EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


JUGADO DE INSTRUCCION PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 04. Código Único: 901103022400038 - Imputación Formal. - Solicita medidas cautelares personales. - Solicita Notificación por Edictos - Otrosíes. El suscrito Abg. Rolando Sánchez Michel, Fiscal de Materia asignado a la “FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE RAZÓN DE GENERO Y JUVENIL”, dentro del proceso penal signado con el CUD 901103022400038, seguido por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de MIGUEL OLIVEIRA JIMENEZ por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el artículo 312 del Código Penal de cuyo hecho habría resultado como víctima la menor de edad L.S.C.C., con las debidas consideraciones me presento, expongo y pido: - Imputación Formal. Señor Juez, de antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, se tienen suficientes elementos de convicción para fundar una imputación formal, por lo que de conformidad a los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento, se formula Imputación en base a los siguientes fundamentos: 1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES: IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: • MIGUEL OLIVEIRA JIMENEZ, mayor de edad, nacido en fecha 08 de septiembre de 1962, con 61 años de edad, Cédula de Identidad No.1686666, con domicilio ubicado en Barrio Héroes del Chaco calle Froilán Tejerina N°19 y hábil por derecho. Se solicita se le designe Abogado defensor de Oficio IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE: • ALEIDA CANDIA PARADA, mayor de edad, con C.I. 4207011, vecina de esta ciudad Barrio el Progreso s/n y hábil por derecho, como madre de la menor de edad. Cel. 77106852 IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA: • De iníciales L.S.C.C., menor de edad de 09 años, con Cédula de Identidad No.15384040. REPRESENTACIÓN LEGAL DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE COBIJA, para que asuma defensa legal de la víctima, en representación legal y patrocinio de la menor de edad. 2.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Del formulario de denuncia se tiene lo siguiente: En fecha 25 de febrero de 2024 a horas 18:30 pm. Se hizo presente en las Dependencias de la FELCV a formalizar su denuncia la Sra. Aleida Candía Parada, quien manifiesta lo siguiente: TEXTUAL “hoy a horas 18:30 pm. Mi hija L.S.C.C. de 9 años me dice que el Sr. de cabello blanco le empezó a tocar sus piernas y empezó a subir las manos por sus partes íntimas, después le agarro de la pierna fuerte indicándole que no se vaya, y ahí ella se asustó se paró y se fue a mi cuarto, de ahí me percaté de que ella se encontraba rara de esa situación le pregunte qué había pasado y después de un rato me dijo que haría si alguien me tocara mis partes íntimas, le respondí que lo mataría, nadie debe de tocarte. después me conto llorando lo que había sucedido, posterior yo fui a enfrentar al señor que se encontraba en la casa que alquilo, le pregunte a mi hija y ella empezó a llorar indicando que el Sr. Miguel Oliveira ex cuñado de la dueña de casa le había tocado sus piernas y sus partes íntimas. Por lo que el caso se apertura con fines investigativos. 3.-TEORÍA INDICIARIA Y DESCRIPCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. - Dado que las Etapa Preliminar y Preparatoria constituyen los momentos procesales previstos por el legislador, para la realización de los actos investigativos necesarios a efectos de sustentar una Imputación y una eventual Acusación, cuidando que dentro del término legal se cumpla con la finalidad de éstas etapas del proceso; al presente y revisados los antecedentes de la causa analizada, haciendo un especial énfasis al Estándar Internacional de Protección de la Corte IDH en el Caso J. Vs. Perú párr. 360, Debe otorgarse a las denuncias de violencia en razón de género la presunción de veracidad… Se tienen los siguientes elementos de convicción colectados en función del Art. 293 del Código de Procedimiento Penal: 1. Formulario Único de Denuncia, con fecha de registro 25 de febrero de 2024. 2. Informe de Inicio de Investigación, de fecha 25 de febrero emitido por el Inv. Asignado al caso Sgto. My. Juan Carlos Chávez Mamani. 