EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 348/2024 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A LAS ACUSADAS CONSTANTINA CORNEJO CONDORI Y MARIA MARINA QUISPE BLANCO que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE BENEDICTA PAREDES en contra CONSTNTINA CORNEJO CONDORI Y MARIA MARINA QUISPE BLANCO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 201200415 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con MEMORIAL DE FECHA DE 16 DE JULIO DE 2024 Y AUTO DE FECHA DE 18 DE JULIO DE 2024. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE FECHA DE 16 DE JULIO DE 2024 Y AUTO DE FECHA DE 18 DE JULIO DE 2024. SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE LA CAPITAL - 1.- Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad.- Otros?es.- FIS-1200114 NUREJ - 201200415 ABOG. JORGE DANIEL CRUZ MONTIEL, Fiscal de Materia Adscrita a la Unidad de Litigación de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de BENEDICTA PAREDES en contra de CONSTANTINA CORNEJO CONDORI Y MARÍA MARINA QUISPE BLANCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado por el Artículo 331 con relación del art. 332 núm. 2 Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido: 1.- MODULA ACUSACIÓN FISCAL Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD.- Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de fecha 25 de septiembre del 2013, de conformidad al Art. 326 parágrafo 1) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento: El artículo 21 de la Ley adjetiva penal, indica: "La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública"; empero, a su vez también establece que: "podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de alguno de los partícipes, en los siguientes casos: (...) 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido (...). En el caso de autos, el hecho en concreto que se ha acusado por parte del Ministerio Público, consiste en lo siguiente: la denunciante refiere que el 11 de enero de 2012, en horas de la mañana cuando estaba en su puesto de venta en el mercado San Antonio mando a sus hijos para a su casa para que lleven papa cocida, habiendo tardado más de 20 min por lo que fue a su casa por lo que se sorprende al ver a dos personas de sexo femenino que salían de su domicilio, le dice porque habían ingresado, respondiendo que no entraron y que de la puerta se salieron y que estaban buscando a una señora Silvia, que les dijo que era ella pero las mujeres le dijeron que era otra persona y se fueron, que al ingresar a su domicilio sus hijos estaban nerviosos y su hijo le indico que tres mujeres se les acercaron indicando que eran sus amigas, que una de ellas indico que vendía en el mercado, que una de ellas le dijo a su hijo que le acompañe porque tenia que darle, supuestamente, maples, quedándose la otra señora con su otro hijo y que le indico que en su cuarto estaba un móvil, ingresando las dos mujeres, una lo agarro de sus manos y le tapó la boca, mientras que la otra mujer gorda entro y que de su cómoda saco dinero la suma de Bs. 20.000- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS) y Bs. 8.000.-(OCHO MIL 00/100 BOLIVIANOS) de la venta y $us 460 (CUATROCIENTOS SESENTA 00/100 DÓLARES AMERICANOS) de su ahorro, para luego huir del lugar, ante esto reviso sus cosas y no había su dinero, luego llego su otro hijo y le dijo que una mujer le había llevado a otro lugar, mismas que posteriormente fruto de la investigación fueron identificadas e individualizadas como Constantina Cornejo Condori y Maria Marina Quispe Blanco." Por lo expuesto en la Acusación Fiscal, se tiene que la conducta de CONSTANTINA CORNEJO CONDORI Y MARÍA MARINA QUISPE BLANCO, se subsume en el delito de Robo Agravado, el cual se encuentra tipificado y sancionado en el Artículo 331 con relación al Art. 332 núm. 2 del Código Penal, mismo que protege el bien jurídico Propiedad. Sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigaciones, la trascendencia del mismo no reviste mayor relevancia social, no solamente para la victima denunciante BENEDICTA PAREDES, quien más allá de la denuncia interpuesta, no ha tenido mayor participación en el proceso penal, a tal punto que ni siquiera se ha adherido a la acusación del Ministerio Publico o formulado su acusación particular, demostrando una falta total de interés en el seguimiento del presente proceso incluso mucho después de que las coacusadas fueron declaradas rebeldes en contribuir en la ejecución del mandamiento de aprehensión de las mismas, sino también esa escasa relevancia social se puede denotar par el tiempo que ha transcurrido desde la fecha comisiva del delito (11 de enero del 2012), es decir al presente ha transcurrido más 12 años, por lo que esa alarma social que en su momento existia al presente ya no se encuentra latente. En ese sentido, tomando en cuenta la previsibilidad establecida en el Inciso 1 del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, que en consideración a lo establecido en el Articulo 326, parágrafo 1 del Código de Procedimiento Penal se tiene que: "El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373, ? 