EDICTO

Ciudad: ENTRE RÍOS

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE ENTRE RÍOS


EDICTO Nº138 El Dr. Omar Ventura Sanga, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia 1°, Juzgado Publico de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Entre Ríos-Tarija Por el presente Edicto, se procede a notificar al A EMBER IVARMONTELLANOS MORALES dentro del proceso DE REPARACION DE DAÑO que sigue LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA en contra de EMBAR IVAR MONTELLANOS MORALES con actuaciones y resolución que a continuación se detalla: CAUSA No. 34/2022 NUREJ 6ER0107246 PROCESO: REPARACION DE DAÑO CIVIL DEMANDANTE: GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE TARIJA DEMANDADO: EMBER IVAR MONTELLANOS MORALES ENTRE RIOS, TARIJA, 16 DE JULIO DE 2024 VISTOS y OIDO.- La demanda de daño civil “Reparación de daños y perjuicios”, los argumentos de las partes, las pruebas aportadas en audiencia, y: CONSIDERANDO I: El Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, mediante poder otorgado a diferentes abogados es que instaura demanda de reparación de daño civil, señalando entre lo más relevante, que se hubiera dictado una sentencia a la fecha ejecutoriada en contra del señor EMBER IVAR MONTELLANOS MORALES, señalando en lo trascendental además que por efecto de la sentencia 03/2016, de fecha 16 de junio de 2016 misma que esta ejecutoriada, es que le da la facultad para interponer la reparación del daño, señala además que este daño se dio en relación a la no ejecución y finalización de la construcción del puente peatonal Yuquimbia - Arenal, que mediante convenio interinstitucional 65/2006 suscrito el 26 de septiembre de 2006 entre la prefectura del departamento de Tarija y el Gobierno Municipal de Entre Ríos, con el objeto de llevar adelante la construcción de proyectos diferentes, entre ellos el Puente Peatonal Yuquimbia – Arenal, es así que entre otros aspectos dice que una vez lanzada la publicación para la licitación de la construcción de la obra antes referida, es que se adjudica la construcción de la obra a la empresa TECONMAQ S.R.L. suscribiéndose una minuta de contrato de fecha 25 de junio de 2007 por un monto de 1.901.007 (un millón novecientos un mil siete bolivianos) que posteriormente hubiera sido modificado mediante orden de cambio y que desde el inicio de la ejecución del proyecto se hubieran suscitado vanas actuaciones jurídicas y que la finalidad de la obra era la de construir un puente colgante para beneficio de diferentes comunidades, y que debido a las irregularidades existentes en la construcción es que se determinó la terminación del contrato conforme a la cláusula vigésima primera del contrato principal, pese dice que hasta ese momento la empresa hubiera recibido el monto de 834.274,48 Bolivianos el representante legal de la empresa TECONMAQ S.R.L., habiendo recibido una anticipo en primera instancia del 20% en primera instancia del monto total de la obra, luego por una planilla de avance Nro. 1 de fecha 13 de noviembre de 2007 y luego otro monto por otra planilla de avance Nro. 2 de fecha 11 de junio de 2008, y que en relación a esos antecedentes de relevancia y al haber sido declarado responsable penalmente el ahora demandado por el delito de incumplimiento de contrato tipificado por el art. 222 del Cd.Pn. es que se instaura la demanda de reparación de daños, debido a que el accionar del demandado hubiera generado un daño económico al Estado en un total de 834.274,48 Bolivianos, solicitando en definitiva que se declare probada la demanda por el daño ocasionado, además de otros daños que en juicio dice que sería demostrado mediante pericia técnica, siendo ese el síntesis de la demanda. Notificado legalmente la parte demandada en este caso resulta ser el señor EMBER IVAR MONTELLANOS MORALES, el mismo no ha emitido pronunciamiento alguno a la fecha, razón por la cual se le ha designado una abogada de oficio a los efectos de que este asuma defensa y que conforme al art. 386 del Cd. Pr.Pn., la incomparecencia de este no hace a la suspensión de la audiencia, debiendo estar vinculado a las resultas del proceso tal cual menciona la norma antes citada. CONSIDERANDO II.- Que, una vez agotada la vía de la conciliación establecida por el art. 386 del procedimiento penal, que en el caso en concreto no se llego a ningún acuerdo en razón de que pese a su legal citación el demandado no compareció a audiencia en todo el desarrollo del proceso, procediendo luego a la recepción de las pruebas ofrecidas por la parte demandante que son las siguientes: LITERALES DE CARGO: Las literales de cargo presentadas y que fueran sometidos a contradictorio y su debido análisis y al no existir exclusión probatoria corresponde su valoración, las mismas consisten en: 1.