EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE RIBERALTA


ORGANO JUDICIAL DE BOLIVIA JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION, VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE RIBERALTA EDICTO Para: EUCLIDER ARCE MOSQUEIRA Objeto. - Notificación con Señalamiento de Audiencia de Medidas Cautelares y Requerimiento de Imputación Formal. Juzgado.-JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION, VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE RIBERALTA POR EL PRESENTE EDICTO: Se Notifique al Imputado BRAYAN BAQUEROS MARUPA, dentro proceso Penal seguida por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de AMANDA TRIGO GUZMÁN en contra de EUCLIDER ARCE MOSQUEIRA por la presunta comisión del ilícito de Abuso Sexual Agravado, delito previsto y sancionado en el art. 312 con relación al art 310 inc. g) del Código penal. ante su Autoridad en defensa de la legalidad, y los intereses generales de la sociedad; expongo y pido: SEÑOR JUEZ CAUTELAR EN LO PENAL NO 1 IMPUTA FORMALMENTE SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES NOTIFICACIÓN POR EDICTOS OTROSIES 802102022300941 Abog. Paúl Sola Choque, Fiscal de Materna asignado a la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público a Denuncia de AMANDA TRIGO GUZMÁN en contra de EUCLIDER ARCE MOSQUEIRA por la presunta comisión del ilícito de Abuso Sexual Agravado, delito previsto y sancionado en el art 312 con relación al art 310 inc. g) del Código penal en aplicación de los art. 301.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal. para fines de control jurisdiccional e imputa formalmente.: I-DATOS GENERALES DEL IMPUTADO Nombres y apellidos: Euclider Arce Mosqueira. Fecha de nacimiento: 18 de abril de 1969 CI: 12719990 Nacionalidad: boliviano Estado Civil: Concubino Domicilio real: Se desconoce Ocupación: Se desconoce Situación Jurídica: Orden de aprehensión. Telf Cel: No tiene Abogado defensor: Abog Stefanny Quispe Apaza Domicilio Procesal: Av. Simón Bolivar Defensa Pública II-GENERALES DEL DENUNCIANTE Nombres y apellidos: Amanda Trigoso Guzman. CI: 4188381 Domicilio: Av. Palma Real B/ Tamarindo Ocupación: Labores de casa. III-ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO: Que, de los elementos colectados se tiene que en fecha 8 de septiembre del presente año se hace presentes en la oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la señora Amanda Trigos Guzmán quien hace conocer que el mes de julio de éste año su hija de las iniciales A.A.T. de 11 años de edad se fue de vacaciones a la comunidad El Sena a visitar a su hermano Gilbert Arce Trigos y su hija en los días que estuvo allá habló con su cuñada Germana Miranda a quien le contó que su padre Euclider Arce Mosqueira en varias oportunidades le habría tocado su cuerpo como ser los muslos, piernas hasta llegar a su parte intima e incluso hubiera introducido sus dedos en su parte intima estos hechos ocurrieron el chaco de su padre que está ubicado en una comunidad a 20 minutos de distancia de la ciudad de Riberalta, es en tal razón que se toma la entrevista psicológica a la menor por el Lic. José Ricardo Vidal Aguirre psicólogo de la Defensoría donde la menor refiere en lo más sustancial refiere que desde el año pasado su papá le tocaba sus parte síntomas por adelante y por atrás. eso ocurrió en la granja de su papá, éste le decía que no diga nada además que él le pedía también que le toque sus partes íntimas, cuando ella le pedía dinero para sus útiles escolares. IV- EVIDENCIAS COLECTADAS EN LA ETAPA PRELIMINAR DE LA INVESTIGACION De las evidencias e indicios colectados se tiene los siguientes elementos de convicción las mismas que se encuentran en el cuaderno de investigaciones. 1.- Memorial de denuncia de la asesora legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, indicio que establece la facultad de la DNNA de presentar denuncia ante el conocimiento de ilícitos en contra de un niño, niña o adolescente. 2- Informe psicológico emitido por el Lic. José Ricardo Vidal Aguirre psicólogo de DEMUNAR Previa entrevista a la menor A.A.T. victima relata las circunstancias de cómo y cuándo ocurrieron los hechos de agresión sexual en su contra. 3- Cédula de identidad de la menor A.A.T acredita que el imputado es padre de la menor. 4. Informe del investigador asignado al caso Sgto. Victor Hugo Mamani Quenta de fecha 19 de octubre de 2023. 5. Acta de declaración de Amanda Trigoso Guzmán ante el investigador asignado al caso. 6.