EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO CUARTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE EL ALTO


EDICTO JUDICIAL EL DOCTOR: OMAR E. LARICO POMACAHUA, JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL CUARTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO, HACE CONOCER: Que, por el presente Edicto se notifica con la SENTENCIA - RESOLUCIÓN Nº 246/2024 dentro de la demanda ordinaria de USUCAPIÓN DECENAL Y/O EXTRAORDINARIO, seguido por: MARIO APAZA GUTIERREZ contra ASOCIACIÓN DE EX TRABAJADORES DE CORDEPAZ “ADETRACORPAZ”, cuyo tenor literal es como a continuación se transcribe: --- SENTENCIA CURSANTE A FOJAS TRECIENTOS TREINTA Y SEIS A TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE DE OBRADOS (336-339)--- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL CUARTO EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA--- RESOLUCIÓN Nº246/2024--- NUREJ: 20294201---DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO SEGUIDO POR MARIO APAZA GUTIÉRREZ CONTRA ASOCIACIÓN DE EX TRABAJADORES DE CORDEPAZ “ADETRACORPAZ” SOBRE USUCAPIÓN DECENAL Y/O EXTRAORDINARIA.--- S E N T E N C I A--- VISTOS: Los antecedentes del proceso y todo lo que ver convino y se tuvo presente.--- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES--- I.1. Mario Apaza Cordepaz interpone demanda de usucapión decenal y/o extraordinaria contra la Asociación de Ex Trabadores de Cordepaz “ADETRACORPAZ” alegando los siguientes argumentos:--- 1. Mediante Testimonio Nº 497/1995 de 29 de agosto, la Sra. Martha Alcoresa de Cernadas otorgó 132 lotes de terren en calidad de compraventa en favor del Sindicato Mixto de Trabajadores de Cordepaz.--- 2. Se resolvió otorgar tales lotes a favor de sus trabajadores, por lo cual su persona se adjudicó el bien demandado mediante contrato de fecha 15 de junio de 2007, documento que acredita el ingreso de buena fe en su posesión.--- 3. Pese a contar el el Testimonio Nº 497/1995, la directiva de ese entonces no pudo realizar la individualización, división y partición de los lotes de terreno, considerando que el predio tiene una superficie de 31.970,00.- inscrita en Derechos Reales de EL Alto bajo la matrícula Nº 2.01.4.01.0006300.---- 4. Pese a la falta de individualización de los lotes de terreno, su persona continúa en posesión pública, pacífica, continua y no violenta desde junio de 2007, es decir, por más de 14 años, por lo que su persona cuenta con los requisitos de procedencia para que opere la usucapión a su favor.--- I.2. Admitida la demanda mediante auto de fecha 04 de mayo de 2022 de fs. 100 de obrados, se dispuso citar al Sindicato Mixto de Trabajadores de Cordepaz, mediante su representante legal, el cual fue modificado y/o ampliado mediante auto de 05 de junio de 2023 de fs. 258 de obrados, a la Asociación de Ex Trabajadores de Cordepaz “ADRETACORPAZ”, entidad que, al haberse agotado las instancia para dar con su ubicación, se procedió a designar abogado defensor de oficio, recayendo dicha designación al Abog. Yaco Leonel Conde Guachalla, quien mediante memorial de fs. 321-322 vta., de obrados.--- I.3. Cumplidos los actos postulatorios previos, se llevó a cabo audiencia pública preliminar en fecha 17 de abril de 2024, en el cual se realizó las actividades signadas en el art. 366 del Código Procesal Civil conforme el siguiente detalle:--- RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA:---- En Audiencia, la parte actora se ratificó en su demanda de usucapión.--- TENTATIVA DE CONCILIACIÓN:--- El cual no pudo ser celebrado por cuanto la entidad demandada se encuentra con abogado defensor de oficio.--- SANEAMIENTO PROCESAL: --- No se tuvieron presentes ningún incidente o excepción.--- FIJACIÓN DEL OBJETO DE LA DEMANDA:--- Para la parte demandante se fijó el objeto de la demanda en la usucapión decenal y/o extraordinaria del bien inmueble ubicado en la Urbanización Mercedario Sector 2, Calama de la ciudad de El Alto, manzano 30, lote 7, Nº 2426, de superficie 300 mts2, con un frente a la calle Litoral y otro a la calle Tocopilla.--- FIJACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA:--- Para la parte demandante se fijó los siguientes puntos de hecho a probar:--- 1. Demostrar la posesión pacifica, pública e ininterrumpida por parte del demandante respecto al bien inmueble objeto de usucapión, y que el mismo se ha ejercido por más de diez años.--- 2. Demostrar que el bien inmueble es susceptible de ser usucapido debiendo demostrar que el mismo no afecta área de equipamiento, área verde, o que el mismo esté inmerso dentro de propiedad municipal.--- 3. Demostrar la ubicación exacta del bien inmueble. --- 4. Demostrar que dicho bien inmueble cumple una función social.