EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 336/2024 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: AL ACUSADO JUAN VARGAS VELA que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE RONALD ROCA GANTIER en contra JUAN VARGAS VELA por la comisión del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 101102012201157 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con ACUSACION FORMAL, AUTO DE FECHA DE 27 DE MAYO DE 2024, MEMORIAL DE PRUEBAS DE FECHA DE 29 DE MAYO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE4 4 DE JUNIO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 20 DE JUNIO DE 2024, INFORME DE FECHA DE 20 DE JUNIO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 24 DE JUNIO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 8 DE JULIO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 11 DE JULIO DE 2024 Y DECRETO DE FECHA DE 15 DE JULIO DE 2024. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------- ACUSACION FORMAL, AUTO DE FECHA DE 27 DE MAYO DE 2024, MEMORIAL DE PRUEBAS DE FECHA DE 29 DE MAYO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE4 4 DE JUNIO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 20 DE JUNIO DE 2024, INFORME DE FECHA DE 20 DE JUNIO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 24 DE JUNIO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 8 DE JULIO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 11 DE JULIO DE 2024 Y DECRETO DE FECHA DE 15 DE JULIO DE 2024. SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL No. 4 DE SUCRE. Remite Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal.- Delito: Falsedad ideológica y Uso de Instrumento falsificado, 199 y 203 del CP.- CUD: 101102012201157.- Otrosies.- Abog. Luis Fernando Colque Chirinos, Fiscal de Materia en persecución de delitos en razón de género, violencia sexual y trata y tráfico; en defensa de la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejerciendo la acción penal pública por mandato del Art. 225 Constitucional, dentro del caso seguido por el Ministerio Publico a denuncia del Ronald Roca Gantier en contra de Juan Vargas Vela, por la comisión del delito de Falsedad ideológica y Uso de instrumento falsificado, previsto en el Arts. 199 y 203 del CP; ante su autoridad interpongo el presente requerimiento conclusivo de acusación formal, digo y pido: I. DATOS GENERALES DE LAS PARTES PROCESALES. - DATOS GENERALES DE LOS ACUSADOS: Nombre y Apellidos: JUAN VARGAS VELA Lugar y Fecha de Nacimiento: Chuquisaca, 12 de julio de 1946 Estado Civil: CASADO Cédula de Identidad: 1103921 Domicilio real: RESIDENCIA QOLLA CHANWAY - SUCRE Ocupación: Agricultor Nacionalidad: Boliviana Género: Masculino Celular: 65264332 DATOS DEL ABOGADO DEFENSOR: Nombre Completo: Abog. Cinthia Anahi Guzmán Carvajal Domicilio Procesal: Av. Del Maestro N% 210 Ed. Noise Of. 3 Celular: 72890021 Ciudadanía digital: 5630728CAGC DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE. - Nombre y Apellidos: RONALD ROCA GANTIER Estado Civil: Soltero Cédula de Identidad: 4624225-SCD. Domicilio real: Calle el Salvador No. 32, entre Av. Rene Barrientos O. y Emilio Mendizábal Ofic. SERECI - Chuquisaca Ocupación: Abogado Nacionalidad: Boliviana II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS. - Que, mediante memorial RONALD ROCA GANTIER en su condición de DIRECTOR DEPARTAMENTAL DEL SERECI-CHUQUISACA, formula denuncia contra JUAN VARGAS VELA, toda vez que, de la revisión y contenido del informe Técnico, se desprende que, el ciudadano JUAN VARGAS VELA, en primera instancia, en la gestión 2009, se registró en el asiento electoral de Chuquisaca, el 12 de agosto de 2009 con documento C.I. NO 5671702 Ch., como FELIX VARGAS VELA, nacido el 01 de abril de 1.936; en segunda instancia, en la gestión 2.011, se registró en el asiento electoral de Chuquisaca, el 24 de julio de 2.011, con documento C.I. No. 1103921 Ch., como JUAN VARGAS VELA, nacido el 12 de julio de 1946; registros donde se observa similitud en los datos biométricos, es decir, "GUARDAN EXACTA CORRESPONDENCIA ENTRE SI", lo que implica que, pertenecen a una misma persona, sin embargo presenta diferencia en los datos biográficos, lo que conlleva a presumir haber incurrido en el delito por el cual es a la fecha denunciado. Por otro lado, conforme análisis facial, realizado