EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEXTO DE LA CAPITAL


EDICTO Nº 60/2024 DR. EMILIO COLQUE BAUTISTA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº6 DE LA CAPITAL SUCRE - BOLIVIA CU: 101102012302187 POR EL PRESENTE EDICTO SE HACE SABER A: JUAN CUELLO MAMANI, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de GERONIMO CRUZ ROMERO en contra de JUAN CUELLO MAMANI por la presunta comisión del delito de VIOLACION CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 308 con relación al art. 310 del Código Penal. SE HA DISPUESTO QUE SE NOTIFIQUE CON: MEMORIAL DE INICIO DE INVESTIGACION CON DECRETO; MEMORIAL DE HOMOLOGACION DE MEDIDAS DE PROTECCION; AUTO; MEMORIAL DE IMPUTACION FORMAL CON DECRETO.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Correspondiente al cuaderno de control de investigación, debiendo publicarse por medio escrito de circulación nacional VIA WEB, EDICTOS JUDICIALES. Para tal efecto se adjunta a continuación la correspondiente pieza procesal del cuaderno control de la investigación. /// A CONTINUACIÓN SE ADJUNTA MEMORIAL DE INICIO DE INVESTIGACION CON DECRETO; MEMORIAL DE HOMOLOGACION DE MEDIDAS DE PROTECCION; AUTO; MEMORIAL DE IMPUTACION FORMAL CON DECRETO.///--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- MINISTERIO PÚBLICO 101102012302187 SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN DE ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA INICIO DE INVESTIGACIÓN.-CUD: 101102012302187 Otrosíes.- Abog. CARLOS ANDRES FLORES SANCHEZ, Fiscal de Materia, en representación de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, ante su autoridad expongo, digo y pido: En mérito a la denuncia y/o información fehaciente recibida sobre la comisión de un presunto hecho delictivo y, de conformidad con lo establecido en la última parte del art. 289 del Código de Procedimiento Penal, informo a su autoridad el INICIO DE INVESTIGACIÓN contra JUAN CUELLO MAMANI a instancia de GERONIMO CRUZ ROMERO teniendo como victima a la adolescente de iniciales V.S.C.A. por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado por el Art. 308 con relacion al Art. 310 en su Inc. k) del Còdigo Penal "Por un sistema penal más justo pero fundamentalmente más humano" Otrosí 1.- Adiunto copia de documental suficiente a los efectos de acreditar el extremo expuesto en la denuncia verbal para fines de control jurisdiccional, conforme sistema informático de Justicia Libre del Ministerio Publico con interoperabilidad con el Órgano Judicial. Otrosí 2.- Señalo domicilio del Ministerio Público, en estricto cumplimiento a lo previsto por el Art. 162 del CPP, calle Kilometro 7 N° 282 zona parque Bolívar y Buzón de ciudadanía Digital. Sucre, 18 de julio de 2023 Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la mujer Nº2 de la Capital. Sucre - Chuquisaca - Bolivia INGRESO A DESPACHO EN FECHA 18 DE JULIO DE 2023. CERTIFICO. – 101102012302187 Sucre, 18 de julio de 2023 Regístrese en el libro correspondiente el informe de inicio de investigación correspondiente al C.U.: 101102012302187, presentado por el MINISTERIO PÚBLICO a instancia de GERONIMO CRUZ ROMERO en representación de la menor de iniciales V.S.C.A. inicia investigación en contra de JUAN CUELLO MAMANI por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado por el art. 308 BIS con relación al art. 310 Inc. K). Del Código Penal. A efectos de dar cumplimiento a los Arts. 54 inc. 1 y 279 del Código de Procedimiento Penal, la autoridad fiscal deberá observar el término de la INVESTIGACION PRELIMINAR previsto en el art. 94 de la Ley N° 348, debiendo emitir a su vencimiento el requerimiento correspondiente. En cumplimiento de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, debe hacer conocer a este despacho judicial, en el plazo de cinco días, el domicilio real preciso y en lo posible croquis referenciado de los DENUNCIADOS, adjuntando fotografías del inmueble como también croquis con la ayuda del Google Maps; una vez cumplido el mismo, procédase, a la notificación de los DENUNCIADOS con la presente providencia, advirtiéndose a la misma que cuenta con el plazo establecido en la ley para plantear excepciones. Al otrosí 1.