EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER TERCERO DE LA CAPITAL


EDICTO PARA: Katherine Lucero Lopez Lucana &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ TERCERO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ. ------------------------------------ CUD: 201102012200133-------------------------------------------------- EMITE RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL. -------------------------------------------------- OTROSI.-SU CONTENIDO-------------------------------------------------- Dr. Miguel Ángel Aramayo Céspedes adscrito a la DIVISIÓN ESPECIALIZADA EN DELITOS CONTRA LA VIDA, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancias AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, en contra de KATHERINE LUCERO LUCANA, por la comisión del delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado por el Art. 203, del Código Penal ante vuestra autoridad, emite el siguiente requerimiento conclusivo bajo el siguiente fundamento: -------------------------------------------------- RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN. N° 56/2023. -------------------------------------------------- I.- DATOS GENERALES DE LOS IMPUTADOS. --------------------------------------------------- NOMBRES Y APELLIDOS: KATHERINE LUCERO LOPEZ LUCANA -------------------------------------------------- CARNET DE IDENTIDAD: 8440020 L.P. -------------------------------------------------- NACIONALIDAD : Boliviana-------------------------------------------------- DOMICILIO REAL : Villa Nuevo Potosí 3 de mayo N° 1045-------------------------------------------------- ESTADO CIVIL : Soltero-------------------------------------------------- OCUPACIÓN : No consigna-------------------------------------------------- ABOGADO DEFENSOR : FERNANDO ROMERO LLANOS-------------------------------------------------- DOMICILIO PROCESAL : EDIF. ARCO IRIS PISO 4 OF. 411-------------------------------------------------- TELÉFONO : 71206937-------------------------------------------------- II.- DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE. -------------------------------------------------- II.1. NOMBRE O RAZÓN SOCIAL: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS ANH-------------------------------------------------- REPRESENTANTE LEGAL : Ing. Germán Daniel Jiménez Teran---------------------------------------------------------------------------------------------------- DOMICILIO PROCESAL: Av. 20 de octubre Esq. Campos N° 2685 EDIF. CSAPEK-------------------------------------------------- ABOGADA: CAMILA GANDARILLAS-------------------------------------------------- TELÉFONO: 70173206-------------------------------------------------- III.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO.- -------------------------------------------------- De la revisión del cuaderno de investigaciones se tiene que: la Agencia Nacional de Hidrocarburos señala que se utilizaron documentos falsos en trámites que son realizados ante la Agencia de Hidrocarburos, la Dirección Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos donde solicito información a diferentes notarios de Fe Publica entre ellos a la Notaría de Fe Publica No. 56, a cargo del Abg. Néstor Ramón Santalla Sandoval de la ciudad de La Paz, para que pueda certificar si el Testimonio de Escritura Pública de la protocolización sobre Proceso Civil Ordinario, sobre Usucapión Decenal o extraordinaria seguido por Katherine Lucero López Lucana, habría sido suscrito mediante Testimonio No. 198/2020 de 10 de agosto de 2020, en consecuencia el notario emite certificación y aclara que no Recepciono, no redacta, no emite, no cursan en sus archivos la Escritura Publica mencionada lineas arriba, bajo esos antecedentes se tomó conocimiento sobre la comisión del ¡lícito de uso de instrumento falsificado, del Testimonio de Escritura Publica No. 198/2020, presentado en la Agencia Nacional de Hidrocarburos el 17 de noviembre de 2021 por Katherine Lucero López Lucana. -------------------------------------------------- IV.- ELEMENTOS COLECTADOS EN LA ETAPA INVESTIGATIVA-------------------------------------------------- 1. Memorial de Denuncia presentado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH de fecha 06 de enero de 2022. 2. Informe de inicio de investigación de fecha 10 de enero de 2022. -------------------------------------------------- 3. Informe evacuado por el Sgto. 2do Fabiola L. Quispe Mamani de fecha 21 de marzo de 2022. -------------------------------------------------- 4. Informe evacuado por el Investigador asignado al caso Sgto. 2do Fabiola L. Quispe Mamani de fecha 21 de marzo de 2022. -------------------------------------------------- 5. Informe evacuado por el Investigador asignado al caso Sr. Sof. Sup. Rufino Cayllante Pilleo de fecha 13 abril de 2022. 