EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO PRIMERO DE EL ALTO


CIUDAD EL ALTO LA PAZ: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11º DE LA CIUDAD DE EL ALTO EDICTO PARA: PONCIANO QUISPE CANAVIRI OBJETO: NOTIFICACION CON IMPUTACIÒN FORMAL DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2024 Y PROVIDENCIA DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2024. ------------------------------------------------------------------------ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER ONCEAVO DE LA CIUDAD DE EL ALTO CUD: 201502022400530 - Imputación Formal y Solicitud de Aplicación de Medidas Cautelares. - - Otrosí. – Abg. ANA GALIA GONZALES ALIAGA, mayor de edad, abogada y hábil por derecho, en actual ejercicio de Fiscal de Materia Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Violencia Familiar, presentándome respetuosamente ante su autoridad expongo y solicito: Dentro del presente caso seguido por el Ministerio Publico a Denuncia de MARIELA CHOQUE GUTIÉRREZ (víctima y denunciante) en contra de PONCIANO QUISPE CANAVIRI por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado por el Art. 272 bis en su numeral 1) del Código Penal, en relación a lo previsto por el Art. 7 numeral 1) (VIOLENCIA FÍSICA) de la Ley No. 348, relacionada con el Art. 20 del Código Penal, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales y sobre la base suficientes elementos de convicción, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través de la entidad del Ministerio Publico, en ejercicio de la acción penal pública, de conformidad al Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Art. 3 de la Ley del Ministerio Publico y Art. 301.1 y 302 del Código de Procedimiento Penal se FORMULA IMPUTACIÓN FORMAL, todo en consideración a los siguientes fundamentos de orden Legal: 1.- DATOS GENERALES DE LAS PARTES. - 1.1. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO. - NOMBRE : PONCIANO QUISPE CANAVIRI NACIONALIDAD: boliviano C.I.: 6739083 EDAD: 37 años FECHA DE NAC.: 25 de agosto de 1986 LUGAR DE NAC.: La Paz – Ingavi - Hichuraya OCUPACIÓN: Estudiante ESTADO CIVIL : Soltero DOMICILIO REAL: Residente en Hichuraya grande Alta-Prov. Inganvi CELULAR O TELÉFONO : NO CONSIGNA ABOGADO: NO CONSIGNA 1.2.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE Y/O VICTIMA. - NOMBRE : MARIELA CHOQUE GUTIÉRREZ NACIONALIDAD: boliviana C.I.: 13020225 LP EDAD: 36 años FECHA DE NAC.: 16 de junio de 1987 LUGAR DE NAC.: La Paz – Gualberto Villarroel – San Pedro de Curaguara OCUPACIÓN: Labores de casa ESTADO CIVIL: Soltera DOMICILIO REAL: Zona Santa Isabel Av. Los Pinos Nro. 2455 CELULAR O TELÉFONO: 75210501 ABOGADO: GLADYS CALCINA PAYE CIUDADANÍA DIGITAL : 4789856 DOMICILIO PROCESAL: Edif. Sion, calle 13 Nro. 270-A, frene surtidor Victoria CELULAR: 70138260 2.- RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (TEORÍA FÁCTICA). - De la teoría fáctica se tiene que en fecha 10 de diciembre de 2023 a horas 16:00 pm., en la zona Santa Isabel Av. Los Pinos Nro. 2455, cuando la victima MARIELA CHOQUE GUTIÉRREZ se encontraba descansando debido a que recién dio a luz, también se encontraba PONCIANO QUISPE CANAVIRI descansando, cuando el hijo de la víctima se puso a llorar eso escucha el denunciado y se molestó diciéndole a la víctima hazle calar a tu hijo, en ese momento golpeó al menor de nombre Y.Q.C de 2 años, lo golpeó con un sopapo, el pequeño estaba sangrando de la nariz,la víctima le dice al denunciado no le peguees pero el denunciado muy furioso se abalanza contra la víctima y la golpea con puñetes en la cara, cabeza, pecho en las manos, este le jala de los cabellos, y le dio patadas en La espalda, también el denunciado agredió físicamente a B.J.C. de 9 años de edad todo porque su hermanito se había orinado, el denunciado le dio un puñete en la barriga y espalda, la víctima vio a su hija que sufría por los golpes, el denunciado la vuelve a agredir diciendo que te defiendes de tu hija y la volvió a agredir con puñetes en la cabeza , cara, pecho hombros, no conforme con so este la golpeó con un cargador portátil en la mano, el denunciado seguía muy furioso y fue por un palo, con el cual amenazó a la víctima diciéndole con esto te voy a matar, los hijos de la víctima donde llamó a sus hijos que aún son menores para amenazarlos diciendo que los matará, vengan los voy a matar, los hijos de la víctima muy asustados decían ya papi… también golpearé a tu hija mayor los voy a matar, los hijos de la víctima muy asustados decían ya papi… también golpearé a tu hija mayor los voy a matar a todos, vos facilito estás para matarte, conozco tu pueblo igualte voy a matar, luego este se calma, la víctima quedándose luego en su domicilio, la víctima refiere que no pudo hacer la denuncia porque el denunciado la tiene muy controlada, la víctima indica que no es la primera vez que sufre agresiones físicas y verbales por parte de su concubino, la víctima presenta en fotocopia simple certificado médico forense de hecho pasado y fotos de agresiones, un cd de grabaciones, en el cual se encuentran audios fuertes amenazas de muerta contar ella y sus familiares. 