EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO CUARTO DE LA CAPITAL


EDICTO DE JUDICIAL DRA. MARIA ALEJANDRA MENACHO MELGAR JUEZ 14VO. INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DE LA CAPITAL, PARA EL IMPUTADO: MILTON SOTO SOSA.- EN NOMBRRE DE LA LEY.- HACE SABER.- QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL IMPUTADO MILTON SOTO SOSA POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, A LA FECHA SE HAN PRODUCIDO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: ****************************************************************************** JUZGADO INSTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL 14AVO DE LA CAPITAL PRESENTA: IMPUTACIÓN FORMAL (SIN APREHENDIDO) SOLICITA: MEDIDAS CAUTELARES CASO: FELCV 476/2023 FUD: 701102032300894 DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado Por el Art. 272 Bis del Código Penal con relación al Art. 7 Inc. 1) de la Ley 348. ABOG. BEIBY CONTRERAS ARCE, Fiscal de Materia Asignado a la Fiscalía Especializada de delitos en razón de género, violencia sexual y, de la PAMPA DE LA ISLA, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de MARILU CARLOS COSTA en contra de MILTON SOTO SOSA siendo víctima la denunciante por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 BIS núm. 1 del código penal incorporado por la ley 348, "Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia". I. DATOS DEL IMPUTADO: 1.- Nombre y apellido: MILTON SOTO SOSA Cedula de Identidad No : 8060058 Fecha de nacimiento: 23/09/1988 Estado Civil: Soltero Ocupación: Estudiante Domicilio: Virgen de Lujan B/ Zaragoza Abogado defensor Domicilio procesal II. DENUNCIANTE Y VICTIMA -: 1.-Nombre y Apellido: MARILU CARLOS COSTA Nº de C.I.: 6321135 SC Fecha de Nacimiento: 14-02-1984. DOMICILIO: Av. Virgen de Lujan Urb. Las Maras Abogado: Defensoría De La Niñez y Adolescencia Distrito 6. III. DESCRIPCION DEL HECHO: Señora juez la denunciante manifiesta que el día 29 de abril a horas 22:00 pm llego su concubino, a su domicilio en estado de ebriedad, con sus 5 latas de cerveza, el denunciado se puso a tomar solo en el cuarto luego se salió del cuarto se subió a su automóvil, a lo que la denunciante le pregunto dónde se iba y se acercó al auto, es en ese momento el denunciado, agredió de forma física a la Sra. MARILU CARLOS COSTA golpeándola con la puerta del auto y dándole una patada en su pierna derecha y lastimando su mano, luego el denunciado se subió a su automóvil, y se fue de su casa, la denunciante menciona que cuando su concubino consume bebidas alcohólicas tomas hasta más de tres días, sin llegar a su casa.. Una vez conocida la denuncia se emite las directrices para el Psicólogo y Trabajadora Social, requerimiento para el médico forense del IDIF y asignado al caso a objeto de recabar información sobre el mismo y tiene cargo de recepción de la denunciante. IV. LA PRESUNTA PARTICIPACION DEL IMPUTADO EN EL PRESENTE HECHO SE ACREDITA LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION: • Acta denuncia realizada de fecha 29/04/2023 por la señora Sra, MARILU CARLOS COSTA en contra de MILTON SOTO SOSA. • Directrices para la víctima. • Requerimiento para médico forense para la víctima. • Informe de inicio de investigación al control jurisdiccional. • Acta de declaración de la denunciante de fecha 29/04/2023. • Informe del Sgto.2do Jheyson Adalid Flores Perez de fecha 30 de abril de 2023. • Muestrario fotográfico del caso 476/2023. • Croquis del domicilio de la denunciante. • Medidas de protección y solicita su homologación de fecha 02 de mayo de 2023. • Informe de ampliación de complementación de diligencias. • Certificado médico legal forense donde le otorgan 6 días de incapacidad de la víctima. • Informe policial elaborado por el Sgto. 2do Jheyson Adalid Flores Perez de fecha 15 de junio de 2023. • Notificación de edictos fiscales mediante el sistema jl1. V. APRECIACIÓN DE LOS ELEMENTOS INDICIARIOS. - Se tiene la declaración de la denunciante de fecha 29 de abril de 2023 donde manifiesta lo siguiente: "el día de hoy en la noche mi concubino llego a mi casa con sus 5 latas de cerveza, estaba tomando solo en mi cuarto cuando a eso de la 22:00 pm mi concubino se entró a su