EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES CUARTO DE LA CAPITAL


NUREJ: 30150420 PARA: OSCAR PARDO RODRIGUEZ, KARINA ISABEL PARDO RODRIGUEZ Y OSCAR LEON PARDO SAAVEDRA EDICTO DR. SAMUEL VARGAS SILES JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº4 DE LA CAPITAL POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA Y SE HACE SABER A LOS SRS. OSCAR PARDO RODRIGUEZ, KARINA ISABEL PARDO RODRIGUEZ Y OSCAR LEON PARDO SAAVEDRA, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR RENE BARCAYA CHOQUECHAMBI CONTRA LOS PRENOMBRADOS, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS----- RESOLUCIÓN No. 01/2024 REPARACIÓN DE DAÑO Cochabamba, 10 de julio de 2024 NURET: 30150420 VISTOS: La demanda de Reparación de Daño que intenta RENE BARCAYA CHOQUECHAMBI en contra de CONSUELO RODRIGUEZ CLAROS, en una primera instancia y ampliada por fallecimiento en contra los herederos, OSCAR PARDO RODRIGUEZ, KARINA ISABEL PARDO RODRIGUEZ, LUCIA BEATRIZ PEREIRA RODRIGUEZ, Y ROBERTO EDDY PARDO RODRIGUEZ, los antecedentes del proceso, y; CONSIDERANDO I: Por memorial de fecha 17 de agosto de 2018, sostiene que inició proceso penal contra la ciudadana CONSUELO RODRIGUEZ CLAROS DE PARDO por el delito de ESTAFA tipificado y sancionado por el Art. 335 del Código Penal, como emergencia de la conducta engañosa de dicha ciudadana, quien en fecha 07 de febrero de 2009 me sonsacó la suma de Sus. 5.000.- (CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), suscribiéndose un documento de fecha 07 de febrero de 2009, en el cual se hace constar que la ciudadana María Luisa Torrez Terceros nos vendía a mi persona y esposa LEONOR CHOQUE CONDORI un bien inmueble ubicado en la zona de Valle Hermoso, todo lo cual resultó siendo falso, motivando, repito, el inicio de proceso penal contra CONSUELO RODRIGUEZ CLAROS DE PARDO debido a que fue esta ciudadana quien me convenció así como a mi esposa a la supuesta compra de tal bien inmueble que en los hechos no era verdad; en ese entendido, tramitado el proceso penal en el Ministerio Público, a mérito de la acusación formal presentada por la autoridad fiscal, finalmente en fecha 18 de julio de 2018, el Tribunal de Sentencia N° 3 de esta ciudad de Cochabamba en procedimiento abreviado ha dictado sentencia condenatoria contra CONSUELO RODRIGUEZ CLAROS DE PARDO por ser autora de los delitos de FALSEDAD MATERIAL, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, ESTELIONATO Y ESTAFA tipificados y sancionados por los Arts. 198, 203, 337 ? 335 del Código Penal, condenando a la misma a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario "san Sebastián Mujeres" más el pago de costas y eventual reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima en ejecución de sentencia, debiendo precisarse que dicha sentencia condenatoria se funda, entre otros, en la minuta de transferencia de un bien inmueble de fecha 7 de febrero de 2009 antes referida. En tal sentido el demandante, en esta audiencia se ratifican en el tenor integro de su memorial de demanda, refiriendo que al existir la determinación y sentencia condenatoria ejecutoriada, esta hace responsable del resarcimiento del daño ocasionado por el accionar de la sentenciada CONSUELO RODRIGUEZ CLAROS, que si bien a fallecido, fue ampliado la demanda en contra sus herederos. En audiencia, la parte demandante reclama LA DEVOLUCIÓN de 10.000 (DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS); mencionando que dispuso su patrimonio en la suma de $us. 5.000, para una supuesta compra y venta y de un bien inmueble conforme el documento de 07 de febrero de 2009 que esta detallado en la sentencia ejecutoria de 18 de julio de 2018y que esos dineros ganaron intereses en la suma $us 2. 