- SENTENCIA 03/2016 de fecha 16 de junio de 2016 en el cual se declara al ahora demandado EMBER IVAR MONTELLANOS MORALES, autor de la comisión del delito de incumplimiento de contrato previsto en el art. 222 del Cd.Pn., así también se tiene un Auto Supremo 1100/2018-RA de 21 de diciembre, que declara en parte admisible el recurso de casación interpuesto por el ahora demandado, también se tiene un Auto Supremo número 402/2019-RRC de 28 de mayo que declara infundado el recurso de casación interpuesto por el señor EMBER IVAR MONTELLANOS MORALES, asimismo se tiene un auto interlocutorio 40/2020 de 3 de agosto misma que declara ejecutoriada la sentencia 03/2016 de 16 de junio de 2016 dentro del proceso que se siguió en contra del ahora demandado y otro, por la comisión del delito de incumplimiento de contrato, constando además papeletas de notificación que se hubieran realizado con el Auto Supremo 402/2019-RRC, también se ha presentado la acusación fiscal y particular sobre el mismo caso en contra del ahora demandado, acusación particular por parte de los asesores legales del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, documentales que están relacionadas en si al proceso principal que se siguió en contra del ahora demandado, los mismos que acreditan la formalidad dentro del caso en concreto, en relación a que se dictó una sentencia que se encuentra ejecutoriada y conforme al art. 382 y siguientes del Cd.Pr.Pn. es la que dio viabilidad a la demandad de reparación de daños y perjuicios, de lo cual también cabe resaltar que con el auto de ejecutoria de la sentencia todas las partes fueron debidamente notificadas, y que la presente demanda fue planteada dentro del plazo que establece la Ley. 2.- También se tiene un documento que señala convenio interinstitucional número 65/2006 que se realizó entre la Prefectura de Tarija así denominada entonces con la Municipalidad de Entre Ríos también denominada de esa manera en ese momento, para la ejecución de programas y proyectos de desarrollo, con el objeto de llevar adelante la inversión de recurso para la ejecución de diferentes proyectos, dentro de los cuales se tiene la construcción del puente peatonal Yuquimbia Arenal signada en el número 94, asimismo se presentó oficios que hubieran sido remitidos por parte de asesoría legal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a la Contraloría General del Estado, diferentes oficios, además resalta un INFORME CIRCUNSTANCIADO DE HECHOS SOBRE EJECUCION DEL PROYECTO CONSTRUCCION PUENTE PEATONAL YUQUIMBIA – ARENAL EN EL GOBIERNO MUNICIPAL DE ENTRE RIOS, documentales que son pertinentes para su valoración y análisis, en sentido de que están relacionados al objeto de la demanda de reparación de daños y perjuicios, por los cuales se determina diferentes montos que se hubieran desembolsado para el proyecto ya mencionado. 3.- Se tiene también otras documentales referentes a la ejecución del proyecto de construcción Yuquimbia Arenal consistente en un informe técnico en el cual se hace mención y se tiene diferentes montos, siendo relativamente ilegible dicha documental en los que solo se menciona el proyecto por el cual se hubiera realizado diferentes desembolsos en favor de la empresa TECONMAQ S.R.L. en su representante legal, asimismo se tiene un plano de planilla de avance Nro. 1 en el cual señala que se hizo un desembolso de 245.001.50 Bs.-, teniéndose también otros documentos ilegibles en el cual se hace la descripción de diferentes ítems que debían realizarse. 4.- Siendo esas las documentales de la parte demandante a más de un informe pericial técnico de fecha 11 de julio de 2024, suscrito por la Lic. Marciana Sánchez Castillo, documental que también está relacionado al objeto principal a la demanda de reparación de daños y perjuicios, por lo cual la misma también es pertinente a los efectos de resolver la presente causa. Toda la documental se ha introducido conforme a derecho y se ha judicializado la misma a efectos de su valoración no habiéndose interpuesto exclusión probatoria sobre ninguna de las documentales antes referidas. NO SE PRESENTO NINGUN OTRO MEDIO PROBATORIO POR LA PARTE DEMANDANTE. PRUEBAS DE DESCARGO: NO SE PRESENTO NINGUN MEDIO PROBATORIO POR EL DEMANDADO NI SU DEFENSA DE OFICIO. CONSIDERANDO III.