EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO OCTAVO


EDICTO EL DR. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE------------ JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 18º DE LA CIUDAD DE LA PAZ. CUD: 201533761---------------------------------------- A NOMBRE DE LA LEY. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- HACER SABER que en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra HUALLPA PATRICIA por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA se notifica con el presente Edicto al siguiente sujeto procesal: JUSTA CHOQUE MAMANI con C.I. 3466075 (DENUNCIANTE); LOURDES YULISA POMA CHOQUE con CI. 10954277 (VICTIMA). Con lo que se transcribe a continuación refiere:-----------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE SENTENCIA NRO. 099/2024 DE FECHA VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA DEPARTAMENTO DE LA PAZ PROVINCIA MURILLO JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER NRO. 18 SENTENCIA Nro. 099/2024 En la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, 27 de junio de 2024 CÓDIGO: 201533761 AUTORIDAD JURISDICCIONAL: Juez Javier Pablo Mamani Zarate DATOS PERSONALES DEL ENCAUSADO: Nombres y Apellidos LUIS ALFREDO HULLPA LIMACHI Estado Civil Soltero Cédula de identidad 65654601 Nacionalidad Boliviana Domicilio Zona chamoco Chino fray. M. Loza Nro. 6086 Ocupación Albañil Situación Jurídica En libertad Delito que se acusa Violencia familiar o domestica Nombres y Apellidos SANDRA EUGENIA HUALLPA LIMACHI Estado Civil Soltero Cédula de identidad 12544132 Nacionalidad Boliviana Domicilio Zona Chamoco Chino, Calle Obispo Antezana N. 6086 Ocupación comerciante Situación Jurídica En libertad Delito que se acusa Violencia Familiar o domestica Nombres y Apellidos MERCEDES LIMACHI LIMA Estado Civil Comerciante Cédula de identidad 4908950 Nacionalidad Boliviana Domicilio Zona Chamoco Chino, Calle Obispo Antezana N. 6086 Ocupación Comerciante Situación Jurídica En libertad Delito que se acusa Violencia Familiar o domestica Nombres y Apellidos ISABEL PATRICIA HUALLPA LIMACHI Estado Civil Soltero Cédula de identidad Sin C.I. Nacionalidad Boliviano Domicilio Zona Chamoco Chino, Calle Obispo Antezana N. 6086 Ocupación Estudiante Situación Jurídica En libertad Delito que se acusa Violencia Familiar o domestica PARTICIPAN: Ministerio Público Rudy Terrazas Torrico Imputado Luis Alfredo Huallpa Limachi Sandra Eugenia Huallpa Limachi Mercedes Limachi Lima Isabel Patricia Huallpa Limachi Abogado de la Defensa Guisela Flores Laura Secretaria del Juzgado Judith Rosalía Mamani Pinto EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y ESPECIALIZADA QUE POR LEY EJERCE, PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA: I. BASES PARA LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Dentro la presente causa, conforme establece el Art. 373 núm. II) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, para aceptar el procedimiento Abreviado, debe cumplirse con los requisitos exigidos conforme el artículo 373 y artículo 374 de la citada norma procesal y se requiere que debe estar plenamente demostrado por el representante del Ministerio Publico: la existencia del hecho punible, la participación y autoría del imputado o la imputada; asimismo, también deben existir pruebas suficiente que acrediten el hecho, así como la voluntad del imputado o la imputada de someterse al Procedimiento Abreviado y no exista oposición fundada de parte de la víctima. De lo expuesto y puesto a conocimiento a este despacho judicial se tiene que de manera formal se solicita la salida alternativa de procedimiento abreviado, estableciéndose un hecho ilícito acompañando prueba para sustentar la concurrencia del hecho y la participación del imputado y que la salida alternativa se encuentra acordada con el imputado de someterse a éste procedimiento abreviado por el delito de Violencia Familiar o Doméstica asumiendo responsabilidad se imponga pena 2 años de privación de libertad; por su parte el imputado a viva voz en audiencia manifiesta estar de acuerdo con el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, renuncia al juicio oral y se declara autora y culpable del delito de Violencia Familiar o Doméstica conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y que participó en el hecho que se le acusa y se encuentra asentida por su abogado defensor; en relación a la víctima se tiene que no se hizo presente pese a su legal notificación asintiendo lo solicitado; consecuentemente, este despacho judicial considera que se ha cumplido con las formalidades de rigor que exige la salida alternativa de procedimiento abreviado, correspondiendo viabilizar la salida alternativa. II. ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE ES OBJETO DE ACUSACIÓN. El 10 de mayo de 2015, alrededor de las 21:00, Lourdes Poma Choque, se encontraba con su concubino, Luís Alfredo Huallpa Limachi, en la casa de un tío de este último. Estaban consumiendo alcohol con varios familiares, entre ellos Mercedes Limachi, quien hizo comentarios despectivos sobre la victima. Lourdes Poma Choque decidió irse debido a la incomodidad, pero su concubino reaccionó violentamente y la empujó. Al salir, la víctima fue alcanzada por su suegra, quien la agredió físicamente, junto con Isabel Limachi Apaza, Mercedes Limachi, Sandra Huallpa. Aunque Lourdes Poma Choque mencionó estar embarazada, las agresiones continuaron hasta que logró escapar. Fue encontrada por su madre, Justina Choque, ensangrentada y maltratada. Después, Lourdes Poma Choque volvió con su concubino, quien la golpeó