EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


E D I C T O D E L E Y – WALTER BLACUD ROCA EL DR. ALIPIO VELIZ VELIZ, JUEZ CUARTO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIAS LAS MUJERES N° 4 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: Por el presente EDICTO DE LEY, que tiene carácter notificación se emplaza al imputado WALTER BLACUD ROCA, que a objeto dentro del plazo previsto por Ley de la publicación del presente edicto, comparezca ante éste Despacho Judicial y asuma defensa bajo alternativa de ser declarado REBELDE A LA LEY, en el caso seguido por el Ministerio Público contra ELOY DAVID TICONA MAMANI Y OTROS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS CON AGRAVANTE DE VOLÚMENES MAYORES Y OTRO, a cuyo efecto se trascriben los siguientes actuados de Ley.----------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 4 DE LA CIUDAD DE ORURO. CUD: 401502012302777 CASO FDO: 196/23 CASO FELCN: OR-T-09/23 RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE IMPUTACIÓN FORMAL OTROSÍ 1º SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. OTROSÍ 2º ADJUNTA Y OFRECE PRUEBA. OTROSÍ 3º MEDIOS DE COMUNICACIÓN. FELIPE MAMANI CAMACHO, ALEXANDER RENÉ CASANOVA ARIAS Y MAURICIO RODRIGO RAMIREZ, hábiles a los efectos de ley, de profesión abogados, en actual ejercicio de Fiscales de Materia de la fieradlo Especializada en Delitos de Narcotráfico de Oruro (Comiso coles Wautoridad, con el debido respeto, me presento, expongo y pido: RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE IMPUTACIÓN FORMAL Considerando los antecedentes del cuaderno de investigación y con las facultades contenidas por la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica del Ministerio Público. Código Procedimiento Penal, en aplicación de lo dispuesto por los articulos 301.1 y 302 del digo de Procedimiento Penal, en representación de la Sociedad Boliviana RESUELVO IPUTACIÓN FORMAL, de acuerdo a los fundamentos expuestos a continuación: ? DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES. IMPUTADO NOMBRE: WALTER BLACUD ROCA NACIONALIDAD: BOLIVIANA CÉDULA DE IDENTIDAD: 2952178 EDAD: NO SEÑALA FECHA DE NACIMIENTO: NO SEÑALA LUGAR DE NACIMIENTO: NO SEÑALA OCUPACIÓN: NO SEÑALA ESTADO CIVIL: NO SEÑALA DOMICILIO REAL: NO SEÑALA CELULAR: NO SEÑALA DOMICILIO PROCESAL: NO SEÑALA ABOGADO: NO SEÑALA CIUDADANÍA DIGITAL: NO SEÑALA RPA: NO SEÑALA CELULAR: NO SEÑALA DENUNCIANTE INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA. VÍCTIMA LA SOCIEDAD BOLIVIANA (DIFUSA). ? DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO. A la conclusión de la etapa investigativa preliminar, el Ministerio Publico sostiene la siguiente teoría táctica: En fecha sábado 30 de diciembre de 2023 años personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico de Oruro, producto de información procesada de inteligencia se constituyó a instalaciones de la Aduana de Tambo Quemado, municipio Turco, Provincia Sajama del Departamento de Oruro, lugar en el cual a horas 08:15 a.m. intervinieron un motorizado con placa de control 2918 HNB, el cual se encontraba en el interior de las Instalaciones aduaneras, conducido por ELOY DAVID TICONA MAMANI: posteriormente se procedió con la ruptura del precinto N° SUDU687987-4 del contenedor que trasladaba el motorizado, a objeto de realizar la descontaminación de los químicos que se agregan en el mismo para su exportación. Posteriormente a horas 19:30 p.m. aproximadamente del mismo día, en el mismo lugar, en presencia del Fiscal de Materia Julio Hernán Arroyo López, el conductor ELOY DAVID TICONA MAMANI, su abogada defensora (Defensa Pública), el Investigador Asignado al Caso y demás personal interviniente, se realizó la verificación del contenido del contenedor desprecintado, encontrándose lo siguiente: 22 TONELADAS DE TABLEROS ENSAMBLADOS (BALDOSAS) DE MADERA, las cuales presentaban un revestimiento color negro, de los cuales, aleatoriamente se realizó la prueba de campo del revestimiento a 9 PIEZAS DE MADERA que dio resultado positivo (+) para COCAÍNA, es decir que la sustancia controlada se encuentra adherida a las baldosas de madera, procediendo al secuestro inmediato de las 22 toneladas de baldosas de madera, con el propósito de efectuar la cuantificación total, por cuanto el peso impidió efectuar la verificación de todas las piezas de madera, ya que se requiere maquinaria pesada para sacar los pallets. Asimismo se procedió con la aprehensión de ELOY DAVID TICONA MAMANI, así como el secuestro del motorizado. Por otro lado, la documentación secuestrada correspondiente a las 22 TONELADAS DE TABLEROS ENSAMBLADOS (BALDOSAS) DE MADERA, permite establecer que la venta y exportación de la mercancía fue gestionada por la Empresa Industrial MAEXA S.R.L. representada por DANIEL LEÓN JANCO DE LA CRUZ. De igual modo, se logró establecer que WALTER BLACUD ROCA fue la persona que contactó y coordinó la exportación de la sustancia controlada cocaína (revestimiento) adherida a baldosas de madera hacia Bélgica, con la Empresa Industrial MAEXA S.R.L. representada por DANIEL LEÓN JANCO DE LA CRUZ, también, envió a MARCO ANTONIO TERRAZAS PLATA como supervisor del proceso de exportación. Asimismo la documentación colectada en el motorizado intervenido permite establecer que MIGUEL ÁNGEL QUISPE SURI, como representante legal de la Empresa MAEXA se encontraba a cargo de las gestiones administrativas nacionales (SENASAG, FORESTAL