EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES QUINTO DE LA CAPITAL


EDICTO PARA: KARINA PARICOLLO LLANQUE-------------------------------------------------------------- DRA. LILIANA ROMERO ESPINOZA.- JUEZ PENAL DE SENTENCIA, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N°5.- COCHABAMBA – BOLIVIA------------------------------------------------------------ POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA A: KARINA PARICOLLO LLANQUE, DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, CONTRA KARINA PARICOLLO LLANQUE, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA, Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO POR LOS ARTS. 198, 199 Y 2023 DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LO SIGUIENTE:----------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------MEMORIAL DE FECHA 20/04/20----------------------------------- SEÑOR JUEZ CAUTELAR CUARTO DE INSTRUCCION EN LO PENAL ACUSA FORMALMENTE ACOMPAÑA DECLARACION INFORMATIVA OTROSI.- MARIA RENEE TORRICO SANJINEZ, Fiscal de materia, Asignada la FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS PATRIMONIALES COÑA COÑA, en uso de las atribuciones conferidad por los Arts. 124, 125, y 126 de la Constityucion Politica del Estado y por lo establecido en la Ley N° 260 Ley Organica del Ministerio Publico, como representante de la Sociedad, en aplicacion de lo preceptuado por el Art. 323 Inc. 1) del Codigo de Procedimiento Penal, presento el siguiente pliego acusatorio: CASO: FIS- CBBA0900571 n° 01/09 NUREJ: 200909994 1.- DATOS DE IDENTIFICACION DE LOS SUJETOIS PROCESALES: Nombre: KARINA PARICOLLO LLANQUE C.i. 4418056 Cbba D.Fecha de nacimiento: Estado Civil: Profesion/ ocupacion: Contadora Domicilio real: Av. Colquiri y Av. Circunvalacion N° 326 Abogado defensor: Ludwy David Rivero Rocha cel: 707333950 Domicilio procesal: Calle Lanza N° 171 ENTRE Av. Heroinas y calle Colombia QUERELLANTE Nombre: RAMIRO EDUARDO LOZADA BOLIVAR C.I.. 3591287 E.Fecha de nacimiento: 04-07-1979 Estado Civil: SOLTERO Profesion/ ocupacion: Estudiante Domicilio real: Av. Aniceto Padilla Nr. 219 Abogado defensor: Leandro La Fuente Fernandez, Cel. 79796161 Domicilio procesal: Calle Ecuador N° 542 esq. Falsuri Nombre: CLELIA BOLIVAR VDA. DE LOZADA C.I.. 956387 F.Fecha de nacimiento:---- Estado Civil: viuda Profesion/ ocupacion: Propietaria de Lozada transport SErvice SRL Domicilio real: Av. Aniceto Padilla N° 219 Abogado defensor: Gustavo Pantoja A. Cel. 70790866 Domicilio procesal: Av. San Martin N° 123, edif. Raquel, piso 2, of. 2-A 2.- ANTECEDENTES Y DESCRIPCION DE LOS HECHOS El año 1998 Clelia Bolivar y su esposo Hugo Ronald Lozada Pardo formmaron la sociedad denominada Lozada Transport S.R.L. “ dedicada al rubro del transporte urbano e inter.- departamental. El Sr. Hugo Ronald Lozada Pardo fallece el 06d enero del 2008. y la Sra. Clelia Bolivar asume el control y manejo interino y transitorio de la Empresa mencionada. Para el área contable de la Empresa Lozada Transport S.R.L se contrató a la Sra. Karina Paricollo, quien gozaba de la absoluta confianza en lo que respecta al manejo de la Empresa ya que aparentaba ser una persona transparente y dedicada a su trabajo. A momento de acaecer el fallecimiento de Hugo Ronald Lozada Pardo y tomas el control de la Empresa la Sra. Clelia Bolivar realizo un control interno con relaciona a los activos y pasivos de la Empresas, como el pago de impuestos ya que había transcurrido un año del fallecimiento de su esposo y como en toda Empresa se realizó el balance general por lo menos una vez al año, es en ese momento que la Sra. Celia Bolivar se percata que los montos a pagarse en los formularios 400 V." (Impuestos a las transacciones) no coincidían con las boletas de cancelación emitidas por las diferentes entidades bancarias y percatándose también que en la parte In Fine del mismo formulario estaba rubricado con la firma de Ramiro Eduardo Lozada Bolivar (hijo de Clelia Bolivar y el difunto Hugo Ronald Lozada Pardo), figurando este como si fuera quien realizara el pago, no obstante que esta persona reside en la ciudad de Santa Cruz, desde hace varios años. Después de hacer el mencionado balance desde Enero del 2008 hasta Enero del 2009, socios de Lozada Transport advierten que se ha producido un desfalco de bs. 60.000 ya que cada mes se extractaba de caja un monto determinado de dinero para pagar los impuestos y se consolidaban los mismos con una diferencia de bs. 4.000 a bs. 6.000, ya que figuraba un monto en los formularios emitidos por impuestos nacionales y figuraba otro monto en las boletas de pago de los Bancos y entidades financieras donde se realizaba las cancelaciones respectivas. 