EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO OCTAVO EN MATERIA FAMILIAR DE EL ALTO


EDICTO LA DOCTORA RICARDINA ARUNI VALENCIA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA NOVENO DE LA CIUDAD DE EL ALTO EN SUPLENCIA LEGAL --------------------------------------------- HACE SABER QUE POR EL PRESENTE SE NOTIFICA A: SARA JHOSELIN PAREDES LOPEZ, PARA QUE POR SÍ O MEDIANTE APODERADO LEGAL SEA NOTIFICADO CON EL SIGUIENTE ACTUADO Y ASUMA DEFENSA DENTRO DEL PROCESO DE OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO POR LUIS ANGEL HUAYLLANI POROMA EN CONTRA SARA JHOSELIN PAREDES LOPEZ, A CUYO TENOR ES COMO SE TRANSCRIBE A CONTINUACIÓN:---------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&ACTA DE AUDIENCIA CURSANTE A FOJAS 70-71 DE OBRADOS. ---------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ACTA DE AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA FAMILIAR ------------------------------------------------ En la ciudad de El Alto a horas 11:00 a.m., del día 28 de Mayo de 2023 años, el personal del Juzgado Publico de Familia 8º de El Alto compuesto por la Dra. María Elizabeth Paco Laura, Juez Publico de Familia Octavo y la secretaria Abg. Rosemary J. Cortez Callizaya, nos constituimos en audiencia dentro el proceso Familiar seguido por LUIS ANGEL HUAYLLANI POROMA contra SARA JHOSELIN PAREDES LOPEZ sobre OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA FAMILIAR. ----------------a).- INSTALACION DE LA AUDIENCIA. ----------SEÑORA JUEZ.- Se instala la presente audiencia, por secretaria del Juzgado informe si se han cumplido con las formalidades de ley para el presente acto y si las partes se encuentran presentes en sala. ------------SECRETARIA: Informo a su autoridad que se han cumplido con las formalidades de ley y convocadas que fueron las partes se hicieron presentes la parte demandante asistido de su abogada, ausente la parte demandada. --------SEÑORA JUEZ. - Cumplidas que fueron las formalidades y encontrándose presente en sala la parte demandante asistida de su abogada, no es causal de suspensión su inasistencia de la parte demandada, por lo que se prosigue con la presente audiencia de conformidad al Art. 440 inc. c) de la ley 603. ----------- b).- RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA O ALEGACIÓN DE HECHOS NUEVOS. -------------SEÑORA JUEZ. - Tiene la palabra la abogada de la parte demandante. ----------ABOGADA PARTE DEMANDANTE.- Gracias Sra. Juez, nos ratificamos inextenso en el memorial de demanda de ofrecimiento de asistencia familiar, así también solicitamos las visitas irrestrictas, tomando en cuenta que mi cliente es estudiante aún, que tiene trabajos esporádicos, sin embargo a ello eso no le impide querer cumplir con la asistencia familiar de forma voluntaria. -----------SEÑORA JUEZ. -Se tiene presente, no encontrándose presente la parte demandada se da continuidad con las otras fases de la presente audiencia. -------------c).- SANEAMIENTO PROCESAL. -----------SEÑORA JUEZ.- De conformidad al parágrafo c) del art. 440 del Código de las Familias y del proceso Familiar Ley 603, ninguna de las partes interpone recurso y/o excepción o incidente. ----------d).- HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE PARTES. - No se ha presentado en audiencia ningún acuerdo a objeto de su homologación.-----------e).- TENTATIVA DE CONCILIACIÓN------SEÑORA JUEZ. – No es posible una fase conciliación ante la ausencia de la parte demandada, pasamos a la siguiente etapa procesal. -------------f).- OBJETO DEL PROCESO:-------Determinar una asistencia familiar a favor del beneficiario UZIEL PABLO HUAYLLANI PAREDES DE 3 AÑOS DE EDAD. -------------OBJETO DE LA PRUEBA Parte demandante deberá demostrar:-----------1).-La filiación existente entre las partes y el beneficiario. 2).- Que el ofrecimiento de Asistencia Familiar el cual lo ha realizado en la presente demanda no vulnera lo establecido en el parágrafo IV del art.116 de la Ley 603. -------3) La capacidad económica del demandante. Parte demandada deberá demostrar: ---------1).- Debe desvirtuar los fundamentos de la demanda.---g).- MEDIOS DE PRUEBA -----------Se admiten los siguientes medios de prueba ofrecidos por las partes. -------- PARTE DEMANDANTE: -------------Prueba literal: -----Fs. 2 Certificado de nacimiento de UZIEL PABLO HUAYLLANI PAREDES, se admite.----------Fs. 3 y 4 fotocopias simples de cedula de identidad de LUIS ANGEL HUAYLLANI POROMA y SARA JHOSELIN PAREDES LOPEZ, se admiten de forma referencial.--------Fs. 5 a 19 fotocopias simple de recibos y facturas, se las rechaza al tenor del art. 1311 del C.C. y art. 336 de la Ley 603. --------- Prueba testifical: -----------------Pruebas ofrecidas por el Defensor de Oficio.