3.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (TEORÍA PROBATORIA). - De la teoría probatoria, bajo el principio de objetividad se identifica la existencia del hecho y la participación de imputado en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, conforme a los siguientes elementos. ? FORMULARIO ÚNICO DE DENUNCIAS de fecha 17 de enero de 2024, a denuncia de MARIELA CHOQUE GUTIÉRREZ en contra de PONCIANO QUISPE CANAVIRI, por el presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. Denuncia que es puesta a conocimiento del ministerio público. MISMA QUE RELATA LOS HECHOS SUCEDIDOS, DANDO DETALLES DEL MISMO, IDENTIFICANDO AL PRESUNTO AUTOR Y FUE PUESTA A CONOCIMIENTO DE MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE INICIO DE INVESTIGACIÓN ? CERTIFICADO MEDICO FORENSE de fecha 29 de diciembre de 2020, emitido por el Dr. EFRAIN MARISCAL PALLE – Médico Forense, donde la victima manifiesta que fue agredida por su esposo en el interior de su domicilio, por lo que en el EXAMEN FÍSICO SEGMENTARIO donde se tiene lesiones en el ROSTRO (Una equimosis de tonalidad azul violeta verde de forma oval, de dirección oblicua de bores irregulares de 3x4cm en región orbicular izquierda bipalebral), EXTREMIDADES SUPERIORES (Dos heridas de bordes irregulares sin equimosis perilesional con extremos agudos superficiales y profundos, que compromete piel cubierta de costra roja y seca de forma oval, de dirección oblicua de 2x0.3cm y 5x1cm en región de mano izquierda cara palmar entre el primer y segundo dedo, dos heridas de bordes irregulares sin equimosis perilesional con extremos agudos superficiales y profundos que compromete piel cubierta de costra roja y seca de forma lineal, de dirección oblicua de 1x0.3cm en región de mano derecha cara palmar y cara palmar del segundo dedo extremo distal, una herida de bordes irregulares sin equimosis perilesional con extremos aguos, superficiales y profundos, que compromete piel cubierta de costra roja y seca de forma lineal, dirección oblicua de 1x0.3cm en región de mano derecha cara dorsal del quinto dedo segunda falange), por lo que se CONCLUYE que se tiene traumatismo contuso cortante en cara y en las extremidades superiores, traumatismos cerrado de globo ocular izquierdo, descartar lesiones internas por especialidad, en MANOS heridas superficiales y profundas en proceso de resolución compatible con herida cortante que amerita puntos de aproximación. Por lo que se tiene ocho (8) días de incapacidad médico legal. POR EL CUAL SE DETERMINA LAS LESIONES OCASIONADAS A LA VICTIMA Y EN ANTECEDENTES REFIERE EL VINCULO CON AGRESOR EN ANTERIORES FECHAS ? INFORME PSICOLÓGICO PRELIMINAR a la menor B.A.J.CH. de 9 años de fecha 31 de enero de 2024, emitido por la Lic. CRISTINA M. QUISPE CHINO - DNA D-2, donde la entrevistada establece su dinámica familiar, donde en la parte de entrevista la menor menciona de forme textual que: o Estoy bien ahora, porque una vez me ha pegado mi papa PONCIANO (Padrastro), me pego el 10 de diciembre. o No sé porque se enojó mi papa (padrastro) se enojó porque YUREM no estaba compartiendo … luego de eso le estaba pegando a mi hermanito, porque estaba metiendo bulla, no vi, pero le estaba pegando. o … luego entro a mi cuarto mi hermanito corriendo y le estaba saliendo sangre por la nariz, él se vino a echarse en la cama.. o … luego mi papa (padrastro) ha entrado en mi cuarto y a dicho que YUREM se ha hecho pis … luego me ha pegado, me ha jalado del cabello y me ha votado el piso y me ha dicho porque no te fijas, me ha pateado de mi espalda y de mi cuello ahí abajo me ha dado un puñete no podía respirar, El padrastro le dice que cambie el buzo a YUREM, la menor sale buscar otro buzo para su hermano, pero su padrastro vuelve y la vuelve a patear en la espalda, después le grita a la menor que se vaya a cambiar porque le estaba saliendo sangre… o …mi mama también ha visto lo que mi papa (padrastro) me ha pegado, pero no ha hecho nada, porque a ella creo que también le ha pegado, al día siguiente no más mi mama me pregunta si me dolía, le dije que no… o … después de hablar con mis tías mi papa (padrastro) dijo que se va a ir ya no está con nosotras, yo no quiero que vuelva, ya no le quiero, le tengo miedo porque es malo también le pega a mi mama… Por lo que se concluye que la niña de 9 años de edad, su atención y concentración es adecuada, las memorias e encuentran conservadas en las tres esferas, manteniendo lógica y coherencia en su relato. ? INFORME PSICOLÓGICO de MARIELA CHOQUE GUTIÉRREZ de fecha 8 de febrero de 2024, emitido por la Lic. DAMARIS FERNÁNDEZ LOZA – Psicólogo SLIM RIP, donde la entrevistada establece diferentes eventos cronológicos, donde menciona que: o El 10 de diciembre el ultimo día que la ha golpeado, cuando se encontraban durmiendo, estaban ambos en la cama, cuando los niños comienzan a meter bulla y de eso se enojó el, le pego al varoncito de dos años, viendo a su hijo sangrar de la nariz, de eso le grito que ya no le pegues, y por esa defensa la víctima fue agredida con jalones de cabello, patadas y puñetes en el cuerpo, insultándola en