--- ADMISIÓN Y DILIGENCIAMIENTO DE LA PRUEBA:---Para la parte demandante se admitió la prueba documental consistente en:--- minuta de adjudicación a título gratuito de fs. 10.--- Formulario de derechos reales de fs. 11-12.--- Plano de lote de fs. 13.--- Fotocopia simple de planimetría de fs. 14.--- Certificación de GAMEA de fs. 15.--- Certificación de junta de vecinos de fs. 16-18--- Comprobante de pago de impuestos de fs. 19-29--- Facturas de energía eléctrica de fs. 30-44--- Facturas de servicio de agua de fs. 45-59--- Placas fotográficas de fs. 60-66---Plano de lote de fs. 87-88--- Registro fotográfico de fs. 89-92---Informe de GAMEA de fs. 106.--- Fotocopia legalizada de resolución ministerial Nº 626/93 de fs. 218-219---Formulario de derechos reales de fs. 253--- Nota emitida por la Gobernación del departamento de La Paz de fs.276-281.--- PRUEBA TESTIFICAL: En audiencia complementaria de fecha 29 de abril de 2024, se diligenció prueba testifical de la ciudadana Teresa Miranda Blanco, cuya acta se encuentra en obrados.--- INSPECCIÓN JUDICIAL--- En fecha 29 de abril de 2024, se diligenció la prueba de inspección judicial en el bien inmueble objeto de litis.--- I.4. De las pruebas admitidas y diligenciadas y del análisis de los mismos, en sujeción a las previsiones contenidas en los arts. 1283, 1285, 1286, 1287, 1289, 1290, 1296, 1327, 1311 y 1333 del Código Civil, en estricta relación con los arts. 135 y 136 del Código Procesal Civil, se ha apreciado las pruebas producidas en la causa, las mismas que han sido valoradas legalmente y conforme el sano y prudente criterio se llega a las siguientes consideraciones de orden legal:--- CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS---- Del análisis exhaustivo del proceso, la valoración de las pruebas ofrecidas valoradas con prudente criterio y sana critica, y la facultad que confiere al jugador en base a la previsión dispuesta por el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil se tiene:--- Que, la usucapión es un modo de adquirir la propiedad bajo los criterios esgrimidos por el art. 138 del sustantivo civil que a la letra señala: “la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, precepto legal que ha sido enriquecido y modulado tanto por la doctrina como la jurisprudencia los cuales establecieron que: “…la usucapión es una forma de adquirir la propiedad, debiéndose configurar tres presupuestos para que opere: 1) la existencia de un bien susceptible de ser usucapido, 2) la posesión y 3) el transcurso del tiempo, asimismo la usucapión tiene un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, es decir, es una sanción contra el propietario usucapido por la falta de ejercicio de su derecho propietario y un reconocimiento al derecho del poseedor quien por efectos de la usucapión cambia su título al de propietario. La usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito, la posesión de la cosa durante el plazo de diez años, posesión que debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir, además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba, que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir…” (A.S. 748/2019, de 02 de agosto), precepto jurisprudencial que puede ser condensado por lo señalado por el tratadista OSORIO que enseña que la usucapión es el “modo de adquirir el dominio de una cosa, por haber pasado el tiempo que las leyes señalan para que pueda reclamarlo su anterior legítimo dueño” (OSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales).--- Asimismo, en el presente caso es necesario traer a colación el art. 92 del Código Civil que establece: “I. El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia; II. El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes.”, precepto legal que dispone que la posesión es continuada a los herederos siempre y cuando los mismos hayan aceptado la herencia.--- En suma, se tiene que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria, se debe dar observancia a la manifestación de los tres presupuestos de viabilidad los cuales son: 1) un bien susceptible de ser usucapido, que implique estar dentro del comercio humano donde su tráfico jurídico se encuentre en el ámbito del derecho privado; 2) la posesión, la cual consiste en el ejercicio material de actos sobre el bien objeto de usucapión (corpus), los cuales denotan la intensión de comportarse como verdadero propietario (animus); y 3) el transcurso del plazo previsto por ley, el cual dependerá si es para la usucapión ordinaria o extraordinaria. Empero no basta señalar la concurrencia de los presupuestos de la usucapión para solicitar su procedencia ante la autoridad judicial, sino que los mismos deben ser probados conforme las reglas de la carga de la prueba y mediante los medios probatorios que cumplan con los requisitos de admisibilidad y de todo medio de prueba legal, conducente y pertinente.