EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES CUARTO DE LA CAPITAL


NUREJ: 201612727 PARA: ALEJO VERA EDICTO DR. SAMUEL VARGAS SILES JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº4 DE LA CAPITAL POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL ACUSADO ALEJO VERA, CON LA ACUSACION FISCAL DE FECHA 22/11/2023, RADICATORIA DE FECHA 17/04/2024, MEMORIAL DE FECHA 17/07/2024 Y DECRETO DE FECHA 18/07/2024, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 199 DEL CODIGO PENAL Y 238 LETRA B) DE LA LEY 026, ASI SE TIENE ORDENADO POR DECRETO DE FECHA 18/07/2024 A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS.-------ACUSACION FISCAL DE FECHA 22/11/2023-----SEÑOR(A) JUEZ QUINTO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL---CÓDIGO ÚNICO: FIS-CBBA1604224---CÓDIGO NUREJ: 201612727--INFORMA RESOLUCIÓN JERÁRQUICA---PRESENTA ACUSACIÓN FISCAL---OTROSÍ.---Juan Carlos Aguilera Numbela, fiscal de materia asignado a la fiscalía especializada en delitos Patrimoniales, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública, por mandato del art. 225 de la CPE, y arts. 3 y 40 núm. 1 y 11 de la ley 260, dentro del Proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de ALEJO VERA, por la presunta comisión del Delito de Falsedad ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código penal y del Delito Electoral de Doble o múltiple inscripción, tipificado en el art. 238, letra b) de la Ley Nº 026 (Ley de Régimen Electoral), a su autoridad con todo respeto expongo y presento acusación fiscal en base a los siguientes fundamentos:---I. INFORMA RESOLUCIÓN JERÁRQUICA---Para fines de control jurisdiccional, informo a su autoridad que por Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS N° 729/2023 de fecha 09 de noviembre de 2023 emitido por la Fiscal Departamental de Cochabamba se ha resuelto REVOCAR la Resolución de Sobreseimiento pronunciada en la presente causa, se tenga presente para fines de control jurisdiccional, en tal sentido, en previsión del art. 324 del CPP pronuncio la presente resolución conclusiva.---II. REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN FORMAL---Ante la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en aplicación del art. 323 núm. 1 y 341 del CPP, presento ACUSACIÓN FORMAL en contra de ALEJO VERA, por la presunta comisión del Delito de Falsedad ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código penal y del Delito Electoral de Doble o múltiple inscripción, tipificado en el art. 238, letra b) de la Ley N° 026 (Ley de Régimen Electoral), conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:---III. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES---a) Datos generales de la parte acusada:---Nombre:---Cédula de identidad:--Fecha de nacimiento:---Edad:---25/05/1950---73 años---Nacionalidad: Domicilio real:--bolivia--Arazaya, Tapacarí--Estado civil:--Soltero--Profesión y/u ocupación:---Agricultor---Situación procesal:--Citado por Edicto---Teléfono:--Abogado defensor:--Domicilio procesal:--Teléfono:---b) Datos generales de las partes víctima(s) y/o querellante(s):---Nombre:--SERECI---Representante legal:---ANA MARIA VILLARROEL ARZE---Cédula de identidad:---Fecha de nacimiento:---813555---Edad:---Estado civil:--Profesión y/u ocupación: Domicilio real:---Abogada---Teléfono:---Avenida Simón Lopez N° 325 entre Calle Washington y García Mesa, Zona Cala Cala---Ciudadanía digital: Abogado defensor:---Abg. Maria Soledad Alvarez Pinto Avenida Simón López N° 325 entre Calle Washington y García Mesa, Zona Cala Cala---Domicilio procesal:---Teléfono:---Ciudadanía digital:---IV. RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ATRIBUIDO---El señor ALEJO VERA es titular de la Cédula de Identidad N° 6472242, nacido el 25 de mayo de 1950 en el departamento de Cochabamba, Provincia Tapacari, Localidad Arazaya, según se acredita de la Cédula de Identidad de esta persona.---Esta persona, en fecha 18 de agosto de 2009, se presenta en oficinas de SERECI, ubicado en la Avenida Simón López Nº 325 Zona Cala Cala de esta ciudad y realiza el registro de empadronamiento en el padrón electoral donde hace insertar como sus datos de identidad los siguientes: a) Nombre: ALEJO VERA; b) Fecha de nacimiento: 25 de mayo de 1950; c) Número de cédula de identidad: 6472242; hace insertar su fotografía en el registro e inserta también sus huellas dactilares, registro que se consigna como N° de Trámite: R-2398-0678-3.