EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


JUGADO DE INSTRUCCION PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES No. 4. Código Único: 901103022400028 - Imputación Formal. - Solicita Notificación por Edictos al imputado - Solicita Anticipo de Prueba. - Otrosí. El suscrito Abog. Rolando Sánchez Michel, Fiscal de Materia asignado a la “FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE RAZÓN DE GENERO Y JUVENIL”, dentro del proceso penal signado con el CUD 901103022400028 seguido por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de ADRIEL GUERRA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado por el artículo 308 y el Art. 20 del Código Penal, de cuyo hecho habría resultado como víctima la menor de edad S.N.A.P. con las debidas consideraciones me presento, expongo y pido: - Imputación Formal. Señor Juez, de antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, se tienen suficientes elementos de convicción para fundar una imputación formal en contra de los imputados, por lo que de conformidad a los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento, se formula Imputación en base a los siguientes fundamentos: 1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES: IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: • ADRIEL GUERRA ALVAREZ, mayor de edad, nacido en fecha 01/05/1989, con 34 años de edad, Cédula de Identidad No. 4213582, con domicilio ubicado en Calle Juan Oliveira Barros s/n Barrio Paraiso, hábil por derecho. Se solicita se le asigne defensor de Oficio IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE: • DAINA DAYANA PEREZ DAVALOS, mayor de edad, nacida en fecha 20/07/1973, con 50 años de edad, Cédula de Identidad No. 1917916, con domicilio ubicado en el Barrio Perla del Acre s/n y hábil por derecho. Cel. 67667280 IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA: • S.N.A.P., menor de edad, nacida en fecha 10/11/2008, con 15 años de edad, Cédula de Identidad No. 14047508. 2.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. De antecedentes que cursan según refiere la denunciante Sra. Daina Dayana Perez Davalos se tiene que en fecha 10 de febrero del presente año a horas 17:00 aprox. su hija de 15 años de edad de nombre S.N.A.P. le indico que se iba air con su papá de visita, y cuando salió a la avenida no tomo taxi, pese que su madre le dijo que tomara taxi y la menor se fue caminando, después la sobrina de la Sra. DAINA DAYANA PEREZ DAVALOS le indicó que el Sr. Ariel Guerra actualmente pareja de la hija mayor de la Sra. DAYNA se habia llevado en su motocicleta al la menor de edad S.N.A.P. trató de alcanzarlos pero ya se habian ido, y la denunciante manifiesta que “quiero hacer conocer que el sr. Ariel guerra anteriores veces tuvo problemas con otras menores de edad y que tambien me percate que él le molestaba a mi hija, le acosaba, por ese motivo vengo a formalizar mi denuncia”. 3.-TEORÍA INDICIARIA Y DESCRIPCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. - Dado que las Etapa Preliminar y Preparatoria constituyen los momentos procesales previstos por el legislador, para la realización de los actos investigativos necesarios a efectos de sustentar una Imputación y una eventual Acusación, cuidando que dentro del término legal se cumpla con la finalidad de éstas etapas del proceso; al presente y revisados los antecedentes de la causa analizada, haciendo un especial énfasis al Estándar Internacional de Protección de la Corte IDH en el Caso J. Vs. Perú párr. 360, Debe otorgarse a las denuncias de violencia en razón de género la presunción de veracidad… Se tienen los siguientes elementos de convicción colectados en función del Art. 293 del Código de Procedimiento Penal: • Formulario Único de Denuncia, con fecha de registro 11/02/2024. • Informe de Inicio, presentado por el Asignado al Caso Sgto. 1ro Solano Condori Velasco. Adjunta Declaración informativa policial de Sasha Alixon Montenegro Perez Adjunta Declaración informativa policial de Daina Dayana Perez Davalos • Acta de Denuncia • Acta de Registro del Lugar del Hecho, croquis del lugar del hecho, Muestrario fotográfico del lugar del hecho. • Requerimiento Fiscal para valoración medico legal a la víctima • Requerimiento Fiscal para la UPAVT Área de Trabajo Social y Psicología, emitido por el fiscal de materia. • Resolución de medidas de protección • Informe de inicio de investigación • Certificado medico legal forense emitido por el Dr. Freddy M. Quispe Antezana efectuado a la víctima S.N.A.P. en el cual determina membrana con desgarro himeneal de data antigua a horas. 