3. Acta de Denuncia de la F.E.L.C.V. con la declaración Informativa Policial prestada por la denunciante, con muestrario fotográfico del domicilio de la víctima, más el croquis del lugar del hecho. 4. Requerimiento Fiscal a la Psicóloga de la UPAVT. 5. Requerimiento Fiscal a la Trabajadora Social de la UPAVT. 6. Requerimiento para Médico Forense de fecha 26/02/2024. 7. Certificado Médico Legal Forense de fecha 26/02/2024, emitido por la Dra. Ilosva Pereyra Cruz. 8. Requerimiento Fiscal de Inicio de Investigación Preliminar de fecha 26/02/2024. 9. Memorial Comunica Inicio de Investigaciones, de fecha 26/02/2024, realizad por la Fiscal Sandra Mariela Oronos Farell 10. Informe de la Entrevista Psicológica, de fecha 27/02/2024, emitida por la psicóloga Vanessa Flores Ibarra, mediante la cual la victima L.S.C.C. de 09 años hace mención que “un señor que es tío de su amiga (Keysi) le agarro sus piernas, sobándolas, después le agarra su mano y le dice no te vayas, cabe mencionar que la menor no presenta dificultades de concentración y atención, no presenta alteraciones de memoria y no presenta indicadores de pérdida de espacio y tiempo. De la entrevista a la menor se tiene en la parte más sobresaliente…“ Porque yo estaba en mi cuarto nove’ tengo una amiga adelante que es la dueña, yo fui a jugar y había un señor ahí, que era su tío de mi amiga, después jugamos nos preguntaba que hacíamos y después yo le conté que estábamos jugando a la muñeca, me dijo “ahh ya, después ahí terminamos de jugar y fuimos a su…adentro de su casa, nos sentamos y ese señor se sentó a lado de mí, porque el primero estaba mi amiga, después yo y de ultimo estaba el señor, después me agarro mis piernitas, después me estaba sobando así, después me quería agarrar este mi…como9 se llama? Mi cosita, después ahí me… y después me quería ir y después me agarro fuerte y después ahí me quería ir, después ahí me estaba casi me estaba agarrando atrás, después ahí me quería ir, después me agarro de la mano, dijo “no te vayas”, después no le hice caso, me fui corriendo, después ahí me fui donde mi mamá y estaba nerviosa, yo estaba con miedo… 11. Informe Social, de fecha 27 de febrero de 2024 emitido por la Trabajadora Social de la UPAVT, Lic. Roxana Facio Mamani mediante el cual realiza una evaluación en la cual identifica factores vulnerables la edad, etapa de desarrollo, grado de madurez cognitivo y emocional de la víctima, perteneciente a una familia mono parental de reciente desestructuración familiar. 12. Edicto Fiscal de fecha 30 de mayo de 2024. 13. Citación para declaración del denunciado, de fecha 30 de mayo de 2024 14. Memorial Individualiza Autor de fecha 17/06/2024, realizado por el fiscal Rolando Sánchez Michel. 15. Requerimiento Fundamentado de Aprehensión en contra de MIGUEL OLIVEIRA JIMENEZ de fecha 18 de junio de 2024 Que, así expresados los antecedentes, los elementos de convicción recabados, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera la presencia de suficientes elementos de convicción para acreditar: La existencia del hecho y la participación del ahora imputado en el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el código penal en el art. 312 La existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan al ahora Imputado con la comisión del delito que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 del Código Penal como autor, en consecuencia, concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 302 del código de procedimiento penal. 4.-FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO ATRIBUIDO. - Que, de todos estos elementos de convicción se logra entrever que el ciudadano MIGUEL OLIVEIRA JIMENEZ, es con probabilidad presunto autor del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, con relación al Art. 20 del mismo compilado legal. Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan al sujeto activo del presente hecho delictivo, es preciso remitirnos al Art. 312 del Código Penal, (Abuso Sexual) que señala: “Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el Artículo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años” Figura penal que se adecúa en la conducta del ahora imputado MIGUEL OLIVEIRA JIMENEZ en el entendido que el mismo procedió a agredir sexualemente a la la menor de edad L.S.C.C. de 9 años de edad, tocando sus piernas y su vagina (la cual la conoce con el nombre de pastelito), acariciándola para después agarrarle de la mano diciéndole que no se vaya, aprovechando que se encontraba sola y estaba vulnerable ya que estaba jugando con su amiga (también menor de edad), hechos ocurrido en fecha 25 de febrero de 2024 en horas de la tarde. Para acreditar estos hechos se tiene la Entrevista Psicológica a la víctima, declaración de la denunciante Aleida Candía Parada, que sitúa al ahora imputado como vecino del Barrio Progreso, máxime el testimonio de la madre de la víctima indica que el ahora imputado realizo estos toques indebidos cuando la menor estaba jugando con la nieta de la dueña de casa, indicándole que había un señor que siempre iba a visitarlas, es por esa razón que la madre de la menor decide denunciar y del informe psicológico efectuado por la Psicóloga de la UPAVT se tiene que la menor de edad expresó que el imputado “ya, ahí después terminamos de jugar y fuimos a su…adentro de su casa, nos sentamos y ese señor se sentó al lado de mí, porque el primero estaba mi amiga, después yo y de ultimo el señor, después me agarro mis piernitas, después me estaba sobando así, después me quería agarrar este mi…como se llama’ Mi cosita, después ahí me…y después me agarro fuerte y después de ahí me quería ir, después me agarro la mano, dijo no te vayas, después no le hice caso me fui corriendo”, el imputado se encuentra plenamente individualizado y la conducta del IMPUTADO, es reprochable pues la menor de edad era una niña vecina del barrio, que a simple vista se observa su minoría de edad y la vulnerabilidad de la misma al estar sola y el haber tocado sus piernas y vagina de la menor, estos actos sin duda afectan la indemnidad sexual de la menor de edad y está tipificado como un delito por el ordenamiento jurídico penal. No debemos olvidar que la doctrina señala que: Los delitos de carácter sexual afectan gravemente un bien jurídico fundamental para la convivencia social al ser el bien jurídico protegido la indemnidad sexual y se centra entre la libertad, la integridad, Etcheberry sostiene que el abuso sexual consiste en realizar sobre otra persona actos que no lleguen al acceso carnal ni vayan encaminados a él, que sean objetivamente aptos para ofender la honestidad o pudor de la otra persona, y que no sean libremente consentidos por ésta, la naturaleza sexual de la conducta realizada y su carácter abusivo, en el sentido de tener un contacto corporal entre el agresor y la víctima, a través de los toques o manoseos en partes sexualizadas del cuerpo (senos, vagina, caderas, nalgas, pezones, piernas, etc.) Por otra parte, se advierte que la penalidad del abuso sexual es más severa cuando se realiza sobre una persona menor de edad, que cuando se realiza sobre una persona mayor de edad, tal como se distingue la propia norma. Por regla general, el tipo penal exige el contacto corporal entre el agresor y la víctima, pero no es necesario que haya contacto de la piel desnuda de uno y otro, ya que también el tocamiento realizado por encima de la ropa de la víctima puede configurar el delito; existiendo el contacto corporal entre el agresor y la víctima basta con que la acción tenga una significación sexual. Cómo se puede observar la conducta del imputado el Sr. MIGUEL OLIVEIRA JIMENEZ ha sido adecuada al tipo penal de Abuso Sexual (art. 312) con relación al art. 20 del Código Penal que señala…Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. En ese entendido existen suficientes elementos de convicción y racionales sobre la existencia del hecho y la participación del imputado MIGUEL OLIVEIRA JIMENEZ a quien se le hace responsables ante la sociedad y la ley como autor conforme el art. 20 del Código Penal, vinculante con la SENTENCIA. CONSTITUCIONAL 0760/2003-R. Sucre, 4 de junio de 2003, 11.2.2 Imputación formal.- "La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa” y SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2007-R, Sucre, 6 de febrero de 2007, "(..) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito. DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Artículo. 15.- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LA MUJER Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujerCEDAW, ratificada por el Estado Boliviano por la Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. La cual señala en el art. 1 “discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Para” Articulo 7.