todo momento, después PONCIANO QUISPE CAÑAVERA le reclamo a la menor de 9 años de porque su hermanito se había mojado, y comenzó a golpearla a ella, de igual manera por defender a su hija nuevamente es agredida, esta vez sonándole con una bolsa que contenía un cargador, después todo furioso amenaza de muerte tanto a los pequeños como a la madre de ellos. o La primera vez 2018, cuando PONCIANO QUISPE CANAVIRI salió a compartir con unos amigos y regreso borracho, le propino dos sopapos y le dijo que se alistara para ir donde su hermana, pero como tardaba en alistarse comenzó a comportarse de forma agresiva, volviendo a dar a la víctima dos sopapos más. HECHO MAS FUERTE: o El año 2020, cuando se encontraban trabajando en una construcción, PONCIANO QUISPE CANAVIRI comenzó a beber con su ayudante, después ambos se dirigieron la ceja a comprar zapatos, pero en el camino PONCIANO se molesta y de vuelve a su casa, cuando la víctima vuelve encuentra a PONCIANO todo enojado, golpeándola nuevamente, puñetes en la cabeza, salió después la victima a pedir ayuda, diciéndole a su hija mayor que llame a su tía, después la víctima se sujeta en un árbol, pero es arrastrada por PONCIANO al interior del domicilio donde la sigue agrediendo, además le pidió a su hija YULISA que le pase un cuchillo, cuando le dieron el cuchillo se lo puso en el pecho de la víctima y por querer defenderse la victima sujeto el cuchillo y se produce cortes, pero PONCIANO nuevamente le apunta con el cuchillo, cuando de pronto golpea la puerta una sobrina de la víctima,, por esta razón PONCIANO QUISPE CANAVIRI le pide a sus hijas que limpien la sangre, pero como no les abrían, ingresaron haciendo uso de sus propias llaves, cuando ingresaron vieron la mano de la víctima llena de sangre, llevándola al Hospital Corazón de Jesús, donde le dieron aproximadamente como 15 puntos, como el agresor se llevó todo el dinero MARIELA CHOQUE GUTIÉRREZ tardo en hacerse las curaciones, pero cuando fue al centro de salud ahí le dijeron que haga la denuncia, cuando fue a denunciar le dieron 8 días de incapacidad médico legal. o También menciona que ya no quiere volver con él, porque le controla demasiado, incluso no le deja que lleve a sus hijos al colegio, la insulta diciendo que no sirve como mujer, recordando que en tres ocasiones intento ahorcarla. Por todas estas agresiones, MARIELA CHOQUE GUTIÉRREZ a nivel cognitivo se encuentra orientada en tiempo, espacio, teniendo una atención adecuada, además de identificar hechos de agresión física y agresión verbal en reiteradas ocasiones, siendo el ultimo hecho el 10 de diciembre de 2023, donde no solo ella fue agredida sin sus dos niños de 2 y 9 años. DICHOS INFORMES PSICOLÓGICOS RESUMEN DE MANERA PRIORIZADA E INTEGRAL LOS RESULTADOS DE UN PROCESO DE INTERVENCIÓN Y ENTREVISTA PSICOLÓGICA QUE AYUDAN A COMPRENDER EL PROBLEMA O LA INESTABILIDAD AFECTIVA QUE PADECÍAN LAS VÍCTIMAS, QUIEN IDENTIFICA AL AGRESOR COMO SU CONCUBINO. ? INFORME SOCIAL a la menor B.A.J.CH. de 9 años de fecha 31 de enero de 2024, emitido por el Lic. GUSTAVO FRANKLIN VELASCO CANAVIRI – Trabajador Social DNA D-2, donde se informa de la estructura y dinámica familiar de la menor entrevistada, ? INFORME SOCIAL de MARIELA CHOQUE GUTIÉRREZ, de fecha 6 de febrero de 2024, emitido por la Lic. JHANNETH BLANCA TAMBO CIAQUE – Trabajadora Social SLIM RIP, donde la entrevistada establece su relación y dinámica familiar, mencionando en el romano VII. HISTORIA SOCIAL que: o Por el año 2007 vivía en Santa Cruz donde dio a luz su hija ERIKA, no llegando a tener convivencia con el padre biológico de la menor, iniciando en 2014 una segunda relación con el papa de ser segunda hija viviendo en Santa Cruz por 9 meses, separándose por no entenderse en la relación. o Principios año 2017 cuando conoció a PONCIANO QUISPE CANAVIRI padre de los últimos 4 hijos, llevando al inicio una buena relación. o Año 2018, agredió a la víctima con dos sopapos en la cara, en estado de ebriedad por año nuevo. o Año 2019 PONCIANO QUISPE CANAVIRI trae a sus hijas de una relación anterior a vivir con ellos, viviendo unos tres meses sin problemas, hasta que un día golpeo a una de sus hijas, de 16 años, y por salir en su defensa MARIELA CHOQUE GUTIÉRREZ también es agredida, con patadas y puñetes, recordando que ese año fue golpeada como tres veces, el después de las agresiones siempre se pedía disculpas o Año 2020, en época de pandemia mando a sus hijas ERIKA y BRIANA a donde sus abuelos, quedándose con los abuelos por dos meses, las hijas de PONCIANO QUISPE CANAVIRI continuaban en la casa, y nuevamente por salir en defensa de una de sus hijas de PONCIANO igual es agredida, con golpes de puño y patadas, también la golpeo con una cartera que tenía en su interior un cargador portátil con el cual le saco un chichón cerca al ojo. o Finales de 2020 antes de navidad, cuando trabajaban de albañil, PONCIANO QUISPE CANAVIRI se pone a tomar con otro albañil, después se dirigen a una fiesta, pero en el camino se pone muy agresivo, por ello la victima retorna a su casa, cuando llega se encuentra que con su agresor le reclama por haberse