EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SÉPTIMO DE LA CAPITAL


EDICTO DE PRENSA PARA MARCO ANTONIO MAMANI CAHUANA HACER SABER QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA EL IMPUTADO MARCO ANTONIO MAMANI CAHUANA, POR EL DELITO VIOLACION I.N.N.A DEL CASO Nro. FELCV-R 217/2024 CON FUD. 701102072400580, EL JUEZ SEPTIMO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DE LA CAPITAL DR. JAIME RODRIGO BUHEZO GOMEZ DE ACUERDO AL ART. 165 DEL C.P.P. EN NOMBRE DE LA LEY NOTIFICA MEDIANTE EDICTO DE PRENSA PARA QUE COMPARESCAN ANTE ESTE JUZGADO, SE HAN DADO LAS SIGUIENTES ACTUACCIONES, QUE A CONTINUACION SE TRANSCRIBE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEPTIMO.- ? IMPUTACION FORMAL PROVISIONAL (EN REBELDIA) ? SOLICITA MEDIDA DE EXCEPCIONAL DE DETENCION PREVENTIVA. ? FELCV-RADIAL 217/2024. ?CUD: 701102072400580. ? DELITO: VIOLACION ?.?.?.?. ART. 308 BIS DEL C.P. Abg. ADALID ROLANDO DIAZ PARRILLA, Fiscal de Materia cumpliendo funciones en la Fiscalía Especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Radial 17 del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público a denuncia de JUANITA FLORES COLQUE siendo la victima la menor con iniciales A.I.F.A. de 14 años de edad en contra de MARCO ANTONIO MAMANI CAHUANA por el delito de VIOLACION ?.?.??. ART. 308 BIS del Código Penal; ante su autoridad en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, expongo y pido: En observancia a lo previsto en los arts. 301 inc. 1) y 302 del Código del Procedimiento Penal, Art. 225 de la Constitución Política del Estado, y Arts. 12 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándome en termino hábil dentro del presente caso, presento imputación formal en contra de: NOMBRE Y APELLIDOS: MARCO ANT???? ????NI CAHUANA. Cedula de Identidad: 9729590. Lugar y fecha de nacimiento: 25/05/1991. Domicilio Real: Km. 7 B/ Tierras Nuevas. Estado Civil: Soltero. Ocupación: Se desconoce. Abogado Defensor: No consigna. II.- DATOS DE LA DENUNCIANTE. - NOMBRE Y APELLIDOS: JUANITA FLORES COLQUE. Cedula de Identidad: 6110217. Ocupación: Ama de casa. Estado Civil: Soltera. Domicilio Real: Km 9 Doble Vía La Guardia. Teléfono Celular: 70494899. Abogado Defensor: Eric Virgilio Huanca Duran. Domicilio procesal: B/ Braniff Pasillo Buceta 2 N° 2240. DATOS DE LA VICTIMA. - NOMBRE Y APELLIDOS: La menor con iniciales A.I.F.A de 14 años. Cedula de Identidad: 13708735. III.- RELACION DE LOS HECHOS Y ACREDITACION DE AUTORIA POR PARTE DEL IMPUTADO: Señor juez de acuerdo a los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación, se tiene que se hizo presente en las Instalaciones de la FELCV EPI 6 la Sra JUANITA FLORES COLQUE, en su condición de tía de la víctima menor de edad de iniciales A.I.FA. de 14 años de edad, a objeto de formalizar denuncia en contra del Sr. GONZALO AVILA HUARACHI Y ANDRES AVILA HUARACHI, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado por el art. 312 del código penal, la denunciante manifestó que desde el año 2020 su sobrina junto a su hermanito se fueron a vivir con su madre en la casa de sus abuelos ubicado en la Zona Norte entre el 7mo anillo y Avenida Prolongación Beni, pero actualmente sus sobrinos viven con ella porque su madre los abandonó y no se sabe de su paradero, y que en fecha 03/04/2024 a horas 23:00 pm aprox. su sobrina le había confesado a su hermano Juan Fernando que ella había sido víctima de abusos sexuales por parte de sus tíos Gonzalo y Andrés que ahora denuncia, quienes se habían aprovechado de su sobrina sexualmente en varias ocasiones dentro del año 2022 y 2023 razón por lo que pide que le ayuden con su sobrina. Que se tiene la declaración de la denunciante de fecha 05 de abril del 2024 donde la misma declara lo ya manifestado en su denuncia agregando que su sobrina (victima) se encuentra mal emocionalmente y que ella tiene miedo, y que su hermano menor de la víctima le conto que su sobrina (victima) intento quitarse la vida. Como elemento de convicción se