EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO QUINTO DE LA CAPITAL


PARA: SAUL GERARDO QUISPE ANTEZANA EDICTO DRA. JHANNETH GUILLEN SENZANO, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 2 DE LA CAPITAL MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO DEL CIUDADANO: SAUL GERARDO QUISPE ANTEZANA, LA SENTENCIA DE 30 DE ABRIL DE 2024,DENTRO LA CAUSA SIGNADA CON EL NUREJ Nº301102012202692 SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y SAUL GERARDO QUISPE CONTRA ROBERTO SUAREZ, POR LA COMISION DEL DELITO ABUSO SEXUAL, TIPIFICADO EN EL ART. 312 DEL CODIGO PENAL, A OBJETO DE QUE TOME CONOCIMIENTO DEL SIGUIENTE ACTUADO: ---------------------------------------- SENTENCIA DE 30 DE ABRIL DE 2024 ---------------------------------------------- SENTENCIA N° 34/2024 – PA Cochabamba, 30 de abril de 2024 PROCEDIMIENTO ABREVIADO JUEZ : Jhanneth Guillen Senzano ACUSADOR FISCAL : José Luis Solís Cadima VICTIMA : Mariluz Quispe Patzi DNA : Anhela Cabrera Padilla NUREJ:301102012202692 IMPUTADO(S) : ROBERTO SUAREZ ABOG. DEFENSOR : Raúl Fernández Fernández DELITO(S) : Abuso Sexual ARTICULO(S) : Art. 312 del Código Penal SECRETARIA : Shirley Beatriz Aguilar Vargas VISTOS La modificación del requerimiento conclusivo de acusación formal, efectuada por el fiscal de materia, José Luis Solís Cadima, solicitando la aplicación de la salida alternativa de Procedimiento Abreviado, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Roberto Suarez, por el delito de Abuso Sexual, tipificado en el art. 312 del Código Penal (CP), lo expuesto por las partes en audiencia, los antecedentes del caso, y; CONSIDERANDO I FUNDAMENTACION FACTICA DEL REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO El representante del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, a solicitud del acusado, promueve la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, ratificando a ese fin los fundamentos fácticos de la acusación fiscal de 26 de enero de 2023, como sigue a continuación: “En fecha 20 de septiembre 2022 la Dra. Verónica Pérez Sanca se hizo presente a la Defensoría de la Niñez y adolescencia sentando denuncia contra el señor Roberto Suarez quien sería padrastro de la menor M.L.Q.P., de 9 años, quien refirió que hace un mes atrás (mes de agosto 2022 aprox.) su padrastro Roberto Suarez habría ingresado a su cuarto refiriéndole que era su amor donde le bajo su buzo y él también se bajó su buzo y ropa interior, queriendo meterle su parte intima su pene a su vagina y lo froto, y después le puso con su potito hacia arriba y también froto su pene en su trasero y le volvió a subir su ropa interior y su buzo y se retiró de su cuarto manifestándole que no cuente nada a su madre, refiere que no fue la primera vez sino que iba a su cuarto en las noches y le realizaba toques libidinosos en sus partes íntimas tocándole su vagina metiendo su mano debajo de su ropa interior, tratando de besarla pero la menor no se dejaba manifestando que su padrastro solo ingresa en la noche a su cuarto a tocarla y molestarle.”. (SIC), calificando este hecho como el delito de Abuso Sexual, tipificado en el art. 312 del Código Penal. Con base a tales antecedentes, el representante fiscal promueve esta salida alternativa ante el acuerdo con el acusado de someterse al procedimiento abreviado, admitiendo para ello de forma libre y voluntaria la comisión del hecho y reconociendo su culpabilidad, además de renunciar al juicio oral ordinario, pidiendo se dicte Sentencia Condenatoria aceptando la pena de diez años de privación de libertad con ejecutoria de sentencia, conforme a los arts. 326, 373 y 374 del CPP. CONSIDERANDO II FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El procedimiento abreviado, es una salida alternativa al juicio oral ordinario como una forma de conclusión anticipada del proceso con la emisión de una sentencia condenatoria, basada no solamente en la admisión del hecho y el reconocimiento de culpabilidad por parte del imputado sino también en la suficiente carga probatoria aportada por el Ministerio Público para la comprobación real de la confesión del acusado sobre el hecho que se le atribuye, no pudiendo primar simplemente una verdad pactada entre las partes, por cuanto el art. 374 del CPP, además de los requisitos formales establecidos en el art. 373 del mismo adjetivo, estipula de forma taxativa que: “en audiencia oral, el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”. En ese sentido, la SC 1659/2004-R de 11 de octubre, señala que "… la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad real, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en el Juez la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal encargado de la investigación y demostrados en audiencia…”, jurisprudencia de la que se extrae que la verdad material debe imponerse a la verdad formal; ello implica que el Ministerio Público debe aportar suficientes elementos de prueba que permitan al juzgador adquirir plena convicción acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el art. 7 núm. 