nuevamente tras la denuncia, sin considerar su embarazo de 13 semanas, lo que la llevó a dejar el hogar definitivamente. III. FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA DE LA PRUEBA Y ANÁLISIS VALORATIVO. La prueba constituye un parte fundamental en la vida jurídica, puesto que se puede afirmar que, sin su existencia, el orden jurídico sucumbiría a la ley del más fuerte, dado que no sería posible la solución de ningún conflicto en forma racional. La norma jurídica regla conductas humanas y para la solución de controversias se hace indispensable de la prueba del derecho, pues la administración de justicia se haría imposible sin el cumplimiento de este requisito y la seguridad del tráfico jurídico en general naufragaría en la más completa incertidumbre. Para poder cumplir la misión de la administración de justicia, el proceso necesita entrar en contacto con la realidad del caso concretó que en él se presente, y sólo es posible conocer esta realidad mediante la reconstrucción de los hechos y actos sucedidos en el pasado, la cual se obtiene a través de la prueba. Asimismo, señalar que no es suficiente manifestar hechos o argumentos fácticos sin que las proposiciones que contenga no se encuentran demostradas a través de las pruebas y acrediten lo aseverado, bajo ese contexto, a través del desarrollo del juicio oral se han producido las siguientes pruebas que son parte de la comunidad de la prueba: A) PRUEBAS VALORADAS. En relación a la prueba documental presentada se tiene: M.P. 1. Certificado médico forense de fecha 10 de mayo de 2015, con 3 días de impedimento. M.P.2. Copia simple del certificado de nacimiento de la víctima. M. P.3. Medidas de protección de fecha 17 de junio de 2015. MP.4. Informe Psicológico de fecha 16 de noviembre de 2015, emitida por la Lic. Verónica Valda Paz Psicóloga DNA Max Paredes. M.P.5. Certificado médico forense de fecha 16 de septiembre de 2015, emitido por la Dra. Claudia Alejandra Ayala Rocabado- Médico Forense del IDIF. M.P.6. Memorial DNA presentando certificado médico forense donde se tiene que la víctima se encuentra en estado de gestación de 13 semanas; La documentación anteriormente detallada, en general, produce eficacia probatoria, no existiendo mayor discrepancia, por lo que ésta autoridad genera credibilidad sobre su contenido. IV. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO. De lo visto y oído en audiencia, conforme a las reglas de la sana crítica prevista por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, en el marco del principio de la verdad material establecida en el Art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y Art. 30 núm. 11 de la Ley del Órgano Judicial, la autoridad judicial establece los siguientes hechos establecidos mediante la prueba aportada, y sobre la base de ello establecer la reconstrucción de los hechos ocurridos: A) HECHOS PROBADOS. ÚNICA: El 10 de mayo de 2015, alrededor de las 21:00, Lourdes Poma Choque, se encontraba con su concubino, Luís Alfredo Huallpa Limachi, en la casa de un tío de este último. Estaban consumiendo alcohol con varios familiares, entre ellos Mercedes Limachi, quien hizo comentarios despectivos sobre la víctima. Lourdes Poma Choque decidió irse debido a la incomodidad, pero su concubino reaccionó violentamente y la empujó. Al salir, la víctima fue alcanzada por su suegra, quien la agredió físicamente, junto con Isabel Limachi Apaza, Mercedes Limachi, Sandra Huallpa. Aunque Lourdes Poma Choque mencionó estar embarazada, las agresiones continuaron hasta que logró escapar. Fue encontrada por su madre, Justina Choque, ensangrentada y maltratada. Después, Lourdes Poma Choque volvió con su concubino, quien la golpeó nuevamente tras la denuncia, sin considerar su embarazo de 13 semanas, lo que la llevó a dejar el hogar definitivamente. Conclusión a la que se arriba en mérito a las pruebas: M.P. 1. Certificado médico forense de fecha 10 de mayo de 2015, con 3 días de impedimento. M.P.2. Copia simple del certificado de nacimiento de la víctima. M. P.3. Medidas de protección de fecha 17 de junio de 2015. MP.4. Informe Psicológico de fecha 16 de noviembre de 2015, emitida por la Lic. Verónica Valda Paz Psicóloga DNA Max Paredes. M.P.5. Certificado médico forense de fecha 16 de septiembre de 2015, emitido por la Dra. Claudia Alejandra Ayala Rocabado- Médico Forense del IDIF. M.P.6. Memorial DNA presentando certificado médico forense donde se tiene que la víctima se encuentra en estado de gestación de 13 semanas. B) CONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE RELEVANCIA JURÍDICA. En conclusiones de acuerdo a los hechos comprobados, se tiene el siguiente hecho: “El 10 de mayo de 2015, alrededor de las 21:00, Lourdes Poma Choque, se encontraba con su concubino, Luís Alfredo Huallpa Limachi, en la casa de un tío de este último. Estaban consumiendo alcohol con varios familiares, entre ellos Mercedes Limachi, quien hizo comentarios despectivos sobre la víctima. Lourdes Poma Choque decidió irse debido a la incomodidad, pero su concubino reaccionó violentamente y la empujó. Al salir, la víctima fue alcanzada por su suegra, quien la agredió físicamente, junto con Isabel Limachi Apaza, Mercedes Limachi, Sandra Huallpa. Aunque Lourdes Poma Choque mencionó estar embarazada, las agresiones continuaron hasta que logró escapar. Fue encontrada por su madre, Justina Choque, ensangrentada y maltratada. Después, Lourdes Poma Choque volvió con su concubino, quien la golpeó nuevamente tras la denuncia, sin considerar su embarazo de 13 semanas, lo que la llevó a dejar el hogar definitivamente”. Del hecho plenamente acreditado, se considera dentro el sano criterio, suficiente la prueba aportada para establecer un hecho de manera concreta que constituye un hecho de relevancia jurídico penal que se subsuma al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA tipificado y sancionado en el Art. 272 BIS del Código Penal, en mérito a los hechos acusados, conclusión a la que se arriba a razón de los elementos de prueba presentados, en consecuencia, se pasa a fundamentar jurídica y doctrinalmente, las razones por las cuales se adecúa la conducta al tipo penal señalado. V. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES. Los hechos referidos precedentemente concluidos, y en base a los hechos acusados e identificado el hecho de relevancia jurídico penal e identificado la adecuación a un tipo penal conforme normativa prevista por el Art. 359 núm. 2, 360 y 361 y 374 del Código de Procedimiento Penal, se pasa a fundamentar los argumentos jurídicos bajo el siguiente detalle: A) EN RELACIÓN AL TIPO PENAL Conforme el hecho acusado es el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA correspondiendo ingresar al análisis de la exigencia del tipo penal en sus elementos componente por lo cual se pasa a su análisis: Artículo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La pena que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente. Nombre jurídico: Violencia familiar o doméstica Bien jurídico protegido: La Integridad corporal, física, la salud, la libertad sexual, la dignidad personal Conductas hipotéticas reguladas: 1) El cónyuge que agrediere físicamente al cónyuge 2) El cónyuge que agrediere psicológicamente al cónyuge 3) El cónyuge que agrediere sexualmente al cónyuge 4) El conviviente que agrediere físicamente al conviviente 5) El conviviente que agrediere psicológicamente al conviviente 6) El conviviente que agrediere sexualmente al conviviente 7) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad le agrediere físicamente 8) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad le agrediere psicológicamente 9) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad le agrediere sexualmente 10) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad le agrediere físicamente. 11) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad le agrediere psicológicamente. 12) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad le agrediere sexualmente. 13) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia le agrediere físicamente 14) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia le agrediere psicológicamente 15) Quien mantenga con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia le agrediere sexualmente 16) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia le agrediere físicamente 17) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia le agrediere psicológicamente 18) Quien mantenga con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia le agrediere sexualmente 19) Quien hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad le agrediere físicamente 20) Quien hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad le agrediere psicológicamente 21) Quien hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad le agrediere sexualmente 22) Quien hubiera mantenido con la victima una relación análoga de intimidad le agrediere físicamente. 23) Quien hubiera mantenido con la victima una relación análoga de intimidad le agrediere psicológicamente. 24) Quien hubiera mantenido con la victima una relación análoga de intimidad le agrediere sexualmente. 25) Quien hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia le agrediere físicamente 26) Quien hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia le agrediere psicológicamente 27) Quien hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia le agrediere sexualmente 28) Quien hubiera mantenido con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia le agrediere físicamente 29) Quien hubiera mantenido con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia le agrediere psicológicamente 30) Quien hubiera mantenido con la victima una relación análoga de intimidad, aun sin convivencia le agrediere sexualmente 31) La persona que haya procreados hijos o hijas con la víctima le agrediere físicamente 32) La persona que haya procreados hijos o hijas con la víctima le agrediere psicológicamente 33) La persona que haya procreados hijos o hijas con la víctima le agrediere sexualmente 34) La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia le agrediere físicamente 35) La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia le agrediere psicológicamente 36) La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia le agrediere sexualmente 37) El ascendiente que agrediere físicamente a su descendiente 38) El ascendiente que agrediere psicológicamente a su descendiente 39) El ascendiente que agrediere sexualmente a su descendiente 40) El descendiente que agrediere físicamente a su ascendiente 41) El descendiente que agrediere psicológicamente a su ascendiente 42) El descendiente que agrediere sexualmente a su ascendiente 43) La hermana que agrediere físicamente a su hermana 44) La hermana que agrediere físicamente a su hermano 45) La hermana que agrediere psicológicamente a su hermana 46) La hermana que agrediere psicológicamente a su hermano 47) La hermana que agrediere sexualmente a su hermana 48) La hermana que agrediere sexualmente a su hermano 49) El hermano que agrediere físicamente a su hermana 50) El hermano que agrediere físicamente a su hermano 51) El hermano que agrediere psicológicamente a su