EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO QUINTO DE LA CAPITAL


PARA: EVA VARGAS SANDOVAL EDICTO DRA.JHANNETH GUILLEN SENZANO, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 2 DE LA CAPITAL MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO DE LA CIUDADANA /VICTIMA: EVA VARGAS SANDOVAL, CON LA SENTENCIA DE 28 DE MARZO DE 2024 Y DECRETO DE 27 DE MAYO DE 2024;DENTRO LA CAUSA SIGNADA CON EL NUREJ Nº301102022000265 SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE EVA VARGAS SANDOVAL CONTRA IBERT MAURIEL AGUILAR, POR LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, TIPIFICADO EN EL ART. 272 BIS DEL CODIGO PENAL, A OBJETO DE QUE TOME CONOCIMIENTO DEL SIGUIENTE ACTUADO: ------------------- SENTENCIA DE 28 DE MARZO DE 2024---------------------------------- SENTENCIA N° 20/2024 – PA Cochabamba, 28 de marzo de 2024 PROCEDIMIENTO ABREVIADO JUEZ : Jhanneth Guillen Senzano ACUSADOR FISCAL : José Luis SolisCadima VICTIMA : Eva Vargas Sandoval NUREJ:301102022000265 IMPUTADO(S) : IBERT MAURIEL AGUILAR ABOG. DEFENSOR : Raúl Fernández Fernández DELITO(S) : Violencia Familiar o Doméstica ARTICULO(S) : Art. 272 bis del Código Penal SECRETARIA : Shirley Beatriz Aguilar Vargas VISTOS La modificación del requerimiento conclusivo de acusación formal, efectuada por el fiscal de materia, José Luis Solís Cadima, solicitando la aplicación de la salida alternativa de Procedimiento Abreviado, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Ibert Mauriel Aguilar, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado en el art. 272 bis del Código Penal (CP), lo expuesto por las partes en audiencia, los antecedentes del caso, y; CONSIDERANDO I FUNDAMENTACION FACTICA DEL REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO El representante del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, a solicitud del acusado, promueve la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, ratificando a ese fin los fundamentos fácticos de la acusación fiscal de 15 de septiembre de 2022, como sigue a continuación: “… en fecha 04 de marzo de 2020 a hrs. 20:30 p.m., la Sra. EVA VARGAS SANDOVAL, se encontraba en inmediaciones del Mercado Calatayud, momento en que su ex concubino el denunciado IBERT MAURIEL AGUILAR, la recoge en su taxi, y se dirigieron a la zona Sud para dar de comer a sus perros, posteriormente cuando retornaba por la Av. Panamericana compraron durazno y uva, luego la denunciante se puso a comer uva, hecho que molesto al denunciado quien la miro amenazante, luego esta levanto un durazno y cuando se disponía a comerlo el denunciado la insulto diciéndole que era una perra que tragaba tanto, luego la bajo con fuerza de su movilidad jalándole de sus cabellos con sus dos manos, luego le dio una patada en su cadera y piernas, estirándole nuevamente sus cabellos, la arrastro hasta botarle al suelo con fuerza, la insulto y antes de marcharse la amenazo con liquidarla, posteriormente en fecha 15 de abril de 2020 aprox. a hrs. 20:00 p.m., el denunciado la llamo vía celular, para que esta le lleve comida, por lo que esta fue a la casa del mismo para entregarle comida, empero este comió un poco y rechazo el resto aspecto que le reclamo la denunciante, instante en que este quiso botarle por la ventana, pero ella se sujetó fuerte para no caer, luego la volvió a jalar de sus cabellos, la hizo caer para luego patearla, la arrastro hacia las gradas, donde grito pidiendo ayuda, luego se fue llorando, posteriormente en fecha 21 de agosto de 2020, el denunciado se presentó en la casa de la Sra. Eva en horas de la mañana diciéndola que quería hablar con ella, por lo que está subido a su auto y se fueron, en el trayecto este le reclamo una bicicleta que había dejado, luego la insulto con palabras soeces “perra de mierda, carajo” situación que esta le reclamo empero el denunciando le agarro de sus cabellos y le dijo “mi mujer te va a liquidar, ella se va hacer cargo de vos, ella siempre ha dicho así me voy a liberar de vos, vamos a ver ahora”, luego la echo de un empujón de su auto.”. (SIC), calificando este hecho como el delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado en el art. 272 bis del Código Penal. Con base a tales antecedentes, el representante fiscal promueve esta salida alternativa ante el acuerdo con el acusado de someterse al procedimiento abreviado, admitiendo para ello de forma libre y voluntaria la comisión del hecho y reconociendo su culpabilidad, además de renunciar al juicio oral ordinario, pidiendo se dicte Sentencia Condenatoria aceptando la pena de dos años de privación de libertad con ejecutoria de sentencia, conforme a los arts. 326, 373 y 374 del CPP. CONSIDERANDO II FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El procedimiento abreviado, es una salida alternativa al juicio oral ordinario como una forma de conclusión anticipada del