- Por adjuntado. Al otrosí 2.- Por señalado. SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N86 DE LA CAPITAL I.- Homologación de Medidas de Protección. Otrosí.- CÓDIGO ÚNICO: 101102012302187 ABG. LUIS FERNANDO COLQUE CHIRINOS; Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía de Delitos en Razón de Género y Juvenil, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de GERENOMI CRUZ ROMERO en representación de la menor de Iniciales V.S.C.A. en contra de JUAN JOSE CUELLO MAYTA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado por el Art. 308 con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal, ante su autoridad expongo y pido: I.- Habiéndose emitido Resolución de Medidas de Protección a favor de la víctima, solicito disponga su homologación conforme al Art. 61 núm. 1 de la Ley 348. A tal efecto, adjunta una copia de la misma. JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD Otrosí.- Conoceré providencias en oficinas de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en calle Kilómetro 7 N°282, ciudadanía digital 1100503 Sucre, 21 de Mayo de 2024 Juzgado De Instrucción Anticorrupción Y Violencia Contra La Mujer N° 6 Sucre – Chuquisaca – Bolivia INGRESA A DESPACHO EN FECHA 24 DE MAYO DE 2024. CERTIFICO.- 101102012302187 Sucre, 24 de mayo de 2024 VISTOS Y CONSIDERANDO: El Ministerio Público, ha solicitado la Homologación y Ratificación de la Resolución de aplicación de Medidas de Protección Especial, que fue emitida al amparo del Art. 389 ter. romano II) del CPP. De conformidad con el Art. 61.1 con relación al Art. 72.2 de la Ley 348, y el Art. 389 ter. romano II) del CPP, corresponde al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Homologar y/o Ratificar las medidas de protección dispuestas por la autoridad fiscal, quien a su vez por conocer de manera directa los antecedentes familiares y el hecho, emitió acorde a esa situación fáctica las medidas urgentes de protección que hoy formalmente se analizan, fuera de ello, no existe reclamo u observación de las partes emergente de su notificación con la misma en sede fiscal. En el caso presente, del análisis de las Medidas de Protección Especial para Niñas, Niños o Adolescentes, contenidas en la resolución que antecede, se evidencia, que las medidas dispuestas por la autoridad fiscal se encuentran dentro del marco del principio de legalidad previsto en el Art. 180 CPE, en ese entendido a dispuesto aplicar las Medidas de Protección Especial para Niñas, Niños o Adolescentes, previsto en el Art. 389 bis. del CPP, toda vez que estas medidas de protección tienen la finalidad de interrumpir e impedir hechos de violencia o en caso que se haya consumado, se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente, además de garantizar el normal desarrollo de la investigación, pues éstas revisten carácter de provisionalidad y temporalidad pudiendo las partes solicitar su modificación de forma fundamentada. POR TANTO.- El suscrito Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nº2 de la Ciudad de Sucre, con la facultad contenida en el Art. 72.2 con relación al Art. 61.1 de la Ley 348 y el Art. 389 ter. romano II) del CPP, HOMOLOGA y RATIFICA la Resolución Fiscal de aplicación de Medidas de Protección Especial para Mujeres, de fecha 18/07/2023, en cuanto se refiere a la aplicación de las medidas previstas en el Art. 389 bis. Numerales 2), 3), 4), 9) y 10) del Código de Procedimiento Penal. Al otrosí 1.- Por señalado REGÍSTRESE.- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 1 DE LA CAPITAL. Imputación formal.- Delito: Violación de infante, niño, niña o adolescente con agravante, Arts. 308 bis, 310 inc. k) del Código Penal. - Otrosies. - C.U: 101102012302187.