---Posteriormente esta persona, en fecha 27 de agosto de 2009, se presenta en oficinas de SERECI, ubicado en la Avenida Simón López N° 325 Zona Cala Cala de esta ciudad y realiza un segundo registro de empadronamiento en el padrón electoral donde hace insertar como sus datos de identidad los siguientes: a) Nombre: EMILIO VERA BORDA; b) Fecha de nacimiento: 06 de octubre de 1978;---c) Número de cédula de identidad: 6463692; Luego, hace insertar su fotografía en el registro e inserta también sus huellas dactilares, registro que se consigna como Nº de Trámite: R-2398-1221-9.---Luego esta persona, en fecha 10 de junio de 2014, se presenta en oficinas de SERECI, ubicado en la Avenida Simón López Nº 325 Zona Cala Cala de esta ciudad y realiza un tercer registro de empadronamiento en el padrón electoral donde hace insertar como sus datos de identidad los siguientes: a) Nombre: EMILIO VERA BORDA; b) Fecha de nacimiento: 06 de octubre de 1978; c) Número de cédula de identidad: 6463692; Luego, hace insertar su fotografía en el registro e inserta también sus huellas dactilares, registro que se consigna como N° de Trámite: R-7465-0746-6.---Después esta persona, en fecha 06 de abril de 2015, se presenta en oficinas de SERECI, ubicado en la Avenida Simón López N° 325 Zona Cala Cala de esta ciudad y realiza un cuarto registro de empadronamiento en el padrón electoral donde hace insertar como sus datos de identidad los siguientes: a) Nombre: ALEJO VERA; b) Fecha de nacimiento: 25 de mayo de 1950; c) Número de cédula 7914-1073-0. de identidad: 6472242; Luego, hace insertar su fotografía en el registro e inserta también sus huellas dactilares, registro que se consigna como N° de Trámite: R---Por último, esta persona, en fecha 12 de noviembre de 2015, se presenta en oficinas de SERECI, ubicado en la Avenida Simón López N° 325 Zona Cala Cala de esta ciudad y realiza un quinto registro de empadronamiento en el padrón electoral donde hace insertar como sus datos de identidad los siguientes: a) Nombre: EMILIO VERA BORDA; b) Fecha de nacimiento: 06 de octubre de 1978; c) Número de cédula de identidad: 6463692; Luego, hace insertar su fotografia en el registro e inserta también sus huellas dactilares, registro que se consigna como N° de Trámite: R-8484-0221-8. Estos hechos fueron investigados y a partir de los elementos de prueba colectados, se ha podido establecer la comisión de los Delitos de Falsedad ideológica (art. 199 del CP) y el Delito Electoral de Doble o múltiple inscripción (art. 238 letra b) de la Ley Nº 026), en mérito a ello se emite la presente resolución conclusiva. V. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA De las evidencias colectadas durante la etapa de investigación se llega a establecer que existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría del señor ALEJO VERA en la comisión del delito de Falsedad ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código penal y del Delito Electoral de Doble o múltiple inscripción, tipificado en el art. 238 letra b) de la Ley N° 026, en grado de autor del hecho, en base a los fundamentos de la presente resolución acusatoria: Con el objeto de contar con una correcta valoración de los elementos de convicción colectados en el presente caso, es menester considerar las características del delito que se le atribuye a la ahora acusada, por ello se tiene establecido que: a) Con relación al Delito de Falsedad ideológica, Este delito tiene como elementos y característica delictuales el insertar o hiciere Insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, en ese sentido, los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal son los que se pasa a señalar. En el Delito de Falsedad ideológica el sujeto activo puede ser cualquier persona, porque el tipo penal no exige cualificación alguna, ya que la disposición consagra la expresión "El que" para referirse al sujeto activo, significa entonces que cualquier persona natural puede cometer esta conducta punible, en consecuencia, en el presente caso se tiene acreditado que el autor o sujeto activo del ilícito es el señor ALEJO VERA, quien insertó e hizo insertar datos falsos en la Registro del Padrón Electoral del SERECI (nombre, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, fotografía y huellas dactilares), lo cual se acredita con la Denuncia, los informes y los formularios de Registro del SERECI, ofrecidas en esta acusación. Pasando al grado de participación de la acusada, se acredita que esta es en calidad de autor, que, según Welzel, quien desde el punto de vista del finalismo. desarrolla la teoría final objetiva sobre la base del dominio del hecho. Desde esta perspectiva, son autores quienes dominan el hecho, en base a una distribución de funciones, quienes retiene en sus manos el dominio causal, quienes puede decidir sobre el sí, el cómo y sobre la configuración del acontecimiento o tienen el control