tardado en llegar por ello, comenzó a golpearla, incluso llegando a agredirla con un cuchillo a la altura del pecho, por tratar de defenderse agarra el cuchillo y se produce cortaduras, después cuando llegan os familiares e MARIELA CHOQUE GUTIÉRREZ y observan la sangre, PONCIANO QUISPE CANAVIRI se sale del domicilio junto a sus tres hijas, llevando por la noche al Hospital Corazón de Jesús para realizarle curaciones. o Año 2021, PONCIANO QUISPE CANAVIRI volvió a la casa pidiendo perdón, por lo que ese año vivieron relativamente tranquilos, trabajando. o Año 2022 nuevamente es agredida por defender a las hijas de PONCIANO, siendo denunciado por sus hijas por lo que le arrestaron y fue llevado a la cárcel de Patacamaya. o Año 2023, siendo el 10 de diciembre cuando la vuelven a agredir, debido a que sus hijos metían bulla y PONCIANO QUISPE CANAVIRI estaba durmiendo, golpe a su hijo YUREM sacándole sangre de la nariz y a BRIANA le propino patadas y puñetes cerca al pecho quitándole incluso casi la respiración, por salir en defensa de sus hijos también es agredida con jalones de cabello, patadas y puñetes en todo el cuerpo. PONCIANO QUISPE CANAVIRI siempre tenían una actitud amenazante, si lloraban los niños eran golpeados. ? INFORME DEL INVESTIGADOR ASIGNADO de fecha 15 de marzo de 2024, realizado por el Sgto. 1ro. ASCENCIO FLORES CONDORI, quien informe de los actuados realizados en el presente caso, declaración de la víctima, notificación con los requerimientos pertinentes hacia la víctima. POR LO QUE EN CUMPLIMIENTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL REALIZA LAS TAREAS DE INVESTIGACIÓN REFERIDAS AL HECHO MOTIVO DE INVESTIGACIÓN. ? RESOLUCIÓN Y ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 28 de febrero de 2024, emitidos en contra del imputado, de conformidad a lo previsto por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal. ? CITACIÓN POR EDICTO y EDICTO, de fecha 24 de mayo de 2024, emitido para PONCIANO QUISPE CANAVIRI, para prestar su declaración informativa dentro de 10 días hábiles desde la publicación del edicto. ? NOTIFICACIÓN POR EDICTO, de fecha 27 de mayo de 2024, notificando a PONCIANO QUISPE CANAVIRI, en el portal electrónico del Ministerio Publico. POR LO QUE SE DETERMINA LOS SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CON RELACIÓN A LA PROBABLE AUTORÍA DEL IMPUTADO. 4.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (TEORÍA JURÍDICA). - Conforme el texto constitucional de Art. 15 I y II es un derecho constitucional que: Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia psicológica, sexual o Física, tanto en la familia como en la sociedad. Siguiendo los razonamientos constitucionales en tema de violencia, el nuevo marco legal de protección desde el ámbito del derecho penal, con la Ley Nº 348 “Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia” promulgada en fecha 9 de marzo del año 2013, en su Art. 2 señala que tiene como Objeto “...establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a la mujeres una vida libre digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien…”. Ahora la “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, Ley Nº 348, refleja claramente una política criminal del Estado, de donde se tiene que la protección de los derechos de las mujeres se resguarda desde el ámbito del derecho penal y tal como lo sostiene Mezger citado por Jorge Eduardo Buompadre, “…La parte especial del derecho penal se ocupa, al decir de Mezger, de casi todos los aspectos de la convivencia humana, hasta los más íntimos, y los somete a su reglamentación. En esta comunidad de vida surge sostiene este autor-, donde quiera que sea, la necesidad de un ordenamiento firme y, por consiguiente, la de intervenir contra quien la perturba o lo lesiona…”, de lo manifestado podemos ver claramente que el orden social perturbado por la violencia contra la mujer, el Estado lo regula desde el derecho penal. Los bienes jurídicos como la vida, la integridad física, psicológica, el patrimonio, la economía, entre otros, son tutelados desde el ámbito del derecho penal, con la incorporación de nuevos tipos penales y el tratamiento de todos los temas de violencia contra las mujeres como delito. Si bien el derecho penal es de última ratio por la severidad que lo caracteriza, no es menos evidente que la violencia contra la mujer y su forma la forma de manifestarse principalmente en el ámbito familiar donde se ve una micro institución en que se producen muchos conflictos sobre los hijos, los bienes, el trabajo, entre otros y donde termina imperando la Ley del más fuerte, como una forma de controlar a la persona que no tiene poder que es la mujer, el legislador los regula desde el ámbito del derecho público, donde el Estado a partir de sus instituciones debe interviene de manera activa. La naturaleza de la Ley 348 consigna desde su título como “LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LA MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, donde en su Art. 5 parágrafo IV establece “Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que, por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género.”