EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN TERCERO EN MATERIA PENAL Y DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ZONA SUR DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº3 EPI-SUR COCHABAMBA – BOLIVIA EDICTO EL DR. VLADIMIR QUIROZ SANJINEZ. JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº3 EPI-SUR EPI SUR PARA: LUIS MARIO ARUQUIPA ARGOLLO POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA AL IMPUTADO LUIS MARIO ARUQUIPA ARGOLLO, CON IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 08 DE MAYO DE 2024, DECRETO DE FECHA 10 DE MAYO DE 2024 Y ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2024, DENTRO EL PROCESO PENAL PÚBLICO NO. 301102072400490 SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE MARIA FERNANDA FLORES APAZA CONTRA LUIS MARIO ARUQUIPA ARGOLLO, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 272 BIS. DEL CÓDIGO PENAL. DEL CÓDIGO PENAL. A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS SIGUIENTES ACTUADOS********************************************************************* ---------------IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 08 DE MAYO DE 2024---------------------- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER N° 3 DE LA CAPITAL IMPUTA FORMALMENTE SOLICITA SEÑALAMIENTO PARA AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. CUD: 301102072400490 INT. 97/24 OTROSI.- IMARILYM ARIAS ANCASI, FISCAL DE MATERIA, ASIGNADA A LA FISCALÍA ESPECIALIZADA DE DELITOS EN RAZÓN DE GÉNERO Y VIOLENCIA a denuncia de MARIA FERNANDA FLORES APAZA contra LUIS MARIO ARRUQUIPA ARGOLLO por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica previsto en el Art. 272 Bis núm. 1) del Código Penal, formular el presente requerimiento de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Arts. 131 inc. 1) y 302 del Código del procedimiento Penal, IMPUTA FORMALMENTE en base a las siguientes consideraciones: 1.- DATOS GENERALES DE LAS PARTES DEL PROCESO: DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE-VICTIMA Nombres y apellidos: MARIA FERNANDA FLORES APAZA Cédula de identidad: 15116738 Domicilio: Zona Sud Villa América Cobol Teléfono: 60736346 II.-DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombres y apellidos: LUIS MARIO ARUQUIPA ARGOLLO Cédula de identidad: 13994076 Fecha de Nacimiento: 17.02.2003 Domicilio: Zona Sud Villa Israel, Calle Frontera s/n a una cuadra de la rotonda de Villa Israel en alquiler Teléfono: No recuerda Abogado: Juan Carlos Cardozo Rodriguez Celular: 60796046 III.-ANTECEDENTES Y RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. De antecedentes se tiene denuncia verbal realizado por la Sra. Maria Fernanda Flores Apaza ante funcionarios policiales de la FELCV refiriendo que en el Sr. Luis Mario Aruquipa Argollo es su ex concubino ya que está separada desde hace 1 y medio años aproximadamente, pero que en fecha 13 de marzo de 2024 a horas 23:00 aproximadamente cuando se encontraba trabajando en la en la zona norte en una construcción realizando limpieza, de repente vio subir al denunciado por las gradas quien cuando llego al segundo piso le llamo y cuando se encontraron. Le quiso llevar a la fuerza, pero María Fernanda se agarró de un macho ni cómo no accedió como a Luis Mario le dio un puñeta en su cara diciéndole que la mataría que le metería plomo, después le agarro de los caballos y la llevó hasta el piso de abajo donde le decía "hasta qué hora te vas a quedar" seguro estás con tus machos, nuevamente le agarro de los cabellos y le dio un puñete en su cara cómo agarró un tubo de fiero y con eso la empezó a golpear en las piernas, diciéndole que ya no trabajaría ya que solo va a calentar con hombres, después la subió en un taxi en todo el trayecto le gritó y le agredía físicamente y cuando el taxista intentó defender cómo le gritó diciéndole que no se meta, cuándo se bajaran por las 6 de agosto continuaba amenazándole, por lo que la Sra. María Fernanda subió a otro taxi al cual también se subió Luis Mario pero al escuchar que le dijo al taxista que le llevara la Epi Sur, el denunciado gritó para para qué para el taxi y se bajó, posteriormente en la fecha 14 de marzo de 2024 horas 16:30 aproximadamente el señor Luis Mario nuevamente fue a la casa de la víctima a buscarla pretendiendo obligarla a que retomen la su relación sentimental como ha hechos que generan temor a la denuncia entre las amenazas vertidas IV. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECOLECTADOS.- En merito a que la Sentencia Constitucional No. 0760/2003-R, ha establecido que la Imputación Formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantivo, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa, se hace constar que en el caso presente se colectaron los elementos de convicción que se detallan a continuación: 1. Informe policial de fecha 14 de marzo de 2024 suscrito por el Sgto Marco A. Morgana Merida 2. Informe de intervención policial preventiva de acción directa de fecha 14/03/2024 suscrito por el Sgto. 1ro. Ruben Baltazar Villca. 