850, honorario profesional de $us 1.200 y gastos de transporte la suma de $us 1.000. Por lo que, con lo detallado y fundamentado refiere y reclama el monto total de $us. 10.000 conforme el detalle del memorial de fecha 17 de agosto de 2018. Por lo que solicita se declare probada la demanda. CONSIDERANDO II: DE LA CONCILIACIÓN. Que, en la presente actuación judicial, no se pudo arribar a la misma por incomparecencia del acusado advertida de estar a las resultas de la resolución. CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS JURIDICOS. De la responsabilidad civil como efecto de la responsabilidad penal.- Al respecto, el Art. 87 del Código Penal, señala lo siguiente que “Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito.”. De lo que se tiene que a raíz de una determinación de responsabilidad penal, también se tiene la determinación de una responsabilidad civil con la obligación del resarcimiento daños materiales y morales como efecto del delito cometido. De la de la extensión y comprensión de la reparación del daño.- El Art. 91 de igual compilado sustantivo establece de la extensión de la responsabilidad civil y señala "Artículo 91. (EXTENSIÓN). La responsabilidad civil comprende:1 La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor. 2 La reparación del daño causado. 3 La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación." De las acciones que nacen de la comisión de un hecho ilícito.- El Art. 14 del Código de Procedimiento Penal, establece que “De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes.” la que se relaciona con el art. 984 del CC.- y dice "(RESARCIMIENTO POR UN HECHO ILICITO.- ) Quien con un hecho doloso o culposo , ocasiona a alguien un daño injusto queda obligado al resarcimiento" Es decir que quien por culpa o dolo produce un daño ilícito, se ve en la obligación de resarcir el daño producido. Del tratamiento de la reparación del daño luego de la imposición de una pena o medida de seguridad.- En esta línea se tiene el Art. 382 de Código de Procedimiento Penal, refiere que “Ejecutoriada la sentencia de condena o la que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad o semi imputabilidad, el querellante o el fiscal podrán solicitar al juez de sentencia que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente. La victima que no haya intervenido el proceso podrá optar por esta vía, dentro de los tres meses de informada de la sentencia firme”. El Art. 386 del Código de Procedimiento Penal, establece que “En audiencia, el juez procurara la conciliación de las partes y homologará los acuerdos celebrados. Caso contrario dispondrá la producción de la prueba ofrecida sólo con referencia a la legitimación de las partes, la evaluación del daño y su relación directa con el hecho. Producida la prueba y escuchadas las partes, el juez en la misma audiencia, dictará resolución de rechazo de demanda o de reparación de daños con la descripción concreta y detallada y el importe exacto de indemnización.” Ese Artículo permite reconocer cual es el trámite de la demanda de reparación del daño, donde las partes en audiencia asumen defensa en aplicación del debido proceso y deben limitarse a producir respecto de su legitimación, evaluación del daño y relación directa con el hecho. CONSIDERANDO IV.- CONCLUSIONES EN CASO DE AUTOS De la pretensión e identificación del problema a solucionar.- Que el demandante RENE BARCAYA CHOQUECHAMBI, tramita la acción de reparación de daño contra CONSUELO RODRIGUEZ CLAROS, en una primera instancia, ya que la misma fallece y es ampliada contra los herederos, OSCAR PARDO RODRIGUEZ, KARINA ISABEL PARDO RODRIGUEZ, LUCIA BEATRIZ PEREIRA RODRIGUEZ, Y ROBERTO EDDY PARDO RODRIGUEZ, al existir una sentencia condenatoria contra de la señora CONSUELO RODRIGUEZ CLAROS, por ser autora y participe de los delitos de FALSEDAD MATERIAL, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, ESTELIONATO Y ESTAFA tipificados y sancionados por los Arts. 198, 203, 337 ? 335 del Código Penal, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, que señala la obligación de la acusada de cumplir con el resarcimiento del daño ocasionado. 