EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES TERCERO DE LA CAPITAL


EDICTO PARA: ARMANDO MIGUEL BRIANSON VALDERRAMA;--------DRA.: CLAUDIA XIMENA CARVALLO GUMUCIO.-----JUEZ DE SENTENCIA EN LO PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 3 DE LA CAPITAL.---- DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA.--PROCESO: ACCIÓN PENAL PUBLICO.--------DELITO: ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 335 DEL CODIGO PENAL.------SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE ARMANDO MIGUEL BRIANSON VALDERRAMA CONTRA MARIA ELENA GONZALES CORIA, POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA ARMANDO MIGUEL BRIANSON VALDERRAMA, CON LA RESOLUCION DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2024. A CUYO EFECTO SE TRANSCRIBEN EL ACTUADO PERTINENTE EN EL SIGUIENTE TENOR.-------------------------------------------------------RESOLUCION DEL 20 JULIO 2024---------------------------- NUREJ: 201413683 ACTO PROCESAL: AUDIENCIA VIRTUAL DE APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR CON APREHENDIDA JUEZ DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 3 DE LA CAPITAL Dra. Claudia Ximena Carvallo Gumucio SECRETARIA – ABOGADA: Lic. Ninoska Ivana Jaldin Huayhua MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Raul Arze DENUNCIANTE: Armando Miguel Brianson Valderrama IMPUTADA: Maria Elena Gonzales Coria ABOGADO DEFENSOR: Dr. Victor Hugo Zurita Alvarado DELITO ACUSADO: Estafa ARTÍCULO: 335 del Código Penal Fecha y hora de inicio: C/20/07/2024 Hrs. 18:30 Fecha y hora de finalización: C/20/07/2024 Hrs. 19:10 JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 3 DE LA CAPITAL ACTA DE AUDIENCIA VIRTUAL DE CONSIDERACION DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES CON APREHENDIDA En la ciudad de Cochabamba, a los 20 días del mes de julio del año 2024, a Hrs. 18:30, siendo lo señalado para el verificativo de AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR CON APREHENDIDA, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Armando Miguel Brianson Valderrama contra Maria Elena Gonzales Coria, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Art. 335 del Código Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal del Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupcion y Contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 3 de la capital conformado por la Juez, Claudia Ximena Carvallo Gumucio, asistida de la suscrita Secretaria – Abogada. Por Secretaría se Informó lo siguiente: La concurrencia del representante del Ministerio Público Dr. Raul Arze así también se informa la inasistencia del denunciante Armando Miguel Brianson Valderrama, asimismo se informa la presencia de la acusada Maria Elena Gonzales Coria y su abogado defensor el Dr. Victor Hugo Zurita Alvarado; quienes fueron legalmente notificados con el presente señalamiento. Seguidamente la Sra. Juez concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Publico a objeto de que fundamente su solicitud de aplicación de medidas cautelares. Con el uso de la palabra el representante del Ministerio Publico, manifestó.- Que, la presente audiencia es para considerar la aplicación de medida cautelar de carácter personal solicitada ante la realización y ejecución del mandamiento de aprehensión emitido por este tribunal a los fines de proseguir con el proceso en contra de María Elena González Coria; los elementos que acompañan se establece que se ha suscitado un hecho por el cual María Elena González Coria es acusada por el delito previsto y sancionado en el art. 335 del CP, en base a las acciones que ella ha desplegado en fecha 03 de abril del 2014, hechos descritos en la imputacion formal, acusación formal del 25 de mayo del 2015 y los elementos acompañados. En cuanto al supuesto procesal debemos hacer referencia de que el código de procedimiento penal establece claramente los riesgos de fuga y obstaculización, pero para la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal es una obligación que tiene el Ministerio público de probar estos riesgos de fuga y de obstaculización, entendiendo esta circunstancia hace