6. Acta de Declaración Informativa del Sr. Rolando Erik Vera Zambrana en calidad de denunciante de fecha 1 de abril de 2022. -------------------------------------------------- 7. Informe evacuado por el Investigador asignado al caso Sr. Sof. Sup. Rufino Cayllante Pilleo de fecha 20 abril de 2022.------------------------------------------- 8. Respuesta a requerimiento emitido por DIRNOPLU con CITE: DIRNOPLU/DESP/NE N°649/2022 de fecha 27 de septiembre de 2023. -------------------------------------------------- 9. Informe evacuado por el Investigador asignado al caso Sr. Tte. Nelson Elcier Salazar Chui de fecha 30 de septiembre de 2022. -------------------------------------------------- 10. Registro del lugar del hecho de fecha 29 de septiembre de 2022. -------------------------------------------------- 11. Acta de colección de indicios materiales de fecha 29 de septiembre de 2022------------------------------------------- IV.- CONCLUSIONES Y FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO. --------------------------------------------------- Por todos los antecedentes tácticos que han sido precedentemente expresados, así como por el resultado que arrojan los actos de investigación que se han realizado, el Representante del Ministerio Público a cargo de la dirección funcional de la presente investigación llega a las siguientes conclusiones de orden lógico, jurídico y racional: -------------------------------------------------- De los actos investígados desarrollados en la etapa preliminar se pudo establecer que: -------------------------------------------------- 1. Del acta de declaración informativa en calidad de denunciante de ROLANDO ERIK VERA ZAMBRANA de fecha 01 de abril de 2022 refiere de manera textual “...se tomó conocimiento a raíz de la certificación emitida por notario de Fe Publica N°56 Abg. Néstor R. Santalla S. quien manifiesta que la Escritura Publica 198/2020 corresponde a una Escritura Pública sobre compra y venta de un vehículo automotor..." -------------------------------------------------- Aseverando que dicha escritura pública no correspondería a la escritura pública que fue presentada por la Sr. KATHERINE LUCERO LOPEZ LUCANA que según correspondería a una Escritura Pública, de la protocolización, sobre proceso civil ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por la señora KATHERINE LUCERO LOPEZ LUCANA contra personas desconocidas de un inmueble con una extensión superficial de 1568.05 m2 misma que tendría caratula notarial N°0387406 y formulario notarial N°1307311. -------------------------------------------------- 2. Informe con CITE: DIRNOPLU/DAF/INF/N0 924/2022 evacuado por Lie. José Carlos Berrios Pacheco - Analista de Tesorería y Programación y Distribución de Valores Dirección Administrativo Financiero-DIRNOPLU, de fecha 27 de septiembre, en el cual de forma textual se tiene como conclusión: “... La Caratula Notarial N°0387406 con Serie: A-DIRNOPLU-CN- 2020 fue distribuida a la Notaría de Fe Publica N°1 del municipio de Sica Sica - La Paz a cargo de la Abg. María Patricia Yugar Aruni, en fecha 08 de diciembre de 2020, según recibo Oficial N°71591. -------------------------------------------------- Los Formularios Notarial Nros. 1307311, 1307310, 1307309, 1307308 y 1307307 con Serie: A-DIRNOPLU-FN-2020 fueron distribuidos a la Notaría de Fe Publica N°1 del municipio de Sica Sica - La Paz a cargo de la Abg. María Patricia Yugar Aruni, en fecha 25 de septiembre de 2020, según recibo Oficial N°68783." -------------------------------------------------- Aseverando que. la Caratula Notarial N° 0387409 y Formulario Notarial N° 1307311 fueron distribuidos y se encontraban bajo responsabilidad de la Notaría de Fe Publica N°1 del municipio de Sica Sica - La Paz a cargo de la Abg. María Patricia Yugar Aruni y no asi bajo responsabilidad de la Notaría de Fe Publica N°56 a cargo del Abg. Néstor Ramón Santalla Sandoval como hacia notar la certificación presentada por la denunciada Sra. KATHERINE LUCERO LOPEZ LUCANA ante la ANH. -------------------------------------------------- Luego de haber realizado un exhaustivo análisis de los antecedentes de los sindicados y la relación de hechos que fueron comprobados durante la investigación, corresponde verificar si existen suficientes elementos de la comisión del hecho investigado, conforme tomando lo establece el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal asimismo tomando en cuenta las exigencias de fundamentación exigidos por la SC 0760/2003-R. reiterada en la SC 0010/2010-R de 06 de abril, por lo expuesto corresponde analizar si los hechos de los sindicados se subsumen en ilícito penal como ser el Art. 278, del Código Penal que tipifica el delito de: -------------------------------------------------- ARTICULO 203. (Uso de instrumento falsificado) del Codigo Penal señala: “El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad. ” -------------------------------------------------- De los antecedentes referidos ut supra, realzadas en la fase investigativa preliminar, reflejan en forma integral hacen ver probabilidad de autoría respecto a la Sra. KATHERINE LUCERO LOPEZ LUCANA como autora del delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO sin soslayar el principie constitucional de presunción de inocencia al que tiene derecho todo encausado en un proceso penal. -------------------------------------------------- VI. FUNDAMENTOS FACTICOS JURIDICOS.