- Abog. Luís Fernando Colque Chirinos, Fiscal de Materia de la Capital, en defensa y representación de la Sociedad, de conformidad con el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, dentro la investigación que sigue el Ministerio Publico a denuncia de Gerónimo Cruz Romero en contra de Juan Cuello Mamani, por la presunta comisión del delito de Violación agravada, Art. 308 bis, 310 inc. k) del Código Penal, a efectos de control jurisdiccional presento imputación formal: I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Juan Cuello Mamani, SIN MAYORES DATOS DE IDENTIFICACIÓN (NOTIFICADO POR EDICTOS) DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE: Geronimo Cruz Romero, nacido en Maragua, Prov. Oropeza del Dpto. de Chuquisaca, en fecha 05/03/1979, con C.l. No. 7552549-Ch., estado civil Soltero, de profesión u ocupación Estudiante, con domicilio real en la Comunidad de Maragua D-8, de nacionalidad boliviano, telefono celular 73444501. DATOS GENERALES DE LA VICTIMA: V.S.C.A., de 17 años de edad, siendo sus padres: Gerónimo Cruz Romero y Salome Aguilar Ventura, con domicilio real en la comunidad de Maragua D-8. 1I. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. - Que, la adolescente de 16 años de edad, de iniciales V.S.C.A.. (victima) en el mes de enero del año 2.021 en horas dela noche, cuando se encontraba en la localidad Poco Poco, perteneciente al municipio de Ravelo, Prov. del Departamento de Potosi, Juan Cuello Mamani (imputado) agredió sexualmente a la adolescente V.S.C.A., cuando su amiga de nombre Lourdes Cruz, la llevó a la localidad de Poco Poco del municipio de Ravelo, a una fiesta de Aniversario de un colegio del lugar, donde su amiga Lourdes Cruz le presento a su primo Juan Cuello Mamani, con quien se puso a bailar la ahora victima en la fiesta, para después agarrarle de la mano y arrastrarla, llegando a sacarle de la fiesta a V.S.C.A., quien empezó a gritar a su amiga Lourdes cruz, para que la ayude, empero no la escucho, de ese modo el ahora imputado la llevo a un lugar silencioso y oscuro, donde la boto al suelo, sacarle su buzo y subirse en su encima de la ahora vicitma, para despues proceder a tener relaciones sexuales a la fuerza, pese a la resistencia de la ahora vicitma, donde el ahora imputado no la dejaba pararse y continuar agredirla sexualmente, que, como consecuencia quedó embarazada y que a la fecha el bebé ya tiene 1 año y 8 meses. III. FUNDAMENTO LEGAL DE LA IMPUTACIÓN FORMAL. Qué, en mérito a SC 760/2003-R ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecido por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios relacionados sobre su participación en el hecho que se le imputa. Así también, se tiene la SC 1284/2011-R de 26 de septiembre, al afirmar: "Concluyendo que, la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal a cargo de la investigación, quien será el encargado de comprobar en la etapa preparatoria su comisión, no constituyendo la presente garantía jurisdiccional, una instancia en la que pueda considerarse y modificarse que se relacionen a ella" Que, durante las investigaciones preliminares se ha realizado las actuaciones oportunas y se tiene acumulado indicios suficientes que ilustran sobre la existencia del hecho imputado calificado provisionalmente, así como la participación del ahora imputado y la existencia de una vicitma; por lo que, existe en el Ministerio Publico la convicción de que el mismo con probabilidad ha subsumido su conducta en el delito de Violación de INNA agravada, previsto y sancionado por los Arts. 308 bis, 310 incs. k) del CP. por lo siguiente: 1.- Formulario único de denuncia, interpuesta en fecha 17 de julio de 2023, con los datos de el denunciante y el denunciado, así mismo se relata una breve descripción de la relación de hechos. - Certificado médico legal forense, de fecha 08 de marzo de 2024, emitido por el Dr. Sergio Mauricio Méndez Quintanilla médico forense, quien de la valoración a la menor VIVIANA SALOME CRUZ AGUILAR se llega a las siguientes Conclusiones: Desfloración antigua o desgarros himeneales antiguos, a horas 3 y 6 según la esfera horaria. Abdomen: Se observa cicatriz de la cesárea en región hipogástrica. Sugerencias, Observación y/o recomendaciones: Se sugiere valoración y conducta por el servicio de medicina general y psicología. Se sugiere realizar la colecta de muestras sanguíneas en papel filtro de la examinada, su hijo y el presunto agresor. - Informe de entrevista psicológica, de fecha 20 de julio de 2023, realizado por la Lic. Jhovana