EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL (EPI NORTE)


EDICTO NOTIFICACIÓN PARA: PEPE BLANCO ROJAS.- JUZGADO: PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 2° EPI NORTE PARTES DEL PROCESO: PROCESO: ASISTENCIA FAMILIAR DEMANDANTE.- ANDREA GOMEZ.- DEMANDADO: PEPE BLANCO ROJAS.- ------------------------------------SENTENCIA Nº 14/2024.--------------------------------------- LUGAR Y FECHA: Cochabamba, 26 de junio de 2024--------------------------- JUZGADO: Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia N° 2 - EPI Norte ------------------------------ JUEZ: Leidy Daniela Calliconde Pinedo------------------------------ DEMANDA: ASISTENCIA FAMILIAR------------------------------------------- CAUSA: 74/2023---------------------------------------------------------------- DEMANDANTE: ANDREA GOMEZ, mayor de edad, hábil por Ley, soltera, de ocupación auxiliar de enfermería, con domicilio en la Calle 2da. Circunvalación, calle Pachamita y Qoyllur, cerca al Centro de Salud Ticti Norte, con C.I. Nº 7962243 Cbba.------------------------------------------------------- DEMANDADO: PEPE BLANCO ROJAS, mayor de edad, hábil por ley, de ocupación Instructor de Educación y Deportes, con domicilio desconocido, con C.I. N° 7895813 Cbba.--------------------------------------------------------------- -------------------I. ANTECEDENTES DE RELEVANCIA JURÍDICA-------------------- I.1.- Contenido de la demanda.-------------------------------------------------------------- Con base a los hechos que expuso y las citas de derecho que invocó en la demanda de 10 de octubre de 2023, cursante de fs. 7 a 8, la demandante refiere y solicita lo siguiente: ------------------------------------------------------------ a) Que, mantuvo una relación de concubinato con PEPE BLANCO ROJAS, producto de esa relación tuvieron una hija de nombre VALERY NICOL BLANCO GOMEZ, señala que -tras una discusión- el demandado no ayuda con la crianza o alimentación de su hija, por lo que, es complicado para su persona cubrir sola todos los gastos que genera la menor, enunciando gastos relativos a alimentación, vestimenta, recreación, salud y vivienda. Asimismo, refiere que acude a objeto de demandar una Asistencia Familiar a favor de su hija, siendo que el demandado trabaja de Instructor de educación y deportes en la Alcaldía de Entre Ríos, teniendo buenos ingresos. ------------------------------------- b) Por lo expuesto, demanda ASISTENCIA FAMILIAR en contra de PEPE BLANCO ROJAS, solicitando se fije en la suma de Bs. 1.000 (Mil 00/100 Bolivianos) a favor de su hija VALERY NICOL BLANCO GOMEZ, amparando su petitorio en los arts. 109 y 112, entre otros, del Código de Familias y del Proceso Familiar.------------------------------------ I.2.- Que, por Auto de 11 de octubre de 2023 (fs. 9), se admitió la demanda y se corrió la misma en traslado al demandado PEPE BLANCO ROJAS, quien ha sido citado mediante edictos, a través de las publicaciones de 04 y 11 de febrero del 2024 (fs. 34 y 35). No habiendo respondido el demandado, se le designo defensora de oficio a la Dra. Yoselin Daniela Torrez Rojas y, al no haber manifestado su aceptación oportunamente, se designó como defensora de oficio a la Dra. Miriam Uriona Montecinos.---------------------------------------- I.3.- Contestación de la demanda.---------------------------------------------------------- Que, por memorial de 10 de junio de 2024 (fs. 45 a 47), la defensora de oficio se apersona y responde de forma negativa, en los siguientes términos: --------- a) Refiere que, una vez recabado el número de celular del demandado realizó varias llamadas y envió un mensaje sobre el proceso en su contra, pidiendo se comunique con su persona a efecto de proporcionarle mayor información al respecto, sin recibir respuesta hasta el momento, asimismo, agotando todo medio posible para ubicar al Sr. Blanco revisó la página de Facebook observando que no existe registro alguno a su nombre, por lo que no pudo contactar a su defendido. -------------------------------------------------------------------------- b) En ese sentido, responde negando y rechazando la pretensión en la suma de Bs. 1000, señalando que debe evaluarse las posibilidades económicas de su defendido, ya que no se ha demostrado sus ingresos económicos, por lo que solicito se fije una asistencia familia acorde a los antecedentes del proceso, valorando toda la prueba aportada a la presente causa. -------------------------------------------------------------------- I.4.- Prueba presentada y admitida.