- Que una vez producidas las pruebas de cargo de la parte demandante y ninguna de la parte contraria, corresponde analizar sobre la figura jurídica de la reparación del daño, que se encuentra contemplado en el art. 382 al 388 del procedimiento penal, el cual indica en la parte principal del art. 382: “Procedencia.- Ejecutoriada la sentencia de condena o la que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad, el querellante o el fiscal podrán solicitar al juez de sentencia, que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente.” (textual), y el art. 383 del mismo cuerpo legal señala: “Demanda.- La demanda deberá ser dirigida contra el condenado o contra aquél a quien se le aplicó una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad y/o contra los terceros que, por previsión legal o relación contractual, son responsables de los daños causados.” (textual). En ese escenario, debe señalarse que de conformidad al art. 14 del Cd.Pr.Pn., se establece que de la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes, NORMA QUE ES CONCORDANTE CON EL Art. 87 DEL Cd.Pn, normas a partir de las cuales se habilita a la parte querellante a demandar, proseguir y concluir en todos sus grados e instancias la demanda de reparación del daño, tal como ocurre en el caso presente en el que se demanda la reparación del DAÑO. Asimismo el art. 999 del Cd.Cv. bajo el nomen iuris de RESPONSABILIDAD SOLIDARIA refiere que I. Si son varios los responsables, todos están obligados solidariamente a resarcir o a indemnizar el daño. II. Quien ha resarcido o indemnizado todo el daño, tiene derecho a repetir contra cada uno de los otros en la medida de su responsabilidad. Cuando no sea posible determinar el grado de responsabilidad de cada uno, el monto del resarcimiento o de la indemnización se divide entre todos por partes iguales. Norma que es aplicable también al caso en concreto, ya que se aplica las normas civiles pertinentes al encontrarnos en este tipo de demanda en el cual nos encontramos. Asimismo se debe hacer mención a lo que ha señalado la SCP 871/2013-L de 16 de agosto de 2013 que en la parte pertinente en su fundamento jurídico III.2 hace referencia sobre el daño civil y citando a otra sentencia constitucional refiere: III.2. Reparación del daño civil. En relación a la reparación de daño civil la SC 1109/2006-R de 1 de noviembre, señaló: “'De la producción de un hecho delictivo, nacen las acciones penal y civil, habida cuenta que produce un daño de dos órdenes, uno público y otro privado. El primero, es el que sufre la sociedad y por consiguiente el Estado, como producto del acto antisocial del hombre que viola la ley penal; el segundo, es el que recae sobre el sujeto pasivo del delito, como resultado del hecho ejecutado por el agente activo, daño que origina un derecho a favor de la víctima o sus herederos para pedir la indemnización de los perjuicios causados por el delito, criterios que se encuentran establecidos en el art. 14 del CPP que señala: “De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes' (SC 0712/2006-R, de 21 de julio).Esto implica que de la comisión de un delito no se deriva sólo la responsabilidad penal, sino que también puede derivarse la denominada responsabilidad civil ex delicto, con la primera al responsable de un delito se le impone el cumplimiento de una pena proporcionada al mismo y destinada a fines colectivos y/o estatales, como la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de funciones preventivas (general y especial); en cambio, con la responsabilidad civil declarada judicialmente y exigible de forma ejecutoriada, se pretende reparar o compensar los efectos que el delito ha tenido sobre la víctima o los perjudicados por el mismo. Además, es necesario hacer referencia que en la responsabilidad civil no rige el principio de personalidad propio de la pena, pues mientras que la responsabilidad penal se extingue por la muerte del imputado, ya que sólo puede imponerse una sanción al autor del hecho ilícito, sin posibilidad de que pueda afectar a alguien distinto del autor de la violación del precepto penal, por lo que la responsabilidad penal no es transmisible a terceros; la responsabilidad civil, puede ser satisfecha por una persona distinta de la que realizó el hecho productor del daño, de modo que al no ser personal la responsabilidad civil es transmisible, y en ese criterio puede pasar a los herederos del responsable y el