automóvil, yo le dijo que a donde iría el ya borracho, y pupado, me agredió con la puerta del auto, él pensó que yo le impediria que se vaya a tomar mi concubino me pateo en mi pierna derecha, y me dio con la puerta del auto en mi mano, y luego se fue con rumbo desconocido En otra ocasión él se fue por tres días a tomar y no sé dónde se fue. por lo que pido se investigue y se proceda de acuerdo a ley. Se tiene el certificado médico legal forense elaborado por el DR ANA VERONICA JUSTINIANO GALLY donde le otorgan 6 días de incapacidad médico legal a la víctima MARILU CARLOS COSTA VI. NORMAS JURIDICAS APLICABLES Y CALIFICACION PROVISIONAL. De los elementos de prueba recolectados en la misma, se concluye que existen suficientes elementos de convicción para sostener que el hecho existió y se califica provisionalmente como presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA y la probable participación como AUTOR del hecho imputado al ciudadano: MILTON SOTO SOSA en atención a los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigación y que se ofrecen como prueba para sustentar la presente imputación formal. De la relación fáctica desarrollada precedentemente, se establece que la conducta desplegada por MILTON SOTO SOSA, se subsume a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el. art. 272 bis Núm. 1) del Código Penal con relación al Art. 7 Núm. 1) de la Ley 348. Art. 272 Bis Núm. 1) del Código Penal. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA).- Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) aflos siempre que no constituya otro delito. 1) El cónyuge a conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. En el presente caso se puede evidenciar que la victima y el imputado eran concubino. Art. 7.- (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES).- En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de reforma enunciativa, no limitativa, se consideran. Num.1.- Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. Sobre la Violencia física se ha demostrado a través del acta de denuncia, y el Informe policial realizado por el asignado al caso y el certificado médico legal forense, donde se puede evidenciar elemento que acreditan la vulneración, debiendo aplicarse de igual forma en la valoración el principio de veracidad conforme señala el Art. 86 Num. 11 de la ley 348 donde ha señalado la victima que ha sido víctima de formas sistemáticas en agresiones físicas y psicológicas amedrentando a la victima Art. 20 (AUTORIA) del Código Penal. "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso, VII. RAZONAMIENTO DE LA ADECUACION TIPICA: En merito a los indicios y elementos de prueba objetivos y Potenciales obtenidos se pudo colectar lícitamente los suficientes indicios y prueba documental suficiente para concluir lo siguiente: El presente testimonio, de fecha el 29 de abril de 2023, detalla los eventos de la siguiente manera: "En la noche de hoy, mi concubino llegó a mi domicilio con cinco latas de cerveza. Consumía alcohol en solitario en mi habitación cuando, aproximadamente a las 22:00 horas, se dirigió a su vehículo. Al preguntarie sobre su destino, ya visiblemente ebrio, reaccionó agresivamente, empleando la puerta del automóvil para agredirme. De los cuales le otorgaron 6 dias de incapacidad. VIII. PETITORIO. - Por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación del Art. 301 inc. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, el MINISTERIO PÚBLICO imputa formalmente a MILTON SOTO SOSA por la calificación provisional, del delito por el presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 Bis núm. 1 del Código Penal con relación al Art. 7 Inc. 1) de la Ley 348 "Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”., en grado de autor de conformidad al Art. 20 del mismo cuerpo legal, existiendo los suficientes indicios de convicción de que el imputado es el autor del delito que se le imputa. IX. SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES- 1. SOLICITUD DE APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL. - En merito a los antecedentes y como consecuencia de la imputación formal con el propósito de garantizar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso la suscrita fiscal de materia, solicita se sirva disponer como medida cautelar de carácter personal en merito a los siguientes fundamentos de hecho y de derechos. Habiéndose determinado y acreditado el presupuesto del art. 233 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o participe de un delito; se procede a fundamentar el núm. 2), referente a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, esto bajo los siguientes fundamentos de riesgos procesales establecidos en el art. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal. ? Situación jurídica del imputado MILTON SOTO SOSA a) Art. 234 (PELIGRO DE FUGA): Núm. 1) "Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país" a) En cuanto al domicilio o residencia habitual, de las investigaciones preliminares se tiene los datos consignados del registro del segip refiere que viviría VIRGEN DE LUJAN B/ SARAGOZA sin embargo, estos son datos genéricos y por tanto resulta imposible la verificación del mismo, así como no se ha podido determinar que el imputado tuviere habitabilidad y habitualidad en el genérico domicilio. b) En cuanto a la familia, el Ministerio Público no hará ninguna objeción, bajo el principio de objetividad, y considerando la basta jurisprudencia sustentada por el tribunal constitucional plurinacional ya ha establecido que la condición de ser humano acredita un entorno familiar. c) Con relación al trabajo se ha identificado que el imputado seria Estudiante y sin embargo hechas las investigaciones no se ha podido demostrar que tendría dicha actividad, así mismo no se ha presentado ante el Ministerio Publico ninguna documentación que desvirtué el hecho que el imputado tenga un trabajo o una actividad licita, a la fecha no se tiene mayor referencia para poder dar con el lugar de trabajo del sindicado Por tanto, para el imputado concurre este riesgo procesal ART.234 N°1 Núm. 2) Las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto. Como emergencia de la investigación realizada se tiene que el imputado consume bebidas alcohólicas, situación que pone en peligro no solo a la víctima sino a la ciudadanía en general, y siendo que además no cuenta con domicilio conocido asentado en la ciudad, ni trabajo por lo que tienen las facilidades de permanecer oculto o abandonar el país. Por lo que concurre este riesgo procesal. Núm. 7) Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denuncian te; De las investigaciones realizadas se ha podido determinar que el imputado es peligro para la víctima, de la forma que se ha perpetrado los hechos, estos efectuados de forma sistemática durante la vida conyugal, del cual estos hechos de agresión físicas y psicológica fueron cometidos en contra de la víctima, menoscabando la dignidad de la víctima, denigrándola solo por su condición de mujer y nada más, y estos hechos ha provocado en la victima daños fisicos establecidos y corroborados en el certificado médico forense; tomando en cuenta que se trata de sectores vulnerables que merece protección reforzada del estado y que el imputado tiene el deber de cuidado y protección y al no ejercerlo constituyen el peligro efectivo para la víctima. por lo que concurre este riesgo procesal contenido en el Art. 234 Num. 7) del C.P.P. b) Art. 235 (PELIGRO DE OBSTACULIZACION): Núm. 2. Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, victima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente. En la presente investigación al haberse determinado la existencia de ciclo de violencia se puede concluir indicando que el estado de vulnerabilidad y de violencia física y psicológica en el que se encuentra la víctima, el hecho de no haber denunciado en el primer momento los hechos de violencia objetivamente se puede afirmar que existieron actos de amenazas para que no se denuncien los hechos, por lo que se puede concluir indicando que el estado de vulnerabilidad y de violencia permanente son acciones de influencia negativa sobre la victima a fin de que esta se comporte reticentemente como lo ha hecho al no denunciar, y también que informe falsamente dentro de las investigaciones. En ese sentido, habiendo riesgos procesales latentes de fuga y de obstaculización, art. 234 núm. 1, 