del curso causal de la acción. En ese sentido, el dominio del hecho comprende, el dominio de la acción que tienen los autores que realizan el hecho de propia mano o por si solo, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso como bien señala el art. 20 del CP, a tal efecto, en el presente hecho se tiene acreditado que el señor ALEJO VERA es autor del hecho ilícito, por cuanto existen elementos de prueba que demuestran que esta persona ha insertado y ha hecho insertar en los formularios de Registro del Padrón Electoral del SERECI, información falsa sobre su identidad, como su nombre, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, por lo que se encuentran debidamente identificado como autor del delito acusado, por lo tanto, la participación del acusado en el ilícito es en la calidad de autor conforme al art. 20 del CP. El sujeto pasivo o víctima de este delito es quien sufre las consecuencias u ofensas de la acción delictiva, resultando perjudicado con este ilícito, que en el presente caso el Estado es la víctima del ilícito, esto atendiendo al bien jurídico protegido por este tipo penal, pues debe entenderse que el Bien jurídico protegido es la fe pública, que afecta al sentido de confianza que innatamente las personas depositan en determinadas formas o signos que presentan los documentos auténticos que son garantizadas por el aparato estatal, lo cual se acredita con la Denuncia, los informes y los formularios de Registro del SERECI, ofrecidas en esta acusación. El Delito de Falsedad ideológica se describe como el hecho por el cual se inserta o hace insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar, entonces, cuando se acusa al agente por la comisión de este delito, es porque su conducta se subsume en el verbo constitutivo del tipo penal descrito en la ley penal, pues en el presente caso se tiene acreditado que el acusado (ALEJO VERA), ha insertado y ha hecho insertar en los Registros del Padrón Electoral del SERECI datos falsos sobre su identidad, lo cual se acredita con la Denuncia, los informes y los formularios de Registro del SERECI, ofrecidas en esta acusación Los elementos subjetivos o el tipo subjetivo, considerando las circunstancias y la forma como se ejecutaron los hechos, se colige que la conducta del acusado presenta el elemento cognoscitivo (sabía y conocía perfectamente de la ilicitud del hecho de insertar y hacer insertar datos de identidad falsos en los registros del Padrón Electoral del SERECI), es decir, comprendía que no se puede hacer consignar datos falsos de identidad en un instrumento público sobre hechos que este documento debe probar, pues dicha conducta es contraria a la normativa jurídica, y también la conducta del acusado presenta el elemento volitivo (pese a esa representación sobre la ilicitud del hecho, voluntariamente decide ejecutar la acción delictiva), pues quería el resultado dañoso, y por ello, la conducta del acusado es dolosa, porque actuó con conocimiento y voluntad conforme en el art. 14 del CP. Al respecto, la dogmática penal ha dejado claramente establecido que el tipo penal es un instrumento legal y de naturaleza predominantemente descriptiva que tiene por función individualizar conductas humanas penalmente prohibidas. En cuanto al tipo objetivo, la acción desplegada por ALEJO VERA se encuentra descrito en el tipo penal de Falsedad ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código penal, que sanciona penalmente esta conducta antijurídica. En cuanto a la acción típica descrita y ejecutada por el acusado, esta es antijurídica porque va en contra del ordenamiento jurídico penal, considerando que la antijuridicidad es el juicio negativo de valor que recae sobre una conducta, de esta manera lo antijurídico del hecho resulta del solo enfrentamiento del hecho con el derecho tutelado penalmente, en tal sentido, la conducta del señor ALEJO VERA es antijurídica, porque es contraria al ordenamiento jurídico penal que atenta contra el bien jurídico tutelado y protegido por la ley penal en este tipo, que es la fe pública. Lo anterior permite tener claramente establecido el hecho ahora acusado por el Ministerio Público, valorándose todos los extremos y características del delito que se encuentra afirmado con la participación del señor ALEJO VERA, quien participó en calidad de autor en la comisión del delito de Falsedad ideológica. De los elementos de convicción colectados y de conformidad al principio de responsabilidad y objetividad establecidos en el art. 5 de la ley 260, a tiempo de disponerse el acto conclusivo de la etapa preparatoria en el presente proceso, se ha realizado un análisis prolijo, lógico y razonable de todas