7 en sentido horario • Requerimiento fiscal con directrices de investigación • Orden y Resolución fundamentada de Aprehensión en contra del imputado. • Informe complementario, de fecha 15 de febrero de 2024, realizado por el investigador asignado al caso informado sobre las actividades investigativas realizadas y se adjunta Acta de recepción y secuestro de Indicios Materiales. • Informe de entrevista psicológica PSI. N° 53/2024, realizado por la Lic. Vanessa Flores Ibarra, psicóloga de la UPAVT. • Informe Social 15/2024, realizado por la Lic. Roxana Facio Mamani, trabajadora social de la UPAVT. • Informe complementario, de fecha 19 de febrero de 2024, realizado por la Sgto. Sara Nicol Ticona Callisaya funcionaria del DIC informado sobre el seguimiento para ejecutar la orden de aprehensión y señala que el imputado se dio a la fuga el momento en que se enteró sobre la denuncia efectuada en su contra. • Respuesta del I.I.T.C.U.P. Informe 12/2024 en el que refiere: Al respecto informo que en fecha 09/11/23 secretaria del IITCUP Pando notifico a la div. Custodia de evidencias del IITCUP con oficio N°180/2023 dirigido al fiscal dptal. De Pando donde señala en la parte pertinente; el riesgo de pérdida de información digital almacenada en dispositivos móviles debido a la carencia de software/hardware por ello la sección informática forense temporalmente suspende sus servicios periciales en dispositivos móviles (celulares). • Informe complementario, de fecha 22 de febrero de 2024, realizado por el asignado al caso donde se proceda a la búsqueda y aprehensión del imputado. • Informe complementario, de fecha 23 de febrero de 2024, realizado por el asignado al caso donde informa todas las actuaciones policiales efectuadas. • Edicto fiscal notificando al Imputado • Acta de incomparecencia • Informe Complementario efectuado por el Asignado al Caso con las actuaciones Investigativas • Informe Preliminar realizado por el Investigador Asignado al Caso 4.-FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO ATRIBUIDO. - Que, de todos estos elementos de convicción se logra entrever que el ciudadano ADRIEL GUERRA ALVAREZ es con probabilidad presunto autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado por el Art. 308 con del Código Penal, con relación al Art. 20 del mismo compilado legal. Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan al sujeto activo del presente hecho delictivo, es preciso remitirnos al Art. 308 del Código Penal, (Violación) que señala: “se sancionara con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica, realice con persona de uno u otro sexo; tuviera actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancia, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir” Figura penal que se adecúa en la conducta del ahora imputado ADRIEL GUERRA ALVAREZ en el entendido que el mismo en fecha 10 de febrero 2024 procedió a acceder carnalmente a la víctima S.N.A.P. de 15 años de edad, SIN SU CONSENTIMIENTO, en circunstancias que el imputado trasladó a la menor de edad a su domicilio en el Barrio Paraiso, donde procedió a accederla carnalmente con intimidación, según el Informe de Entrevista Psicológica, donde la menor a su vez expresa que no es la primera vez que fueron tres veces una en diciembre antes de navidad (Gestión 2023), de igual modo en el domicilio del imputado en el Barrio Paraiso, la segunda vez el 08 de febrero de 2024 y el ultimo hecho el de fecha 10 de febrero de 2024. Se tiene presente el informe complementario del investigador asignado al caso en el mismo adjunta la declaración del testigo señora SHASA ALIXON MONTENEGRO PEREZ la misma refiere… Yo estaba en mi cuarto queda ubicado en calle Lamara Barrio Los Tajibos, cuando me di cuenta que mi hermanita subió a su perfil de WhatsApp posteriormente a horas 22:30 aproximadamente me dirigí a su cuarto del Sr. Adriel Guerra Álvarez queda ubicado en el Barrio Paraíso llegando a su cuarto ahí se encontraban los dos me hermanita Sharon Nicol Aduviri Pérez de 15 años de edad y el Adriel Guerra Álvarez de ahí lo saque a mi hermanita Sharo lo lleve a mi cuarto ubicada en el Barrio Los Tajibos”. Se tiene la valoración médica forense realizada a la víctima en fecha 11/02/2024 por el Dr. freddy Quispe Antezana, de los ANTECEDENTES DEL HECHO.- La examinada al relato de los hechos refiere que en fecha 10 del febrero del 2024 aproximadamente a las 17:30 salió de su casa con permiso con rumbo a la casa de su padre cuando su cuñado le llama para que ella vaya a su casa una vez en el domicilio del sujeto este le empieza a tocar acariciar los muslos y el hombro por encima de su ropa hasta que su hermana mayor que es pareja sentimental del sujeto antes mencionado llega al cuarto y toca la puerta y la encuentra en el interior según refiere la misma no refiere relación sexual alguna en el momento también refiere haber tenido relación sexual con el sujeto en cuestión en 3 oportunidades siendo la primera vez en el mismo mes de diciembre 2023 y la última vez hace aproximadamente una semana tras de la fecha actual según refiere a las relaciones sexuales han realizado bajo intimidación y dádivas por parte del sujeto mencionado. Conclusiones.