tiene el informe psicológico de fecha 12 de abril del 2024 realizada a la menor víctima, la menor en su entrevista refiere lo siguiente: "Aparte de él anteriormente también fue con el esposo de mi tía María Lupita Flores Colque, se llamaba Marco Antonio no se su apellido, yo tengo recuerdos, pero no muy claro. Pero recuerdo que cuando yo iba y él me llevaba al costado de la tienda y me tocaba y me penetro y luego me dijo que no diga nada y me daba dulces, yo ahí no me acuerdo cuantos años tenía era niña. 9, 8 años. En otro cumpleaños de la hija de mi tía que se llama Andrea ahí Marco Antonio me manoseo las piernas cuando estábamos de ida al cumpleaños, porque me sentó en su falda, mi abuela estaba delante Carmen, a lado mío creo que estaban otros tíos y mis primos en sus piernas, pero es un recuerdo nomas...Evaluación del Estado Emocional, establece que en las pruebas psicológicas aplicadas se puede observar los siguientes indicadores de; Sin mecanismos defensivos, angustia, tensión, baja tolerancia a la frustración, inseguridad. * QUE, SE TIENE EL INFORME MEDICO FORENSE, realizado por la Dra. Athina Zoraya Zambrana Machuca, fecha 06 de abril del 2024, se tiene las siguientes conclusiones.- Examen Genital.- Membrana Himeneal: Elástica Consideraciones Médicos Legales. Al examen ginecólogo presenta membrana Himeneal elástica o complaciente. Que se tiene un memorial de fecha 02 de mayo del 2024 presentado ante al Juzgado séptimo de instrucción penal cautelar donde se modifica el tipo penal y solicita la ampliación de denunciado MARCO ANTONIO MAMANI CAHUANA, toda vez que se pudo evidenciar que el tipo penal a investigarse es el de VIOLACION I.N.N.A. previsto y sancionado por el Art. 308 bis del código penal de acuerdo a lo relatado por la víctima en su informe psicológico realizado por la Lic. Alexandra Fuentes Gómez de fecha 12 de abril del 2024. IV.- FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA DE LA IMPUTACIÓN FORMAL. - De los datos y elementos colectados que cursan en el cuaderno de investigaciones, el cual se presentará ante su Autoridad en audiencia y se ofrece como Pruebas de Cargo consistentes en: Acta de denuncia formalizada por la denunciante.* Requerimiento de inicio de investigación policial-directriz. Notificación a la denunciante con las directrices. • Requerimiento para valoración médico forense. * Acta de declaración de la denunciante. * Informe policial preliminar de fecha 08/04/2024. Certificado Médico Legal forense realizada a la menor víctima. Informe social. Informe psicológico de fecha 12/04/2024. Informe policial de fecha 25/04/2024. Declaración ampliatoria de la denunciante. Memorial hace conocer ampliación de denunciado. * Resolución y orden de aprehensión al denunciado por el art. 226 del cp. * Edicto de prensa. Documentación y demás elementos de pruebas adjunta, con lo que se establece que el imputado MARCO ANTONIO MAMANI CAHUANA es con probabilidad autor del delito de VIOLACION I.N.NA. ART. 308 BIS del Código Penal. El Ministerio Público de acuerdo al art. 3, 5 y 8 de la Ley 260, aún tiene la obligación de promover la acción penal pública de oficio, cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible. Los funcionarios del Ministerio Publico aseguraran el acceso de la información a todas las personas que creyeren que se hubieren cometido hechos delictivos, así mismo tendrán la obligación de que las denuncias sean procesadas y sus decisiones estén enmarcadas en el ordenamiento jurídico nacional vigente sin tratar de causar daños a los intereses de la sociedad. Los extremos así anotados permiten afirmar la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que evidentemente que el imputado ha adecuado su conducta a figuras punibles que protegen bienes jurídicos tutelados en la norma penal. V.- FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA Y JURIDICA DE LA IMPUTACIÓN FORMAL. Que, la violencia en razón de género, violencia en el ámbito familiar, los delitos contra la libertad sexual, entre otros; se constituyen en acciones de control, poder y dominio, de personas en situación de vulnerabilidad (MUJERES, NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES, PERSONAS ADULTAS MAYORES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD), sin importar su edad, género, estado civil, situación económica, cultural, tipo de discapacidad, entre otras; instituyéndose estos actos como una grave violación a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la violencia sufrida, así como el alto costo social que representa para toda la sociedad. Que, es política del Estado Plurinacional de Bolivia la protección de los sectores más vulnerables de la sociedad, entre las que se encuentran los niños y las mujeres, tal como lo establece la Constitución Política del Estado, cuando señala: Artículo 15. 1. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar le violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminendia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. LEY 348 LEY DEL 09 DE MARZO DE 2013 Articulo 1. (MARCO CONSTITUCIONAL). La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los instrumentos tratados y convenios internacionales de Derecho Humanos ratificados por Bolivia que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. ARTICULO 193. (PRINCIPIOS PROCESALES) LEY 548 CNNA Además de los principios establecidos en el Artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial, rigen en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes: a) Especialidad. La justicia en materia de Niña, Nino y Adolescente, se desarrolla con la intervención de personal interdisciplinario especializado; b) Des formalización. Se debe flexibilizar el procedimiento, evitando toda ritualidad o formalidad en el acceso a la justicia: c) PRESUNCIÓN DE VERDAD, PARA ASEGURAR EL DESCUBRIMIENTO DE LA VERDAD, TODAS LAS AUTORIDADES DEL SISTEMA JUDICIAL DEBERÁN CONSIDERAR EL TESTIMONIO DE UNA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE COMO CIERTO, EN TANTO NO SE DESVIRTUE OBJETIVAMENTE EL MISMO; d) Reserva. En todo proceso se guardará la reserva necesaria para garantizar la dignidad e integridad de la niña, niño o adolescente, Amparada en la presunción de la verdad, donde es considerado el testimonio de una niña o niño adolescente como cierto. en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo, Art. 193 inc. c) de la Ley 548, se tiene que la víctima identifica plenamente a su agresor. ANÁLISIS DEL TIPO PENAL DE VIOLACION EN CONTRA DE MARCO ANTONIO MAMANI CAHUANA: "Artículo 308 BIS (VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzará treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. PARTICIPACION CRIMINAL Y ADECUACION AL TIPO PENAL.- Que el imputado MARCO ANTONIO MAMANI CAHUANA plenamente identificado por la víctima, en el momento del hecho gozaba de la plenitud de sus facultades mentales, actúan con dolo conocimiento de sus actos ilícitos, el mismo seria quien habría abusado sexualmente a la menor víctima, hecho que se puede corroborar de acuerdo a la entrevista psicológica de fecha 12 de abril del 2024 realizada a la menor víctima, por lo que ahora el imputado MARCO ??????? ????NI CAHUANA adecua su conducta al tipo penal de VIOLACION ?.?.?.?. VI.-PETITORIO Y SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.. Por lo expuesto y al existir elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado, es con probabilidad auto y participe del hecho que se le Imputa, es que con la facultad otorgada por el inc. 1) del Art 301-1) y el Art. 302 del Cód. Pdto. Penal y el inc 1), 2) y 11) del art. 40 de la Ley 260, el suscrito Fiscal, Imputa Formalmente a MARCO ANTONIO MAMANI CAHUANA por el delito de VIOLACION ?.?.?.?. Por los fundamentos que sustentan la presente investigación se tiene que: "Existen los suficientes elementos de convicción que el imputado MARCO ANTONIO MAMANI CAHUANA, es con probabilidad, autor y participe del delito atribuido", concurriendo el PRIMER REQUISITO