EDICTO

Ciudad: ENTRE RÍOS

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE ENTRE RÍOS


N° 47/2024 EL DR CRISTIAN ARANCIBIA QUISPE------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE ENTRE RIOS---------------------------------------------- Por el presente EDICTO a nombre de la ley, dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de NOEMY URZAGASTE JIMENEZ en contra de DANIEL ESTRADA BARCA, por la presunta comisión del ilícito de VIOLACIÓN, tipificado y sancionado por el Art. 308 del Código Penal, tiene objeto hacer saber a: DANIEL ESTRADA BARCA, con imputación formal de fecha 17 de Julio de 2024, resolución de fecha 22 de julio de 2024 PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL CÓDIGO ÚNICO: 606102052400050 ABG. HENRY DAVID ORTIZ VALDEZ, Fiscal de Materia adscrito al municipio de Entre Mos dependiente de la Fiscalía Departamental de Tarija, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la Sociedad, dentro del proceso penal set ido por el Ministerio Público a denuncia de NOEMY URZAGASTE JIMENEZ en contra de DANIEL ESTRADA BARCA, por la presunta comisión del ilícito de VIOLACIÓN, tipificado y sancionado por el Art. 308 del Código Penal. en mérito a los antecedentes cursantes en el cuaderno de Investigación. presentándome ante su autoridad y con el debido respeto, expongo y pido: L- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombre Completo DANIEL ESTRADA BARCA Cédula de Identidad 7203802 Domicilio Comunidad de Vallecitos Los Lapachal O'Connor-tarija Ocupación Se desconoce Abogado defensor Designar uno de Oficio II.- DATOS GENERALES DE LA VÍCTIMA: Nombre Completo Noemy Urzagaste Jimenez Cédula de Identidad 5780940 ,Abogada SLIM Dina Arias Baldiviezo Domicilio procesal procesal Oficinas del SI-111 III.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO: la investigación realizada y de los elementos de convicción colectados se tiene que los hechos se hubieran suscitado de la siguiente manera: -1 día lunes 08 de abril de 2024 en horas de la madrugada a lloras 0:3 :(*) a 04:00 a.m. aproximadamente la Señora Noemi Urzagaste .limenez estaba volviendo de la fiesta de un campeonato de futbol en la escuela Vallecito en compañía de su bebe América Alvarez U. de 4 años ,- tacto en un caballo a quince minutos de la escuela se le aparece el Señor Daniel Estrada y que el mismo estaba tapándose la cara con una remera o algo que no permitía ver bien su rostro ella la reconoce por su voz el empieza a agarrar las riendas del caballo el empezó 1 jalado hasta que ella cayó al piso Daniel quería sacarle el pantalón y ella no se dejaba y en eso le pega en la cara, le ahorcó y le tapó la boca para que no grite y su bebe le fue a defender. luego agarró su celular y le quitó el celular y lo tiró dentro de la chacra y le hizo caer al suelo y le dijo "mocha la puta cállate" y volvió donde ella a sacarle el pantalón a la fuerza y le arrastraba por el piso y le golpeaba en la cara y le rompió la ropa interior, luego se puso encima y le introdujo su pene en su vagina y al mismo tiempo le tapaba la boca y le ahorcaba, después se levanto y se fue, ella se levantó y se fue a su Del Informe de Conocimiento Policial y el acta. de declaración de la víctima en lo relevante refiere: "...yo estaba volviendo de la fiesta de un campeonato de futbol en la escuela del vallecito el día lunes por la madrugada a hrs 03:30 a 04:00 am con mi bebe America Alvarez U. de 4 años. estaba retomando montada en caballo. y en el camino aparece el Sr. Daniel estrada, tapándose la cara con una remera o algo pero no se vela hien su rostro yo lo reconocí por la voz, y empezó agarrar las riendas del caballo empezó a jalado hasta que me cal al piso, corrió a agarrarme quería sacarme el pantalón y yo no me dejaba y de eso me pego en la cara, me ahorco y me tapaba la boca que no grite y mi bebe fue a defenderme agarro mi Celular y el le quito el celular y lo tiro dentro de la chacra y le hizo caer al suelo y le dijo "mocha la puta callate" volvió donde mi a sacarme el pantalón me saco a la fuerza y me arrastraba por el piso y me golpeaba en la cara y después me rompió la ropa interior, luego se puso encima de mi e introdujo su pene en mi vagina y al mi sino tiempo me tapaba la boca y me ahorcaba, después se levanto y se fue, y yo me levante y me fui a mi casa..."., debe indicarse que la victima reconoce a su agresor el sindicado habría osado la violencia física para vencer la resistencia de la victima le 2.01pea en el rostro y le ahorcaba corroborado por el certificado médico legal - EXAMEN FISICO SEGMENTARIO Rostro en región malar izquierdo con hematoma de 7x5 em, refiere dolor a la palpación, en región pa ipebral izquierdo edema y equimosis de color guindo violáceo e ojo izquierdo con hemorragia subconjutival, cuello en región cervical anterior refiere dolor a palpación, se tiene de esta manera que el sindicado produjo el acceso carnal en la víctima introduciendo su pene a la vagina de la víctima. IV.- FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO, CALIFICACIÓN JURÍDICA E IMPUTACIÓN FORMAL: Del análisis de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación v Prueba re{ (.)lectada en la etapa preliminar de la investigación en aplicación del Art. 301 Inc. 1) y 302 del código de procedimiento penal al estimarse que existen s'Alicientes indicios sobre la existencia del hecho y que acreditan la probabilidad de autoría del imputado DANIEL ESTRADA BARCA, en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal. mismo qiii• en 1511 texto reza: Artículo 308 (VIOLACION. Se sancionara con privación de libertad de quince a (20) años a quien mediante intimidación. violencia física o realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril o otra parte del cuerpo de un objeto cualquiera, con fines libidinosos: u guíen bajo las mismas no mediara violencia Iisica o intimidación aprovechando de la incapacidad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la victima incapacitada por cualquier otra causa para resistir. nuestra constitución Política del Estado, determina en su Artículo 15. que "todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica", tanto en la familia como en la sociedad. (.stableciendo asi mismo que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional. así corno toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Es neceilrio precautelar el cumplimiento de los estándares internacional con relación al juzgamiento bajo perspectiva de género e interseccionalidad. a efectos de brindar una protección reforzada a las mujeres, niños adolescentes víctimas de violencia sexual. en este entendido se tiene una vasta jurisprudencia que se convierten en lineamientos rectores para una correcta aplicación de juzgamiento con perspectiva de género y protección reforzada, para ello debemos referimos brevemente al derecho de toda mujer a vivir libre de violencia, desde el enfoque constitucional y de protección a los derechos humanos: El artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el. que el Tribunal es competente (...) instituye deberes estatales para "prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales corno los establecidos en los artículos 4. 5 y 7. El concepto de vulnerabilidad está presente en las Reglas de Brasilia como el eje central que articula todos los esfuerzos tendentes a garantizar un acceso igualitario a la justicia para todas las personas. La Regla 3 establece que -se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón. de su edad, GÉNERO, estado fisico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico". Las Reglas centran el eje conceptual de la vulnerabilidad en el impedimento que implica para determinadas personas acceder y ejercitar con plenitud los derechos ante el sistema de justicia de un determinado Estado. La Convención Belem Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994. reconoce la violencia hacia las mujeres corno una violación de derechos humanos, consigna, en el art. 7. los deberes de los estados de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; aduar con la debida diligencia para prevenir. investigar y sancionar la violencia contra la mujer En este entendido, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide toí,-11 o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos". Asimismo. señala que esta clase de violencia: "...constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la muier y a la discrimínalión en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre.- Sumado a ello, se debe tener en cuenta, que el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en ingles). supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer: la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que signilicó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre lann.bres y mujeres. El CEDA'. emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 sobre La Violencia Contra la Muier-: la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre: que dicha violencia. conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos eometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas. El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia. encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, va sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripcion se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos. denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específic. irrite en casos de violencia contra la mujer. mejorando la respuesta de la just: i a penal a la violencia en el hogar. Sumado a ello, en la Recomendación General 35 de 26 de julio de 2017. sobre la violencia por razón de género contra la mujer (actualización de la recomendación general Núm. 19), determinó que la obligación de la debida diligencia, sienta las bases de la Convención sobre todas las Ibrmas de Discrimiliación contra la Mujer. en su conjunto. v. en consecuencia. los estados partes serán considerados responsables en caso de que no adopten todas las medidas apropiadas para prevenir, investigar, enjuiciar, castigar y ofrecer reparación por los actos u omisiones de agentes no estatales que den lugar a la violencia por razón de género contra la mujer. i'or su parte, a nivel Ititeramericano. se ciietit a coi la Convención Interamericana para Prevenir. Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belém do Para", de 09 de junio de 1994. ratificada mediante la Ley N" 1599 de 18 de agosto de 1994, la que establece en su artículo 1, que se considera violencia contra la mujer, cualquier acción o conducta, basada en su género. que cause muerte. daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer. !mismo. la "Convención de Belém do Pará". establece que las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia, que incluye que se respete su liegridad física, psíquica y moral. En ese contexto. los Estados deben .letuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. ademas de establecer procedimientos legales. justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan. entre otros aspectos, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. Por otro lado, corresponde considerar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido estándares jurídicos sobre los derechos de las mujeres y la igualdad de género que de conionnidad al untendiniii.nto de la SC 0110/2010-1< de 10 de mayo. forman parte del Bloque de Constitucionalidad. Entre los estándares mínimos internacionales, se cuenta con la debida diligencia que deben desarrollar las autoridades estatales que conocen de hechos de violencia contra mujeres. Al respecto, en el caso Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. de 20 de noviembre de 2012. la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determinó que: "el artículo 7.b de la Convención Belén' do Parú obliga a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir. sancionar y erradicar la violencia contra la miger. En concordancia con ello. esta Corte ha establecido en su jurisprudencia que las disposiciones del artículo 7.b de la Convención Belém do Pará especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Corivenchri Americana, tales como la obligación de garantizar el derecho reconocidi) en el artículo 5 de la Convención Americana. En estos casos las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria. imparcial y efectiva, una vez tornen conocimiento de los hechos que constituyen violencia contra la mujer. incluyendo la violencia sexual. Esta obligación de investigar debe tomar en cuenta el deber de la sociedad de' rechazar la violencia contra las mtderes y las obligaciones del Estado de erradicarlo y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección." Sumado a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 017/2019 de 13 de marzo, estableció el estándar jurisprudencial más alto, en el mareo de la debida diligencia en la investigación de delitos de Violencia de Género. señalado, que: "(.../ La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las liwestigaciones -del mismo Título 1-. en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la demi ncicinte: norma que esta vinculada directamente con la consideración de la viol‹...ncia ert razón género dentro del ámbito público y no privado: por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (...)". La SCP 0353/2018-S2 indica que: la Corte 1DH. estableció que las posibles iriconsistendas internas en la declaración de la víctima de violencia sexual Inas aún, si es una niña, niño o adolescente- producidas por la expresión. uso del Iengurde, traducción. intervención de terceros, no resultan sustanciales, por cuanto, tu-) es infrecuente que respecto de hechos de esta naturaleza puedan (?xistir algun_as imprecisiones. Así, tos desacuerdos intrastgeto: es decir. las contradicciones de la persona víctima de violencia sexual. no pueden reducirse a la conclusión que la víctima hubiere mentido, sino, que deben ser valoradas coujOrme 11. la naturaleza del hecho (FJ. 111.3.1). La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en cuani( se refiere a la debida diligencia en la investigación de delitos ,•ornetidos en razón de género. se encuentra establecida en el parágrafo I del Art. 59. Inc preve: I...) I. La investigación se seguirá de oficio, independientemente del impulso de la denunciante. (...): sumado a ello. el Art. 94 de la citada Ley 348. estipula: "(...) Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien. como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias. (...)". Eti cl preente caso. el imputado DANIEL ESTRADA BARCA, ha adecuado -41 conducta al tipo penal de VIOLACIÓN, toda vez que en fecha 08 de abril de '2024. la iclima fue agredida fisicamente por el sindicado arrancándole su ropa interior en presencia de su hija menor de edad y procediendo a agredirla sk..