en el informe técnico ut supra indicado, se tiene que los registros R-1005-0764-8 y R-4106-0137-3, que pertenecen a los números de trámite dentro el Padrón Electoral Biométrico, corresponden a la misma persona por las características que estas presentan. III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Del conjunto de todas las pruebas y evidencias acumuladas por el Ministerio Público, durante la etapa preparatoria del juicio, se llega al convencimiento, que existen elementos de convicción para sostener con certeza que el ahora acusado Juan Vargas Vela, es autor de la comisión del ilícito previsto y sancionado en los Arts. 199 y 203 del Código Penal. Establecido el hecho criminoso corresponde fundar su subsunción dentro del tipo penal de la siguiente manera: 1.- En el caso presente el sujeto activo del delito es Juan Vargas Vela, siendo que dicho aspecto se evidencia de la versión proporcionada por el sujeto pasivo, la ahora víctima, quien identifica al mismo como la persona que falsifico e hizo de un documento público; hechos corroborados con la entrevista informativa, denuncia, informes psicológicos de la denunciante, así como de otros elementos de prueba; 2.- El bien jurídico protegido resulta ser la fe pública, más aun cuando se trataba de obtener un beneficio indebido y lo cual le fue indiferente al ahora acusado. 3.- La acción que realizo el acusado es: ART. 199.- "..., EL QUE INSERTARE O HICIERA INSEERTAR EN UN INSTRUMENTO PUBLICO VERDADERO DECLARACIONES FALSAS CONCERNIENTES A UN HECHO QUE EL DOCUMENTO DEBA PROBAR, DE MODO QUE PUEDA RESULTAR PERJUICIO...", ART. 203.- "..., EL QUE HA SABIENDAS HICIERE USO DE UN DOCUMENTO FALSO O ADULTERADO..." Como respaldo se tiene: 3.1. Denuncia escrita de fecha 12 de abril del 2022 presentada ante el Ministerio Publico, por el ciudadano RONALD ROCA GANTIER, en su condición de Director departamental del SERECI Chuquisaca, haciendo conocer y describiendo la forma como ocurrió el hecho objeto de la presente investigación. 3.2. Memorandum de designación de Ronald Roca Gantier, que le acredita como Director Departamental del SERECI - Chuquisaca. 3.3. Reporte de las partidas de nacimiento y/o registro de matrimonio del señor JUAN VARGAS VELA, donde presenta 3 partidas de nacimiento que consigna datos diferentes y una partida de matrimonio, 3.4. Informe Técnico de 06 de abril del 2022, suscrito por la Lic. Ruddy Gabriel Chavarría Choque Técnico Registro Electoral DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVICO, haciendo conocer las irregularidades precedentemente indicadas en la denuncia en la que incurrió el ciudadano JUAN VARGAS VELA, en el cual se realizó el trabajo de contrastación biométrica a las huellas dactilares de la ficha Individual dactiloscópica perteneciente al ciudadano JUAN VARGAS VELA con cédula de identidad N 1103921 CH., el proceso de Identificación Dactilar mediante sistema Cropping de la Plataforma Biométrica AFIS, concluido con el trabajo dio como resultado una Correspondencia Dactilar con el registro: R-1005-0764-8., Luego de los análisis realizados se concluye que, el ciudadano JUAN VARGAS VELA con cédula de identidad No. 1103921 CH., tiene dos registros asociados en el Padrón Electoral Biométrico, los cuales presentan COINCIDENCIA BIOMETRICA, sin embargo los datos biográficos que presentan estos registros son diferentes. 3.5. INSTRUCTIVO SERECI-DN-019/2015 DE ATENCIÓN DE CIUDADANOS INHABILITADOS POR CAUSALES DE POSIBLE DOBLE IDENTIDAD O POSIBLE SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD EN EL PADRÓN ELECTORAL, por lo expuesto se recomienda remitir el presente informe al Area Jurídica y/o Unidad que corresponda de la Dirección Departamental del SERECI Chuquisaca, para realizar la valoración, compulsa de documentos adjunto por el solicitante y el inicio de las acciones que correspondan, Por los antecedentes presentados, se ratifica la observación de los registros pertenecientes al ciudadano JUAN VARGAS VELA con cédula de identidad N 1103921 CH., por concepto de "Posible Doble Identidad y en cumplimiento al INSTRUCTIVO SERECI-DN-019/2015. 3.6. Datos actuales proporcionado por el SERECI correspondiente a la partida de nacimiento de JUAN VARGAS VELA, consignando como lugar de nacimiento ia localidad de Tarabuco provincia Yamparaez del Departamento de Chuquisaca, nacido el 12/07/1946, registrando como progenitores a Máximo Vargas y Gregoria Vela, registrado en el DD4-009 no registrando cedula de identidad. 