referencia a los actos que se tienen desplegados por la acusada para que se apliquen las medidas cautelares personales y que conforme se advierte del tipo penal de estafa no corresponde que se aplica una medida de carácter personal de detención preventiva, sin embargo sí procede la aplicación de las medidas y presupuestos establecidas en los núm. 1) al 9) del art. 231 del CPP. En esta circunstancia concurre el art. 233 núm. 1) del CPP, es decir, la probabilidad de autoría ya sea ha superado en cuanto se ha presentado la acusación formal. Con referencia al art. 233 en su núm. 2); la existencia de elementos de convicción suficientes que el imputado no se va a someter al proceso y obstaculizar la averiguación de la verdad, a este efecto debemos hacer referencia a lo que establece el art. 234 del CPP como los riesgos de fuga, esta parte a los fines de la aplicación de la medida cautelar de carácter personal que solicita en cuanto a lo que establece el art. 231 del CPP de los núm. 1) al 9) del CPP, hace referencia de que el peligro de fuga que concurre en esta circunstancia son las siguientes, la facilidad para permanecer oculto el núm. 2) del art. 234; el núm. 4) el comportamiento del imputado durante el proceso u otro anterior en la medida que indique su volumen de no someterse al mismo; estos dos presupuestos son los que concurren en el comportamiento de la acusada estando respaldados estos presupuestos con el hecho por parte del Ministerio público para la búsqueda y aprehensión que se ha realizado con los diferentes requerimientos ante la imposibilidad de haberse ejecutado este mandamiento en su oportunidad por parte de los funcionarios policiales, se ha emitido un requerimiento al Director Departamental de Migración, se ha emitido un requerimiento al Director del Servicio de Registro Cívico de Cochabamba a fin de saber dónde podría tener la última votación, se ha emitido el requerimiento ante el Sistema Financiero Asfi a los fines de saber si en alguna cuenta ha consignado un número de teléfono, se ha emitido requerimiento a las Telefonias de Viva, Tigo y Entel a fin de acreditar que si tiene algún número registrado o dirección y por ultimo un requerimiento al Director de la FELCC, a fin de que proceda al reemplazo del Asignado al Caso a fin de que pueda ser ejecutado todos los mandamientos y principalmente a su aprehensión. Por cuanto la acusada al haber permanecido oculta desde la emisión del mandamiento de aprehensión en el año 2021, es de ciertos tres años la acusada ha permanecido oculta lo que hace viable la aplicación precisamente de este núm. 2) del art. 234 del CPP. El núm. 4) del art. 234 del CPP, es el comportamiento del imputado durante el proceso o en un caso anterior en la medida de que indique su voluntad de no someterse al mismo; esta circunstancia está respaldada con el mandamiento de aprehensión emitido por emitida en este proceso por cuanto a la búsqueda que sea dispuesto y la aprehensión de la acusada María Elena González Coria, esta circunstancia está respaldada con el referido mandamiento al haberse declarado rebelde a esta persona por no haber asistido a la audiencia de juicio oral; lo que hace viable de que la acusada no tiene la voluntad de someterse al proceso. Estas circunstancias hacen que concurran estos dos elementos que el Ministerio público lo solventa con los argumentos y elementos de convicción que se han acompañado. Esta circunstancia hace viable lo dispuesto en el art. 231 del CPP, por lo que se estaría probando que la acusada María Elena González Coria ha adecuado su conducta a los dos numerales del artículo 234 del CPP; en tal circunstancia es viable la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, por otro lado, de la documentación que se acompañó se advierte el domicilio ubicado en el pasaje Daniel Campos N° 2186, zona sur de Cochabamba, en una condición de gratuidad de heredera que habita y vive junto a su hermana María Luz Marlene González Coria, esa circunstancia hace viable que el Ministerio Público solicite la detención domiciliaria establecida en el núm. 9) del art. 231 bis del CPP. la detención domiciliaria en su domicilio en su propio domicilio y sea con custodio policial, adicionalmente se apliquen medidas cautelares consistente en la presentación periódica ante la Fiscalía Departamental cada 7 días, una fianza económica en la suma de Bs. 10.000.