hermana 52) El hermano que agrediere psicológicamente a su hermano 53) El hermano que agrediere sexualmente a su hermana 54) El hermano que agrediere sexualmente a su hermano 55) El pariente consanguíneo en línea directa agrediere físicamente 56) El pariente consanguíneo en línea directa agrediere psicológicamente 57) El pariente consanguíneo en línea directa agrediere sexualmente 58) El pariente consanguíneo en línea colateral agrediere físicamente 59) El pariente consanguíneo en línea colateral agrediere psicológicamente 60) El pariente consanguíneo en línea colateral agrediere sexualmente 61) El pariente afín en línea directa agrediere físicamente 62) El pariente afín en línea directa agrediere psicológicamente 63) El pariente afín en línea directa agrediere sexualmente 64) El pariente afín en línea colateral agrediere físicamente 65) El pariente afín en línea colateral agrediere psicológicamente 66) El pariente afín en línea colateral agrediere sexualmente 67) La persona que estuviere encargado del cuidado de la víctima le agrediere físicamente 68) La persona que estuviere encargado del cuidado de la víctima le agrediere psicológicamente 69) La persona que estuviere encargado del cuidado de la víctima le agrediere sexualmente 70) La persona que estuviere encargado de la guarda de la víctima le agrediere físicamente 71) La persona que estuviere encargado de la guarda de la víctima le agrediere psicológicamente 72) La persona que estuviere encargado de la guarda de la víctima le agrediere sexualmente 73) La persona que con la que se encuentre en el hogar (con la víctima) le agrediere físicamente 74) La persona que con la que se encuentre en el hogar (con la víctima) le agrediere psicológicamente 75) La persona que con la que se encuentre en el hogar (con la víctima) le agrediere sexualmente 76) La persona que estuviere en situación de dependencia (con la víctima) le agrediere físicamente 77) La persona que estuviere en situación de dependencia (con la víctima) le agrediere psicológicamente 78) La persona que estuviere en situación de dependencia (con la víctima) le agrediere sexualmente 79) La persona que estuviere en situación de autoridad (con la víctima) le agrediere físicamente 80) La persona que estuviere en situación de autoridad (con la víctima) le agrediere psicológicamente 81) La persona que estuviere en situación de autoridad (con la víctima) le agrediere sexualmente Elemento objetivo: Personal: recae la conducta sobre una persona Sujeto del tipo penal: - Sujeto activo: Propio; puede cometer esta conducta aquella persona que cumple las cualidades o condiciones descritas en los numerales 1 al 4. - Sujeto pasivo: Impropio; puede ser cualquier persona que se encuentre vinculado a las condiciones establecidas en los numerales 1 al 4 del tipo penal. Verbo o núcleo: Agrediere Por la concurrencia de verbos o núcleos: Independiente Condición necesaria: agresión física, psicológica y/o sexual Elemento subjetivo: Doloso Pena: Pena privativa de libertad de 2 a 4 años B) EN RELACIÓN A LA AUTORÍA Y LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL EN EL DELITO Son partícipes de un hecho punible, el autor, los instigadores y los cómplices. El concepto de autor es legal, no natural y como concepto legal, y es autor el que realiza el hecho típico y cómplice el que da apoyo a esa realización, pero sin realizar el hecho. Aún en los casos en que, desde un punto de vista natural, pueda decirse que el cómplice también interviene en la ejecución. Que las categorías de participación que no son ni cómplice ni instigador, que están claramente definidas en los Art. 22 y 23 del Código, y que han tomado parte en la ejecución del hecho, son para nuestra ley, los autores. Demostrado la participación de una persona en un determinado hecho ilícito, se debe proceder a determinar el grado de su participación en el hecho antijurídico, a efecto de imponer la pena, de ahí que, observando el principio del, in dubio pro reo, se debe iniciar la determinación del grado de participación, descartando su calidad de cómplice e instigador, en cuyo caso recién se podrá considerar como autor del hecho. En ese sentido, es autor quien realiza el hecho por sí solo, en este caso es el autor material quien ejecuta por voluntad propia todas las acciones propias del injusto sin la necesidad de la ayuda, colaboración o cooperación de personas en particular que le brinda ninguna clase de ayuda anterior o posterior al hecho antijurídico; o como lo establece la teoría del hecho dominante que deviene de la doctrina alemana en la que considera como autor, a quien tiene en sus manos el curso de los hechos, del suceso típico y antijurídico, lesionando el bien jurídico; asimismo, sobre autores se dice del acuerdo previo, cuando hay una resolución conjunta, libre, voluntaria para realizar el hecho planteado con antelación, distribuyendo roles y papeles en la ejecución dolosa de la lesión antijurídica. De acuerdo al Código Penal en su Art. 20, establece que sujeto se constituye en autor, de lo descrito: “son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro a los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habrían podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito”, de lo descrito se tiene que se considerará autor: - Quien realiza el hecho por si solo o conjuntamente - Quien realizado por medio de otro - Los que dolosamente prestan una cooperación de tal manera, sin la cual no se habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. - Quien se sirva de otro como instrumento para la realización del delito En ese entendido, conforme