------------------------------------------------------- Conforme se establece de antecedentes, las partes han aportado los siguientes medios de prueba admitidos: ----------------------------------------------------------- 1.- DE CARGO: --------------------------------------------------------------------------- Literales: (fs. 1) Certificado de nacimiento de la beneficiaria. -------------- Testificales: Ninguna.-------------------------------------------------------------- 2.-DE DESCARGO: ---------------------------------------------------------------------- Literales: Ninguna------------------------------------------------------------------ Testificales: Ninguna.-------------------------------------------------------------- I.5.- Actos Procesales.- ------------------------------------------------------------------------- Durante la tramitación de la causa se han observado las prescripciones y plazos establecidos por Ley, así como el cumplimiento efectivo del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que el proceso se encuentra en estado de resolución.---------------------------------------------------------------------- --------------------------II.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA-------------------------- Que, a efectos de dictar la presente resolución se deben tomar en cuenta los derechos y garantías que se reconoce a todo niño y niña y adolescente tanto la Constitución Política del Estado, como las Convenciones y Tratados Internacionales, así, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en su art. 19 establece “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; por otro lado, la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 3 núm. 2) dispone que “Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él, ante la ley, y, con ese fin tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”, dicha norma resalta el deber del Estado de efectivizar la protección y cuidado de la niñez y adolescencia para su desarrollo integral y que en correspondencia con el principio del interés superior, también se concretiza a través de la ASISTENCIA FAMILIAR, toda vez que compromete diferentes derechos, entre ellos la vida, la habitación, la salud, la educación, entre otros y que su cumplimiento garantiza su vigencia plena en favor de los beneficiarios.--------- En esa línea, la Constitución Política del Estado en su art. 108 núm. 9) instituye, el deber del ciudadano boliviano de asistir, alimentar, proteger y socorrer a sus descendientes y el art. 58 del mismo ritual señala: “Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”, normas concordantes con el Código Niño, Niña y Adolescente, respecto a que los padres están obligados a prestar sustento, guarda, protección y educación a los hijos conforme a lo dispuesto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar. -------------------------------------------------------- En este sentido, el art. 109 de la Ley 603 establece con claridad que la asistencia familiar es un DERECHO y una OBLIGACIÓN y comprenden los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta (…), es decir, que constituye un derecho de la niña, niño y/o adolescente, así como una obligación de los progenitores el proveer a sus hijos de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades, en virtud de ser un derecho irrenunciable e intransferible como prevé el art. 110 de la Ley 603. El art. 112 del señalado compilado legal familiar señala el orden de las personas que están obligadas a prestar asistencia familiar, señalando en segundo orden a La Madre, el padre, o ambos.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por otra parte, respecto al monto que debe ser fijado, el art. 116 par. I de la referida norma señala que la asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien deba otorgarla… Así también, el par. IV del referido artículo 116 señala que el monto calificado no podrá ser menor al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional …; finalmente, el par. V, señala la presunción legal de que el padre o la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos y cubrir la asistencia familiar, a las y los beneficiarios mientras no demuestren lo contrario.