2, 6 y 7 y art. 235 núm. 2 y 4 del Código de Procedimiento Penal, en conformidad del art. 221 y 222 El Ministerio Publico requiere ante su Autoridad la imposición de la medida cautelar excepcional de DETENCIÓN PREVENTIVA para los ciudadanos MILTON SOTO SOSA a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola) de esta ciudad. X. PLAZO PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, ART. 233 Núm. 1 y 2 del C.P.P. Con relación al numeral 1,2 y 3 del Art. 233 del C.P.P., modificado por la Ley No 1173, el MINISTERIO PUBLICO, se tiene solicitada la Detención Preventiva del imputado MILTON SOTO SOSA y sea por el tiempo de 90 Días, ya que en ese tiempo se proceda realizar estudios periciales sobre el hecho ocurrido, como ser: ? prueba anticipada en Cámara Gessel de la víctima MARILU CARLOS COSTA. ? Pericia Psicológica atravez del "IDIF" para la víctima. ? Pericia psicológica para el imputado. ?Inspección al lugar de los hechos. ? Declaración de los posibles testigos que hubieran presenciado el hecho denunciado. Otrosi 1.- Solicito a su autoridad señalar fecha y hora de audiencia de anticipo de prueba para la víctima MARILU CARLOS COSTA sea en la Cámara Gesell Otrosi 2.- Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302 núm. 3) del C.P.P. y la S.C. N° 070/2007, protesto fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación oralmente en audiencia. Otrosí 3.- Señalo domicilio procesal Sub Alcaldía del Distrito N°6. Santa Cruz de la Sierra, 20 de noviembre de 2023. ACTA DE SUSPENSION DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES NUREJ:701102032300894 En la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 09:00 am del día martes 09 de abril del año dos mil veinticuatro, en instalaciones de la Av. Lujan entre 6to y 7mo. Anillo, zona Pampa de la Isla, Distrito Nº6, se reunió el Tribunal de Justicia del Juzgado Catorceavo de Instrucción en lo Penal de la Capital, conformado por la Sra. Juez Dra. MARIA ALEJANDRA MENACHO MELGAR, Juez Catorceavo de Instrucción en lo Penal y la suscrita Secretaria Dra. MARIOLI SEJAS ESCALANTE, a objeto de realizar en acto público la AUDIENCIA DE MEDIDA CAUTELAR dentro de las investigaciones seguidas por el MINISTERIO PUBLICO contra MILTON SOTO SOSA por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMIILIAR O DOMESTICA. JUEZ. - Vamos a instalar el presente acto, señorita secretaria informe sobre las notificaciones realizadas a los sujetos procesales y quienes se encuentran presente en plataforma virtual. SECRETARIA. - Gracias señora juez, informar a su autoridad que se tiene señalado audiencia de medidas cautelares en contra del imputado MILTON SOTO SOSA por el delito de violencia familiar o doméstica, de la revisión del cuaderno procesal informar que la suscrita auxiliar ha manifestado un informe indicando que en la dirección señalada es inexacta es por tal motivo que no ha podido dar cumplimiento por dicha notificación, asimismo la parte denunciante mary luz Carlos cuestas no se ha logrado notificar de manera personal toda vez que no adjunta ningún número telefónico ni dirección exacta pero si se ha notificado al representante del Slim y asimismo se ha cumplido con la notificación al representante del ministerio público, en plataforma virtual esta conectado el representante del ministerio público y el representante del Slim, es todo en cuanto informo a su autoridad. JUEZ.- Se tiene presente, Se va a ordenar que se notifique por edicto judicial sistema Hermes y reprogramamos el acto para el día miércoles 31 de julio a horas 11:30 notifique señorita secretaria en el acto. CON LO QUE TERMINO EL PRESENTE ACTO FIRMANDO EN CONSTANCIA LA SEÑORA JUEZ Y EL SUSCRITA SECRETARIA QUIEN CERTIFICA. FDO.- ILEGIBLE. - DRA. MARIA ALEJANDRA MENACHO MELGAR JUEZ DEL JUZGADO 14 AVO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DE LA CAPITAL, FDO.---ILEGIBLE.- DRA. MARIOLI SEJAS ESCALANTE SECRETARIA DEL JUZGADO 14 AVO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CAPITAL EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA EL 23DE JULIO DEL AÑO 2024. ******************************************************************************


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