proceso con la emisión de una sentencia condenatoria, basada no solamente en la admisión del hecho y el reconocimiento de culpabilidad por parte del imputado sino también en la suficiente carga probatoria aportada por el Ministerio Público para la comprobación real de la confesión del acusado sobre el hecho que se le atribuye, no pudiendo primar simplemente una verdad pactada entre las partes, por cuanto el art. 374 del CPP, además de los requisitos formales establecidos en el art. 373 del mismo adjetivo, estipula de forma taxativa que: “en audiencia oral, el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”. En ese sentido, la SC 1659/2004-R de 11 de octubre, señala que "… la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad real, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en el Juez la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal encargado de la investigación y demostrados en audiencia…”, jurisprudencia de la que se extrae que la verdad material debe imponerse a la verdad formal; ello implica que el Ministerio Público debe aportar suficientes elementos de prueba que permitan al juzgador adquirir plena convicción acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el art. 7 núm. 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, establece que "nadie puede privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas", es decir, que la condena de una persona, debe necesariamente estar enmarcada en las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas previamente. Finalmente, se debe considerar que el art. 326 del CPP modificado por la Ley 586 y complementada por la Ley 1173, indica lo siguiente: “El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia”. En ese marco, el art. 272 bis del Código Penal, describe el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA de la siguiente forma: “Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente”. Por lo que al presente corresponde analizar si con la prueba aportada por el Ministerio Público, se corrobora o no la confesión y admisión de culpabilidad del acusado en el ilícito previamente descrito. CONSIDERANDO III FUNDAMENTOS PROBATORIOS Y MOTIVACIÓN FACTICA Durante la audiencia, se pudo verificar que en el caso concreto si fueron cumplidos todos los presupuestos jurídicos para la procedencia de esta salida alternativa, fundamentalmente la comprobación previa de la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, valorando las mismas conforme a las reglas de la sana crítica, como se pasa a detallar a continuación: 1) Sobre la existencia del hecho y la participación del imputado A los fines de acreditar la existencia del hecho y la autoría del acusado en la misma, el Ministerio Público presentó la prueba de cargo ofrecida en el pliego acusatorio fiscal, pidiendo que la misma sea incorporada en el requerimiento conclusivo bajo análisis, conforme al siguiente detalle: MP-1(Fs.1).- Formulario único de denuncia de 10 de marzo de 2020, en el que se detalla la relación de hechos. MP-2(Fs.1).- Informe policial de 05 de marzo de 2020, emitido por la Sgto. 1ro. Alejandra Iris Rocha Quispe, sobre las actuaciones policiales realizadas. MP-3(Fs.1).- Acta de denuncia verbal de 05 de marzo de 2020, presentado por la Eva Vargas Sandoval, por el delito de violencia familiar. MP-4(Fs.1).- Acta de entrevista policial de 05 de marzo de 2020, de la víctima, en el que relata la forma en que fue agredida por el acusado. MP-5(Fs.1).- Certificado médico forense de 11 de marzo de 2020, emitido por la Dra. María Luisa Calle Dávila, por el que se le confiere 3 días de incapacidad médico legal a la víctima, por las lesiones que presentaba. MP-6(Fs.4).- Acta de audiencia de procedimiento abreviado de 22 de julio de 2019, celebrado por el Juez del Juzgado de Partido de Sentencia Penal Liquidador N° 1 de la Capital, en el que se emitió la Sentencia N° 17/2019 condenando al acusado por el delito de violencia familiar o doméstica a 3 años de privación de libertad. MP-7(Fs.1).- Informe policial de 16 de marzo de 2020, emitido por la investigadora asignada al caso, Sgto. 1ro. Alejandra Iris Rocha Quispe., sobre las actuaciones policiales realizadas. MP-8(Fs.2).- Entrevista policial ampliatoria de 04 de septiembre de 2020, de la víctima, en el que relata la nueva agresión que sufrió con el acusado. MP-9(Fs.2).- Informe policial de 04 de septiembre de 2020, emitido por el investigador asignado al caso, Pol. Edwin Mamani Blanco, sobre las actuaciones policiales realizadas. Requerimiento fiscal de 07 de septiembre de 2020. MP-10(Fs.3).- Informe psicológico de 30 de septiembre de 2020, emitido por la Lic. Esther Noemi Sánchez Calani, psicóloga del Departamento del Adulto Mayor. Requerimiento fiscal de 02 de octubre de 2020. MP-11(Fs.5).