EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


JUGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°4 Código Único: 901103022400083 - Imputación Formal. - Solicita medidas cautelares personales. - Solicita Notificación por Edictos - Otrosíes. El suscrito Abg. Rolando Sánchez Michel, Fiscal de Materia asignado a la “FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE RAZÓN DE GENERO Y JUVENIL”, dentro del proceso penal signado con el CUD 901103022400083, seguido por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de EVER YUCO CHOMA por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado por el artículo 308 bis con agravantes del Art. 310 inc. m) y o) del Código Penal de cuyo hecho habría resultado como víctima la menor de edad K.N.R.M, con las debidas consideraciones me presento, expongo y pido: - Imputación Formal. Señor Juez, de antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, se tienen suficientes elementos de convicción para fundar una imputación formal, por lo que de conformidad a los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento, se formula Imputación en base a los siguientes fundamentos: 1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES: IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: • EVER YUCO CHOMA, mayor de edad, nacido en fecha 09 de enero de 1992, con 32 años de edad, Cédula de Identidad No.5700694, con domicilio ubicado en Av. Manuripi N° 041, Barrio Madre Nazaria y hábil por derecho. Se solicita se le asigne abogado defensor de Oficio IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE: • RUTH KEILY MENACHO PADILLA, mayor de edad, con C.I. 5704130, vecina de esta ciudad, con domicilio Calle Santa Isabel s/n Barrio 27 de Junio y hábil por derecho, como madre de la menor de edad. Cel. 72911221 IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA: • De iníciales K.N.R.M., menor de edad de 13 años, con Cédula de Identidad No. 14429303. REPRESENTACIÓN LEGAL DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE COBIJA, para que asuma defensa legal de la víctima, en representación legal y patrocinio de la menor de edad. 2.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. En fecha 25 de abril de 2024 a horas 11:49 am. Se hizo presente la Sra. Ruth Keily Menacho Padilla de 30 años de edad, donde refiere que hoy recibe una llamada de la secretaria de la Unidad Educativa Mariscal Antonio José de Sucre donde le indica que se apersone al Colegio urgente. Por lo que se dirige al colegio donde toma contacto con el Director del Colegio donde le indica que su hija K.N.R.M. de 13 años a sufrido abuso y que hablara con su hija K.N.R.M., por lo que la Sra. Ruth le dice a su hija “ que paso, porque no hablaste” y la menor le dice “Ever (Sr. Ever Yuco Choma de 32 años de edad- padrastro de la menor K.N.R.M.) cuando tenía 9 o 10 años, el vino a mi cuarto (Barrio Nazaria- domicilio de la Victima), yo me encontraba echada en mi cama, es donde me empezó a tocarme y empezó a lastimarme mi PAPU (vagina) y no fue la primera vez” y la Sra. Ruth le pregunta (y porque no me dijiste? ) y la menor le responde “es que tenía miedo porque me amenazaba que me iba a hacer algo, si decía”. Por lo que se apertura el caso con fines investigativos. 3.-TEORÍA INDICIARIA Y DESCRIPCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. - Dado que las Etapa Preliminar y Preparatoria constituyen los momentos procesales previstos por el legislador, para la realización de los actos investigativos necesarios a efectos de sustentar una Imputación y una eventual Acusación, cuidando que dentro del término legal se cumpla con la finalidad de éstas etapas del proceso; al presente y revisados los antecedentes de la causa analizada, haciendo un especial énfasis al Estándar Internacional de Protección de la Corte IDH en el Caso J. Vs. Perú párr. 360, Debe otorgarse a las denuncias de violencia en razón de género la presunción de veracidad… Se tienen los siguientes elementos de convicción colectados en función del Art. 293 del Código de Procedimiento Penal: 1. Formulario Único De Denuncia, con fecha de registro 25 de abril de 2024, donde se describe lo ocurrido. 2. Acta de Denuncia de la FELCV, de fecha 25/04/2024. 3. Informe de Inicio de Investigación de la FELCV, efectuada por el investigador asignado al caso, Inv. Sgto. 1ro Solano Condori Velasco, con la declaración informativa de la Sra. Ruth Keyli Menacho, en calidad de denunciante, y la declaración informativa de la Sra. Jahivi Malale Mazanarro, en calidad de testigo, adjuntando también el informe técnico del registro del lugar y el muestrario fotográfico con el croquis domiciliario. 4. Resolución de Medidas de Protección, de fecha 26 de abril de 2024. 