3.7. Datos actuales proporcionado por el SERECI correspondiente a la partida de nacimiento de JUAN VARGAS VELA, consignando como lugar de nacimiento la localidad de Tarabuco provincia Yamparaez del Departamento de Chuquisaca, nacido el 27/01/1951, registrando como progenitores a Máximo Vargas Flores y Gregoria Vela, registrado en la oficialia 3497, registrando C.I. 1103921 3.8. Datos actuales proporcionado por el SERECI correspondiente a la partida de nacimiento de FELIX VARGAS VELA, consignando como lugar de nacimiento la ciudad de Sucre, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, nacido el 01/04/1936, registrando como progenitores a Luis Vargas Flores y Vicenta Vela Anagua, registrado en la oficialía 3510, no registrando cedula de identidad. 3.9. Datos actuales proporcionado por el SERECI correspondiente a la partida de matrimonio de JUAN VARGAS VELA Y GREGORTIA AGUILAR, consignando como lugar de nacimiento la localidad de Tarabuco Provincia Yamparaez del Departamento de Chuquisaca, nacido el 12/07/1946, registrado en el DD4-009. 3.10. Resolución del T.S.E.RSP-ADM N?% 0235/2019, de 24 de mayo del 2019 conteniendo parte del "Reglamento para la actualización del Padrón Electoral Biométrico" y referente a las causales de inhabilitación. 3.11. Instructivo del SERECI -DN 019/2015 de 31 de marzo de 2015 de Atención de ciudadanos inhabilitados por causales de posible doble identidad o posible doble identidad en el Padrón Electoral Biométrico. 3.12. Ubicación de las oficinas del SERECI CHUQUISACA, en la zona del barrio petrolero, Calle El Salvador N" 32 entre la Av. René Barrientos O. y Emilio Mendizabal. 3.13. JUAN VARGAS VELA, previa citación y en presencia de su abogada defensora particular al amparo de sus derechos y garantías se abstuvo de prestar declaración Informativa. 1.14. Fotocopia de la Cedula de identidad No 1103921 -Ch., correspondiente a JUAN VARGAS VELA consignando sus dato personales. 1.15. Croquis del domicilio de Juan Vargas Vela. 3.16. Informe preliminar de fecha del investigador asignado Sato, 2do. Jesús D. Flotes Portillo haciendo conocer que la parte denunciante no se apersono ni coadyuvo en la labor investigativa, no habiendo presentado pruebas testificales y documentales. Que, de lo precedentemente expuesto y de la prueba recolectados hasta el momento de la etapa preparatoria, se tiene que el tipo penal acusado de FALSEDAD IDOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALIFICADO que se analiza en la actualidad se ajusta cabalmente a la conducta denunciada contra JUAN VARGAS VELA, puesto que se cumplen todos los presupuestos jurídicos penales para su subsunción en el tipo penal acusado. De esta manera se tiene que de acuerdo a los elementos recolectados, hasta este momento procesal se tiene que JUAN VARGAS VELA ha adecuado su conducta a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, al haberse registrado dos veces en el Asiento Electoral de Chuquisaca y hacer uso del documento adulterado para obtener un beneficio indebido e ilícito; pues son hechos, corroborados por la denuncia, informes y de otros elementos de prueba. Que, la etapa preparatoría tiene por objeto la acumulación de elementos que den cuenta de la existencia de elementos probatorios suficientes sobre la existencia del hecho y que ese hecho se subsuma a un tipo penal para finalmente determinar la participación del o los posibles autores del hecho, en la presente investigación se cuenta con suficientes elementos de convicción que permiten establecer la existencia del hecho y la verdad histórica del mismo, toda vez de que, concluida la etapa preparatoria y una vez efectuada la imputación conforme a los actuados investigativos cursantes en el cuaderno de investigaciones, la investigación ha dado suficientes evidencias de la participación del acusado en la presunta comisión del ilícito penal de FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO previsto y sancionado por los Arts. 199 y 203 del Código Penal. Que, por todo lo precedentemente referido, se establece con certeza que el comportamiento observado por los acusados se adecuan al tipo penal de los Arts., 199 y 200 del CP, hechos que serán suficientemente