las evidencias colectadas en las diligencias de investigación, en tal sentido, se tiene acreditado que, en relación al acusado, se cuenta con suficientes elementos de prueba para fundar la acusación por la comisión del delito de Falsedad ideológica, y poder sustentar en estricto derecho el pliego de acusación pública. b) Con relación al Delito Electoral de Doble o múltiple inscripción (art. 238 letra b) de la Ley N° 026), Este delito tiene como elementos y característica delictuales el inscribirse dolosamente dos (2) o más veces en el Padrón Electoral, en ese sentido, los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal son los que se pasa a señalar. En el Delito Electoral de Doble o múltiple inscripción el sujeto activo puede ser cualquier persona, porque el tipo penal no exige cualificación alguna, ya que la disposición consagra la expresión "La persona" para referirse al sujeto activo, significa entonces que cualquier persona natural puede cometer esta conducta punible, en consecuencia, en el presente caso se tiene acreditado que el autor o sujeto activo del ilícito es el señor ALEJO VERA, quien se inscribió dolosamente dos o más veces en el Padrón Electoral del SERECI, lo cual se acredita con la Denuncia, los informes y los formularios de Registro del SERECI, ofrecidas en esta acusación. Pasando al grado de participación del acusado, se acredita que esta es en calidad de autor, que, según Welzel, quien desde el punto de vista del finalismo desarrolla la teoría final objetiva sobre la base del dominio del hecho. Desde esta perspectiva, son autores quienes dominan el hecho, en base a una distribución de funciones, quienes retiene en sus manos el dominio causal, quienes puede decidir sobre el sí, el cómo y sobre la configuración del acontecimiento o tienen el control del curso causal de la acción. En ese sentido, el dominio del hecho comprende, el dominio de la acción que tienen los autores que realizan el hecho de propia mano o por si solo, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso como bien señala el art. 20 del CP, a tal efecto, en el presente hecho se tiene acreditado que el señor ALEJO VERA es autor del hecho ilícito, por cuanto existen elementos de prueba que demuestran que esta persona se inscribió dolosamente dos o más veces en el Padrón Electoral del SERECI, por lo que se encuentran debidamente identificado como autor del delito acusado, por lo tanto, la participación del acusado en el ilícito es en la calidad de autor conforme al art. 20 del CP. El sujeto pasivo o víctima de este delito es quien sufre las consecuencias u ofensas de la acción delictiva, resultando perjudicado con este ilícito, que en el presente caso el Estado es la víctima del ilícito, esto atendiendo al bien jurídico protegido por este tipo penal, pues debe entenderse que el Bien jurídico protegido es el Régimen Electoral, lo cual se acredita con la Denuncia, los informes y los formularios de Registro del SERECI, ofrecidas en esta acusación. El Electoral de Doble o múltiple inscripción se describe como el hecho por el cual se inscribe dolosamente dos o mas veces en el Padrón Electoral del SERECI, entonces, cuando se acusa al agente por la comisión de este delito, es porque su conducta se subsume en el verbo constitutivo del tipo penas descrito en la ley penal, pues en el presente caso se tiene acreditado que descrito do se inscribió dolosamente dos la más veces en el Padrón Electoral del SERECI, lo cual se acredita con la Denuncia, los Electoral del Ses de Registro del SERECI, ofrecidas en esta acusación. Los elementos subjetivos o el tipo subjetivo, considerando las circunstancias y la forma como se ejecutaron los hechos, se colige que la conducta del acusado presenta el elemento cognoscitivo (sabía y conocia perfectamente de la ilicitud de inscribirse dolosamente dos o más veces en el Padrón Electoral del SERECI), es decir, comprendía que no se puede registrarse más de una vez en el Padrón Electoral, pues dicha conducta es contraria a la normativa jurídica, y también la conducta del acusado presenta el elemento volitivo (pese a esa representación sobre la licitud del hecho, voluntariamente decide ejecutar la acción delictiva), pues quería el resultado dañoso, y por ello, la conducta del acusado es dolosa, porque actuó con conocimiento y voluntad conforme al art. 14 del CP Al respecto, la dogmática penal ha dejado claramente establecido que el tipo penal es un instrumento legal y de naturaleza predominantemente descriptiva que tiene por función individualizar conductas humanas penalmente prohibidas. En cuanto al tipo objetivo, la acción desplegada por ALEJO VERA se encuentra descrito en el