- b. “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú párr. 242; Lineamiento 1.- No solo deben cumplirse los principios rectores vigentes para investigaciones penales relativas a derechos humanos, sino que los Estados miembros tienen el deber reforzado de investigar efectivamente la violencia contra una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra otras mujeres. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú párr. 309; caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala párr. 251, de acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Estados tienen el deber de incluir una perspectiva de género en las investigaciones y procesos penales. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala; La Corte IDH, estableció que los Estados, para cumplir con la obligación de prevención en violencia de género, deben considerar la impunidad existente y la situación de riesgo en el país para las mujeres y con carácter reforzado para niñas, niños y adolescentes. Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia Artículo 1. (Marco Constitucional). La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. Artículo 2. (Objeto y Finalidad). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien. Artículo 3. (Prioridad Nacional). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. Artículo 7. (Tipos de Violencia contra las Mujeres). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: núm. 7)Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer. Ahora bien, de la interpretación de las normas precedentemente glosadas, el comportamiento demostrado por el hoy Imputado y el resultado de las diligencias desarrolladas en la presente investigación penal, los elementos de convicción hoy cursantes en el cuaderno de investigaciones motivan la presente imputación formal. 5.-IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE DELITO. - Por consiguiente, los hechos descritos anteriormente se subsumen dentro el tipo penal establecido en el art. 312 del Código Penal, siendo la misma una calificación provisional, conforme determina el inc. 3) del art. 302 del Código de Procedimiento Penal, así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R, la misma que sobre el tema ha afirmado que “la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito”. POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, el MINISTERIO PÚBLICO, a través del suscrito Fiscal de Materia, IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano MIGUEL OLIVEIRA JIMENEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el Art. 312del Código Penal, con relación al Art. 20 del mismo cuerpo legal, conforme a los Arts. 301.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, al existir suficiente elementos de convicción que sustentan la imputación el suscrito fiscal de Materia considerarlo el análisis del caso considera que se tienen los suficientes indicios para establecer la existencia del hecho y sostener que el imputado mencionado ut supra son con probabilidad autor del ilícito descrito. 6.- SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL. – El Artículo 222 del Código de Procedimiento Penal establece que las medidas cautelares deben ser aplicadas de manera restrictiva sin embargo también el artículo 221 del mismo código señala que la libertad personal de una persona puede ser restringida cuando sea indispensable su presencia para la averiguación de la verdad el desarrollo de la investigación y la aplicación de la ley. De acuerdo a la calificación provisional que se ha realizado en la Imputación Formal se puede advertir que es procedente la detención preventiva, máxime al tratarse de un delito de carácter sexual y al existir elementos de convicción suficientes para establecer su participación en grado de autoría y siendo necesario asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del presente proceso; por lo que es previsible aplicar Medidas Cautelares Personales descritas en el art. 231 bis núm. 10), en mérito a que se ha establecido que el imputado no se someterá al proceso porque existen riesgos de fuga y obstaculización que se pasan a describir a continuación, solicitando la medida cautelar de ultima ratio referente a la detención preventiva del imputado. CON RELACION AL RIESGO DE FUGA: Con