demostrados en audiencia de juicio oral con las pruebas obtenidas y ofrecidas, por lo que, se afirma de manera residual que es autor directo del ilícito previsto en los Arts. 199 y 200 del CP; que, conforme lo determina el Art. 20 del Código Penal se tiene que es autor aquel que ejecuta directamente el hecho o presta una cooperación sin la cual, no habría sido posible que se cometa el hecho; lo cual se encuentra en concordancia con el Art. 14 que dispone 'actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad". Por cuanto se tiene evidente que ha existido un accionar doloso del acusado y que está intimamente relacionado con los hechos acusados, demostrándose de forma fehaciente, tomando en cuenta que estos hechos fueron en contra de los Interese del estado; es decir, que el acusado actuó con dolo. IV.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.- Art. 225 de la CPEP, Art. 40 núm. 21) de la LOMP, Art. 14, 20, 199 y 200 del C.P y Arts. 323 núm. 1) y 365 del C.P.P. V. PETITORIO.- Por todo lo precedentemente referido y conforme a todos los elementos recolectados durante la etapa preparatoria conforme previene el Art. 277 del CPP., el Ministerio Publico llega a la convicción que el acusado Juan Vargas Vela es responsable del delito acusado, por lo que concluyendo el infrascrito Fiscal REQUIERE: y ACUSA a Juan Vargas Vela, toda vez que, su conducta se adecua al tipo penal de Violencia familiar o doméstica, tipificado en los Arts. 199 y 200 del Código Penal; acusación que se funda en los Arts. 323 núm. 1) y 341 CPP., por lo que solicito a su autoridad remitir los antecedentes ante el Juzgado de sentencia, a efectos de que se señale audiencia de preparación de juicio oral y se señale día y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral, público y se emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, de conformidad al artículo 365 del Cgo. de Procedimiento Penal, a ser cumplida en la cárcel de San Roque de la ciudad de Sucre, reservándome para la audiencia de juicio oral la solicitud del quantum de la pena. VI.- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.- DE LA PERTINENCIA. Por los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, como ser: testifical, documental y otras medios y elementos probatorios están destinados a demostrar en forma clara y objetiva la conducta del acusado, la intencionalidad, la adecuación como comportamiento al ilícito acusado, la forma como se logró conocer los hechos, la existencia de un resultado socialmente reprochable, las características y dolo imprimidas en el hecho; las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos, la personalidad de los acusados, autoria y participación, antecedentes y en definitiva todas ellas demostraran objetivamente la existencia del hecho, un resultado y la participación o responsabilidad penal de los ahora acusados como personas adultas, por consiguiente la prueba ofrecida es pertinente para demostrar el delito acusado, solicitando que la misma sea valorada conforme a Derecho. Que, en virtud del artículo 325 del CPP, tengo a bien ofrecer en calidad de medios probatorios para sostener la presente acusación los que a continuación paso a detallar 1.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del CPP, tengo a bien ofrecer en calidad de prueba documental las siguientes literales que serán introducidas al juicio oral por su lectura: PD1. Denuncia escrita de Ronald Roca Gantier, de fecha 12/04/22. PD2. Informe de respuesta de información de padrón electoral biométrico de fecha 06/04/22. PD3. Certificaciones de datos actualizados de nacimiento correspondiente a Juan Vargas Vela. 2.- PRUEBA TESTIFICAL. Asimismo, de conformidad al Art. 193 y sgtes., del Cód. Pdto. Penal, ofrezco en calidad de prueba testifical, las atestaciones que brindarán las siguientes personas: PT1. Ronald Roca Gantier, mayor de edad y vecino de esta ciudad. PT2. Esther Quino Gonzales, mayor de edad y vecino de esta ciudad. PT3. Sgto. 2do Jesús D. Flores Portillo, mayor de edad y vecino de esta ciudad. PT4. Sgto. Hilmar Mamani Cari, mayor de edad y vecino de esta ciudad. Todos ellos mayores de edad, de nacionalidad boliviana, con residencia y domicilio en la ciudad de Monteagudo, y que atestaran sobre todos los hechos anteriores y posteriores al hecho objeto del juicio oral. Testigos todos para quienes de conformidad con los Arts. 129, 193 y siguientes, Art. 343 del CPP, señalando día y hora de juicio oral, pido se expidan los correspondientes Mandamientos de Comparendo a efectos de asegurar su comparecencia al juicio. 