5. Decreto de Admisión de la Denuncia N°188/2024, de fecha 26 de abril de 2024. 6. Memorial Comunica Inicio de Investigación, de fecha 26 de abril de 2024, realizado por el Fiscal Rolando Sánchez Michel. 7. Requerimiento para examen Médico Forense, de fecha 25/04/2024. 8. Certificado Médico Legal Forense, efectuado por el Dr. Freddy M. Quispe Antezana, de fecha 26/04/2024, quien realiza la revisión y valoración médica a la víctima en el cual determina, MENBRANA HIMENEAL CON DESGARROS COMPLETOS DE DATA ANTIGUA. 9. Requerimiento Fiscal a la UPAVT. 10. Requerimiento Fiscal de Inicio de Investigación Preliminar de fecha 29/04/2024. 11. Requerimiento Fiscal a la DNA. Para el seguimiento de las medidas de Protección otorgadas a la víctima 12. Informe de la entrevista psicológica de fecha 30/04/2024, realizado por la Psicóloga Vanessa Ibarra Flores, mediante la cual la menor relata que el imputado EVER YUCO CHOMA, ingreso al cuarto, le quito la ropa y comenzó a realizar toques impúdicos a la menor, aprovechando que se encontraba sola en el dormitorio, amenazándola con que si decía algo le haría cosas peores, de la entrevista psicológica se tiene la parte más sobresaliente; PSI. ¿Qué cosas te hizo esa vez? M. Me agarro, me saco la ropa (bajo la voz) PSI. Un poco más fuerte ¿Después? M. Me...me toco PSI: Después de eso paso algo mas Manifiesta: (afirma con la cabeza) PSI: Que mas Manifiesta: Que no me acuerdo bien PSI: Que es lo que te toco Manifiesta: Mis partes PSI: Conoces otros nombres de esas partes Manifiesta: afirma con la cabeza PSI: Como se llaman Manifiesta: Mi vagina PSI: Lo que dices es que te toco tu vagina, que parte de la vagina fue Manifiesta: del medio PSI: Por donde fue el toque, encima o debajo de tu ropa Manifiesta: Adentro PSI: Cuando te toco la vagina con que estabas tu Manifiesta: Sin ropa PSI: Que había pasado con tu ropa M: me la saco PSI: En que horario paso esto: Manifiesta: En la nochecita en el anochecer PSI: Había alguien en tu casa Manifiesta: Si mi familia PSI: Como Manifiesta: Estaba casi toda mi familia PSI: Como te toco ese momento Manifiesta: Como que ellos estaban ahí afuera nove y mi cuarto esta más adentro no puede mirar casi nadie PSI: Como Manifiesta: No puede casi mirar a nadie PSI: Con que te toco Manifiesta: Con su mano PSI: Durante estas veces que dices desde quinto hasta tus doce años, aparte de lo que contaste paso algo mas Manifiesta: Si PSI: Que paso Manifiesta: Su este me metió, su... PSI: Como Manifiesta: Su dice mi mama su pilin (se ríe con vergüenza) PSI: Que paso con su pilin Manifiesta: Él lo metió en mi vagina. 13. Memorial de apersonamiento de la DNA, representado legalmente por la abogada Roxana Pinedo Larrea, de fecha 30/04/2024. 14. Informe Complementario de fecha 03/05/2024, realizado por el investigador asignado al caso Sgto. Solano Condori Velasco, adjuntando el acta de declaración informativa policial del Sr. Bill Nelson Sarzuri Laura. 15. Informe Preliminar de fecha 07/05/2024, efectuado por el investigador asignado al caso Sto. Solano Condori Velasco, con las actuaciones policiales realizadas a la fecha. 16. Requerimiento fundamentado de Aprehensión, de fecha 31/05/2024. 17. Requerimiento a la FELCV para que, mediante cooperación con el DIC, procedan a la ejecución y seguimiento a la orden de aprehensión 18. Edicto fiscal a conocimiento del imputado 19. Acta de Incomparecencia del imputado Que, así expresados los antecedentes, los elementos de convicción recabados, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera la presencia de suficientes elementos de convicción para acreditar: La existencia del hecho y la participación del ahora imputado en el delito de Violación de niño, niña o adolescente previsto y sancionado por el código penal en el art. 308 bis La existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan al ahora Imputado con la comisión del delito que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 del Código Penal como autor, en consecuencia, concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 302 del código de procedimiento penal. 4.-FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO ATRIBUIDO. - Que, de todos estos elementos de convicción se logra entrever que el ciudadano EVER YUCO CHOMA, es con probabilidad presunto autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado por el artículo 308 bis con agravantes del Art. 310 inc. m) y o) del Código Penal, con relación al Art. 20 del mismo compilado legal. Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan al sujeto activo del presente hecho delictivo, es preciso remitirnos al Art. 308 bis del Código Penal, (Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Figura penal que se adecúa en la conducta del ahora imputado EVER YUCO CHOMA en el entendido que el mismo procedió a acceder carnalmente a la víctima K.N.R.M. quien viene a ser su hijastra, acto sexual no consentido cuando ella tenía la edad entre 9 a 10 años de edad, hasta cumplir sus 12 años de edad, aprovechando las veces que ella se encontraba sola en el cuarto, amenazándola con que si avisaba a alguien de lo que estaba ocurriendo, él le haría cosas peores, por lo que se puede verificar que el acceso carnal en contra de la menor de edad data de la gestión 2020 aproximadamente y gestión 2021, siendo la ultima vez el 2023 cuando la victima tenia 12 años de edad. Esta conclusión emitida por el Ministerio Público deviene de análisis de los elementos de convicción, entre ellos el Informe de Entrevista Psicológica a la víctima, declaración de la denunciante la Sra. Ruht Keily Menacho Padilla, y la declaracion de la testigo la profesora Lic. Jahvi Malale Mazanarro, que sitúa al ahora imputado como el autor del hecho y padrastro de la menor de edad, donde según la entrevista psicologica realizada a la menor de edad, encuentra plenamente individualizado al Sr. Ever Yuco Choma como autor y la conducta desplegada por el mismo es reprochable penalmente. Se debe considerar que la menor de edad fue victima de violencia sexual desde los 9 a 10 años hasta los 12 años cuando decide romper el silencio y tuvo que soportar estos vejámenes por miedo al IMPUTADO, y es que no contó a nadie lo que le ocurría, hasta que decide hablar con su profesora y contar todo lo que le estaba pasando, estos actos sin duda afectan la indemnidad sexual de la menor de edad y está tipificado como un delito por el ordenamiento jurídico penal. No debemos olvidar que la doctrina señala que: Los delitos de carácter sexual afectan gravemente un bien jurídico fundamental para la convivencia social al ser el bien jurídico protegido la indemnidad sexual y se centra entre la libertad, la integridad, si bien no se puede precisar una fecha y hora exacta y así existan variaciones en el las mismas este aspecto no es sustancial pues la jurisprudencia ha señalado que es normal que existan variaciones e inconsistencias en el relato de las víctimas. Dentro del caso Espinoza Gonzales vs. Perú que señala que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima, y que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual ?más aún, si es una niña, niño o adolescente? no resultan sustanciales, por cuanto no es infrecuente que respecto de hechos de esta naturaleza puedan existir algunas imprecisiones y que en todo caso dichas contradicciones deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho. Por otra parte, se advierte que con el Certificado médico legal forense efectuado por el Dr. Freddy M. Quispe Antezana, de fecha 26/04/2024, quien realiza la revisión y valoración médica a la víctima en el cual determina, MENBRANA HIMENEAL CON DESGARROS COMPLETOS DE DATA ANTIGUA, acredita la existencia del delito de carácter sexual, con este documento se tiene la existencia de la afectación a la integridad sexual de la víctima. Así también se tiene el Informe de la entrevista psicológica de fecha 30/04/2024, realizado por la Psicóloga Vanessa Ibarra Flores, mediante la cual la menor relata que el imputado EVER YUCO CHOMA, ingreso al cuarto, le quito la ropa y comenzó a realizar toques impúdicos a la menor, aprovechando que se encontraba sola en el dormitorio, amenazándola con que si decía algo le haría cosas peores, de la entrevista psicológica se tiene la parte más sobresaliente: PSI. ¿Qué cosas te hizo esa vez? M. Me agarro, me saco la ropa (bajo la voz) PSI. Un poco más fuerte ¿Después? M. Me...me toco PSI: Después de eso paso algo mas Manifiesta: (afirma con la cabeza) PSI: Que mas Manifiesta: Que no me acuerdo bien PSI: Que es lo que te toco Manifiesta: Mis partes PSI: Conoces otros nombres de esas partes Manifiesta: afirma con la cabeza PSI: Como se llaman Manifiesta: Mi vagina PSI: Lo que dices es que te toco tu vagina, que parte de la vagina fue Manifiesta: del medio PSI: Por donde fue el toque, encima o debajo de tu ropa Manifiesta: Adentro PSI: Cuando te toco la vagina con que estabas tu Manifiesta: Sin ropa PSI: Que había pasado con tu ropa M: me la saco PSI: En que horario paso esto: Manifiesta: En la nochecita en el anochecer PSI: Había alguien en tu casa Manifiesta: Si mi familia PSI: Como Manifiesta: Estaba casi toda mi familia PSI: Como te toco ese momento Manifiesta: Como que ellos estaban ahí afuera nove y mi cuarto esta más adentro no puede mirar casi nadie PSI: Como Manifiesta: No puede casi mirar a nadie PSI: Con que te toco Manifiesta: Con su mano PSI: Durante estas veces que dices desde quinto hasta tus doce años, aparte de lo que contaste paso algo mas Manifiesta: Si PSI: Que paso Manifiesta: Su este me metió, su... PSI: Como Manifiesta: Su dice mi mama su pilin (se ríe con vergüenza) PSI: Que paso con su pilin Manifiesta: Él lo metió en mi vagina. En base a estos elementos se tiene corroborado la probable participación del imputado en el hecho que se adecua a las previsiones del art. 308 bis del Código Penal. Cómo se puede observar la conducta del imputado el Sr. EVER YUCO CHOMA ha sido adecuada al tipo penal de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado por el artículo 308 bis con agravantes del Art. 310 inc. m) y o) Agravantes que se encuentran acreditadas por el mismo accedió carnalmente en varias oportunidades a la menor de edad y a su vez al ser su padrastro se encuentra dentro de los vínculos de afinidad en primer grado al ser padrastro de la menor de edad En ese entendido existen suficientes elementos de convicción y racionales sobre la existencia del hecho y la participación del imputado EVER YUCO CHOMA a quien se le hace responsables ante la sociedad y la ley como autor conforme el art. 20 del Código Penal, vinculante con la SENTENCIA. CONSTITUCIONAL 0760/2003-R. Sucre, 4 de junio de 2003, 11.2.2 Imputación formal.- "La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa” y SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2007-R, Sucre, 6 de febrero de 2007, "(..) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito. DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Artículo. 15.- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LA MUJER Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujerCEDAW, ratificada por el Estado Boliviano por la Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. La cual señala en el art. 1 “discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Para” Articulo 7.- b. “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú párr. 242; Lineamiento 1.- No solo deben cumplirse los principios rectores vigentes para investigaciones penales relativas a derechos humanos, sino que los Estados miembros tienen el deber reforzado de investigar efectivamente la violencia contra una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra otras mujeres. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú párr. 309; caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala párr. 251, de acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Estados tienen el deber de incluir una perspectiva de género en las investigaciones y procesos penales. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala; La Corte IDH, estableció que los Estados, para cumplir con la obligación de prevención en violencia de género, deben considerar la impunidad existente y la situación de riesgo en el país para las mujeres y con carácter reforzado para niñas, niños y adolescentes. Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia Artículo 1. (Marco Constitucional). La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. Artículo 2. (Objeto y Finalidad). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien. Artículo 3. (Prioridad Nacional). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. Artículo 7. (Tipos de Violencia contra las Mujeres). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: núm. 7) Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer. Ahora bien, de la interpretación de las normas precedentemente glosadas, el comportamiento demostrado por el hoy Imputado y el resultado de las diligencias desarrolladas en la presente investigación penal, los elementos de convicción hoy cursantes en el cuaderno de investigaciones motivan la presente imputación formal. 5.-IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE DELITO. - Por consiguiente, los hechos descritos anteriormente se subsumen dentro el tipo penal establecido en el art. 312 del Código Penal, siendo la misma una calificación provisional, conforme determina el inc. 3) del art. 302 del Código de Procedimiento Penal, así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R, la misma que sobre el tema ha afirmado que “la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito”. POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, el MINISTERIO PÚBLICO, a través del suscrito Fiscal de Materia, IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano EVER YUCO CHOMA por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 308 bis y 310 inc. m) y o) del Código Penal, con relación al Art. 20 del mismo cuerpo legal, conforme a los Arts. 301.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, al existir suficiente elementos de convicción que sustentan la imputación el suscrito fiscal de Materia considerarlo el análisis del caso considera que se tienen los suficientes indicios para establecer la existencia del hecho y sostener que el imputado mencionado ut supra son con probabilidad autor del ilícito descrito. 