Y EXPORTACIÓN) de las baldosas de madera donde en el revestimiento se encontró sustancia controlada cocaina, lo que conlleva a establecer y determinar su participación activa en la fabricación de la baldosas así como la venta y exportación de las mismas. Posteriormente durante el allanamiento realizado en fecha 29.01.24, al inmueble ubicado en la Urbanización El Trapero, UV 208. Distrito 11, Manzana UM8B, Sección 5, Zona Norte de la ciudad de Santa Cruz, se procedió con el secuestro y precintado del mismo por haberse encontrado objetos y elementos relacionados con el hecho investigado: empero mediante el informe de fecha 20.03.24 emitido por el Tte. Juan Aguayo Escalera, electivo policial investigador especial del caso, se tiene que fres días antes del allanamiento existian dos vehículo estacionados uno de ellos con placa de control 1356-XZA cuyos ocupantes que también se encontraban en el interior del inmueble fueron identificados Como JORGE JESÚS CARDONA MUCARZEL Y DANY ALBERTO URGEL BALDERAS, quienes no supieron explicar su presencia en el lugar; asimismo en el motorizado con placa de control 4243 IDI se encontraba el conductor quien no portaba su documento de identidad negándose a proporcionar su nombre empero transportaba al personal que trabaja al interior del inmueble allanado, sin embargo de la información obtenida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos el motorizado se encuentra registrado a nombre de ENY JAVIER CRONEMBOLD MENDEZ quien sería la persona que se encontraba en el lugar aquel día, asimismo cursa en el cuaderno de Investigación el apersonamiento de RONALD BARRIOS VARGAS, quien acreditó ser el arrendatario y dueño del taller allanado, es decir que conocía de las actividades ilícitas realizadas al interior del mismo. ? FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA De la documentación y actos de la investigación preliminar que cursan en el cuaderna de investigación, se tienen entre los más sobresalientes e importantes INFORME (adjunta placas fotográficas), de fecha 31.12.23, ermitido por el Sbtte. José Miguel Balderrama Paichucama, Investigadar asignado al caso, que refiere en lo pertinente: “…una vez realizado la revisión y requisa de la mercadería (madera) SE LOGRA OBSERVAR LA ESTRUCTURA DE LAS PIEZAS DE MADERA TIPO CERÁMICA DE COLOR NEGRO, SOBRE EL CUAL SE REALIZA LA PRUEBA DE CAMPO NARCO TEST DE MANERA ALEATORIA E INDISTINTA A VARIAS PIEZAS DE MADERA, DANDO COMO RESULTADO POSITIVO (+) PARA COCAÍNA, ES DECIR QUE LA SUSTANCIA CONTROLADA COCAÍNA, SE ENCUENTRA ADHERIDA A LA SUPERFICIE DE LAS PIEZAS DE MADERA…SE PROCEDE AL SECUESTRO DE LA MERCADERÍA DE EXPORTACIÓN “PALLET DE TABLEROS ENSAMBLADO (BALDOSAS) “MADERA CURUPAU Y TAJIBO”, CON FINES INVESTIGATIVOS Y VERIFICACIÓN DE LA CANTIDAD TOTAL DE LAS PIEZAS DE MADERA CON SUSTANCIAS CONTROLADAS (COCAÍNA), TODA VEZ QUE LAS PIEZAS SE ENCUENTRAN CON PESO DE MÁS DE 22 TONELADAS, ASPECTO QUE DIFICULTÓ DE EFECTUAR LA VERIFICACIÓN DE TODAS LAS PIEZAS DE MADERA, YA QUE SE REQUIERE MAQUINARIA PESADA PARA SACAR LOS PALLETS…” (cursiva y negrilla agregadas) Este informe permite demostrar y conocer de manera pormenorizada, aspectos inherentes a la intervención realizada, el lugar, la fecha y forma en la cual se encontró la sustancia controlada, la prueba de campo y el secuestro de las baldosas de madera con sustancia controlada adherida, así como la identificación y aprehensión del autor, ? ACTA DE ROTURA DE PRECINTADO, de fecha 30.12.23. El acta permite demostrar y conocer que, se procedió con la ruptura del precinto del contenedor. ? ACTA DE REQUISA DE VEHÍCULO, de fecha 30.12.23. El acta permite demostrar y conocer que, en la carrocería se encontraba el contenedor con baldosas de madera revestidas de negro que poseía la sustancia controlada adherida. ? ACTA DE REQUISA DE MERCADERÍA DE EXPORTACIÓN, de fecha 30.12.23. El acta permite demostrar y conocer que, en la carrocería se encontraba el contenedor con baldosas de madera revestidas de negro que poseía la sustancia controlada adherida. ? ACTA DE PRUEBA DE CAMPO, de fecha 30.12.23. El acta permite demostrar y conocer que, la prueba de campo del revestimiento poseía adherida la sustancia, dio positivo para cocaina. ? ACTA DE SECUESTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, de fecha 30.12.23. El acta permite demostrar y conocer que, habiéndose verificado que se trataba de sustancia controlada se procedió al secuestro correspondiente de las 22 toneladas de baldosas de madera para su cuantificación y pesaje. ? ACTA DE LECTURA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, de fecha 30.12.23. El acta permite demostrar y conocer que se cumplió con la lectura de derechos y garantias constitucionales. ? ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 30.12.23. El acta permite demostrar y conocer las circunstancias en las cuales se procedió con la aprehensión por ser el conductor del motorizado donde se encontró la sustancia controlada de manera flagrante. ? ACTA DE SECUESTRO DE DOCUMENTOS, de fecha 30.12.23. El acta permite demostrar y conocer que, encontrando documentos con relación a la exportación de las baldosas de madera, se procedió al secuestro correspondiente. ? ACTA DE PRECINTO DE VEHÍCULO, de fecha 30.12.23 El acto permite demostrar y conocer que, encontrándose a bordo las baldosas de madera con revestimiento de sustancia controlada, se procedió al secuestro correspondiente con fines de cuantificación y prueba de campo. ? ACTA DE SECUESTRO DE VEHÍCULO, de fecha 30.12.23. El acta permite demostrar y conocer que, encontrándose a bordo del motorizado las baldosas de madera que contenian revestimiento de sustancia controlada, se procedió al secuestro correspondiente. ? FACTURA COMERCIAL DE EXPORTACIÓN, de fecha 18.12.23. El documento permite demostrar y conocer que, el comprador de las baldosas de madera es la empresa GMP TOTAAL ? CERTIFICADO FORESTAL DE ORIGEN PARA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS MADERABLES de fecha 20.12.23. El documento permite demostrar y conocer que, el certificado para la exportación de las baldosas de madera fue gestionada por la Empresa Industrial MAEXA S.R.L. representada por Miguel Ángel Quispe Suri. ? CERTIFICADO FITOSANITARIO DE EXPORTACIÓN, de fecha 26.12.23. El documento permite demostrar y conocer que, el certificado para la exportación de las baldosas de madera fue gestionada por la Empresa Industrial MAEXA S.R.L. ? DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN, de fecha 26.12.23. El documento permite demostrar y conocer que, la exportación de las baldosas de madera fue gestionada por la Empresa Industrial MAEXA S.R.L. representada por Daniel León Janco de la Cruz. ? MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA POR CARRETERA, de lecha 28.12.23. El documento permite demostrar y conocer que, la exportación de las baldosas de madera se encontraba a cargo de Eloy David Ticona Mamani como conductor y gestionada por Jade Logistica S.R.L, representada por Faustina Alcon Villalobos. ? CARTA DE PORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA, de fecha 28.12.23. El documento permite demostrar y conocer que, la exportación de las baldosas de madera se encontraba gestionada por Jade Logística S.R.L. representada por Faustino Alcon Villalobos. ? REQUERIMIENTOS FUNDAMENTADOS DE APREHENSIÓN, de fecha 31.12.23. El requerimiento permite demostrar que existiendo la necesidad de presencia de las personas responsables de la venta y exportación de las baldosas de madera, se dispuso su aprehensión. ? ACTA DE DECLARACIÓN INFORMATIVA, de fecha 01.01.24. correspondiente a imputado Daniel León Janco de la Cruz, que refiere en lo pertinente: “…hace tres meses atrás me contacta el señor Walter Blacut cuyo número de celular está en mi celular y también todas las conversaciones están en el mismo celular donde el indica que requiere un servicio de exportación, me contactó y le dije sí, le mandé los costos del servicio de exportación, el servicio consta de realizar la loscumentación de exhortación, carguio y descarguía de la madera y conseguir camiones y contenedores y consolidarlos en cuyo caso también pueden ser enviados como carga suelta y ser consolidados en Arica, en este trajin el señor acepta y me dice perfecto que me mandaría sus cargas para exportar…el señor Blacut para que se lo exporte necesitaba un contrato pero no me mandó el contrato solo direcciones y contactos en Bélgica, entonces yo recepcioné las baldosas de madera que estaban ensunchadas y paletizadas…el señor Walter Blacut manda a La Paz a un señor que se llama Marcos Terrazas al cual le mandaron como supervisor para saber lo que se mandaba y los documentos, el me daba dinero para los gastos pertinentes de flete y consolidaciones, traer camiones, sacar confendores y traerlos a la empresa, enviamos con éxito los primeros dos camiones con baldosas que fueron revisados y aforado en Bolivia y Chile y entraron a la naviera, enviamos otros dos camiones, donde hicieron aforo en Bolivia y Chile y tranquilamente pasaron… me llama Walter Blacut quien a través de una tercera persona me depositó 13000 bolivianos…el servicio que hice a Walter Blacut fue la primera vez que hice este servicio a este señor, nunca me presentó su carnet, nunca fue a La Paz, todo fue vía telefónica, el único que fue a supervisar fue Marcos Terrazas…” Esta declaración permite demostrar y conocer de manera pormenorizada, aspectos inherentes a la participación de Walter Blacud Roca en la exportación de las baldosas de madera con sustancia controlada adherida. ? ACTA DE DESPRECINTADO, de fecha 04.01.24. El acta permite demostrar y conocer que, se procedió con el desprecinto del motorizado donde se encontró a bordo las baldosas de madera con revestimiento de sustancia controlada, con fines de cuantificación y prueba de campo. ? ACTA DE REQUISA DE MERCADERÍA DE REEXPORTACIÓN, de fecha 04.01.24. El acta permite demostrar y conocer que, se procedió con la requisa de 9 pallets de baldosas de madera con revestimiento de sustancia controlada, con fines de cuantificación y prueba de campo. ? ACTA DE PRUEBA DE CAMPO, de fecha 04.01.24. El acta permite demostrar y conocer que, la prueba de campo del revestimiento poseía adherida la sustancia, dio positivo para cocaina. ? ACTA DE LEVANTAMIENTO Y TOMA DE MUESTRA, de fecha 04.01.24. El acta permite demostrar y conocer que, se tomaron muestras del revestimiento de las baldosas con fines periciales. ? ACTA DE PRUEBA DE CAMPO, CUANTIFICACION Y PESAJE DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS (COCAÍNA), DE FECHA 04.01.24, QUE EN LO PERTINENTE REFIERE: “…HACIENDO UN TOTAL DE: 8 TONELADAS, 776 KILOS CON 200 GRAMOS DE SUSTANCIA CONTROLADA (COCAÍNA) EN BALDOSAS DE MADERA CURUPAU Y TAJIBO…” (cursiva y negrillas agregadas). El acta permite demostrar y conocer que se procedió con la