al hecho de relevancia jurídica penal establecido en la presente sentencia, se tiene sin duda alguna una participación directa de los señores. Luís Alfredo Huallpa Limachi, Isabel Limachi Apaza, Mercedes Limachi, Sandra Huallpa, como autores del ilícito penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, siendo que lo realiza de manera directa en agredir de forma directa a Lourdes Poma Choque, logrando la comisión del hecho antijurídico, por lo que los ahora acusados tenía en sus manos el curso de los hechos y que su conducta va en contra del ordenamiento jurídico y que perfectamente se adecúa como autores. C) EN RELACIÓN A LA ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA AL TIPO PENAL. El delito desde un punto jurídico modernamente se lo define como una acción, típica, antijurídica y culpable. Esta definición se obtuvo tras observar que en todo caso es imprescindible analizar cada una de estas categorías, aspectos o elementos para determinar la delictuosidad del hecho. En efecto, todo supuesto es necesario determinar si se realiza un comportamiento relevante para el derecho penal (acción), si ese accionar es el previsto por la ley penal (tipicidad), si esa acción típica estaba o no autorizada por el ordenamiento jurídico en las circunstancias concretasen que fue realizada (antijuridicidad) y si el autor de ese comportamiento contrario a derecho tenía las condiciones personales requeridas para poder ser considerado responsable (culpabilidad). 1) EN RELACIÓN A LA ACCIÓN La acción es definida como el comportamiento humano exteriorizado y evitable o voluntario. Solo los hechos humanos son relevantes para el derecho penal excluyéndose los hechos de la naturaleza y los realizados por personas jurídica. El derecho penal es un orden regulador de conductas humanas por lo que carece de sentido referirse a hechos naturales por lo que, si a consecuencia de hechos naturales se produce la afectación no tiene sentido la intervención del sistema penal como instrumento de control social. Sin embargo, no todos los comportamientos humanos revisten interés por el derecho penal, sino solo aquellas conductas que sean exteriorizadas lo cual es consecuencia del principio de reserva que impide sancionar los pensamientos o sentimientos. Este tema se relaciona íntimamente con las bases de un derecho penal del acto en el que se sanciona a las personas por lo que hacen contraponiéndose a un derecho penal del autor en el cual la ley penal tiene en minas determinadas características del sujeto. De lo señalado, en el caso en concreto se ha establecido y demostrado como hecho de relevancia jurídica lo siguiente: El 10 de mayo de 2015, alrededor de las 21:00, Lourdes Poma Choque, se encontraba con su concubino, Luís Alfredo Huallpa Limachi, en la casa de un tío de este último. Estaban consumiendo alcohol con varios familiares, entre ellos Mercedes Limachi, quien hizo comentarios despectivos sobre la vicitma. Lourdes Poma Choque decidió irse debido a la incomodidad, pero su concubino reaccionó violentamente y la empujó. Al salir, la víctima fue alcanzada por su suegra, quien la agredió físicamente, junto con Isabel Limachi Apaza, Mercedes Limachi, Sandra Huallpa. Aunque Lourdes Poma Choque mencionó estar embarazada, las agresiones continuaron hasta que logró escapar. Fue encontrada por su madre, Justina Choque, ensangrentada y maltratada. Después, Lourdes Poma Choque volvió con su concubino, quien la golpeó nuevamente tras la denuncia, sin considerar su embarazo de 13 semanas, lo que la llevó a dejar el hogar definitivamente. De lo descrito, se establece que en fecha 10 de mayo del año 2015 Lourdes Poma Choque fue agredida de forma física por su concubino y familiares de este consecuentemente existe una manifestación de la voluntad de los ahora acusados, al agredir físicamente y atentar contra su integridad corporal, física y salud, existiendo el nexo causal entre la manifestación de la voluntad de los ahora imputados como autores directos y el resultado o la exteriorización modificando el mundo exterior, por lo que desarrolla una conducta prohibida en el ordenamiento jurídico penal, consecuentemente concurriendo plenamente el primer elemento del delito que es la conducta. 2) EN RELACIÓN A LA TIPICIDAD La acción es definida como el comportamiento humano exteriorizado y evitable o voluntario. Solo los hechos humanos son relevantes para el derecho penal excluyéndose los hechos de la naturaleza y los realizados por personas jurídica. El derecho penal es un orden regulador de conductas humanas por lo que carece de sentido referirse a hechos naturales por lo que, si a consecuencia de hechos naturales se produce la afectación no tiene sentido la intervención del sistema penal como instrumento de control social. Sin embargo, no todos los comportamientos humanos revisten interés por el derecho penal, sino solo aquellas conductas que sean exteriorizadas lo cual es consecuencia del principio de reserva que impide sancionar los pensamientos o sentimientos. Este tema se relaciona íntimamente con las bases de un derecho penal del acto en el que se sanciona a las personas por lo que hacen contraponiéndose a un derecho penal del autor en el cual la ley penal tiene en minas determinadas características del sujeto. De lo precedentemente explicado y del análisis del tipo penal desarrollado, en el presente caso, establecida la concurrencia del hecho y la participación del imputado, identificándose plenamente la conducta desplazada, corresponde establecer si la referida conducta de adecúa al tipo penal: en ese sentido se tiene que