Auca Adrián, quien hizo la valoración de la menor Viviana Salome Cruz Aguilar, y llega a las siguientes conclusiones: A Nivel conductual al empezar la entrevista presento confianza comunicativa, se fue desenvolviendo con tranquilidad a momentos restándole la importancia al hecho. A nivel afectivo manifiesta avergonzada por la situación en la que se encuentra. A nivel interpersonal se infiere un buen manejo de habilidades sociales, aparentemente no presenta alteraciones a nivel somático, en el área cognitiva no presenta alteraciones, la percepción y capacidad psíquica de reacción se encuentran conservados. La adolescente indica que tuvo relaciones sexuales con el joven Juan Cuello Mamani de 22 años de edad siendo la primera vez y la última vez a principios de enero el 2021 en la casa de su prima Lourdes Cuello ubicado en Lajastambo dos cuadras de la rotonda así mismo indica que fue en horas 5 de la tarde cuando se encontraban en su dormitorio de la prima Lourdes cuando el joven le empezó a hablar y decirle si quería ser su enamorada y la adolescente le habría indicado que no y que el joven le empezó a molestar y agarrar su mano donde habrían empezado a tener relaciones sexuales por única vez donde se quedo embarazada actualmente su hijo tiene 1 año y 10 meses de nombre Gael Cuello Cruz. - Informe Social, de fecha 22 de julio de 20233 realizado por la Lic. Guisela Lupa Soto, quien hizo la valoración de la menor y se llegó a las siguientes conclusiones: La Sra. Salome indica que cundo le pregunto su progenitor porque no quería a su hija, fue ahí donde le dijo que fue violada por el Sr. Juan Cuello. 6.- Resolución y medidas de protección, de fecha 8 de julio de 2023, otorgado por la autoridad Fiscal de acuerdo al Art. 35 núm. 2), 3), 4).9) y 10) de la Ley 348. 1. - Informe preliminar, de fecha 10 de agosto de 2023, realizado por el Sto. 2do. Alexander Velarde Echeverría, donde informa que en fecha 10 de agosto de 2023, se hizo presente en oficinas de la FELCV el Sr. Gerónimo Cruz Romero, para su entrevista informativa. - Entrevista informativa del Sr. Gerónimo Cruz Romero, quien refirió que: "..., este año 2023 en el mes de enero me hizo llamar la madre de mis hijos Salome Aguilar Ventura en donde me manifestó que ya no soportaba su comportamiento de mi hija Viviana Salome Cruz Aguilar de 16 años, luego yo vine a Sucre por que estaba en Chapare trabajando, de ahí me lo entrego a mi hija Viviana y a mi hijo Juan Pablo Cruz Aguilar, en la defensoría del Distrito 3, solo se quedó con ella mi otra hijita Rosalinda Cruz Aguilar, donde manifestó la señora Salome que mis hijos Viviana y Juan Pablo, no obedecían nada y se salían a la calle de callado, ahi me entere que mi hija Viviana se estaba haciendo de pareja, con Alex Mamani que ese chico vive en el Barrio de Alto Sucre, por lo cual hicimos también en la defensoría un documento para que el Alex y mi hija no se acerquen mas por que ambos eran menores de edad, después me los lleve a Chapare a mis hijos Viviana y Juan Pablo, donde mi hijo Juan Pablo se quedo estudiando pero mi hija Viviana se escapó y se volvió a Sucre, a vivirse con ese chico Alex Mamani, después de un tiempo se separaron igual y mi hija se volvió a vivir con su mama, después en vacaciones en julio llegue a Sucre con mi hijo y me fui a visitar a mis padres al campo a Maragua donde al enterarse que yo estuve en Maragua mis hijas Rosalinda y Viviana vinieron, ahí note que mi hija la Viviana seguía con misma conducta de no hacer nada, tenia unos desmayos y traumas cualquier cosa hablaba, y una mañana yo empecé a regañar porque no se ayudaba en nada, de ahi mi hermano Lujan Cruz, me reteo a mi, y me dijo que así no se trata a las hijas, y ahi empezó mi hermano Lujan Cruz hablar con mi hija Viviana para saber que es lo que estaba pasando con ella, por que tenia esa conducta, donde ahí estábamos sentados toda la familia, donde ahí mi hija Viviana le comento a mi hermano Lujan, que estaba estresada que no quería tener a su bebe que ya estaba cansada y quería regalarlo a otra persona, ahí le pregunto mi hermano por qué razón quería regalar, y m hija le respondió mi hija que