tipo penal de Delito Electoral de Doble o múltiple inscripción, tipificado en el art. 238 letra b) de la Ley Nº 026, que sanciona penalmente esta conducta antijurídica. En cuanto a la acción típica descrita y ejecutada por el acusado, esta es antijurídica porque va en contra del ordenamiento jurídico penal, considerando que la antijuridicidad es el juicio negativo de valor que recae sobre una conducta, de esta manera lo antijurídico del hecho resulta del solo enfrentamiento del hecho con el derecho tutelado penalmente, en tal sentido, la conducta del señor ALEJO VERA es antijurídica, porque es contraria al ordenamiento jurídico penal que atenta contra el bien jurídico tutelado y protegido por la ley penal en este tipo, que es el Régimen electoral. Lo anterior permite tener claramente establecido el hecho ahora acusado por el Ministerio Público, valorándose todos los extremos y características del delito que se encuentra afirmado con la participación del señor ALEJO VERA, quien participó en calidad de autor en la comisión del Delito Electoral de Doble o múltiple inscripción. De los elementos de convicción colectados y de conformidad al principio de responsabilidad y objetividad establecidos en el art. 5 de la ley 260, a tiempo de disponerse el acto conclusivo de la etapa preparatoria en el presente proceso, se ha realizado un análisis prolijo, lógico y razonable de todas las evidencias colectadas en las diligencias de investigación, en tal sentido, se tiene acreditado que, en relación al acusado, se cuenta con suficientes elementos de prueba para fundar la acusación por la comisión del Delito Electoral de Doble o múltiple inscripción, y poder sustentar en estricto derecho el pliego de acusación pública. Dentro de los elementos de prueba que serán judicializados en el juicio se tiene prueba documental, testifical, pericial, informes y certificaciones que van a demostrar que el acusado ha incurrido y adecuado su conducta en los elementos constitutivos del Delito de Falsedad ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Cetra) de Delto Electoral de Doble o múltiple inscripción, tipificado en el art. 238 letra b) de la Ley N° 026---VI. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES---Todas las pruebas y evidencias colectadas señalan que el acusado ALEJO VERA ha adecuado su conducta en el Delito de Falsedad ideológica, previsto y sancionado en el art. 199 del CP, y en el Delito Electoral de Doble o múltiple inscripción, tipificado en el art. 238 letra b) de la Ley Nº 026, como autor de los mismos, al respecto nuestra ley penal establece los siguientes preceptos jurídicos aplicables al presente caso: "Código penal, Artículo 14. (Dolo). Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. Código penal, Artículo 20. (Autores). Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. Código penal, Artículo 199. (Falsedad ideológica). El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a seis (6) años. En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos (2) a ocho (8) años. Ley N° 026 de Régimen Electoral, Artículo 238. (Delitos electorales). Constituyen delitos electorales los Siguientes actos y omisiones: a) Ilegal convocatoria o ilegal ejecución de procesos electorales: La autoridad, servidora pública o servidor público que dicte convocatoria a un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato, de alcance nacional, departamental, regional o municipal; o emita instrucciones contrarias a la Constitución Política del Estado o a la Ley; o ejecute o hiciera ejecutar dichas convocatorias o instrucciones, será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años y la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un tiempo de cinco (5) años. b) Doble o múltiple Inscripción. La persona que se inscriba dolosamente dos (2) o más veces en el Padrón Electoral será sancionada con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. c) Coacción electoral. La servidora pública o el servidor público electoral, policial, militar o persona particular que coaccione, atemorice o ejerza violencia en contra de subalternos de su dependencia o de cualquier ciudadana o ciudadano, para que se afilien a determinada organización política o voten por determinada candidatura en un proceso electoral u opción en un referendo o revocatoria de mandato, será sancionada o sancionado con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. Además, si la autora o el autor fuera funcionaria pública o funcionario público, será sancionada o sancionado con la destitución del cargo, sin que pueda ejercer otra función pública por un tiempo de tres (3) años. d) Injerencia en la Democracia Comunitaria. La