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, establece que "nadie puede privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas", es decir, que la condena de una persona, debe necesariamente estar enmarcada en las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas previamente. Finalmente, se debe considerar que el art. 326 del CPP modificado por la Ley 586 y complementada por la Ley 1173, indica lo siguiente: “El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia”. En ese marco, el art. 312 del Código Penal, describe el delito de ABUSO SEXUAL de la siguiente forma: “Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Arts. 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez 10) años de privación de libertad. Se aplicaran las agravantes previstas en el art. 310, y si la víctima es niña, niño y adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años“. Por lo que al presente corresponde analizar si con la prueba aportada por el Ministerio Público, se corrobora o no la confesión y admisión de culpabilidad del acusado en el ilícito previamente descrito. CONSIDERANDO III FUNDAMENTOS PROBATORIOS Y MOTIVACIÓN FACTICA Durante la audiencia, se pudo verificar que en el caso concreto si fueron cumplidos todos los presupuestos jurídicos para la procedencia de esta salida alternativa, fundamentalmente la comprobación previa de la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, valorando las mismas conforme a las reglas de la sana crítica, como se pasa a detallar a continuación: 1) Sobre la existencia del hecho y la participación del imputado A los fines de acreditar la existencia del hecho y la autoría del acusado en la misma, el Ministerio Público presentó la prueba de cargo ofrecida en el pliego acusatorio fiscal, pidiendo que la misma sea incorporada en el requerimiento conclusivo bajo análisis, conforme al siguiente detalle: MP-1(Fs.2).- Informe policial de 20 de septiembre 2022, emitida por el investigador asignado al caso, Sgto. My Félix A. Veliz Bautista, sobre las actuaciones policiales realizadas. MP-2(Fs.1).- Informe de intervención policial preventiva de 20 de septiembre 2022, realizado por el Sgto. My Gary Vélez Llanos, en el que se informa los motivos que dieron lugar a la intervención policial el 20 de septiembre de 2022 a horas 14:10. MP-3(Fs.1).- Acta de denuncia de 20 de septiembre 2022, formulada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra del acusado, por el delito de abuso sexual. MP-4(Fs.1).- Acta de declaración informativa policial de la Hilda Patzi testigo Guarachi, de 20 de septiembre de 2022. MP-5(Fs.3).- Informe psicológico preliminar de 20 de septiembre 2022, realizado por la Lic. Winnifred C. Sánchez, psicóloga en el que se relata la entrevista de la víctima. MP-6(Fs.4).- Informe social preliminar de 20 de septiembre de 2022, realizado por la Lic. Patricia G. Apaza Vigabriel, trabajadora social de la DNA, en el que se informa que la víctima tiene 9 años de edad y vive en alquiler junto a su madre y hermanos.. MP-7(Fs.5).- Acta de registro del lugar del hecho de 20 de septiembre 2022, realizado por el investigador asignado al caso, Sgto. My A. Veliz Bautista y el investigador especial, Sgto. 2do. Julio Mamani C., en el que se describe el lugar donde ocurrió el hecho, con su correspondiente muestrario fotográfico. MP-8(Fs.1).- Acta de declaración de 20 de septiembre 2022, prestada por la menor Mariluz Lizeth Quispe Patzi, en el que relata la forma en que el acusado realizó el acto sexual contra su persona. MP-9(Fs.2).- Informe psicológico de 20 de septiembre 2022, emitido por el Lic. Alejandro Céspedes Paco, psicólogo de la unidad educativa “Martín Cárdenas”, en el que se tiene la entrevista de la víctima, donde relata el hecho de abuso sexual que sufrió. MP-10(Fs.1).- Certificado médico forense de 20 septiembre de 2022, emitido por la Dra. Claudia Salinas Sanjinés, médico forense del IDIF, sobre la valoración médica de la víctima, determinando que presenta membrana himeneal circular integra. MP-11(Fs.6).- Informe social de 30 de noviembre 2022, realizado por la Lic. Sandra Roxana Callisaya Paye, trabajadora social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del El Alto, en el que se informa sobre el seguimiento realizado a la víctima y la situación en que se encuentra. MP-12(Fs.3).