EDICTO

Ciudad: CAMIRI

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO CAMIRI


EDICTO DE PRENSA PARA EL ACUSADO: ALFREDO CHOQUE. EL DR. JOSE MANCILLA ANAJIA JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CAMIRI, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO HACER SABER QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE EDITH PRADA LIJERON EN CONTRA DE ALFREDO CHOQUE POR LA SUPUESTA COMISION DEL DELITO DE ESTUPRO. EXP.22/2024 CON NUREJ: 70502139. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE CAMIRI DE LA PROVINCIA CORDILLERA. - PRESENTA ACUSACION FORMAL SCZ-CM 1800230 CASO: FELCV 259/2018. OTROSI.- ABG. NELSON ILLANES, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Mixta de la Provincia Cordillera con asiento en la Ciudad de Camiri, dentro de las investigaciones con relación a la denuncia interpuesta por EDITH PRADA LIJERON contra ALFREDO CHOQUE, por la presunta comisión del delito de ESTUPRO previsto y sancionado por el 309 del Código Penal ante su autoridad respetuosamente expongo y pido: De conformidad a lo previsto en los Art. 341 y 342 del Código de Procedimiento Penal y Art. 40 inc. 11) y 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, bajo el principio de Legalidad, en representación de la sociedad, presento a su autoridad ACUSACION FORMAL, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. 1.- DA TOS GENERALES DE IDENTIFICACION DEL ACUSADO: 1.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO NOMBRE Y APELLIDO : ALFREDO CHOQUE CEDULA DE IDENTIDAD : 9804545 ESTADO CIVIL : SOLTERO FECHA DE NACIMIENTO : 23/09/1994 EDAD NACIONALIDAD : Boliviano OCUPACION : Estudiante DOMICILIO : SE DESCONOCE Abogado Defensor : SE DESCONOCE Domicilio Procesal : SE DESCONOCE 11. DA TOS DE LA DENUNCIANTE: Nombre y Apellido : EDITH PRADA LIJERON Cedula de Identidad : 8063651 SC. Dirección : B/ Industrial Z/ San Rafael Telefono Celular : 71683064 DATOS DE LA VICTIMA : M.L.P.S de 15 AÑOS Abogada : Melfy Rivera Guzman Domicilio Procesal : Oficinas de SLIM -DNNA Camiri Celular 111.- RELACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.- Que, en fecha 10 de noviembre del año 2018 formaliza su denuncia Edith Prada Lijeron en representación de su sobrina M.L.P.S de 15 años de edad en contra del ciudadano Alfredo Choque por el presunto delito de ESTUPRO. hecho ocurrido en la ciudad de Camiri, resulta que el día jueves 00 de noviembre del 2018 en horas de la mañana su hija a toda costa quería salir para hacer su tarea y en forma amenazante le habla indicado a su madre que se iba a salir con todas sus cosas, a horas 10:00 am una persona estaba vendiendo mote en eso compro y aprovecho su hija en salir de la casa y escapándose, esa misma noche su sobrina que es la victima llamo vía celular a su abuela indicándole que se iba a quedar a dormir con una amiga y que volvía al día siguiente en la mañana, ese día no se comunicó para nada en esa toda preocupada empezó a buscar información vía internet para saber que amistades tendría y con que supuestamente podría estar y en eso se percata en la cuenta de uno de sus amigas que había fotos de su sobrina con la misma ropa que salió la misma que estaba acostado en una cama y el denunciado se encontraba semi desnudo, posteriormente en el perfil de su sobrina se percató que ella estaba en el interior de un auto supuestamente del denunciado hasta la fecha no aparece su sobrina ni mucho menos se ha comunicado en donde se encontraría, en fecha sábado 10 de noviembre del año 2018, les informaron que el denunciado se encontraría ya detenido en tránsito y en eso otros fueron hasta tránsito y se entrevistaron con el denunciado y el mismo admitió que si estaba con la menor y que se sacaron fotos en su cuarto ,que después al la menor se habría ido con una de sus amigas del colegio que no la conoce, es por el cual pide se investigue el presente caso. Por lo que el Ministerio publico una vez conocido la denuncia, procede a emitir una serie de requerimientos fiscales a objeto de poder establecer la verdad histórica de los hechos a su vez poder colectar elementos de convicción, en eso sentido se tiene el informe psicológico preliminar realizada a la víctima Mary Laura Prada Soto, la misma es entrevistada por la Lic. Helen Cabello Miranda, la menor refiere que en fecha jueves a horas 1 1 se salió de su casa porque tenía que ir a realizar un trabajo donde su compañera, de igual manera indica tener una relación sentimental con el denunciado y que aquella noche ella durmió en su cuarto del denunciado y en su cama y que son cortejos a su vez refiere haber mantenido relaciones sexuales pero es porque ella ha querido el jueves por la noche tuvieron relaciones sexuales pero solo fue una vez. no usaron nada de métodos anticonceptivos, estaba en sus días infértiles, él no le obligo, ambos querían solo una vez tuvieron, si no se embarazo fue porque el termino afuera. V.- FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Relacionados los hechos denunciados, las pruebas y evidencias, acumuladas durante la etapa preparatoria y bajo el principio de objetividad se concluyen con los siguientes extremos: 1 . Que, la denuncia es un medio probatorio útil y pertinente a demostrar el hecho denunciado, sin embargo, debe ser conectado por otros elementos probatorios. 2. Que estas actuaciones investigativas emerge de un hecho denunciado por EDITH PRADA LIJERON refiere la denunciante que su sobrina M.L.P.S de 15 años el día 08 de noviembre de 2019 en horas de la mañana , quería salir a todas costa de su casa , y aprovecho para escaparse y posteriormente le llamo a su abuela y le dijo que se iba a quedar en la casa de su amiga a dormir , pero al día siguiente no se comunicó para nada , por Io que buscaron por internet para saber sus amistades y se percatan que la menor estaba con la misma ropa con la que salió y el denunciado semi-desnudo acostados en una cama, por lo que encuentran al denunciado y este le manifiesta que estuvo con la menor de edad. 3. Acta de denuncia formalizada por la señora Edith Prada Lijeron, de fecha 10/11/2018 4. Acta de declaración informativa policial de la señora Edith Prada Lijeron, de fecha 10/11/2018. 5. Informe de acción directa elaborado por el Sgto. 2do. Helmo Cabrera Cayo 6. Acta de arresto policial del denunciado Alfredo choque. 7. Acta de lectura de derechos constitucionales. 8. Resolución fiscal de cese de arresto del denunciado y señala fecha de audiencia de declaración 9. Informe policial elaborado por el asignado al caso Sgto. 2do Helmo Cabrera Cayo de fecha 10/11/2018. 10. Informe psicológico realizada a la víctima Mary Laura Prada Soto. Acta de entrega de un menor. 1 1. Acta de incomparecencia del denunciado Alfredo Choque. 12. Muestrario fotográfico donde se puede observar al denunciado Alfredo Choque de 23 años de edad que se encuentra postrado en su cama y abrazado de la menor Mary Laura Prada de 15 años de edad. 13. Muestrario fotográfico donde se puede observar en el perfil de la página de Facebook del ciudadano Alfredo Choque de 23 años de edad abrazado en su cama con la menor Mary Laura Prada de 15 años de edad., asimismo se puede observar a la víctima en el interior del vehiculó motorizado del denunciado. 14. Muestrario fotográfico donde se puede observar en el perfil de la página de Facebook del ciudadano Alfredo Choque de 23 años de edad conversaciones de mensajes refiriéndose a la menor Mary Laura Prada de 15 años de edad. 15. Orden de aprehensión en contra del denunciado Alfredo Choque de conformidad al Art. 224 del CPP. 16. Una vez terminada la investigación se concluye fehacientemente, que el Sr. ALFREDO CHOQUE, es autor, del delito que se los acusa previstos y sancionados en el artículo Art. 309 del Código Penal. 1. En cuanto al grado de participación del Imputado ALFREDO CHOQUE esta sería AUTOR de ESTUPRO, toda vez que el Art. 20 del Cód ALFREDO CHOQUE Cod. Penal establece que: "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso", que este al tener conocimiento de los hechos y de manera alevosa, no significa otra cosa que esta persona aprovechando de su inocencia de la menor, situación que aprovecho, para así obtener un beneficio y satisfacer su acto libidinoso, denotándose manifiestamente que la víctima se encuentra temeraria e incapacitada de defenderse o de oponer resistencia que se transforme en un riesgo, obrando así sobre seguro, con total conocimiento y voluntad es decir de forma DOLOSA. Que el delito de ESTUPRO se encuentra previsto y sancionado en nuestro Código Penal Boliviano, Modificado por la Ley 348, que a la letra reza: ESTUPRO ART. 309 DEL C.P. quien mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo mayor de catorce años (14) y menor de dieciocho (18) años será sancionado con privación de libertad de tres a seis años. Que, es política del Estado Plurinacional de Bolivia la protección de los sectores más vulnerables de la sociedad, entre las que se encuentran los niños y las mujeres, tal como lo establece la Constitución Política del Estado, cuando señala: Artículo 15. l. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y SEXUAL. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Por otra parte, existen varios tratados y convenios internacionales que el estado de Bolivia ha ratificado, mediante los cuales busca proteger a los niños y a las mujeres, entre los que tenemos: Instrumentos Internacionales Específicos de Protección de los Derechos de Mujeres La prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de violencia contra la. Mujer se encuentran amparadas en los siguientes instrumentos internacionales: Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993) de 20 de diciembre de 1993. Define a la violencia basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. VI.- PERSONALIDAD DEL ACUSADO: ALFREDO CHOQUE, con C.I. 9804545, según lo expresado por su persona mayor de edad, hábil por ley, de nacionalidad boliviana, de profesión Estudiante, el mismo se encuentra en la absoluta comprensión, uso y goce de sus facultades mentales y físicas; y por lo tanto se encuentra consciente para comprender lo antijurídico de sus actos, cuanto más siendo que es mayor de edad. VII.- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DE CARGO: de la formulación de los alegatos iniciales y la relación circunstanciada de los hechos se sustentan sobre la base de los Fundamentos de la acusación y con la expresión de los elementos de prueba que la motivan el presente acusación de acuerdo a su Utilidad y Pertinencia, bajo los siguientes elementos: A. - PRUEBA TESTIFICAL: 1 . Sgto. 2do. Helmo Cabrera Cayo ( Investigador) 2. Edith Prada Lijeron ( denunciante). 3. M. L. P.S de 15 años de edad (declaración cámara Gesell) 4. Lic. Helen Cabello Miranda. ( PSICOLOGO DNA-SLIM) B. - PRUEBA DOCUMENTAL: PD.1.-Acta de denuncia formalizada por la señora Edith Prada Lijeron, de fecha 10/11/2018 contra Alfredo Choque por el delito de Estupro. PD. 2.-Acta de declaración informativa policial de la señora Edith Prada Lijeron, de fecha 10/11/2018. PD. 3.-Informe de acción directa elaborado por el Sgto. 2do. Helmo Cabrera Cayo de fecha 10 de noviembre de 2018. PD.4.-Acta de arresto policial del denunciado Alfredo Choque de fecha 10 de noviembre de 2018. PD.5.-Acta de lectura de derechos constitucionales del denunciado Alfredo Choque de fecha 10 de noviembre de 2018. PD.6.-Resolución fiscal de cese de arresto del denunciado y señala fecha de audiencia de declaración. PD. 7.-lnforme policial elaborado por el asignado al caso Sgto 2do Helmo Cabrera Cayo de fecha 10/11/2018. PD.8.-Informe psicológico realizada a la víctima Mary Laura Prada Soto por Lic. Helen Cabello Miranda de fecha 13 de noviembre de 2018. PD. 9.-Acta de entrega de un menor. PD.IO.- Acta de incomparecencia del denunciado Alfredo Choque de fecha 13 de noviembre de 2018 PD.II.- Informe del asignado al caso Sgto. 2 0 Helmo Cabrera Coyo de fecha 13 de noviembre de 2018. PD.12.- Muestrario fotográfico donde se puede observar al denunciado Alfredo Choque de 23 años de edad que se encuentra postrado en su cama con la menor Mary Laura Prada de 15 años de edad. PD.13.- Muestrario fotográfico donde se puede observar en el perfil de la página de Facebook del ciudadano Alfredo Choque de 23 años de edad abrazado en su cama con la menor Mary Laura Prada de 15 años de edad, asimismo se puede observar a la víctima en el interior del vehiculó motorizado del denunciado. PD. 14.- Muestrario fotográfico donde se puede observar en el perfil de la página de Facebook del ciudadano Alfredo Choque de 23 años de edad conversaciones de mensajes refiriéndose a la menor Mary Laura Prada de 15 años de edad. PD. 15.- Orden de aprehensión en contra del denunciado Alfredo Choque de conformidad al Art. 224 del CPP de fecha 20 de noviembre de 2018. VIII.- LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES: La presente Resolución de acusación se ampara en los siguientes preceptos legales establecidos en: ESTUPRO ART. 309 CP. y Art. 225. I de la Constitución Política del Estado, concordantes con los Arts. 52, 70, 73, 134, 277, 329, 371 del código de procedimiento penal y con relación a los Art. 323 Inc. 1, 333, 334, 341 al 344 al 365 modificado por la ley 1173, en relación con los Arts. 40 numeral 11) de la Ley No. 260 Ley Orgánica del Ministerio Público. IX.- PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad al art. 323 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Fiscal de Materia en representación de la Sociedad, ACUSA Formalmente a ALFREDO CHOQUE por el delito de ESTUPRO previsto y sancionado en el Art. 309 modificado por la ley 348, del Código Penal, solicitando a su autoridad se la tenga por presentada, en virtud a ello REQUIERO: REMITA AL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TURNO A EFECTO DE QUE SE DICTE AUTO DE APERTURA DE JUICIO en merito a lo dispuesto por el art. 343 de la Ley N O 1970, señalando día Y hora de Audiencia de celebración del juicio oral, continuo, público y contradictorio y una vez concluido el Juicio Oral, se dicte SENTENCIA CONDENATORIA conforme el Art. 365 del CPP en contra del acusado ALFREDO CHOQUE autor y culpable de acuerdo a Io previsto por los arts. 20, y 309 del Código Penal y en consecuencia se le impongan SENTENCIA CONDENATORIA, imponiéndole la pena máxima que corresponde por el delito acusado y sea conforme a las formalidades previstas en la Ley 1970. OTROSÍ 1 0.- Hacemos conocer a su autoridad que el acusado ALFREDO CHOQUE se desconoce el domicilio real de acusado y los efectos de no violentar ningún derecho y garantías constitucional el ahora acusado sea notificado por edicto, para que tome conocimiento de la resolución de conclusiva y las pruebas, solicitud que realizo al amparo del art. 165 C.P.P OTROSI 2°.- Se adjunta prueba documental. OTROSí 3°.- Señalo como domicilio procesal, oficinas del Ministerio Publico ubicado sobre la Calle Tcnel. Sánchez S/N de esta ciudad. Camiri, 14 de noviembre de 2022. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Camiri, 24 de abril de 2024 En atención al informe del Sr Secretario y requerimiento conclusivo de acusación a fs. 25 a 27 vlta., presentado por el Sr. Fiscal de Camiri, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, a denuncia de EDITH PRADA LIJERON siendo la víctima la menor de iniciales M.L.P.S. de 14 años de edad; contra ALFREDO CHOQUE por la supuesta comisión del delito de ESTUPRO, previsto en el Art. 309 del Código Penal. En aplicación del Art. 323 num. 1 y Art. 325 1. del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, al haberse presentado acusación, remítase las actuaciones procesales originales, ante el JUZGADO DE SENTENCIA PENAL DE TURNO DE CAMIRI, en consideración al quantum de la pena prevista como límite de su competencia establecido por el Art. 53 num. 2 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1 173. Sea con nota de cortesía y dentro del plazo de ley.. TOMESE NOTA POR SECRETARIA PARA EFECTOS DE CÓMPUTO DE LA BASE DE DATOS DE ESTE JUZGADO. POR SECRETARIA CREASE CODIGO NUREJ PARA EFECTOS DE SORTEO EN EL SISTEMA REMITASE EN ÉL PLAZO DE LEY.- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& , 10 de Mayo de 2024 En conocimiento del Juzgado de Sentencia Penal 1° de Camiri, la acusación formal deducida por parte del Ministerio Público a denuncia Edith Prada Lijeron contra el imputado ALFREDO CHOQUE bajo el cargo de ESTUPRO delito previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal(Exp.22/2024), conforme a la relación del delito imputado, descrito en la acusación fiscal pública de fs. 25 a 27 y vlta. del cuaderno procesal, este Juzgado de Sentencia Penal 1 0 resuelve RADICAR la causa, conforme a las facultades insertas en la norma del art. 340 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 586, de 30 de Octubre de 2014 y de conformidad con el art. 53 de la Ley 1 173. Al haberse recibido la acusación fiscal con las pruebas de cargo, corresponde poner en conocimiento a la denunciante y la Defensoría del Municipio de Camiri, la acusación fiscal y pruebas de cargo y radicatoria para que en el término de 10 días hábiles de su legal notificación, formulen su acusación particular si lo considera pertinente o se adhieran a la presentada por el Ministerio Público. Vencido el plazo de 10 días otorgado a la parte denunciante, debe ponerse en conocimiento la acusación del fiscal y particular si la hubiese más pruebas de cargo, e incluso la radicatoria, al acusado Alfredo Choque, a los fines de que el mismo dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo debidamente codificadas, todo con la finalidad de dar fiel y estricto cumplimiento al art. 340 del Código de Procedimiento Penal. Transcurridos los plazos otorgados, ingrese el expediente a despacho para dictar auto de apertura de juicio. Este Juzgado de Sentencia, amparado en los principios de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez estipulados por el art. 30 incisos 3, 7, 8 y 10 de la Ley 025, pone en conocimiento del acusado, que la Ley 586 modifica los arts. 326, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el acusado podrá acogerse al procedimiento abreviado u otra salida alternativa al juicio oral, previo acuerdo con el Ministerio Publico; antes y durante el Juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Notifíquese a las partes.-


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