1.- LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES: De la Legitimación de las demandantes: RENE BARCAYA CHOQUECHAMBI, es la persona directamente afectada por los delitos, quienes procesaron a la demandante CONSUELO RODRIGUEZ CLAROS, por ser autora y participe de los delitos de FALSEDAD MATERIAL, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, ESTELIONATO Y ESTAFA tipificados y sancionados por los Arts. 198, 203, 337 ? 335 del Código Penal, obteniendo sentencia condenatoria en fecha 18 de julio de 2018 y ejecutoriada en la misma fecha, por el Tribunal de Sentencia No. 3, determinándose que CONSUELO RODRIGUEZ CLAROS, por ser autora y participe de los delitos de FALSEDAD MATERIAL, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, ESTELIONATO Y ESTAFA tipificados y sancionados por los Arts. 198, 203, 337 ? 335 del Código Penal, legitimación suficiente para el inicio de la presente acción máxime por la afectación económica de la suma de $us 5.000, por lo que tiene la legitimación suficiente para tramitar la presente causa y solicitar el resarcimiento del daño ocasionado por el delito cometido conforme la protección establecida en el Art. 113 de la Constitución Política del Estado y el Art. 87 Código Penal y Art. 14 del Código de Procedimiento Penal. De la Legitimación de la demandada CONSUELO RODRIGUEZ CLAROS.- Que la nombrada es condenada a 3 años de reclusión, por ser autora y participe de los delitos de FALSEDAD MATERIAL, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, ESTELIONATO Y ESTAFA tipificados y sancionados por los Arts. 198, 203, 337 ? 335 del Código Penal, sentencia ejecutoriada de fecha 18/07/2018, pero resulta que la condenada falleció en fecha 14 julio de 2021, tal consta el certificado de defunción, que por esa razón es ampliada la demanda de reparación de daños en contra de sus herederos y/o hijos de nombres OSCAR PARDO RODRIGUEZ, KARINA ISABEL PARDO RODRIGUEZ, LUCIA BEATRIZ PEREIRA RODRIGUEZ, Y ROBERTO EDDY PARDO RODRIGUEZ, que si bien la responsabilidad penal es personalísima, no debemos olvidar que la responsabilidad civil de resarcimiento de daño como efecto del ilícito cometido, es trasmisible a sus herederos del supérstites. DE LA EVALUACIÓN DEL DAÑO Y SU RELACION DIRECTA CON EL HECHO.- Respecto del Hecho.- En caso de Autos la demandante, conforme antecedentes y los datos del proceso solicitan la reparación del daño, a raíz de que la señora CONSUELO RODRIGUEZ CLAROS, ha sido sentenciada por los delitos de FALSEDAD MATERIAL, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, ESTELIONATO Y ESTAFA tipificados y sancionados por los Arts. 198, 203, 337 ? 335 del Código Penal, señalando que la sentencia condenatoria penal de fecha 18/07/2019, ha sido debidamente ejecutoriado, conocimiento aportado por la prueba signada en su otrosí de su demanda de reparación de daños, por lo que amerita resarcir el daño económico conforme determina los Arts. 14 y 382 del Código de Procedimiento Penal y Art. 87 del Código Penal. Que la parte demandante reclama la suma de $us. 10.000 (Diez Mil Dólares Americanos).-, que dichos montos, corresponde a las al dineros dado para la compra de un lote, a los intereses, honorarios de abogado y gastos de transporte, según su análisis correspondiente. DE LA EVALUACIÓN DEL DAÑO.- Conforme la documental presentada y de la revisión de los elementos probatorios aportados por la parte demandante se tiene, las documentales: Fotocopia Legalizada de la Sentencia condenatoria de fecha 18 de julio de 2018 y Auto de Ejecutoria de Sentencia de la misma fecha, dictados por el Tribunal de Sentencia N° 3 de esta ciudad de Cochabamba; Fotocopia Legalizada del documento de transferencia de inmueble de fecha 07 de febrero de 2009 con reconocimiento de firmas; Fotocopias simples de la resolución de imputación formal de fecha 24 de agosto de 2011 y acusación formal de fecha 23 de mayo de 2012; Fotocopia