prueba de campo. Pesaje total, así como la toma de muestras y destino del resto de la sustancia controlada. ? ACTA DE SECUESTRO DE BALDOSAS, de fecha 04.01.24. El acta permite demostrar y conocer que, se procedió al secuestro correspondiente de 13 toneladas de baldosas de madera sin sustancias controladas. ? ACTA DE SECUESTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, de fecha 04.01.24. El acta permite demostrar y conocer que, habiéndose verificado que se trataba de sustancia controlada se procedió al secuestro correspondiente de más de 8 toneladas de baldosas de madera recubiertas con sustancia controlada cocaína. ? ACTA DE SECUESTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, de lecha 04.01.24. El acta permite demostrar y conocer que, habiéndose verificado que se trataba de sustancia controlada se procedió al secuestro correspondiente de I baldosa integra como muestra representativa. ? ACTA DE DESPRECINTO, TOMA DE MUESTRAS, PRUEBA DE CAMPO Y CUANTIFICACIÓN, de fecha 04.01.24. El acta permite demostrar y conocer de manera pormenorizada, aspectos inherentes al actuado efectuado en presencia de los sujetos procesales. ? INFORME (adjunta muestrario fotográfico), de fecha 10.01.24, emitido por el Sbite. José Miguel Balderrama Paichucama. Investigador asignado al caso. Este informe permite demostrar y conocer de manera pormenorizada, aspectos inherentes al actuado de desprecinto, toma de muestras, prueba de campo y cuantificación. ? ACTA DE PESAJE, CUANTIFICACIÓN Y PRUEBA DE CAMPO PARA LA DESTRUCCIÓN E INCINERACIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (COCAÍNA) (adjunta muestrario fotográfico), de fecha 09.01.24. El acta permite demostrar y conocer que se procedió con la destrucción de la sustancia controlada conforme a procedimiento. ? DICTAMEN PERICIAL (CITESC), de fecha 11.01.24. El dictamen pericial permite demostrar y conocer de manera indubitable que las muestras para análisis dieron como resultado la existencia de sustancia controlada cocaina ? INFORME, de fecha 18.01.24. emitido por el Sbtte. José Miguel Balderrama Paichucama, Investigador asignado al caso. Este informe permite demostrar y conocer aspectos inherentes a la imposibilidad de localización de Miguel Ángel Quispe Suri, Marco Antonia Terrazas Plata y Juan Pablo Villarroel Justiniano, ? DICTAMEN PERICIAL (IDIF), de fecha 30.01.24. El dictamen pericial permite demostrar y conocer de manera indubitable que las muestras para análisis dieron como resultado la existencia de sustancia controlaga cocaina, ? INFORME, de fecha 13.03.24, emitido por el Sbite. José Miguel Balderrama Paichucama, Investigador asignado al caso. Este informe permite demostrar y conocer aspectos inherentes a la posible ubicación de Miguel Ángel Quispe Suri, Marco Antonio Terrazas Plata y Juan Pablo Villarroel Justiniano, ? DICTAMEN PERICIAL (CITESC), de fecha 25.03.24. El dictamen pericial permite demostrar y conocer de manera pormenorizada los componentes químicos del revestimiento de cocaina que recubría las baldosas de madera. ? INFORME (adjunta documentación e impresiones de capturas de pantalla), de fecha 20.02.24, emitido por el Tte. Juan Aguayo Escalera, Investigador especial asignado al caso. Este informe permite demostrar y conocer de manera pormenorizada, aspectos inherentes a la vinculación y participación de Walter Blacud Guagama en el hecho Investigado ? INFORME, de fecha 20.03.24, emitido por el Tte. Juan Aguayo Escalera, Investigador especial asignado al caso. Este informe permite demostrar y conocer de manera pormenorizada, aspectos inherentes a la vinculación y participación de Jorge Jesús Cardona Mucarzel, Dany Alberto Urgel Balderas, Eny Javier Cronembold Méndez y Ronald Barrios Vargas en el hecho investigado, ? INFORME (adjunta muestrario fotográfico), de fecha 08.04.24, emitido por el Tte. Juan Aguayo Escalera, Investigador especial asignado al caso. Este informe permite demostrar y conocer de manera pormenorizada, aspectos inherentes a la vinculación y participación de Jorge Jesús Cardona Mucarzel, Dany Alberto Urgel Balderas, Eny Javier Cronembold Méndez y Ronald Barrios Vargas en el hecho investigado. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Con el propósito de fundamentar la presente imputación formal, corresponde considerar los siguientes elementos de orden legal: ? El artículo 48 de la Ley 1008 define al tipo penal de TRÁFICO, como: “…El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa…” (cursiva y negrillas agregadas) ? El inciso m) del articulo 33 de la Ley 1008, entiende por TRÁFICO ILICITO: “…fodo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente. Tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar. Vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier titulo; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas…” (cursiva y negrillas agregadas) ? ANEXO de la Ley Nº 913 Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilicito de Sustancias Controladas, que modifica la Ley 1008, cita las listas de estupefacientes y psicotrópicos entre otras sustancias consideradas como controladas, entre las cuales se encuentra las sustancias secuestradas en el caso presente. ? El Auto Supremo N° 778/2014-RRC de fecha 19.12.14, con relación a la AGRAVANTE. En su razonamiento establece: “…de igual manera la cantidad de las sustancias, si bien conforme el art. 48 de la referida ley, los volúmenes mayores se constituyen en