. Bajo ese contexto, a efectos de subsumir la conducta del sujeto activo al tipo penal, es preciso remitirnos al Código Penal, en su Art. 272 Bis, VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. Que a la letra dice: “Quien agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo, incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4), años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de efectividad o intimidad, aun sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas parientes consanguíneos o afines en línea directa o colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima o se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad.” a partir del análisis y ponderación de cada uno de los elementos precedentemente señalados se puede afirmar que concurren los elementos constitutivos del tipo. En este mismo contexto jurídico la Ley 348, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia define, a cómo debe entenderse la VIOLENCIA y al AGRESOR, al referir expresamente lo siguiente: ? ARTÍCULO 6. (DEFINICIONES). Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer. 6. Agresor o Agresora. Quien comete una acción u omisión que implique cualquier forma de violencia hacia la mujer u otra persona. Por último el Art. 20 (AUTORES) del Código Penal, en cuanto a la PARTICIPACIÓN CRIMINAL establece “son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico” Y en relación al (DOLO) del Código Penal refiere: "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor o los autores consideren seriamente su realización y acepte esta posibilidad". La norma especial en su Art. 7, establece los TIPOS DE VIOLENCIA en el ámbito familiar, refiriendo que entre ella se encuentra el Arts. 7.1 , violencia física, entendida como toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio, cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado. En el presente caso la VICTIMA conforme las investigaciones preliminares sufrieron actos de VIOLENCIA FISICA por parte de quien refiere es su ex concubino, ello conforme se tiene lo referido por las VICTIMA en su denuncia, informe psicológico y social así como de de iniciales B.A.J.CH de 9 años, dicho hecho que ha limitado la salud física de la VICTIMA, acto lesivo que contradice el derecho constitucional de la VICTIMA de vivir libre de violencia física y que son sancionados por la norma penal. Por lo dicho hasta aquí razonablemente existe el nexo de causalidad: toda vez que la violencia física es un delito de resultado, y en las investigaciones penales se tiene la conducta lesiva - activa del IMPUTADO y el resultado dañoso siempre conforme el certificado médico forense, sin que exista una causal de justificación. Arts. 7.3, violencia psicológica, entendida como toda acción u omisión dirigida a perturbar, degradar o controlar la conducta, el comportamiento, las creencias o las decisiones de una persona, mediante la humillación, intimidación, aislamiento o cualquier otro medio que afecte la estabilidad psicológica o emocional. Asimismo, se incluye en esta categoría toda forma de abandono emocional (negligencia emocional). La violencia psicológica o también llamada emocional puede resultar igual o más perjudicial que algunas formas de maltrato físico. De esta manera, la conducta que incurre en esta forma de maltrato puede resultar de gritos, insultos, amenazas, etc. La consecuencia de la violencia psicológica de acuerdo a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres un Vida Libre de Violencia, puede variar en intensidad por lo que se toma en consideración una gradación de las lesiones resultantes que van desde un grado leve a grave y gravísimo, conforme al Código Penal. En el presente caso la VICTIMA conforme las investigaciones preliminares sufrió actos tanto de VIOLENCIA FÍSICA (declara que recibió agresiones físicas que le causaron lesiones en su integridad física), también menciona VIOLENCIA PSICOLÓGICA por parte de su EX CONCUBINO las mismas que han sido SISTEMÁTICAS, toda vez que sufrió lesiones y que la violencia psicológica se repitieron en el tiempo, dado que para que el victimario maltrate o manipule a la mujer, llegue a producirle la lesión o daño psicológico permanente o transitoria. Esa lesión, sea cual sea su manifestación, es debida al desgaste emocional o físico, siendo esta violencia y maltrato, la que produce un desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse. Finalmente, la violencia psicológica es diversa en sus efectos, algunas son directas, otras, prácticamente encubiertas, difíciles de identificar por la víctima como violencia en muchos casos, pero todas las formas dejan una secuela que altera su equilibrio o funcionamiento, ello conforme se tiene del testimonio de la VICTIMA expuesto en la DENUNCIA, DECLARACIÓN, INFORME PSICOLÓGICO DE LOS MENORES ASÍ COMO DE LA VICTIMA Y INFORME SOCIAL DE LA VICTIMA, actos lesivos que contradicen el derecho constitucional de la VICTIMA de vivir libre de violencia física, psicológica, sexual y que son sancionados por la norma penal. Por lo dicho hasta aquí razonablemente existe el nexo de