- 1. himen con desgarro de data antigua, del Examen Genital Membrana Himeneal Integra: No, se observa membrana himeneal con desgarro de data antigua hrs. 7 en sentido horario. Así mismo, según se desprende del Informe Psicológico efectuado a la menor de edad la misma refiere que no otorgó su consentimiento para mantener las relaciones sexuales y que fueron en tres ocasiones en el domicilio del imputado en el barrio Paraiso. En el cual en las partes relevantes refiere lo siguiente: ¿A qué hora fue lo que tú dices que pasó en su casa?: Manifiesta: Al llegar nomás. ¿Qué te hizo exactamente?: Manifiesta: Eh... primero me saco mi vestido más que todo mi short él se desabrocho y ¿Después?: Manifiesta: Él (silencio unos segundos) ¿Cómo se le dice? ¿Cómo lo dices tú o como lo conoces tu? En tus palabras: Manifiesta: Abuso (llora). ¿Cómo abuso que te hizo?: Manifiesta: Primero empezó a tocarme las partes delanteras. ¿Qué se llaman esas partes delanteras?: Manifiesta: Eh... mis senos y mi parte de que se dice la vagina. ¿Después?: Manifiesta: Después de ahí él se saca el interior y...(se calla) ¿Se saca el interior y...? después Sharon, no tengas vergüenza es necesar ¿Después?: Manifiesta: Después él se arrimó dónde mí me puso la mano en la boca para que que yo conozco en la escuela a relaciones sexuales. ¿Cómo procedió a esas relaciones sexuales?: Manifiesta: Eeeh... ¿Con que partes del cuerpo que ha hecho?: Manifiesta: Eeeh...vamos a hablar claro. ¿Cómo?: Manifiesta: Le seré clara así fue, este él... llamamos el pene ¿no ve? ¿Ya?: Manifiesta: Él agarra... asi me lo mete digamos. ¿A donde?: Manifiesta: En mi vagina. ¿Después?: Manifiesta: Me dijo que me veía hermosa y de ahí después de ahí se para él, me dijo que me acomodé yo me senté y él me dijo "por nada del mundo vas hablar de esto, tú sabes lo que tienes que hacer nada de lo que suceda aquí sale afuera". ¿Qué tenías que hacer?: Manifiesta: Solo él me dijo que no hablara todo lo que sucedió ahí. En base a estos elementos se tiene corroborado la probable participación del imputado en el hecho que se adecua a las previsiones del art. 308 del Código Penal. Art. 308 del Código Penal, (Violación) que señala: “se sancionara con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica, realice con persona de uno u otro sexo; tuviera actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancia, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir” En tal sentido de la presente investigación se cuenta con suficientes elementos de convicción para sostener que él ahora imputado es presunto autor del hecho que se investiga. En ese sentido con referencia al Artículo 20 del Código Penal que señala…Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. vinculante con la SENTENCIA. CONSTITUCIONAL 0760/2003-R. Sucre, 4 de junio de 2003, 11.2.2 Imputación formal.- “La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa” y la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2007-R, Sucre, 6 de febrero de 2007, "(..) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito. DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Artículo. 15.- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Artículo 61. I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad. El Artículo 110.- que indica en el parágrafo I) “Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas”. Parágrafo II “La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales”. El Artículo 115 parágrafo I “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. De este modo tenemos una protección constitucional y su aplicación de efectividad que implica una la tutela de los derechos, en este sentido, la garantía constitucional es expresión del principio de la protección efectiva de los derechos, por ello que es PRIORIDAD del Estado defender y alcanzar el fin propuesto (eficacia de protección constitucional), en relación con el fin de garantizar y proteger de manera positiva los derechos que configura el concepto de tutela judicial efectiva. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LA MUJER Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujerCEDAW, ratificada por el Estado Boliviano por la Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. La cual señala en el art. 1 “discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Para” Articulo 7.- b. “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú párr. 242; Lineamiento 1.