3. FUNDAMENTACION DE LA ACUSACIÓN Los elementos de prueba y evidencias acumuladas en la etapa preparatoria, estiman la existencia de suficientes elementos de convicción para sustentar en Juicio oral público que la acusada KARINA PARICOLLO LLANQUE efectivamente ha cometido los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO de acuerdo a la siguiente: INDIVIDUALIZACION: PRIMERO. (DE LOS HECHOS). KARINA PARICOLLO LLANQUE, trabajo en la empresa de transporte LOZADA TRANSPORT S.R.L., como contadora, por lo que tuvo acceso irrestricto a la documentación de la empresa, como al sistema informático, contando con absoluta confianza con el manejo de la empresa. SEGUNDO. (AUTORIA) El Art. 20 del Código Penal indica que son autores "... quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico doloso", KARINA PARICOLLO LLANQUE realizó todo el hecho descrito y a sabiendas puesto que, más que nadie conocía la documentación e informática de la empresa LOZADA TRANSPORT S.R.L.. por lo que la misma trabajaba como contadora estando a cargo del pago de impuestos mediante los formularios emitidos por la referida institución pública. Estos hechos incontrastables convierte de forma y manera INDUDABLE a la acusada como AUTORA del delito referido, porque subsume a cabalidad su conducta en relación al Art. 20, del Código Penal. TERCERO. (SUJETO ACTIVO) KARINA PARICOLLO LLANQUE, fue quien tuvo el acontecer tipico en sus manos y quien estuvo en dominio de desaparecer, alterar, ocultar o insertar declaraciones falsas y presentarlos como si fueran verdaderos, siendo mayor de edad, con capacidad jurídica plena y absoluto uso y goce de sus facultades mentales y fisicas, consiguientemente en plenitud de su conciencia para comprender la antijuridicidad de sus actos y la premeditación de sus acciones concebidas con antelación. CUARTO. (DOLO) El Art. 14 del Código Penal dice al respecto: "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad". KARINA PARICOLLO LLANQUE no solo ideó desde un principio desfalcar a las víctimas dueñas de la empresa LOZADA TRANSPORT S.R.L., donde tenía una relación de trabajo como contadora, poniendo en práctica la confianza que habria aparentado ante la referida empresa, manifestándose el "Iter Criminis" en sus pasos de ideación fijación y resolución resolvió llevar a cabo la conducta prohibida y no tuvo reparos ni conciencia para adulterar los formularios de impuestos internos para el pago de impuestos a las transacciones donde inserto y falsifico las firma de RAMIRO LOZADA BOLIVAR no coincidente con los montos de dineros desembolsados por la empresa a su favor, de esta forma apareció el elemento subjetivo "Dolo", es decir, el querer y el hacer "lo quiero y entonces lo hago", actuó a sabiendas que cometia un delito, actuó CON CONOCIMIENTO de la ilicitud de su conducta Y VOLUNTAD de llevarla a cabo ya que NADIE le obligó a actuar de este reprochable modo. QUINTO. (CUERPO DEL DELITO) Las evidencias y elementos suficientes para comprobar el hecho, son ciertamente el cuerpo del delito. (Formularios emitidos por impuestos nacionales, cuaderno de registro y otros) SEXTO.- (TIPO PENAL ACUSADO) KARINA PARICOLLO LLANQUE, Es autora de todos y cada uno de los delitos acusados previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal que señalan: Art. 198. "(Falsedad Material). El que forjare en todo o en parte un documento público privación de libertad de uno a seis años". Art. 199. (Falsedad ideológica). "El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero, declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años. Art. 203. (Uso de Instrumento Falsificado). "El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso adulterado, será sancionado como si fuere autor de falsedad.". Como bien se indica este tipo delictual simplemente requiere que se sepa que el documento es falso y se use en conocimiento de su falsedad. SUBSUNCION ? FALSEDAD MATERIAL. El que. KARINA PARICOLLO LLANQUE.- Es sujeto activo de carácter General, demostrada su existencia en las documentales adjuntas como prueba, forjare en todo o en parte un documento público falso. Altero los formularios de impuestos internos para el pago de impuestos a las transacciones de modo que pueda resultar perjuicio. Desfalcando a la empresa LOZADA TRANSPORT S.R.L. ? FALSEDAD IDEOLOGICA.- El que. KARINA PARICOLLO LLANQUE Es sujeto activo de carácter General, demostrada su existencia en las documentales adjuntas como prueba Hiciere insertar en un documento público verdadero declaraciones falsas... estos formularios modificados por la acusada, fueron utilizados por este se disponía a cancelar a impuestos nacionales, de modo que pueda resultar perjuicio. Mismo que se halla en el bien juridico protegido de la Fe Pública. ? USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO.- El que.- KARINA PARICOLLO LLANQUE Es sujeto activo de carácter General, demostrado su existencia en las documentales adjuntas como prueba a sabiendas hiciere uso de un documento falso.- utilizó formularios adulterados con los cuales procedió a la cancelación de impuestos nacionales y al retiro de montos de dineros elevados depositados por la empresa para dicho fin 4. ACUSACIÓN: PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. Por todo lo expuesto, investigado y acumulado durante la etapa preparatoria, existiendo el autor del delito, el cuerpo del delito y el bien juridico protegido lesionado; el suscrito Fiscal de Materia, en representación de la Sociedad, ACUSA a KARINA PARICOLLO LLANQUE por la comisión de los delitos previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal; toda vez que en su accionar concurren las acciones y subtipos referidos en la INDIVIDUALIZACIÓN Y SUBSUNCIÓN, Es en mérito a estos antecedentes y a las pruebas que se ofrecen en la presente acusación que la suscrita representante del Ministerio Público, REQUIERE: por que cumplidas las formalidades de ley, su autoridad SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, previa notificación al acusado y el plazo legal para el ofrecimiento de la prueba de descargo, se pronuncie SENTENCIA CONDENATORIA en aplicación del Art. 365 del mencionado cuerpo legal, condenando a: KARINA PARICOLLO LLANQUE a la pena de presidio en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba en conformidad con los arts. 198, 199 ? 203 del Código Penal y en concordancia con los arts. 323-1), 365, 341 y 342 de la Ley N° 1970, los Arts. 5, 13, 14, 20 y 71 del Código Penal, entre otras. DE ACUERDO A LA TEORIA DE LA PEN? ? FUNDAMENTAR EN LA AUDIENCIA. 5.- OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES: MP1 Informe de auditor independiente emitido el 30 de noviembre de 2008 por el Lic. Henry Ortuño Soto, adjuntando el certificado para auditoria N° 0038852 emitido por el colegio Departamental De Auditores. MP2. Formulario de impuestos internos para el pago de impuestos a las transacciones N° 05510346, 06522385, 06944393, 05881070. MP3. Boletas de Pagos de impuestos en las diferentes entidades financieras de la ciudad, del mes de enero del año 2008 al mes de enero de 2009. MP4. Formulario 400 y 200 del mes de enero del 2008 al mes de enero del 2009 con las declaraciones juradas. MP-5. Dictamen del Auditor Lic. Henry Ortuño Soto de fecha 2 de abril de 2009. MP-6. Dictamen Pericial Documento lógico DOC N 032/2010 de 31 de mayo de 2010 realizado por Lic. José Antonio Gojtia Duran. MP-7.- Certificaciones de los Bancos BCP y BISA donde certifican que la Señora JENNY SILVIA LOPEZ BALCAZAR no trabaja en ninguna de las instituciones mencionadas. TESTIFICAL: RAMIRO LOZADA BOLIVAR, victima, mayor de edad, häbil por derecho, quien prestará declaración sobre los hechos. Lic. Henry Ortuño Soto, mayor de edad, hábil por derecho, quien prestara declaración sobre los hechos. Lic. Jose Antonio Goitia Duran, mayor de edad, hábil por derecho, quien prestará declaración sobre los hechos. REQUERIMIENTOS COMPLEMENTARIOS Condena al pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima. Se remita copia de sentencia a la Sección correspondiente del Juzgado de Ejecución Penal y al Registro Judicial de Antecedentes Penales. Una vez que radique la causa en su digno Despacho, solicito que se expidan Ordenes Instruidas, conforme lo establece el Art. 137 para la notificación a los imputados con la presente acusación y Decreto de Radicatoria. 1. OTROSI. En cumplimiento del último párrafo del Art. 98 del código de procedimiento penal, adjunto las documentales que demuestran la Rebeldia impuesta al acusado. 2. OTROSI.-Una vez señalado el auto de apertura de juicio, se expida oportunamente mandamientos de comparendo para todos los testigos así como las piezas correspondientes para la publicación edictal o en su efecto ante el Portal Judicial del Tribunal Departamental de Cochabamba 3. OTROSI. Notificaciones se comisione a funcionario. Cochabamba , 20 de abril de 2020. FDO.