- Informe del investigador asignado al caso Sgto. Victor Hugo Mamani Quenta de fecha 22 de noviembre de 2023. V-FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA IMPUTACIÓN Por todo lo expuesto, de los hechos descritos precedentemente y de los indicios colectados en la etapa preliminar de la investigación se tiene plenamente identificado a, quien es con probabilidad autor del delito de Abuso Sexual Agravado ilícito previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal que establece "Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los arts. 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso canal la pena será de seis a diez años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el artículo 310 y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de 10 a 15 años Art. 310 (Agravante) La pena será agravada en los casos de los delitos anterior en 5 años cuando inc. o) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad." Esta conducta descrita en el art. 312 del Código Penal vulnera el bien jurídico protegido como es la libertad sexual, que se consuma con la realización de actos sexuales no constitutivos de acceso carnal o penetración, materialmente el delito de Abuso Sexual consiste en conductas de acercamientos o contactos corporales con la victima de significación sexual libidinoso, sin que constituyan acceso carnal. Siendo que es un delito que atañe a la libertad sexual, la norma fundamental y demás normas sancionan este tipo de conductas, es así que la Constitución Política del Estado en su art. 15.1) señala "Toda persona tiene derecho a la vida y la integridad física y psicológica y sexual, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad...", II) El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional. El Art. 13 de la norma suprema "Que los derechos reconocidos en la Constitución son inviolables, universales, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos y protegerlos y respetarlos Por su parte la Ley 2033 Ley de Protección a las víctimas de delitos contra la Libertad Sexual, tiene por objeto proteger la integridad fisica y sicológica, la seguridad y la libertad sexual en éste caso especial de las mujeres y niñas que se hallan sometidas al ejercicio de la fuerza masculina y la relación de minoridad, de la misma forma los diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres ratificadas por el estado Boliviano tienen la finalidad de la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de éste tipo de violencia contra las mujeres, por lo que resulta absolutamente razonable que la normativa nacional e internacional permitan una protección especial para las víctimas de agresiones sexuales, pues estos delitos son tan horrendos y graves, siendo que sus consecuencias son distintas a los de otros delitos ya que deja secuelas y en muchos casos produce daños irreversibles. Por su parte el Art 148 del Código Niña Niño y adolescente respecto a este sector poblacional prevé el derecho de ser protegido contra la violencia sexual la cual es definida como ".. toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño y adolescente, asimismo el art 157 del mismo cuerpo señala Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos con todos los medios que disponga la Ley ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado. La preeminencia de los derechos de la niña niño y adolescente implica también garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física psicológica y sexual. El art 193 inc. c )del Código Niña Niño y Adolescente, como principio procesal establece la presunción de verdad del testimonio del menor que todas las autoridades deben considerar de cierto, mientras no se desvirtué de manera objetiva En los delitos que atentan contra la libertad sexual suelen consumarse en el marco de la clandestinidad que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser en la mayoría de los casos el único medio para probar la realidad de la infracción penal, aplicando el control de convencionalidad se debe tomar en cuenta la Corte IDH en el caso Fernández Ortega Vs. México ha señalado que la violencia sexual es un tipo particular de agresión que en general se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y su agresor. Dada la naturaleza de esta forma de violencia no se puede esperar que dentro un proceso penal de este tipo se presente pruebas gráficas o documentales y por ello la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre el hecho" entonces su autoridad al realizar en análisis del caso concreto debe aplicar la perspectiva de género además aplicando criterios emitidos por el Sistema Interamericano