simple del memorial de acusación particular de fecha 23 de julio de 2012. Los demandados no presentaron prueba alguna pese a legal notificación. Que es preciso señalar que los daños sufridos con el hecho ilícito debe ser comprobado”, pues la responsabilidad civil derivada del delito no se establece de manera proporcionada a la gravedad del delito como ocurre con la pena, sino a partir de los efectos producidos que se traducen en los daños y perjuicios que ocasionó, sin soslayar el carácter renunciable del ejercicio de la acción civil, por lo que es necesario que el demandante de reparación de daño establezcan la relación directa de los daños con el hecho ilícito, asimismo deben probar el daño que alegan y el resarcimiento que pretenden. En este caso se advierte de la documentación presentada por el demandante en calidad de prueba acompañado es la sentencia penal ejecutoriada de fecha 18 de julio de 2018, en el que se determina que es condenada CONSUELO RODRIGUEZ CLAROS, por haber participado en la comisión de los delitos FALSEDAD MATERIAL, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, ESTELIONATO Y ESTAFA tipificados y sancionados por los Arts. 198, 203, 337 ? 335 del Código Penal, puesto que logro que se disponga su patrimonio de la víctima en la suma de $us 5.000 (cinco mil dólares americanos), que eso mismo está debidamente comprobado con la documentación acompañada, mismo es considerado VALORADO porque son documentación, que hace ver la disposición patrimonial de $us 5.000, pero no se tiene de ninguna manera, documentación para determinar los intereses de esa disposición patrimonial, los honorarios de abogado y gastos de transporte, como sostiene el demandante, puesto que debió acreditarse con facturas o en su caso iguala profesional que no se acompaño, por lo que analizado, bajo un principio de objetividad y aplicación estricta del art. 91 del C.P. se determina avaluando los antecedentes, el daño MATERIAL para el resarcimiento en la suma de $us. 5.000 (CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS), conforme todo lo probado por la demandante, de forma legal y suficiente. POR TANTO: El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia hacia las Mujeres No. 4 de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en base a los fundamentos expuestos y la normativa citada; por previsión del art. 386 del Procedimiento Penal, DECLARA PROBADA en PARTE la demanda de reparación de daño interpuesta por RENE BARCAYA CHOQUECHAMBI contra OSCAR PARDO RODRIGUEZ, KARINA ISABEL PARDO RODRIGUEZ, LUCIA BEATRIZ PEREIRA RODRIGUEZ, Y ROBERTO EDDY PARDO RODRIGUEZ, HEREDEROS DE CONSUELO RODRIGUEZ CLAROS QUIEN FALLECIÓ, calificándose la misma de acuerdo a las pruebas presentadas en la suma de $us.- 5.000, monto que deberá ser cancelado por los obligados Oscar Pardo Rodriguez, Karina Isabel Pardo Rodriguez, Lucia Beatriz Pereira Rodriguez, Y Roberto Eddy Pardo Rodriguez, Herederos al fallecimiento de Consuelo Rodriguez Claros, a los tres días de ejecutoriada la presente resolución, Los asistentes a esta audiencia pública, parte demandante y demandado quedan legalmente notificados con la presente resolución por su pronunciamiento en audiencia pública conforme al sexto párrafo del art. 160 del CPP. Asimismo, se hace conocer que en cumplimiento del arts. 403 núm. 10) del Código Procesal modificado por la Ley 1173, se advierte que la presente resolución es apelable según el plazo y la forma prevista por el art. 404 del mismo procedimiento, vale decir de manera oral en este acto. REGISTRESE.- FDO. SAMUEL VARGAS SILES JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº4 GARY GABRIEL ALARCON BARRIOS SECRETARIO –ABOGADO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº4 --------------------COCHABAMBA 12DE JULIODE 2024--------------------------------------------------------------------------------------


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