agravante, entonces debe entenderse que la pena a imponerse será mayor al mínimo establecido de diez años cuando existan cantidades considerables de sustancias…debe comprenderse que los verbos contenidos en el art. 33. M) de la ley 1008 (producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar) entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país, realizar transacciones y financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley) tienen una finalidad común: traficar las sustancias…” (cursiva y negrilla agregadas) ? El DOLO, establecido en el articulo 14 del Código Penal, refiere: “…Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad…” (cursiva y negrillas agregadas) ? Con relación a la participación como AUTOR, el artículo 20 del Código Penal señala: “…Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico…” (cursiva y negrillas agregadas). ? El artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, en su parágrafo tercero, establece claramente “La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohibe toda presunción de culpabilidad”. ? El artículo 301.1 del Código de Procedimiento Penal respecto al estudio de las actuaciones policiales, señala: “…Imputar formalmente el hecho atribuido calificándolo provisionalmente, si se encuentran reunidos los requisitos legales…” (cursiva y negrillas agregadas). ? El artículo 302 del Código de Procedimiento Penal respecto al estudio de las actuaciones policiales, señala: “…Cuando el Fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada…” (cursiva y negrillas agregadas). ? El artículo 230 del Código de Procedimiento Penal entiende por FLAGRANCIA cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentario, de cuando e inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública..." (cursiva y negrilla agregadas). ? La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 5.3 refiere: ".. Por el que tomará en cuenta las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, también las que sirvan para reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas alternativas al juicio oral..." (cursivas y negrillas agregadas), concordante con el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal. ? La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su articulo 63 refiere: "... En delitos flagrantes la o el Fiscal del caso deberá observar el procedimiento específico cumpliendo el plazo establecido bajo responsabilidad, buscando prioritariamente la solución del conflicto penal..." (cursivas y negrillas agregadas). 4. SUBSUNCIÓN Y TEORÍA DEL CASO. Considerando la doctrina señalada y a objeto de la subsunción de los tipos penales, es necesario precisar lo siguiente: ? CON RELACIÓN AL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS WALTER BLACUD ROCA Los actos investigativos realizados permiten concluir que, la conducta que asumió WALTER BLACUD ROCA, se configura al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas con agravante de volúmenes mayores, ya que el mismo fue quien contactó y coordinó con Daniel León Janco de la Cruz, la exportación de la sustancia controlada cocaína (revestimiento) adherida a baldosas de madera; estos antecedentes permiten determinar que WALTER BLACUD ROCA al ser una persona mayor de edad, posee capacidad plena de tomar decisiones y ser consciente de los resultados de sus actos. por lo que tenia pleno dominio del hecho ilícito que se le atribuye, es decir que la conducta asumida por el imputado, se subsume plenamente a varias modalidades del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, detalladas a continuación: ? POSEER DOLOSAMENTE, siendo que WALTER BLACUD ROCA por cuanto coordinó y gestionó la exportación de las más de 8 toneladas de baldosas de madera con un revestimiento de sustancia controlada cocaína, teniendo pleno dominio y posesión sobre aquella sustancia controlada, sin contar con autorización legal para poseer aquella sustancia controlada, teniendo pleno conocimiento que es ilícita y afecta al bien jurídico protegido como es la salud de toda la sociedad. ? TRANSPORTAR, es decir que, WALTER BLACUD ROCA como coordinador de la exportación, usó el motorizado con placa de control 2918 HNB, para trasladar la sustancia controlada de Santa Cruz a La Paz, no otra cosa significa que, en la carrocería del motorizado se encontraba el contenedor con más de 8 toneladas de baldosas de madera con revestimiento de sustancia controlada cocaína. ? SACAR DE PAÍS, es decir que, WALTER BLACUD ROCA estuvo presente en los actos preparatorios para la exportación de las más de 8 toneladas de baldosas de madera con un revestimiento de sustancia controlada cocaína, que fueron trasladadas desde Santa Cruz con destino final Bélgica a través de Chile, es decir sacar del país aquella sustancia controlada. ? ENTREGAR, considerando que la sustancia controlada se encontraba en baldosas de madera, debemos entender que estaba destinada para su entrega a otras personas, para su procesamiento y/o comercialización. ? REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TITULO es decir que WALTER BLACUD ROCA al poseer dolosamente la sustancia controlada, tenía como finalidad efectuar una transacción con un beneficio económico ilícito, ya que no existe otro argumento válido que permita determinar que esta acción no estaba dirigida al tráfico de la sustancia controladas, a costa de la salud e inclusa la vida de las personas de la sociedad. Lo que permite