-----Fs. 58 a 59 informe de la Empres a VIVA, se admite.--------Fs. 60 a 61 Informe de la empresa ENTEL, se admite.-----Fs. 64 Informe de la empresa TIGO, se admite. -----------h).- CONCLUSIONES-------Al tenor de lo previsto en el inc. g) del Art. 440 de la ley 603 se otorga la palabra a la parte demandante para que puedan expresar sus motivaciones conclusivas.--------ABOGADO PARTE DEMANDANTE: Gracias Sra. Juez, mi cliente tiene toda la voluntad de cumplir con la asistencia familiar que su autoridad disponga, tomando en cuenta las necesidades que tiene el menor, así también para reforzar el cariño, el afecto paterno filial vamos a solicitar que las vistas se las realice en la Defensoría 24 horas o en vuestro juzgado.-------i).- SE PRONUNCIA SENTENCIA SEÑORA JUEZ. - VISTOS: Habiendo concluido con el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos y no existiendo prueba pendiente a ser producida, en aplicación a lo previsto en el Inc. h) del Art. 440, que nos señala que concluida la intervención de las partes, la autoridad judicial pronunciara sentencia, motivo por el cual se procede a dictar la correspondiente Sentencia dentro el presente proceso. ---------------- FIRMA: MARIA ELIZABETH PACO LAURA----------------JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 8° DE EL ALTO-- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ- BOLIVIA FIRMA Y SELLA: ROSEMARY CORTEZ CALLIZAYA.---- SECRETARIA ABOGADA.-JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA------ OCTAVO.-TRIUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--------- EL ALTO- LA PAZ – BOLIVIA----------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENTNCIA CURSANTE A DE FS. 72 Y 74 DE OBRADOS.-----------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 8º DE LA CIUDAD DE EL ALTO – BOLIVIA-----------RESOLUCIÓN Nº 332/2024------INT.- 505-23--------DICTADA DENTRO DEL PROCESO FAMILIAR, SEGUIDO POR LUIS ANGEL HUAYLLANI POROMA contra SARA JHOSELIN PAREDES LOPEZ sobre OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA FAMILIAR. ---------------------NUREJ.- 204093346.-------- SENTENCIA---------VISTOS: Todo lo obrado que ver convino, se tuvo presente y;-----------CONSIDERANDO I:----Que por memorial de Fs. 22 a 23 de obrados, subsanado a fs. 36 de obrados, acompañando las literales de fojas 2 a 21 de obrados LUIS ANGEL HUAYLLANI POROMA interpone demanda de Ofrecimiento de Asistencia Familiar en contra de SARA JHOSELIN PAREDES LOPEZ, manifestando que con la ahora demandada llegaron a tener una relación amorosa, fruto de ello procrearon un hijo de nombre: Uziel Pablo Huayllani Paredes, actualmente de 3 años de edad; que durante el tiempo de convivencia habrían sido constantes peleas, en razón a ello se separaron, sin embargo la demandada no lo dejaría ver a su hijo, habiendo transcurrido ya mucho tiempo desde la última vez que vio a su hijo, en razón a ello demanda Ofrecimiento de asistencia familiar, amparando su pretensión en el art. 58, 59, 60, 62 y 63 de la C.P.E. y los arts. 109, 116, 258, 259 y 266 de la Ley 603. -------- Que, por Auto de admisión a la demanda de fecha 31 de agosto de 2023, cursante a fojas 39 de obrados, es corrido en traslado a la demandada SARA JHOSELIN PAREDES LOPEZ, misma que fue notificada mediante Edictos Judiciales cursante a fs. 44 a 45 y 46 a 47 de obrados, y no habiendo la parte demandada respondido a la demanda dentro del plazo establecido por ley, de conformidad al Art. 266 de la Ley 603 se le designo abogado defensor de oficio a la Dra. Claudia Carla Huanca Gutierrez, quien por memorial de fs.51 acepto la designación y respondió a la demanda en los términos de su redacción. ----------De conformidad al Art. 440 de la Ley Nº 603 se señala audiencia de Ofrecimiento de Asistencia Familiar para el día 28 de Mayo de 2024 a horas 11:00 a.m.; y conforme se tiene de la diligencia de fojas 69 de obrados se tiene que ambas partes han sido legalmente notificadas con la audiencia señalada, encontrándose presentes en sala virtual la parte demandante y ausente la parte demandada. --------- Que en audiencia ambas partes se ratificaron en sus pretensiones que son contrarias. -----------CONSIDERANDO II.---------- Que, convocadas las partes a la audiencia para los fines del Inc. e) del Art. 440 de la Ley 603, las partes no pudieron llegar a un acuerdo conciliatorio por las pretensiones contrarias de las partes, por lo que se prosiguió con la tramitación de la causa fijándose el objeto de la prueba y diligenciándose los medios de prueba ofrecidos. ---------------- QUE LA PARTE DEMANDANTE DEBIÓ DEMOSTRAR -------------Parte demandante deberá demostrar:------1).