causalidad: en las investigaciones penales se tiene la conducta lesiva - activa del IMPUTADO. Por lo expuesto con la facultad otorgada por el inc. 1) del Art. 301 y el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal y el núm. 11) del Art. 40 de la L.O.M.P., considerando las características del hecho y su calificación, se tienen suficientes elementos de prueba para sostener una Imputación Formal de acuerdo a la conducta del imputado, las circunstancias y los elementos recabados en la etapa preliminar del proceso, siguiendo y basándonos en los principios y garantías jurisdiccionales reconocidas y siendo que nuestro Estado Plurinacional de Bolivia forma parte tanto del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos como del Sistema Universal de Protección Universal de Derechos Humanos en ese sentido nuestro Estado Plurinacional Boliviano asumió obligaciones internacionales que debe cumplir y aplicar bajo el principio de buena fe, es decir, se tiene su sustento legal en el bloque constitucionalidad, el cual está compuesto por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales referentes a derechos humanos y estándares internacionales de protección a derechos, priorizando bajo este enfoque los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, derecho también extensible a cualquier persona que sufra violencia en razón de género, tal cual ya se precisó en el Art. 15 de la Constitución de la Comisión de todas las formas de discriminación contra la mujer – CEDAW, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer denominada CONVENCIÓN BELÉM DO PARA, la Convención Interamericana para Prevenir la Tortura, Art. 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Asimismo con las modificaciones de la Ley Nro. 1173 y Ley Nro. 1226 avalados por los estándares internacionales de protección de derechos humanos que establece que como Ministerio Público no solamente estamos sometidos a la Ley sino que en casos de Violencia en Razón de Género se debe otorgar a la Ley una interpretación conforme al Bloque de Constitucionalidad según lo manifiesta la SENTENCIA INTERNACIONAL caratulado INÉS FERNÁNDEZ ORTEGA/ MÉXICO que establece el deber de evitar la re victimización a la presunta víctima, como también la SENTENCIA INTERNACIONAL J/PERÚ que establece que todo lo manifestado por una víctima se debe considerar como PRINCIPIO DE VERACIDAD, entre otros instrumentos cuya interpretación por órganos autorizados generan estándares universales e internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y del corpus jure internacional de derecho de las mujeres y las Leyes. El suscrito Fiscal de Materia con las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado, el Código Penal, Código de Procedimiento Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público y los instrumentos internaciones en lo que respecta la Ley Especial Nro. 348, afianza su investigación conforme las circunstancias considerando el tiempo transcurrido y bajo el enfoque de género, bajo el principio de oficialidad, la debida diligencia y protección reforzada a la víctimas, máxime si en el presente caso hubo una agresión física y psicológica en contra de la víctima y bajo la regla de la CEDAW se constituye como delito la agresión física vertida hacia la mujer quien merece protección. 5.- IMPUTACIÓN FORMAL. - Por los antecedentes expuestos en forma sucinta, existiendo suficientes indicios y elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, la suscrita Fiscal de Materia, en aplicación del art. 301 Inciso 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, este último modificado por la Ley 1173 “Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres”, y art. 40 inciso 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE a: PONCIANO QUISPE CANAVIRI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto en el art. 272 bis numeral 1) del Código Penal, incorporado por el art. 84 de la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), con relación al art. 7 núm. 1 y 3 (Violencia Física y Psicológica) del mismo cuerpo legal, tipo penal conexo al art. 20 (AUTORES) del Código Penal. 6.- SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Conforme lo dispuesto por la ley Nº 1173 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres) y su Modificación Ley Nº 1226, se puede establecer que el delito por el cual se está imputando a Sr. PONCIANO QUISPE CANAVIRI,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado y sancionado por el artículo 272 bis, numeral 1 del Código Penal, incorporado por el Art. 84 de la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), con relación al Art. 7 núm. 1 y 3 (Violencia física) del mismo cuerpo legal, como presunto autor directo conforme al artículo 20 del Código Penal, presenta sanción de reclusión máxima de 4 años, extremo que hace entrever que no se encuentra dentro los alcances del artículo 232.5 del Código de Procedimiento Penal, asimismo se debe considerar que el delito imputado no se encuentra dentro de los de la improcedencia a la detención preventiva, conforme lo dispuesto en el artículo 232.III.2 del