3.- INSPECCION OCULAR Y RECONSTRUCCION.- De conformidad con el Art. 179 del CPP., ofrezco dicho medio probatorio, para que deferidas las declaraciones testimoniales en base a las mismas y demás elementos de convicción introducidos legalmente a juicio oral, se pueda realizar la reconstrucción de los hechos acusados, para establecer cómo y porque circunstancias se dieron, así como la inspección judicial para que el tribunal de sentencia pueda conocer de manera objetiva el lugar donde se han dado los hechos criminales acusados.- 4.- CAREO.- De conformidad con el Art. 220 del CPP, depuestas las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, ofrezco se realice el CAREO correspondiente, entre las personas cuyas declaraciones sean contradictorias con relación a los hechos acusados. Justicia &. Otrosí 1.- A efectos de notificación sea conforme al Art 162 el Cgo. De Procedimiento penal, en oficinas de la Fiscalía de la ciudad de Sucre, sito en calle Kilometro No. 282. Otrosí 2.- Se adjunta la declaración informativa del ahora acusado, quien se encuentra en liber Sucre, 27 de mayo de 2024 VISTOS: Los de la materia, particularmente la acusación fiscal, estando cumplidos todos los requisitos pertinentes, de acuerdo con lo establecido por los Arts. 340. I del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014; el suscrito Juez de Sentencia Nº 1 en lo Penal de la Capital RADICA el proceso contra JUAN VARGAS VELA, por la presunta comisión de los hechos descritos por la parte acusadora, en consecuencia, dispone la realización de los siguientes actos preparatorios de juicio: 1.- Que los fiscales asignados al caso, en el plazo de 24 horas: 1) presente la prueba ofrecida en éste despacho, 2) haga llegar las copias suficientes de su acusación para fines de notificación y, 3) cumpla con lo dispuesto en el Art. 341.1 del CPP. Sea bajo responsabilidad. 2.- Vencido dicho término, procédase a la notificación de la víctima y/o querellante, a quien se deberá otorgar el plazo de 10 días hábiles a efecto de que pueda presentar su acusación particular, ofrecer y acompañar la prueba que considere pertinente –si así lo desea-; 3.- Con o sin respuesta, notifíquese al acusado con las acusaciones que existieran, poniéndose a su conocimiento también la prueba de cargo presentada, otorgándole 10 días para responder a las mismas y ofrecer la prueba que vea por conveniente, vencido dicho término, y, 4.- Con o sin respuesta, ingrese el expediente de oficio a los fines de disponer lo que por ley corresponda. Así mismo se designa como defensor de oficio de la encausada al abogado Juan Carlos Mamani Yupari, a este fin notifíquese al profesional abogado para que pueda imbuirse del proceso y asegure una defensa técnica adecuada. Se advierte a las partes, que los plazos dispuestos son perentorios e improrrogables, por lo que deberán sujetar sus actuaciones a los mismos bajo advertencia de ley. Al otrosí 1.- Estese a ciudadanía digital dispuesta en normativa vigente. Al otrosí 2.- Por adjuntado. Regístrese. – SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA NRO. 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL REMITE CUADERNO DE PRUEBAS CÓDIGO ÚNICO 101102012201157 Otrosi.- ABOG. ROBERTO MAIDANA ECHALAR, Fiscal de Materia de la Fiscalia Especializada en delitos Patrimoniales, dentro del proceso investigativo que sigue el Ministerio Público a instancias de RONALD ROCA GANTIER EN REP. DE SERECI CHUQUISACA contra JUAN VARGAS VELA por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO previsto y sancionado por los Art. 199 Y 203 del Código Penal, presentándome ante su autoridad, respetuosamente digo: Que en cumplimiento a proveído de fecha 27 de Mayo de 2024, emitido por su autoridad; remito el cuaderno de pruebas, con documentación original a fs. 11. Otrosí 1.-Señalo domicilio procesal en calle Kilometro 7 N° 282 (Segundo Patio). Sucre, 29 de Mayo de 2024 A, 4 de junio de 2024 La remisión del cuaderno de pruebas se tiene presente, notifíquese a la víctima y/o querellante, a quien se le otorga el plazo de 10 días hábiles a efecto de que pueda presentar su acusación particular, ofrecer y acompañar la prueba que considere pertinente. Al Otrosí 1.