6.- SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL. – El Artículo 222 del Código de Procedimiento Penal establece que las medidas cautelares deben ser aplicadas de manera restrictiva sin embargo también el artículo 221 del mismo código señala que la libertad personal de una persona puede ser restringida cuando sea indispensable su presencia para la averiguación de la verdad el desarrollo de la investigación y la aplicación de la ley. De acuerdo a la calificación provisional que se ha realizado en la Imputación Formal se puede advertir que es procedente la detención preventiva, máxime al tratarse de un delito de carácter sexual y al existir elementos de convicción suficientes para establecer su participación en grado de autoría y siendo necesario asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del presente proceso; por lo que es previsible aplicar Medidas Cautelares Personales descritas en el art. 231 bis núm. 10), en mérito a que se ha establecido que el imputado no se someterá al proceso porque existen riesgos de fuga y obstaculización que se pasan a describir a continuación, solicitando la medida cautelar de ultima ratio referente a la detención preventiva del imputado. CON RELACIÓN AL RIESGO DE FUGA: Con relación al numeral 1) del Artículo 234 del C.P.P “Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país” Como se puede verificar de manera objetiva de datos del proceso el imputado no tiene un trabajo estable, es decir no se confirma una fuente laboral estable o actividad licita, ni tampoco negocios en el Pais, respecto a familia se puede verificar que el mismo tiene si tiene familia en este caso la denunciante y la víctima, empero ellos no significan un arraigo natural para el imputado en el entendido que la victima es su hijastra y es a la que le han vulnerado sus derechos constitucionales por lo mismo al ser el agresor de su propia familia es que este riesgo se encuentra concurrente. Con relación al numeral 2) del Artículo 234 del C.P.P “Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto” Debemos aceptar que en caso en particular el imputado es una persona que no tiene arraigos naturales y se puede verificar que según el informe psicológico de la menor de edad el mismo se encuentra en el chaco en ese sentido consideramos que puede mantenerse oculto, además de poder ausentarse del Pais, además una realidad es que nos encontramos en una ciudad fronteriza, donde el traslado de una persona se facilita y se puede acceder fácilmente a cruzar la frontera sin necesidad de ningún control en muchos de los casos, por lo que este riesgo por las condiciones geográficas de la región y el fácil acceso a la frontera queda acreditado y concurrente, considerando a su vez que el requerimiento de aprehensión no ha podido ser ejecutado desde la fecha de su emisión al mantenerse el imputado con paradero desconocido. Con relación al numeral 7) del Artículo 234 del C.P.P “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante” Como se puede observar por el informe psicológico realizado a la menor de edad por el cual manifiesta que Ever Yuco Choma le tocó la vagina, y la accedió carnalmente se puede determinar que este hecho sucedió en el domicilio donde el Imputado vivia con la victima y la madre de la victima, aprovechando que la menor se quedaba sola, o bien los hechos se suscitaron cuando nadie se daba cuenta de lo que ocurría dentro de su mismo domicilio, refiriendo que desde sus 9 a 10 años de edad sufría estos abusos lo que la sitúa en una situación de vulnerabilidad, con una serie de factores concurrentes que la ubican en un plano de desigualdad como ser primero el simple hecho de ser mujer, segundo por ser menor de edad y muy corta edad tercero se debe considerar que la menor de edad fue victima de agresión sexual en varias ocasiones, además que antes de ellos se puede determinar que el imputado realizaba tocamientos en el cuerpo de la menor de edad, cuarto la afectación al pudor de la victima, de este modo consideramos que el imputado es un peligro efectivo para la víctima y para la denunciante que es la madre, por lo que este riesgo debe ser considerado por su digna autoridad como concurrente. Concurre el numeral 8) del Artículo 234 del C.P.P. que señala “Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga” como se puede observar el IMPUTADO es el padrastro de la menor de edad, es más convivían en el mismo domicilio con la victima, según versión que es acreditada por la menor de edad el no conoce de la denuncia y se puede observar que el IMPUTADO NO SE PRESENTO A DECLARAR pese a su legal notificación, esto implica que al conocer del