- Informe Social de 30 de agosto de 2020, emitido por la Lic. Miriam Nelly Ponce Loza, trabajadora social del Departamento del Adulto Mayor, en el que la víctima relata la violencia constante que el acusado ejerció en su contra, adjunta muestrario fotográfico. MP-12(Fs.1).- Historial de denuncias de Ibert Mauriel Aguilar, de 06 de febrero de 2021, en el que el acusado registra cuatro procesos penales en su contra, de los cuales uno se encuentra desestimado y otro rechazado. La literal MP-5 resulta muy relevante para acreditar la existencia del hecho con relación a la agresión física ejercida en contra de la víctima; las literales relevantes MP-1, 3, 4, 6, 8, 10, 11 y 12 resultan relevantes para acreditar la autoría del acusado en el hecho ilícito que se le atribuye y el peligro que el mismo representa para la víctima; y, las literales MP-2, 7 y 9 resultan irrelevantes porque carecen de valor probatorio por previsión expresa de los arts. 280 y 333 del CPP así como la SCP 1430/2015-S2 de 23 de diciembre, por lo que valorados en su integridad de forma individual y conjunta bajo el principio de la sana crítica y la libre convicción, no solamente corroboran la verosimilitud de la admisión del hecho por el acusado, IBERT MAURIEL AGUILAR, sino que fundamentalmente demuestran su autoría y responsabilidad penal en el delito que se le atribuye, dado que son suficientes para demostrar que el acusado ciertamente cometió el ilícito que se le atribuye, por cuanto el 04 de marzo de 2020, ejerció violencia física en contra de la víctima jalándole de los cabellos y las manos procedió a darle patadas en su cadera y sus piernas, estirándole de sus cabellos, y el 15 de abril de 2020 le volvió a agredir jalándole de sus cabellos la arrastró hacia las gradas y el 21 de agosto de 2020, nuevamente le jaló de sus cabellos, adecuando así su conducta al delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado en el art. 272 bis del Código Penal, toda vez que ha mantenido una relación de afectividad con la víctima, y es en tal condición que ejerció violencia física en su contra, por lo que al estar la confesión del acusado corroborada con la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, conforme a las exigencias de las SSCC 1659/2004-R de 11 de octubre y 1691/2014 de 29 de agosto, este tribunal unipersonal, asume la convicción plena sobre la autoría del acusado en el ilícito que se le atribuye, ya que la confesión del mismo no responde a una verdad consensuada sino a la verdad material. 2) Sobre los datos de identidad y la renuncia voluntaria del acusado al juicio oral ordinario Previa explicación de los alcances y la diferencia entre el juicio ordinario y el procedimiento abreviado, así como las consecuencias de ambos, consultado que fue el acusado IBERT MAURIEL AGUILAR, con C.I. 3970922 PT, de 68 años de edad, nacido el 02 de septiembre de 1956 en Cochabamba - Cercado - Cochabamba, con estado civil divorciado, de ocupación transportista, con domicilio en Tiquipaya - C/Innominada s/n a dos cuadres sobre la misma calle del restaurante ”La Vendimia”, con grado de formación hasta el bachillerato, padre de 4 hijos de 39, 37, 35 y 32 años de edad, con Sentencia en Procedimiento Abreviado condenado a 4 años de reclusión en el centro penitenciario “San Pablo”, por el delito de Violencia Familiar o Domestica, de forma libre y voluntaria, optó por someterse a la referida salida alternativa, expresando a viva voz en audiencia que su renuncia al juicio oral es totalmente voluntaria. 3) Sobre el reconocimiento de culpabilidad libre y voluntario del acusado El acusado IBERT MAURIEL AGUILAR, en sus propios términos y sin que esta autoridad pueda advertir algún tipo de presión sobre él, reconoce haber desplegado las acciones detalladas en la acusación fiscal y ratificadas en audiencia por la autoridad fiscal, confesando que ciertamente ejerció violencia física en contra de la víctima, en las circunstancias temporales, espaciales y modales detalladas en el pliego acusatorio fiscal, lo que también determina la concurrencia del tercer presupuesto material que hace a la salida alternativa de procedimiento abreviado. En el presente caso, de la valoración integral de la prueba de cargo presentada por la parte acusadora, conforme a las reglas de la sana crítica prevista en el art. 359 del CPP y corroborada la confesión del acusado sobre su admisión del hecho y su participación en el mismo, la suscrita juez adquiere plena convicción de que efectivamente el 04 de marzo de 2020, ejerció violencia física en contra de la víctima jalándole de los cabellos y las manos para luego darle patadas en su cadera y sus piernas, estirándole de sus cabellos; el 15 de abril de 2020, le volvió a agredir jalándole de sus cabellos la arrastró hacia las gradas; y, el 21 de agosto de 2020, nuevamente le jaló de sus cabellos, por cuanto no obstante de haber iniciado este proceso continuaba agrediendo físicamente a la víctima, conforme se