--- CONSIDERANDO III: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.--- Conforme los antecedentes del caso, se tiene que el demandante Mario Apaza Gutiérrez interpone demanda de usucapión sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Mercedario Sector 2, Calama de la ciudad de El Alto, manzano 30, lote 7, Nº 2426, de superficie 300 mts2, con un frente a la calle Litoral y otro a la calle Tocopilla, y en base a lo precedentemente expuesto, de la prueba documental adjuntada a la presente demanda, se evidencia que dicho bien inmueble es susceptible de ser usucapido ya que mediante certificación emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de fs. 15, dicho bien inmueble se encuentra en área residencial, por lo que se evidencia que la parte impetrante cumple a cabalidad con el primer presupuesto.--- Asimismo, de la prueba documental, prueba testifical debidamente diligenciada, y la prueba de inspección judicial, se evidencia que la parte actora ha demostrado que la misma viene ejerciendo la posesión útil sobre el bien inmueble objeto de Litis, sin que dicha posesión haya sido interrumpida, perturbada o cesada, ya que conforme lo esgrimido por la Jurisprudencia emitida por el Máximo Tribunal de Justicia que dispuso respecto a la posesión: “…La doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar que debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que sea útil a efectos de lograr la usucapión, por tanto se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública y pacífica…” (A.S. 1075/2015-L, de 18 de noviembre), así también se ha evidenciado que dicho bien inmueble cumple una función social puesto que el mismo está destinado a vivienda por lo que el mismo no puede ser considerado como propiedad ociosa, por lo que se evidencia que se tiene cumplido el segundo presupuesto respecto a la Usucapión.--- Por último, respecto al tercer presupuesto, del análisis de los medios probatorios propuestos y debidamente diligenciados, se evidencia que dicha posesión tanto en el animus como el corpus data de más de 10 años, posesión continuada, que ha iniciado de sus progenitores, sin que el mismo haya sido objeto de interrupción o perturbación, asimismo se tiene por evidenciado que los herederos ahora demandantes no han renunciado a la herencia, por lo que no se evidencia interrupción alguna a su posesión continuada.--- En conclusión, en base a los antecedentes expuestos en el presente proceso y plasmados en la presente resolución, y conforme al análisis de los medios probatorios propuestos, se tiene por evidenciado que los demandantes cumplen a cabalidad con los presupuestos de procedencia para que opere la Usucapión Decenal a su favor dado que se demostró que el bien inmueble es un bien susceptible de ser usucapido al demostrarse que el mismo se encuentra en área residencial de acuerdo a planimetría; se demostró de forma fehaciente que el usucapiente cuenta con la posesión de dicho bien de forma pacífica, continua pública sin que el mismos haya sido ininterrumpida a momento de continuar la posesión por parte de sus progenitores, y también se demostró que dicha posesión continuada cumple con el transcurso del plazo establecido por Ley para la procedencia de la Usucapión Extraordinaria (10 años), por lo que habiendo sido debidamente valorados todos los medios probatorios conforme las reglas de la sana crítica y prudente criterio, el suscrito Juez conforma convicción respecto a los hechos alegados subsumiendo los mismos a los preceptos jurídicos correspondiendo materializar las consecuencias jurídicas de la Usucapión Decenal y/o Extraordinaria conforme lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 217/2015 de 06 de abril que dispuso en su parte pertinente: “…La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto: el primero: adquisitivo para el usucapiente, y el segundo: extintivo para el usucapido, por lo que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la Usucapión…”--- POR TANTO: El suscrito Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto, administrando justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción ordinaria que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de Usucapión Decenal y/o Extraordinaria a favor de MARIO APAZA GUTIÉRREZ, y en su mérito se dispone lo siguiente:--- 1. Se declara por operada la Usucapión Decenal y/o Extraordinaria y en su mérito la prescripción adquisitiva a favor de Mario Apaza Gutiérrez con C.I. 2000342, respecto al bien inmueble lote de terreno ubicado en la Urbanización Mercedario Sector 2, Calama de la ciudad de El Alto, manzano 30, lote 7, Nº 2426, de superficie 300 mts2, CON COLINDANCIAS AL NORTE: LOTE 6, AL ESTE: CALLE Litoral, al sur: calle Tocopilla, y al oeste: Lote 8, registrado en Derechos Reales de El Alto bajo la matrícula Nº 2014010006300. ---- 2. Se declara la prescripción extintiva en contra de la Asociación de Ex Trabajadores de Cordepaz “ADETRACORPAZ” respecto al bien inmueble objeto de litis.