se identifica plenamente a Luís Alfredo Huallpa Limachi, Isabel Limachi Apaza, Mercedes Limachi, Sandra Huallpa quien a sabiendas que Lourdes Poma Choque estaba en estado de gestación, la agredieron físicamente, identificado con precisión a los sujetos activos, misma que no requiere cumplir condiciones o características para ser sujeto del tipo penal, más que ser imputable en este caso, ha momento de la comisión del delito era mayor de edad; asimismo, se tiene plenamente identificado como sujeto pasivo o víctima LOURDES POMA CHOQUE, siendo afectado en su Integridad corporal, física, la salud; ahora bien, también en el hecho concreto se establece de manera precisa el verbo o núcleo rector de la acción configurativa del tipo penal, en este caso la acción del agredir físicamente, provocando días de incapacidad a la víctima quien en ese momento se encontraba en estado de gestación, de ello concurriendo el elemento subjetivo del tipo penal, es decir, una conducta dolosa, siendo que conociendo que no podían agredir con golpes a la víctima, más aun estando embarazada, deciden hacerlo, asimismo, se tiene identificado plenamente el elemento objetivo del tipo penal, es decir que recae la conducta desplazada en algo personal en este caso la víctima LOURDES POMA CHOQUE; finalmente, cumpliendo también las condiciones necesarias que configura el tipo penal, que se trate de la concubina y pariente en línea lateral de los agresores, en consecuencia se tiene plenamente establecido la concurrencia de los elementos constitutivos esenciales que exige el tipo penal, por lo cual la conducta desplazada del imputado se adecúa al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA tipificado y sancionado en el Art. 272 bis del Código Penal. 3) EN RELACIÓN A LA ANTIJURICIDAD La acción merecedora de pena debe necesariamente ser antijurídica. La antijuridicidad aparece como el tercer elemento, estrato o presupuesto de este concepto o de la teoría del delito. En esta instancia del camino lógico utilizado por la dogmática, se intenta responder si el comportamiento típico estaba autorizado por el ordenamiento jurídico en las circunstancias concretas en que fue realizado en razón de encontrarse amparado por una causa de justificación. La teoría de la antijuridicidad tiene por finalidad determinar bajo qué condiciones y en qué casos una acción típica, esto es vulneratoria de una norma penal, no es contraria al ordenamiento jurídico en su conjunto, es decir, no merece la desaprobación del orden jurídico por estar amparada por una causa de justificación y encontrare en consecuencia autorizada, por ello la tipicidad constituye solamente un indicio de la antijuridicidad. La antijuridicidad se presenta como la colisión de la conducta con el ordenamiento jurídico en su totalidad. Esto obedece a que la conducta típica produce una contrariedad con las normas penales, sea prohibitivas o imperativas, pero el orden jurídico no se agota en ellas, sin que justo a estas encontramos preceptos permisivos, que son aquellos que otorgan un permiso para actuar típicamente en determinadas circunstancias, desarrollando una conducta prohibida o absteniéndose de una impuesta. Consecuentemente la antijuridicidad no surge del derecho penal sino de la contrariedad con el ordenamiento en su conjunto y la justificación elimina la ilicitud de la conducta típica. En el caso de la ausencia de la antijuridicidad, antinormatividad penal es neutralizada por un permiso que puede provenir de cualquier parte del ordenamiento. En definitiva, la tipicidad es la contrariedad a la norma penal, mientras que la antijuridicidad es la contrariedad al ordenamiento jurídico en su conjunto. A través de la indagación de la inexistencia de una causa de justificación, o sea de la antijuridicidad, se completa el ilícito o injusto penal. Tipicidad y antijuridicidad forman en su conjunto el ilícito penal, entendiendo el injusto como de naturaleza personal y compleja, integrado por los desvalores de resultado y de acción. De lo precedentemente explicado y conforme al presente caso, el tercer elemento que configura el delito, es la antijuridicidad y habiendo establecido la concurrencia tanto de la conducta y la tipicidad, corresponde ingresar a realizar la valoración de la concurrencia de la antijuridicidad, en ese entendido la conducta es antijurídica cuando se estrella contra el total ordenamiento jurídico y se constituye el juicio negativo de valor que recae en una conducta, bajo esa concepción corresponde circunscribirse a la esencia de la antijuridicidad que es el juicio de valor: se tiene que a través del ordenamiento jurídico penal en su parte sustantiva en su Art. 272 bis del Código Penal, establece diferentes conductas prohibida de su realización en una sociedad civilizada y ésta se halla destinada a proteger a la integridad Corporal de toda persona, y habiéndose establecido que la ciudadana Lourdes Poma Choque en fecha 10 de mayo de 2015, conociendo que atentar contra la integridad corporal de una persona es un ilícito penal, pese a ese conocimiento la realiza afectando la integridad corporal de la víctima al presentar lesiones del accionar de los ahora acusados, provocando daño en la integridad corporal de la víctima consecuentemente afecta el valor jurídico referido, más aún que la conducta desplazada de los ahora acusados, no tienen ningún causa justificada en la que la ley o el ordenamiento jurídico le permita realizar la señalada conducta, estableciéndose así la concurrencia de la antijuridicidad como tercer elemento del delito. 