- -------------------------------------------------- Que. el ministerio Publico tiene su accionar en lo dispuesto por el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, concretamente otorgando a calidad de defensor la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por todos los antecedentes del cuaderno de investigación *' en relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emerjan y que ha sido establecida en uso pleno de las facultades del Ministerio Publico, extremo que así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/207-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha afirmado que “(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito)...)” -------------------------------------------------- Tomando como premisa la teoría del delito, entendida como la acción típica, antijurídica y culpable, corresponde establecer si los hechos denunciados subsumen en ilícitos penales. -------------------------------------------------- De la relación de hechos que han sido comprobados hasta este momento de las investigaciones, se tiene que la imputada que responde al nombre de KATHERINE LUCERO LOPEZ LUCANA, se habrían subsumido en el tipo penal toda vez que de los informes evacuados se tiene que: dicho testimonio manejado y presentado por la denunciada no corresponderían a Notaría de Fe Publica N°56. y tanto la Caratula Notarial N° 0387406 y Formulario Notarial N° 1307311 estaría a cargo de la Notaría de Fe Publica N° 1 de Sica Sica. -------------------------------------------------- Asi debemos tomar en cuenta los elementos del delito mencionados, tratando de subsumirlos al hecho, donde se tiene como primer elemento la acción la cual se define como todo comportamiento dependiente de la voluntad humana, tratándose de una acción dirigida a la consecución de un fin que se realiza en dos fases, una interna en la esfera del pensamiento del autor donde se planea la acción y otra externa donde se pone en marcha el proceso causal en el mundo externo, tomado en cuenta esta definición, el comportamiento del ahora imputado denota una acción en sus dos fases pues el mismo exteriorizó su voluntad subsumiéndose al delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Finalmente, el elemento de culpabilidad exige que el sujeto sea penalmente responsable, que tenga la capacidad personal para evitar el hecho y posibilidad de conocer el hecho (conocimiento y voluntad), tomando en cuenta esta definición podemos establecer que la acción desplegada de los imputados fue con conocimiento y voluntad ya que el mismo al momento del hecho son mayores de edad cuando sucede el hecho. -------------------------------------------------- Ahora bien, del elemento de tipicidad del delito también se configura en el presente hecho pues está previsto y sancionado con anterioridad y se subsume en el artículo mencionado en líneas supra. -------------------------------------------------- Tomando en cuenta lo señalado y la teoría del delito mencionada pues la acción desplegada exteriorizada por los imputados conlleva la lesión de un bien jurídico protegido. -------------------------------------------------- V.- RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL. --------------------------------------------------- POR TANTO: En mérito a todos los antecedentes de hecho y de derecho que han sido expresados, asi como la fundamentación jurídica realizada, el suscrito Fiscal de Materia, en nombre de la Sociedad Boliviana, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 301 numeral 1) y 302, ambos del Código de Procedimiento Penal, y 40 numeral 11) de la ley 260, IMPUTA FORMALMENTE A: -------------------------------------------------- KATHERINE LUCERO LOPEZ LUCANA-------------------------------------------------- CON C.l. 8440020 LP. -------------------------------------------------- Por la presunta comisión del delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 203 del Código Penal, calificación que es realizada en forma provisional, y tomando en cuenta que para la presentación de una imputación formal es suficiente contar con elementos de convicción o indicios sobre la participación del autor en el hecho investigado, sin que sea necesaria la acreditación de prueba plena y suficiente. OTROSI.