374 del Código de Procedimiento Penal (...)". De ahí que en el caso que nos ocupa, se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo y la nula participación de la víctima dentro del proceso penal, permiten deducir la escasa relevancia social y la afectación mínima del bien juridico protegido. Por último, en relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión del presente proceso realizado por el suscrito fiscal, no solamente se tiene que la víctima denunciante no ha hecho mayor seguimiento de la presente causa, demostrando su desinterés en el proceso, sino, que sumado al hecho que la exigencia de la reparación podría ser exigido una vez se tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada y se formalice una demanda de reparación del daño civil, aspecto que no ocurre en el caso de autos, situación que permita inferir la no exigencia de pago de algún modo a título de reparación del daño. II. PETITORIO Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Artículos 323 Inciso 2), 21 Inciso 1) y 22 del Código de procedimiento se requieren apego a lo fundamentado, el suscrito Fiscal, solicita a su Autoridad, adoptar la salida alternativa DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor de las señoras CONSTANTINA CORNEJO CONDORI y MARÍA MARINA QUISPE BLANCO, de generales expresadas en la acusación fiscal. Para que una vez verificados los extremos impetrados en la presente solicitud, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO, conducta ilícita prevista y sancionada por el artículo 331 con relación al art. 332 núm. 2 del Código Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan. III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal, y adjuntando el REJAP de las acusadas. JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD Otrosí.-Sabré determinaciones en mi ciudadanía digital. Sucre, 15 de julio de 2024. Sucre, 18 de julio de 2024 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, por memorial de 15 de julio de 2024, el Ministerio Público solicita que la presente causa sea admitida bajo un criterio de oportunidad porque habiendo acusado a, Constantina Cornejo Condori y María Marina Quispe Blanco, conforme a la relación circunstanciada de los hechos se tiene que, la denunciante refiere que el 11 de enero de 2012, en horas de la mañana cuando estaba en su puesto de venta en el mercado San Antonio mandó a sus hijos a su casa para que lleven papa cocida, habiendo tardado más de veinte minutos por lo que fue a su cada donde se sorprende al ver a dos personas de sexo femenino que salían de su domicilio, le dice por qué habían ingresado, respondiendo que no entraron y que de la puerta se salieron y que estaban buscando a una señora Silvia, que les dijo que era ella pero las mujeres le dijeron que era otra persona y se fueron, que al ingresar a su domicilio sus hijos estaban nerviosos y su hijo le indicó que tres mujeres se les acercaron indicando que eran sus amigas, que una de ellas indicó que vendía en el mercado, que una de ellas le dijo a su hijo que le acompañe porque tenía que darle, supuestamente, maples, quedándose la otra señora con su otro hijo y que le indicó que en su cuarto estaba un móvil ingresando las dos mujeres, una le agarró de sus manos y le tapó la boca, mientras la otra mujer gorda entró y de su cómoda sacó dinero la suma de Bs. 20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS) y Bs. 8.000.- (OCHO MIL 00/100 BOLIVIANOS) de la venta y $us 460.- (CUATROCIENTOS SESENTA 00/100 DÓLARES AMERICANOS) de su ahorro, para luego huir del lugar, ante esto revisó sus cosas y no había su dinero, luego llegó su otro hijo y le dijo que una mujer le había llevado a otro lugar. Sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigaciones efectuada por la autoridad fiscal, la trascendencia del mismo no reviste mayor relevancia social, no solamente para la victima denunciante Benedicta Paredes, quien más allá de la denuncia interpuesta, no ha tenido mayor participación en el proceso penal, a tal punto que ni siquiera se ha adherido a la acusación del Ministerio Publico o formulado su acusación particular, demostrando una falta total de interés en el seguimiento del presente proceso incluso mucho después de que las coacusadas fueron declaradas rebeldes en contribuir en la ejecución del mandamiento de aprehensión de las mismas, sino también esa escasa relevancia social se puede denotar por el tiempo que ha transcurrido desde la fecha comisiva del delito (11 de enero del 2012), es decir al presente ha transcurrido más 12 años, por lo que esa alarma social que en su momento existía al presente ya no se encuentra latente. De ahí, se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo y la nula participación de la víctima dentro del proceso penal, permiten deducir la escasa relevancia social y la afectación mínima del bien jurídico protegido. Por último, en relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión del presente proceso realizado por el suscrito fiscal, no solamente se tiene que la víctima denunciante no ha hecho mayor seguimiento de la presente causa, demostrando su desinterés en el proceso, sino, que sumado al hecho que la exigencia de la reparación podría ser exigido una vez se tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada y se formalice una demanda de reparación del daño civil, aspecto que no ocurre en el caso de autos, situación que permita inferir la no exigencia de pago de algún modo a título de reparación del daño, y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido y en consideración al tiempo superabundante en que se viene desarrollando el presente proceso se hace viable la aplicación de salida alternativa, así mismo es previsible el perdón judicial tal como previene el articulo 21 numeral 1. -Que, en virtud del artículo 328 de la norma procesal penal, se tiene Certificado REJAP que exterioriza que la señora María Marina Quispe Blanco no es reincidente, si bien tiene declaratoria de rebeldía en el presente proceso, mas no sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos dolosos; ni se le ha aplicado alguna otra salida alternativa. Expresa también el Ministerio Público, que no obstante, ser obligación de esa representación ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente conforme lo dispone la primera parte del art. 21 de la Ley 1970, no es menos cierto que la segunda parte de la misma norma faculta al fiscal a solicitar al Juez de la causa que prescinda de la persecución penal como es el presente caso, aun cuando la causa se encuentre con acusación como lo establece el Art. 326.I del citado código; y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídicamente protegido y en consideración al tiempo, en que se viene desarrollando el presente proceso, se hace viable la aplicación de una salida alternativa. Que, analizados los antecedentes que hacen a este proceso penal, se advierte que efectivamente por las particularidades que revisten al hecho objeto de juzgamiento, a criterio del Ministerio Público, el mismo (en sus peculiares características) no constituye una conducta que se suscite con la debida frecuencia en este contexto societario, lo que implica que el mismo es de escasa relevancia social y como efecto de ello hay una afectación mínima al bien jurídico protegido, en relación a otros bienes que conllevan mayor relevancia jurídico-penal, dada su importancia para garantizar y preservar la vida en comunidad, proclamados por la Constitución y las leyes y a los que se debe avocar con mayor exigencia el órgano persecutor, titular de la acción penal pública; lo que hace procedente la solicitud efectuada por esa repartición fiscal, sustentada en los principios de oportunidad y objetividad, lo que redundará a su vez, en el descongestionamiento del sistema tanto fiscal como judicial. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, ADMITE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD solicitado por el Ministerio Fiscal a favor de las señoras, María Marina Quispe Blanco y Constantina Cornejo Condori, dentro del proceso penal con NUREJ 201200415 caso 275/2019 por consiguiente y conforme a los arts. 22 y 27.4 del Código de Procedimiento Penal, se declara extinguida la acción penal pública y como efecto de ello, las mismas no podrán ser nuevamente procesadas y menos condenadas por el mismo hecho aunque se aleguen nuevas circunstancias o se modifique la calificación jurídica de los hechos tal como establece el art. 4 del mencionado código, quedando en todo caso a salvo los derechos de la víctima para incoar la reparación de los daños si así considera pertinente por la vía que resulte más adecuada. Como resultado de esta determinación, por el REJAP procédase a la cancelación de antecedentes penales como resultado de la declaratoria de rebeldía de las acusadas, emitido por el Tribunal Segundo De Sentencia En Lo Penal de la Capital mediante Auto Nº 102/2016 de 27 de mayo de 2016 quedando sin efecto los mandamientos de aprehensión y de arraigo emitidos como consecuencia de dicha resolución; debiendo librarse el respectivo mandamiento de desarraigo, para su ejecución por la Dirección Departamental de Migración. Se advierte a las partes que está resolución es susceptible de apelación incidental en el marco de lo que señala el art.403.6 del Código de Procedimiento Penal y sea el término de tres días de su legal notificación a las partes. Regístrese. FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 22 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…………………………………………………………………………… D. S. O.


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