- DRA. MARIA RENE TORRICO SANJINEZ- FISCAL DE MATERIA-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------------DECRETO DE 21/01/21------------------------------ En virtud al auto de fecha 26 de Junio de 2020 emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Nº4 y requerimiento conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscal de Materia Dra. MARIA RENE TORRICO SANJINES, contra KARINA PARICOLLO LLANQUE, a quien se le atribuye la comisión del delito de FALSEDAD METERIA, FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado por los Arts. 198, 199 y 203 del Código Penal; se aprehende el conocimiento de la causa, se dispone su RADICATORIA en este Juzgado Penal de Sustancias Controladas-Liquidador y de Sentencia Nº 5, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Se tiene por ofrecida la prueba documental, testifical, la que debe producirse en juicio oral; Asimismo se dispone en consecuencia, en función del Art. 340 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 8 de la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACION DEL SISTEMA PROCESAL PENAL, se dispone que la representante del Ministerio Público presenten físicamente las pruebas ofrecidas, dentro las veinticuatro (24) horas siguientes, bajo responsabilidad, vencido el mismo se determinará lo que fuere de ley. Se dispone la notificación a las partes con ésta resolución y sea en el plazo previsto por ley.-AL OTROSI 1º.- Por acompañado. AL OTROSI 2º.- Por señalado domicilio procesal, debiendo tomar nota la auxiliar de este despacho judicial. AL OTROSI 3.- Notifique Funcionario.- FDO.- DRA. LILIANA ROMERO ESPINOZA- JUEZ DEL JUZGADO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA N°5--------------------------------------------------------------------------- FDO.- DR. GRAMSCI M. ORTIZ GUZMAN- SECRETARIO DEL JUZGADO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA N°5- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------DECRETO DE 10/05/21------------------------------------------------------- DE OFICIO: No habiendo las victimas presentado acusación particular y vencido el plazo previsto por el Art. 340 parágrafo II del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 8 de la Ley N° 586 de 30 de Octubre de 2014 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACION DEL SISTEMA PROCESAL PENAL, pudiendo el impetrante apersonarse como víctimas de conformidad a lo establecido en el Art. 11 del C.P.P., en función al parágrafo III de la misma norma legal, se dispone que la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas se pongan en conocimiento de la acusada KARINA PARICOLLO LLANKE , para que dentro de los diez (10) días siguientes a su legal notificación ofrezcan y presenten físicamente sus pruebas de descargo, notifíquese a los mismos conforme el Art. 163 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo de los antecedentes de la presente causa y del informe de fecha 04 de febrero de 2021 emitido por el técnico gestor, se tiene que el domicilió real de la acusada se encontraría en la jurisdicción de la Localidad de Tiquipaya, por lo que se conmina al representante del Ministerio Público a recabar la correspondiente orden instruida sea en el plazo de 72 hora a partir de su legal notificación, bajo alternativa de oficiarse al Fiscal Departamental.- Notifique Oficina Gestora. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- FDO.- DR. GRAMSCI ORTIZ- SECRETARIO DEL JUZGADO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA N°5-------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------DECRETO DE 12/04/24--------------------------------------------- En mérito al informe de la Dra. Berenice Quiroz Técnico Gestor de la Oficina Gestora de Procesos se tiene que no se pudo notificar a la Sra. Karina Paricollo Llanque debido a que la dirección seria genérica, no encontró las calles referidas, consulto a los vecinos los cuales refieren no conocerla, así mismo se llamó a su abogado en cual aparece como incorrecto, por lo que al no contar con mayores datos del domicilio real de la prenombrada, se ordena la notificación al SRA. KARINA PARICOLLO LLANQUE, en aplicación del art. 165 del CPP modificado por la Ley 1173, mediante edictos, sea con las piezas pertinentes, mediante la página web: https://edictos,organojudicial.gob.bo/.-Notifique Oficina Gestora.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ FDO.- DRA. LILIANA ROMERO ESPINOZA- JUEZ DEL JUZGADO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA N°5- -------------------------------------------------------------------------- FDO.- DRA. MONICA MERIDA MORALES- SECRETARIA DEL JUZGADO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA N°5-------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------COCHABAMBA, 18 DE JULIO DEL 2024------------------------------------- -----------------------------------------------------D.S.O.---------------------------------------------------------


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