- Sr. juez, con carácter previo, a los fines de control jurisdiccional informo a vuestra autoridad, que se realiza la presente Imputación Formal, bajo el fundamento que la imputada ha sido CITADA Y EMPLAZADA en los domicilios señalados en SEGIP Y SERCI, CUMPLIENDOSE CON LAS FORMALIDADES DE LEY, es decir que se cumplió con la finalidad de poner en conocimiento de la denuncia a KATHERINE LUCERO LOPEZ LUCANA, prueba de ello es el APERSONAMIENTO ANTE SU AUTORIDAD. Por lo que la misma tiene pleno conocimiento de la existencia de este proceso penal. Consecuentemente, al amparo del Art. 98 último párrafo del CPP. se presenta la Resolución de Imputación Formal, debido a que se puede prescindir de la declaración informativa del imputado dentro de la investigación siempre y cuando no comparezca pese a su legal notificación: extremo que ha sido modulado por la JURISPRUDENCIA NACIONAL emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante su Auto Supremo No. 41 de 16/03/2012, y con relación a que la misma imputada provoca su propia indefensión, se tiene la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0865/2010-R de 10 de agosto de 2010, que señala expresamente lo siguiente: 111.4. Indefensión provocada por el propio recurrente La jurisprudencia constitucional en cuanto a la indefensión ha establecido que:"(...) no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente. Esto es, cuando la persona, con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión. As la SC 0974/2004-R de 22 de junio, entre otras. A su vez la SC 0919/2004-R de 15 de junio, ha establecido la siguiente doctrina constitucional y precedente: "...no existe indefensión, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, ya que en esos casos no existe lesión alguna al derecho a la defensa por parte del juzgador sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo"-------------------------------------------------- OTROSI 1ro.- Adjunto informe del investigador asignado. SEGIP Y SERECI-------------------------------------------------- OTROSI 1ro- Señalo domicilio procesal en la Fiscalía Departamental ubicada en la Calle Potosí No. 944, piso 6, Fiscalía Especializada de delito Contra la Vida. Ciudadanía Digital: 6073966, Celular: 79504246. -------------------------------------------------- La Paz, 14 de noviembre de 2023. -------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: ABOG. JANNETH S. MAMANI URUÑA-------------------------------------------------- FISCAL DE MATERIA-------------------------------------------------- FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ-------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 3 DE LA CIUDAD DE LA PAZ-------------------------------------------------- CUD:201102012200133-------------------------------------------------- RESPONDE A PROVEÍDO DE FECHA 27 DE MAYO DE 2024 Y SOLICITA -------------------------------------------------- OTROSIES.- Su contenido. -------------------------------------------------- LIMBERTH JASMANI ARREDONDO VELASQUEZ, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en delitos Patrimoniales de la ciudad de La Paz; dentro las investigaciones que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a instancias de AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH, en contra de KATHERINE LUCERO LOPEZ LUCANA, por la presunta comisión del delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO previsto y sancionado en el ART. 203 DEL CÓDIGO PENAL, ante las consideraciones de su autoridad con respeto expone y pide: -------------------------------------------------- En atención a su proveído de fecha 27 de mayo de 2024 y Oficio de fecha 19 de junio de 2024, con el cual fui notificado mediante el día de ayer vía Gestión Documental del Ministerio Publico, conforme a los antecedentes del proceso se tiene que mediante RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN N° 56/2023 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2023, emitido por el Fiscal de Materia - Dr. Miguel Ángel Aramayo Cespedes, en contra de la sindicada KATHERINE LUCERO LOPEZ LUCANA, por la presunta comisión del delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 203 del Código Penal, se tiene que la misma fue Citada mediante Edicto por el Ministerio Publico, no obstante de ello dicha Citación mediante Edicto Judicial de fecha 07 de mayo de 2024, con vigencia del 13 al 23 del mismo mes y años, en ese sentido a la fecha la sindicad NO HA COMPARECIDO al llamado de su autoridad, ni mucho menos ante el Ministerio Publico, por lo que de conformidad a lo previsto en el Art. 301 núm. 1 y 302 núm. 2 del Código c:e Procedimiento Penal, tengo a su autoridad SE DE POR PRESENTADA-------------------------------------------------- LA IMPUTACIÓN FORMAL antes descrita, y de conformidad a lo previsto en el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se notifique dicho requerimiento también mediante EDICTO JUDICIAL, a efectos de que- la sindicada tome conocimiento de la imputación que cursa en su contra y a los efectos del inicio del cómputo de la etapa de investigación preparatoria. -------------------------------------------------- OTROSÍ 1RO.