derecho de exigirla se trasmite a los herederos de la víctima conforme determina el art. 92 parte in fine del C.P. Por otra parte, la responsabilidad civil derivada del delito no se establece de manera proporcionada a la gravedad del delito como ocurre con la pena, sino a partir de los efectos producidos que se traducen en los daños y perjuicios que ocasionó, sin soslayar el carácter renunciable del ejercicio de la acción civil. Además se debe hacer mención y tomar en cuenta la SC 1109/2006-R de 1 de noviembre que en el fundamento jurídico III.2 hace referencia a los efectos que conlleva una demanda condenatoria ejecutoriada, más específicamente en el romano III.2.4. señala; III.2.4. Pluralidad de responsables; Respecto a esta temática, el art. 92 del CP establece que: “La responsabilidad civil será mancomunada entre todos los responsables del delito”, esto supone que se está frente a una obligación caracterizada por la pluralidad de acreedores o deudores, o que eventualmente, puede tener a la vez varios sujetos activos y pasivos, pero en las cuales la prestación es siempre única. Desde el punto de vista gramatical, se tiene de la norma legal citada, que la reparación del daño es mancomunada, ahora corresponde establecer que tipo de obligación mancomunada es la responsabilidad civil. En ese criterio, las obligaciones pueden ser simplemente mancomunadas caracterizadas porque tienen como titulares del crédito a varios acreedores -mancomunidad activa-o como responsables de la deuda a varios deudores -mancomunidad pasiva-, entre los que se divide la prestación cuando sea posible, de modo que cada uno sólo es acreedor o deudor de su parte; en cambio la mancomunidad solidaria supone que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito, o en que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el pago determinen entre el que lo realiza y sus cointeresados. Establecidas las diferencias entre estas dos clases de mancomunidad, en base a una interpretación sistemática del art. 92 del CP, corresponde hacer referencia al art. 999 del CC que determina la responsabilidad solidaria emergente de los hechos ilícitos, al señalar: “I. Si son varios los responsables, todos están obligados solidariamente a resarcir o a indemnizar el daño. II. Quien ha resarcido o indemnizado todo el daño, tiene el derecho a repetir contra cada uno de los otros en la medida de su responsabilidad. Cuando no sea posible determinar el grado de responsabilidad de cada uno, el monto del resarcimiento o de la indemnización se divide entre todos por partes iguales”. De lo señalado, se establece que el carácter solidario de la obligación resarcitoria en el caso de pluralidad de partícipes en la infracción penal, permite al acreedor o acreedores reclamar a cualquiera de los deudores la totalidad de su crédito, lo que implica que uno de los responsables queda constreñido al pago íntegro de la prestación, quien podrá repetir o reclamar a los demás deudores solidarios la parte que le corresponde, este criterio tiene su fundamento en que el daño producido por el delito es un solo, de forma que frente al perjudicado cada partícipe debe responder por la totalidad sin perjuicio del derecho de repetición que entre los obligados por el vínculo de solidaridad sea procedente conforme a las normas del derecho civil reguladoras del derecho de repetición ejercitable fuera del proceso penal; de modo, que la solidaridad que rige la responsabilidad civil, determina que todos los partícipes en un mismo hecho frente al perjudicado respondan por la totalidad de la obligación resarcitoria, con independencia de su concreta participación en la generación del daño, sin perjuicio de que en el ámbito interno de la obligación, su responsabilidad se encuentre concretada a una especifica cuota. Siguiendo la misma lógica y a partir del criterio de que la procedencia del procedimiento para la reparación del daño está condicionada a la existencia de una sentencia ejecutoriada de condena, la misma que deberá ser acompañada junto a la demanda, y que ésta debe estar dirigida contra aquella persona cuya responsabilidad penal ya fue definida, se entiende, que la demanda de reparación del daño, es un procedimiento que no tiene ninguna vinculación ni dependencia con un proceso penal en trámite, lo que implica que si existe una sentencia condenatoria con un imputado y en el juicio oral existen otros que fueron declarados rebeldes, y por lo tanto su situación no fue definida, esta situación no es