- Estese a ciudadanía digital dispuesta en normativa vigente. Sucre, 20 de junio de 2024 El cargo que antecede se tiene presente, notifíquese a la parte acusada con la acusación fiscal y demás actuados pertinentes, una vez legalmente notificado el mismo se le concede el plazo de 10 días hábiles para que remita ante este despacho judicial sus pruebas de descargo, vencido dicho término ingresa el cuaderno de oficio a despacho para los fines consiguientes por ley. JUZGADO DE SENTENCIA NRO. 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE – BOLIVIA LA SUSCRITA AUXILIAR – ABOGADA DEL JUZGADO DEL SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL------------ Sucre – Bolivia. INFORME Dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de RONALD ROCA GANTIER EN REPRESENTACION DE SERECI CHUQUISACA contra JUAN VARGAS VELA por la presunta comisión del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO previsto y sancionado por el Código Penal tengo a bien Informar a su autoridad: Dando cumplimiento al decreto de fecha de 20 JUNIO de 2024, en el cual ordena la notificación al ACUSADO con los actuados pertinentes. Se hace conocer a su autoridad que, de la revisión de obrados, no se cuenta con el domicilio real del acusado JUAN VARGAS VELA, por lo cual no se procedió a realizar la respectiva notificación Es cuanto informo en honor a la verdad y para fines consiguientes de ley. Sucre, 20 JUNIO de 2024 A,24 de junio de 2024 A conocimiento de la autoridad fiscal el informe que antecede a objeto de que señale el domicilio real de la parte acusada remitiendo el croquis satelital correspondiente, sea en el plazo de 48 horas e su legal notificación. A,8 de julio de 2024 El cargo que antecede se tiene presente, hágase conocer al Fiscal Departamental a objeto de que el fiscal titular señale el domicilio real del encausado sea con respaldo de la información emitida por SEGIP, en el plazo de 48 horas de su legal notificación. SEÑOR (A) JUEZ PRIMERO DE SENTENCIA PENAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA. CUD: 101102012201157 Hace Conocer.- Otrosies.- Abg. Armando Osman Pereira Rosas, Fiscal de Materna asignado a la Fiscalia Especializada en Delitos Patrimoniales de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso investigativo que sigue el Ministerio Público a denuncia de RONALD ROCA GANTIER contra JUAN VARGAS VELA, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, previsto en el Art. 199 y 203 del Código Penal ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido. Habiendo conocido de las providencias emitidas en fecha 24 de junio, 28 de junio, 2 de julio y 8 de julio todos de 2024, por el cual se solicita se señale el domicilio real del encausado Juan Vargas Vela con respaldo del SEGIP A tal efecto, hago conocer que de la revisión en el sistema de convenio del SEGIP que se tiene con el Ministerio Publico, se advierte que de la revisión del sistema y en cuanto al numero de identificación 1103921 que corresponderia al señor y ahora acusado Juan Vargas Vela, no pudo obtenerse sus datos de identificación, entre ellos su domicilio real, debido a que el sistema plasma que se encontraria OBSERVADO POR LA APS, aspecto que imposibilita al suscrito Fiscal obtener un dato preciso de lo requerido Por tanto, no teniéndose mayores datos del domicilio real del encausado Juan Vargas Vela. solicito se realice la notificación por edictos conforme lo prevé el art. 165 del Codigo de Procedimiento Penal Nuestra tarea: "Construir un Sistema Penal más Justo, pero fundamentalmente más Humano Otrosi 1.- Adjunto fotostatica del sistema SEGIP Otrosi 2.- Proveidos mediante el portal de ciudadania digital del suscrito Fiscal: 4095118 Sucre, 11 de julio de 2024. A,15 de julio de 2024 En merito a lo solicitado por la autoridad fiscal procédase a la notificación del acusado de conformidad con lo dispuesto en el art. 165 del C.P.P. mediante edictos a ser publicados en el sistema HERMES, a los fines de lo dispuesto en providencia de fecha 20 de junio de 2024. FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 16 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…………………………………………………………………………… D. S. O.


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