-, es todo en cuanto a su solicitud por parte del Ministerio Publico. Con el uso de la palabra el abogado de la defensa, manifestó.- Que, si bien se ha presentado imputacion formal y un pliego acusatorio, siendo que el Ministerio Publico debe fundamentar y valorar cada elemento de prueba, si la misma se adecua al tipo penal que ahora se acusa, por lo que en esta audiencia no se ha fundamentado, ni probado de manera material los elementos a la cual se acusa, siendo que lo hiso de forma general, la imputacion formal tiene dos elementos consistente en lo procesal y material, con referencia al elemento material al tipo penal acusado, según el relato del representante del Ministerio Publico trata de un accionar de impuestos nacionales, en ningún momento a demostrado que la acusada a engañado o como ha desplazado el ardid o en qué forma que se aprovecho del dinero de la supuesta víctima, no ha fundamentado ni demostrado el tipo penal de estafa como se adecua, no ha demostrado el tipo penal ni la teoría del delito a la cual se adecua este delito. Por lo que no hay elemento suficiente que la acusada Maria Elena Gonzales se adecue al tipo penal de estafa, todo esto con referencia al presupuesto material al de autoría, elementos de convicción probatoria el art. 233 núm. 1) del CPP. Con referencia al elemento procesal de fuga, que la acusada tiene la facilidad de permanecer oculta, el CPP da un lineamiento de que no tiene que ser de forma subjetiva, de debe demostrar de manera material, no se puede demostrar solo con el mandamiento de aprehensión, eso no es prueba ni elemento de convicción de que la acusada tiene la facilidad de permanecer oculta, inclusive la acusada desconocía de este proceso, en ningún momento fue notificada de manera personal, siendo que la normativa procesal indica que la carga para demostrar estos elementos o riesgos procesales la tiene el Ministerio Publico o parte acusadora, siendo que no se demostró. Con referencia al art. 234 núm. 4) del CPP, el comportamiento de no someterse al proceso, de igual manera el fiscal de forma generalizada y subjetiva tomando como único elemento probatorio al mandamiento de aprehensión por rebeldia, eso no seria un elemento probatorio en el cual la acusada en ningún momento de no someterse al proceso. Con referencia a la solicitud de detención domiciliaria, el representante debe fundamentar con que razón esa medida, sin fundamentar ni explicar porque las demás medidas cautelares no corresponde para la acusada. Por lo que la defensa solicita se dicte la presentación a la fiscalía cada 7 dias. Seguidamente la Sra. Juez dicto la siguiente resolución.- VISTOS: La solicitud de aplicación de medidas cautelares impetrada por el representante del Ministerio Publico contra MARIA ELENA GONZALES CORIA , por la presunta comisión del delito de Estafa previsto en el art. 335 del C.P., los antecedentes procesales, la documentación acompañada; y, CONSIDERANDO I: Los fundamentos expuestos por las partes cuyas intervenciones constan en el Acta de la audiencia y en la videograbación de la plataforma Cisco Webex. CONSIDERANDO II: Que, a efectos de considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares, corresponde remitirnos al art. 231 Bis. del C.P.P. que indica: “Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes:…”. A su vez, los arts. 234 y 235 de la norma legal citada, establecen las circunstancias que permiten decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad. Respecto de las medidas cautelares de carácter personal, de la interpretación del art. 221 del CPP, se extrae que las mismas responden a un fin exclusivamente instrumental y sólo pueden ser aplicadas en los límites indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, cuando se trate de delitos de orden público y exista pedido fundamentado de la víctima y/o del Ministerio Publico. En ese entendido, el carácter instrumental de las medidas cautelares está destinado a lograr la eficacia del ius puniendi del Estado, por cuanto la Autoridad jurisdiccional a momento de la aplicación de cualquier medida cautelar, debe realizar una valoración integral de los elementos de convicción puestos a su conocimiento, bajo los principios de jurisdiccionalidad, provisionalidad, proporcionalidad, excepcionalidad, temporalidad y revisabilidad. CONSIDERANDO III.