concluir que WALTER BLACUD ROCA cometió el ilícito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, participando como AUTOR CONJUNTO con pleno conocimiento y voluntad respecto a los alcances y consecuencias de su acto, consumándose así el dolo y considerando que el delito atribuido NO ES DE RESULTADO sino de carácter FORMAL, INSTANTÁNEO e incluso TRANSNACIONAL. CON RELACIÓN A LA AGRAVANTE Debe considerarse que el Auto Supremo N° 778/2014-RRC de fecha 19.12.14, establece: “…de igual manera la cantidad de las sustancias, si bien conforme el art. 48 de la referida ley, los volúmenes mayores se constituyen en agravante, entonces debe entenderse que la pena a imponerse será mayor al mínimo establecido de diez años cuando existan cantidades considerables de sustancias…debe comprenderse que los verbos contenidos en el art. 33. M) de la ley 1008 (producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar) entregar, suministrar. Comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país, realizar transacciones y financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley) tienen una finalidad común: traficar las sustancias…” (cursiva y negrillas agregadas): es decir que la cantidad hallada en la intervención, MÁS DE 8 TONELADAS DE BALDOSAS DE MADERA CON SUSTANCIA CONTROLADA COCAINA, del cual participó activamente como coordinador de la exportación WALTER BLACUD ROCA preparando la salida de la sustancia controlada cocaína en el revestimiento que fue adherido a las baldosas de madera, permite demostrar que en el presente caso existe aquella agravante, máxime si todos los elementos recolectados en la investigación, hacen entrever que el tráfico de sustancias controladas era un negocio y medio de subsistencia de WALTER BLACUD ROCA. ? CON RELACIÓN AL DELITO DE ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y CONFABULACIÓN Corresponde mencionar que existió participación de WALTER BLACUD ROCA de manera conjunta, toda vez que todos ellos se encontraban en el inmueble allanada donde se preparó la sustancia controlada cocaina en el revestimiento que tus adherida a las baldosas de madera, es decir formaron parte de esta asociación delictuosa, que se organizó por todos ellos, concluyendose que se cumple con los parámetros establecidos en el artículo 53 de la Ley 1008. 5. IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE DELITO Es importante hacer hincapié que, al encontramos en etapa preliminar de la investigación, si bien se reconoce el derecho a la inocencia del cual goza: WALTER de BLACUD ROCA, es decir que no se puede establecer su plena culpabilidad, conforme lo dispuesto por el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, existen suficientes elementos de convicción sobre la presunta autoria, la existencia del hecho y las consecuencias del mismo. POR TANTO: El suscrito Fiscal de Materia, en aplicación del artículo 301.1 y 302 del Código de Procedimiento Penal y artículo 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE a: WALTER BLACUD ROCA. Por la comisión del delito de: ? TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS CON AGRAVANTE DE VOLÚMENES MAYORES tipificado y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33.m de la Ley 1008, en las modalidades de POSEER DOLOSAMENTE, TENER EN DEPÓSITO O ALMACENAMIENTO, TRANSPORTAR, SACAR DEL PAÍS, ENTREGAR Y REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TÍTULO. ? ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y CONFABULACIÓN, tipificado y sancionado por el artículo 53 de la Ley 1008 En calidad de AUTORÍA CONJUNTA de acuerdo al articulo 20 del Código Penal. OTROSÍ 1º APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Conforme lo dispuesto por la ley N° 1173 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres) y su Modificación Ley N° 1226. se puede establecer que los delitos por los cuales se está imputando a WALTER BLACUD ROCA, presenta sanción de reclusión que supera los 4 años. extremo que hace entrever que no se encuentra dentro los alcances del artículo 232.5 del Código de Procedimiento Penal, asimismo se debe considerar que los delitos imputados no se encuentra dentro de los alcances de la improcedencia a la detención preventiva. conforme lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, aspecto por el cual corresponde solicitar la aplicación de la medida de extrema ratio conforme establece el parágrafo I numeral 5 del artículo 393 ter del Código de Procedimiento Penal que señala: "...Solicitar la detención preventiva de la o el imputado, cuando concurran alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código, para garantizar su presencia en el juicio…” (cursiva y negrillas agregadas) REQUISITOS, NECESIDAD Y FUNDAMENTACIÓN DE APLICACIÓN DE LA DETENCION PREVENTIVA RESPECTO A LOS REQUISITOS Dentro la presente causa ante los hechos acontecidos y el delito imputado se justifica aplicar la medida cautelar de última ratio, cumpliendo con las tres requisitos exigidos por el artículo 233 modificado por el artículo 11 de la Ley 1173, es decir: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible. 