persona particular o autoridad que intervenga, obstaculice o ejerza injerencia de cualquier tipo en procesos de elección o designación de autoridades, representantes o candidaturas en el marco de la Democracia Comunitaria, será sancionada con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. Si fuera servidora pública o servidor público, quedará además inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un tiempo de tres (3) años. de Balsificación de documentos o uso de documento falsificado. La e) Falsificaciómetiera delito de falsedad ideológica Vinciomaterial o utilizara persona que cometiera della fines electorales dera sancionada con la pena establecida en el Código Penal para este tipo de delito. f) Instalación ilegal de mesas. Las personas que instalaren ilegalmente 1) Instalaciongio para recibir votos, serán sancionadas con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. Si fueran servidoras públicas o servidores Ibertad dquedarán además inhabilitadas o inhabilitados para el ejercicio de la función pública por un tiempo de dos (2) años. g) Asalto o Destrucción de ánforas. La persona que asalte y/o destruya anforas de sufragio, será sancionada con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. Si fuera servidora pública o servidor público, se le impondrá el doble de la pena y además quedará inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un tiempo de tres (3) años. h) Obstaculización de procesos electorales. La persona que promueva desórdenes o por cualquier medio obstaculice, obstruya o impida la realización o desarrollo de procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato, o que evite que las autoridades y sujetos electorales ejerzan sus atribuciones y derechos en un determinado espacio territorial del país, será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años. Si fuera servidora pública, además quedará inhabilitada para el ejercicio de la función pública por un tiempo de dos (2) años. i) Traslado fraudulento de personas. La autoridad política o administrativa, dirigente de organizaciones políticas o cualquier persona que promueva, incite o ejecute el traslado masivo de personas con la finalidad de su inscripción y/o sufragio en lugar distinto al de su domicilio, será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años. Las delegadas y los delegados de organizaciones políticas que sean acreditadas o acreditados en lugar distinto al de su domicilio, no incurren en este delito. j) Manipulación Informática. La persona que manipule o altere la introducción, procesamiento, transferencia o supresión de datos informáticos consignados en una base o registro electoral oficial, conduzca a error o evite el correcto uso de los mismos, será sancionada con pena privativa de libertad de uno (1) a cinco (5) años. Si fuera servidora pública o servidor público, además quedará inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un tiempo de cinco (5) años. k) Inducción del voto por difusión ilegal de propaganda y encuestas. La persona que induzca el voto mediante la elaboración, promoción, contratación, autorización o difusión de propaganda electoral o estudios de opinión en materia electoral, en contravención a las disposiciones y prohibiciones establecidas en la presente Ley, será sancionada con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. Si fuera servidora pública o servidor público, además quedará inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un tiempo de tres (3) años. 1) Alteración y Ocultación de resultados. La servidora pública o servidor público, dirigente politico o persona particular, que altere, modifique u oculte los resultados del escrutinio y cómputo de votos de una mesa de sufragio o del cómputo municipal, regional, departamental o nacional, será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años. m) Alteración o Modificación del Padrón Electoral. La servidora pública o servidor público, dirigente político o persona particular que altere o modifique datos del Padrón Electoral, será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años. Si fuera servidora pública o servidor público, además quedará inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un tiempo de tres (3) años. n) Beneficios en función del Cargo. La servidora pública o servidor público electoral que se parcialice con alguna organización política para obtener beneficio propio o de terceros, será sancionada con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. o) Acta Electoral. Las personas del Jurado Electoral de la mesa de sufragio que suscriban dolosamente el acta electoral con datos falsos, serán sancionadas con la pena establecida