relación al numeral 1) del Artículo 234 del C.P.P “Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país” Como se puede verificar de manera objetiva no se conoce el domicilio del imputado, pues la menor de edad refiere que es una persona que va de visita, al igual que la denunciante expresa la misma situación, como tampoco se sabe si tiene una fuente laboral en el entendido que es una persona mayor de 60 años por lo que se intuye que no trabaja y tampoco si tiene negocios en el País, respecto a familia se puede verificar que el mismo es posible que tenga hijos, empero ellos no significan un arraigo natural para el imputado en el entendido que sus hijos deben ser mayores de edad y pueden solventarse, por lo mismo consideramos que este riesgo se encuentra concurrente. Con relación al numeral 2) del Artículo 234 del C.P.P “Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto” Debemos aceptar que en caso en particular el imputado es una persona de la tercera edad consideramos que dependiente de su familia en ese sentido los familiares del imputado puedan mantenerlo oculto, teniendo las capacidades económicas para mantenerlo escondido, además una realidad es que nos encontramos en una ciudad fronteriza, donde el traslado de una persona se facilita y se puede acceder fácilmente a cruzar la frontera sin necesidad de ningún control y tener un domicilio en el vecino país de Brasil al rentar un cuarto en ese vecino país, por lo que este riesgo por las condiciones geográficas de la región y el fácil acceso a la frontera queda acreditado y concurrente. Con relación al numeral 7) del Artículo 234 del C.P.P. “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante “Como se puede observar por el informe psicológico realizado a la menor de edad por el cual manifiesta que Miguel Oliveira Jimenez le tocó las piernas y su vagina, se puede determinar que este hecho sucedió en el domicilio donde vivía la menor con su madre, siendo el imputado una visita o un inquilino situación que no queda clara a los fines de la investigación, estos hechos sitúan en vulnerabilidad a la víctima, con una serie de factores concurrentes que la ubican en un plano de desigualdad como ser Primero el simple hecho de ser mujer, Segundo por ser menor de edad y muy corta edad es decir 9 años, Tercero la afectación al pudor de la victima de tocar sus pierna procediendo a tocar su vagina lo que hace inferir que había una connotación sexual, Cuarto Se puede ver de antecedentes el del hecho que había otra menor de edad jugando por lo que esta otra niña corria el mismo riesgo de la víctima del presente caso, de este modo consideramos que el imputado es un peligro efectivo para la víctima, para la denunciante que es la madre, e incluso para otras menores de edad por lo que este riesgo debe ser considerado por su digna autoridad como concurrente. Con relación al numeral 8) del Artículo 234 del C.P.P. “Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga” Del informe de Inicio efectuado por el asignado al caso se verifica que se tomó la declaración informativa de la denunciante y madre de la víctima (Sra. Aleida Candia Parada) de la cual se puede advertir que la misma llega a confrontar al imputado (Miguel Oliveira Jimenez) y menciona en su declaración “…y yo reaccione y me fui donde la dueña y le dije que avía un señor que siempre viene a visitarle y que el le había tocado sus partes íntimas a mi hija y cuando vi que el señor estaba ahí en su cuarto de la dueña de casa y le reclame a el que por que la estaba tocando sus partes a mi hija donde él me dijo que él no la estaba tocando nada que en ningún momento la todo pero mi hija llorando me decía que el señor si la había tocado” de este modo se puede evidenciar que el hecho que el imputado al estar con sobre aviso es una circunstancia debidamente acreditada, que permite sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga conociendo ya que la madre de la víctima interpondría la denuncia. CON RELACION AL RIESGO DE OBSTACULIZACION: Concurre el numeral 2) del Artículo 235 del C.P.P. que señala “Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”, como se puede desprender de los antecedentes del proceso la madre de la menor de edad inquilina de la dueña de casa y el imputado es su ex cuñado según lo que refiere la denunciante y es por ello que fácilmente