- No solo deben cumplirse los principios rectores vigentes para investigaciones penales relativas a derechos humanos, sino que los Estados miembros tienen el deber reforzado de investigar efectivamente la violencia contra una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra otras mujeres. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú párr. 309; caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala párr. 251, de acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Estados tienen el deber de incluir una perspectiva de género en las investigaciones y procesos penales. Asimismo, en la Sentencia del caso Espinoza Gonzales vs. Perú que señala que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima, y que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual ? más aún, si es una niña, niño o adolescente? no resultan sustanciales, por cuanto no es infrecuente que respecto de hechos de esta naturaleza puedan existir algunas imprecisiones y que en todo caso dichas contradicciones deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala; La Corte IDH, estableció que los Estados, para cumplir con la obligación de prevención en violencia de género, deben considerar la impunidad existente y la situación de riesgo en el país para las mujeres y con carácter reforzado para niñas, niños y adolescentes. Caso V.R.P., V.P.C. y otros VS. Nicaragua; La Corte advierte que las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima, como un progenitor. Corte IDH. Caso Fernández Ortega vs. México, párr. 100 100. […] a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho... En otros casos como Favela nova Brasilia vs. Brasil, la Corte IDH, señaló que, al analizar las declaraciones, se debe tomar considerar que corresponde a un tipo de delito que no suele ser denunciado por la víctima, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente (Caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil, párr. 248). Además, en otro estándar jurisprudencial muy importante en cuanto al valor de la declaración de la víctima, la Corte IDH, señaló que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la víctima. Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia Artículo 1. (Marco Constitucional). La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. Artículo 2. (Objeto y Finalidad). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien. Artículo 3. (Prioridad Nacional). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. Artículo 7. (Tipos de Violencia contra las Mujeres). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: núm. 7) Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer. Ahora bien, de la interpretación de las normas precedentemente glosadas, el comportamiento demostrado por el hoy Imputado y el resultado de las diligencias desarrolladas en la presente investigación penal, los elementos de convicción hoy cursantes en el cuaderno de investigaciones motivan la presente imputación formal. 5.- IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE DELITO. - Por consiguiente, los hechos descritos anteriormente se subsumen dentro de los tipos penales establecidos en el art. 308 del Código Penal, así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R, la misma que sobre el tema ha afirmado que “la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito”. POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, el MINISTERIO PÚBLICO, a través del suscrito Fiscal de Materia, IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano ADRIEL GUERRA ALVAREZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado por el Art. 308 del Código Penal, con relación al art. 20 del mismo compilado legal, en conformidad a los Arts. 301.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, al existir suficientes elementos de convicción que sustentan la imputación el suscrito fiscal de Materia realizando el análisis del caso considera que se tienen los suficientes indicios para establecer la existencia del hecho y sostener que él imputado mencionado ut supra son con probabilidad autor de los ilícitos descritos. 6.- SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL. – El Artículo 222 del Código de Procedimiento Penal establece que las medidas cautelares deben ser aplicadas de manera restrictiva sin embargo también el artículo 221 del mismo código señala que la libertad personal de una persona puede ser restringida cuando sea indispensable su presencia para la averiguación de la verdad el desarrollo de la investigación y la aplicación de la ley. De acuerdo a la calificación provisional que se ha realizado en la Imputación Formal se puede advertir que es procedente la detención preventiva, máxime al tratarse de un delito de carácter sexual y al existir elementos de convicción suficientes para establecer su participación en grado de autoría y siendo necesario asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del presente proceso; por lo que es previsible aplicar Medidas Cautelares Personales descritas en el art. 231 bis núm. 10), en mérito a que se ha establecido que los imputados no se van a someter al proceso porque existen riesgos de fuga y obstaculización que se pasan a describir a continuación, solicitando la medida cautelar de ultima ratio referente a la detención preventiva de los ahora imputados. CON RELACION AL RIESGO DE FUGA: Con relación al numeral 1) del Artículo 234 del C.P.P “Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país” Que de antecedentes que cursan en la declaración de la testigo SHASA ALIXON MONTENEGRO PEREZ se puede evidenciar que la misma manifiesta que el imputado es el padre de su hijo, se conoce que tienen domicilio es donde ocurrieron los hechos, sin embargo referente a trabajo no se tiene ninguna constancia que el imputado tenga una fuente laboral, como también se hace evidente que su familia no representa un elemento arraigador para el imputado por lo que consideramos que este riesgo es concurrente. Con relación al numeral 2) del Artículo 234 del C.P.P “Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto” De antecedentes del proceso se debe verificar que el imputado tiene una orden de aprehensión (226) emitida desde el 13 de febrero de 2024 y hasta la fecha no pudo ser encontrado, de igual modo se puede inferir que tiene las facilidades de mantenerse oculto y debemos aceptar y considerar una realidad, la cual es que nos encontramos en una ciudad fronteriza, donde el traslado de una persona se facilita y se puede acceder fácilmente a cruzar la frontera sin necesidad de ningún control, por lo que este riesgo por las condiciones geográficas de la región y el fácil acceso a la frontera debe ser considerado concurrente. Con relación al numeral 7) del Artículo 234 del C.P.P “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante” Como se puede observar por el informe social realizado a la víctima, se identifica factores de vulnerabilidad la condición de género de la víctima, el mismo termina perforando las relaciones de parentesco, afecto, respeto y confianza y la desestructuración de los lazos filiales de ambas familias, con una serie de factores concurrentes que la ubican en un plano de desigualdad como ser primero el simple hecho de ser mujer, segundo por ser menor de edad, que el hecho se produjo dentro del ambiente familiar del agresor al ser la pareja de la hermana de la víctima tercero la afectación al pudor de la víctima al haber sido agredida sexualmente, cuarto. que el acto sexual no consentido fue en tres ocasiones y bajo intimidación a la víctima. La Convención Belén Do Para y otros Tratados Internacionales, impelen a que el Estado a través de sus Órganos, otorguen un carácter de protección reforzada a grupos vulnerables de la sociedad y como en el caso presente “mujeres” “menores de edad” que sufran violencia física, sexual o psicológica, ellos en base a esa condición de vulnerabilidad que ostenta este grupo vulnerable del Estado. A partir de ello se entiende que los imputados constituyen un peligro efectivo para la víctima, en ese sentido de que ese accionar puede ser replicado en la víctima u otras mujeres. Por cuanto es una actitud dolosa, en ese entendimiento surge la SCP 0394/2018-S2 que prescribe “… deberá considerarse a la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por este contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante…”, de este modo consideramos que el imputado es un peligro efectivo para la víctima por lo que este riesgo debe ser considerado por su digna autoridad como concurrente. CON RELACION AL RIESGO DE OBSTACULIZACION: Concurre el numeral 2) del Artículo 235 del C.P.P. que señala “Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”, como se puede desprender de los antecedentes del proceso él imputado al haber cometido el hecho dentro de su círculo familiar al ser la ex pareja de la hermana de la víctima, por lo que puede influir en ella al tener un hijo en común y modifique su declaración, situación debe ser cuidadosamente analizada por lo que sostenemos que este riesgo de igual manera es concurrente. Concurre el numeral 4) del Artículo 235 del C.P.P. que señala “Que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo” Como bien se puede verificar del informe social manifiesta: Realizada la evaluación Social se puedo identificar como factores vulnerables la edad, etapa de desarrollo, grado de madurez cognitivo y emocional de la víctima, el ejercicio abusivo de poder utilizado por la relación de parentesco con el denunciado, que habría llegado a perforar y