- Informe psicológico de 30 de noviembre 2022, realizado por la Lic. Marina Limachi Lima, psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto, sobre el seguimiento realizado a la víctima y que la misma presenta indicadores de estabilidad emocional en la convivencia con su progenitor. MP-13(Fs.1).- Acta de recepción de declaración anticipada de 14 de noviembre de 2022, presta por la víctima menor Mariluz Lizeth Quispe Patzi, cuya grabación se adjunta como E-1. Las literales MP-8, 10 y 13 resultan muy relevantes para acreditar la existencia del hecho, por cuanto demuestran la inexistencia de penetración vaginal, anal u oral sino toques lascivos de la vagina de la menor; las literales 2, 3, 5, 6, 7, 9, 11 y 12 resultan relevantes para acreditar la autoría del acusado en el hecho ilícito que se le atribuye, la afectación de la víctima y su proceso de recuperación al lado de su progenitor; y las literales MP-1 y 4 resultan irrelevantes porque carecen de valor probatorio por previsión expresa de los arts. 280 y 333 del CPP así como la SCP 1430/2015-S2 de 23 de diciembre, por cuanto su utilidad simplemente se circunscribe a la etapa preparatoria para la directrices de la investigación por el Ministerio Público y no así para fundar una sentencia, por lo que valorados en su integridad de forma individual y conjunta bajo el principio de la sana crítica y la libre convicción, no solamente corroboran la verosimilitud de la admisión del hecho por el acusado, ROBERTO SUAREZ, sino que fundamentalmente demuestran su autoría y responsabilidad penal en el delito que se le atribuye, dado que son suficientes para demostrar que el acusado ciertamente cometió el ilícito que se le atribuye, por cuanto el mismo ciertamente realizó actos sexuales libidinosos sin penetración contra de la niña M.L.Q.P., mediante toques con su mano de la vagina de la niña, así como el contacto y frotamiento con su pene de su vagina y su potito, adecuando así su conducta al delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el art. 312 del Código Penal, toda vez que el acusado desplegó un acto sexual libidinoso sin penetración oral, anal o vaginal en contra de la víctima, por lo que al estar la confesión del acusado corroborada con la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, conforme a las exigencias de las SSCC 1659/2004-R de 11 de octubre y 1691/2014 de 29 de agosto, este tribunal unipersonal, asume la convicción plena sobre la autoría del acusado en el ilícito que se le atribuye, ya que la confesión del mismo no responde a una verdad consensuada sino a la verdad material. 2) Sobre los datos de identidad y la renuncia voluntaria del acusado al juicio oral ordinario Previa explicación de los alcances y la diferencia entre el juicio ordinario y el procedimiento abreviado, así como las consecuencias de ambos, consultado que fue el acusado ROBERTO SUAREZ, con C.I. 13841545 CB, de 45 años de edad, nacido el 11 de julio de 1979 en Cochabamba – Cercado - Cochabamba, con estado civil soltero, de ocupación cerrajero, con grado de formación hasta 5° básico, con domicilio C/ Socabaya s/n del km 1 Av. Petrolera – Villa Rosario - Z/ Sud, padre de 2 hijos de 18 y 3 años de edad, sin antecedentes penales, de forma libre y voluntaria, optó por someterse a la referida salida alternativa, expresando a viva voz en audiencia que su renuncia al juicio oral es totalmente voluntaria. 3) Sobre el reconocimiento de culpabilidad libre y voluntario del acusado El acusado ROBERTO SUAREZ, en sus propios términos y sin que esta autoridad pueda advertir algún tipo de presión sobre él, reconoce haber desplegado las acciones detalladas en la acusación fiscal y ratificadas en audiencia por la autoridad fiscal, confesando que ciertamente ejerció violencia sexual en contra de la víctima, en las circunstancias temporales, espaciales y modales detalladas en el pliego acusatorio fiscal, lo que también determina la concurrencia del tercer presupuesto material que hace a la salida alternativa de procedimiento abreviado. En el presente caso, de la valoración integral de la prueba de cargo presentada por la parte acusadora, conforme a las reglas de la sana crítica prevista en el art. 359 del CPP y corroborada la confesión del acusado sobre su admisión del hecho y su participación en el mismo, la suscrita juez adquiere plena convicción de que efectivamente el acusado realizó actos sexuales libidinosos sin penetración o acceso carnal vía vaginal, anal u oral sino mediante frotamientos con su pene en la vagina y la región anal de la niña así como toques de su vagina con la mano, por lo que habiéndose comprobado la existencia del hecho, se concluye que el accionar del acusado es reprochable penalmente, por cuanto su conducta se adecúa al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, tipificado en el art. 312 del Código Penal, al haberse demostrado con