•xualmen te. (sonforme procedimiento. el Ministerio Público efectúo las investigaciones preliminares del supuesto ilícito denunciado logrando recabar en calidad de indicios los siguientes elementos, que se encuentran adjuntos dentro el cuaderno de investigaciones: 1. Formulario Link° de denuncias de fecha 08 de Abril de 2024 2. Informe de Conocimiento Policial de fecha 08 de Abril de 2024 re,ilizado por el investigador asignado al caso Sgto. Amilkar Mamani Ch WCZ 3. Acl a de Declaración de la victima de fecha 08 de Abril de 2024 4. Formulario de Denuncia de fecha. 08 de Abril de 2024 5. Requerimiento Fiscal y Certificado Medico Forense de fecha 04 de Abril de 2024 realizado en favor de la vietima 6. Int, rifle Psicológico de fecha I() de Abril de 2024 realizado en favor de la ..tctima 7. lifttrine Social de fecha 09 de Abril de 2024 realizado en favor de la iota 8. Era revista en Cámara Gessel de la víctima de fecha 09 de Abril de 2024 9. Resolución Fiscal de Aprehensión de fecha 11 de Abril de 2024 10. Acta de Declaración testifical de la Hija menor de edad de la viet ima de fecha 24 de Abril de 2024. 11. Informe por el asignado al caso Sgto. Amilkar Mamani Chavez de feci la 20 de Mayo de 2024: 12. Requerimiento Fiscales y demás antecedentes del proceso: Debiendo de señalarse al respecto que, conforme al estándar internacional relativo a los certificados médicos en casos de violencia sexual, la CIDH. ha establecici, en el caso Veliz Franco vs. Guatemala: -Ert el mismo sentido, en casos dor 4. le se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos. no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes (136)". Así tambien en los casos Azul Rojas Marín y otra Vs Perú. en la sentencia de 12 de marzo de 2020. párrafo153: y: Valenzuela Ávila Vs Guatemala. en la sentencia de 11 de octubre de 2019. párrafo 192. ha establecido que: -Es necesario señalar que la ausencia de sedales _físicas no implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanente. U) misízu.. es cierto para los casos de violencia y violación sexual, en los cuales no necesariamente se verá reflejada la concurrencia de marcas o cicatrices en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones .fisicas o enfermedades verificables a través de un examen médico". Por lo expuesto, de conformidad a lo previsto por el Art. 225 de nuestra. Constitucton Política del Estado. Arts. 16. 70, 72, 73. 301 y 302 de la Ley 1970. y Aus. 3. 5, 6, 8. 14. 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. ante la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participaciOn del imputado en el mismo, el Ministerio Publico IMPUTA FORMALMENTE A DANIEL ESTRADA BARCA. de generales ya descritas, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado y sancionado por el Art. 308 bis, del Código Penal. V.- SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: En aplicación a lo establecido en el Art. 231 Bis. Art. 233 Num. 1.2 y 3. Art. 234 num. 1. 2. 4. y 7 y Art 235 num. 1. 2. del Código de Procedimiento Penal modificado por la ley 1173, se solicita la aplicación de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra del encausado, puesto que concurren los requisitos de procedencia para la aplicación de la misma: Núm. 1) del Art. 233.- Existen los suficientes elementos de convicción de participación en MI figura por parte del Imputado: DANIEL ESTRADA BARCA, máxime si los elementos colectados asumen lógica y racionalmente la probabilidad de alnada esgrimida precedentemente. Núm. 2) del Art. 233.- Concurren los elementos de convicción suficientes de que el imputado: DANIEL ESTRADA BARCA, no se someterán al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, ante la falta de elementos arraigadores que permitan que se someta a proceso. lo que implica que pueda n9tarse de la presente investigación o en su caso abandonar el pais o permanecer oculto y obstaculizar en la investigación, así se tiene la concurrencia de los siguientes riesgos procesales: Peligro de Fuga - Art. 234: Núm. 1.- -*Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual. ni familia. métodos trabajos asentados en el país": Al respecto se tiene que sí bien se hubiera identificado un domicilio sin embargo se tiene que consultado a los comunitarios y familiares del sindicado se desconocería su paradero y que no se lo habría visto desde fecha 08 de Abril de 2024. circunstancias que permiten verificar objetivamente que los elementos arraigadores de domicilio. lamina y actividad lícita, no los tiene y en su caso no significan un arraigo para él. Núm. 2. "Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto": Conforme a materializado en con su actuar, el mismo ha rehuido de la justicia. dándose a la fuga. identificándose que este cuenta con las facilidades para permanecer oculto o en su caso llegar a abandonar el país. Núm. 4.- "El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior. en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo": Los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación verifican que el encausado, desde la génesis misma del presente proceso ha estado oculto, se ha librado el mandamiento de aprehensión. de 11 de Abril de 2024, sin que pese a lo:4 reiterados intentos para dar con su paradero. se haya podido efectivizar, conforme hace notar el asignado al caso en su informe complementario de 23 de Mayo de 2024. Núm. 7.