vinculante para la decisión de la reparación, pues el juez de sentencia a tiempo de ejercer su atribución para sustanciar y resolver la petición de reparación de daños, tiene como límite procesal la sentencia condenatoria que estableció que el imputado es responsable penal del hecho y por lo tanto también civilmente, estando obligado a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito; sin soslayar, que los presupuestos esenciales de la demanda son la sentencia condenatoria y la prueba destinada a acreditar el monto indemnizatorio causado por el delito, al constituirse en los límites previstos en la norma. Ahora bien, la autoridad judicial de ningún modo podría pronunciarse respecto a la situación del declarado rebelde, pues si en el orden penal no puede ser juzgado y menos establecerse un pronóstico de aquel proceso…….(sic) TAMBIEN HACE MENCION al art. 520.I del CPC que señala: “Cuando la sentencia condena al pago de una suma liquida y determinada y el demandado no la cumpliere hasta el tercero día de su notificación, se procederá al embargo y secuestro de sus bienes y luego a la subasta y remate.”, lo que significa que el monto por concepto de responsabilidad civil debe ser cancelado dentro de ese plazo, sin que la autoridad judicial puede conceder uno distinto en desconocimiento de la referida norma legal. Entendimiento, que no imposibilita que la parte demandada haga una oferta de pago…….(sic), además se debe resaltar de esta sentencia que dentro de este tipo de procesos no se emite una sentencia sino un auto “demanda que mereció el Auto de 25 de agosto de 2005” por el cual el Juez recurrido declaró probada la demanda de reparación del daño únicamente respecto a la alícuota…….(sic) refiriéndose además al art. 92 del CP- debe entenderse como una pretensión divisible, regulada por el art. 429 del CC……(sic) jurisprudencia que se considera a los efectos de emitirse esta resolución. En este caso se cumple con lo dispuesto en los referidos artículos y jurisprudencia, ya que la demanda fue dirigida en contra de el ahora demandado EMBER IVAR MONTELLANOS MORALES, quien fue condenado por una sentencia penal por el delito de “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO inmerso en el art. 222 del Cd.Pn.” siendo en este caso por lo menos lo que se tiene a la fecha, el único responsable de los daños causados con la comisión del delito, teniéndose conocimiento de que existe otro proceso contra otra persona del cual no se tiene mayor referencia objetiva al momento de emitirse esta resolución, y solo el nombrado quien fuera condenado en su momento con sentencia ejecutoriada a la fecha; Lo que se hizo en la audiencia fue la producción de prueba literal y pericial, esto para demostrar la existencia de daños causados, siendo necesario el analizar y valorar de manear integral y armónica la prueba producida en audiencia, conforme señala las reglas establecidas en el art. 173 del procedimiento penal y A.S. 2013-RRC de 24 de junio de 2013. CONSIDERANDO IV.- Que una vez analizadas y valoradas las pruebas producidas por la parte demandante, analizada la norma que le otorga la facultad de pedir el resarcimiento del daño y analizada la jurisprudencia aplicable al caso, luego de haber vencido un proceso penal la parte demandante, se tiene que realizar la SUBSUNCION, en cuanto a los hechos fácticos, las pruebas producidas y los derechos que le asisten a la parte demandante, en el caso de autos se ha iniciado un proceso de reparación de daños y perjuicios en la vía de acción penal conforme al art. 382 y siguientes del Cd.Pr.Pn., habiéndose debidamente notificado al demandado a efectos de que comparezca y ofrezca sus pruebas y el no hacerlo pues dio lugar que se prevea la designación de un abogado de oficio para que asuma defensa por el demandado, en el caso en concreto se tiene que la parte demandante solicita que se disponga la reparación de daños en la suma de 834.274.,48 Bolivianos a más de otros daños dice que hubieran existido, ahora corresponde verificar si ello es evidente, de toda la prueba aportada, sobre todo la sentencia, autos supremos, la acusación entre otros, corroboran que se cumplieron las formalidades para el caso, a más de ello esas documentales no son pertinentes a los efectos de determinar cuál es el daño que se hubiera ocasionado específicamente en el caso de autos, pero si es relevante para la decisión que se asume dentro de este proceso la existencia de un contrato de convenio interinstitucional 65/2006 suscrito