3. Acta de denuncia verbal de fecha 14 de marzo de 2024 realizado por la Sra. Maria Fernanda Flores Apaza 4. Acta de declaración de la víctima de fecha 13/03/2024 ante el funcionario policial 5. Informe psicológico de fecha 14 de marzo de 2024 suscrito por el Lic. Oscar Alberto Castro Rocha psicólogo del SLIM, quien recepciono la entrevista a la víctima. 6. Acta de toma de placas fotográficas de fecha 14/03/2024 de las lesiones que presentaba la víctima 7. Certificado médico forense de fecha 14/03/2024 suscrito por la Dra. Claudia Salinas Sanjnez médico forense del IDIF quien otorgo a la víctima 5 días de incapacidad médico legal. V.-CALIFICACIÓN E IMPUTACIÓN FORMAL: De las pruebas detalladas precedentemente, en principio se debe tomar en cuenta que para que el delito sea considerado violencia en contra la mujer, en cualquiera de sus tres formas (FÍSICA PSICOLÓGICA, O SEXUAL) dependen del contexto en el cual los hechos se han suscitado, de la relación fáctica de los hechos Denunciados se determina que el tipo de violencia al que fue sometida a Ministerio Publico es violencia fisica, toda vez que el Sr. LUIS MARIO ARUQUIPA QRGOLLO en fecha 13 de marzo de 2024 agredió físicamente la víctima causándole una afectación física en su integridad corporal, la misma que es verificable con el certificado médico forense y entrevista de la victima y otros, la misma que debe ser valorada con perspectiva de género en protección de la victima. La Convención Interamericana de Belem do Para "Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer con respecto a la violencia afirma que constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, asimismo en su Art. 1 refiere "Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento fisico, sexual o ámbito público como en el privado" psicológico a la mujer, tanto en el La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que entro en vigor el 03 de septiembre de 1981, establece en su Art. 1 "A los efectos de la presente Convención, la expresión, "discriminación contra la mujer" denotara toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio pro la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera". La Constitución Política del Estado Boliviano, en su Art. 15-II establece Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad...". En el caso que nos ocupa, primeramente se debe tomar en cuenta que la Ley 348 en su Art. 5- IV señala: "Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género, en concordancia con el Art 15 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que señala: "I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte". En concerniente al hecho denunciado, conforme a los requisitos exigidos de los elementos constitutivos del tipo penal denunciado, los indicios colectados acreditan la existencia del hecho, identificación, e individualización del autor del ilícito, se tiene suficientes elementos de convicción de que LUIS MARIO ARUQUIPA ARGOLLO, es con probabilidad autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica en su vertiente físico: El Art. 272 Bis del Código Penal, prevé que incurre en delito de (Violencia Familiar O DOMESTICA).- quien requiere físicamente, psicología o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo incurrirá pena reclusión de dos a cuatro años, siempre que no constituya otro delito… 1. El conyugue o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos, o hijas con la víctima, aun sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el 4to. Grado 4. La persona que estuviera encargada del ciudadano o guardada de la victa o si se encontrará en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. Así también el art. 7 de la misma ley, se refiere a los tipos de violencia describiendo en el num.1) define la VIOLENCIA FÍSICA como "Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, extremo o ambos, plazo, empleando o no la fuerza física, armas o cualquier otro medio.". Con relación a la autoría eI Art. 20 del Código Penal refiere: "Son autores quienes realizan en el hecho por si solos, conjuntamente por edio de otros los que solamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso". Consiguientemente, conforme a los Arts. 300 - 301 y 302, del CPP y según el criterio de la suscrita Representante del Ministerio Publico, el hecho descrito encuentra subsunción en el Art. 272 bis del Cdgo. Penal, modificado por la Ley N° 348, motivo por el que se IMPUTA FORMALMENTE a LUIS MARIO ARUQUIPA ARGOLLO, por el delito de Violencia Familiar o Domestica, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo ejerció Violencia Física contra la víctima. VI.- APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Por otra parte de todos los elementos colectados durante la etapa de investigación preliminar, se tiene que los mismos demuestran que el imputado es con probabilidad autor del hecho objeto de esta investigación en razón de que LUIS MARIO ARUQUIPA ARGOLLO agredió Físicamente a Ministerio Publico logrando generar una lesión en la integridad física, asimismo, existen suficientes elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso y obstaculizara la averiguación de la verdad, de lo cual se tiene que concurren los requisitos previstos en el Art. 231 Bis de la Ley 1173, en base a los siguientes riesgos procesales: PELIGRO DE FUGA: 234 num.7) del código de procedimiento penal modificado por la ley 1173: "Peligro para la Victima: o el denunciante". En el presente caso el imputado Luis Mario Arequipa argollo, ES UN PELIGRO EFECTIVO PARA LA VÍCTIMA: constituye un peligro efectivo para la victima toda vez que conforme se tiene de antecedentes el sindicado agredió físicamente a la víctima causando una lesión de integridad física, sin duda quien conforme a la SC 001/19de vulnerabilidad a la víctima, merece una protección especial dada su condición de vulnerabilidad, pues de antecedentes se desprende que existen una asimétrica diferencia entre la víctima y el presunto agresor en cuanto su género fuerza física y el poder en la cual colocó una situación de desventaja. Al respecto la citada sentencia señala: "en los casos de violencia contra niña o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad física y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado teniendo en cuenta las características del delito cuya autoridad se atribuye al imputado y a la conducta exteriorizada por este, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y causado una afectación emocional en la víctima, la misma que se encuentra reflejada en el informe psicológico de fecha 14/03/2024. Por lo expuesto en virtud reiterativa a que en el presente se ha generado la emergencia y cumplimiento de los preceptos inmersos en los Arts. 231 Bis, 233 incisos 1, 2 de la ley 1970 modificada por la Ley 1173, la suscrita Fiscal Requiere: LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES LUIS MARIO ARUQUIPA ARGOLLO y sean las establecidas en el Art. 231 Bis núm. 2) Obligación de presentarse ante el Juez o ante la Autoridad que el designe cada 7 días; Núm. 4) Prohibición de concurrir a determinados lugares; Núm. 5) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, todo ello con el único propósito de garantizar en la intelectiva del Art. 221 de la ley1970 la presencia del imputado dentro el proceso y llegar a la averiguación de la verdad de los hechos y la emergente aplicación de la ley. VII.- SOLICITUD DE AUDIENCIA A efectos de precautelar las garantías constitucionales previstas en los Arts. 9 y 16 de la C.P.E. su Autoridad se sirva señalar la audiencia correspondiente para resolución de las medidas cautelares previa notificación personal del imputado a efectos de la defensa material que prevé el Art. 8 del mismo C.P.P. y a su abogado defensor, sea vía cisco Webex. OTROSI PRIMERO. - Adjunto prueba literal que se ha remitido vía digital por escritos y a efectos del Art. 100 del Código de Procedimiento Penal. OTROSÍ SEGUNDO.- conforme establece el artículo. 162 del código de procedimiento penal, señalado domicilio procesal en oficinas de la fiscalía de EPI SUR. ---------------DECRETO DE FECHA 10 DE MAYO DE 2024---------------------- Presentado por interoperabilidad. Pasado en la fecha por la carga procesal de este despacho judicial. A mérito del memorial que antecede y de conformidad al Art. 301 Núm. 1) y 302 de Código de Procedimiento Penal, y Art. 40 Núm. 1) 11) y 12) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, constituyendo facultad privativa del Ministerio Público la emisión del requerimiento fiscal que da inicio a la Etapa Preparatoria; téngase presente la Imputación Formal, solicitud de Aplicación de Medidas Cautelares contenida en el requerimiento presentado por la Fiscalía especializada dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Maria Fernanda Flores Apaza contra Luis Mario Aruquipa Argollo por el delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis. del Código Penal, disponiéndose que por Secretaria se proceda a su registro en el Libro correspondiente así como en el Sistema SIREJ, sea para fines consiguientes; señalándose audiencia para considerar la solicitud de Medidas Cautelares contra el imputado prenombrado, para el día 20 de junio de 2024 a horas 10:00 a.m., a través de Video Conferencia Cisco Webex, con noticia de partes. Consiguientemente, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 586 “Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en su Art. 301 segunda parte, se dispone la notificación personal del imputado Luis Mario Aruquipa Argollo, en su domicilio real, con la resolución de Imputación Formal