desestructurar las relaciones de afecto, respeto y confianza en el núcleo familiar, hecho que podría alterar el desarrollo bio-psico-social de la víctima, generando consecuencias emocionales, pedagógicas y conductuales a corto, mediano o largo plazo. Por lo que se infiere que el imputado en ejercicio de poder abusivo por la relación de parentesco puede influir en familiares de la víctima, en este caso en la madre de la víctima como en la hermana de la víctima con quien tiene un hijo en común para que las mismas dentro del presente proceso hagan que la víctima se comporte de manera reticente, este riesgo debe ser analizado por la autoridad judicial por las circunstancias especiales que se presentan dentro de este proceso a fin de determinar la concurrencia de este riesgo procesal, máxime si el hecho se produjo en el domicilio del imputado y su familia podría declarar desacreditando la versión de la víctima o influyendo en la misma a fin de que se comporte de manera reticente. Respecto al tercer al plazo de duración de la detención preventiva a fin de realizar los actos de investigación se solicita el plazo de 6 meses pág. El Ministerio Público efectuarán actuados investigativos como ser: ? Inspección Ocular del lugar de los hechos ? Anticipo de prueba. ? Pericia psicológica a la victima ? Terapias a la victima a través del CEPAT ? Y otros actuados que puedan ir saliendo conforme avanza la investigación. Asimismo, debemos adelantar que en su momento se podrá solicitar la ampliación de la duración de la detención preventiva en base a los elementos de prueba que se acumulen en la investigación. Conviene referir, que ninguna de las medidas establecidas en los numerales del 1 al 9 del art. 231 Bis. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES), del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley 1173 “Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres”, podrá garantizar que tales actuados serán desarrollados sin obstaculización del ahora imputado, consecuentemente corresponde solicitar la detención preventiva de mismo para garantizar su presencia en el proceso penal que se investiga. POR TANTO: En base a los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios, solicito al Órgano Jurisdiccional, conforme a los alcances del Numeral 10) del artículo 231 Bis. del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley 1173, solicito se sirva imponer la MEDIDA CAUTELAR PERSONAL, como es la DETENCIÓN PREVENTIVA en contra el imputado: ADRIEL GUERRA ALVAREZ “…Nuestra Tarea: Construir un Sistema Penal más justo, pero fundamentalmente más humano…” OTROSÍ 1.-. De conformidad al Artículo 162 del Código de Procedimiento Penal señalo domicilio procesal en la Av. 9 de febrero No. 211. OTROSÍ 2.- Se solicita que al imputado se lo notifique a través de Edictos al desconocerse su paradero, se adjunta Acta de Incomparecencia del imputado. OTROSÍ 3.- A fin de demostrar los riesgos procesales todas las actuaciones se encuentran interoperadas. OTROSÍ 4.- En aplicación al art. 307 del C.P.P. solicita se señale Audiencia de Anticipo de Prueba en cámara Gesell a la víctima S.N.A.P. y se designe defensor de oficio para el imputado a fin de llevar a cabo dicha actuación importante. Cobija, 04 de junio de 2024. Documento firmado mediante ciudadanía digital (Ley N O 1080 art. 4 y8) - Rolando Sánchez Michel – Fiscal de Materia pág. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N°4 DE LA CAPITAL COBIJA-PANDO Cobija, 12 de julio de 2024. Dentro del caso CUD: 901103022400028, del memorial que antecede, se tiene presente, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público, contra de ADRIEL GUERRA ALVAREZ por la comisión del supuesto delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Art. 308 y el art. 20 del Código Penal. A efectos se señala audiencia virtual para la consideración de medida cautelar, para el día 26 de julio de 2024 a horas 11:00 a.m. Debiendo notificarse mediante edictos al sr. Imputado para que comparezca y asuma defensa, dentro del plazo de 10 días, siguientes de la publicación, con la advertencia de ser declarado rebelde. , asimismo se designa como abogado de oficio a Dr. Juan Cruz Galean, con domicilio Barrio Garcia Linera Av. Principal (lado local Rinconcito de la Felicidad), quien deberá asumir defensa en favor del sr. imputado, debiendo notificarle de manera personal con todos los actuados correspondientes. Otrosí 1,2 y 3: Se tiene presente Otrosí 4.- Se señala audiencia de anticipo de prueba para el día 30 de julio del 2024 a horas 11:30 a.m. debiendo apersonarse la víctima con iniciales S.N.A.P., al Tribunal Departamental de Justicia de Pando a cámara GESSEL,para el presente acto.


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