de derechos Humanos. En este sentido y en cumplimiento del art. 301 1 del Código de Procedimiento Penal art 40 numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el suscrito Fiscal de Materia, en representación de la Sociedad IMPUTA FORMALMENTE a Euclider Arce Mosqueira por la presunta comisión del delito calificado provisionalmente como Abuso Sexual agravado ilícito tipificado en el art. 312 con relación al art 310 inc. o) del Código Penal VI- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Que el art 233 del Código de Procedimiento Penal establece, la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación de la verdad del hecho, entonces para la aplicación de ésta medida cautelar debe fundarse en motivos que justifiquen su necesidad en cada caso concreto, es decir que se puede afectar la libertad en caso de ser estrictamente necesario en atención a las razones que la justifiquen de la menor que se debe tomar como presunción de verdad. Que en el presente caso la medida cautelar es idónea y necesaria porque en el presente caso se encuentran involucrada una niña que fue víctima que fue agredida sexualmente por el imputado por esa minoridad de la víctima se tiene que establecer la doble protección a la víctima entones no se ve otra forma menos extrema que la detención preventiva de proteger a está víctima menor que merece una protección reforzada de parte de las autoridades por ser sector vulnerable de la población. Por lo que el suscrito Fiscal requiere la aplicación de Medidas de carácter personal prevista en el art 231 Bis num. 10) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se cumplen los requisitos establecidos en el art 233 num. 1) y 2) de la norma procesal antes, en consideración a que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor de la comisión del delito de que se le atribuye y la existencia de elementos de convicción suficientes que no se someterá al proceso obstaculizará la averiguación de la verdad, a éste efecto concurre: Art 234. Num. 7) del C.P.P. Peligro efectivo para la víctima. Que el imputado es un peligro efectivo para la víctima, tomando el enfoque interseccional establecido por el Tribunal Constitucional para éste tipo de delitos, para la aplicación de éste riesgo procesal se debe considerar la situación de vulnerabilidad de la víctima o de situación desventaja en la que se encuentra con respecto al imputado teniendo en cuenta las características del delito que se atribuye al imputado y determinar se esa conducta puso en evidente riesgo la vulneración de los derechos de la víctima, en el presente caso las víctima en el momento del hecho era un una niña agredida sexualmente por el imputado quien es su propio padre quien tiene bajo su cuidado a la víctima en horas de la noche cuando la madre se va al colegio es por esa razón que el imputado estando a cargo de la menor, este aprovecha esa situación de vulnerabilidad y desventaja de la niña para agredirla sexualmente quien por la corta edad no puede repeler la acción del imputado con estos actos el imputado ha vulnerado un derecho a la integridad sexual del menor y por ende a la dignidad del menor toda vez que este tipo de actos son generalmente ejecutados por quienes revelan un menosprecio por la dignidad del ser humano siendo gravemente atentatorio a la integridad física, psíquica y moral y del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el art 15 II de la CPE. Art. 235 del Código de Procedimiento Penal el imputado influye negativamente en la propia víctima, pues al enterarse la actual esposa del imputado este hecho, el imputado fue a decirle que niegue, es más le dijo que le agreda a su pareja para que no siga preguntando, además la menor durante mucho tiempo tuvo que callar y que a raíz de ello el imputado reconoció legítimamente al menor fruto de esa agresión sexual., entonces el imputado en libertad va a seguir influyendo en la victima Por lo expuesto, siendo concurrentes tanto el REQUISITO SUSTANCIAL como el REQUISITO PROCESAL referidos en el Art 233 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal el suscrito representante del Ministerio Público, solicita a su autoridad la APLICACIÓN de la DETENCION PREVENTIVA del imputado por el plazo de 3 meses tiempo en el cual el Ministerio Público realizará pericia psicológica, anticipo de prueba con la finalidad de tomar la declaración de la menor de forma anticipada esto con el objetivo de no revictimizar a la víctima, pues el juicio oral se llevará a cabo en varios meses esto por las características propias de nuestro sistema