en el Código Penal para este tipo de delito. p) Acoso Político. La persona que hostigue a una candidata o candidato, durante o después de un proceso electoral, con el objeto de obtener contra su voluntad la renuncia a su postulación o a su cargo, será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años. VII. POR TANTO: Por todos los elementos probatorios y los fundamentos expuestos, existiendo prueba suficiente para sustentar la autoría del acusado, con la facultad otorgada por el núm. 1 del art. 323, pár. I del art. 325 y el art. 341 del CPP y los núm. 1, 2 y 11 del art. 40 de la ley 260, el suscrito fiscal, en ejercicio de la acción penal pública, presenta acusación en contra de: ALEJO VERA, por la comisión de los delitos de Falsedad ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código penal, y del Delito Electoral de Doble o múltiple inscripción, tipificado en el art. 238 letra b) de la Ley Nº 026, y pido que en juicio oral, público y contradictorio se dicte sentencia condenatoria en contra de esta persona, declarándola autor y culpable, conforme establece el art. 365 del Código de procedimiento penal, imponiendo la pena máxima que se tiene establecido para este ilícito, más el pago de los daños ocasionados a la víctima, gastos y costas procesales calificables en ejecución de sentencia. Asimismo, al momento de fijar la condena, se sirva considerar que se acusa de la comisión varias acciones delictivas que han constituido la comisión dos (2) delitos, en tal sentido, concurre un concurso real de delitos conforme establece el art. 45 del Código penal, por lo que pido que se sancione al autor con la pena más grave y se aumente al máximo la mitad de la condena impuesta. VIII. OFRECIMIENTO DE PRUEBA Durante la etapa preparatoria al juicio se han colectado pruebas y evidencias, las cuales se ofrecen para su judicialización en el juicio oral, y son los siguientes: a) Prueba Documental: Se ofrece la siguiente prueba documental: MP-1. Memorial de Denuncia de 13/10/2016. MP-2. Informe emitido por SERECI de 12/04/2016. MP-3. Carta con Ref.: Informe del padrón electoral biométrico emitido por SERECI de 06/04/2016. MP-4. Informe SERECI-DN-DPTO.TEC'S N° 117/2016 de 04/04/2016. MP-5. Copia de la cédula de identidad N° 6472242 correspondiente a ALEJO VERA. b) Prueba Testifical. Se ofrece a los siguientes testigos: 1. MARIA DEL PILAR CLAROS SILVA, mayor de edad, hábil por derecho, domiciliado en esta ciudad, quien en su calidad de Consultora del SERECI prestará su testimonio. 2. GUIDO CORTEZ LOAYZA, mayor de edad, hábil por derecho, domiciliado en esta ciudad, quien en su calidad de Jefe de sección TIC del SERECI prestará su testimonio. 3. ANA MARIA VILLARROEL ARZE, mayor de edad, hábil por derecho, domiciliado en esta ciudad, quien en su calidad de apoderada del SERECI prestará su testimonio. c) Inspección ocular y reconstrucción del hecho. Se ofrece realizar dentro de la etapa de juicio oral una inspección ocular al lugar y la reconstrucción del hecho, conforme establece el art. 179 del CPP. d) Pertinencia de la prueba. La prueba documental, pericial y los testigos ofrecidos acreditarán, en lo fundamental, la existencia del hecho, la participación del acusado en el mismo, la responsabilidad penal del acusado (en grado de autoría), las acciones que desplegó en base a los elementos del iter criminis ejercido por el acusado, teniendo pertinencia y utilidad respecto al hecho que se somete a juicio. Otrosí 1. En previsión del art. 98 del Código de procedimiento penal se adjunta la citación por Edicto del acusado y la Resolución Jerárquica. Otrosí 2. Para efecto de comunicaciones procesales al MP, conforme al art. 164 del CPP, el suscrito fiscal de materia tiene la cédula identidad n.º 5291028 y el teléfono celular n.° 72258209.---Cochabamba, 22 de noviembre de 2023-----DECRETO DE FECHA 17/04/2024----- CODIGO: 201612727---Proceso: Acción PúblicO---Delito: Falsedad Ideológica – Delito Electoral de Doble o Múltiple Inscripción, Artículo 199 del Código Penal y 238 letra b) de la Ley N° 026.