y el presente proveído, a los fines del cómputo del plazo establecido en el Art. 134 del Código de Procedimiento Penal. Se advierte que ante la eventualidad de no concurrir a la audiencia programada, se ordenará la notificación al Fiscal Departamental respecto al Representante Fiscal, y se declarará la rebeldía del imputado de conformidad al Art. 87 y Stgs. del C.P.P. A fin de asegurar la defensa técnica del prenombrado imputado, se designa como defensor de oficio al Dr. Jose Alberto Canedo Fernandez, a fin de que lo asista y represente con todos los poderes facultades y recursos reconocidos a todo imputado, sin perjuicio de que el mismo sea asistido por su abogado particular. De igual manera, notifíquese al SLIM y a la víctima Maria Fernanda Flores Apaza de manera personal en su domicilio real, con la resolución de Imputación Formal y el presente proveído a los fines del Art. 77 del Código de Procedimiento Penal y Art. 121 de la C.P.E. Debiendo el abogado defensor presentar la documentación de descargo físicamente con memorial, debidamente foliado por medio de la Oficina Gestora de Procesos, con 24 horas de antelación. Se recuerda a las partes que deben conectarse para la audiencia con 15 minutos de anticipación a la hora señalada a fin de poder empezar de forma puntual al link https://ojpenalcbba.webex.com/ojpenalcbba/j.php?MTID=m0e363dace18bcd029930f255edde4cd1 AL OTROSÍ PRIMERO. – Por interoperado. AL OTROSÍ SEGUNDO. – Por señalado el domicilio procesal. Notifíquese por la Oficina Gestora de Procesos. Fdo. Dr. F. Vladimir Quiroz. JUEZ. - Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres N. º 3 EPI SUR. Ante mí. Doy fe. Fdo. Geraldine Shirley Garcia Gutierrez. -SECRETARIA. Juzgado de Instrucción Penal y Violencia contra la Mujer N. º 3 de la EPI SUR------------------------------------------------------------------------------------------------------------ --------------- ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2024---------------------- En la ciudad de Cochabamba, a los 20 días del mes de junio del año 2024, a Hrs. 10:00 a.m, se constituyó el Tribunal Unipersonal del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Nº 3 EPI SUR, conformado por el Sr. Juez Dr. F. Vladimir Quiroz Sanjinez, asistido por la Srta. Secretaria – Abogada Geraldine Shirley García Gutiérrez, a objeto de que se verifique la audiencia de Aplicación de medidas cautelares, a través de Video Conferencia Cisco Webex, dentro la etapa preparatoria del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Fernanda Flores Apaza contra Luis Mario Aruquipa Argollo, por el delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado en el Art. 272 Bis. del Código Penal. Previa instalación del acto, por Secretaria se informó en sentido de que se habrían conectado a la audiencia virtual, la Sra. Fiscal Marilym Arias Ancasi, el representante del SLIM Dr. Jorge Martinez, ausente la parte denunciante, ausente el imputado. Asimismo se informa que con respecto a la notificación al imputado Luis Mario Aruquipa Argollo, existe representación de la Oficina Gestora en sentido de que la dirección de su domicilio sería muy genérico. Acto seguido el Sr. Juez dicto el siguiente PROVEÍDO: A mérito de lo informado por la Secretaria-Abogada, en sentido de que la notificación realizada al imputado, la misma se encuentra representada por la Oficina Gestora, toda vez que la dirección de su domicilio sería muy genérico, por lo que se suspende la audiencia, programándose nueva fecha de audiencia para considerar la situación jurídica del imputado Luis Mario Aruquipa Argollo, para el día 18 de julio de 2024 a horas 10:00 a.m., quedando legalmente notificados la Sra. Fiscal, el representante del SLIM, debiendo notificarse a la parte denunciante y al defensor de oficio Dr. José Canedo. Asimismo, al desconocerse el domicilio real del imputado Luis Mario Aruquipa Argollo, se dispone la notificación personal del imputado prenombrado, con la resolución de imputación formal y el presente proveído, sea de conformidad al Art. 165 del CPP., mediante publicación edictal y sea por el sistema HERMES, a los fines del cómputo del plazo establecido en el Art. 134 del C.P.P. Audiencia que se llevara de forma virtual a través del sistema Webex. Y se recuerda a las partes que deben conectarse para la audiencia con 15 minutos de anticipación a la hora señalada a fin de poder empezar de forma puntual al link https://ojpenalcbba.webex.com/ojpenalcbba/j.php?MTID=m0e363dace18bcd029930f255edde4cd1. Con lo que concluyó la audiencia a hrs. 10:08 a.m, no firman los sujetos procesales toda vez que la audiencia se llevó de forma virtual por el sistema Cisco Webex. Firmando el acta el Sr. Juez y la suscrita Secretaria. EL PRESENTE EDICTO SE EXPIDE EN LA CIUDAD DE COCHABAMBA A LOS 25 DIAS DEL MES DE JUNIO……2024


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