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actas investigativos que realizara en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, fundamentadas a continuación: ? EN CUANTO AL PRIMER REQUISITO, la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra de WALTER BLACUD ROCA existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del delito atribuido al mismo, por lo que SE CUMPLE con el primer requisito establecido en el articulo 233.1. ? EN CUANTO AL SEGUNDO REQUISITO, respecto a los riesgos procesales, a los que se refiere el artículo 233.2 del Código de Procedimiento Penal se fienen los siguientes: ? CON RELACIÓN AL PELIGRO DE FUGA El Código de Procedimiento Penal en su articulo 234 entiende por peligro de tuga a tada circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Al efecto en el presente caso concurren los siguientes riesgos de fuga: El artículo 234.1 del Código de Procedimiento Penal manifiesta: “…Que los imputados no tengan domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentado en el país…” (cursiva y negrillas agregadas); es así que: RESPECTO AL DOMICILIO, se tiene que WALTER BLACUD ROCA a la fecha posee domicilio desconocido en virtud al Edicto publicado para su citación, por lo que al no haber comparecido a prestar su declaración informativa se desconoce el domicilio que habita y que cuente con condiciones de habitualidad y habitabilidad, por lo que no cuenta con arraigo natural. El artículo 234.2 del Código de Procedimiento Penal manifiesta: “…las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto…” (cursiva y negrillas agregadas); al respecto. Debe considerarse que WALTER BLACUD ROCA al no ftener un arraigo natural, poseen las facilidades de permanecer oculto y no someterse al proceso; máxime si se toma en cuenta que el mismo conforme al flujo migratorio, posee múltiples salidas del pais. Acreditándose que conoce las formas y mecanismos para realizar viajes y abandonar el país. El artículo 234.4 del Código de Procedimiento Penal manifiesta:….El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indiqus tu voluntad de no someterse al mismo…” (cursiva y negrillas agregadas); al respecto, debe considerarse que WALTER BLACUD ROCA al no comparecer a prestar a declaración Informativa, demuestra y acredita su voluntad de no someterse al proceso. El artículo 234.7 del Código de Procedimiento Penal manifiesta: “…Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante…” (cursiva y negrillas agregadas), af respecto, debe considerarse que, el legislador con este riesgo procesal pretende cautelar la posibilidad de reincidencia en un delito de la misma naturaleza, es decir que este riesgo puede analizarse desde la perspectiva de los hechos, así como de las personas: sobre este particular los actuados investigativos (Informe policial, acta de requisa, de prueba de campo, de secuestro, etc.) realizados por personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, permiten establecer que WALTER BLACUD ROCA consciente de sus actos participó en el hecho gestionando y coordinando la exportación y venta de la sustancia controlada COCAÍNA (REVESTIMIENTO) adheridas a las baldosas de madera, teniendo posesión y dominio de aquella sustancia controlada, es decir que el mismo no ha tenido ningún reparo para asumir esa conducta que afecta el bien juridico protegido de este delito como es la salud pública de la sociedad y sectores vulnerables como son niños, adolescentes y jóvenes, quienes por su inexperiencia e inmadurez, deterioran su salud física y psicológica, con el consumo de la sustancia controlada COCAÍNA, yo que inclusive los mismos se encuentran propensos a cometer delitos más graves, por lo que esa población vulnerable de la sociedad merece una protección reforzada de derechos por parte del órgano jurisdiccional. Asimismo corresponde puntualizar que, si bien la sustancia controlada fue secuestrada para su posterior incineración, debe analizarse que objetivamente se demuestra que WALTER BLACUD ROCA significa peligro para la sociedad, toda vez que su conducta se circunscribe a trasladar, sacar del país y comercializar ilícitamente la sustancia controlada COCAÍNA, que se encontraba en su posesión, teniendo como destino final el consumo de los dependientes de aquella sustancia controlada, afectando de este modo la salud física y psicológica de niños, adolescentes y jóvenes. Finalmente corresponde hacer referencia que la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias Constitucionales 969/2017-53 de fecha 25.09.17, 0276/2018-52 de fecha 25.06.18, 15/2020-52 de fecha 11.03.2020 y 0220/2020-53 de fecha 13.07.2020 manifiestan que, para la acreditación de este riesgo debe considerarse la naturaleza y gravedad del delito asi como el grado de peligrosidad haciendo un análisis integral del hecho sin considerar únicamente la existencia de otros delitos o antecedentes penales, debiendo primar la razonabilidad y la proporcionalidad a partir de circunstancias objetivas que muestren la presencia de este riesgo en cada caso, estableciéndose que la acreditación de este riesgo es necesario para el cumplimiento de la finalidad de la medida cautelar. ? EN CUANTO AL TERCER REQUISITO, el artículo 233.3 del Código de Procedimiento Penal señala: “… El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad. El desarrollo del proceso…” al respecto, debe considerarse que, el suscrito Fiscal de Materia, solicita TREINTA DÍAS DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE WALTER BLACUD ROCA RESPECTO A LA NECESIDAD Y FUNDAMENTACIÓN El plazo solicitado corresponde a la realización de actos investigativos complementarios detallados a continuación: ? RECONOCIMIENTO DE PERSONAS (A ARMANDO GUTIÉRREZ AGUIRRE ALEX PEDRAZA FERRUFINO, MARCO ANTONIO