- De la revisión de antecedentes y el requerimiento Fiscal de Imputación Formal, se tiene que el mismo no cuenta con solicitud de aplicación de Medidas Cautelares, por lo que a criterio del suscrito, se tiene que las mismas son de necesaria aplicación, en ese sentido se tiene que para la solicitud de Medidas Cautelares, dentro de la presente investigación se ha logrado determinar que existen suficientes indicios para afirmar que la imputada KATHERINE LUCERO LOPEZ LUCANA resulta ser con probabilidad autora del hecho antijurídico atribuido, el cual se subsume al tipo penal de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el Art; 203 del Código Penal, con lo cual se cumple el primer presupuesto procesal respecto a la probabilidad de autoría, establecido en el Art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal, asimismo respecto a la existencia de los suficientes elementos de convicción que acreditan el hecho, en este caso, los mismos se encuentran debidamente descritos líneas arriba, en ese sentido con la finalidad de solicitar la aplicación de una Medida Cautelar de Carácter Personal, proporcional al hecho que se imputa y su lesión al bien jurídico protegido, tomando como premisa los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD y RAZONABILIDAD, el Ministerio Publico ha determinado que la medidas proporcional al hecho viene a ser concurren riesgos procesales, conforme a la siguiente fundamentación: -------------------------------------------------- • RIESGOS PROCESALES DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN: -------------------------------------------------- ART. 234 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. - PELIGRO DE FUGA: -------------------------------------------------- Núm. 1.- QUE EL IMPUTADO NO TENGA DOMICILIO O RESIDENCIA HABITUAL, NI FAMILIA, NEGOCIOS O TRABAJOS ASENTADOS EN EL PAÍS; -------------------------------------------------- ELEMENTO DOMICILIO: De los antecedentes que cursan en el Cuaderno de Investigaciones y el Cuaderno de Control Jurisdiccional, se tiene que la misma no acredita un domicilio real en donde se pueda proceder a notificarla y citarla a efectos de que comparezca dentro de la tramitación de la presente causa, máxima si la misma ha sido citada por doble partida dentro del presente caso, es decir, fue notificada mediante Edictos en el portal del Ministerio Publico y mediante Edicto Judicial emitido por su autoridad, por lo que no teniéndose una referencia en la cual se verifique las condiciones de HABITABILIDAD y HABITUALIDAD de la misma, este riesgo procesal se encuentra latente. Núm. 4.- EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO O EN OTRO ANTERIOR, EN LA MEDIDA QUE INDIQUE SU VOLUNTAD DE NO SOMETERSE AL MISMO; -------------------------------------------------- ELEMENTO COMPORTAMIENTO.- De la revisión de antecedentes del Cuaderno de Control Jurisdiccional, se tiene que la sindicada KATHERINE LUCERO LOPEZ LUCANA, presenta ante su autoridad memorial cursante a fs. 11, y memorial de fecha 18 de octubre de 2023, mediante los cuales solicita a su autoridad control jurisdiccional a efectos de que su autoridad conmine a la fiscalía a resolver la etapa preliminar del presente proceso, sabedora de que no ha declarado, evidenciándose que la misma obstaculiza el presente proceso, pues en dichos memoriales la misma no señala su domicilio real, ni mucho menos adjunta croquis de su domicilio, asimismo demuestra que tiene conocimiento de la existencia de la presente investigación, a la cual no está dispuesta a someterse, de ello que a la fecha no se ha presentado siendo notificada mediante Edicto Fiscal y Edicto Judicial a efectos de prestar-su declaración informativa, no habiéndolo hecho hasta la fecha. -------------------------------------------------- ART. 235 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. - PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: -------------------------------------------------- Núm. 1.- QUE EL IMPUTADO DESTRUYA, MODIFIQUE, OCULTE, SUPRIMA Y/O FALSIFIQUE ELEMENTOS DE PRUEBA; -------------------------------------------------- OCULTAR ELEMENTOS DE PRUEBA.- De la relación de hechos se tiene que la sindicad presento ante la ANH el Testimonio N° 198/2020 de fecha 10 de agosto de 2020, misma que cursa en antecedentes en fotocopias simples, encontrándose el presunto "original" en poder de la sindicada, la misma ha burlado la acción de la justicia al no comparecer sin hacer presentación de este documento, por lo que a la fecha tiene oculto este elemento de prueba. -------------------------------------------------- • REQUERIMIENTO DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES CE CARÁCTER PERSONAL: -------------------- De ahí la necesidad en la solicitud de imponer la aplicación de Medidas Cautelares de carácter Personal, con el fin de garantizar el desarrollo del proceso, y la