proceso el mismo va a abstraerse de la persecución penal, poniendo en riesgo la investigación, por lo que este riesgo se encuentra concurrente.. CON RELACION AL RIESGO DE OBSTACULIZACION: Concurre el numeral 2) del Artículo 235 del C.P.P. que señala “Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”, como se puede desprender de los antecedentes del proceso la madre de la menor de edad concubina del imputado y padrastro de la menor de edad es por ello que al ser un hecho suscitado dentro del núcleo familiar fácilmente puede influir negativamente en la denunciante o en la victima para que las mismas se comporten de manera reticente y abandonen el proceso penal, más aún si faltan actuados por realizar Respecto al tercer requisito, al tratarse del delito de violación niño, niña adolescente no se considera el plazo de duración de la detención preventiva, sin embargo se debe manifestar que se solicita la detención preventiva para efectuar actuados investigativos como ser: ? Inspección Ocular ? Toma de entrevistas a testigos del entorno familiar de la menor de edad ? Anticipo de prueba. ? Pericia psicológica para la víctima. ? Y otros actuados que puedan ir saliendo conforme avanza la investigación. Asimismo, debemos adelantar que en su momento se podrá solicitar la ampliación de la duración de la detención preventiva en base a los elementos de prueba que se acumulen en la investigación. Conviene referir, que ninguna de las medidas establecidas en los numerales del 1 al 9 del art. 231 bis (Medidas cautelares personales) del código de Procedimiento penal, incorporado por la Ley 1173 “Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres”, podrá garantizar que tales actuados sean desarrollados sin obstaculización del ahora imputado, consecuentemente corresponde solicitar la Detención Preventiva del imputado para garantizar su presencia y que no se obstaculice la investigación. POR TANTO: En base a los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios, solicito al Órgano Jurisdiccional, conforme a los alcances del Numeral 10) del artículo 231 Bis. del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley 1173, solicito se sirva imponer la MEDIDA CAUTELAR PERSONAL, como es la DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del Imputado: EVER YUCO CHOMA, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 5700694. “…Nuestra Tarea: Construir un Sistema Penal más justo, pero fundamentalmente más humano…” OTROSÍ 1.-De conformidad al Artículo 162 del Código de Procedimiento Penal señalo domicilio procesal en la Av. 9 de febrero No. 211. OTROSÍ 3.- Se solicita que al imputado se lo notifique mediante edictos en el sistema Hermes al desconocerse su paradero, asi mismo se sirva a señalar día y hora de audiencia de Aplicación de Medidas cautelares para el imputado y se emita su declaratoria de Rebeldia. OTROSÍ 4.-Se solicita se sirva a señalar día y hora de audiencia de Anticipo de prueba para la víctima menor de edad de iniciales K.N.R.M. según agenda de su despacho judicial y al efecto se le designe defensor de oficio al imputado. OTROSÍ 5.-A fin de demostrar los riesgos procesales todas las actuaciones se encuentran interoperadas. Cobija, 17 de julio de 2024. Documento firmado mediante ciudadanía digital (Ley N O 1080 art. 4 y8) Abog. Rolando Sánchez Michel Fiscal de Materia JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N°4 DE LA CAPITAL COBIJA-PANDO CUD:901103022400083 Cobija, 23 de julio del 2024 Del memorial que antecede, presentado por el Ministerio Público, solicitando el Medidas Cautelares Personales, en contra de EVER YUCO CHOMA por la presunta comisión del delito de VIOLACION N.N.A, se señala audiencia virtual para el día 09 de agosto del 2024 a horas 13:00 p.m., por secretaria elabórese los edictos correspondientes, para su respectiva publicación en el sistema informático en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia, para que el sr. EVER YUCO CHOMA comparezca y asuma defensa, dentro del plazo de 10 días siguientes a la publicación, con la advertencia de ser declarado rebelde. Asimismo, se le designa como abogad defensor de oficio al dr. Juan Cruz Galean, debiendo notificarse en su domicilio procesal, Barrio Garcia Linera Av. Principal (lado local “Rinconcito de la Felicidad”), para que asuma defensa para el sr. imputado. Otrosí 1 y 2.- Se tiene presente Otrosí 3.- Se señala audiencia de anticipo de prueba para el día 12 de agosto del 2024 a horas 13:00 p.m. debiendo la victima de iniciales K.N.R.M. se apersonarse al Tribunal Departamental de Justicia de Pando a cámara GESSEL para el presente acto. Otrosí 4: Por señalado. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.


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