-La filiación existente entre las partes y el beneficiario. ------------2).- El ofrecimiento de Asistencia Familiar el cual lo ha realizado en la presente demanda no vulnera lo establecido en el parágrafo IV del art.116 de la Ley 603. ------------3)La capacidad económica del demandante. ------QUE LA PARTE DEMANDADA DEBIÓ DEMOSTRAR 1).- Desvirtuar los fundamentos de la demanda.----------ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA POR LA PARTE DEMANDANTE. ---------------- Prueba documental: ----------Fs. 2 Certificado de nacimiento de UZIEL PABLO HUAYLLANI PAREDES.-----Fs. 3 y 4 fotocopias simples de cedula de identidad de LUIS ANGEL HUAYLLANI POROMA y SARA JHOSELIN PAREDES LOPEZ.--------ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA POR LA PARTE DEMANDADA:-----Prueba documental: ----------Pruebas ofrecidas por el Defensor de Oficio.-----Fs. 58-64 Informe de la Empres a VIVA, ENTEL, TIGO.-------------Que, valoradas las pruebas en forma conjunta conforme a ley y a la regla de la sana crítica y la facultad que confiere a la juzgadora la disposición de los Arts. 1286 del Código Civil y 397, 476 de su procedimiento se establecen los siguientes hechos:----HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE. ---------------1).- Se ha demostrado la filiación existente entre las partes y el beneficiario UZIEL PABLO HUAYLLANI PAREDES, mediante la literal cursante a fs.2 de obrados, donde se tiene registrado como padres a LUIS ANGEL HUAYLLANI POROMA y SARA JHOSELIN PAREDES LOPEZ, acreditándose el vínculo consanguíneo de filiación existente entre la beneficiaria y sus progenitores, que al tenor de lo previsto en el Art. 12 y 17 de Código de Las Familia y del Proceso Familiar se constituye en prueba de filiación. 2).- Se ha demostrado el estado de necesidad del beneficiario UZIEL PABLO HUAYLLANI PAREDES DE 3 AÑOS DE EDAD, por el mismo Certificado de Nacimiento del menor beneficiario cursante a Fs. 2, que debido a su minoridad, por el solo hecho de su corta edad en la que se encuentra, necesita ser asistido por sus progenitores, al estar en etapa de crecimiento y en desarrollo, requiriendo los 6 items que establece el Art. 109 de la Ley 603 sean cubiertos por ambos progenitores de acuerdo a su capacidad económica de los mismos. ------------HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE----------1).- No ha demostrado la parte demandante su capacidad económica, que de conformidad al art. 328 de la Ley 603, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante.-----------2).- Que el monto ofrecido por el demandante por concepto de asistencia familiar de Bs. 450.- en favor del menor Uziel Pablo Huayllani Paredes, de conformidad al parágrafo IV y V del art. 116 de la Ley 603, no se ajusta a dicha normativa, tomando en cuenta que mediante D.S. 5154 del 1 de Mayo 2024, el salario Mínimo Nacional se incremento a Bs. 2500.-, en consecuencia el 20% de dicho salario mínimo llega a ser Bs. 500, siendo ese el monto mínimo que se debe otorgar por concepto de asistencia familiar. ----------------HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDADO-------Ninguno, no se ha apersonado al proceso a objeto de desvirtuar los fundamentos de la demanda.-------------------------CONSIDERANDO III: MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN-----------------Que según lo previsto en el Art. 109 de la Ley 603, se tiene que la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias que comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, misma que surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias, y ante el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades es exigible judicialmente, cuando no se la presta voluntariamente, lo cual no ha ocurrido en el presente caso siendo que es el progenitor quien esta ofreciendo la asistencia familiar en favor de la menor, priorizándose el interés superior de niñas, niños y adolescentes.----------Asimismo, debe considerarse lo previsto en el Par. IV y V del Art. 116 de Ley 603, que nos señala que la asistencia familiar no puede ser menor al 20% del salario mínimo nacional, presumiéndose que el obligado tiene condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos y cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios, mientras no demuestren lo contrario.--------Que se debe considerar que uno de los principios de la existencia del instituto de la asistencia familiar, es el estado de necesidad de los beneficiarios, así como los recursos económicos de la parte obligada.