- PRESUPUESTO MATERIAL.- El Art-. 231 Bis del C.P.P., referido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible. Es así, que de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en la S.C.P. No. 276/2018-S2, mediante el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado en relación al presupuesto material, indicando que el mismo conlleva únicamente la existencia de elementos de convicción que genere en el juzgador una presunción razonable de la existencia del hecho que investiga el Ministerio Publico y que la persona sometida al proceso es la presunta autora del mismo. En el presente caso, de la documentación presentada por el representante del Ministerio Publico acredita la relación de hechos expuesta en la imputación formal; de los elementos presentados se extrae que la víctima, ARMANDO MIGUEL BRIANSON BALDERRAMA, le confió a MARIA ELENA GONZALES CORIA la contabilidad y facturación para el pago de impuestos de su empresa de construcción y servicios “Brianson”, entregándole distintas sumas de dinero destinadas al pago de dichos impuestos y además los honorarios por los servicios prestados por la imputada; así se extrae de los recibos presentados que son de fechas 13/08/2012, 13/11/2012, 12/12/2012, 13/02/2013, 14/04/2013, 12/06/2013 y 16/09/2013. De las impresiones de aviso de Declaración Jurada con Pago en defecto, certificaciones de Impuestos Nacionales, Peritajes y talonario de facturas, se tiene que los dineros entregados a MARIA ELENA GONZALES CORIA para el pago de impuestos no fueron utilizados para dicho fin, generando un perjuicio para la victima que se traduce en una deuda impositiva en la suma de Bs. 11.411. Con ello se acredita la probabilidad de autoría de MARIA ELENA GONZALES CORIA respecto del delito de estafa previsto en el art. 335 del CPP, además de la existencia de acusación bajo el mismo relato factico y con la misma calificación jurídica. No son atendibles los fundamentos de la defensa pues la norma indica probabilidad de autoría, no exige la presentación de prueba que acredite la comisión del delito. CONSIDERANDO IV.- PRESUPUESTO PROCESAL. – Al respecto el art. 231 Bis del CPP., – referido a la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan ver que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Para considerar este aspecto, el procedimiento penal establece que la carga de la prueba para establecer la concurrencia de peligros procesales le corresponde a la parte acusadora, en este entendido, el representante del Ministerio Publico debe acreditar el peligro procesal alegado. Al respecto, el Ministerio Publico ampara su solicitud de aplicación de medidas cautelares, concretamente la detención domiciliaria, ante la concurrencia de peligro de fuga conforme al art. 234 núm. 2) y 4) q 2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; el Ministerio Publico indica que la imputada, durante la tramitación del proceso, ha tenido facilidades para permanecer oculta pues, pese a contarse con un mandamiento de aprehensión en su contra, no ha sido fácil su ejecución pese a los múltiples requerimientos y actos desplegados para ello. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; el Ministerio Publico sostiene que el hecho de haberse declarado la rebeldía de la imputada, indica su no voluntad de someterse al proceso. La prueba presentada por el Ministerio Publico y los antecedentes del proceso indican que MARIA ELENA GONZALES CORIA fue declarada rebelde, esto indica que no se sometió voluntariamente al proceso y, no obstante los mandamientos emitidos a efectos de hacerla comparecer al juicio, no ha sido fácil ejecutar los mismos, lo que acredita la concurrencia de peligro de fuga conforme al art. 234 núm. 2) y 4) de acuerdo a la fundamentación efectuada por el representante del Ministerio Publico, no siendo evidente lo expuesto por la defensa en sentido de afirmar que MARIA ELENA GONZALES CORIA desconocía del proceso pues, conforme se tiene del Acta de declaración informativa de fecha 12 de mayo de 2014, la misma conocía del proceso penal iniciado en su contra y, pese a tener conocimiento de ello, no se sometió al proceso. Al haberse acreditado tanto la existencia del presupuesto material como del procesal, corresponde dar curso a la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Publico respecto de la imposición de medidas cautelares personales contra la imputada MARIA ELENA GONZALES CORIA, esto a los fines del art. 221 del CPP; sin embargo, esta autoridad considera excesiva la aplicación de detención domiciliaria al existir otras medidas que, de igual forma, pueden asegurar su comparecencia al proceso. POR TANTO: A mérito de los argumentos expuestos, la Juez de Sentencia Penal; Anticorrupción y contra la violencia hacia las mujeres No. 3, DISPONE que la imputada MARIA ELENA GONZALES CORIA, asuma defensa en libertad, bajo la aplicación de las siguientes medidas cautelares de carácter personal conforme al art. 231 Bis núm. 2, 6 y 8 del CPP. ? Obligación de presentarse cada siete (7) días ante el Ministerio Publico a fin de realizar el registro biométrico correspondiente, teniendo la defensa la obligación de presentar la certificación correspondiente que acredite el cumplimiento de esta medida. ? Prohibición de abandonar este departamento y el país, debiendo tramitar la certificación de su arraigo ante la Dirección General de Migración. ? Fianza económica en la suma de Bs. 10.000; la fianza podrá ser prestada por la imputada o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, o constitución de prenda o hipoteca conforme establece el art. 231 Bis núm. 6) del CPP Se advierte a la imputada que debe cumplir con las medidas impuestas, bajo alternativa de revocatoria, conforme establece el art. 247 del CPP. Asimismo, se otorga a la defensa el plazo de 10 días hábiles a los fines de presentar el certificado de arraigo y la fianza económica. Las partes presentes quedan notificadas con la resolución emitida por su pronunciamiento oral en audiencia y se les advierte que pueden interponer recurso de apelación conforme establece el art. 251 del CPP. REGISTRESE.- Con el uso de la palabra el abogado de la defensa, manifestó.- Que, esta parte solicita enmienda y complementación en cuanto a la medida solicita de fianza económica de Bs. 10.000.- siendo que la fiscalía no ha demostrado la solvencia económica de la acusada, siendo que la misma no cuenta con esos recursos económicos y en merito a ello hace el uso del recurso de apelación a esta resolución. Seguidamente la Sra. Juez dicto la siguiente resolución. Que, en ese caso la solvencia económica no tiene que ser demostrada por el Ministerio Publico, tenido que el mismo ha solicitado la fianza económica y si este es de imposible cumplimiento, le corresponde a la acusada acreditar por qué no puede dar cumplimiento. Por otro lado, al haber la defensa formulado apelación contra la presente resolución, se dispone la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno. Quedan notificados los sujetos procesales asistentes, con la Resolución emitida por su lectura en la presente audiencia, conforme dispone el Art. 160 última parte del Código de Procedimiento Penal. Con lo que terminó el acto, firmando en señal de conformidad con su tenor; la Sra. Juez, la Suscrita Secretaria–Abogada y los sujetos procesales. Doy Fe.- FDO. DRA. CLAUDIA XIMENA CARVALLO GUMUCIO. JUEZ DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 3 CAPITAL. ANTE MI. FDO. DRA. SECRETARIA ABOGADA. ES CONFORME ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FDO. DRA. CLAUDIA XIMENA CARVALLO GUMUCIO. JUEZ DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 3. ANTE MI. FDO. LIC. NINOSKA IVANA JALDIN HUAYHUA - SECRETARIA ABOGADA. ES CONFORME COCHABAMBA, 22 DE JULIO DEL 2024 D. S. O.


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