EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEXTO DE LA CAPITAL


Para: INES ROXANA MAMANI. LA DRA. EVE CARMEN MAMANI ROLDAN JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 6 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: ------------------------------------------------------------------------ Por el presente EDICTO DE LEY, se notifica a: INES ROXANA MAMANI conforme al Artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, dentro del proceso penal por el delito de ESTELIONATO, seguido por el Ministerio Público en contra de: PATRICIA ROCIO ORTUÑO Y OTRA, se apersone a la causa y asuma defensa, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley. – 1.-AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL DE FEHCA 05 DE JULIO DE 2024 VISTOS: Los antecedentes procesales, el estado de la causa y; CONSIDERANDO I: Que el representante del Ministerio Público Abg. Miriam Condomis Santos, en representación de la Sociedad, y en observancia al Art. 323 del Código de Procedimiento Penal, ha venido en formular Requerimiento Conclusivo de Acusación en contra de INES ROXANA MAMANI y PATRICIA ROCIO ORTUÑO por la comisión del delito de ESTELIONATO, previsto y sancionado por el Art. 337 conexo al Art. 20 del Código Penal, con los siguientes fundamentos: De la teoría fáctica se tiene que, el señor Pedro Esteban Huanca Alas, es propietario de una Distribuidora de Bebidas” que se encuentra ubicado en las calles 6 de Octubre entre 12 de Octubre y América, es así que en fecha 2 de marzo de 2023 en el transcurso de la mañana las señoras Patricia Roció Ortuño y Inés Roxana Mamani López se apersonaron a su distribuidora y le pidieron que pueda entregarles cajas de cerveza en una cantidad valuada en doscientos treinta y ocho mil bolivianos (238.000 Bs.) que al cambio de moneda américana haciende en el monto de 34.00 Dólares americanos aproximadamente, que al ser época de festividades que se celebran en el Departamento de Oruro, le dijeron que al no contar con dinero en efectivo en el momento, le cancelarían en fecha 2 de julio de 2023 garantizando la efectivización del pago con un bien inmueble que consignaba la matricula 4.01.1.01.0025202 de propiedad de la señora Inés Roxana Mamani López, para que no desconfiara de lo que le dijeron le mostraron un folio real en que se verificaba la titularidad del bien inmueble mencionado que la Sra. Inés Roxana Mamani López es la única y legitima propietaria, ante la insistencia de las mismas y por la documentación adjuntada la victima accede a entregarles la cantidad de cerveza que le pidieron firmando un documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de fecha 2 de marzo de 2023 que fue reconocido ante notario de Fe Publica N° 3 de la ciudad de Oruro Bolivia al día siguiente, autoridad notarial que de acuerdo a la Ley del Notario Plurinacional N° 483 para dar fe del acuerdo plasmado en el documento debe verificar la documentación, por lo que las señoras Patricia Rocio Ortuño y Ines Roxana Mamani López mostraron aquel documento logrando el reconocimiento y provocando que les entregue una cantidad considerable de cerveza, sin embargo al cumplirse la fecha pactada siendo está el 2 de julio de 2023 y no cumplir con lo acordado la victima trata de comunicarse con ambas querelladas, empero ninguna le contesto las llamadas, asimismo para contactarlas se dirigí a sus domicilio empero no pudo encontrarlas, por lo que decide recurrir a la vía legal para se le cancele el monto económico adeudado, sin embargo al recabar información de Derechos Reales evidencia que el bien inmueble dejado en garantías para el pago de lo que se le adeuda se encontrara a nombre de otras personas, causándome un perjuicio enorme en su patrimonio es decir le dieron en garantía un bien que no les pertenecía como refiere el documento, haciendo incurrir en error a la víctima. Notificada la parte victima con la acusación pública, presenta su acusación particular cursante a fs. 36. Por otra parte, notificado que fueron las acusadas no presentan su prueba de descargo CONSIDERANDO II: Que en el presente proceso se han cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 340 numerales I. II. III; generándose presupuestos para ingresar a un Juicio Oral, público, continuo y contradictorio, concebido por el Art. 340 núm. IV del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 8 de la Ley N° 586, de 30 de octubre de 2014, velando porque la comprobación del hecho y la responsabilidad de las acusadas, sea ejercitada con plenitud de jurisdicción en el marco del estricto respeto a las garantías y derechos constitucionales y cumplimiento de la norma, precautelando porque la igualdad jurídica en el ejercicio acusatorio de persecución penal y derecho a la defensa, sean en el marco rector del equilibrio procesal, correspondiente en consecuencia proseguir los tramites inherentes a la continuidad de la causa y organización del juicio propiamente dicho. POR TANTO: En observancia a lo dispuesto en el Art. 340 IV del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 8 de la Ley N° 586, de 30 de octubre de 2014, sobre la base de los fundamentos expuestos por la acusación pública, se dicta AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL en contra de INES ROXANA MAMANI y PATRICIA ROCIO ORTUÑO por la comisión del delito de ESTELIONATO, previsto y sancionado por el Art. 337 conexo al Art. 20 del Código Penal, a tal fin se dispone: La programación de AUDIENCIA DE JUICIO ORAL PARA EL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024, A HRS. 16:30 A.M. Y SIGUIENTES, acto procesal a realizarse en el Juzgado de Sentencia Penal N°6. Asimismo, se advierte a las acusadas de no presentarse con su Abogado Defensor, de forma inmediata será asistido por el Abogado de Defensa Pública y Defensor de Oficio, de modo tal que no se considerará como indefensión. Se dispone la notificación a la parte víctima y a la parte acusada conforme establece el Art. 163 del Código de Procedimiento Penal. Se dispone la notificación del Fiscal de Materia. Cítese a los testigos de cargo y descargo debiendo por Secretaría expedirse los correspondientes Mandamientos de Comparendo, conforme lo determina el numeral 1) del Art. 129 del Código de Procedimiento Penal, no siendo causal de suspensión la incomparecencia de los mismos. Se advierte a las partes que la presente resolución no es recurrible. REGISTRESE. – EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. ------------------------


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