4) EN RELACIÓN A LA CULPABILIDAD El Estado exige al ciudadano que acate los mandatos legales. En el juicio de culpabilidad o reproche se le cuestiona que contando con la posibilidad de ajustar su comportamiento a derecho optó por vulnerar la norma, es decir, se le reprocha que no se motivó en la norma siéndole ello exigible. La posibilidad de que el sujeto su conducta a derecho, se encuentra condicionado por dos situaciones, que a su vez abarcan diversos factores extrínsecos e intrínsecos: a) que el sujeto haya podido conocer el precepto y b) que haya podido ajustar su obrar al conocimiento potencial que tenía de la disposición legal (posibilidad de motivación). El conocimiento de la contrariedad a derecho y la posibilidad de ajustar su comportamiento a dicho conocimiento puede verse afectado por: a) Las condiciones intelectuales del sujeto; b) Las circunstancias que rodearon el hecho ya que existen situaciones de anormalidad en las que la libertad del sujeto se encuentra disminuida y finalmente; c) El sujeto debe tener conciencia de que conculca el orden normativo. Solo si tras analizar estos tres elementos no se encuentra ninguna causa que permita excluir esta alternativa de conducta será factible exigir una conducta diferente a la que realizó y consecuentemente, el sujeto será pasible de reproche de culpabilidad. La culpabilidad así entendida consta de tres elementos: la capacidad de culpabilidad, la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de la conducta adecuada a la norma. Finalmente, se tiene que en el presente caso, se establece claramente que el acusado tenía pleno conocimiento de la ilicitud en la que participaba de manera directa establecido en el Art. 20 del Código Penal, y que el ahora acusado, contaba con toda la capacidad de elegir libremente su actuar, siendo que es una persona mayor de edad, con la plena capacidad de obra, no existiendo ninguna circunstancia que disminuya su capacidad o anule esa capacidad, más aún conocedor que la conducta que realizaba es contrario al ordenamiento jurídico (Art. 272 bis del Código Penal) siendo que el Art. 108 núm. 1 de la Constitución Política del Estado establece que es deber de todo ciudadano de conocer tanto la Constitución Política del Estado y las leyes y cumplirla, y sabiendo que no pueden agredir físicamente de una mujer embarazada; asimismo, teniendo todas las aptitudes de realizar otra conducta positiva que no vaya en contra de la norma, opta en ir en contra de la norma, consecuentemente reproblable su conducta. VI. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENA. Al respecto el penalista Von Liszt, conceptualiza la pena como un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor. Siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del Derecho Penal, en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como de la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales en aras de garantizar la paz social y la pervivencia del Estado. Por otro lado, para la imposición de la pena se debe tomar en cuenta lo establecido en el Art. 37 y 38 del Sustantivo Penal, el primero, a la fijación de la pena atendiendo aspectos como la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancia y las consecuencias del delito, el conocimiento directo de la víctima, del procesado, entre otras cosas; el segundo, referido a la valoración y apreciación de la personalidad del autor, tomando en cuenta aspectos como la educación, las costumbre y la conducta precedente y posterior del acusado, así como los móviles que le impulsaron a delinquir. De igual modo se debe considerar las condiciones especiales en que se encontraba el procesado en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, la premeditación, el motivo bajo, antisocial, la alevosía, el ensañamiento, etc. Los rasgos orientadores ofrecidos por el Código Penal al juzgador para la fijación de una pena, se sitúan en la oscilación de la valoración integral de la personalidad del autor, de la mayor o menor gravedad del hecho, así como de las circunstancias y las consecuencias del delito, y la consideración de circunstancias atenuantes establecidas en el Art. 39, 40 del Código Penal, en ese sentido, la fijación de la pena, presupone un análisis integral de la jerarquización y ponderación de las circunstancias particulares y excluyentes que emergen de los hechos juzgados, en relación a la subsunción al ilícito penal. La pena del delito no es la prevista como consecuencia del modelo comportamental básico, sino la que corresponde a la conducta total, razón por la cual, si es del caso, debe completarse con las proporciones señaladas para las circunstancias legales aceptadas como agravantes y atenuantes del hecho punible. Establecido la concurrencia de los cuatro elementos componente del delito de manera precisa y concreta, que la conducta acreditada en juicio es de relevancia jurídico penal y establecido la comisión del delito de violencia familiar o domestica tipificado y sancionado en el Art. 272 bis del Código Penal, en la referida norma jurídica establece como consecuencia o sanción a imponerse en caso de comprobarse el supuesto o hipótesis regulado en la referida norma, la de 2 a 4 años No habiéndose advertidos atenuantes u agravantes, considera ésta autoridad judicial que la conducta acredita y su participación, es razonable la pena de DOS (2) AÑOS misma que es acorde de la conducta desplazada y el fin que busca la pena, es decir la reinserción social del acusado, así como de los efectos generales que cumpla la pena, es decir, que sirva de ejemplo a futuros actos que serán castigados de la misma manera. VII. PARTE RESOLUTIVA: POR TANTO: El Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nro. 18 antes Juzgado de Sentencia Penal y Contra la Violencia hacia la mujer Nro. 1 de nuestra señora de La Paz, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción ordinaria y especializada que por ley ejerce determina: PRIMERO: Dentro el marco del Art. 373 del Adjetivo penal, acepta la salida alternativa de procedimiento abreviado solicitada, bajo los fundamentos esgrimidos en la presente determinación. SEGUNDO: Declarar a: LUIS ALFREDO HUALLPA LIMACHI, con cédula de identidad Nro. 12543381, SANDRA EUGENIA HUALLPA LIMACHI con cédula de identidad Nro. 12544132, MERCEDES LIMACHI LIMA con cédula de identidad Nro. 4908950, ISABEL PATRICIA HUALLPA LIMACHI con cédula de identidad Nro. 14484731 y demás datos establecidos en la presente sentencia, AUTORES de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica tipificado y sancionado en el Art. 272 bis del Código Penal, porque la prueba presentada es suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal, imponiéndosele la pena DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a cumplirse el primer en el centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, y a las demás en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, computables a partir de la ejecutoria debiendo descontarse el tiempo de su detención por el delito que se condena, inclusive el tiempo de su aprehensión, más el pago de costas y reparación del daño civil ocasionado al Estado y la víctima, a determinarse en ejecución de sentencia. TERCERO: Seguir cumpliendo las medidas de protección dispuestas dentro la presente causa, debiendo en sentenciado continuar con su cumplimiento que en caso de su inobservancia al margen de lo que en derecho corresponda, se promoverá por la víctima o por el Ministerio Público de manera independiente la comisión del delito de desobediencia a la autoridad tipificado y sancionado en el art. 160 del Código Penal, a fin de su cumplimiento, seguimiento, control y evaluación Ofíciese al SLIM – La Paz, quienes dentro de sus atribuciones otorgadas por la ley 348, y presentar las evaluaciones correspondientes para el levantamiento paulatino y total cuando exista las condiciones, libre de violencia. CUARTO: Aplicar la Sanción Alternativa dispuesta en el Art. 77 de la Ley 348, debiendo el sentenciado cumplir MULTA por la cantidad de 730 días a razón de 1 Bs. por día, por cada uno de los sentenciados, misma que deberá ser empozada en un plazo de 6 meses computables a partir de su ejecutoria de la presente determinación, depósito que deberá realizar a la cuenta fiscal apertura por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz o la cuenta habilitada para el efecto, y debiendo hacer presente el pago dentro el plazo establecido en la presente determinación. Asimismo, Se dispone la aplicación de un plan de conducta de la sentenciada, bajo las siguientes instrucciones: 1. La prohibición de portar cualquier tipo de armas, en especial las armas de fuego por ninguna circunstancia; 2. Abstenerse de asistir a lugares público en los que se expendan bebidas alcohólicas; 3. Abstenerse de consumir drogas o alcohol. 4. Seguir cumpliendo las medidas de protección dispuesta dentro de la presente causa. 5. No incurrir en nuevos ilícitos penales sea ordinarias o vinculadas a la ley 348. Las referidas medidas dentro el plan de conductas, deben ser cumplidas durante el tiempo en la cual debe cumplir la sanción alternativa, debe presentar el informe en la cual se ejecuta la pena alternativa y cumplidas hasta antes del vencimiento de la aplicación de la sanción alternativa. La presente determinación debe ser controlada y supervisada por el Juez de ejecución Penal de turno, con la plena advertencia a la sentenciada que en caso de no cumplir la sanción alternativa y el plan de conducta, se procederá a revocar el beneficio y deberá cumplirse la pena privativa de libertad impuesta, y ejecutoriada la determinación remítase a las instancias respectivas para su cumplimiento. ----- Esta sentencia de la que se tomará razón en el libro que corresponda es pronunciada en la ciudad de La Paz a horas 16:20, del día 27 de junio de 2024, la misma que podrá ser apelada en caso de agravios a las partes en el plazo de 15 días, conforme a lo establecido en el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal, quedando expresamente notificados por su pronunciamiento oral de la presente sentencia el Ministerio Público, la defensa y los imputados, corriendo el plazo antes señalado a partir de la fecha, notifíquese a la víctima. -----La presente determinación se funda en las siguientes disposiciones legales: Art. 13, 14, 109, 110, 112, 115 al 117, 119 al 121, 123 de la Constitución Política del Estado; Art. 1, núm. 1, Art. 4, 5, 14, 20, 25, 26 núm. 2, Art. 27 núm., 2, Art. 37, 38, 40, 45, 272 bis del Código Penal; Art. 1, 3 al 9, 12, 13, 16, 53, 171 y sgtes. 358, 359, 360, 365, 373 y 374 del Adjetivo Penal y los alcances normativos de la ley 348. ----- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. --------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLO: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 18º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA------------------------------------------------------------------ FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 18º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA ------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de julio de dos mil veinticuatro años. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


Volver |  Reporte