--------------Asimismo, debe considerarse que en los procesos de Asistencia Familiar se rigen bajo el principio de la variabilidad, lo cual implica que los montos acordados voluntariamente entre partes y/o los dispuestos por la autoridad jurisdiccional pueden ser objeto de modificación según las nuevas circunstancias que se presenten a nivel de la comunidad, así lo dispone el Art. 123 de la Ley 603 que nos señala que la asistencia familiar se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades de la persona beneficiaria o en los recursos de la persona obligada.-----------Que todas las pruebas, fueron producidas en aplicación del Principio de verdad material establecida en el Art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional nos señala que “la jurisdicción ordinaria se fundamentara en los principios de verdad material”, concordante con el Art. 134 del Código Procesal Civil nos señala que “la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguara la verdad material valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. ------------Y de acuerdo con el Art. 145 del Código Procesal Civil, es deber de todo juez o tribunal apreciar y valorar la prueba en su conjunto, tomando en cuenta las que sean esenciales y decisivas, otorgando el valor que les asigna la ley, o caso contrario, valorando según las reglas de la sana critica. En el mismo sentido discurre el Art. 1286 del Código sustantivo. -------Considérese que el Art. 64 de la Constitución Política del Estado, establece que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de los beneficiarios.----------Concluyéndose que en el presente caso, se ha demostrado la filiación existente entre el beneficiario y sus progenitores, así como demostrada el estado de necesidad en el que se encuentran el menor de 3 años de edad, empero no se ha demostrado la capacidad económica que tuviera la parte demandante; asimismo teniendo presente el parágrafo IV y V del art.116 de la Ley 603, el ofrecimiento de asistencia familiar realizado por el obligado no es conforme a procedimiento, no se ajusta a las necesidades propias de la edad del beneficiario, la canasta familiar y el costo de vida, a fin de darle una vida digna; por lo que en base a todo lo expuesto corresponde aceptar en parte lo solicitado por la parte actora.---------POR TANTO: La suscrita Juez Público de Familia 8º de la Ciudad de el Alto, administrando Justicia en primera Instancia, declara PROBADA EN PARTE la demanda de Ofrecimiento de Asistencia Familiar de fs. 22-23 subsanada a fs. 36 de obrados disponiéndose: 1.-ASISTENCIA FAMILIAR.- Que el obligado LUIS ANGEL HUAYLLANI POROMA pase una asistencia familiar a favor de su hijo UZIEL PABLO HUAYLLANI PAREDES DE 3 AÑOS DE EDAD, en la suma de Bs. 550.- (QUINIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS) sea de forma mensual, a partir de la fecha de la citación con la presente demanda, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. ---------2.- VISITAS.- El padre LUIS ANGEL HUAYLLANI POROMA, a fin de mantener el lazo paterno filial, está facultado a visitar a su hijo los días Domingos desde hrs. 10:00 a.m. hasta hrs. 13:00 p.m., sea mediante la Defensoria 24 Horas de la ciudad de El Alto, quedando prohibida las visitas en estado de ebriedad, a tal efecto OFICIESE a dicha institución.-------Asimismo, para el cumplimiento de la asistencia familiar se dispone la notificación a la parte demandada, para que la misma aperture cuenta bancaria para el uso exclusivo del cumplimento de la asistencia familiar.-----------Esta Resolución de la que se tomara razón donde corresponda es pronunciada y firmada en la Ciudad de El Alto a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil veinticuatro años. --- De conformidad al Art. 314 parágrafos I de la Ley 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, encontrándose presente en sala virtual la parte demandante, queda legalmente notificado con la presente Resolución en audiencia, debiendo notificarse a la parte demandada mediante EDICTOS JUDICIALES y al abogado Defensor de Oficio en su DOMICILIO PROCESAL. -----------------------TÓMESE RAZÓN Y CÚMPLASE. ------------- FIRMA: MARIA ELIZABETH PACO LAURA----------------JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 8° DE EL ALTO-- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ- BOLIVIA FIRMA Y SELLA: ROSEMARY CORTEZ CALLIZAYA.---- SECRETARIA ABOGADA.-JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA------ OCTAVO.-TRIUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--------- EL ALTO- LA PAZ – BOLIVIA----------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE EL ALTO DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ A LOS 19 DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&***ABY***


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