-------------------------------------------------- Por su parte la SCP N° 1011/2013 de 27 de junio, en lo que respecta al deber de asistencia familiar en el marco del Estado Social de Derecho, señaló que: “(...) los padres tienen el deber fundamentalísimo de contribuir en el bienestar integral de los hijos en la medida que éstos se encuentren en una situación de necesidad de apoyo moral y económico...” Asimismo, la SCP 140/2018-S3 de 21 de abril ha señalado que “El art. 109.I de la Ley 603, señala acertadamente que la asistencia familiar es un derecho y obligación de las familias, (…) En este sentido, la asistencia familiar se constituye en uno de los derechos de mayor relevancia que tendrán los niños, niñas y adolescentes; que deberá ser cubierto por los progenitores que no tienen la guarda de sus hijos. (...) La obligación constitucional e internacional de cuidado y atención a los hijos menores de edad, debe ser efectivizada en igualdad de condiciones por los progenitores (madre y padre), ya que ambos tienen el mismo deber y responsabilidad de cubrir las necesidades de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna y formación integral. Tomando en cuenta que la asistencia familiar constituye un derecho de relevancia, corresponde en el presente superar el argumento que algunas veces demostraban los progenitores que no tienen la guarda, al señalar que al no contar con suficientes ingresos económicos no podían cubrir en igualdad de condiciones las necesidades de sus hijos, desentendiéndose así del total o parte de sus obligaciones, y afectando flagrantemente la vida misma de éstos; sin tomar en cuenta que cuando proceden de esa manera, lo único que buscan es que el otro progenitor (que tiene la guarda), se haga cargo de una gran parte o de la totalidad de los requerimientos básicos de sus descendientes, evadiendo así su responsabilidad el progenitor obligado. Sin embargo, tampoco debe pensarse que la asistencia familiar, es un medio por el que el progenitor que tiene la guarda, solicite al obligado sumas elevadas o mayores a las que le corresponde cubrir, puesto que de ser así, se estaría pretendiendo que el obligado sea quien cubra gran parte o la totalidad de la obligación, desentendiéndose así el progenitor que tiene la guarda, de la obligación que también debe asumir. Consecuentemente, en el marco del referido mandato constitucional, ninguno de los progenitores debe asumir estos extremos, que desnaturalizan los deberes que tienen con sus hijos, sino más bien corresponderá que asuman sus responsabilidades de padres en el marco de la igualdad de condiciones; pensando sobre todo en el beneficio de sus hijos y no así en sus propios intereses…”----------------------------------------------- De modo que ambos progenitores están obligados en asistir a sus hijas e hijos de manera igualitaria, solidaria, equitativa y recíproca, ya que con ello se pretende garantizar la preeminencia y la titularidad especial de los derechos inherentes a las niñas, niños y adolescentes.---------------------------------------------------- ------------------III.- MOTIVACIÓN FÁCTICA (ANÁLISIS DEL CASO)--------------- Valoradas las pretensiones de las partes y los elementos probatorios enunciados precedentemente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 324, 325, 328 y 332 de la Ley 603, se tiene lo siguiente: --------------------------------- Del certificado de nacimiento cursante a fs. 1, que tiene el valor probatorio que le asignan los arts. 1296 y 1534 parag. I del Código Civil, concordante con los art. 335 y 17 de la Ley 603, se establece que la beneficiaria VALERY NICOL BLANCO GOMEZ: 1) Tiene como progenitores a los Sres. ANDREA GOMEZ y PEPE BLANCO ROJAS, quienes se encuentran jurídica y civilmente obligados a prestar Asistencia Familiar a favor de su hija; y, 2) Que, la beneficiaria cuenta a la fecha con once (11) meses de edad. ---------------------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, encontrándose la madre al presente con la atención, cuidado y protección de su hija prenombrada, se entiende que la misma viene cubriendo directamente la obligación de asistencia familiar en la cuota parte que le atañe. Por lo que, corresponde determinar la asistencia familiar que debe pasar el obligado, conforme establecen los arts. 64 parag. I y 108 parag. 9 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los arts. 32 y 41 parag. II de la Ley 603.-------------------------------------------------------------------- No existiendo una fijación tasada respecto al monto de la asistencia familiar debe primar ante todo una fijación en proporción a las necesidades delos dos alimentarios y a las posibilidades de quien deba otorgarla, conforme prevé el art. 116 parag. I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.