advierte de la MP-5, lo que hace creíble la violencia física reiterada ejercida en contra de la víctima, ocasionándole dolor y sufrimiento físico por las lesiones causadas de 3 días de incapacidad médico legal, por lo que habiéndose comprobado la existencia del hecho bajo el principio de verdad material, se concluye que el accionar del acusado es reprochable penalmente, por cuanto su conducta se adecúa al delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado en el art. 272 bis núm. 1) del Código Penal, bajo el principio iura novit curia, al haberse demostrado con prueba objetiva de que el acusado (sujeto activo) si ejerció agresión física (acción) en contra de la víctima (sujeto pasivo), con quien el acusado tuvo una relación de afectividad, vulnerando así el derecho a la integridad física (bien jurídico protegido) de la víctima, adecuando así su comportamiento al injusto penal señalado (tipicidad), mismo que resulta contrario a la indicada norma penal, que prohíbe la violencia física, psicológica o sexual en contra de cualquier persona con quien se tenga o hubiera tenido una relación de parentesco consanguíneo, de afinidad o afectividad, con o sin convivencia (antijuridicidad), y dado que el mismo tenía la capacidad de comprender las consecuencias de su accionar, por cuanto no se ha probado ninguna causa de inimputabilidad o semi-imputabilidad que derive de la falta de su capacidad de comprensión del carácter prohibido de su accionar y conducirse de acuerdo a dicha comprensión, debido a alguna enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia, o en su caso, que dicha capacidad de comprensión haya disminuido notablemente sus facultades mentales, por lo que es exigible un comportamiento diferente a la conducta desplegada (culpabilidad); por lo que habiéndose demostrado con los elementos probatorios descritos y valorados en su integridad, que el acusado ha adecuado su conducta en grado de autor al injusto penal que se le atribuye, se concluye que la confesión del acusado responde a la verdad material del injusto penal que se le atribuye y no así a una verdad formal o consensuada. CONSIDERANDO IV DE LA PENA REQUERIDA EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO A partir de la vigencia del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, el juez tiene el deber inexcusable de aplicar las normas contenidas en la ley penal (sustantiva y/o adjetiva), a partir de la interpretación que debe realizarse desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; precisamente tomando en cuenta tales extremos es que la juez que integra este Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer N° 2, considera que en apego al art. 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, misma que al ser ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, forma parte del referido bloque de constitucionalidad, e igualmente conforme a lo expresamente determinado en el art. 374 del CPP, no es posible imponer al acusado una pena más grave que la solicitada por la autoridad fiscal a tiempo de requerir la aplicación de procedimiento abreviado, empero, tampoco se puede fundar la condena en la admisión del hecho; en consecuencia, de conformidad al art. 37 del Código Penal, corresponde únicamente a la autoridad jurisdiccional determinar la pena a imponerse, con el único límite legal de que éste no supere a la requerida por la autoridad fiscal, debiendo en consecuencia verificarse que tal petición se encuentre dentro los parámetros legales establecidos para cada delito. Es así que realizada dicha labor, se advierte que el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tiene una pena privativa que oscila de DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS de privación de libertad, por lo que siendo la pena requerida por la autoridad Fiscal, de DOS AÑOS, es evidente que la misma se encuentra enmarcada en la pena fijada para el delito de referencia, pues no obstante de que el acusado es una persona adulta con capacidad de comprensión y producto del hecho se ha ocasionado 3 días de incapacidad médico legal a la víctima, no es menos cierto que el mismo decidió someterse voluntariamente al procedimiento abreviado aceptando su responsabilidad penal y la pena requerida por la autoridad fiscal como sanción por su conducta, lo que constituye un acto de arrepentimiento por el ilícito cometido y conlleva a la concurrencia de la atenuante general prevista en el art. 40 núm. 3) del CP, sumado a la edad del acusado, de modo que la pena solicitada por el Ministerio Público resulta proporcional a las circunstancias previamente detalladas, correspondiendo en consecuencia, fijar la condena solicitada por la autoridad fiscal, por cuanto no es posible imponer una condena superior a la requerida en procedimiento abreviado por previsión expresa del art. 374 del CPP. POR TANTO La Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer N° 2 de la Capital, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en procedimiento abreviado, RESUELVE: 1° DECLARAR al acusado IBERT MAURIEL AGUILAR, con C.I. 3970922 CB, de 68 años de edad y demás generales de ley ya conocidas, con antecedentes penales, AUTOR de la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado en el art. 272 bis núm. 1) del Código Penal, por estar su admisión corroborada con la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, y ello generar en esta autoridad la convicción plena sobre la responsabilidad penal del prenombrado acusado por el hecho que se le atribuye, consecuentemente, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndosele la pena privativa de libertad de DOS AÑOS de RECLUSION, a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de "San Pablo" de Quillacollo de este departamento. 2º Se le condena también al prenombrado acusado, al pago de costas y el resarcimiento de daños civiles ocasionados al Estado y a la víctima, a ser determinados en ejecución de sentencia por la autoridad llamada por ley. 3° Se deja establecido que el cómputo final de la pena corresponde sea efectuado por el Juzgado de Ejecución Penal de Turno, debiendo a ese fin notificársele con esta resolución una vez ejecutoriada la misma, aclarándose que al presente el acusado se encuentra en libertad dentro la presente causa. 4° En aplicación de lo establecido por los arts. 32, 35 y 68 de la Ley 348 y el art. 389 bis del CPP, con la finalidad de garantizar la integridad física y psicológica de la víctima, previniendo nuevos hechos de violencia, se dispone a favor de la misma, las siguientes medidas de protección especial: Primero: La prohibición al acusado de acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de recorrido frecuente de la víctima salvo consentimiento de la misma, salvo consentimiento de la misma. Segundo: La prohibición al acusado de comunicarse, intimidar o molestar a la víctima, a través de cualquier medio, ya sea de forma directa o mediante terceras personas, salvo que la víctima autorice o consienta mantener una comunicación voluntaria con el acusado. Tercero: La prohibición al acusado de ejercer cualquier acto de agresión física o psicológica en contra de la víctima. Cuarto.- La prohibición al acusado de ejercer actos amenazas, coacción u hostigamiento en contra la víctima, a través de cualquier medio o de terceras personas. Se aclara a las partes que las medidas de protección previamente impuestas, son de cumplimiento inmediato, independientemente de la ejecutoria de la sentencia, medidas con las que el acusado queda legalmente notificado por su sola emisión oral en esta audiencia. Esta sentencia se halla sustentada en las previsiones contenidas en los arts. 109, 115 al 123, 178 al 180 de la CPE, arts. 1, 4, 5, 13, 14, 20 y 272 bis núm. 1) del CP, así como en los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, 42, 44, 52, 124, 171 al 173, 326, 329 al 362, 365, 373 y 374 del CPP y los arts. 5, 7, 31, 32, 35, 45, 47 y 68 Ley 348. Las partes conectados en sala virtual, quedan legalmente notificadas con esta sentencia por su sola emisión oral en audiencia, advirtiéndoseles que la misma es susceptible de apelación restringida en el plazo de 15 días a partir de su notificación, conforme a los arts. 407 y 408 de la Ley 1970 y la SC 0100/2004-R de 21 de enero. REGISTRESE.- -------------------------------------DECRETO DE 27 DE MAYO DE 2024------------------------------- Cochabamba, 27 de mayo de 2024 A mérito del informe de Luis Miguel Rodríguez, oficial de diligencias del Juzgado de Instrucción Penal N° 1 de Tiquipaya, se advierte que no existe datos precisos sobre la dirección exacta del domicilio de la víctima Eva Vargas Sandoval, toda vez que del croquis presentado por la autoridad fiscal, no se logra advertir ningún punto de referencia que permita individualizar el domicilio de la prenombrada victima (datos específicos y fotografías del frontis del inmueble), por lo que se dispone su notificación personal mediante EDICTO publicado en el Sistema HERMES –sea conforme a lo previsto en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal- e igualmente en su domicilio procesal, con la sentencia de 28 de marzo de 2024, sin perjuicio de que la misma pueda apersonarse a secretaría de este despacho judicial a efectos de ser notificada.-Notifique funcionario. Fdo.-JHANNETH GUILLEN SENZANO - Juez de Sentencia Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº2.- Fdo. Dra. SHIRLEY BEATRIZ AGUILAR VARGAS, Secretaria - Abogada del juzgado de Sentencia Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº2. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR DECRETO DE 27 DE MAYO DE 2024, PARA QUE DÁNDOSE CUMPLIMIENTO Y A LA BREVEDAD POSIBLE. DOY FE. COCHABAMBA, 15 DE JULIO DE 2024


Volver |  Reporte