el imputado puede influir negativamente en la denunciante para que la misma se comporte de manera reticente y abandone el proceso penal, más aún si faltan actuados por realizar donde se necesita la participación de la víctima, por lo que este riesgo también se encuentra concurrente. Respecto al tercer requisito, el plazo de duración de la detención preventiva solicitada para el imputado y los actos investigativos que se realizarán en dicho término: El Ministerio Público, solicita 6 meses para la duración de la detención; tiempo en el cual se efectuarán actuados investigativos como ser: ? Inspección Ocular ? Toma de entrevistas a testigos entre ellos la dueña de casa y otros testigos que puedan conocer de los hechos de quienes no se conoce aún su identidad ? Anticipo de prueba. ? Pericia psicológica para la víctima. ? Y otros actuados que puedan ir saliendo conforme avanza la investigación. Asimismo, debemos adelantar que en su momento se podrá solicitar la ampliación de la duración de la detención domiciliaria en base a los elementos de prueba que se acumulen en la investigación. Conviene referir, que ninguna de las medidas establecidas en los numerales del 1 al 9 del art. 231 bis (Medidas cautelares personales) del código de Procedimiento penal, incorporado por la Ley 1173 “Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres”, podrá garantizar que tales actuados sean desarrollados sin obstaculización del ahora imputado, consecuentemente corresponde solicitar la Detención Preventiva del imputado para garantizar su presencia y que no se obstaculice la investigación. POR TANTO: En base a los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios, solicito al Órgano Jurisdiccional, conforme a los alcances del Numeral 10) del artículo 231 Bis. del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley 1173, solicito se sirva imponer la MEDIDA CAUTELAR PERSONAL, como es la DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del Imputado: MIGUEL OLIVEIRA JIMENEZ, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 1686666. “…Nuestra Tarea: Construir un Sistema Penal más justo, pero fundamentalmente más humano…” OTROSÍ 1.- De conformidad al Artículo 162 del Código de Procedimiento Penal señalo domicilio procesal en la Av. 9 de febrero No. 211. OTROSÍ 2.- Se adjunta acta de incomparecencia del imputado. OTROSÍ 3.- Se solicita se sirva a señalar día y hora de audiencia de Anticipo de prueba según agenda de su despacho judicial y se le designe defensor de Oficio al Imputado. OTROSÍ 4.- A fin de demostrar los riesgos procesales todas las actuaciones se encuentran interoperadas. OTROSÍ 5.- Se solicita que se notifique al Imputado por Edictos del sistema Hermes al desconocerse su paradero. Cobija, 26 de junio de 2024. Documento firmado mediante ciudadanía digital (Ley N O 1080 art. 4 y8) Abog. Rolando Sánchez Michel Fiscal de Materia JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N°4 DE LA CAPITAL COBIJA-PANDO Cobija, 12 de julio de 2024. Dentro del caso CUD: 901103022400038, del memorial que antecede, se tiene presente, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público, contra de MIGUEL OLIVEIRA JIMENEZ por la comisión del supuesto delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el Art. 312 del Código Penal. A efectos se señala audiencia virtual para la consideración de medida cautelar, para el día 26 de julio de 2024 a horas 15:00 p.m. Debiendo notificarse mediante edictos al sr. Imputado para que comparezca y asuma defensa, dentro del plazo de 10 días, siguientes de la publicación, con la advertencia de ser declarado rebelde. , asimismo se designa como abogado de oficio a Dr. Juan Cruz Galean, con domicilio Barrio Garcia Linera Av. Principal (lado local Rinconcito de la Felicidad), quien deberá asumir defensa en favor del sr. imputado, debiendo notificarle de manera personal con todos los actuados correspondientes. Otrosí 1 y 2: Se tiene presente Otrosí 3.- Se señala audiencia de anticipo de prueba para el día 30 de julio del 2024 a horas 15:00 p.m. debiendo notificarse al número de celular 77106852 madre de la menor con iniciales L.S.C.C., quien debe constituirse al Tribunal Departamental de Justicia de Pando a cámara GESSEL,para el presente acto. Otrosí 4 y 5: Por señalado.


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