por la Prefectura de Tarija con la Municipalidad de Entre Ríos, documento para la ejecución de programas y proyectos de desarrollo, dentro de esos proyectos esa justamente la construcción en el punto 94 del puente peatonal Yuquimbia Arenal, el cual no hubiera sido cumplido en su totalidad, el mismo que dio lugar a la sentencia condenatoria en contra del ahora demandado en su calidad de representante legal de la empresa TECONMAQ S.R.L. , además de ello esta autoridad jurisdiccional toma en cuenta el informe circunstanciado de hechos sobre ejecución del proyecto construcción puente peatonal Yuquimbia – Arenal en el Gobierno Municipal de Entre Ríos, del cual resalta en la página 2 que en fecha 16 de julio de 2007 mediante comprobante de contabilidad número 1425 en cumplimiento dice a la cláusula sexta del contrato se otorga el anticipo del 20 % del contrato, equivalente a Bs.- 380.201,40 a la empresa constructora y que posteriormente en fecha 13 de agosto de 2007 se suscribe el acta de inicio de obra mediante la página 1 del libro de órdenes, todo ello está relacionado con la construcción del puente peatonal Yuquimbia Arenales, ello dentro del contrato suscrito por el Gobierno Municipal de Entre Ríos con la empresa TECONMAQ S.R.L. representada por el Ing. EMBER IVAR MONTELLANOS MORALES, asimismo resalta de esa documental que se hubieran realizado dos pagos de planilla, la primera mediante comprobante de contabilidad número 2786 de fecha 13 de noviembre de 2007 en el cual se hubiera entregado, autorizado y aprobado al representante legal de la empresa TECONMAQ S.R.L. un monto de 245.001,50, además de ello menciona posteriormente mediante comprobante de contabilidad número 1473 de fecha 11 de junio de 2008, el alcalde municipal de Entre Ríos aprueba el pago de la segunda planilla de avance de obra al representante legal de la empresa TECONMAQ que resulta ser el ahora demandado, por un monto de Bs.- 209.071,58 debiendo de considerarse que dentro de este informe si bien señala que existe un daño económico al GAMER y por consiguiente al Estado en un monto que asciende a 454.073,08 Bolivianos, lo cual es reiterado en dos oportunidades en las páginas 6 y 8 del documento analizado, empero señala que este daño económico al Estado es TAMBIEN un daño económico, a lo cual esta autoridad jurisdiccional de la prueba analizada que los dos montos que se dispusieron en los dos pagos de planilla, es decir los comprobantes de contabilidad 2786 y 1473 están relacionados a más del monto que se hizo con el anticipo del 20% equivalente a 380.201,40 Bolivianos, es decir que de esta documental se evidencia que son los desembolsos que se realizaron a efectos de la ejecución de la obra antes citada, resaltando además de esta documental que, si bien se ha realizado algunas obras en relación a la ejecución del contrato, el mismo señala en la pag. 5 que la obra en ese momento hubiera estado abandonada por más de 3 años, por otro lado al estar en abandono los pocos ítems ejecutados los mismos no podrán ser reutilizados cuando en el tiempo se quiera construir el puente peatonal y por el estado completo de abandono señala que los mismos no tienen ninguna utilidad no teniéndose la seguridad de que las obras ejecutadas puedan servir en la construcción de un nuevo proyecto, aspectos que se toman en cuenta a los efectos de disponerse la parte resolutiva de esta resolución, teniéndose además otros documentales que no tienen mayor utilidad en el entendido de que no establecen un monto especifico que hubiera sido desembolsado dentro del caso de autos, sino más bien hacen alusión a un monto total sobre el cual se hubiera realizado el contrato para la ejecución de la obra antes referida, también se debe tomar en cuenta el plano de planilla de avance número 1 con un monto ya anteriormente hecho referencia que es el de 245.001,50 Bolivianos, las demás documentales no se las considera debido a que son la mayoría ilegibles a efectos de valorarlos objetivamente, también se debe tomar en cuenta lo concluido en el informe pericial técnico y en este en relación a los puntos de pericia menciona que en relación a determinar cuánto fue el monto desembolsado por el Gobierno Departamental de Tarija para la construcción del puente peatonal Yuquimbia Arenal, concluye que el monto desembolsado hubiera ascendido a los 921.175,80 con destino al proyecto construcción puente peatonal Yuquimbia Arenal, en relación al punto 2 de pericia, referido a cuál fue la contraparte