--- Consecuentemente, una vez ejecutoriado el presente fallo, por secretaría de juzgado extiéndase los correspondientes testimonios de ley a efectos de que por Derechos Reales de El Alto limite la superficie de 300 mts2., del bien inmueble registrado bajo la matrícula Nº 2014010006300, y proceda a generar y/o crear nueva matrícula, y se proceda a la inscripción definitiva a favor del demandante, sea con las debidas formalidades de ley.--- Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la ciudad de El Alto, La Paz, a los 29 días del mes de abril del año 2024.--- TÓMESE RAZÓN Y REGÍSTRESE. ---FIRMA Y SELLA: M.Sc. Omar E. Larico Pomacahua – JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA -– EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA –- FIRMA Y SELLA: Ante mi Mike Cruz Rojas – SECRETARIO -- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4º---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA--- EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---- MEMORIAL CURSANTE A FOJAS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE DE OBRADOS (347)---- SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL CUARTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO--- NUREJ: 204002327--- SOLICITO LO QUE INDICA--- OTROSIES.- SU CONTENIDO---- MARIO APAZA GUTIERREZ, boliviano, mayor de edad y hábil por derecho, de generales ya conocidas, dentro del proceso de conocimiento, caratulado APAZA c/ SINDICATO MIXTO DE TRABAJADORES DE CORDEPAZ, ante las consideraciones de su digna autoridad, con todo respeto, expongo y digo:---- Señor Juez, tal como se acredita de obrados, se ha dictado sentencia dentro del presente proceso de conocimiento, habiendo sido notificadas las partes y sin que a la fecha se haya interpuesto recurso a de apelación de conformidad con el art. 26.I del mismo cuerpo legal, solicito a vuestra autoridad con todo respeto, SE DECLARE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, consecuente me extienda a mi favor los TESTIMONIOS DE LEY, sea en triple ejemplar, protestando por mi parte cumplir con todas las formalidades de ley.--- OTROSI 1RO.- Para fines que por derecho me corresponde, solicito se proceda al visado y/o aprobación de los planos del BIEN DEMANDADO, para luego desglosarlos a mi favor, a efectos de la inscripción de mi derecho propietario, sea así por corresponder en derecho y justicia.---- OTROSI 2DO.- Tal como se acredita de obrados y de la documentación adjunta, se tiene que se ha dispuesto la anotación preventiva del BIEN DEMANDADO, en efecto, solicito se proceda al levantamiento de dicha medida cautelar, con la finalidad de poder inscribir mi derecho propietario, sea con las formalidades de ley.--- OTROSI 3RO.- Señalo correo electrónico de ciudadanía digital advocatusvar@gmail.com, celular 76702236--- El Alto, julio de 2024--- FIRMA: Mario Apaza Gutierrez--- FIRMA Y SELLA: M.Sc. Varinia Aguilar Ramirez ABOGADO RPA 8323079VAR- MCA. 11660.--- DECRETO CURSANTE A FOJAS TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO DE OBRADOS (348) ---- APAZA C/ CORDEPAZ--- NUREJ: 204002327---- El Alto, 12 de julio de 2024--- A LO PRINCIPAL Y A LOS OTROSÍ 1 Y 2.- En atención al memorial que antecede, de los datos de proceso se tiene que el Asociación de Extrabajadores de Cordepaz “ADETRACORPAZ”se ha notificado con la demanda por medio de edictos judiciales, por lo que a fin de no vulnerar el derecho a la impugnación que le asiste, por secretaria de juzgado expídase los edictos judiciales para notificar con la Sentencia - Resolución Nº 246/2024 a la Asociación de Extrabajadores de Cordepaz “ADETRACORPAZ”, la misma se publicada por el Sistema Hermes por cinco días, sea con los recaudos de rigor.--- AL OTROSÍ 3. - Por señalado los medios telemáticos de comunicación procesal.--- FIRMA Y SELLA: M.Sc. Omar E. Larico Pomacahua – JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA -– EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA –- FIRMA Y SELLA: Ante mi Mike Cruz Rojas – SECRETARIO -- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4º---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA--- EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA---------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA AL DIA VEINTISEIS (26) DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS-----------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Al


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