DE CARÁCTER FORMAL, establecido en el numeral 1) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. En relación al numeral 2) del artículo 233 de Código de Procedimiento Penal, se tiene que por los fundamentos que sustentan la presente investigación "Existen los suficientes elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizarán la averiguación de la verdad", concurriendo el SEGUNDO REQUISITO CARÁCTER FORMAL, establecido en el numeral 2) del artículo 233 de Código de Procedimiento Penal. QUE DICHOS ARGUMENTOS LEGALES SON INDEPENDIENTES, PERO ESTÁN INTERRELACIONADOS CON EL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 234 Y 235 DEL C.P.P., POR LO QUE SE TIENE LO SIGUIENTE: RIESGO PROCESAL DE FUGA: Art. 234 núm. 1), 2) y 7) del CPP, modificado por la ley 1173. Núm. 1). Que el imputado MARCO ANTONIO MAMANI CAHUANA no tiene domicilio habitual legalmente demostrado y verificado no ha demostrado documentalmente que tenga familia establecida, ni trabajo ilícito, estable o conocido asentado en el país, las medidas cautelares tiene una finalidad entre una de ellas es la de garantizar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y garantizar el desarrollo del proceso, esos extremos se afianzan con la presencia del imputado en el proceso, en el caso se tiene demostrado que el imputado no cuenta con el arraigo natural esto debido a que el mismo no tiene un domicilio habitual, aspectos estos que es ponderado por el suscrito fiscal, llegando a la conclusión de que el imputado no cuenta con arraigo natural que los amarre al proceso. Núm. 2) La facilidad para abandonar el país o permanecer oculto; que el imputado MARCO ANTONIO MAMANI CAHUANA al no haber acreditado los elementos de arraigo natural establecidos en el Núm. 1, pueden mantenerse oculto o abandonar el país para no someterse a la acción de la justicia. Art. 234 inc. 7) del CPP., el imputado MARCO ANTONIO MAMANI CAHUANA es un peligro efectivo para la víctima, tomando en cuenta la víctima al ser menor de edad se encuentra en un estado de vulnerabilidad y tomando en cuenta que el imputado es su tío, una persona mayor se puede observar la desventaja de la misma. RIESGO PROCESAL DE OBSTACULIZACION Art. 235 inc. 2) del CPP, Asimismo, en libertad el imputado MARCO ANTONIO MAMANI CAHUANA va influenciar negativamente, en la víctima, peritos y testigos para que actúen de manera reticente, que el imputado en libertad pueden influir en la víctima y/o denunciante toda vez que el imputado al ser familia de la víctima y podrían influir para que los mismos familiares de la víctima, testifiquen en favor del imputado. En relación al numeral 3) del artículo 233 de Código de Procedimiento Penal, se solicita la duración de la Detención Preventiva por el plazo de 180 DIAS HABILES para el imputado MARCO ANTONIO MAMANI CAHUANA, en consideración a que es necesario recabar los siguientes actuados investigativos: 1. Requerir, diligenciar y elaborarse un peritaje en psicología forense para la víctima y determinar grado de credibilidad. 2. Requerir, diligenciar y elaborarse un peritaje en psicología forense para el imputado y determinar su personalidad, riesgo de peligrosidad y otros. 3. Recabar los antecedentes policiales y penales del imputado. 4. Recabar las declaraciones de testigos o personas que hayan presenciado el hecho o que tengan conocimiento del mismo. 5. Recabar declaraciones del entorno familiar de la víctima. VII.