judicial que demora en los juicios orales y es recordarle a la víctima hechos pasados aspecto que está prohibido por la Ley es en tal razón que es muy necesario este anticipo de prueba, realización de la pericia para establecer la existencia de daño psicológico, inspección del lugar de los hechos a efectos de formar convicción de manera más certera dónde ocurrieron los hechos, actos en la que el imputado debe comparecer o por lo menos debe ser notificado, conforme a lo dispuesto por el Art. 233 núm. 1) y 2) Art. 234. Núm. 7), del Código de Procedimiento Penal VII-SOLICITUD DE AUDIENCIA Solicito respetuosamente pido a su Autoridad se sirva notificar al imputado mediante edictos conforme establece el art. 165 del Código de Procedimiento Penal de quien se desconoce Otrosí 1º.- Se notifique al representante de la Defensoría de la Niñez y adolescencia a efectos de que represente a la víctima que es menor. Otrosí 2º.- Notificaciones sea conforme lo establece el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal Riberalta, 02 de diciembre de 2023. AUTO DE SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES Riberalta, 11 DE JULIO DEL 2024. CUD: 802102022300941. VISTOS: El Requerimiento de Imputación Formal de fecha 03 de Diciembre del 20224, presentada por la representante del MM.PP., Dr. Paúl Sola Choque - Fiscal de Materia, dentro del proceso penal a denuncia de AMANDA TRIGO GUZMÁN en contra de EUCLIDER ARCE MOSQUEIRA por la presunta comisión del ilícito de Abuso Sexual Agravado, delito previsto y sancionado en el art. 312 con relación al art 310 inc. g) del Código penal. CONSIDERANDO: Que, habiendo presentado el representante del MM.PP., requerimiento de imputación formal, de conformidad a los arts. 301 inc.1) y 4) y 302 del C.P.P. a denuncia de AMANDA TRIGO GUZMÁN en contra de EUCLIDER ARCE MOSQUEIRA por la presunta comisión del ilícito de Abuso Sexual Agravado, delito previsto y sancionado en el art. 312 con relación al art 310 inc. g) del Código penal., corresponde considerar la situación jurídica del mismo, a fin de establecer la concurrencia o no de los presupuestos legales establecidos en el Art. 233, 234, 235 todos del C.P.P., con la finalidad de garantizar la presencia del imputado durante el proceso investigativo, la averiguación de la verdad y el normal desarrollo del proceso y el cumplimiento de la Ley, art. 221 y 222 del C.P.P. POR TANTO: El suscrito Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta, en uso de sus competencias establecidas en el art. 54-1 del C.P.P., señala AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES PARA EL IMPUTADO: EUCLIDER ARCE MOSQUEIRA PARA EL DÍA VIERNES 26 DE JULIO DE 2024, A HORAS 10:00A.M., se dispone la notificación del imputado antes referido a través del Art. 165 del CPP mediante EDICTO, sea con la imputación formal de fecha 02 de diciembre de 2023 y el presente señalamiento de audiencia de medidas cautelares, así mismo dando cumplimiento al Instructivo de N°01/2020 del Tribunal Supremo de Justicia y acuerdos N°01/2021 y N° 02/2021 de la Sala Plena del Tribunal Departamental del Beni, se proceda la notificación de los sujetos procesales a través de cualquier medio de comunicación vía WhatsApp o Correo Electrónico, acto jurisdiccional que se llevará a cabo de manera PRESENCIAL en este despacho judicial Juzgado Primero de Instrucción Penal, ubicado en el Centro Integrado de Justicia 25 de Marzo de Riberalta, en concordancia con los D.S., relacionados con la cuarentena que rige el Estado Plurinacional de Bolivia de forma provisional respecto a la pandemia del COVID-19, se deberá preveer todas las Medidas de Bioseguridad para la realización de la misma; tal como lo establece la Resolución de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni N° 102/2020 en sus disposiciones SEXTO.- (Audiencias Virtuales y Presenciales) y NOVENO.- (Protocolo de Bioseguridad); Para tal efecto, se dispone por secretaria a través de la Oficina de Gestora de Procesos, procédase a la notificación de los sujetos procesales (MM.PP., Víctima/Denunciante, SLIM, Imputado, Abogados). Al otrosí 1.- Se tiene presente. Al otrosí 2.- Por señalado. REGISTRES Y NOTIFÍQUESE. – Fdo. y Sellado: Dr. Javier Ribert Antelo – JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA, CAPITAL DE LA PROVINCIA VACA DIEZ, Ante Mí: Fdo. Y Sellado: Abg. Selva Aguilera Medida – SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE RIBERALTA.- Es lo que se transcribe para fines de Ley. RIBERALTA, 11 DE JULIO DE 2024.


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