Código de Procedimiento Penal que refiere: “…Los numerales 4, 5 y 6 del Parágrafo I del presente artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos: 2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores…” (Cursiva y negrillas agregadas), es decir que resulta viable aplicar la detención preventiva. REQUISITOS Y NECESIDAD DE APLICACIÓN DE DETENCIÓN PREVENTIVA Dentro la presente causa ante los hechos acontecidos, que de la revisión del Cuaderno de Investigaciones se puede establecer, antecedentes vinculantes a hechos de violencia familiar o doméstica. No actuar a tiempo podría causar daños irreparables en su salud y, en un caso extremo, la muerte, y el delito imputado se justifica aplicar la medida cautelar de última ratio máxime que en los de la materia no se encuentra dentro las causas de improcedencia de la detención preventiva y concurren los requisitos exigidos para la detención preventiva como: El artículo 233 numerales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento modificado por el artículo 11 de la Ley 1173, modificada a su vez por el artículo 2 de la Ley, establece: “...La detención preventiva únicamente será interpuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley..." (Cursiva y negrillas agregadas). ? EN CUANTO AL PRIMER REQUISITO, la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del imputado PONCIANO QUISPE CANAVIRI,, existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del delito atribuido al mismo, por lo que SE CUMPLE con el primer requisito establecido en el artículo 233.1. ? EN CUANTO AL SEGUNDO REQUISITO, respecto a los riesgos procesales, a los que se refiere el artículo 233.2 del Código de Procedimiento Penal se tienen los siguientes: 1) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE RIESGOS PROCESALES Asimismo, se tiene que concurren suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado no se someterá al proceso penal en atención a que existen riesgos procesales, por cuanto se cumple con el presupuesto contenido en el art. 233 num. 2) del C.P.P., procediendo a desglosar como sigue: 1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible. 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. CON RELACIÓN AL PELIGRO DE FUGA NÚM. 1) REFERIDO AL SUB ELEMENTO DOMICILIO y TRABAJO: De los antecedentes se tiene que el imputado tendría su domicilio Hichuraya Grande Alta, Prov. Ingavi, domicilio que no es específico, ya que no se tienen un dato exacto de dicho lugar, asimismo el domicilio del sindicado establece en Av. Julio Cesar Valdez Nª 1340 zona Cosmos 79, domicilio al cual se apersonó el investigador asignado al caso a efectos de ejecutar la orden de aprehensión pero el domicilio no fue habido y tomando contacto con los vecinos refieren no conocerlo, por lo cual se tiene que el imputado no tiene un domicilio conocido donde pueda ser habido, así como tampoco se tiene conocimiento de un oficio o trabajo que realice el mismo. NÚM. 2) LAS FACILIDADES PARA ABANDONAR EL PAÍS O PERMANECER OCULTO. El imputado PONCIANO QUISPE CANAVIRI al no contar con trabajo o domicilio en el cual le podría ser habido , dado que dicho domicilio y trabajo no están debidamente acreditados y sobre todo nada le impediría permanecer oculto o darse a la fuga ante la falta de este de control y más aun no teniendo arraigos naturales suficientes que puedan retenerlo pudiendo evadir la acción de la justicia. NÚM. 7) PELIGRO EFECTIVO PARA LA VICTIMA. El ARTÍCULO 234.7 del Código de Procedimiento Penal manifiesta: “…Peligro efectivo para la víctima o el denunciante…” (Cursiva y negrillas agregadas), en relación a este riesgo, se tiene que considerar la naturaleza del hecho, tomando en cuenta la ratio decidendi de las SCP 394/2018 –S2 y SC 0346/2018-S2, el mismo que hace referencia al peligro para la víctima, considerando que en un hecho ilícito donde se encuentre involucrada una mujer en situación de vulnerabilidad, hace latente el peligro efectivo para la víctima de su agresor, tomando en cuenta la revisión de antecedentes, por lo que el imputado estando en libertad constituye un riesgo efectivo para la misma. En ese sentido, impetro que su autoridad considere el lineamiento jurisprudencial establecida en la S.C.P. 353/2018 de 18 de julio, que en el punto III.4., estableció respecto al “peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia de género” lo siguiente: “(…) para evitar dicho riesgo, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante” así como la S.C.P. 394/2018 de 03 de agosto, que establece similar fundamento. ART. 235 DEL CPP, PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Núm. 2) QUE EL IMPUTADO AMENACE O INFLUYA NEGATIVAMENTE SOBRE LOS PARTICIPES, VICTIMA, TESTIGOS O PERITOS… Este medio hace ver la capacidad de manipulación que tiene el imputado para con su familia, en especial los hijos quienes son testigos presenciales de los hechos de violencia sufridos hacia su madre, y que también son víctimas en el presente caso, y tomando en cuenta además que la víctima es de su propio entorno familiar (concubina) por lo que estando en liberad fácilmente influirá en la misma