--Ministerio Público a denuncia de SERECI—C/---Alejo Vera---Cochabamba, 17 de abril de 2024---En virtud del requerimiento conclusivo de acusación interpuesta por el Fiscal de Materia Dr. Juan Carlos Aguilera Numbela, contra Alejo Vera, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica – Delito Electoral de Doble o Múltiple Inscripción, previsto y sancionado por el artículo 199 del Código Penal y 238 letra b) de la Ley N° 026; se toma conocimiento de la causa, se dispone su ADMISIÓN y se ordena su RADICATORIA en el Juzgado de Sentencia Penal Nº 4 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia. Se tiene por ofrecida la prueba documental y testifical de cargo, la que debe producirse en Juicio Oral. En consecuencia y en función del Artículo 340 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 586 de 30 de Octubre de 2014, se dispone que la representante del Ministerio Público, presente físicamente las pruebas ofrecidas, dentro las veinticuatro (24) horas siguientes. Se dispone la notificación a las partes con ésta Resolución en forma procesal en el plazo previsto por Ley. También se conmina a la representante del Ministerio Público a presentar croquis y fotografía del domicilio de la víctima y el imputado, conforme prevé el Artículo 341-I numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, o en su caso indique el medio idóneo de notificación, sea también en el plazo de (24) horas, vencido el mismo se determinará lo que fuere de Ley. – Notifíquese a través de la Oficina Gestora.----MEMORIAL DE FECHA 17/07/2024----JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCIÓN Y C/ LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°4 DE LA CAPITAL---SE ADHIERE A LA ACUSACIÓN FISCAL.--OTROSIES.---CODIGO UNICO: 201612727---MIRTHA MIRIAM ENRRIQUEZ ENRRIQUEZ, Directora Departamental Interina del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Cochabamba, designado mediante Memorándum TSE-PRES-DNA-SGH_IC N° 045/2022 de 25 de agosto de 2022, con C.I. N° 3680528 Pt., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la avenida Simón López entre calle Washington, casi esquina J. García Meza Nº 325, Zona de Cala Cala (Oficinas del SERECI-Cochabamba), dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a denuncia presentada por la Dra. Ana Maria Villarroel Arze, en representación del SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO (SERECI) contra ALEJO VERA, ante usted con el debido respeto expongo y pido:---Verificado el petitorio de fecha 05 de julio de 2024, notificado a SERECI, en fecha 09 de julio de 2024, el Fiscal asignado al presente caso, solicita, que un plazo de 10 días SERECI, se adhiera, a la acusación fiscal, con el fin de que posterior a este plazo, estipulado por ley, se cuenten, con los elementos necesarios con los cuales se pueda determinar y demostrar el dolo del accionar del denunciado.---OTROSI PRIMERO- Por lo expuesto, nos ADHERIMOS A LA ACUSACIÓN FISCAL, solicitadas por el Fiscal a cargo.---OTROSÍ SEGUNDO.- Para conocer ulteriores diligencias Señalo domicilio procesal y virtual en la Av Simón López entre calle Washington, casi esq. J. Garcia Meza N 325 zona Cala Cala de esta Ciudad. Asimismo en cumplimiento de la Ley 1173 señalo domicilio procesal virtual: jcostasarze@gmail.com WhatsApp: 79992120, Abg. Jorge Raul Costas Arze RPA 3528833JRCA;---OTROSI TERCERO.- Notificaciones se comisione a funcionario hábil.---Cochabamba 17 de julio del 2024----DECRETO DE FECHA 18/07/2024-----CODIGO: 201612727---Proceso: Acción Pública---Delito: Falsedad Ideológica – Delito Electoral de Doble o Múltiple Inscripción, Artículo 199 del Código Penal y 238 letra b) de la Ley N° 026.---Ministerio Público a denuncia de SERECI---C/---Alejo Vera---Cochabamba, 18 de julio de 2024---Estableciéndose de los datos del proceso que el denunciante Alejo Vera, han sido notificados legalmente con a Resolución de fecha 05 de julio de 2024, para que presenten su acusación particular o se adhieran a la acusación Fiscal presentada, habiendo presentado la Adhesión a la Acusación Fiscal, vencido el plazo previsto por el Art. 340 parágrafo II del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 8 de la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACION DEL SISTEMA PROCESAL PENAL, asimismo en función del parágrafo III de la misma norma legal, se dispone que la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas se pongan en conocimiento del acusado ALEJO VERA, para que dentro los diez (10) días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo, Asimismo, no habiendo consignado datos, se dispone la notificación mediante Edicto conforme determina el Art.165 de la Ley 1970 modificado por la Ley 1173; así mismo la disposición transitoria XIX de la misma ley se ordena la publicación del mismo por el sistema HERMES.---AL OTROSI PRIMERO. – Se tiene presente.---AL OTROSI SEGUNDO y OTROSI TERCERO. – Por señalado domicilio procesal y medios digitales de notificación. – Notifiquese a través de la Oficina Gestora.Fdo.- Dr. Gary G. Alarcon Barrios - Secretario-Abogado. Juzgado de Sentencia Penal Nº 4------------------ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.- DOY FE **************COCHABAMBA, 18 DE JULIO DE 2024*******************************************


Volver |  Reporte