ELECTORAL SERECI-ORU-CERT-Nº 223142-6229/2024, de fecha 24 de junio de 2024, correspondiente a GLORIA YULY MOLINA TORREZ con C.I. Nº 4292370.-CERTIFICADO DE DATOS SEGIP UjiBjy1L-2243222, de fecha 24 de junio de 2024, correspondiente a GLORIA YULY MOLINA TORREZ con C.I. Nº 4292370.Ambas certificaciones precisan que en su base de datos, la Sra. GLORIA YULY MOLINA TORREZ consigna como domicilio “CALLE 17 EDIF. MARIO MERCADO # 17-D Z. OBRAJES, de la ciudad de La Paz”.---Por todo lo anteriormente indicado, considerando que la demandada ya no vive en la dirección que nos precisan las certificaciones obtenidas, y desconociendo su domicilio actual, con la finalidad de evitar futuras nulidades, en resguardo del derecho a la defensa, conforme el art. 308 II) y 309.I) del Código de la Familias y del Proceso Familiar, SOLICITO a su autoridad disponga la CITACIÓN POR EDICTO, EN LA PÁGINA DE “EDICTOS JUDICIALES” DEL ÓRGANO JUDICIAL DE BOLIVIA (https://edictos.organojudicial.gob.bo), con la Demanda de Reducción de Asistencia Familiar y Auto de 23 de abril de 2024, a la Sra. GLORIA YULY MOLINA TORREZ. Sea previas formalidades de Ley.---Oruro, 25 de junio de 2024---DECRETO CURSANTE A FS. 553 DE OBRADOS---Oruro, 28 de junio de 2024---VISTOS.- En merito a la representación de fs. 533, líbrese edictos de ley, previo juramento de desconocimiento de domicilio, publicaciones que se efectuaran en un medio de circulación nacional autorizado por el Tribunal Departamental de Justicia en dos oportunidades, conforme previene el parágrafo I del Art. 309 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y en el Sistema Digital HERMES del órgano Judicial.---REGISTRESE..---FDO. ROSARIO SILVIA PASCUAL SAAVEDRA, JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 5ª----FDO.WENDY SUSANA GARCIA ANAYA, SECRETARIA DEL JUZGADO DE FAMILIA 5º-------------------------------------------------------------------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. --------------------------------------------------------------------------------


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