a efectos de que informe falsamente yo se comporte de manera reticente, por lo que este riesgo se encuentra latente. EN CUANTO AL TERCER REQUISITO, el artículo 233.3 del Código de Procedimiento Penal señala: "...El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso..."; a tal efecto la suscrita Fiscal de Materia, solicita CUATRO MESES DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE PONCIANO QUISPE CANAVIRI, por cuanto se deben realizar las siguientes tareas investigativas: • Pericia psicológica de la víctima, a fin de determinar la afectación emocional como consecuencia de la violencia psicológica que sufrió la misma durante su forzada convivencia con el agresor. • Recepción de entrevistas testificales de los familiares o testigos que presenciaron los hechos denunciados. • Registro del lugar de los hechos Al respecto, corresponde puntualizar que el fundamento de solicitar y aplicar la detención preventiva del imputado PONCIANO QUISPE CANAVIRI, radica en que, esta medida resulta ser la más idónea para resguardar el riesgo que corre la víctima, ya que inclusive, en el hipotético caso de aplicar todas las medidas cautelares establecidas en el artículo 231 bis del Código de Procedimiento Penal, las mismas resultan insuficientes para asegurar la finalidad prevista por los artículos 7 y 221 del Código de Procedimiento Penal. POR TANTO: En base a los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios, solicito a su autoridad DISPONGA LA DETENCIÓN PREVENTIVA para el imputado. PONCIANO QUISPE CANAVIRI en el centro Penitenciario de “CERO VIOLENCIA DE PATACAMAYA” de la ciudad de La Paz conforme al artículo 237 del Código de Procedimiento Penal debiendo expedirse el mandamiento previsto en el artículo 129.3 del Código de Procedimiento Penal. A efectos de que se lleve adelante la audiencia para definir la situación procesal del imputado PONCIANO QUISPE CANAVIRI , solicito muy respetuosamente, señalar día y hora de audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares Personales, protestando de mí parte cumplir con lo inherente a mi solicitud. “El que hace justicia es justo, como él es justo” (1 Juan 3:7) OTROSI 1.- Se adjunta acta de representación del investigador asignado al caso respecto a ejecución de orden y resolución de aprehensión, citación por Edicto de fecha 24 de mayo de 2024 y notificación por Edicto al sindicado. OTROSI 2.- Se solicita a su autoridad se proceda a la homologación de las medidas de protección impuestas dentro de la presente causa. OTROSÍ 3.- Solicito a su probidad se sirva señalar día y hora de audiencia de medidas cautelares para el imputado. OTROSÍ 4.- Ofrezco en calidad de prueba todo lo cursante en el cuaderno de investigación, protestando fundamentar en audiencia señalada por su Autoridad. OTROSÍ 5.- Señalo a efectos de notificación ciudadanía digital: 6707045 y numero de celular: 70319229 OTROSÍ 6. - Domicilio procesal, Fiscalía Especializada para Delitos en Razón de Género y Violencia Familiar, ubicado en la Zona 12 de octubre Avenida Raúl Salmon Nº 130 Edif. Illimani Piso 4 de la Ciudad de El Alto. El Alto, 13 de junio de 2024 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLO.- Msc. Ana Galia Gonzales A.--------------------------------------------FISCAL DE MATERIA --------------------------------------------------------------------------FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ. ---------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVIDENCIA DE FECHA 17 DE JUNIO 2024. ------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El Alto, 17 de Junio 2024. Habiéndose presentado la resolución de imputación formal por parte del representante del Ministerio Publico se tiene presente y regístrese en el Libro de Control Jurisdiccional, asimismo; notifíquese a la parte imputada, en cumplimiento del Art. 163 Inc. 1) del Código Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional No. 1036/2002-R, el Auto Constitucional No. 52/2002-ECA y Sentencia Constitucional No. 2469/2010-R. Al Otrosí 1 y 4. Se tiene presente, asimismo por secretaría procédase a la notificación por edictos con la imputación formal y sea bajo el sistema Hermes. Al otrosì 2. Previamente adjúntese requerimiento de medidas de protección que refiere. Al otrosi 3.A lo principal Al otrosì 5 y 6. Por señalado. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLO: MSc. Javier Rolando Chaca Quina. -----------------------------------------JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11°------------------------------------------------------------------------------- El Alto – La Paz - Bolivia. --------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO: Ante mí: Safir Campero Roca. --------------------------------------------------SECRETARIA – ABOGADA. ----------------------------------------------------------------JUZGADO INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11°------------------------------------------------------------------------------ El Alto – La Paz - Bolivia. --------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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