- "Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el Denunciante": En cuanto se refiere a la pertinencia de este riesgo procesal. el máximo intérprete de nuestra CPE, ha establecido en la SC 394/2018-S2. de 03 de agosto. en cuando se refiere a ilícitos vinculados a la ley 348, en los que se tengan victimas mujeres que: "...desde una perspectiva de género. en los casos violencia contra las mujeres. corresponder que la autoridad fiscal y judicial. considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en que se encuentre la víctima o denunciante, respecto al imputado; las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante". En el presente caso se resulta. evidente la vulnerabilidad en que se encuentra la víctima pues al margen de ser mujer a diferencia el encausado quien al margen de ser hombre. es mayor de edad. ,asi también se tiene que las características del hecho investigado corno la conducta posterior se tiene que el mismo tras consumar el hecho. agrede incluso a la hija de la víctima quien es menor de edad y sin importar que esta estaba presente agrede a la víctima sexualmente, circunstancia que verifica el .grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la víctima. Peligro de Obstaculización - Art. 235: Núm. 2.- "Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente". Según ha relatado la víctima. el imputado ha acallado a la víctima y la ha agredido físicamente, y sería parte y formaría parte de la comunidad en la cual también reside la victima, por ello estando pendiente la declaración de los testigos de la víctima el imputado en libertad va a obstaculizar corno ya lo hizo en la investigación, a través de amenazas sobre los testigos que aún faltan identificar. Núm. 3) del Art. 233.- Solicitamos la aplicación de la Detención preventiva del acusarlo por el lapso de 6 meses en los cuales se procederá a realizar Pericia Psicológica a la víctima, recepción de declaraciones testificales. inspección ocular y registro del lugar de los hechos." VI.- PETICIÓN: Por todo lo expuesto precedentemente, analizados los antecedentes y atestados reunidos. en aplicación del principio de legalidad y cumplimiento de lo estable -ido por los Arts. 70. Art. 73, como el art. 5 num. 3 el suscrito Fiscal de Materia formula la correspondiente imputación formal en contra de DANIEL ESTRADA BARCA. respecto al cual al haberse impetrado la aplicación de medidas cautelares, se solicita se pueda señalar día y hora a efectos de considerar la aplicación de las mismas. desconociéndose cl paradero del encausado, se lo pueda notificar mediante edictos. .utilizándose a tal efecto el sistema HERMES. Otrosí lro. - A los fines de cumplir lo exigido por el articulo 98 del código de procedimiento penal adjunta notificación por edicto del ciudadano DANIEL ESTRADA BARCA. Otrosí 2do.- Señalo como domicilio procesal oficinas de la Fiscalía de Entre Rios calle Sucre esq. Alianza. "NO ES ODIO LO QUE IMPULSA NUESTROS ACTOS, SINO NUESTRA INFINITA PASIÓN POR LA JUSTICIA" Entre Ríos, 17 de Julio de 2024 Resolución judicial - Entre Ríos, 22 de julio de 2024 CODIGO: 606102052400050 Se tiene presente la imputación formal presentada por el Ministerio Publico en contra de DANIEL ESTRADA BARCA por la presunta comisión del ilícito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado por el art. 308 del código penal; en aplicación del art. 231 BIS del código de procedimiento penal, se señala audiencia de consideración de MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL a desarrollarse de FORMA PRESENCIAL para el día JUEVES 08 DE AGOSTO DE 2024 A HORAS 10:00. Se recuerda al Ministerio Publico que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo de seis (6) meses de iniciado el proceso, en virtud del art. 134 del CPP, por secretaria contrólese el plazo. Notifíquese al imputado conforme establece el art. 165 del CPP (notificación por edictos debido al desconocimiento de su paradero), con el anuncio de inicio de investigación y la presente imputación formal advirtiéndole, que en virtud al art. 314 del CPP puede plantear excepciones o incidentes hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal, asimismo notifíquese a los demás sujetos procesales y al SLIM – Entre Ríos. Señalamiento que se efectúa bajo la permisión del art. 130 parte in fine del CPP, toda vez que deben ser diligenciados citación por edictos. Al otrosí 1°. – Arrime a sus antecedentes y al otrosí 2°. - Se tiene presente. Regístrese. – Fdo. y Sdo. Dr. Cristian Arancibia Quispe. - Juez del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de Entre Ríos. Ante mi Fdo. Dra. Mayra S. Aranibar H. Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de Entre Ríos. ----------------------------------- Entre Ríos, 23 de Julio de 2024. MAYRA S. ARANIBAR H. SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE ENTRE RÍOS


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