---- En ese sentido, en cuanto a las NECESIDADES de la beneficiaria debe tenerse en cuenta que por su misma edad (fs. 1) y su misma condición de ser humano cuenta con todas las necesidades que refiere el art. 109 parag. I de la Ley 603, como es alimentación, salud, vivienda, recreación y vestimenta. Toda vez que de la sola edad que tiene la misma se advierte que se encuentra en plena etapa de crecimiento.-------------------------------------------------------------- Respecto a las POSIBILIDADES y/o recursos económicos del obligado, PEPE BLANCO ROJAS, si bien al presente no se ha acreditado los ingresos regulares o mensuales del obligado de forma idónea, dicho aspecto no le EXIME de cumplir su obligación de progenitor en la cuota parte que le corresponde A FAVOR DE LA BENEFICIARIA, tomando en cuenta lo indicado en el parágrafo V del art. 116 de la misma disposición legal, establece que se presume la capacidad física y mental que tiene el demandado para generar recursos y pasar una asistencia familiar, más aun tomando en cuenta que su hija cuenta con la edad de once (11) meses, y requiere que sus múltiples necesidades sean abastecidas de forma digna, siendo que los derechos de los niños tienen carácter prioritario sobre cualquier aspecto y persona y se encuentra protegido y regulado en la Norma Suprema, en el Código de Familia, el Código Niño, Niña y Adolescente y protegido por la Declaración Internacional de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente y los múltiples tratados internacionales.----------------------------------------------------- Por lo que, velando ante todo por precautelar los derechos de la menor de edad, que de ninguna manera pueden quedar desprotegidos, más aún si la asistencia familiar es un derecho irrenunciable; corresponde establecer un monto de asistencia familiar a favor del beneficiario acorde a los datos del proceso, la prueba aportada, la edad del alimentario, la realidad socioeconómica en la que se vive, puntualizando que su fijación no causa estado por ser variable y modificable en cualquier momento conforme a los parámetros que establece la Ley 603. En consecuencia, corresponde adoptarse la siguiente determinación.---------------------------------------------------- ---------------------------------------POR TANTO: --------------------------------------- La suscrita Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia N° 2 – EPI Norte de la Capital, declara HA LUGAR Y PROBADA PARCIALMENTE la demanda de Fijación de Asistencia Familiar de fs. 7 y 8, planteada por la Sra. ANDREA GOMEZ, consiguientemente se fija una ASISTENCIA FAMILIAR EN LA SUMA DE BS. 550.- (QUINIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), que el obligado PEPE BLANCO ROJAS, deberá cancelar mensualmente en forma de pensión, a favor de su hija VALERY NICOL BLANCO GOMEZ, desde la citación con la demanda, es decir, desde el 04 de febrero de 2024, de conformidad a lo previsto por el art. 117 parag. I de la Ley 603. Debiendo el demandado efectuar los depósitos por concepto de asistencia familiar en la Cuenta Bancaria N° 10000053001223 del BANCO UNION, cuya titular es la beneficiaria, debiendo dicha cuenta ser de uso exclusivo para la asistencia familiar, asimismo, se ordena poner en conocimiento de este tribunal todas las transferencias realizadas a los efectos y fines de llevar un control correcto sobre los pagos realizados. Recordando a las partes que la presente resolución es susceptible de apelación en el plazo que establece el art. 443 de la Ley 603. Con la presente resolución quedan legalmente notificadas las partes concurrentes en audiencia por su pronunciamiento oral, en mérito a lo establecido por el art. 314 parag. I, parte infine, de la Ley 603, debiendo notificarse al demandado de la misma forma en la que fue citado; esto es, mediante edictos. en ese sentido, por secretaria líbrese el edicto correspondiente para la notificación de Pepe Blanco Rojas con la sentencia, mediante el sistema Hermes, en la forma en la que lo establece el art. 309 parag. I de la Ley 603.- ESTA SENTENCIA DE LA QUE SE TOMARÁ RAZÓN DONDE CORRESPONDA SE FUNDA EN LAS DISPOSICIONES LEGALES CITADAS A LO LARGO DE SU TEXTO. REGÍSTRESE.--------------------------- FDO. DRA. LEIDY DANIELA CALLICONDE PINEDO.- JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 2° EPI NORTE. COCHABAMBA – BOLIVIA.--------------------------- FDO.J. ANDRES TAPIA ROMERO.- SECRETARIO - ABOGADO DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 2° EPI NORTE. COCHABAMBA – BOLIVIA.-------------------------- COCHABAMBA, 16 DE JULIO DE 2024. D. S. O.


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