EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE EJECUCION PENAL Nº 1 DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 312/2024 EL DOCTOR JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA JUEZ DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a las victimas MARCOS CONTRERAS VASQUEZ, WILSON VACA GUZMAN, SANDRO LUIS TICONA, ANGEL GABRIEL GUTIERREZ MARTINEZ dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÙBLICO en contra del sentenciado RAMIRO LLANQUE ORKO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el Código Penal, signado con Nurej: 201309578, en aplicación del Art. 429 BIS del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto que se notifique con, informe y auto 22/07/2024 ; a cuyo fin adjunto la siguientes piezas procesales cuyo contenido y tenor es el siguiente………………….................................................. SEÑOR JUEZ DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL La suscrita Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal N° 1 de la Capital dentro del proceso seguido contra RAMIRO LLANQUE ORKO tiene a bien INFORMAR: Que, vencido el plazo emitido por su autoridad en decreto de fecha 04 de julio de 2024, con relación al incidente de Extinción de la Acción Penal, reingresa a despacho del señor Juez en fecha 22 de julio del año dos mil veinticuatro, a efectos de que se disponga lo que corresponda por ley. Ingresa a despachó a la presente fecha debido a que el señor Juez estaba declarado en comisión el 17,18, y 19 de julio de 2024. Certifico. - JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL 1° DE LA CAPITAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA SUCRE-BOLIVIA AUTO: 203/2024 PROCESO: 201309578 PARTE ACUSADORA: MINISTERIO PÚBLICO PARTE CONDENADA: RAMIRO LLANQUE ORKO DELITO: Robo Agravado, Art. 332 núm. 2 del Código Penal. Sucre, 22 de julio de 2024 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, por memorial de fecha 2 de julio de 2024, Ramiro Llanque Orko, plantea incidente de extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, señala que mediante Sentencia fue beneficiado con Suspensión Condicional de la Pena, por el delito de Robo Agravado, en el cual se le impuso reglas de conducta a cumplir por el lapso de 18 meses y al haber cumplido a la fecha las mismas y transcurrido el periodo de prueba, solicita la Extinción de la Acción Penal por Cumplimiento de condiciones, petición que realiza al amparo del Art. 367 del Código de Procedimiento Penal. Que, mediante Sentencia Nº 21/2013 de fecha 31 de julio de 2013, emitida por el Juez de Instrucción Penal y Cautelar N° 4 de la Capital, RAMIRO LLANQUE ORKO fue condenado a la pena privativa de libertad de TRES (3) AÑOS en la cárcel pública de San Roque, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, descrito en el Art. 332 núm. 2) del Código Penal; por otro lado, en la misma Sentencia, fue beneficiado con Suspensión Condicional de la Pena, debiendo cumplir CINCO (5) condiciones y reglas durante el periodo de 18 meses. Que, del informe de la Trabajadora Social de fecha 20 de junio de 2024, se tiene que el Condenado RAMIRO LLANQUE ORKO, cumplió las 5 condiciones impuestas mediante Sentencia Nº 21/2013 de fecha 31 de julio de 2013. Qué, de acuerdo al informe de Secretaría de este despacho Judicial de fecha 24 de junio de 2024, el incidentista RAMIRO LLANQUE ORKO fue condenado mediante Sentencia Nº 21/2013 de fecha 31 de julio de 2013, emitida por el Juez de Instrucción Penal N° 4 de la capital, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto por el Art. 332 núm. 2) del Código Penal, sancionándole con la privación de libertad de 3 AÑOS, a cumplirse en el Penal de San Roque de esta Ciudad, seguidamente fue beneficiado con Suspensión Condicional de la Pena, debiendo cumplir condiciones por el lapso de UN AÑO Y MEDIO (18 MESES); según el informe de la Trabajadora Social de fecha 20 de junio de 2024, se tiene que el beneficiado RAMIRO LLANQUE ORKO, ha cumplido con todas las condiciones impuestas, con relación a la condición correspondiente a las firmas mensuales, ha empezado a firmar: Desde EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013 (fecha de la primera firma) hasta la fecha DEL 05 DE JUNIO DE 2015 (fecha de su última firma), tiene un tiempo de: 1 AÑO, 8 MESES Y 20 DIAS, por lo que el sentenciado ha cumplido con lo dispuesto en el Art.217 de la Ley 2298. Al efecto, el Art. 367 del Código de Procedimiento Penal señala que, ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad al Art. 24 del Código mencionado y vencido el periodo de prueba la pena quedará extinguida; en consecuencia, cuando dichas reglas de conducta sean cumplidas a cabalidad como en el caso de autos y más aún cuando no ha sido objeto de revocatoria el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, corresponde proceder conforme señala el Art. 367 primer párrafo del código referido, esto es, declarando la extinción de la acción penal por cumplimiento de condena, tal como refiere el Art. 217 de la Ley 2298, debiendo remitirse tal determinación al Registro Judicial de Antecedentes Penales para fines de control de plazos; en ese marco se evidencia que el incidentista ha cumplido la pena impuesta por someterse a las condiciones establecidas. POR TANTO: El suscrito Juez de Ejecución Penal 1° de la Capital, de conformidad con las disposiciones legales antes mencionadas DECLARA FUNDADO el incidente formulado por el solicitante y por consiguiente EXTINGUIDA LA ACCION PENAL O LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesto a RAMIRO LLANQUE ORKO. Ejecutoriada que quede esta resolución, remítase una copia de la misma al Registro Judicial de Antecedentes Penales para fines de control, tal como dispone el Art. 217 de la Ley 2298. Se advierte a las partes que esta resolución es susceptible de apelación incidental en el término de 3 días de su legal notificación, conforme establece el Art. 404 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, Regístrese y Archívese. - FDO. JUEZ - DOCTOR – JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA……….................................................................................................... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – LEIDY CARBALLO RAMIREZ..……….................................................................................................. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTITRES DIAS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO……..………………………………………… D. S. O.


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