prueba objetiva de que el acusado (sujeto activo) si ejerció un acto sexual libidinoso sin penetración vaginal, anal u oral (acción) sobre la víctima (sujeto pasivo), vulnerando así su derecho a la indemnidad e intangibilidad sexual de la niña M.L.Q.P. (bien jurídico protegido), adecuando así su comportamiento al injusto penal que señala el art. 312 del CP (tipicidad), conducta que resulta contrario a la norma penal que prohíbe todo acto sexual no constitutivo de penetración o acceso carnal vaginal, anal u oral en contra de niñas, niños o adolescentes (antijuridicidad), y dado que el mismo tenía la capacidad de comprender las consecuencias de su accionar, por cuanto no se ha probado ninguna causa de inimputabilidad o semi-imputabilidad que derive de la falta de su capacidad de comprensión del carácter prohibido de su accionar y conducirse de acuerdo a dicha comprensión, debido a alguna enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia, o en su caso, que dicha capacidad de comprensión haya disminuido notablemente sus facultades mentales, por lo que es exigible un comportamiento diferente a la conducta desplegada (culpabilidad); y teniéndose demostrado con los elementos probatorios descritos y valorados en su integridad en esta sentencia, se concluye que la confesión del acusado corresponde a la verdad material del injusto penal que se le atribuye y no así a una verdad consensuada, correspondiendo imponer la pena solicitada por la autoridad fiscal. CONSIDERANDO IV DE LA PENA REQUERIDA EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO A partir de la vigencia del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, el juez tiene el deber inexcusable de aplicar las normas contenidas en la ley penal (sustantiva y/o adjetiva), a partir de la interpretación que debe realizarse desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; precisamente tomando en cuenta tales extremos es que la juez que integra este Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer N° 2, considera que en apego al art. 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, misma que al ser ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, forma parte del referido bloque de constitucionalidad, e igualmente conforme a lo expresamente determinado en el art. 374 del CPP, no es posible imponer al acusado una pena más grave que la solicitada por la autoridad fiscal a tiempo de requerir la aplicación de procedimiento abreviado, empero, tampoco se puede fundar la condena en la admisión del hecho; en consecuencia, de conformidad al art. 37 del Código Penal, corresponde únicamente a la autoridad jurisdiccional determinar la pena a imponerse, con el único límite legal de que éste no supere a la requerida por la autoridad fiscal, debiendo en consecuencia verificarse que tal petición se encuentre dentro los parámetros legales establecidos para cada delito. Es así que realizada dicha labor, se advierte que el delito de ABUSO SEXUAL, tiene una pena privativa que oscila de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS de privación de libertad cuando la víctima es una persona mayor de 18 años de edad, pero cuando se trata de niñas, niños o adolescentes, la pena oscila de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS de privación de libertad, por lo que siendo la pena requerida por la autoridad Fiscal, de DIEZ (10) AÑOS de privación de libertad, es evidente que la misma se encuentra enmarcada en la pena fijada para el delito de referencia, pues no obstante de que el acusado es una persona adulta con capacidad de comprensión, no es menos cierto que el mismo decidió someterse voluntariamente al procedimiento abreviado aceptando su responsabilidad penal y la pena requerida por la autoridad fiscal como sanción por su conducta, lo que constituye un acto de arrepentimiento por el ilícito cometido que conlleva a la concurrencia de la atenuante general prevista en el art. 40 núm. 3) del CP, y al ser el primer delito que se le atribuye, es posible atenuar la pena promedio a la mínima, de modo que la pena solicitada por el Ministerio Público resulta proporcional a las circunstancias previamente detalladas, correspondiendo en consecuencia, fijar la condena solicitada por la autoridad fiscal, por cuanto no es posible imponer una condena superior a la requerida en procedimiento abreviado por previsión expresa del art. 374 del CPP. POR TANTO La Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer N° 2 de la Capital, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en procedimiento abreviado, RESUELVE: 1° DECLARAR al acusado ROBERTO SUAREZ, con C.I. 13841545 CB, de 45 años de edad y demás generales de ley ya conocidas, sin antecedentes penales, AUTOR de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el art. 312 del Código Penal, por estar su admisión corroborada con la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, y ello generar en esta autoridad la convicción plena sobre la responsabilidad penal del prenombrado acusado por el hecho que se le atribuye, consecuentemente, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndosele la pena privativa de libertad de DIEZ (10) AÑOS de PRESIDIO, a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de "San Sebastián" Varones de esta ciudad, ello conforme a lo regulado por la Circular N° 03/2018 emitida por el Tribunal Departamental de Justicia. 