ese bebe era producto de una violación, por esa razón no lo quería al bebe. luego le pregunto por qué y cómo paso eso, y donde estaba en ese momento tu mama, y le respondió que su madre le había pegado y de ella se había escapado donde su amiga Lourdes Cruz que vivía en el Barrio Illimani zona Lajastambo, y luego se habían ido al campo comunidad de Toco Toco de Ravelo, donde ha estado una semana con su amiga en esa semana había un aniversario de un colegio en ahí su amiga Lourdes presento a su primo Juan Cuello que tenia 22 años, donde empezaron a bailar con mi hija luego consumieron bebidas alcohólicas, y el chico procedió a manosear y luego le llevo a un lugar vació, donde la forzó y la violo, despues de saber esa noticia mi hermano lloro y me reteo, yo al enterarme inmediatamente sali a Sucre junto a mi hija a poner una denuncia ante la fiscalía. - Informe preliminar, de fecha 14 de abril de 2023, realizado por el Sgto. 2do. Alexander Velarde Echeverría, donde informa que en fecha 14 de abril de 2024, se hizo presente en oficinas de la Felcv la Sra. Salome AguilarVentura (testigo), para su entrevista informativa - Entrevista informativa de Salome Aguilar Ventura, quien refiere que: "... Juan Cuello sabia todo de mi hija de cuando iba a tener a su bebe pero no se apareció por llamada normal me dijo que se lo iba a llevar a su hijo cuando iba a crecer, todo eso discutimos también me dijo que yo quería obligarlo a vivir con mi hija Viviana, mi hija me avisaba que su padre la golpeaba y por eso le dijo que a la fuerza le violaron, y de eso le llevaron a su casa del chico que era en el Lajastambo, su padre Geronimo Cruz me empezó a amenazar indicando que me iba a denunciar que erá mi culpa del porque la violaron a mi hija, cuando la vi a mi hija note que estaba embaraza y le pregunte porque estaba así que le había pasado y ella me respondió que había conocido a un chico de nombre Juan, y no dijo mas nada. hasta la fecha no se apareció para nada solo mi hija nomas habla con el por teléfono y no me dice donde esta, supuestamente se fue a Potosí por miedo a que le denuncie por pensiones mas de eso no se, si tuviera tiempo la ayudaría en esas cosas, pero no tengo tiempo. Que, de lo precedentemente expuesto y de los elementos indiciarios recolectados hasta el momento de la etapa preliminar, se tiene que el tipo penal imputado de violación de infante, niño, niña o adolescente agravada, que se analiza en la actualidad se ajusta cabalmente a la conducta denunciada contra Juan Cuello Mamani (imputado) puesto que se cumplen todos los presupuestos jurídicos penales para su subsunción en el tipo penal imputado. De esta manera se tiene que de acuerdo a los indicios recolectados y sobre todo, la entrevista psicológica de la adolescente V.S.C.A. (víctima) de 17 años de edad, se tiene que la misma por el mes de enero del año 2.021, fue con su amiga a una fiesta del aniversario del colegio de la localidad de Poco Poco, donde esta amiga le presento a su primo Juan Cuello Mamani (imputado), con quien se puso a bailar en la fiesta, que, despues el ahora imputado le saco de la fiesta a la fuerza, llevándola hacia un lugar solitario y oscuro, donde la boto al suelo, subirse en su encima, quitarle su buzo, su ropa interior y proceder a agredirla sexualmente, pese a la resistencia de la ahora vicitma y que como consecuencia de esta agresion la ahora vicitma quedo embarazada; hechos corroborados por la denuncia, por la entrevista psicológica, entrevistas informativas y de otros elementos indiciarios que sustentan la presente resolución fiscal. Que, con respecto a la agravante se tiene el inc. k) del Art. 310 del CP. donde se tiene acreditado que la actual victima dio a luz al menor de iniciales G.C.C., quien tendría 1 año y 10 meses de edad. Que, tratándose de un delito de carácter sexual contra una menor de edad, se debe tomar en cuenta la normativa nacional, es decir que la Ley N° 348 en el Artículo. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) núm. 4), textualmente indica: Legitimidad de la prueba. "Son legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad". Asimismo, se tiene el Artículo 92 del mismo cuerpo legal (Ley 348), al referirse a la PRUEBA, en la que indica que: se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. c) Instrumentos Internacionales de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Los siguientes instrumentos garantizan la efectividad de los derechos fundamentales de niños, niñas adolescentes y la protección y asistencia de éstos contra lalviolencia: Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Adoptada el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1152 de 14 mayo 1999; en el artículo 3 se introduce el principio del interés superior del niño, al señalar que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Asimismo, respecto al tema de la violencia sexual, la Convención señala, en su artículo 19, que: "los Estados partes deben adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso sexual, y que estas medidas deben contemplar mecanismos eficaces para la atención y tratamiento de estos casos". El párrafo segundo de este artículo señala lo siguiente: "Esas medidas de protección deberían comprender. según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales, con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y. según corresponda, la intervención judicial". De la misma forma los artículos 34, 36 y 39 establecen una protección especial que debe otorgar a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual. Directrices sobre la Justicia en Asuntos Concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos. Tiene como principio el interés superior del niño. Todo niño tiene derecho a un trato digno y comprensivo, "los niños víctimas y testigos de delitos deberán ser tratados con tacto y sensibilidad a lo largo de todo el proceso de justicia, tomando en consideración su situación personal y necesidades inmediatas, su edad, sexo, impedimentos físicos y nivel de madurez y respetando plenamente su integridad física, mental y moral". Que, dentro de los instrumentos internacionales se tiene: d) Instrumentos Internacionales Específicos de Protección de los Derechos de las Víctimas. Los derechos, garantías y protección de personas víctimas de delitos o que se encuentren en situación de violencia, se hallan amparados bajo Tratados, Acuerdos y Convenciones Internacionales ratificados por Bolivia, mismos que son: Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para Víctimas de Delitos y Abuso de Poder. Documento adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución N° 40/34 del 29 de noviembre de 1985, misma que contiene principios básicos sobre el concepto de víctimas, el acceso a la justicia, el trato justo, su resarcimiento, indemnización y su asistencia. Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad. Las Reglas de Brasilia fueron aprobadas por la Cumbre Judicial Iberoamericana en su XIV edición, los beneficiarios de estas reglas, consideradas personas en situación de vulnerabilidad son aquellas que "por su razón de edad. género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales. económicas. étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico". i Guías de Santiago sobre Protección de Víctimas y Testigos. Documento aprobado en la XVI Asamblea General Ordinaria de la Asociación Ibero Americana de Ministerios Públicos (AIAMP), sugiere que los Ministerios Públicos, según su propio mardo legislativo sustantivo y procesal, así como, el ámbito de las funciones que institucionalmente se les encomiendan, deben promover la creación de mecanismos de atención a las víctimas. Ahora bien, conforme lo determina el Art. 20 del Código Penal se tiene que es autor aquel que ejecuta directamente el hecho o presta una cooperación sin la cual, no habría sido posible que se cometa el hecho; lo cual se encuentra en concordancia con el Art. 14 que dispone "actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad". Por cuanto se tiene evidente que ha existido un accionar doloso del ahora imputado, que está íntimamente relacionado con los hechos imputados y demostrándose de forma fehaciente, tomando en cuenta que estos hechos fueron en contra de la libertad sexual de una adolescente de 16 años de edad; es decir, que el imputadd actuó con dolo. IV. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. - Para la imputación formal Arts. 225 de la Constitución Política del Estado, Arts., 73, 301 núm. 1), 302, de la Ley 1970, Art. 308 bis, 310 incs. k) del Código Penal, Art. 7 núm. 4), 8 núm. 3) del Pacto de San José de Costa Rica, Arts. 8, 12.2 y 40.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. V. CALIFICACIÓN PROVISIONAL E IMPUTACIÓN FORMAL. - Por los antecedentes precedentemente expuestos, ' los elementos de convicción e indiciarios colectados hasta el presente trance procesal, el Ministerio Público en aplicación de lo previsto por los Arts. 301 núm. 1) y 302 del CPP: 1º CALIFICA PROVISIONALMENTE el hecho como Violación de INNA agravada, previsto y sancionado por el Art. 308 bis, 310 incs. k) del Código Penal y 2° IMPUTA FORMALMENTE la probable comisión del delito citado a la ciudadana Juan Cuellar Mamani, en grado de autoría. Justicia &. Otrosi 1.- No se adjunta la declaración informativa del ahora imputado, toda vez que, se desconoce su paradero actual, por lo que conforme al Art. 165 del CPP, solicito se le notifique mediante edicto en el portal electrónico del órgano judicial. Otrosí 2.- Domicilio para conocer providencias en dependencias de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca No. 218. Sucre, 4 de junio de 2.024 Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nº 6 Sucre - Chuquisaca - Bolivia INGRESA A DESPACHO EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2024. CERTIFICO. - 101102012302187 Sucre, 14 de junio de 2024 Se tiene presente la imputación formal, presentada por el MINISTERIO PÚBLICO dentro del proceso que se sigue GERONIMO CRUZ ROMERO en contra de JUAN CUELLO MAMANI, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, previsto y sancionado por el art. 308 BIS con relación al art. 310 inc. K) del C.P., notifíquese al imputado en forma personal. Para efectos del control jurisdiccional de la investigación previstos por los artículos 54 numeral 1 y 279 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese a los sujetos procesales por cualquier medio tecnológico en merito a la Ley 1173 y la circular 26/2020 del TDJ., siempre que cumpla su finalidad, bajo responsabilidad de O.G.P. Al Otrosí 1.- Se tiene presente y en mérito a la solicitud que antecede y en estricto cumplimiento a lo que establece el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, al estar cumplida la Disposición Transitoria DECIMA NOVENA de la Ley N° 1173, por auxiliatura, procédase a la NOTIFICACIÓN de JUAN CUELLO MAMANI, a través de publicación de edictos en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público, a través del Sistema Informático de Gestión de Causas, sea con los actuados correspondientes, conforme el art. 165 del CPP., penúltimo párrafo. Debiendo el represéntate del Ministerio Publico hacer llegar la imputación formal (Word), al celular 70312282, a efectos de notificar por Edictos, sea en el plazo de 24 horas. Al Otrosí 2.- Por señalado. ________________________________________________________________________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________________ ---------------------------------------------------FIRMA Y SELLO-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------DR. EMILIO COLQUE BAUTISTA.---------------------------------------------- Juez de Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nº2 de la Capital Sucre – Bolivia--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ANTE MÍ: FIRMA Y SELLO---------------------------------------------------------------------------------------------------Lic. KEVIN CACERES LAZCANO.------------------------------------------------ Secretario - Abogado de Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nº6 de la Capital -----------------------------------------------------------------------------------------------El presente edicto es librado en la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia a los 18 días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& D. S. O.


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