averiguación de la verdad, a efectos de garantizar la imputada KATHERINE LUCERO LOPEZ LUCANA, se someta a la presente investigación y tomando en cuenta la existencia de riesgos procesales en el marco de la objetividad y la proporcionalidad atendiendo los arts. 7, 2?1 y 222 del Código de Procedimiento Penal, así como el-art. 23 de la CPE, SOLICITO LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL contempladas en el artículo 231 Bis del CPP., consistentes en las siguientes: 1. Fianza juratoria; a objeto de que la ahora imputada se someta al llamado de la autoridad Fiscal o Judicial en cuanto se requiera su presencia a los efectos del presente proceso. -------------------------------------------------- 2. Obligación de presentarse ante el juez o ante ia autoridad que él designe; con la finalidad de cumplir la función de control sobre la imputada a objeto de evitar que se evadan de la presente investigación. 6. Fianza Económica; a ser determinada por su autoridad, tomando en cuenta la proporcionalidad respecto al daño que la víctima sufrió en su patrimonio y también el costo que implicaría su búsqueda en caso de no acudir al llamado de la autoridad, ante una probable evasión de la presente causa. -------------------------------------------------- 8. Prohibición de salir del país; con la finalidad de que la imputada comparezca al llamado de la autoridad y se garantice su sometimiento a la presente causa. ------------------------------------------------------------------------------- 9. Detención Domiciliaria en su propio domicilio; a efectos de que tanto su autoridad como el Ministerio Publico, tenga certeza de su paradero en cuanto se requiera su presencia, en ese sentido, la sindicada deberá acreditar un domicilio real ante su autoridad, asimismo proceder posteriormente a verificarse el mismo mediante el funcionario que su autoridad disponga. -------------------------------------------------- OTROSÍ 2DO.- De acuerdo a lo previsto en el Artículo 162 de la Ley N° 1970, señalo domicilio procesal en la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS PATRIMONIALES DE LA CIUDAD DE LA PAZ, ubicado en la Calle Potosí N° 944, Piso 3, Of. 308 de la ciudad de La Paz. ----------------------------------------------------------------------------- Ciudadanía digital: 8303839---------------------------------------------------------------------------------- Celular: 70625604---------------------------------------------------------------------------------- Firma y sella: Limberth Jasmani Arredondo Velasquez -------------------------------------------------------------- FISCAL DE MATERIA---------------------------------------------------------------------------------- FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ. ------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, 08 de julio de 2024---------------------------------------------------------------------------------- VISTOS: En atención al requerimiento que antecede, se tiene presente la resolución de Imputación Formal, presentada en relación a Katherine Lucero Lopez Lucana, en consecuencia, al no haberse hecho presente en el plazo establecido por Ley ante el Sr. Representante del Ministerio Publico, desconociéndose el domicilio de la imputada por lo que se DISPONE LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS a la imputada que responde al nombre de Katerine Lucero Lopez Lucana, con la resolución de Imputación Formal, el memorial presentado en fecha 04/07/2024 y el Auto que antecede a objeto de que se presente y asuma defensa de acuerdo a las garantías constitucionales en el término de 10 días computables a partir de la notificación del presente Auto, sea en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y/o del Ministerio Público, bajo advertencia de ley, a los efectos del inicio del cómputo de la etapa preparatoria y lo señalado en el art. 314 del CPP. ---------------------------------------------------------------------------------- AL OTROSI 1RO.- Aguarde plazos procesales. ---------------------------------------------------------------------------------- AL OTROSI 2DO.- Por señalado. ---------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- DRA. LORENA MAUREEN CAMACHO RAMÍREZ ------------------------------------------------------------------------------- JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 3° CAPITAL. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. ----------------------------------------------------------------------------------- LA PAZ – BOLIVIA ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- DIEGO FERNANDO USCAMAYTA GUTIERREZ --------------------------------------------------------------------------------- SECRETARIO – ABOGADO ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 3º -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA PAZ – BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


Volver |  Reporte