2º Se le condena también al prenombrado acusado, al pago de costas y el resarcimiento de daños civiles ocasionados al Estado y a la víctima, a ser determinados en ejecución de sentencia por la autoridad llamada por ley. 3° Se deja establecido que el cómputo final de la pena corresponde sea efectuado por el Juzgado de Ejecución Penal de Turno, debiendo a ese fin notificársele con esta resolución una vez ejecutoriada la misma, aclarándose que al presente el acusado se encuentra con Detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Antonio” de esta ciudad, desde el 22 de septiembre de 2022, debiendo computarse el tiempo de su detención preventiva e incluso su detención en sede policial a los fines de considerar como parte del cumplimiento de su condena. 4° Se dispone que el acusado reciba terapia psicológica en el centro penitenciario donde cumplirá su condena una vez ejecutoriada esta sentencia, debiendo notificarse al Director de Régimen Penitenciario, a efectos de que se asigne un profesional psicólogo para el cumplimiento de esta determinación, quien a su vez deberá emitir los informes respectivos de forma mensual, ante el Juzgado de Ejecución Penal que asuma conocimiento de la presente causa, debiendo el acusado recibir la terapia psicológica ordenada, por el tiempo que los profesionales de área consideren necesario hasta reencauzar su conducta. 5° En aplicación del art. 149 de la Ley 548, se prohíbe al acusado, en caso de que recobre su libertad antes del cumplimiento total de su condena, mantenerse cerca de parques, centros de esparcimiento y recreación para niñas, niños y adolescentes, unidades educativas o lugares de concurrencia de esta población, hasta en tanto se acredite con documentación idónea ante el Juez de Ejecución Penal que asuma conocimiento de esta causa, al momento de cumplir su condena, que recibió positivamente la terapia psicológica ordenada en esta sentencia para reencauzar su conducta. 6° En aplicación de lo establecido por los arts. 32, 35 y 68 de la Ley 348 y el art. 389 bis del CPP, con la finalidad de prevenir nuevos hechos de violencia, se dispone a favor de la víctima, las siguientes medidas de protección especial: Primero: La prohibición al acusado de comunicarse con la víctima, a través de cualquier medio, ya sea de forma directa o mediante terceras personas. Segundo: La prohibición al acusado de ejercer cualquier acto de intimidación o amenazas en contra de la víctima, ya sea de forma directa o mediante terceras personas. Tercero: Ante la eventualidad de que el acusado recobre su libertad antes del cumplimiento total de su condena se prohíbe al mismo acercarse, concurrir o ingresar al domicilio o lugar de estudios de la víctima. Se aclara a las partes que las medidas de protección previamente impuestas, son de cumplimiento inmediato, independientemente de la ejecutoria de la sentencia, medidas con las que el acusado queda legalmente notificado por su sola emisión oral en esta audiencia. Esta sentencia se halla sustentada en las previsiones contenidas en los arts. 109, 115 al 123, 178 al 180 de la CPE, arts. 1, 4, 5, 13, 14, 20 y 312 del CP, así como en los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, 42, 44, 52, 124, 171 al 173, 326, 329 al 362, 365, 373 y 374 del CPP y los arts. 5, 7, 31, 32, 35, 45, 47 y 68 Ley 348. Las partes presentes, quedan legalmente notificadas con esta sentencia por su sola emisión oral en audiencia, advirtiéndoseles que la misma es susceptible de apelación restringida en el plazo de 15 días a partir de su notificación, conforme a los arts. 407 y 408 de la Ley 1970 y la SC 0100/2004-R de 21 de enero. REGISTRESE.- Fdo.-JHANNETH GUILLEN SENZANO - Juez de Sentencia Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº2.- Fdo. Dra. SHIRLEY BEATRIZ AGUILAR VARGAS, Secretaria - Abogada del juzgado de Sentencia Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº2. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR AUTO DE 30 DE ABRIL DE 2024, PARA QUE DÁNDOSE CUMPLIMIENTO Y A LA BREVEDAD POSIBLE. DOY FE. COCHABAMBA, 05 DE JULIO DE 2024


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