del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, refiere que se constata que la institución antes señalada destino al proyecto construcción puente peatonal Yuquimbia Arenal la suma de 1.123.808,00 bolivianos, y en relación al punto de pericia tercero referente a determinar el daño económico ocasionado al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija por la empresa TECONMAQ S.R.L. por parte de su representante legal (el demanda), señala que en base a la documental recibida para su análisis no se ha podido evidenciar ningún pago realizado a la empresa constructora TECONMAQ S.R.L. para la ejecución del proyecto construcción puente peatonal Yuquimbia Arenal, DEBIDO DICE A QUE NO SE CUENTA CON LOS COMPROBANTES DE CONTABILIDAD Y DEMAS DOCUMENTACION QUE SON DE PROPIEDAD DEL GAMER y con respecto al punto de pericia 4 referido a determinar si hubo algún adelante cancelado para la construcción de la obra referida, de la misma manera concluye que de acuerdo a la documentación existente no se puede demostrar que se haya desembolsado algún monto o que haya efectuado un anticipo a la empresa TECONMAQ S.R.L. DEBIDO A FALTA DE DOCUMENTACION CONTABLE POR PARTE DEL GAMER, esta documentación se la debe analizar de manera objetiva, en el entendido de que a efectos de determinar los puntos de pericia 3 y 4, la perito menciona que no tuvo acceso a la documentación suficiente y por ende no pudo determinar un daño económico en específico que se hubiera originado, el cual evidentemente denota la negligencia en la realización de la pericia, ya que la misma podía solicitar a la autoridad judicial oficios para poder ingresar a una institución y recabar la documentación y obtener la necesaria para realizar su dictamen pericial, empero tampoco en el mismo se hace mención de que objetivamente se hubiera demostrado que no existe daño económico causado por el representante legal de la empresa TECONMAQ S.R.L. en este caso al Estado y/o parte demandante y que más al contrario de esta pericia, resalta la documental ya referida al INFORME CIRCUNSTANCIADO DE HECHOS SOBRE EJECUCION DEL PROYECTO CONSTRUCCION PUENTE PEATONAL YUQUIMBIA ARENAL, razones por las cuales esta autoridad jurisdiccional en consideración a todo lo manifestado llega a la conclusión de que evidentemente se debe declarar probada en parte la demanda de la parte actora. POR TANTO.- El suscrito Juez del Juzgado mixto, Tribunal de Sentencia Primero, Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Nº 1 de la Localidad de Entre Ríos O`connor del departamento de Tarija, en la vía de reparación del daño en primera instancia FALLA y declara PROBADA en parte, la demanda de cuantificación de responsabilidad civil, seguido por el GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DE TARIJA, en contra del señor EMBER IVAR MONTELLANOS MORALES, disponiendo: 1.- El pago de la suma de BS. 834.274,48 (OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVIANOS con CUARENTA Y OCHO CENTAVOS), por concepto del monto que hubiera sido desembolsado a la empresa TECONMAQ S.R.L. (siendo el representante legal el demandado); Suma de dinero que deberá pagar el demandado en el plazo de tres (3) días de su legal notificación, quien podrá realizar la demanda de repetición ante la autoridad que corresponda en caso de demostrar la existencia de otros autores del hecho por el cual fue sentenciado y del cual emergió esta demanda, razonamiento al cual se llega en razón a la jurisprudencia antes citada. 2.- No se logró demostrar objetivamente ningún otro daño cuantificable en dinero emergente de la conducta del demandado. 3.- Conforme el art. 264 y siguientes del Cd.Pr.Pn. se impone costas a la parte perdidosa. Esta resolución es dictada de manera oral en fecha 16 de julio de 2024 a horas 17:35 p.m. pudiendo las partes hacer uso del recurso de apelación si consideran o creyeren que se vulnera alguno de sus derechos conforme a la Ley Procesal Penal para este tipo de resoluciones, debiendo notificarse al demandado mediante edictos conforme a los antecedentes del proceso y a la Procuraduría General del Estado mediante el medio telemático disponible. REGÍSTRESE. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Fdo. Dr. Omar Ventura Sanga Juez Técnico del Tribunal de Sentencia 1°, Juzgado Publico de Familia de la niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Entre Ríos. Ante mi Dra. Isabel Nina Gareca Secretaria-Abogada Entre Ríos, 18 de julio de 2024


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