TERRAZAS PLATA, DANIEL LEÓN JANCO DE LA CRUZ Y JUAN PABLO VILLARROEL JUSTINIANO) que requiere la presencia del imputado para la realización del actuado. ? CAREO (con ARMANDO GUTIÉRREZ AGUIRRE, ALEX PEDRAZA FERRUFINO, MARCO ANTONIO TERRAZAS PLATA, DANIEL LEÓN JANCO DE LA CRUZ Y JUAN PABLO VILLARROEL JUSTINIANO) que requiere la presencia del imputado para la realización del actuado. Actuados investigativos que permitirá recabar mayores elementos de convicción en el presente caso: asimismo corresponde asegurar el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, además de garantizar la presencia del imputado cuando se requlera, es decir que el plazo solicitado resulta coherente a objeto de sustanciar los actos investigativos pendientes, considerándose el tiempo que requieren la realización de pericias. Finalmente es importante tomar en cuenta que la medida cautelar de detención preventiva, resulta ser la más idónea, por cuanto en el presente caso, ninguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 231 bis garantizarán la presencia de los imputados en el proceso. Concurriendo de esta manera todos los requisitos exigidos por el artículo 233 en sus numerales 1, 2 y 3: asimismo el artículo 234 en sus numerales 1, 2, 4 y 7: todos del Código de Procedimiento Penal. Modificados por el articulo 11 de la Ley 1173, a su vez modificada por el artículo 2 de la Ley 1226. PETITORIO: En base a los fundamentos facticos, juridicos y probatorios y con el propósito de asegurar el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y presencia del imputado en juicio, al amparo de los artículos 231 bis numeral 10, 235 ter y 393 ter numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, SOLICITO a su autoridad DISPONGA LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE: ? WALTER BLACUD ROCA. En el Centro Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de Oruro. Conforme al artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, debiendo expedirse tos mandamientos previstos en el artículo 129.3 del Código de Procedimiento Penal. OTROSÍ 2º ADJUNTA Y OFRECE PRUEBA. Adjunto Edicto para la citación de WALTER BLACUD ROCA (debidamente subido al sistema JLI en interoperabilidad con el órgano Jurisdiccional) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, a objeto de crear la convicción en los hechos descritos y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, ofrezco elementos de convicción acumulados en el cuaderno de investigación; cuyos fundamentos se encuentran detallados a lo largo del texto de la imputación formal, sin perjuicio de ampliar argumentos en audiencia. OTROSÍ 3º MEDIOS DE COMUNICACIÓN Conoceré Providencias de su autoridad en el domicilio procesal ubicado en oficinas de la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico, Pérdida de Dominio, Legitimación de Ganancias llicitas, Financiamiento al Terrorismo y Delitos Medioambientales, situadas en calle Camacho, s/n, entre Junín y Camacho; asimismo a efectos de notificación señalo buzón de ciudadania digital 5765229 y número de celular y whatsapp 69803133. “CONSTRUIR UN SISTEMA PENAL MAS JUSTO, PERO FUNDAMENTALMENTE MÁS HUMANO” Oruro, lunes 24 de junio de 2024 LLEVA FIRMAS Y SELLOS Abg. Felipe Mamani Camacho FISCAL DE MATERIA FISCALÍA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO. Abg. Alexander Rene Casanova Arias FISCAL DE MATERIA FISCALÍA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Oruro, 28 de junio de 2024 A lo principal, se tiene presente el requerimiento de Imputación Formal y Aplicación de Medidas Cautelares de carácter personal en contra de: WALTER BLACUD ROCA por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS CON AGRAVANTE DE VOLUMENES MAYORES, tipo penal previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. M) de la Ley 1008, en sus modalidades de Poseer Dolosamente, Tener en Deposito o Almacenamiento, Transportar, Sacar del País, Entregar y Realizar Transacciones a Cualquier Titulo y por la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y CONFABULACIÓN, tipo penal previsto y sancionado por el Art. 53 de la Ley 1008, con relación al Art. 20 (autores) del Código Penal y a efectos de considerar dicho petitorio fiscal SE SEÑALA AUDIENCIA PÚBLICA PARA EL DÍA LUNES 22 DE JULIO DE 2024 AÑOS A HORAS 09:30 A.M. Y SIGUIENTES a desarrollarse de manera presencial en este despacho jurisdiccional, en ese mérito, al no tener datos precisos de ubicación para poder notificar al mismo, conforme a lo establecido por el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la NOTIFICACIÓN POR EDICTOS en el sistema Hermes del Órgano Judicial a WALTER BLACUD ROCA, con la imputación formal y demás piezas necesarias, asimismo notifiquese a los demás sujetos procesales que intervienen en el proceso; Alternativamente, notifiquese al Defensor de Oficio adscrito a este despacho jurisdiccional así como a la Dirección de Defensa Publica para que asistan al imputado en caso de no contar con su defensa técnica de confianza y cúmplase con las demás formalidades de rigor. Al Otrosi 1. A lo principal. Al Otrosí 2. Por adjunto. Al Otrosí 3. Por señalado y se tiene presente. LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Alipio Veliz Veliz JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA Dr. Walter Boris Villarroel Rojas SECRETARIO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.


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