- PETITORIO. - Por lo anteriormente expuesto se evidencia que existen en contra del imputado suficientes indicios de ser y haber participado con probabilidad en el hecho que se le atribuye, por lo que el suscrito fiscal IMPUTA FORMALMENTE a MARCO AN????? ?????? CAHUANA por el delito de VIOLACION I.N.NA. ART. 308 BIS del Código Penal. En este sentido, con el fin de proseguir con la investigación del presente caso hasta su esclarecimiento y asegurar la presencia del imputado, solicito a su autoridad como medida cautelar para el imputado MARCO ANTONIO MAMANI CAHUANA, la aplicación de la MEDIDA EXCEPCIONAL DE DETENCION PREVENTIVA, previstas por los arts. 231 bis inc. 10), 233, 234 núm. 1, 2 y 7 y 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se reúnen los presupuestos procesales previstos en los antes citados artículos, sea la detención en las instalaciones del CENTRO DE REHABILITACION SANTA CRUZ PALMASOLA Señor Juez, en virtud a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público numeral 11 con relación al artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 1173 Ley de Abreviación Procesal penal, el Ministerio Público solicita a su autoridad que la presente IMPUTACION se notifique por edicto de prensa toda vez que se desconoce el paradero del imputado conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 Ley de Abreviación Procesal Penal y se lo DECLARE REBELDE de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del mismo cuerpo legal, asimismo ordene y extienda el mandamiento de aprehensión, el arraigo y se le nombre abogado defensor de oficio. Otrosí 1.- Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302 núm. 3) del C.P.P. y la S.C. N° 070/2007, protesto fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación oralmente en audiencia. Otrosí 2do.- Solicito a su autoridad se señale audiencia de cámara Gesell para la víctima. Otrosí 3ro.- Señalo Domicilio Procesal, Fiscalía de la Radial 17 y medio de la EPI-6 entre 7mo. Y 8vo. Anillo, ciudadanía digital ADALID ROLANDO DIAZ PARILLA C.I. 3860657 y número telefónico 77801577. Santa Cruz de la sierra 28 de junio del 2024. FDO. ABG.ADALID ROLANDO DIAZ PARRILLA, FISCAL DE MATERIA – FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ – MINISTERIO PÚBLICO. SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 02 DE JULIO DEL 2024. En atención al memorial que antecede, ante la formulación de imputación formal y medidas cautelares dentro del proceso penal por parte del Ministerio Publico en contra el siguiente procesado MARCO ANTONIO MAMANI CAHUANA, por la presunta comisión del ilícito de VIOLACION I.N.N.A., por lo que en el marco de lo establecido por el Art. 231 bis del C.P.P. modificado por la Ley N°1173, se señala audiencia de: 1. Consideración de Probabilidad de Autoría del(los) delito(s) imputado(s). 2. Medidas Cautelares. Acto a llevarse a cabo el DÍA JUEVES 18 DE JULIO DEL 2024 A HORAS 10:30 A.M., el presente señalamiento obedece a la recargada agenda de este juzgado y la audiencia señalada será llevada en el salón de audiencias del juzgado de instrucción penal 7mo ubicado sobre la avenida radial 17 ½ entre 7 y 6mo anillo en el módulo de seguridad ciudadana 10- DM de forma presencial, tomando en cuenta las medidas de bioseguridad, debiendo presentarse con la asistencia de su abogado, en caso de no hacerse presente se hace conocer que se podrá librar declaratoria de rebeldía con emisión de mandamiento de arraigo y aprehensión, este último a ser ejecutado por la Policía Boliviana. Al otrosí 1.- Se tiene presente. Al otrosí 2.- Sera considerado en audiencia. - Al otrosí 3.- Por señalado. NOTIFIQUESE A TODOS LAS PARTES PROCESALES. - FDO. J. RODRIGO BUHEZO GOMEZ JUEZ 7MO JUZG. DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION, Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 7MO CAPITAL. FDO. DAVID ALEJANDRO MOSCOSO CASTILLO SECRETARIO JUZG. DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION, Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 7MO CAPITAL. ACTA DE SUSPENSION DE AUDIENCIA DE IMPUTACION FORMAL Y MEDIDAS CAUTELARES. CODIGO UNICO: 701102072400580. TIPO DE ACTA: AUDIENCIA PARA CONSIDERAR LA IMPUTACION FORMAL Y MEDIDAS CAUTELARES. LUGAR DE CELEBRACIÓN: JUZGADO SÉPTIMO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES, UBICADO EN LA AV. RADIAL 17%, CASA JUDICIAL DM-10. FECHA Y HORA: SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 18 DE JULIO DEL 2024 A HORAS 10:30 a.m. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO PROCESAL: JUEZ DR. J. RODRIGO BUHEZO GOMEZ, SECRETARIO DR. DAVID ALEJANDRO MOSCOSO CASTILLO, LA FISCALIA Y EL ABOGADO DE LA VICTIMA. PERSONA IMPUTADA Y DELITO ATRIBUIDO: EL IMPUTADO MARCO A?????? MAMANI CAHUANA POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE VIOLACION ?.?.?.?. JUEZ. Por secretaria sírvase informar si las partes procesales han sido legalmente notificadas y si se encuentran constituidas en este salón de audiencia y el objeto de la presente audiencia. SECRETARIO.- Gracias Señor Juez, por secretaria se informa que cursa notificaciones realizadas a la fiscalía, la defensoría de la niñez y la víctima y no cursa notificaciones para el imputado; y de la presencia de las partes están presentes la fiscalía y el abogado de la víctima y no está presente el imputado, la defensoría de la niñez y la victima; y el objeto de la presente audiencia es la imputación formal y medidas cautelares. Es todo en cuanto tengo que informar a su autoridad. JUEZ.- Se tiene presente el informe del secretario, se pone a conocimiento que no se pudo realizar la notificación por falta de datos de domicilio y señor fiscal informe sobre los datos del domicilio del imputado. FISCAL.- Señor juez, presento el segip del imputado que tiene como domicilio barrio tierras nuevas avenida Moscú séptimo anillo y además se libró aprehensión por el art. 226 del CPP, solo se tiene ese dato, se desconoce el paradero del imputado, por lo que pido se notifique por edicto porque se agotó la instancia pertinente. JUEZ.- De la revisión del expediente procesal y del certificado del segip del imputado Marco Antonio Mamani Cahuana se tiene el domicilio Barrio Tierras Nuevas Avenida Moscú Séptimo Anillo sin número de casa, este domicilio es amplio e impreciso y además se desconoce el paradero del imputado es por ello que se aplica lo establecido el art. 165 del C.P.P. debiendo notificarse por edictos judiciales publicado en la página del tribunal supremo de justicia en el sistema Hermes sea por secretaria, se dispone la suspensión y se señala audiencia para el DIA 07 DE AGOSTO DEL 2024 A HORAS 08:00 A.M. DE FORMA PRESENCIAL. Aclarando que en caso de inasistencia del imputado se declarara su rebeldía y se libraran los mandamientos de arraigo y aprehensión, debiendo asistir con su abogado de confianza, de la revisión del expediente procesal se tiene una solicitud de declaración de la víctima en cámara Gesell por parte de la víctima, debemos tener presente que la víctima es una menor de edad el Estado Boliviano debe proteger a las victima que sufren violencia en cualquier de sus formas más es por ello que no podemos revictimizarla y debemos invocar el interés superior del niño con relación a la perspectiva de género en protección de grupos vulnerables, es por ello que se va a disponer señalar audiencia para considerar el anticipo de prueba de la declaración de la víctima en cámara Gesell dicha declaración será de forma presencial en el edificio TDJ II calle la paz de forma presencial para la fiscalía, la defensoría de la niñez, la víctima con sus abogados y los abogados de los imputados, y de forma virtual para los tres imputados Jesús David Salazar Álvarez, Andrés Ávila Huarachi y Gonzalo Ávila Guarachi que guardan detención dentro de la presente causa, para tal efecto ofíciese, se señala audiencia para el DIA 08 DE AGOSTO DE 2024 A HORAS 14:00 P.M. DE FORMA MIXTA, debiendo notificarse a las partes que no están presentes en audiencia. Con lo que concluye el presente acto procesal firmando en constancia el juez y quien certifica el suscrito secretario en hora 10:40 a.m. de fecha 18 de julio del 2024. FDO. J. RODRIGO BUHEZO GOMEZ JUEZ 7MO JUZG. DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION, Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 7MO CAPITAL. FDO. DAVID ALEJANDRO MOSCOSO CASTILLO SECRETARIO JUZG. DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION, Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 7MO CAPIT


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